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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333005-2025-00061-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-05-30

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE HERMES PÁEZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. papeleriaestandar01@gmail.com;

ACCIONADOS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; - COLFONDOS procesosjudiciales@colfondos.com.co; RADICADO 680013333-005-2025-00061-01 TEMA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MÍNIMO VITAL.

Se confirma la sentencia de primera instancia. Los fondos de pensiones junto con las entidades competentes son los encargados para adelantar el procedimiento de retiro de aportes hasta concluir con la cancelación al afiliado de los dineros correspondientes. El actor no ha recibido una respuesta de fondo a pesar de que el proceso administrativo lleva cerca de tres años.

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 21 de abril de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Colfondos y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al no resolver de fondo su solicitud de bono pensional. 2.

Hechos El accionante sostiene que se encuentra afiliado al sistema pensional administrado por Colfondos y que ha cotizado un total de 246 semanas, razón por la cual, en su criterio, no cuenta con las semanas suficientes para 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 3. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado; 4Constanciasecr_DEMANDA_25_3_20258_5 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander pensionarse, por lo que, según le informó CONFONDOS AFP, tiene derecho a «un bono pensional con las semanas cotizadas en el Fondo»3.

Afirma que dicho bono se compone de dos cuotas partes, correspondientes al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera. Refiere que desde 2022 inició el trámite de reclamación del bono pensional ante Colfondos, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo. Añade que tiene 65 años y carece de ingresos estables.

B. Informe de la accionada4 El Ministerio de Defensa se opone al amparo constitucional solicitado. Narra que ante la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional procedió a crear y remitir el expediente pensional del accionante ante Colfondos de conformidad con el art. 7 del Decreto 3798 de 2003. Añade que la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera confirmó la liquidación del cupón a su cargo.

Pese a ello, la AFP no le informó hasta el 24 de enero de 2025, lo que, para el ministerio, generó una demora en su reconocimiento. Destaca que, en atención a la protección de los derechos del accionante, coordinó con la Policía Nacional para completar los trámites administrativos pertinentes, y actualmente el asunto se encuentra en etapa de sustanciación y expedición del respectivo acto.

C. Sentencia de primera instancia5 Mediante providencia del 4 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales del accionante y profirió las siguientes órdenes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y petición del accionante señor HERMES PÁEZ ORTIZ, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y COLPENSIONES que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los requerimientos a que haya lugar para que se resuelva la expedición del bono pensional y, una vez recibidas las respuestas de estas entidades por COLFONDOS, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Como fundamento de su decisión, expuso que la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional pretendido por el accionante se encuentra a cargo de tres entidades, encargadas de efectuar la devolución correspondiente, toda vez que el solicitante no cuenta con el número de semanas requerido para acceder a una pensión. Señaló que, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la radicación de la primera solicitud, no se ha definido su situación ni se ha emitido una respuesta de fondo, lo que ha generado una afectación a sus derechos fundamentales. 3 Se utiliza esta expresión para respetar el literalidad del escrito de tutela, pero la Sala entiende que el actor pretende la devolución de aportes al no haber alcanzado las semanas de cotización para pensionarse. 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 7. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander D. La impugnación6 Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción. Alega que, si el accionante considera que le asisten derechos diferentes al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según sea el caso.

Añade que, sin perjuicio de su reproche contra la decisión del a-quo, cumplió la orden judicial, comoquiera que reconoció y ordenó el pago de un traslado de aportes al Régimen de Ahorro Individual. Aclara que trasladó lo correspondiente a 52.57 semanas, comprendidas entre 198906 a 199006, por un valor de $1.517.102. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿El Ministerio de Defensa, Colpensiones y la AFP Colfondos vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del actor en conexión con su mínimo vital, al dilatar el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional? Tesis: Sí. Fundamento: Los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento de retiro de aportes, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para su reconocimiento.

En este caso, las entidades accionadas fueron negligentes y desorganizadas, pues no sistematizaron los datos y descuidaron su gestión, lo que repercutió negativamente en el peticionario, dilatando su proceso durante cerca de tres años. Para sustentar la tesis planteada, la Sala abordará el derecho al debido proceso administrativo en la prestación del servicio público de seguridad social.

Posteriormente, se estudiará la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Finalmente, se analizará el caso concreto para concluir que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 20. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander C. Marco jurídico 1.

El derecho al debido proceso administrativo en la prestación del servicio público de seguridad social El artículo 29 de la Constitución establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio.7 Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitar el margen de acción de las autoridades, de manera que sus actuaciones no sean arbitrarias, sino que se enmarquen en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.8 La Corte Constitucional ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de pensiones, en su condición de prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración.9 Además, ha considerado que este derecho fundamental también es un parámetro de actuación para los fondos privados de pensiones.10 Al respecto, la alta corte ha considerado que las entidades que forman parte del Sistema General de Pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo cuando exigen al solicitante «el cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios;

(ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados».11 Una de las garantías fundamentales que se derivan del debido proceso, es la que impone a las autoridades administrativas el deber de adelantar sus procedimientos con el pleno respeto de las formas propias previstas en la ley y «sin dilaciones injustificadas» (art. 29 C.P.). 2.

El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por esta Corte como uno de carácter fundamental.12 Esta prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio.13 El ordenamiento constitucional colombiano erige la Seguridad Social como un derecho fundamental y a la vez como un servicio público sujeto a los principios de igualdad, universalidad, integralidad e irrenunciabilidad14.

La eficacia de la seguridad social, en sus dos dimensiones, impone al Legislador el deber de consagrar en favor de todo trabajador, sin distinción alguna, un portafolio de servicios en salud, riesgos profesionales y pensiones que garantice unas 7 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2018 8 n la Sentencia T-982 de 2014, la Corte señaló que este derecho es una derivación del principio de legalidad, según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 2013, T-040 de 2014 y T-209 de 2015. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2013, T-209 de 2015, T-144 de 2020. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2020. 12 Sentencias T-307 de 2021, T-567 de 2017 y T-380 de 2017. 13 Sentencia T-144 de 2021. Para cumplir con los objetivos de este mandato superior, el legislador configuró el Sistema de Seguridad Social Integral, que tiene cuatro componentes: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos laborales; y, iv) los servicios sociales complementarios. 14 Su naturaleza constitucional deviene del artículo 48 Superior y de los diferentes instrumentos internacionales que lo reconocen como una garantía inalienable, entre otros, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, Art. 16; el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, Art. 9; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 9 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, Art. 9.

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander condiciones mínimas para que aquel potencie su fuerza productiva y desarrolle su actividad laboral en forma digna y en armonía con su vida familiar y social, y para que en el evento de configurarse las contingencias de vejez, invalidez o muerte, él y/o su familia no queden desprotegidos económicamente.15 De manera pacífica, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social se relaciona con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional.

Bajo estos lineamientos constitucionales, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

En esa medida, para lograr la cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue conformado por sistemas generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. El sistema general de pensiones, según el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, tiene a su vez dos regímenes pensionales excluyentes, pero coexistentes.

Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida (RPM), el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley.16 Por otro lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible el requisito de edad o el tiempo de cotización. 2.1.

La regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema.17 Asimismo, según la doctrina son «un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, debido a las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que 15 Análisis efectuado por el Despacho en providencias anteriores.

Sentencias del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2012-00085-00 y 15 de julio de 2014, Exp. 2013-00321-00, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 2025. 17 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

De otra parte, estos pueden ser de 3 clases: i) bonos pensionales expedidos por la Nación; ii) bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y, iii) bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora (Artículo 118 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia T-056 de 2017.) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander asumen el pago de la obligación».18 Existen varios tipos de bonos como se ilustra en el siguiente cuadro:19 TIPOS DE BONOS PENSIONALES Bonos Tipo A Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.

Bonos Tipo B Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo C Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo E Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol.

Bonos Tipo T Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social. Estos bonos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones.

Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono, en este caso uno tipo A, son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.

Ahora bien, cuando el afiliado llega a la edad mínima para acceder a la pensión, pero no alcanza a cumplir el tiempo de aportes o cotizaciones previsto en la ley, tiene derecho a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media20 o a la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual, que incluye el capital acumulado en su cuenta, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar21.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. El señor Hermes Páez Ortiz tiene 65 años y está afiliado al sistema pensional administrado por Colfondos. Para marzo de 2025 cuenta con 246,14 semanas cotizadas.22 2. Está pendiente la liquidación de un bono tipo A con cuotas partes a cargo de la Policía Nacional - Dirección Administrativa y Financiera, y del Ministerio de Defensa Nacional.

De estas, la Policía Nacional ya registra el pago correspondiente, como se observa a continuación:23 18 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ibáñez, Universidad Javeriana (Sentencia T-056 de 2017). 19 BC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. 20 LEY 100 DE 1993.

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado» 21 LEY 100 DE 1993.

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho». 22 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 2Constanciasecr_ANEXOS_25_3_20258_59 23 Ibidem. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.

Mediante Oficio No. 2025_7405294 del 8 de abril de 2025 Colpensiones ejecutó el reconocimiento y ordenó el pago de un traslado de aportes al Régimen de Ahorro Individual; trasladó lo correspondiente a 52.57 semanas, tiempos comprendidos entre 198906 a 199006 por un valor de $1.517.102, en el oficio se lee: COLPENSIONES ejecutó el reconocimiento y ordenó el pago de un traslado de aportes, en virtud del Decreto 3995 de 2008 por los aportes a Pensión efectuados al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES por el ciudadano en mención trasladado al Régimen de Ahorro Individual, por los cuales no procedía bono pensional por encontrarse con menos de 150 semanas.

Lo anterior, de acuerdo con la información registrada en las bases de datos de la entidad, al momento del procesamiento, a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., con el siguiente detalle: • Resolución 2025_0174 del 4/04/2025, en el cual se tuvieron en cuenta 52.57 semanas los tiempos comprendidos entre 198906 a 199006 por un valor de $1.517.102.

Cabe indicar que, la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamentan, indican que, tienen derecho a un bono pensional, los ciudadanos que antes de ingresar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), cotizaron al Instituto de Seguros Sociales (ISS), cajas o fondos de previsión del sector público; sin embargo, solo aplica para las personas que antes de trasladarse de régimen, alcanzaron a cotizar 150 semanas.

De acuerdo con lo anterior y siendo que usted registra menos de 150 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por Colpensiones, no es procedente el trámite de bono pensional a cargo Colpensiones, por lo que se efectuó la devolución de aportes correspondiente. De acuerdo con el marco jurídico analizado y los hechos probados, este Tribunal concluye que las entidades accionadas han omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en la emisión del bono pensional y su consecuente pago de la devolución de saldos que le corresponde al afiliado.

El Ministerio de Defensa aduce que la dilación atribuible a la AFP Colfondos, por no informarle sobre el trámite que adelanta para la liquidación y el pago del bono, generó la demora en su expedición del acto administrativo de reconocimiento ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander solicitado.

Por su parte, Colfondos ha guardado silencio durante este trámite constitucional, a pesar de que fue notificada al correo destinado para los asuntos judiciales: procesosjudiciales@colfondos.com.co24 Mientras tanto, el accionante lleva casi tres años intentando obtener una respuesta de fondo a su solicitud, según afirma en la demanda, hecho que ninguna entidad ha controvertido, por lo cual se tiene por cierto.

En ese contexto, las entidades involucradas trasladaron al accionante las consecuencias negativas derivadas de sus acciones y omisiones. En efecto, su desorganización, la falta de sistematización de los datos y el descuido en la gestión efectuada, repercutieron negativamente en el peticionario, quien tuvo que soportar la espera de un trámite durante cerca de tres años.

Las entidades incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad social porque, pese a que la Sala advierte que se han presentado modificaciones en la historia laboral, les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional del señor Hermes Páez Ortiz, pero es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como en la realización de las modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de los saldos correspondientes.

Su desidia trasladó la carga de sus actuaciones al accionante, y con ello afectaron su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. Así pues, la Sala advierte, contrario a lo sostenido por Colpensiones, que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para determinar que las entidades fallaron en sus deberes respecto del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional del actor, pues se advierte una dilación injustificada que afecta el derecho fundamental al debido proceso, el cual es de aplicación inmediata.

Esto toma mayor relevancia si se tiene en consideración que el señor Hermes Páez no tiene ingresos fijos para cubrir sus necesidades básicas, lo que acredita su estado de vulneración económica y la urgencia de que su solicitud pensional sea resuelta de fondo, máxime porque las entidades accionadas no aportaron prueba que permita inferir lo contrario.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor Hermes Páez Ortiz. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 24 Ver constancia de notificación. Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 5. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-005-2025-00061-01 ACCIONANTE: HERMES PAEZ ORTIZ ACCIONADOS: COLFONDOS Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 49 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada