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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520250021101

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-10-01

Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00211-01.

Accionante Glenis Margarita Guardo Sierra. Accionada Nueva EPS y Caja de Compensaciones Familiar (Cafam) Tema Derecho a la salud - entrega de medicamentos- tratamiento integral. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar-Cafam contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social de la señora Glenis Margarita Guardo Sierra.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Nueva EPS y a la Droguería Cafam autorizar y entregar los medicamentos Anastrozol 1MG, Carbonato de Calcio 600MG+Vitamina D que le fueron ordenados por su médico tratante.

De igual manera con el fin de no tener que presentar nuevamente acciones judiciales, solicita que se le autorice tratamiento integral en atención a las patologías que padece. 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.1.2.

Hechos2. La accionante afirma que tiene 68 años, se encuentra afiliada a la Nueva EPS y es una paciente oncológica. Para el tratamiento de ese padecimiento, el médico tratante le prescribió los medicamentos Anastrozol 1mg, Carbonato de Calcio 600mg+Vitamina D. Refiere que Cafam no le ha entregado los medicamentos y que cada vez que acude al punto físico le entregan pendientes que se acumulan con las órdenes de medicamentos del mes siguiente, por lo que no está teniendo acceso al tratamiento prescrito.

Señala que la accionada ha sido negligente en la entrega de los medicamentos y pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud. 3.2. CONTESTACION. 3.2.1. Nueva EPS. No rindió el informe solicitado. 3.2.2. Droguerías Cafam3. Indicó que los medicamentos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual están imposibilitados para la entrega.

Refiere que actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Finalmente, informa al despacho que la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud a Cafam.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: CENCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social de la señora Glenis Margarita Guardo Sierra, de conformidad con lo considerado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS a que en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia remita a la Droguería CAFAM los siguientes medicamentos: Anastrozol 1MG Carbonato de Calcio 600 MG + vitamina D 400UI x 600 miligramos en tabletas En los términos indicados en las fórmulas prescritas por sus médicos tratantes, los cuales deberán ser entregados al accionante a través del dispensador (Droguerías CAFAM), dentro del mismo lapso.

Cumplido con lo anterior, tanto la Nueva EPS como la Droguerías CAFAM deberán emitir copia de la respectiva constancia de envío y entrega de los medicamentos a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, le suministre tratamiento integral a la señora Glenis Margarita Guardo Sierra en relación con su diagnóstico de tumor maligno de mama. Por consiguiente, deberá tomar las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en su tratamiento y en su atención. Un incumplimiento de tal obligación puede acarrear sanciones a la luz de la regulación vigente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación. Como fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, que la falta de entrega del medicamento prescrito a la accionante supone la violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Asimismo, es sujeto de especial protección constitucional en virtud de su avanzada edad. 4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.4.

IMPUGNACIÓN5. Cafam solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad y se disponga su desvinculación. Reiteró lo expuesto en el informe rendido ante el juzgado de primera instancia, en cuanto a que el responsable de los suministros de los medicamentos es la Nueva EPS y no la IPS.

Asimismo, insiste en que los medicamentos están desabastecidos en sus puntos de dispensación y que la falta de disponibilidad es consecuencia de los laboratorios proveedores, no de su gestión. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple la presente acción tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: ¿Si la Nueva EPS y Cafam vulneraron los derechos fundamentales de la señora Glenis Margarita Guardo Sierra, por la falta de entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante? ¿Se debe ordenar la desvinculación de Cafam del trámite de la presente acción de tutela? 5 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.4. TESIS La sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que los accionados violaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social de la accionante, con ocasión de la falta de suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante.

En consecuencia, se desestimará el argumento de Cafam relacionado con el desabastecimiento de los medicamentos en sus dispensarios institucionales, como justificación para no otorgarlos.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-092 de 2018. ▪ Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-394 de 2021. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2023 de la Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González. ▪ Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Sentencia T-185 de 2024. ▪ Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad.

5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Cédula de Ciudadanía de la señora Glenis Margarita Guardo Sierra6. ▪ Copia de la fórmula de medicamentos ordenados el 5 de junio de 2025 por parte del especialista en oncología clínica, en la que se aprecia que la accionante tiene un diagnóstico de “C5098 tumor 6 Folios 8-9 del archivo 01de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 maligno de la mama, parte no especificada” y que se le ordenaron los medicamentos “anastrazol x 1 Mg en gragea tabletas (No PBS) x 84 tabletas y “Carbonato de calcio 600MG + vitamina D 400UI x600 Mg en tabletas- caja x 30 (PBS)7. ▪ Copia de la pre-autorización de servicios por parte de la Nueva EPS de los medicamentos ordenados por el médico tratante, de fecha 18 de junio de 20258. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala estima necesario realizar, en primer lugar, el estudio de procedencia de la acción y, de superarse el mismo, proceder a resolver el fondo de la controversia. 5.6.2.1. Estudio de procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa.

La señora Glenis Margarita Guardo Sierra cuenta con legitimación en la causa, toda vez que es la titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nueva EPS y Cafam, toda vez que son las entidades a las que se le endilga responsabilidad por la presunta violación de derechos fundamentales. b) Inmediatez.

La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que la formula médica anexada es del 5 de junio de 20259 y la presente acción de tutela fue presentada el 8 de agosto de 202510, es decir, dentro de un término razonable. c) Subsidiariedad. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad ya que, en virtud de su diagnóstico médico de la señora Glenis Margarita Guardo Sierra, esta se encuentra en un estado de indefensión, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que padece de una enfermedad 7 Folios 6-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 6-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 catalogada como “catastrófica” según lo ha afirmado la Corte Constitucional11. 5.6.2.2. Resolución del fondo de la controversia. En el presente asunto está acreditado que la señora Glenis Margarita Guardo Sierra tiene 68 años12 y está afiliada a la Nueva EPS.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la actora tiene un diagnóstico de tumor maligno de la mama. En ese orden, tal como se indicó en el acápite anterior, es dable concluir que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de salud. Asimismo, está acreditado que el médico tratante de la señora Glenis Margarita Guardo Sierra le prescribió los medicamentos Anastrozol 1MG y Carbonato de Calcio 600MG+Vitamina D, como tratamiento para el diagnóstico de tumor maligno de la mama13.

Igualmente, no es objeto de controversia en el presente asunto que la Nueva EPS y Cafam no han suministrado los medicamentos ordenados a la señora Glenis Margarita Guardo Sierra. Ahora bien, CAFAM impugnó el fallo de primera instancia que le ordenó el suministro de los medicamentos solicitados por la accionante, reprochando i) la legitimación en la causa por pasiva y ii) el desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional, reparos que serán analizados a continuación: (i) Sobre la legitimación en la causa.

Droguerías Cafam aduce que no es una EPS sino una entidad dispensadora, y que dentro de su capacidad está la de realizar esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, sin embargo, la responsabilidad de suministrarlos recae únicamente en la EPS, a quien le corresponde garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala advierte que, aunque la Nueva EPS es la principal responsable de la prestación integral del servicio de salud y la protección de los usuarios, especialmente aquellos sujetos de especial protección constitucional, resultaba necesaria la vinculación de Cafam a la 11 (Corte Constitucional, Sentencia T-142/16) 12 Folios 8-9 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Folios 5-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 presente acción constitucional, pues, en calidad de contratista de la Nueva EPS, colabora en la entrega y suministro de medicamentos, por lo que su participación es fundamental para asegurar el cumplimiento del servicio.

En ese entendido, si bien corresponde a la EPS la obligación de velar por el suministro directo de los medicamentos de usuarios y vigilar a las IPS encargadas de entrega a través de dispensarios, no es menos cierto que estas IPS, dentro de las cuales se encuentra “Cafam” tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos que sean solicitados por los usuarios.

En consecuencia, no se desvinculará a Cafam de la acción constitucional. (ii) El desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional. Frente a este punto, Cafam argumenta que los medicamentos requeridos por la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensario institucional, por lo que está imposibilitada su entrega.

Al respecto, advierte la sala que la entidad desconoce el carácter fundamental del derecho a la salud, cuyo acceso debe garantizarse a toda persona. En tal sentido, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que lo requiere para lograr su recuperación. La jurisprudencia constitucional14 ha indicado que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».

Teniendo en cuenta que las órdenes de los medicamentos fueron expedidas el 5 de junio de 2025, han transcurridos más de tres (3) meses desde que a la señora Glenis Margarita Guardo Sierra le fueron prescritos los mismos sin que se le hayan entregado y sin que la Nueva EPS haya garantizado una nueva valoración para prescribirle uno diferente, encaminado también a contrarrestar su patología. Tampoco se advierte gestión por parte de las accionadas encaminada a materializar la orden médica, por lo que se evidencia la clara vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. 14 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-092 de 2018 y Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 2024. Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Ahora bien, debe precisar la sala que el hecho que el medicamento se encuentre desabastecido, de ninguna manera debe concebirse como una carga que le corresponda asumir a la usuaria, teniendo en cuenta que el suministro de medicamentos es una de las principales obligaciones de las entidades promotoras de salud15, por lo que esto no es un eximente de responsabilidad frente a las accionadas.

En consecuencia, la Sala adicionará la decisión de primera instancia para que, en caso de no ser posible la entrega de los medicamentos solicitados, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico.

Lo anterior, con el fin de no seguir vulnerando los derechos fundamentales de la señora Glenis Margarita Guardo Sierra. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia del 22 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS a que en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia remita a la Droguería CAFAM los siguientes medicamentos: Anastrozol 1MG Carbonato de Calcio 600 MG + vitamina D 400UI x 600 miligramos en tabletas En los términos indicados en las fórmulas prescritas por sus médicos tratantes, los cuales deberán ser entregados al accionante a través del dispensador (Droguerías CAFAM), dentro del mismo lapso.

Cumplido con lo anterior, tanto la Nueva EPS como la Droguerías CAFAM deberán emitir copia de la respectiva constancia de envío y entrega de los medicamentos a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-092 de 2018.

Rad. 13001-33-33-015-2025-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 70/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 PARÁGRAFO: En caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico.

El cual deberá ser entregado a los tres (3) días siguientes a su formulación”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (Ausente con permiso)