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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520250023102

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-10-06

Rad. 13001-33-33-015-2025-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 292/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00231-01 Incidentante Gloria Iglesias Marimón actuando en representación de su hijo menor de edad EDZI.

Incidentado Juan David Gómez Barragán en calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. Tema Derecho a la salud, educación, mínimo vital, seguridad social y vida digna de menor de edad a quien le fueron suspendidos alimentos proporcionados por su padre en virtud del fallecimiento de este. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO El Tribunal Administrativo de Bolívar decide sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta mediante auto del 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en contra del señor Juan David Gómez Barragán en calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

III.- ANTECEDENTES La señora Gloria Iglesias Marimón, en representación de su hijo menor edad EDZI, promovió incidente de desacato, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por considerar que dicha entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia del 05 de septiembre de 2025 por la cual el juzgado de instancia ordenó a la UGPP continuar cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mediante sentencia del 25 de agosto de 20231. 3.1.

La orden de tutela2. Mediante sentencia de tutela de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: 1 Archivo 02 del cuaderno de “01PrimeraInstancia” del expediente digital de incidente de desacato. 2 Archivo 03 del cuaderno de “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 292/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud, educación, mínimo vital, seguridad social y vida digna de Gloria Iglesias Marimón actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor EDZI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la UGPP que dentro de los cinco (5) días contados desde la notificación de esta sentencia, realice los trámites administrativos necesarios, a fin de continuar con el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2023. Lo anterior, mientras el menor EDZI cumpla con las condiciones establecidas por la Ley para ser acreedor del derecho a alimentos y que constan como fundamento de la sentencia previamente enunciada.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo para dicha impugnación. (…)”. El juzgado sustentó su decisión en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fallecimiento del señor Demetrio Zúñiga Iglesias, no extinguía la obligación de la accionada de seguir dando cumplimiento a la orden judicial del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena por medio del cual se ordenó que se proporcionaran alimentos al menor EDZI en cuantía del 25% de la mesada pensional del señor Demetrio Zúñiga Iglesias, las cuales se encontraban embargadas. 3.2.

Intervención de la parte incidentada3. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) afirma, en resumen, la imposibilidad material de cumplir la orden en el término de 48 horas, debido a que el reconocimiento de un derecho pensional exige surtir etapas técnicas y legales que no pueden completarse en un plazo tan breve.

Por este motivo, la entidad solicita que se module el fallo y conceda un término prudencial y razonable para poder emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud. En síntesis, la UGPP sostiene que no ha actuado de manera negligente u omisiva, sino que ha iniciado las gestiones administrativas correspondientes y está siguiendo el procedimiento legalmente establecido para resolver la solicitud pensional de la accionante. 3 Archivo 12 del “cuaderno de 01 Primera Instancia”.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 292/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3. La decisión sancionatoria4. Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales-UGPP, por incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 05 de septiembre de 2025 y lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el plazo de cinco (5) días otorgado en la sentencia para cumplir la orden ya había sido "ampliamente superado". Señaló la juez de primera instancia que la orden que la UGPP debía cumplir no era sobre la sustitución pensional, sino que consistía en realizar los trámites administrativos necesarios para continuar con el cumplimiento de una orden previa del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, la cual se venía acatando hasta el fallecimiento del causante.

El juzgado subraya que la UGPP se limitó a informar sobre el trámite de la pensión, omitiendo por completo cualquier manifestación sobre el cumplimiento de la orden específica que sí le fue impartida. En ese sentido, para el juzgado, la sanción por desacato no solo requiere el incumplimiento objetivo de la orden, sino también una responsabilidad subjetiva, es decir, negligencia o desidia por parte del funcionario responsable.

En este caso, el despacho de primera instancia concluyó que el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, Juan David Gómez Barragán, ha incumplido la sentencia de tutela de primera instancia al no presentar ninguna prueba de cumplimiento de la orden correcta y, en cambio, responder sobre un asunto diferente que ya había sido negado en la misma sentencia. En consecuencia de lo anterior, los argumentos de la UGPP sobre la imposibilidad de cumplir en un plazo corto y su solicitud para que se modulara la orden y se le diera más tiempo, fueron desestimados por el juzgado.

Esto se debe a que, se reitera, dichos argumentos se basaban en la complejidad de un trámite pensional que no era el objeto de la orden de tutela. 4 Archivo 15 del “Cuaderno Incidente Desacato” de “01PrimeraInstancia” Rad. 13001-33-33-015-2025-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 292/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV.

CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia para conocer la consulta. El tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991. 4. 2. Problema Jurídico. Corresponde al tribunal determinar si se debe mantener la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena contra el señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales-UGPP, en el presente trámite incidental. 4.3.

Tesis del Tribunal La sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se probó la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato. En ese sentido, está demostrado el incumplimiento del fallo de tutela, como quiera que la UGPP no ha materializado el cumplimiento de la orden constitucional de amparo, al no continuar pagando la cuota alimentaria que le corresponde al menor de edad EDZI en los términos fijados por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena a través de la sentencia del 25 de agosto de 2023. 4.4.

Marco jurídico y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela. • Artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991. • Corte constitucional, Sentencia C-243 de 1996, sentencia T-49 de 2023, Sentencia T-271-2015, Sentencia T-233 de 2018. 4.5.

Caso Concreto 4.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - La parte incidentante aportó copia de la sentencia de tutela del 05 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena5. 5 Archivo 03 del “CuadernoIncidenteDesacato de “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-015-2025-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 292/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 4.5.2.

Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, declaró en desacato al señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su condición de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales- UGPP por el incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 05 de septiembre de 2025.

Es necesario reiterar que el señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales- UGPP, es el funcionario responsable de cumplir la orden de tutela, de conformidad con lo mencionado por la accionada en el informe presentado, en el cual trajo a colación el Decreto 575 de 2013 modificado por el Decreto 681 de 2017 que distribuye las competencias funcionales de la UGPP.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 17 del mencionado decreto, le corresponde a la Subdirección de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP, definir en primera instancia si las solicitudes de reconocimiento de derecho pensional, son procedentes al igual que las prestaciones asociadas a estos derechos. En consecuencia, la sala procede a verificar si se presentan en este caso los elementos objetivos y subjetivos, con el fin de determinar si se mantiene o no la sanción impuesta al señor Juan David Gómez Barragán, por desacato a la sentencia de tutela.

De conformidad con lo anterior, se destaca que en el citado fallo de tutela, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, ordenó puntualmente a la UGPP, realizar los trámites administrativos necesarios a fin de continuar con el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, esto es, seguir suministrándole los alimentos al menor de edad EDZI (que en vida, le suministraba su padre biológico), mientras cumpla con las condiciones establecidas por la ley para ser acreedor del derecho a alimentos.

Cabe mencionar que el incumplimiento de la orden de tutela es de naturaleza objetiva, por lo que su infracción se presenta con la sola comprobación de que la orden judicial de tutela no se ha materializado. En ese orden de ideas, habiéndose establecido la orden del fallo de tutela, de cara a lo probado dentro del expediente, la sala observa el incumplimiento Rad. 13001-33-33-015-2025-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 292/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 objetivo de dicha orden constitucional contenida en el fallo de tutela del 05 de septiembre de 2025.

Esta corporación llega a tal conclusión luego de evidenciar que, la parte incidentada, en ninguno de los informes rendidos dentro del trámite incidental, se pronunció expresamente sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela encausada a que se siga proporcionando la cuota alimentaria en cuantía del 25% de la mesada pensional al menor de edad EDZI, que en vida le era suministrada por su padre, el señor Demetrio Zúñiga Puello (Q.E.P.D).

Por el contrario, la parte accionada insiste en reiterar que necesita una ampliación del término para el trámite de solicitud pensional, desestimando lo ordenado en la sentencia de tutela, pues, sin perjuicio del trámite que se está llevando a cabo para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes causada por el señor Demetrio Zúñiga Iglesias, quien, falleció el pasado 25 de mayo de 2025, esta circunstancia no apareja el fenecimiento de la obligación de alimentos, por lo que la UGPP se encuentra en la obligación de seguir proporcionando la cuota alimentaria al menor EDZI.

Así lo afirmó la juez de primera instancia en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, en la cual citó lo expuesto por la Corte constitucional, frente a este tema, en sentencia T-462 de 2021. En ese orden, el incumplimiento de la orden constitucional ha prolongado injustificadamente la vulneración de los derechos del menor de edad y ha puesto en riesgo su mínimo vital y vida digna, pues, de lo probado dentro del trámite de tutela, la señora Gloria Iglesias Marimón, quien es la madre del menor de edad EDZI, pertenece al régimen subsidiado de seguridad social, por lo que se infiere que no cuenta con los medios económicos necesarios para sustentar las necesidades del menor de edad.

De manera que, su única fuente de sustento es la cuota alimentaria que ha sido suspendida por la UGPP. Finalmente, en lo que corresponde a la configuración del elemento subjetivo, debe mencionarse que, de cara a lo probado dentro de este asunto, el incumplimiento por parte de la incidentada constituye una conducta renuente de manera injustificada para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela, como quiera que incidentado no aportó prueba dentro del expediente que justifique la tardanza en suministrar la cuota alimentaria que fue ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 al menor EDZI.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 292/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En virtud de lo anterior, no se encuentra justificado su actuar omisivo y dilatorio para dar cumplimiento total al fallo de tutela de fecha 05 de septiembre de 2025, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juzgado de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 30 de septiembre de 2025, frente al señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, en calidad de SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES – UGPP, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia es aprobado en sesión virtual de la fecha.