SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE GASEOSAS HIPINTO S.A.S. identificada con Nit. No. 890200463-4 cvega@postobon.com.co; saraivelandia@gmail.com; clondono@lopezvillegas.com;
DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER -COORDINACIÓN DEL GRUPO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONCILIACIONES Notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; VINCULADA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) cpssanchez@sena.edu.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK EXPEDIENTE 680013333-006-2017-00168-01 TEMA SANCIÓN A EMPLEADOR POR DESCONOCER TÉRMINO LEGAL PARA INICIAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
El empleador no inició las conversaciones de la convención colectiva dentro del término establecido en el artículo 433 del C.S.T., y no demostró la existencia de circunstancias especiales, objetivas y razonables que la eximieran del cumplimiento de los términos legales. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Nación – Ministerio de Trabajo contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La sociedad demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 793 del 21 de julio de 2015, expedida por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial Santander del 1 Documento 1 de SAMAI. Expediente digital de one drive.
Fls 02 – 18. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO Ministerio de Trabajo, por medio de la cual fue multada con $38.661.000, a favor del SENA; (ii) 1195 del 26 de octubre de 2015, expedida por la misma autoridad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto mencionado anteriormente; y (iii) 947 del 30 de junio de 2016, expedida por la Dirección Territorial de Santander, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto sancionatorio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a levantar la sanción impuesta, no iniciar el proceso de cobro coactivo, o terminarlo, de haberlo iniciado. De no declararse la nulidad, pide que se anulen parcialmente los actos y se disminuya el valor de la sanción, por ser desproporcionada. Igualmente pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada. 2.
Hechos Gaseosas Hipinto S.A. manifiesta que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS DE COLOMBIA – SINALTRAINBEC designó como negociadores sindicales a Gustavo Alberto Ortiz Burbano, Pedro Enrique Bautista Carreño y Alfredo Aranda, y presentó su pliego de cargos el 5 de marzo de 2014. Afirma que, como los negociadores estaban incapacitados, el 28 de marzo de 2014 los convocó al inicio de las negociaciones para el 1º de abril de ese año, a la que asistieron los representantes de ambas partes.
Sostiene que el 25 de marzo de 2014 el representante legal del sindicato, Gustavo Alberto Ortiz Burbano, presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, por el presunto incumplimiento de los términos para iniciar las negociaciones, por lo que esa entidad aperturó el expediente con el radicado No. 7268001-0010. Expone que el 23 de abril de 2014 terminó la etapa de arreglo directo sin que existiera acuerdo de las partes.
Informa que el 24 de abril siguiente depositó en el Ministerio del Trabajo las actas de inicio, desarrollo y cierre de las negociaciones en la etapa de arreglo directo suscritas por los negociadores de ambas partes. Señala que, el 16 de abril de 2014, el Ministerio del Trabajo convocó a las partes para una mesa de trabajo con el fin de buscar soluciones en torno al conflicto colectivo, y fijó el 7 de mayo de ese año como nueva fecha para continuar, pero no se pudo desarrollar por la inasistencia justificada de su representante legal, por lo que el sindicato solicitó al ministerio que iniciara la investigación contra ella por incumplir los términos para el inicio de las conversaciones.
Narra que, dentro del trámite de la querella, el 1º de diciembre de 2014, la demandada la convocó junto con el sindicato para una mesa de trabajo que se realizó el 9 de diciembre siguiente, durante la cual le expuso por escrito que la etapa de negociación ya se había realizado, de manera que era un hecho superado. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO Expone que, mediante auto No. 394 del 23 de abril de 2015, la entidad demandada formuló el pliego en que le imputó como único cargo el haberse negado a iniciar las conversaciones en etapa de arreglo directo dentro del término legal.
Relata que la entidad no decretó pruebas y expidió la Resolución No. 793 de 2015, mediante la cual le impuso la multa de $38.661.000, equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Apunta que contra ese acto presentó los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. 000793 y 1195, del 21 de julio y 26 de octubre de 2015, respectivamente. 3.
Normas violadas y concepto de violación La demandante considera que se violaron los artículos 29 38, 39, 55, 53, 25 de la Constitución Política; el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; los artículos 9 a 12 de la Ley 1610 de 2013 y el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación, expone que el acto fue expedido con infracción de las normas en que se debió fundar. Sostiene que la entidad no interpretó debidamente el artículo 433 del C.S.T. ni tuvo en cuenta la Sentencia C-466 de 2006, de la Corte Constitucional, en la que se establece que las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben sopesar las actuaciones que llevaron a la empresa a no cumplir con los términos establecidos.
Afirma que aplicó un régimen objetivo y no subjetivo. Considera que no se le escuchó en audiencia pública para conocer las causales para negarse a iniciar las conversaciones, sino que citó a una mesa de trabajo que se celebraría el 7 de mayo de 2015, pero como su representante legal no asistió, de manera justificada, no hizo una nueva citación, por lo que se le impidió exponer que las negociaciones ya se habían realizado.
También, alega que se violó el debido proceso, porque le limitó su derecho a la defensa, pues no le informó la fecha de inicio y terminación de la etapa probatoria. Para la demandante, no existió congruencia entre el cargo imputado y las razones del fallo sancionatorio. Sostiene que como cargo le endilgó la «negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo dentro del término legal», lo que se relaciona con el derecho de negociación colectiva, pero la entidad, además, le reprochó haber vulnerado el derecho autónomo a la asociación sindical.
Argumenta que no se respetaron los términos de 30 días, previsto en el artículo 48 del CPACA, y de 10 días, de la Ley 1610 de 2013. Esgrime la falsa motivación del acto, pues considera que no tuvo en cuenta que la única razón por la cual no se inició la negociación directa dentro del término legal fue la incapacidad médica de los representantes del sindicato, y que, en todo caso, la negociación sí se realizó. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO B. Contestación La Nación - Ministerio del Trabajo2 se opone a cada una de las pretensiones.
Expone que la sanción se impuso luego de corroborarse que la sociedad demandante incumplió sin justificación los términos establecidos en la ley para citar a la negociación directa de la convención colectiva, tal como lo prevé el artículo 433 del CST. Considera que la incapacidad de los negociadores del sindicato no es una excepción al cumplimiento de la norma, porque esa organización los podía reemplazar.
Señala que no le violó el debido proceso a la demandante durante el procedimiento sancionatorio, porque le otorgó 15 días para solicitar o aportar pruebas. Además, manifiesta que no existió falsa motivación, toda vez que se pudo constatar que la empresa no citó a la negociación colectiva dentro del término legal, supuesto por el cual se le impuso la multa.
Asevera que la multa fue bien tasada, porque la norma establece que la sanción debe oscilar entre 5 a 10 veces el SMLMV por cada día de mora, por lo que fijó la suma en 3.3 SMLMV por los 19 días que tardó la demandante para cumplir con lo establecido por en la ley, del 12 de marzo de 2014, último día que tenía para ello (pues el pliego de negociación le fue presentado el 5 de marzo de ese año) hasta el 1º de abril de esa anualidad; lo que arrojó la cifra de $38.623.000, que fue mal calculada, pues la operación equivale a una suma mayor $58.520.000, si se multiplican $616.000 (valor del SMLMV para ese año) por los mencionados días de retardo.
Ni el SENA ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron. C. La sentencia recurrida3 Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 793 del 21 de julio de 2015, 1195 del 26 de octubre de 2015 y 947 del 30 de junio de 2016, proferidas por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio del Trabajo levantar la sanción impuesta en contra de Gaseosas Hipinto S.A.S consistente en multa de 60 SMLMV, equivalente a treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos m/cte ($38.661.000), terminando cualquier proceso de cobro que se haya iniciado como consecuencia de esta.
En el caso de haberse pagado la multa, devolver dicho valor, suma que deberá ser indexada en aplicación del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. Tercero. Condenar en costas a la p. demandada y a favor de la p. demandante, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (01) s.m.m.l.v. Por secretaría liquídense en forma concentrada de conformidad al art. 366 del CGP. 2 Documento 1 de SAMAI.
Expediente digital de one drive. Fls 150-180. 3 Documento 1 de SAMAI. Expediente digital de one drive. Documento 20. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO Como fundamento de su decisión, el a quo afirmó que existían argumentos que justificaban la tardanza de la demandante en la convocatoria a la etapa de negociación directa de la convención colectiva.
En efecto, encontró acreditado que dicha demora obedeció a las incapacidades de los negociadores del sindicato. Expuso que esta circunstancia no fue considerada por la entidad demandada, como lo exige la sentencia C-741 de 2013, por lo cual se configuró el vicio de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, lo que comprometía su validez.
En cuanto a los otros vicios, consideró que la falsa motivación se configuró, porque la demandada no tuvo en cuenta los hechos que expuso la demandante al momento de expedir el acto. No encontró configurada la violación al debido proceso de la sociedad actora, pues no se limitó su derecho a la defensa, por el contrario, se le otorgó el término previsto por el CPACA para ello, y la sanción fue congruente con el cargo endilgado al inicio de la investigación, valga decir, la negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo dentro del término legal.
D. La apelación La Nación – Ministerio del Trabajo4 sostiene que la juez de primera instancia se equivocó en su interpretación y solicita que se revoque la sentencia. Explica que las incapacidades no justificaban el incumplimiento de los términos legales por la demandante, pues las fechas de las incapacidades de dos de los negociadores no interferían con el inicio de las conversaciones, mientras que la del tercer negociador no impedía la citación a la negociación directa, porque la organización sindical habría podido designar otro de reemplazo.
Para la entidad demandada, el artículo 433 del CST es claro, pero la demandante, mediante una interpretación errónea, pretendió desconocer la norma, cuando tenía que haber citado a la negociación dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, o máximo 5 días hábiles después. Concluye que, contrario a lo que apuntó la sentencia de primera instancia, no se podía considerar desproporcionado que se impusiera una sanción a la empresa demandante por infringir la norma, dado que la justificación alegada para incumplirla no fue demostrada.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de ejecutoria las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. 4 Documento 1 de SAMAI.
Expediente digital de one drive. Documento 22. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso una multa a la empresa por no iniciar oportunamente las conversaciones de la etapa de arreglo directo de la convención colectiva, conforme al artículo 433 del C.S.T., se expidieron con falsa motivación, con infracción de las normas en que debían fundarse y con desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia? Tesis: No. Fundamento jurídico: El artículo 433 del C.S.T. prevé una sanción de 5 a 10 SMLMV por cada día que tarde el empleador en iniciar las conversaciones con los trabajadores, luego de 5 días hábiles contados desde la fecha en que le sea presentado el pliego de peticiones.
Al imponer la sanción en el marco del procedimiento sancionatorio previsto en el CPACA y en la Ley 1610 de 2013, la autoridad administrativa laboral debe tener en cuenta las circunstancias concretas y excepcionales que puedan justificar el incumplimiento, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional. En el presente caso, contrario a lo argumentado por la sociedad demandante, no se demostró que las incapacidades de los sindicalistas hubiesen sido razón suficiente para incumplir el plazo para iniciar las negociaciones.
En cuanto a los cargos concretos de nulidad, ninguno fue probado. La entidad demandada le garantizó a la empresa demandante su derecho a la defensa y el debido proceso, pues la sanción se fundamentó en la falta endilgada durante el pliego de cargos proferido en su contra. Además, respetó los términos establecidos en los artículos 47 del CPACA y 6º de la Ley 1610 de 2013, dentro de los cuales la accionante no solicitó ninguna prueba encaminada a demostrar la supuesta causal de justificación. Los actos no se expidieron con falsa motivación ni en contravención de las normas que los fundamentan, dado que, con base en las pruebas obrantes en el proceso administrativo, la entidad demandada concluyó que las incapacidades médicas de los negociadores del sindicato no constituían una circunstancia excepcional que justificara la inobservancia de los términos legales para iniciar la etapa de negociación directa de la convención colectiva.
La Sala advierte que, en efecto, la parte demandante no acreditó que dichas incapacidades hubieran incidido en la demora ni que esta obedeciera a una solicitud de los negociadores sindicales. Ahora, como lo refiere la autoridad administrativa, la eventual ausencia de los negociadores principales podía ser cubierta por los suplentes designados por el sindicato en el pliego de peticiones.
En este contexto, si se acogiera la tesis de la entidad empleadora, aquí demandante, también habría RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO que asumir que es ella quien elige a los negociadores con quienes debe adelantar la negociación, y no el sindicato, en contravía de las normas que rigen la materia.
Por último, la tasación de la multa fue proporcional, pues la entidad demandada la estableció con base en los parámetros establecidos en la ley, teniendo en cuenta para ello la conducta de la demandante. Para arribar a esta conclusión, la Sala analizará las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios, especialmente los adelantados por las autoridades del trabajo.
Además, se analizará la sanción prevista en el artículo 433 del C.S.T, su finalidad y aplicación según el análisis de circunstancias de cada caso. Por último, se establecerá en el análisis del caso que la sanción fue impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del C.S.T, proporcionalmente, sin que las circunstancias alegadas por la sancionada configuraran una excepción que la eximiera de cumplir con los términos previstos en la norma.
C. Marco jurídico 1. Las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios, entre ellos el adelantado por las autoridades de trabajo Dentro de los procedimientos sancionatorios se debe garantizar el derecho al debido proceso, que de acuerdo con la H. Corte Constitucional5 consiste en las garantías previstas en el ordenamiento jurídico con las que se protege a quien es sujeto de una actuación judicial o administrativa, con el fin de que durante su trámite se respeten sus derechos y se aplique correctamente la justicia. Entre las garantías que se deben brindar al procesado están, en primer lugar, la motivación de las decisiones que los afectan, así como el derecho a interponer los recursos previstos contra dichas decisiones, ante autoridades de mayor jerarquía; y a acceder a la jurisdicción.6 En segundo lugar, las personas tienen derecho a que su situación sea conocida por el juez natural, que, en el marco de los procesos administrativos sancionatorios, corresponde al «funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley».7 En el caso de la sanción prevista en el artículo 433 del CST, son competentes para su imposición las autoridades del trabajo, según la regla general de competencia dispuesta en el artículo 1º de la Ley 1610 de 2013.8 5 Corte Constitucional.
Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-33- 000-2015-00117-01(1738-18). 7 Ibidem. 8 ARTÍCULO 1o.
COMPETENCIA GENERAL. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO El funcionario judicial encargado de tomar la decisión debe actuar con independencia y libre de injerencia de las otras ramas del poder público.
Lo anterior no es lo único que garantiza la independencia del fallador, pues el derecho del procesado también requiere que las decisiones se fundamenten, se motiven, en los hechos y las normas aplicables al caso, libre de prejuicios, influencias ilícitas y el tráfico de influencias o presiones.9 Una tercera garantía es el derecho de audiencia y defensa, del cual hace parte «el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso»;10 es decir, por este derecho se faculta a los procesados a emplear todos los medios legítimamente establecidos para exponer sus argumentos en busca de obtener una decisión a su favor.
Las oportunidades para ejercer la defensa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio laboral se rigen por las normas que el CPACA establece para ese tipo de procesos, así como las previstas en la Ley 1610 de 2013. A propósito del tema, el artículo 47 del CPACA11 establece que «los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente». En cuanto al periodo probatorio, la Ley 1610, en su artículo 10, establece que «cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles»; posteriormente, vencido ese periodo, el investigado tendrá 3 días hábiles para presentar sus alegatos.12 En cuarto lugar, los procesados tienen derecho a que su proceso se tramite dentro de un término razonable, que no esté sometido a dilaciones injustificadas; además, a que el procedimiento sea público y no secreto.
En cuanto a los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, estos también rigen la actuación administrativa sancionatoria y operan como una garantía del investigado, pero de una manera matizada y más flexible que en el derecho 9 Ibidem. 10CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00117-01(1738-18). 11 ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.
Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. 12 Ley 1610 de 2013.
ARTÍCULO 10. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que presente los alegatos respectivos. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO penal, lo que permite que el funcionario investigador tenga un mayor espectro de discrecionalidad, sin que ello signifique que la decisión pueda ser irracional.
La legalidad13 se refiere al conocimiento previo de la conducta reprochable y su consecuencia; la tipicidad, íntimamente relacionada con la anterior, es la descripción clara, expresa y precisa que la norma hace de la conducta, permitiendo su enjuiciamiento ante el incumplimiento; la antijuridicidad por la que se debe determinar la lesión del interés jurídicamente tutelado; y, por último, la culpabilidad, en tanto se debe realizar una valoración de la actuación subjetiva del agente, evaluándose las circunstancias de la realización del comportamiento y estableciéndose la presunta culpabilidad con la que ha actuado el investigado para que dicho aspecto sea objeto del debate probatorio. 2.
La sanción prevista en el artículo 433 del CST El Código Sustantivo del Trabajo establece una etapa de negociación directa para la resolución de conflictos colectivos. Para ello, en el artículo 43214 le otorga a la asociación sindical el derecho de designar quiénes serán sus delegados ante el empleador o su representante.15 La norma dispone:
ARTICULO 432. DELEGADOS. 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
La designación de los negociadores que representarán al sindicato es una decisión que compete exclusivamente a la organización y en la que no puede interferir el empleador, ni directa ni indirectamente, así como tampoco la voluntad individual de algún miembro del sindicato. De este modo, no son válidos los acuerdos verbales e informales que el empleador haga con un miembro del sindicato para incidir en la conformación de la delegación, a espaldas del sindicato y en contra de la decisión formal y escrita que este haya informado.
A su turno, el artículo 433 del CST prevé una sanción para el empleador que no convoque a la negociación directa de la convención colectiva dentro de las 24 horas o máximo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación del pliego de negociación. En términos de la norma: 13 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y, Sentencia C-107 de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 14 ARTICULO 432.
DELEGADOS. 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. 15Limitados inicialmente por el legislador a 3, lo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, pues es esa asociación la que autónomamente determinar cuántos son sus delegados.
Corte Constitucional. Sentencia C797 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell En el art. 432 se alude a los delegados del sindicato para presentar pliegos de peticiones ante el empleador. Se demanda del inciso 1 la expresión "de tres (3) de entre ellos", es decir, se cuestiona la exigencia de que los representantes de los trabajadores deban ser necesariamente tres.
Igualmente, se demanda la totalidad del inciso 2 que señala los requisitos que deben reunir los referidos delegados, entre otros, ser mayores de edad, trabajadores de la empresa y tener una determinada antigüedad en ésta. Estima la Corte que la norma, en lo acusado, desconoce el derecho a la libertad sindical, pues son las organizaciones sindicales las que deben autónomamente determinar cuantos son los delegados que deben presentar ante el empleador el pliego de peticiones y que condiciones deben reunir.
(…) c) Se declarará inexequible la expresión "de tres (3) de entre ellos" del numeral 1 y el numeral 2 del art. 432, excepción hecha de la expresión "ser colombianos" que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-385/2000. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO ARTICULO 433.
Iniciación de conversaciones. 1. El {empleador} o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al {empleador} dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores.
En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. El nuevo texto es el siguiente:> El {empleador} que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento. En la Sentencia C-741 de 2013, la H. Corte Constitucional analizó el alcance de la norma transcrita y en particular se refirió a la especial protección que la Constitución le dispensa a la negociación colectiva.
Destacó que la finalidad de la norma es clara: «promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de Trabajo consagrada en el artículo 55 Superior».16 Para esa corporación, dicha finalidad es imperiosa y justifica la sanción prevista en el art. 433 del CST, pues asegura la plena vigencia del derecho de negociación colectiva consagrado en el mencionado artículo 55 constitucional, que «se encuentra relacionado con el derecho la libertad sindical como al derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Nacional».17 El alto tribunal aclaró que la aplicación del artículo mencionado debe guiarse por los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, y no debe extenderse de manera automática a situaciones no previstas por el legislador.
Además, indicó que la carga impuesta al empleador para evitar la sanción es mínima, ya que basta con recibir a los trabajadores dentro del plazo fijado. En palabras de la Corte: Para esta Corte, la exigencia hecha al interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste -el patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los trabajadores en el término consagrado.
Asimismo, la Corte indicó que el derecho de negociación colectiva no es absoluto, pues «sus limitaciones, podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, ente otros».18 16 En esta sentencia estudió la exequibilidad del aparte del numeral segundo que establece la obligación del empleador de consignar el valor de la multa, previamente a la interposición de los recursos en su contra, lo que encontró constitucionalmente admisible, pues consideró su finalidad necesaria, adecuada y proporcional.
Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO El legislador no previó otra sanción para el empleador en esta etapa de negociación directa, tal como se observa en los artículos 434,19 43520 y 43621 que regulan la duración de las conversaciones y la posibilidad de un acuerdo o desacuerdo.
Es decir, la conducta que interesa para un reproche sancionatorio es el incumplimiento de los términos para iniciar las negociaciones. 3. El empleador tiene la carga de probar las circunstancias que justifiquen el incumplimiento de los plazos previstos en el art. 433 del Código Sustantivo de Trabajo En virtud del principio de culpabilidad consagrado 0en el artículo 29 de la Constitución Política, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria.
Por tanto, aunque el legislador no lo haya dicho expresamente, la sanción prevista en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo no puede fundarse exclusivamente en el hecho objetivo de omitir la convocatoria a las negociaciones colectivas, al margen de las circunstancias que puedan exonerar de responsabilidad al empleador por dicho incumplimiento22.
Sobre el particular, en la sentencia C-741 de 2013, citada por la juez de primera instancia, la Corte Constitucional sostuvo: No obstante, y tal como se señaló al estudiar el alcance que ha dado la jurisprudencia a estas cargas procesales, la aplicación del numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, debe basarse en criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el operador jurídico está obligado a aplicarlos de conformidad con las circunstancias del caso, y siempre garantizando la prevalencia de los derechos de las partes.
Ello implica que debe impedir los posibles excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador. Es decir, dicho operador debe analizar las características de cada caso para determinar el alcance de la aplicación de dichas normas en estas circunstancias específicas y excepcionales.
De igual manera, esta carga a cargo del patrono, sólo es procedente cuando no existan dudas serias y fundadas del incumplimiento de la obligación de recibir a los trabajadores e iniciar las conversaciones de arreglo directo. 19 ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:>. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorroglables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
PARAGRAFO 1 o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
PARAGRAFO 2 o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. 20 ARTICULO 435. ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo.
Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo. Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo. 21 ARTICULO 436.
DESACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno. Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 22 Corte Constitucional, sentencias C-690 de 1996;
C-102 de 2015. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO Así las cosas, aunque la norma sancionatoria no admite una aplicación automática ni supone un juicio de responsabilidad objetiva, cualquier circunstancia que pretenda eximir al empleador del cumplimiento de los plazos establecidos para iniciar las negociaciones debe estar debidamente acreditada ante la autoridad competente.
Para tal fin, el ordenamiento jurídico contempla etapas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que garantizan el derecho de defensa, en las cuales el investigado puede ser escuchado y presentar o solicitar pruebas. Cuando tales escenarios no se aprovechan para aportar elementos que respalden las razones exculpatorias y, en su lugar, se formulan apreciaciones personales sobre el deber a cargo o sobre la interpretación de los hechos de incumplimiento, resulta inviable que la autoridad sancionadora se aparte del régimen previsto, pues ello implicaría adoptar una decisión absolutoria sin fundamento probatorio y contraria a los fines que motivaron al legislador a establecer la sanción prevista en el artículo 433 del CST.
Asi, entonces, corresponde al empleador la carga de probar las circunstancias excepcionales que puedan justificar el incumplimiento de la obligación legal prevista en el citado artículo 433. Esta carga no puede trasladarse a la autoridad sancionadora, y mucho menos puede entenderse satisfecha con una simple manifestación o conjetura carente de respaldo probatorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Esta regla, también acogida por el Consejo de Estado de manera reiterada, exige que quien alega una circunstancia justificativa de incumplimiento, debe acreditar su existencia durante el procedimiento administrativo sancionatorio.
D. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. Mediante acta 002 de la Asamblea General Extraordinaria de la Subdirectiva de sindicato SINALTRAINBEC fueron nombrados como miembros de la comisión negociadora los señores Gustavo Alberto Ortiz Burbano, Pedro Enrique Bautista Carreño y Alfredo Aranda, como miembros titulares, y Ricardo Flórez Alfonso, Edicson Callejas Morales y Luis Jesús Gómez Ramírez, como suplentes.23 En dicha acta se aprobó el pliego de peticiones del sindicato. 2.
El 5 de marzo de 2014, la mencionada subdirectiva del sindicato presentó a Gaseosas Hipinto S.A.S. el pliego de peticiones.24 3. El señor Gustavo Alberto Ortiz Burbano presentó una primera incapacidad del 12 de marzo hasta el 15 de marzo de 2014 y una segunda incapacidad desde el 22 de 23 Documento 1 de SAMAI. Expediente digital de one drive.
Carpeta expediente administrativo. Documento 1. Fls 33 a 34 y 39. 24 Ídem. Fls. 18 a 29. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO marzo hasta el 25 de marzo de 2014; Alfredo Aranda Agudelo fue incapacitado desde el 14 de marzo hasta el 16 de marzo de 2014; y Pedro Enrique Bautista presentó una incapacidad entre el 22 de febrero de 2014 y el 23 de marzo de 2014.25 4.
El 25 de marzo de 2014, el representante legal de la subdirectiva del sindicato, Gustavo Alberto Ortiz Burbano, y el secretario, Alfredo Aranda, presentaron una queja ante la Inspección de Trabajo de Bucaramanga del Ministerio del Trabajo una querella administrativa porque, vencidos los términos establecidos en el artículo 433 del C.S.T, desde el 5 de marzo de ese año, cuando le presentaron el pliego de peticiones, la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. no convocó a los trabajadores para iniciar las conversaciones correspondientes a la etapa de negociación directa de la convención colectiva.26 Repárese en que los señores Gustavo Alberto Ortiz Burbano y Alfredo Arana, quejosos en este asunto, son los mismos delegados designados por el sindicato para negociar el pliego de peticiones.
Ni en el trámite sancionatorio ni en esta instancia judicial se acreditó que dichos ciudadanos, en nombre propio o en representación del sindicato, hubieran solicitado la suspensión del término para convocar la negociación. 5. Solo después de que los trabajadores interpusieran la querella, el 28 de marzo de 2014, la hoy demandante convocó a la comisión negociadora del sindicato a una reunión el 1º de abril de ese año, para iniciar la negociación directa de la convención colectiva.
En ese documento, el representante legal de la empresa manifestó que hasta ese día los convocaba por las incapacidades que les habían otorgado a los miembros del comité negociador del sindicato.27 6. La etapa de arreglo directo transcurrió del 1º al 23 de abril de 2014, sin que las partes llegaran a un acuerdo, según consta en las actas 01 de inicio, 02 de prórroga y 03 de cierre.28 7.
Mediante Oficio No. 72680001-297 de abril 16 de 2014 el Ministerio de Trabajo citó a Gaseosas Hipinto S.A.S, para la realización de una mesa de trabajo el 7 de mayo de ese año, con el sindicato, para buscar soluciones al conflicto laboral. En el mencionado oficio le señala que puede enviar un delegado.29 8. El representante legal de la empresa pidió que se aplazara la diligencia, pues se encontraba fuera de la ciudad y solicitó copia de la querella presentada por los miembros del sindicato.
En el acta de la mesa de trabajo del 7 de mayo, el representante del Ministerio del Trabajo dejó constancia de la excusa presentada por el representante de Hipinto. Allí también consta que el representante del sindicato, Gustavo Alberto Ortiz Burbano, insistió en que se investigara a la empleadora por la convocatoria extemporánea a la negociación directa.30 25 Ídem.
Fls. 73, 74, 75, 76 y 83. 26 Ídem. Fls. 4 y ss. 27 Ídem. Fl. 82. 28 Ídem. Fls. 76 a 81. 29Ídem. Fl. 40. 30 Ídem. Fl. 93. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO 9. Mediante auto 00040 del 9 de junio de 2014 el Ministerio del Trabajo inició la averiguación preliminar contra la empresa empleadora, para determinar si existía mérito para formular cargos por la presunta negativa a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 433 del C.S.T, y de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en los artículos 40 y 47 del CPACA.31 10.
El 27 de junio de 2014 el inspector del trabajo designado, doctor Jair Puello Diaz, avocó el conocimiento, según el mencionado auto 0040, y, mediante las comunicaciones Nos. 7268001-521 y 7268001-522 del 1º de julio de 2014, le comunicó a las partes el inicio del trámite mencionado.32 11. El 14 de julio de 2014, el representante legal de la empresa Hipinto S.A.S. expuso que solo hasta el 1º de abril de 2014 había convocado a la etapa de negociación directa, porque durante los días anteriores los negociadores del sindicato se encontraban incapacitados, para lo cual aportó las respectivas incapacidades.
Además, narró que se encontraban a la espera de la reunión con la Directiva Central de SINALTRAINBEC. Expuso que la negociación directa se realizó del 1º al 23 de abril de 2014, sin que se llegara a un acuerdo.33 12. El 15 de agosto de 2014, el inspector del trabajo le solicitó a Hipinto S.A.S. que allegara: el recibido del pliego de peticiones, el oficio de convocatoria y el oficio con el que designó a sus negociadores.34 Hipinto cumplió lo solicitado. 13.
El 2 de octubre de 2014 se recibió, en el marco del procedimiento administrativo, la declaración libre de apremio del representante legal de la empresa Hipinto S.A.S.35 14. El Ministerio del Trabajo formuló pliego de cargos contra la querellada por la negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo dentro del término legal, y ordenó correrle traslado por el término de quince (15) días para que presentara descargos y solicitara o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.36 El auto fue debidamente notificado, mediante aviso. 15.
Hipinto S.A.S. presentó sus descargos. Expuso que no inició las conversaciones porque los negociadores del sindicato estaban incapacitados, lo que configuraba un caso fortuito. Adujo que verificó documentalmente la veracidad de tal información y esperó a que se restableciera la salud de tales personas para adelantar el trámite establecido en la Ley.
La empresa no solicitó pruebas.37 31 Ïdem. Fl. 55. 32 Ídem. Fls. 56 a 58. 33 Ídem. Fls. 70 a 72. 34 ídem. Fls. 86 a 89 y ss. 35 Ídem. Fls. 102. 36 Ídem. Fls. 114 a 118. 37 Ídem. Fls. 122 a 127. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO 16.
El 6 de julio de 2015, como no existían pruebas por decretar, la hoy demandada corrió por 3 días el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1610 de 2013. Hipinto alegó el 8 de julio de 2015, reiterando lo que expuso en los descargos.38 17. Mediante la Resolución No. 793 del 21 de julio de 2015, el Ministerio del Trabajo sancionó a Hipinto S.A.S. con una multa de $38.661.000, en favor del SENA, por no haber convocado a negociación directa dentro del término perentorio establecido por el artículo 433 del C.S.T, sino 12 días después. Consideró que la incapacidad de los negociadores del sindicato no constituía una excepción para el cumplimiento de la norma.
Expuso que con esa norma se tutelaba jurídicamente el derecho de asociación sindical y se protegía la negociación colectiva.39 Al tasar la condena, la entidad consideró que la empresa al citar a la negociación directa, aunque tardíamente, quiso mitigar los efectos de su conducta, razón por lo que consideró que se debía atenuar la sanción y partir de la sanción mínima de 5 SMLMV por cada día de mora.
El acto fue notificado mediante aviso. 18. El 12 de agosto de 2015, la empresa interpuso los recursos de reposición y apelación.40 19. El 26 de octubre de 2015, mediante la Resolución No. 1195, la hoy demandada resolvió el recurso de reposición.41 No repuso la sanción, argumentando que la hoy demandante tenía la obligación de recibir a los delegados dentro de las 24 horas siguientes a la entrega del pliego de cargos, y, en todo caso, no podía diferir la iniciación de la etapa de arreglo directo más allá de los 5 días hábiles siguientes.
Le reiteró que la incapacidad de los negociadores no era una excepción para el cumplimiento de la norma. Explicó que las incapacidades de Gustavo Alberto Ortiz y Alfredo Aranda Agudelo no influían en la fecha de iniciación de las conversaciones, pues la del primero inició el 12 de marzo de 2014, el último día que tenía para el inicio de las negociaciones, mientras que la del segundo inició el 14 de ese mes, luego del término, y que la del señor Pedro Enrique Bautista, aunque se extendió del 22 de febrero al 23 de marzo de ese año, tampoco impedía la convocatoria a negociaciones, pues era al sindicato a quien le competía designar un reemplazo.
La resolución fue debidamente comunicada, por medio del Oficio No. 7368001-4340. 20. Por último, por medio de la Resolución No. 947 del 30 de junio de 2016,42 el Ministerio del Trabajo confirmó la sanción. Argumentó que la fecha de inicio de las incapacidades es posterior al término dado por la normativa para dar inicio a las conversaciones.
Expuso que lo reprochado por la norma es que el empleador eluda 38 Ídem. Fls. 137 - 139. 39 Ídem. Fls. 142 – 153. 40 Ídem. Fls. 164 – 167. 41 Ídem. Fls. 173 a 179, 180 a 183. 42 Ídem. Fls. 188 – 193. RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO o se niegue a iniciar las conversaciones dentro del término señalado, es decir dentro de los cinco días siguientes hábiles a partir de la presentación del pliego de peticiones, lo que consideró demostrado, pues el pliego fue presentado el 5 de marzo de 2014, pero solo se iniciaron las conversaciones hasta el 1º de abril de ese año. 21.
Durante el proceso se practicó el testimonio de José Mauricio Sierra Sierra,43 representante legal de Gaseosas Hipinto S.A.S, para la época de los hechos, quien expuso que luego de la presentación del pliego de peticiones se presentaron inconvenientes por los tres negociadores que pertenecían al sindicato, pues estaban incapacitados y les aducían verbalmente, de lo que no quedó constancia, según dijo, que no contaban con las indicaciones por parte de las directivas de Bogotá, y que querían estar los tres presentes en las negociaciones.
Expuso que la negociación se inició el primero de abril de 2014 y, luego de una prórroga, se terminó el 23 de ese mes. Afirmó que el 12 de marzo de 2014 no se presentó ningún negociador del sindicato para solicitar que comenzara la etapa de arreglo directo. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se debe revocar la sentencia de primera instancia, pues las pruebas allegadas al proceso no desvirtuaron la legalidad de los actos demandados.
Se probó que la entidad demandante incumplió los términos establecidos en el artículo 433 del C.S.T. para iniciar las conversaciones de negociación directa de la convención colectiva. El pliego de peticiones fue presentado el 5 de marzo de 2014, por lo que las conversaciones se debieron iniciar el 12 de marzo de ese año, sin embargo, no comenzaron sino hasta el 1º de abril siguiente.
Es verdad que a los negociadores principales del sindicato les habían otorgado incapacidad, pero esta circunstancia per se no constituye una justificación suficiente, objetiva y razonable para que el empleador incumpliera la norma. En primer lugar, la incapacidad del señor Alfredo Agudelo Aranda inició el 14 de marzo de 2014, dos días después de que se venciera el plazo para que el empleador iniciara las negociaciones, por lo que no pudo tener incidencia alguna en la decisión del empleador de no convocar al sindicato dentro del término legal.
En segundo lugar, es cierto que la incapacidad del señor Gustavo Alberto Ortiz Burbano inició el 12 de marzo, día anterior al vencimiento del plazo, y la del señor Pedro Enrique Bautista transcurrió entre el 22 de febrero de 2014 al 23 de marzo de ese año, fechas que abarcan el término en que debía iniciar la negociación. Sin embargo, no se probó en este proceso ni en el sancionatorio el hecho concreto que aduce Hipinto para justificar su omisión, valga decir, que, por motivos de salud, los mencionados negociadores le solicitaron no convocar al sindicato para iniciar las conversaciones, porque querían participar de ella y estaban esperando directrices de la directiva sindical de Bogotá. Es plausible la explicación que ofreció la sociedad 43 Ver Documento 1 de SAMAI. documento 11 y 12 del expediente de one drive.
RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO demandante, empero, las pruebas documentales no respaldan su dicho y existen indicios que contradicen esa versión. Primero, no existe constancia escrita de las supuestas solicitudes de los negociadores del sindicato, y así lo admite el entonces representante legal de la empresa José Mauricio Sierra Sierra.
Segundo, fueron esos negociadores, como presidente y secretario de la subdirectiva del sindicato, quienes el 25 de marzo de 2014 presentaron la querella ante el Ministerio del Trabajo, porque la empresa no cumplió con los términos de ley, y así se lo reiteró el primero a la entidad demandada, según quedó consignado en la constancia que se levantó el 7 de mayo de 2014, durante la fallida mesa de trabajo convocada por el Ministerio.
No resulta lógico que, en el marco de un acuerdo informal entre dos partes, una de ellas desconozca lo acordado y solicite a una autoridad que imponga una sanción a la otra por haber cumplido con los términos de dicho acuerdo. Si el Tribunal tuviera por cierto este supuesto fáctico, que es el que implícitamente plantea la entidad demandante, tendría que aceptar, necesariamente, que los miembros del sindicato actuaron con dolo e indujeron a error al empleador, al solicitarle que no iniciara la negociación debido a sus incapacidades médicas, y luego exigir que fuera sancionado por no haberla adelantado.
Tal hipótesis no fue acreditada dentro del expediente, por lo que asumirla como verdadera, sin sustento probatorio, podría develar un sesgo en contra de la probidad y buena fe de los trabajadores implicados. Tercero, como se indicó, fue únicamente después de que los representantes del sindicato presentaron la querella, el 28 de marzo de 2014, que el empleador convocó el inicio de la etapa de arreglo directo.
Alegó que no lo hizo dentro del término legal debido a las incapacidades médicas de los negociadores principales del sindicato, pero no explicó por qué no realizó la convocatoria teniendo conocimiento de la existencia de delegados suplentes, ni por qué omitió informar al sindicato sobre la situación para acordar con este la posibilidad de suspender el término. Para el a quo este documento configura plena prueba del hecho, porque no fue desvirtuado durante este proceso, con lo que no se está de acuerdo, pues la organización sindical no hizo parte de este proceso judicial y no tenía por qué serlo, pero si se observa que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, luego de la convocatoria del empleador, el presidente seccional del sindicato, quien la recibió, le reiteró a la autoridad administrativa que la empresa había incumplido su deber legal, como se dijo arriba.
Durante el procedimiento administrativo, la demandante no solicitó la declaración de ninguno de los negociadores del sindicato para que acreditaran lo que ahora sostiene con la demanda. En este proceso judicial se decretó el testimonio de uno RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO de ellos, Gustavo Alberto Ortiz Burbano, no obstante, la demandante desistió de él, según consta en la audiencia de pruebas del 15 de octubre de 2020.44 Destaca la Sala que, en el acta que aprobó el pliego de condiciones -que conocía el empleador-, el sindicato había previsto tres negociadores suplentes, que podían reemplazar a los principales durante sus inasistencias a las negociaciones.
Esta figura, la de los delegados suplentes, está prevista justamente para aquellos casos en los que un negociador principal no puede asistir a las negociaciones, entre otras razones, por una incapacidad médica. En este contexto, correspondía exclusivamente al sindicato el derecho de designar a sus negociadores ante el empleador, sin que este pudiera intervenir, ni directa ni indirectamente, en dicha decisión. No resulta admisible que la conformación de la mesa de negociación se base en acuerdos verbales e informales entre algún funcionario del empleador y un integrante del sindicato, al margen de la organización sindical y en contradicción con la decisión formal y escrita previamente comunicada por esta.
Aunque el supuesto alegado por Hipinto no fue probado, incluso si lo hubiera sido, no podría eximirla de responsabilidad, pues ello implicaría admitir que es el empleador quien determina con quién negocia, y no el sindicato, lo cual contraría los principios de libertad y autonomía sindical, así como la facultad conferida por el legislador para designar a sus delegados, conforme al artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, la posición de la parte actora no pasa de ser una suposición y, aun si se hubiera probado, no justificaría el incumplimiento que dio lugar a la sanción. El a quo erró al conferirle efectos exculpatorios a un hecho no probado y que, incluso acreditado, implicaría reconocer al empleador la posibilidad de incidir en una decisión que la ley reserva al sindicato: la de designar a sus delegados principales y suplentes en la negociación. Por lo expuesto, la Sala considera que no se probaron los cargos de falsa motivación e infracción de las normas en que han debido fundarse los actos acusados.
Tampoco se configuran los cargos de violación al debido proceso y al derecho de defensa. Como se expuso en el marco teórico y se probó en el proceso, la entidad cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 47 del CPACA. Le otorgó 15 días al investigado para que se pronunciara sobre el pliego de cargos y pidiera pruebas, sin embargo, esta última no pidió ninguna.
Por esa razón, porque no había ninguna prueba que practicar, la hoy demandada corrió traslado para alegar a las partes por 3 días, como lo señala el artículo 10 de la Ley 1610 de 2013. No es cierto que la entidad obviara el término de 10 días para práctica de pruebas establecidos en esa norma, pues estas solo se decretan cuando deban practicarse, y, como se dijo, la empresa demandante no solicitó ninguna. 44 Ídem.
RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO No probó la incongruencia de la sanción, es decir que la entidad le abriera el pliego de cargos por una falta y lo sancionara por otra. Como se vio, en el pliego de cargos se le endilgó el incumplimiento de los términos para iniciar las conversaciones de negociación de la convención colectiva de que trata el artículo 433 del C.S.T. y por tal razón fue sancionado.
La argumentación de los actos administrativos se fundamentó en el incumplimiento de esa norma y en cómo su observancia garantiza la protección de bienes jurídicos, conformados en este caso por los derechos de asociación y negociación sindical. La autoridad demandada examinó las circunstancias alegadas por la investigada y valoró de manera adecuada las pruebas aportadas para sustentarlas.
La conducta de la demandante fue típica, antijurídica y culpable, pues está prevista en el artículo 433 del C.S.T. Como ya se dijo, lesiona los derechos de asociación, libertad y negociación colectiva, y como lo valoró la entidad no se podía considerar excusada en las circunstancias que alegó como excepción. La demandada estudió los hechos y las pruebas presentadas y calificó la actuación de la empresa Hipinto S.A.S. como violatoria del precepto legal.
Por último, la sanción impuesta no resulta desproporcionada. El artículo 433 del C.S.T. faculta a la autoridad del trabajo para calcular la multa por cada día de mora del empleador entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, la autoridad consideró que, si bien la convocatoria a la etapa de arreglo directo fue extemporánea, dicha actuación permitía atenuar la sanción, razón por la cual la fijó en el mínimo legal de cinco (5) SMLMV por cada día de incumplimiento.
Como la mora se prolongó durante doce (12) días hábiles, la multa se calculó en sesenta (60) SMLMV, que, multiplicados por $644.350 -valor del salario mínimo legal vigente en 2015, año en que se impuso la sanción-, arrojaron un total de $38.661.000, suma que fue impuesta como sanción. La sociedad demandante no cumplió con la carga de demostrar la desproporción que alega.
Por las razones expuestas, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, las denegará. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que la demanda se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICADO: 6808133330006-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
En su lugar, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 12 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada