JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720250009701

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-07-02

Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Accionante Andrés Felipe Badillo Barrera – Néstor Hernando Parra Martínez. Accionada Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior; Establecimiento Carcelario San Sebastián de Ternera y Juzgado 09 Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías.

Vinculados Policía Metropolitana de Cartagena - Escuadra Fuerza Disponible MECAR; Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Juzgado 15 Penal Municipal Mixto de Cartagena con Funciones de Conocimiento. Tema Traslado de personas que se encuentran bajo la imposición de una medida preventiva de seguridad, desde un centro de detención transitoria o estación de policía, hacia un establecimiento carcelario de mediana seguridad / condiciones dignas en los centros de detención transitoria.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del veintiuno (21) mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al trato digno y a la prohibición a tratos crueles, inhumanos y degradantes de los accionantes Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez.

Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2 Las pretensiones fueron planteadas en el escrito de la demanda, de la siguiente manera: “1.

Que se tutelen los derechos fundamentales de los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez. 2. Se ordene a la Alcaldía de Cartagena y demás entidades accionadas que realicen el traslado inmediato al Establecimiento Carcelario La Ternera o a un centro adecuado. 3. Se ordene la garantía de condiciones mínimas de subsistencia mientras permanecen en el CDT Bellavista. 4.

Se oficie a la Procuraduría o Defensoría para verificar el cumplimiento de lo ordenado.” 3.1.2. Hechos3 Se narra en los hechos que los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez se encuentran privados de la libertad, de manera preventiva, desde el día 23 de enero de 2025, en las instalaciones de la Estación de Policía Bellavista del barrio 20 de Julio, de la ciudad de Cartagena, la cual no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar una reclusión digna, ya que no prestan atención médica adecuada, no proporciona alimentación, ni condiciones mínimas de salubridad, lo que pone en riesgo su integridad personal y salud.

Que, el señor Andrés Felipe Badillo Barrera depende económicamente de su esposa, quien reside en la ciudad de Bogotá, razón por la cual no puede asistirlo regularmente. Que, el día 02 de abril de 2025 se presentó una petición solicitando el traslado de los accionantes a un centro carcelario adecuado, sin embargo, el CDT Bellavista indicó en su respuesta que el Establecimiento Carcelario La Ternera, solo recibe condenados, por lo que el Distrito de 1 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Folio 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 3 Folios 1-2 del del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena es la entidad competente para resolver la situación de los detenidos, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Que, a la fecha, no se ha efectuado el traslado solicitado ni se ha recibido una respuesta efectiva o solución definitiva por parte de las autoridades competentes, persistiendo un riesgo grave y real para la vida, integridad y dignidad de los accionantes. 3.2.

CONTESTACIÓN. 3.2.1. Del Distrito de Cartagena de Indias4. Por medio de Oficio AMC-OFI-0067928-2025 de fecha 19 de mayo de 2025, el Distrito de Cartagena de Indias manifestó dentro del presente asunto que la Oficina Jurídica de esa entidad ha requerido a la Secretaría del Interior de Cartagena, a fin de que rinda el informe solicitado por el juez, sin embargo no se ha obtenido respuesta, por lo que solicita que, en caso de encontrar vulnerado el derecho fundamental invocado, se dirija la orden única y exclusivamente al funcionario encargado de atender la solicitud y no al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, toda vez que la petición objeto de tutela debe ser resuelta por esa dependencia. 3.2.2.

Del Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena5. Por medio de Oficio No P-0188 del 22 de mayo de 2025, el Juzgado 15° Penal Municipal de Cartagena señaló que revisada la base de datos y el libro índice electrónico del despacho, se encontró que dicho juzgado conoció de la causa de radicado 13001-33-33-0172025-00097-00 contra los señores DEEVID STIP PARRA FERNANDEZ NESTOR HERNANDO PARRAMARTINEZ Y ANDRES FELIPE BADILLO BARRER, proceso dentro del cual se avocó conocimiento mediante auto de fecha 24 de enero de 2025 y se instaló audiencia concentrada en fecha 7 de mayo de las calendas.

Y que, por medio de audiencia del 16 de enero de 2025 se dispuso la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural a los mencionados. Finalmente expuso que, de parte de esa agencia judicial, no ha existido transgresión alguna de ningún derecho fundamental de la parte actora, por lo que solicita su desvinculación del presente asunto. 4 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.3.

Del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de control de Garantías6. A través de Oficio No 750 del 12 de marzo de 2025, esta unidad judicial presentó informe dentro del presente asunto, indicando que en fecha 13 de enero de 2025, nos fue asignada la audiencia concentrada solicitada por la Fiscal Local No. 33 – Dr. ANDY NAVARRO GELIZ, la cual correspondió a la de los señores DEEVID STIP PARRA FERNANDEZ, ANDRES FELIPE BADILLO BARRERA, NESTOR HERNANDO PARRA MARTINEZ, de acuerdo al correo electrónico enviado por la Oficina de Reparto Centro Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cartagena – Bolívar, y que en la misma fecha se realizó la legalización de captura y traslado del escrito de acusación; diligencia que fue suspendida y reanudada el 16 de enero de 2025 con la etapa de imposición de medida de aseguramiento, dentro de la cual se les impuso la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario.

En este orden, asegura que ese juzgado no tiene a su cargo resolver sobre la solicitud de traslado de centro de reclusión de los demandantes, por lo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes, y, en consecuencia, solicita su desvinculación del presente asunto. Finalmente, informa que en el Juzgado De Circuito Familia 04 Oral Cartagena – Bolívar, cursó una acción de tutela de radicado 130013110004-2025-00106-00 en la que se solicitó la siguiente: “2.1.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar del señor DEEVID STIP PARRA FERNANDEZ, y de la menor LUCIANA PARRA BERNAL, de Cinco (05) años de edad a tener una familia y no ser separada de ella, a la dignidad humana, y los que se estimen, que han sido vulnerados o amenazados, a la luz del Bloque de Constitucionalidad Y 2.2.- En consecuencia, ORDENAR la remisión o traslado inmediato del Centro de Reclusión Transitorio 20 de julio de Cartagena de Indias, al Complejo Carcelario COIBA de Ibagué, EPC del Espinal o del Guamo Tolima, con ello amparar los derechos fundamentales invocados.” 3.2.4.

Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Policía Metropolitana de Cartagena - Escuadra Fuerza Disponible MECAR. No presentaron informes.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7 6 Archivo 11 del cuaderno de 01Primera Instancia. 7 Archivo “14SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del Juzgado 9° Penal Municipal de Cartagena, con funciones de control de garantías, de acuerdo con los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trato digno y a la prohibición a tratos crueles, inhumanos y degradantes de los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad San Sebastián de Ternera y a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, por conducto del comandante de la estación de policía donde se encuentran detenidos los accionantes, que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia y a partir de una labor de colaboración armónica institucional, adelanten las actuaciones pertinentes para proceder con el traslado de los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez hacia la Cárcel San Sebastián de Ternera, para efectos de hacer efectiva la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena, con funciones de control de garantías.

CUARTO: ORDENAR al Distrito de Cartagena de Indias y a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas administrativas y económicas necesarias para que garanticen condiciones de dignidad a los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez, en la estación de policía o centro de detención transitoria donde se encuentren detenidos, esto es, con acceso a alimentación, luz solar, condiciones de higiene favorables, servicios de salud que se requieran, y cualquier otra condición que garantice los derechos fundamentales amparados.” El A quo fundamentó su decisión en que, los centros de detención transitoria a cargo de la Policía Nacional no fueron creados y estructurados para mantener de manera prolongada a personas privadas de la libertad, pues, en efecto, son ellos quienes sufren una degradación en su dignidad humana, al encontrarse recluidos en dichos establecimientos que no cuentan con la infraestructura necesaria para que cumplan la medida de aseguramiento intramural que les fue impuesta.

Señaló que, si bien es cierto el traslado de los detenidos a los establecimientos carcelarios es un asunto que le corresponde al INPEC, es a la entidad territorial (Distrito de Cartagena) a quien le corresponde garantizar los derechos de los detenidos mientras se encuentren recluidos Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 en los centros transitorios; lo cual ha quedado definido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-122 de 2022 y por el Tribunal Administrativo de Bolívar en controversias similares. 3.4 IMPUGNACIÓN8 La entidad accionada Distrito de Cartagena de Indias, impugnó la sentencia de primera instancia mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicitó simplemente que se revocara el fallo de tutela proferido por el A quo. 3.4.1.

Trámite de la impugnación A través de auto con fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)9, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte accionada Distrito de Cartagena de Indias, contra el fallo de tutela de fecha 21 de mayo de 2025. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, integridad personal y petición de los accionantes, al presuntamente no haber dado una solución definitiva frente a la solicitud de traslado a las instalaciones del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de 8 Archivo “16MemorialImpugnación.pdf” del expediente electrónico. 9Archivo “18AutoConcedeImpugnación.pdf” del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena, presentada por los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez, quienes se encuentran privados de la libertad en condiciones de hacinamiento e insalubridad en la Estación de Policía Bellavista del barrio 20 de julio de la ciudad de Cartagena, en virtud de la medida que les fue impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena de Indias con funciones de control de garantías. 5.3.

TESIS Para esta corporación, en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los accionantes, al mantenerlos recluidos en el Centro de Detención Transitoria Bellavista en el barrio 20 de julio de la ciudad de Cartagena, toda vez que la Corte Constitucional, ha unificado su posición jurisprudencial y ha definido que estos “centros de detención transitoria” carecen de condiciones de infraestructura necesarias para la custodia de personas detenidas en forma preventiva.

En consecuencia, la Sala optará por confirmar con modificaciones la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. ▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Ley 1755 de 2015: que establece el derecho fundamental de petición y el deber de las autoridades de responder en un plazo razonable (15 días hábiles). ▪ Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional – Sobre la extensión del estado de cosas inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria. ▪ Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 De 2015 Corte Constitucional respecto del estado de cosas inconstitucionales del Sistema penitenciaria y carcelario en Colombia.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 5.5.1.1. Por medio de petición radicada en fecha 02 de abril de 2025 en el correo electrónico del Distrito de Cartagena, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena, del Juzgado 09 Penal Municipal de Control de Garantías y del CDT Bellavista, los señores Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra a través de su apoderado, solicitaron el traslado desde el CDT Bellavista al EPC La Ternera de Cartagena; petición que fue reiterada el 11 de abril de 202510. 5.5.1.2.

A través de Oficio No 2025/COSEC-GUFUD-20.7 del 11 de abril de 2025, la Policía Metropolitana de Cartagena (MECAR) dio respuesta frente a la petición de traslado de los imputados Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez al EPC La Ternera de Cartagena11. 5.5.1.3. En audiencia de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 16 de enero de 202512, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena ordenó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el Centro de Detención Carcelaria a los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos para su procedibilidad, los cuales son: (i)Legitimación en la causa por pasiva y activa;

(ii) Inmediatez; y (iii) Subsidiariedad. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto, si bien los titulares de los derechos reclamados (Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez), se encuentran privados de la libertad, están representados por su apoderado judicial, el Dr. Jhonafren Torres Castilla identificado con C.C. No 1143325386 y T.P. No 33023713.

Así mismo se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena de Indias, del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad San José de Ternera y de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Metropolitana de Cartagena (MECAR), al tratarse de las entidades que, en consideración de sus funciones cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues son las encargadas de proveer las 10 Folios 04-10 del archivo “01 Demanda” del cuaderno de 01Primera 4Instancia. 11 Folios 13- 14 del archivo “01 Demanda” del Cuaderno de 01 Primera Instancia”. 12 Folios 5-6 del archivo 12 del expediente electrónico. 13 De conformidad con el poder visible en el folio 16 del archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas privativamente de su libertad.

Lo anterior de conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, los Juzgados Noveno Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías y el Quince Penal Municipal de Cartagena no tienen dentro de sus funciones la garantía de condiciones y recursos de las personas que se encuentran en los centros de detención en los centros de mediana seguridad.

En cuanto al requisito de la inmediatez, advierte la Sala que el mismo se encuentra acreditado, pies se observa en el expediente que la solicitud de traslado desde el CDT Bellavista al EPC La Ternera de Cartagena incoada por el apoderado de los accionantes ante las entidades accionadas, fue presentada el 02 de abril de 2025 y fue reiterada el 11 de abril de la misma calenda, por lo que considera esta Sala que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, pues fue radicada el día 07 de mayo de 2025 según consta en el acta de reparto visible en el dolió 27del archivo 01 del cuaderno de 01Primera Instancia. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, tenemos que la acción de tutela podrá ser interpuesta bajo ciertas circunstancias a saber: (i)cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, (ii)si lo existe, este no sea eficaz ni idóneo, y por último (iii)en aquellos casos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de idea, considera la Sala que los accionantes no cuentan con otro medio idóneo y eficaz, para salvaguardar sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, por lo que procede en este caso la acción de tutela. En síntesis, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, por lo cual, pasa esta Sala de Decisión a estudiar de fondo el asunto. 5.5.2.2.

Estudio de fondo del asunto objeto de la acción de tutela. En el caso objeto de estudio, los señores ANDRÉS FELIPE BADILLO BARRERA y NÉSTOR HERNANDO PARRA MARTÍNEZ, quienes fueron imputados dentro de un proceso penal, solicitaron su traslado desde el Centro de Detención Temporal Bellavista ubicado en el barrio 20 de julio de la Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ciudad de Cartagena, al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad “San Sebastián de Ternera” en la misma ciudad, pues, a su consideración, al mantenerlos privados de la libertad en la mencionada estación de Policía se violan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, teniendo en cuenta que dicha estación no cuenta con la infraestructura para garantizar las condiciones mínimas de las personas que se encuentra detenidas, pues no se les suministra comida, no pueden recibir visitas y se encuentran en condiciones de hacinamiento.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la sentencia del 21 de mayo de 202514, amparó los derechos fundamentales al trato digno y a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes de los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez y ordenó a las accionadas Distrito de Cartagena de Indias, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad San Sebastián de Ternera y a la Policía Metropolitana de Cartagena que, adelantaran las actuaciones pertinentes para proceder con el traslado de los accionantes hacia la Cárcel San Sebastián de Ternera, a efectos de cumplir la medida de aseguramiento que les fue impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías, bajo condiciones de dignidad.

Así mismo, ordenó al Distrito de Cartagena de Indias y a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias que adoptaran medidas administrativas y económicas necesarias para que garanticen condiciones de dignidad a los accionantes en la estación de policía o centro de detención transitoria donde se encuentren detenidos, con acceso a alimentación, luz solar, condiciones de higiene favorables, servicios de salud y cualquier otra condición que garantice sus derechos.

La parte accionada Distrito de Cartagena recurrió el fallo de primera instancia y solicitó que éste fuera revocado. En este orden de ideas, sea lo primero señala que la Corte Constitucional ha indicado que “(…) las estaciones o subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata no pueden ser lugares en los que permanezcan personas más de las 36 horas establecidas en la Ley.

Estos “centros de detención transitoria” como los ha denominado la 14 Archivo “014Sentencia.pdf” del cuaderno de primera instancia - expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 jurisprudencia constitucional, deben cumplir con su naturaleza meramente “transitoria” y no ser lugares de reclusión ordinaria”15.

En consecuencia, a través de la sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario y estimó que, la reclusión de imputados e indiciados en centros de detención transitoria, constituye una violación a los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad: “Para comenzar, la Sala Plena advierte que la categoría o denominación de centros de detención transitoria es meramente jurisprudencial y fue originada como una respuesta jurídica a la grave situación que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y lugares similares, en dónde se mantienen a personas detenidas más allá de las 36 horas dispuestas por la Constitución. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde a una situación inconstitucional.

Como se demostrará en esta providencia, el uso de estos espacios constituye una violación sistemática a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera preventiva, toda vez que estos lugares no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional.”16 Bajo dicho entendido, existe una vulneración del derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad que permanecen recluidas por periodos prolongados de tiempo en URI, estaciones de policía, y similares, pues estos lugares carecen de condiciones necesarias para su atención, y entonces, subyace la obligación del Estado de trasladarlas a centros de reclusión aptos para recibirlos.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia de unificación, formuló un plan de acción de dos fases: una fase transitoria, compuesta por órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato y, otra definitiva, con órdenes a mediano y largo plazo. Lo constatado por la Corte Constitucional es que los establecimientos de detención transitoria desbordan su capacidad y que las personas allí recluidas no cuentan con la posibilidad de ser trasladadas, ni de ingresar formalmente al sistema penitenciario y carcelario, manteniéndose custodiadas en espacios que no garantizan una reclusión digna, sometidas a una violación sistemática de sus derechos. 15 Sentencia C-395 de 2020 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. D.F.R, C.P.S, J.F.R.C, Sentencia SU 122 de 2012.

Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En virtud del citado argumento, la Corte consideró necesario que se adelantasen otras medidas estructurales tendientes a garantizar condiciones mínimas para la privación de la libertad de las personas, tanto en las cárceles y penitenciarias, como en los lugares de detención transitoria.

Advirtió también que: las entidades territoriales han omitido de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario (artículos. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, las personas que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas; siendo las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC, quienes han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales.

Por todo lo anterior, dispuso de órdenes tendientes a asegurar una infraestructura que le brinde a las PPL: condiciones dignas que le permitan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otros, sin dejar de advertir el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, extendido a los denominados centros de detención transitoria (inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y URI) y señalando: “la necesaria intervención del juez constitucional para orientar la coordinación y articulación efectiva entre las distintas entidades del orden nacional y territorial, que, desde sus competencias, deben resolver una situación que atenta intensamente contra las garantías constitucionales.” Así las cosas, esta Sala considera acertada la decisión del Juzgado de Primera Instancia, de tutelar el derecho a la dignidad humana de los accionantes y ordenar su traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”.

De otro lado, en lo que concierne a la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, la Sala optará por modificar la misma, pues, bien concuerda con la orden impuesta al Distrito de Cartagena para que adopten las medidas administrativas y económicas necesarias para garantizar las condiciones de dignidad de los señores ANDRÉS FELIPE BADILLO BARRERA y NÉSTOR HERNANDO PARRA MARTÍNEZ en su calidad de procesados penalmente (no condenados), no ocurre lo mismo con que dicha orden de carácter administrativo y económico se Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 le imponga a la Policía Nacional, toda vez que, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario) indica puntualmente que “en los presupuestos municipales y departamentales se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios”, por lo que la medida administrativa y económica adoptada por el juez de primera instancia compete únicamente a la entidad territorial más no al cuerpo policivo.

En consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues como se ha venido señalando, el Estado tiene el deber de garantizar a los accionantes un establecimiento de reclusión en el que puedan cumplir su medida de aseguramiento en condiciones mínimas de dignidad. Sin embargo, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia del 21 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de que únicamente el Distrito de Cartagena de Indias es quien debe adoptar las medidas administrativas y económicas necesarias para garantizar las condiciones de dignidad de los señores ANDRÉS FELIPE BADILLO BARRERA y NÉSTOR HERNANDO PARRA MARTÍNEZ, en el centro de detención transitoria donde se encuentren detenidos o en el pabellón para la detención preventiva dentro del establecimiento penitenciario para condenados de la ciudad de Cartagena (Cárcel de Ternera), esto es, con acceso a alimentación, luz solar, condiciones de higiene favorables, servicios de salud que se requieran, y cualquier otra condición que garantice los derechos fundamentales amparados.

En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR al Distrito de Cartagena de Indias que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas administrativas y económicas necesarias para que Rad. 13-001-33-33-017-2025-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 garanticen condiciones de dignidad a los señores Andrés Felipe Badillo Barrera y Néstor Hernando Parra Martínez, en el centro de detención transitoria donde se encuentren detenidos o en el pabellón para la detención preventiva dentro del establecimiento penitenciario para condenados de la ciudad de Cartagena (Cárcel de Ternera), esto es, con acceso a alimentación, luz solar, condiciones de higiene favorables, servicios de salud que se requieran, y cualquier otra condición que garantice los derechos fundamentales amparados.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (Ausente con permiso)