Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-011-2021-00069-01 Demandantes Carlos Enrique Castro Valdez y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y Nación - Policía Nacional Tema Privación injusta de la libertad – error judicial - suplantación de identidad – no configuración de hecho determinante de la víctima y hecho de un tercero Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y Nación - Policía Nacional por el daño antijurídico causado, con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Carlos Enrique Castro Valdez.
Como consecuencia de lo anterior, suplica que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales a favor del señor Carlos Enrique Castro Valdez, Elsy María Yepes Ortega en calidad de compañera permanente, Juan Manuel Castro Hernández en condición de padre, Tatiana Alfaro Serna, en calidad de madre, Yarlis Paola Romero Alfaro en calidad de tía, Edith Alfaro 1 Folios 16-17 del archivo expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Sernas en condición de abuela y Nataly Castro Zúñiga, Marlin Castro Ayala, Darwin Manuel Castro Pérez, Harinson Manuel Castro Vásquez, Wendy Castro Pérez, Peiranda del Carmen Castro Vásquez, Marlon Enrique Castro Ayala en calidad de hermanos. Así mismo, pretende que se reconozca $49.926.588.73 por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Enrique Castro Valdez y $2.000.000 por concepto de daño emergente. 3.1.2.
HECHOS 2. En la demanda se narra que, el 21 de enero de 2014 fueron capturados los ciudadanos Jorge Enrique Córdoba Marimon y Eduardo José Martínez Ayala, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último se identificó con otro nombre al momento de su captura, es decir, suplantó la identidad de otra persona, identificándose verbalmente con el nombre de Carlos Enrique Castro Valdez, quien manifestó tener 19 años.
La Fiscalía Local 51 Unidad de Reacción Inmediata conoció noticia criminal y solicitó audiencia preliminar sin verificar correctamente la identificación de los capturados. El 11 de enero de 2014 se realizó audiencia concentrada de legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías contra Jorge Enrique Córdoba Marimon y Eduardo José Martínez Ayala, quien estaba suplantando identidad con el nombre del demandante Carlos Enrique Castro Valdez.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena profiere sentencia de 15 de mayo de 2015, sin contar con la presencia de quienes habían sido capturados incluyendo a la persona que suplantó a Carlos Castro Valdez, quien impuso una pena de 56 meses de prisión y multa de 1.75 Smmlv. En la demanda se expone que, pese a que en el acervo probatorio reposaba información de álbum fotográfico y huellas dactilares de los capturados, las autoridades demandadas incurrieron en error judicial al no determinar con certeza que la persona que suplantó al demandante no correspondía a la persona que se identificó con su nombre en la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 2 Folios 5-16 del archivo 01Demanda de “01primerainstancia” Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 El 21 de octubre de 2014 correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la vigilancia de la ejecución de la pena, ordenándose mediante auto de 22 de enero de 2015 la captura de Carlos Enrique Castro Valdez, la cual se hizo efectiva el 6 de abril de 2015.
El señor Carlos Enrique Castro Valdez no tenía antecedentes penales, por lo que pagaron caución de 1 Smmlv. El 28 de abril de 2015, el abogado defensor del señor Carlos Enrique Castro Valdez solicitó ante la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la nulidad y libertad de su defendido, señalando que para la época de los hechos el señor Castro Valdez era menor de edad, solicitud que no fue resuelta.
Posteriormente, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, decidió tutelas los derechos del señor Carlos Enrique Castro Valdez. Solo hasta el 6 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal decidió verificar físicamente al capturado Carlos Enrique Castro Valdez, quien logró determinar que este no correspondía a la persona que le suplantó. Mediante oficio de 17 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, decidió corregir la sentencia de 15 de mayo de 2014 en la que aparece condenado el señor Carlos Enrique Castro Valdez, en cambio decide que el verdadero condenado es el señor Eduardo José Martínez Ayala.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. La entidad de orden nacional señala que la participación de los agentes de Policía en los hechos que motivaron el presente medio de control se realizó en cumplimiento de un deber legal. Enfatiza que la entidad no detenta el poder jurisdiccional de privar la libertad de una persona solicitando y no emite ordenes de captura y, además, indica que dentro de sus funciones no se destaca adelantar la investigación por la comisión de conductas constitutivas de delitos, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2.
Nación – Rama Judicial4 3 Folios 1-22 del archivo cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 1-15 del archivo cuaderno 1 del expediente. Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Manifiesta que al momento de realizar la captura del proceso le correspondía a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación individualizar al proceso conforme con las referencias físicas y morfológicas de este, antes de ponerlo a disposición del Juez de Control de Garantías.
Señala que cuando se libró la orden de captura, esta se efectuó conforme con la sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2014, y cuando se legalizó dicha captura por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, este carecía de medios con los cuales poder identificar e individualizar al procesado, en razón a que esta persona había sido vinculada desde el momento de la audiencia de legalización de captura ante el Juez de Control de Garantías, donde correspondía a la Fiscalía General individualizar correctamente al imputado.
Presentó como excepción falta de legitimación en la causa. 3.2.3. Nación – Fiscalía General de la Nación5 Indica que la parte demandante no probó el título de imputación de error judicial y tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que debe relevarse de la presunta responsabilidad a la entidad.
Las decisiones adoptadas por el órgano investigador respecto del quien dijo llamarse Carlos Castro encuentran legitimidad en las funciones que debe cumplir, las cuales devienen directamente de la Constitución y que le imponen, entre otros aspectos, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que estime, potestad de valoración del material probatorio que la Constitución y la Ley le ha otorgado al Juez y al Fiscal.
Precisa que la Fiscalía General de la Nación no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio, dado que no cometió falta alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos. 3.2.4. Llamado en garantía – Nora Alarcón Ganem Indica que el rol de los fiscales al momento de la legalización de la captura de un individuo está armonizado y depende del suministro de información, documentos y pruebas remitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, quien ejerce funciones de Policía Judicial.
Precisa que el cuerpo técnico suministra la información necesaria al fiscal del caso para que tenga certeza del procesamiento de la persona que se está presentando ante el Juez de Garantías. 5 Carpeta Contestación Fiscalía del archivo cuaderno 1 del expediente. Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Expone que la orden de captura del demandante fue producto de una sentencia ejecutoriada de un Juez Penal de Conocimiento, y legalizada por un Juez de Ejecución de Penas.
El primero con las pruebas obrantes en el proceso, tomo la decisión de proferir la sentencia condenatoria, aun cuando en el expediente el 22 de abril de 2014, se allegó por parte del CTI, plena identificación de uno solo de los procesados, y no de la persona que suplantó al hoy demandante, es decir al momento de proferir la sentencia judicial el Juez si debía tener plenamente identificado a los dos procesados y no solamente a uno. Por otra parte, indica que el Juez de Ejecución de Penas, al momento de la legalización de la captura al condenado, tuvo conocimiento que no se encontraba frente a él, la persona que compareció en el proceso judicial, lo cual fue informado de ello por el capturado, corroborado mediante informe de 21 de mayo de 2015, remitido por el CTI, quienes al realizar la plena identificación del capturado, constato que no se trataba de la misma persona que fue presentada inicialmente y aun sabiendo tal situación hasta el 2018, procedió a darle libertad al hoy demandante.
Así las cosas, señala que la orden de captura no fue librada por la fiscal Nora Alarcón, ni legalizada por ella, y mucho menos solicitada, pues no hubo medida preventiva, y al encontrarnos en un proceso regido por la Ley 906, proceso penal acusatorio, la competencia de dicha orden de captura recae sobre la Rama Judicial quien además legalizó la captura de quien hoy es demandante.
Propuso en calidad de medios exceptivos falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de conducta gravemente culposa y dolo en el accionar.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Concluye que aunque se observa la existencia del daño padecido por el señor Carlos Castro Valdez y su grupo familiar, por estar probada la suplantación de identidad que fue víctima a causa del actuar del señor Eduardo José Martínez Ayala, y del mismo modo, se pudo constatar que hubo errores u omisiones en que incurrieron las entidades demandadas en diferentes instancias del proceso, tal vinculo o nexo de causalidad se rompe por la concurrencia de causales 6 Archivo 85 sentencia de primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 eximentes de responsabilidad como lo son el hecho de la víctima, quien guardó una actitud pasiva y omisiva ante el hecho de suplantación y solo activó los mecanismos judiciales ante la captura.
Además, evidenció el hecho de un tercero como determinante del daño que con su actuar hizo incurrir en error a las autoridades valiéndose de manera consciente de las fallas del sistema.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN. 3.5.1. Recurso de apelación de la parte demandante Solicita que la decisión de primera instancia se revoque, por cuanto el marco normativo y jurisprudencial aplicado para negar las pretensiones de la demanda son equivocados, en tanto el presente caso se trata de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en la que el Juez debía sujetarse a los principios rectores procesales, como lo son el de la presunción de inocencia, de tal manera que, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable, cuestión diferente se advierte si se trata de una medida cautelar de detención preventiva donde se debe analizar si la privación de la libertad se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Además, destaca que las autoridades no verificaron debidamente la identidad del verdadero perpetrador del delito, esto es, Eduardo José Martínez Ayala, lo que supuso la condena errónea en contra de Carlos Enrique Castro Valdez. El apelante cuestiona que en la sentencia de primera instancia se concluyera que el señor Carlos Enrique Castro Valdez tuvo una actitud pasiva y omisiva ante la suplantación de identidad a la que fue sometido.
Expone que en el plenario no milita prueba de que la víctima estuviera al tanto de la suplantación antes de su arresto. Igualmente, subraya la demora en resolver la situación legal de Carlos Enrique Castro Valdez, incluyendo la tardanza en resolver una solicitud de nulidad y la falta de acción sobre las pruebas de suplantación.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 21 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, notificando a las partes y corriendo traslado al Ministerio Publico para emitir concepto7. 3.6. Concepto del Ministerio Público. 7 Archivo 05 de la carpeta “02segundainstancia”.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala se pronunciará sobre cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Así las cosas, le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Nación – Rama Judicial y Nación - Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez? De resolverse afirmativamente lo anterior, el Tribunal debe referirse al reconocimiento de los perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad.
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que está acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez, con ocasión de la suplantación a la que estuvo sometido. Daño que, además, es atribuible a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dado que las entidades incumplieron sus deberes de individualizar e identificar a la persona responsable del delito de tráfico Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 fabricación o porte de estupefacientes condenado y privando de la libertad al señor Carlos Enrique Castro Valdez.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala de Decisión fundamentará la decisión en ejercicio del medio de control de reparación directa conforme las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 90 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos. ▪ Artículo 140 de la ley 1437 de 2011 que versa sobre la reparación directa y los asuntos de responsabilidad estatal. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia segunda instancia 04 de junio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 13001-23-31-000-2012-00172-02(60709) sobre el daño y la antijuridicidad. ▪ Consejo de Estado, sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. Radicación 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sobre los parámetros para reconocer perjuicios en asuntos sobre privación injusta de la libertad. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2022.
Radicación 08001- 23-31-000-2009-00360-01 (56227). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sobre daño derivado de la función judicial, homonimia, privación de la libertad, deber de identificación e individualización del procesado y tasación de los perjuicios. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2022. Radicación 68001-23- 31-000-2010-00041-01 (52848).
C.P. Alberto Montaña Plata, sobre suplantación en proceso penal – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y liquidación de perjuicios. ▪ Consejo de Estado. Sentencia de 24 de abril de 2024, radicación número 76001233300020160021301 (68658). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Privación de la libertad. Ley 906 de 2004.
Indebida identificación e individualización de procesado. Suplantación de identidad. Se acreditó un daño antijurídico. Liquidación de perjuicios. Principio non reformatio in pejus. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 13 de septiembre de 2024. Radicación 76001-23-33-000-2015-00641-02 (71.112). C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 sobre daños causados por la administración de justicia – falla en el servicio – se examina la indebida identificación e individualización del proceso.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES 5.5.1. Documentales: Dentro del plenario se advierten las siguientes pruebas documentales que no fueron tachas y/o desconocidas por las partes: ▪ Único de noticia criminal FPJ-2 de 21 de enero de 2014, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes8 ▪ Acta de audiencia en que se consigna que se formuló imputación, emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías9. ▪ Oficio No. 0170 de 22 de enero de 2014 en el que se consigna que conforme lo ordenado en audiencia preliminar se decide decretar la legalidad del procedimiento de captura, formular imputación de cargos a los señores Jorge Enrique Córdoba Marimón y Carlos Enrique Castro Valdez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se declinó la medida de aseguramiento10. ▪ Providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de 4 de mayo de 2015, en la que se decide, con el fin de resolver solicitud de nulidad, ordenar la práctica de diligencias11. ▪ Acta de audiencia en la que se consigna que se condena a los procesados a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1,75 Smmlv y a las penas accesorias de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, no se concede la suspensión condicional de la pena, pero se le concede la prisión domiciliaria, previo pago de caución de 1 Smmlv y suscripción de acta de compromiso, no se presentaron recursos12. ▪ Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de 15 de mayo de 2014 en la que decide condenar a Jorge Enrique Cordoba Marimon y Carlos Enrique Castro Valdez por haberlos 8 Folio 27-31 Archivo07EscritoDemandante. 9 Folio 33 Archivo07EscritoDemandante. 10 Folio 43 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 11 Folio 44-48 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 12 Folio 49 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 hallado culpables del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes13. ▪ Orden de captura No. 005 de 2014 dentro del proceso 1300150011292014002680014. ▪ Informe investigador de laboratorio – FPJ – 13 identificado con radicado 1300160112920140026815. ▪ Acción de tutela de 18 de mayo de 2018, presentada en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena16. ▪ Providencia que resuelve solicitud de nulidad de 14 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad17. ▪ Providencia que resuelve corregir sentencia de 15 de mayo de 2014, donde aparece condenado el señor Carlos Enrique Castro Valdez, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito18.
Testimoniales En audiencia de pruebas realizada el 9 de julio de 2024 se recepcionaron las declaraciones de los señores Mauricio José Salgado Medina, Patricio Eduardo Pardo Carmona y Antonio María Caballero Cantillo. - Mauricio José Salgado Medina: Funcionario del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía, es dactoloscopista y se desempeña como perito.
En los actos urgentes nosotros nos encargamos cuando elevan una solicitud de verificación de identidad, es la policía judicial la que asume el acto urgente en la URI, ellos a su solicitud ya han hecho el registro decadactilar de la persona capturada y nos lo anexan con la solicitud al correo electrónico que nos lo envían, el grupo dedactiloscopia no maneja turnos de 24 horas como lo maneja el grupo de policía judicial de actos urgentes de la URI, nosotros solo trabajamos en horario de 8 horas, por tal motivo las solicitudes que llegan dentro del turno en horas de la tarde, quedan para el día siguiente, se imprimen todas las solicitudes junto con el registro decadactilar, el procedimiento inicia 13 Folio 50-55 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 14 Folio 56 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 15 Folio 66 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 16 Folio 69 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 17 Folio 170-184 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 18 Folio 186-190 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 generando una orden de trabajo para cada solicitud, se hacen los protocolos del grupo de dactiloscopia del CTI, el cual es verificar que las huellas dactilares que estén en el registro sean aptas para tal estudio, y una vez verificadas las huellas y que son aptas se va a la base de datos de la registraduría para consultar ese cupo numérico que están allegando, al registrar ese cupo numérico arroja los datos biográficos de la persona con su registro decadactilar, se verifican en el sistema inmediatamente que esas huellas correspondan a la misma persona señalada por la policía judicial en los datos urgentes, una vez que se verifica que correspondan las huellas dactilares se imprime esa consulta para realizar el informe de laboratorio pericial en caso de que las huellas correspondan y en caso de que las huellas no correspondan, en la base de datos de la registraduría se encuentra el centro de consulta técnica que es donde se ingresa estas impresiones dactilares del registro decadactilar y mediante scanner esas huellas son confrontadas con las existentes en la base de datos del registro de la registraduría para así poder logar la identificación de la persona reseñada en el acto urgente, una vez hecho eso puede salir un negativo de que la persona no se encuentra en la base de datos o puede que se logre identificar a la persona y si eso es así se imprime la consulta del centro técnico de la persona a la que ha dado positivo y con eso se realiza el informe pericial de laboratorio.
Ese es el procedimiento actual que se realiza, pero para la época de los hechos, enero de 2014, creo que aún no funcionaba ese sistema y no teníamos acceso a la base de datos de la resgistraduría, para esa época, para el caso de los positivos, recuerdo que tenía que ir uno a la registraduría, había un enlace y teníamos que hacer las consultas allá directamente, entonces cuando nos daba negativo, es decir, que las huellas no correspondían con la persona registrada había que solicitar a Bogotá en el enlace que se tenía y mandar el registro decalactilar tomado con una solicitud para que el nivel central hiciera ese procedimiento de ingresar al centro de consulta técnica, siempre era frecuente que capturados llegaban indocumentados, o que se cambiaban los nombres entre ellos, extranjeros, etc, ahora es más fácil con la base de datos pero anteriormente era muy difícil, especialmente cuando el sistema no funcionaba lo cual era más o menos frecuente.
El procedimiento es entregarle estos informes a la autoridad solicitante que en este caso son los investigadores de la policía judicial y en caso de ser requerido por el fiscal por ejemplo en casos de premura entonces ya se le enviaba a ellos, pero el protocolo dice que debemos enviar el informe a la autoridad solicitante, que por lo general es la policía judicial y ellos a su vez lo remiten a fiscalía. (…) nosotros nos encargamos de la identificación de las personas capturadas, cuando una persona es capturada y no tiene la cédula de ciudadanía, actualmente se mira en la base de datos y si no aparece o no coincide se escanea la huella y se verifica en el sistema a quien pertenece, pero eso no arroja el resultado enseguida, pueden ser como 20 minutos, y arroja si encuentra las huellas en el sistema y a quien pertenecen o si no se encuentra coincidencia. En 2014 igual nos hacían llegar la solicitud con los registros decadactilares que eran tomados de manera manual, teníamos que ir a la registraduría para realizar la consulta por nombre o número de cédula y se tenía que enviar una solicitud a nivel central para que los enlaces del CTI y la registraduría hicieran las averiguaciones por que las bases de datos no las tenían en la seccional, entonces el tramite era más dispendioso porque había que mandar todos los documentos físicos con correspondencia, esperar a que les llegara a ellos y que les generaran las ordenes de trabajo y generaran la consulta con los enlaces y luego ellos hacían su informe y nos lo enviaban a nosotros también por correspondencia, entonces los tiempos eran extensos porque dependíamos de otras entidades” Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 - Patricio Eduardo Pardo Carmona: Ex fiscal director de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía. - “Cuando se presentan situaciones de captura en flagrancia ya sea por un particular, CTI o un particular, llegan con el capturado a la unidad de actos urgentes de policía judicial, ya sea SIJIN o sea CTI, para la época de los hechos había turno de puerta a puerta, se creaba el caso en la base de datos de la fiscalía e iniciaban con todos los actos urgentes que consistían en verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos por los cuales había sido capturada la persona y las características e identificación del capturado, ese grupo de policía judicial estaba compuesto por 2 personas de actos urgentes, que estaban encargadas de efectuar el arraigo y reseña de la persona capturada para verificación técnica de la investigación, ese procedimiento se hacía con todas las personas capturadas, tuvieran o no su documento de identidad precisamente por el deber que teníamos de tener conocimiento de quien era la persona, para la época de los hechos ese trámite era totalmente manual, hoy en día ya la fiscalía cuenta con un sistema y una maquina especial que está conectada con la base de datos de la registraduría, entonces antes se tomaba la reseña de la persona y el funcionario de actos urgentes enviaba la solicitud con el registro decadactilar al área de criminalística de la fiscalía a donde están los peritos y ellos procedían a trasladarse físicamente a la registraduría para efectuar los cotejos y verificaciones del caso, era un procedimiento manual, engorroso y largo que inclusive superaba las 36 horas de las que fiscalía dispone para llevar al capturado ante el juez y resolver su situación jurídica, esos informes por lo lento del procedimiento por lo general se demoraban más de 36 horas, inclusive días, eso lo remitían al funcionario de policía judicial que les solicito esa revisión y el informe era remitido al fiscal que estuviera conociendo la investigación atendiendo a que una vez que se hace audiencia de imputación con el fiscal de la URI, el proceso sale para un fiscal y un juez de conocimiento”. - Antonio María Caballero Cantillo: “Ten en cuenta que la primera captura del ciudadano la realizaron en el 2014, en esa época yo aún no pertenecía a la institución, pero mirando de pronto antecedentes, hay una captura en el 2000, el 2018 donde dice parte de ella, donde se encontraba en en el mar de la María calle 53, una riña entre entre ciudadanos, de lo cual.
Llegó una persona lesionada al can de la esperanza. Hicimos la verificación en el momento de tomar el antecedente al ciudadano, sale con una orden de captura, lo cual es verificada por la por la, por la CGI, donde no las dan física y posteriormente ponemos al ciudadano y posición al jugador. Creo que requería eso, doctora, fue en el 2018”. 5.6 CASO CONCRETO La parte demandante presentó recurso de alzada, lo que supone que la Sala se refiera a cada uno de los puntos objeto de controversia, entre esos, la configuración de responsabilidad estatal de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Nación – Rama Judicial y Nación - Policía Nacional y el consecuente reconocimiento de los perjuicios.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.6.1. Análisis de los elementos que configuran la responsabilidad frente al acervo probatorio 5.6.2. Daño Sin daño no hay responsabilidad, por lo que la doctrina moderna señala que es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que es el daño19, lo que se atribuye o imputa al ente estatal.
Al señor Carlos Enrique Castro Valdez se le impuso medida restrictiva de la libertad con ocasión de su vinculación errada al proceso penal por presunta comisión del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes periodos a saber: ▪ Desde el 6 de abril de 2015 al 19 de mayo de 2015, en establecimiento penitenciario hasta que se pagó caución. ▪ Desde el 20 de mayo de 2015 al 27 de marzo de 2018, estando en detención domiciliaria y hasta el 18 de junio de 2018, fecha en que se resolvió la solicitud de nulidad por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se decide de manera inmediata declarar la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez.
En ese norte, está acreditado el primer elemento de responsabilidad consistente en el daño, dado que del acervo probatorio se concreta que el señor Carlos Enrique Castro Valdez fue privado de su libertad, con ocasión de una sentencia condenatoria, a pesar de no haber cometido el delito que se le endilgó. La restricción de la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez finalizó en atención a que se pudo establecer que la persona capturada en flagrancia fue realmente el señor Eduardo José Martínez Ayala, quien suplantó la identidad del demandante. 5.6.2.
Imputación jurídica Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de 15 de mayo de 2014 se decide condenar a Carlos Enrique Castro Valdez por haber sido hallado culpable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes20. Sin embargo, la sentencia referenciada fue objeto de 19 El daño es el elemento básico sobre el cual se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo tanto, su examen, implica determinar los siguientes aspectos: (i) Que sea antijurídico, o sea, que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo (ii) Que sea cierto, esto es, que pueda apreciarse material y jurídicamente, cuestión contraria al daño hipotético o eventual (iii) Que suponga una lesión a un derecho, bien o interés jurídico, protegido en el ordenamiento jurídico; y (iv) Que sea personal, lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización. 20 Folio 50-55 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 corrección a través de providencia de 16 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena21. En el presente asunto se evidencia que la detención del señor Carlos Enrique Castro Valdez obedeció a un error de identificación e individualización del actor de los hechos punibles acontecidos el 21 de enero de 2014, dado que en ese día el señor Eduardo José Martínez Ayala se identificó con su nombre, pero las autoridades incumplieron su obligación de constatar la certeza de la información suministrada.
Lo expuesto supuso la emisión de una sentencia condenatoria en contra de una persona que no fue autor ni participe del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Para determinar la imputación de la Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la nación, debe analizarse si la conducta adoptada por cada una de las entidades contribuyó a la ocurrencia del daño. Debe resaltar la Sala que el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Enrique Castro Valdez se llevó a cabo bajo la Ley 906 de 2004, la cual comporta un modelo adversarial en el que las funciones de investigación o acusación están separadas de las de carácter decisorio.
Adicionalmente, este procedimiento se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la captura, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y la emisión de la sentencia (acto decisorio)22. Ahora, la individualizar al sindicado se refiere al proceso de individuar a una persona, distinguiéndola con características físicas o morales; y el segundo es aquel que se realiza para acreditar la exactitud de lo individualizado a partir del nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia, estado, profesión u otros datos del sujeto23.
La Fiscalía General de la Nación, luego de haber sido recepcionada noticia criminal no cumplió con su deber de realizar la identificación e individualización del indiciado. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó las diligencias de formulación de imputación, y luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena profirió la sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2014 e igualmente expidió una orden de captura en contra de Carlos Enrique Castro Valdez, sin haber realizado su cabal identificación e individualización de manera que se pudiera establecer la 21 Folio 186-190 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 22 Consejo de Estado.
Sentencia de 24 de abril de 2024, radicación número 76001233300020160021301 (68658). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 verdadera identidad de la persona que había cometido los ilícitos penales investigados.
Por tanto, es evidente que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación omitieron sus obligaciones de adelantar el trámite judicial sin verificar la identidad de quien decía ser el señor Carlos Enrique Castro Valdez, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 139, 297, 298 y 457 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión de los deberes de individualizar y de establecer la verdadera identidad de la persona sindicada, procesada, imputada, condenada y capturada, tanto a instancia de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, quienes debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso, de manera que el fundamento de la imputación radica en la indebida identificación e individualización del sujeto activo del hecho punible.
No es de recibo lo argumentado por la Rama Judicial en la contestación de la demanda, consistente en que el daño es causado únicamente por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues, en términos del Consejo de Estado los jueces no son vicarios de las actuaciones de esta entidad y deben advertir irregularidades provenientes de la fase investigativa que incidan de manera sustancial en la decisión que debe adoptarse24.
En ese sentido, el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 indica que la Fiscalía General de la Nación debe verificar la correcta identificación del imputado para evitar errores judiciales. Si el capturado no tiene documento de identidad, la Policía Judicial tomará sus huellas y verificará su identidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Si no se puede verificar la identidad, se enviarán las huellas a la Registraduría para obtener una copia de la cédula en menos de 24 horas. Si la persona no está registrada, se le asignará un número único con el nombre inicial y la Registraduría informará los resultados a la autoridad solicitante. La Fiscalía General de la Nación es la directa responsable de la actividad de la Policía Judicial25, tal como dispone el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución 24 Consejo de Estado.
Sentencia de 24 de abril de 2024, radicación número 76001233300020160021301 (68658). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 25 Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994: “La noción de Policía Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes.
La concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. Si bien es cierto que la Policía Nacional por mandato constitucional cumple funciones de Policía Judicial en forma permanente, así como otros servidores públicos según lo dispone el Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, por lo que, en su tarea investigativa y de recaudo de evidencias debe verificar la veracidad de los informes sometidos a su consideración y los elementos de prueba, previo, claro está, someter al implicado al control judicial, porque su actividad encauza la determinación judicial.
Por lo anterior, precisa la Sala que la demanda se dirigió ante la Policía Nacional, sin embargo, en el presente asunto no se advierte que esta entidad deba ser responsabilizada por el daño antijurídico que se reprocha, dado que la obligación de individualizar e identificar recae en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Ahora, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que se configuró culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad. Sin embargo, la Sala no comparte las conclusiones realizadas por el a quo, conforme se explica a continuación: Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima La sentencia de primera instancia sustenta que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante pagó caución de 1 Smlmv con el fin de obtener detención domiciliaria sustitutiva de la detención, a pesar de no estar obligado a ello.
Insiste el a quo, que a partir de ese momento no se tuvo noticia del señor Carlos Enrique Castro Valdez, por lo que convalida los errores cometidos por las autoridades. Enfatiza que solo luego de casi tres (3) años después de la solicitud de nulidad y de habeas corpus, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de cuestionar la suplantación a la que fue sometido el señor Carlos Enrique Castro Valdez.
La Sala no comparte el argumento del a quo, consistente en que deba concebirse el transcurso del tiempo para resolver la solicitud de nulidad, esto es, tres (3) años, como inactividad de la parte demandante, que justifique declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que la demora en la resolución de esa solicitud recae únicamente en la Rama Judicial. artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados”.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Resalta la Sala que en el plenario reposa informe del investigador de laboratorio FPJ de 21 de mayo de 201526 dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual acredita que la persona que se identificó como Carlos Enrique Castro Valdez realmente es Eduardo José Martínez Ayala, conforme se ilustra a continuación: Por tanto, desde el 21 de mayo de 2015 la Policía Judicial constató el error en la identificación e individualización de la persona que había cometido el delito, y pese a esto la entidad demandada no procedió a enmendar su yerro.
Desde el 28 de abril de 2015 el señor Carlos Enrique Castro Valdez solicitó la nulidad de lo actuado por haberse adelantado proceso ante un juez sin competencia, sustentando que esta estaba atribuida a los jueces penales para adolescentes, atendiendo a su minoría de edad a la fecha de la captura. Con ocasión de esta solicitud, mediante providencia de 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, indicó que resolvería la solicitud de nulidad, para previamente a decidir de fondo la solicitud indicó que debía esclarecer la situación, con la práctica de las siguientes diligencias: 1.
“Ofíciese al Director del Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Cartagena, para que remite a este Despacho Judicial con CARÁCTER URGENTE Y EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, copia de la cartilla biográfica, de las huellas decadactilares y demás información personal que integran la hoja de vida del sentenciado CRLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, quien según información de su abogado se encuentra recluido en ese centro carcelario, desconociéndose además la autoridad delito, situación jurídica actual de los motivos que lo mantienen privado de la libertad, para que también se nos informe al respecto. 2.
Ofíciese a la Registraduría Especial del Estado Civil de esta ciudad, para que nos remitan copia de la tarjeta alfabética y decadactilar que registre el sistema de dicha entidad para efectos de la expedición de la tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía a nombra del señor CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía #1.007.742.886 de Cartagena, poniéndole de presente que ésta información se requiere con CARÁCTER URGENTE Y EN EL TIEMPO DE LA DISTANCIA, a fin de resolver solicitud de libertad, elevada a través de su defensor, quien argumenta que condenado cuando al parecer para esa época era un menor de edad. 26 Folio 66 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 3. Ofíciese a la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA, a efectos de que remitan a este Juzgado con CARÁCTER URGENTE Y EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, copia del registro civil a nombre del señor CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, al parecer registrado en el folio No. 33030875, debiendo además deberá remitirse la fecha exacta de su registro ante ese Despacho notarial. 4.
Ofíciese al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA FISCALIA DE ESTA CIUDAD Y AL JEFE CRIMINALISTICA-SIJIN, para que se remitan a éste Despacho Judicial con CARÁCTER URGENTE Y EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, copia de las huella decadactilares y plena identidad que registre en su sistema de información el sentenciado CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, al parecer identificado con la CC #1.007.742.886 de Cartagena. 5.
Ofíciese al director de MEDICINA LEGAL DE ESTA CIUDAD, solicitándole la práctica de valoración legista al sentenciado CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, consistente en examen físico para establecer la edad clínica quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, con la finalidad de establecer su edad cronológica para la época de los hechos (21 de enero de 2014) y edad actual del mismo.
Remítase copia de la información correspondiente para la práctica de dicha diligencia que se solicita sea con carácter URGENTE. 6. Ofíciese a las autoridades competentes siendo estas SIJIN y CTI para que en el término de la distancia remitan copia e las huellas decadactilares, que nos permita tener plena identificación y se encuentren en la base de datos a nombres de CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.742.886. 7.
Cítese para las 14:00 horas del día 5 de los cursantes a las señoras YARLIS PAOLA ROMERO ALFARO y ELFIS MARÍA YEPES ORGTEGA, con la finalidad que rindan declaración juramentada dentro del proceso de la referencia”. En ese norte, se advierte que, desde la presentación de la solicitud de nulidad por parte del demandante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena advirtió la necesidad de requerir pruebas para constatar la identidad del señor Carlos Enrique Castro Valdez, por lo que desde ese momento si es reprochable la inactividad, pero precisamente de la entidad demandada, en esclarecer la situación del privado en libertad.
Ahora, solo con ocasión de acción de tutela presentada el 18 de mayo de 2018, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales con ocasión de la privación de la libertad a la que estuvo sometido de manera injusta el señor Carlos Enrique Castro Valdez, logra recobrar su libertad mediante la providencia de 18 de junio de 2018, fecha en que se resolvió la solicitud de nulidad por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se decide de manera inmediata declarar la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Además, a través de providencia de 16 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena27 se corrigió la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por esa agencia judicial.
Por tanto, se evidencian actuaciones del señor Carlos Enrique Castro Valdez en pro de que se resolviera la privación de su libertad, esto es, solicitud de nulidad centrándose en la minoría de edad y posteriormente acción de tutela en aras de aclarar que el señor Carlos Enrique Castro Valdez no correspondía a la persona que cometió el delito que se le endilgaba.
Por tanto, no se predica que la afectación a la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez ocurrió como un hecho de la víctima, es claro que la privación obedeció a la actuación punitiva del Estado, en contra de una persona que no individualizó e identificó correctamente. Tampoco puede imputársele una conducta reprochable que causara de manera directa el daño a título de culpa o dolo, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Mucho menos puede concluirse que la prolongación de la privación de la libertad deba recaer y soportarla el señor Carlos Enrique Castro Valdez, con ocasión de un demora y yerros en que incurrió tanto la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, concretados en: i) la ausencia de individualización e identificación de la persona condenada, ii) la falta de resolución célere de solicitud de nulidad para determinar la identidad del privado en libertad y ii) la inobservancia del informe del investigador de laboratorio FPJ de 21 de mayo de 201528 que constata la suplantación de la identidad del señor Carlos Enrique Castro Valdez.
Sobre el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero En la sentencia de primera instancia se alega que el hecho de un tercero, esto es, del señor Eduardo José Martínez Ayala en calidad de tío del señor Carlos Enrique Castro Valdez fue determinante para la ocurrencia del daño. Sin embargo, de ninguna manera es concluyente la actuación del señor Eduardo José Martínez Ayala para eximir de la responsabilidad a las demandadas, dado que la obligación de identificar e individualizar a los indiciados recae en las entidades accionadas, considerar lo contrario es dejar a merced de las personas capturadas el respeto de las garantías que debe guardarse en el proceso penal a cargo del Estado. 27 Folio 186-190 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital. 28 Folio 66 archivo 06PruebaSubsanación del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Es evidente que el juez encargado de tomar la decisión en el proceso penal aceptó la identificación y la individualización del acusado realizada por la Fiscalía General de la Nación, sin hacer el más mínimo esfuerzo por analizar y verificar esos datos.
Esto es especialmente importante porque, al tratarse de delitos, los investigados suelen mentir o esconder su verdadera identidad. Además, dado que lo que estaba en juego era el derecho fundamental a la libertad de una persona, se requiere, desde cualquier perspectiva, la confirmación y certeza de que la persona que será privada de su libertad sea realmente la misma que cometió el delito29. 6.
Liquidación de los perjuicios 6.1. Perjuicio moral El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 identificada con radicación 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), determinó ciertas reglas para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a saber: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.
(…) De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: 29 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de abril de 2024, radicación número 76001233300020160021301 (68658). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
(…)”. En la providencia referenciada la Alta Corporación precisó que en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%. Bajo las reglas de unificación jurisprudenciales citadas, la indemnización por perjuicio morales derivada de la privación de la libertad se liquidará en atención a que la víctima directa, el señor Carlos Enrique Castro Valdez permaneció detenido desde el 6 de abril de 2015 hasta el 14 de junio de 2018, fecha en que se resolvió la solicitud de nulidad por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se decide de manera inmediata declarar la libertad del señor Carlos Enrique Castro Valdez.
Ahora, no todo el término en que fue privado de la libertad el señor Carlos Enrique Castro Valdez estuvo en establecimiento penitenciario. Desde el 6 de abril de 2015 al 19 de mayo de 2015, estuvo en establecimiento penitenciario hasta que pagó caución. Desde el 20 de mayo de 2015 al 27 de marzo de 2018, estuvo en detención domiciliaria.
Luego, el 28 de marzo de 2018 hasta el 18 de junio de 2018 estuvo en establecimiento penitenciario. En consecuencia, a la víctima directa le corresponde 70,976 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral, conforme se describe a continuación: Periodo privado de la libertad Meses Modalidad en que estuvo privado Smmlv 6 de abril de 2015 a 19 de mayo de 2015 1 mes y 13 días Establecimiento penitenciario 7,158 20 de mayo a 27 de marzo de 2018 34 meses y 7 días Detención domiciliaria 50 28 de marzo de 2018 a 18 de junio de 2018 2 meses y 23 días Establecimiento penitenciario 13.818 Total 70,976 En lo que respecta a los accionantes que tienen parentesco en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa, la Sala precisa que la parte Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 demandante no acreditó la configuración de este perjuicio.
Al respecto, la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 señala que: “en relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”30.
Así las cosas, el extremo activo perdió la oportunidad para demostrar que se causó perjuicio moral respecto a aquellos parientes en segundo grado de consanguinidad, a los cuales no se les presume ese daño por el simple hecho del parentesco, intención probatoria que no se evidenció en el trámite surtido en primera instancia y que no se materializó exclusivamente por la actuación procesal de la parte demandante.
Por tanto, se reconocerá únicamente perjuicio moral a favor de la víctima directa y a quienes ostentan primer grado de consanguinidad con esta, a las cuales, en todo caso les corresponde el 50% de lo reconocido a quien fue privado de la libertad, conforme se describe a continuación: Nombre Parentesco Suma Prueba Carlos Enrique Castro Valdez Víctima directa 70,976 Registro civil de nacimiento31 Juan Manuel Castro Hernández Padre 35.488 Registro civil de nacimiento32 Tatiana Alfaro Serna Madre 35.488 Registro civil de nacimiento33 6.2.
Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma de $49.926.588,73 discriminada de la siguiente manera: 30 Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 identificada con radicación 18001-23- 31-000-2006-00178-01(46681). 31 Fl. 241 archivo06PruebasSubsanación. 32 Fl. 241 archivo06PruebasSubsanación. 33 Fl. 241 archivo06PruebasSubsanación. Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 En la demanda se relata que el señor Carlos Castro Valdez antes de estar privado de la libertad realizaba como actividad económica el lavado de carros y motocicletas, lo que le reportaba un ingreso mensual de un salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, no milita dentro del plenario prueba que el señor Castro Valdez realizaba la actividad que señala en la demanda, por lo que la Sala negara el reconocimiento de este perjuicio solicitado. En consonancia con lo expuesto el Consejo de Estado de manera reiterada34 y unificada35 ha señalado que el perjuicio material a indemnizar en la modalidad de lucro cesante debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. 6.3.
Daño emergente Se denegará el reconocimiento del daño emergente solicitado por valor igual a $2.000.000 como gastos de abogado, dado que los medios de prueba que integran el acervo no permiten acreditar con certeza la causación de este y, por ende, mucho menos se puede tasar el mismo, se echa de menos la factura o su documento equivalente para demostrar el pago realizado al abogado para la defensa del actor en proceso penal, en los términos de la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en la que señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago36. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 36 “Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales60 y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01
7. CONDENA EN COSTAS. Sobre este punto se aplicará los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP, que facultan la imposición de este tipo de condena cuando prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda y además cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese sentido se abstendrá el despacho de condenar en costas a la parte demandada en tanto las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial y además observa el despacho que no se encuentra constancia dentro del expediente de gastos que imponga el reconocimiento de costas en contra de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, a favor de los siguientes demandantes: Nombre Parentesco Suma Carlos Enrique Castro Valdez Víctima directa 70,976 “Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”62, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
“En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto36); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00069-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Juan Manuel Castro Hernández Padre 35.488 Tatiana Alfaro Serna Madre 35.488 SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA