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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301620250016801

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-10-20

Rad. 13001-33-33-016-2025-00168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.

Radicado 13001-33-33-016-2025-00168-01. Accionante Moisés Elías Schwartzmann Díaz. Accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena- Recursos Humanos. Tema Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 28 de agosto 2025, emitida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

En la providencia cuestionada se declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera: 1- Que se tutelen mis derechos fundamentales a la vida digna y la seguridad social integral, y como consecuencia de esto, se ordene a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar el reconocimiento y pago de la prima de servicios. 2- Lo que ultra y extrapetita encuentre el señor juez a mi favor. 3.1.2.

Hechos2. El accionante afirma que desempeña el cargo de escribiente grado nominado del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y refiere que, aunque actualmente se encuentra incapacitado, es un empleado activo. 1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Indica que, en la liquidación de nómina correspondiente al mes de julio de 2025, fecha en la que correspondería el pago de su prima de servicios, esta no fue incluida.

Señala que, conforme a la normativa vigente, el termino de incapacidad no se descuenta para calcular prestaciones sociales, como la prima de servicios. Refiere que todos los factores salariales a los cuales tiene derecho y cuyo pago se omiten, van en detrimento de sus derechos fundamentales a la seguridad social integral y la vida digna. 3.2.

CONTESTACIÓN3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Cartagena, indicó que el accionante se encuentra vinculado en propiedad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el cargo de Escribiente. Refiere que durante varios periodos el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz ha presentado incapacidades, las cuales desde el mes de julio de 2024 han sido continuas y prorrogadas, lo cual dio lugar a la expedición del oficio DESAJCAO25-40 de fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual se le comunicó la suspensión del pago de salarios y demás prestaciones sociales, por haber superado más de 180 días de incapacidad.

Dicho oficio le fue notificado el 27 de enero de 2025 mediante correo electrónico. Señala que, por lo anterior, al servidor no se le han generados pagos de nómina ni otro emolumento, conforme a lo dispuesto en la Circular DEAJC14- 103 de la Dirección Ejecutiva. Finalmente, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela deprecada por el accionante, toda vez que considera que no existe violación a los derechos fundamentales invocados por el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz. 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Como fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones se circunscriben al reconocimiento y pago de una prestación de carácter laboral cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, está acreditado que el actor continúa percibiendo el pago de sus incapacidades en debida forma, lo cual garantiza su mínimo vital y descarta la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. 3.4. IMPUGNACIÓN5. El accionante indica que la Jurisprudencia ha declarado que los derechos económicos, sociales y culturales han sido ratificados como derechos fundamentales.

Por lo anterior, considera que la acción de tutela es procedente para la reclamación de acreencias laborales, toda vez que el derecho al mínimo vital se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales. Señala que su mínimo vital está comprometido, toda vez que depende de su salario y demás emolumentos para solventar su subsistencia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-016-2025-00168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y la seguridad social integral del señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, al no haber reconocido y pagado la prima de servicios? 5.4.

TESIS La sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones laborales. Asimismo, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable, toda vez que no indicó las enfermedades que padece ni los perjuicios que sufre a partir de ella, a pesar de indicar que se encuentra incapacitado recurrentemente.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-195-2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. ▪ Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-318-2022.

M.P. (E). Hernán Correa Cardozo.

5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Copia del correo de publicación de la prima de servicios 2025 procedente de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar el 4 de Julio de 20256. 6 Folios 4-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ▪ Tabla del cálculo de la base para la prima de servicios 20257. ▪ Copia del oficio DESAJCAO25-40 del 24 de enero de 2025 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar8. ▪ Copia del correo de notificación del Oficio DESAJCAO25-40 del 24 de enero de 2025 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar9. ▪ Copia del récord de incapacidades del señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz en formato Excel10. ▪ Copia de la circular DEAJC14-103 del 16 de septiembre de 2014 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala estudia inicialmente los requisitos de procedencia de la acción. 5.6.2.1. Estudio de procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa. El señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular del derecho.

Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, toda vez que es la entidad a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. b) Inmediatez.

La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante tiene origen en el incumplimiento en el pago de la prima de servicios, correspondiente al mes de julio de 2025. La acción de tutela fue presentada el 19 de agosto de 202512, por lo que se determina que la misma fue presentada dentro de un término razonable. 7 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folios 25-26 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 20-21 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folios 16-19 del archivo 06 de la carpeta “’01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 c) Subsidiariedad. La parte actora pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena al reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondiente al mes de julio.

Al respecto, es válido mencionar que, la Jurisprudencia Constitucional13 ha indicado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones laborales. Sin embargo, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, el juez Constitucional puede estudiar en sede de tutela el reclamo de pago de prestaciones laborales.

En el presente caso, si bien se indica que el accionante tiene incapacidades recurrentes, no se logró acreditar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Toda vez que no se indicó cuales son las enfermedades que padece la parte actora ni las posibles consecuencias que sufre a partir de estas. Por lo anterior, para la sala no se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta la normativa y la Jurisprudencia Constitucional aplicable.

Del estudio de procedibilidad de la acción la sala concluye que no se acredita el requisito de subsidiariedad por lo que confirmará la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, que se pronunció en ese mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-195-2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Rad. 13001-33-33-016-2025-00168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 77/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.