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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2020-00138-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-02-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ha ingresado el expediente al Despacho, para decidir respecto del tramite incidental por desacato que fue abierto formalmente a través de providencia de fecha 13 de marzo de 20241; previos los siguientes:

ANTECEDENTES A través de auto de fecha 28 de noviembre de 20222, se dio apertura al período probatorio en el proceso de la referencia; de esta manera, se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas, requerimientos que fueron reiterados mediante auto de fecha 25 de julio de 2023: Entidad / Autoridad Respuesta SAMAI Defensoría del Pueblo: Copia de las actuaciones que posean acerca de la licencia concedida a MINESA S.A.S para la explotación de oro en las inmediaciones del Páramo de Santurbán. No ha dado respuesta.

Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán: Copia de los conceptos o documentos referidos a la explotación de oro en el Paramó de Santurbán. No ha dado respuesta. Con providencia de fecha 13 de marzo de 2024, se dio apertura formal del trámite incidental: 1 Ver índice 00183 de SAMAI. 2 Índice 00103 de SAMAI. Expediente: 680012333000-2020-00138-00 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Antonio José Serrano Martínez antonioserrano13@hotmail.com Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co rodrigo.marino@abogarconsultores.com Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procesosjudiciales@minambiente.gov.co iaescobare@minambiente.gov.co Coadyuvantes: Sociedad Minera de Santander S.A.S. notificaciones@minesa.com pedroalbertho@gmail.com José Luis Pérez Bermeo Joseperezb888@gmail.com Julián Felipe Romero Gil julianfromerogil@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Ordena el cierre del período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión PRIMERO. DAR APERTURA FORMAL al trámite incidental por DESACATO en contra del Doctor Rodrigo González Márquez identificado con cédula de ciudadanía No. 77.096.683 en su condición de Defensor Regional del Pueblo Santander, por incumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de noviembre de 2022 y requerido a través de oficios No. 750 IFPM (Reiteración Oficio No. 210 IFPM) remitidos por la Defensoría del Pueblo el día 01 de diciembre de 2023.

SEGUNDO. DAR APERTURA FORMAL al trámite incidental por DESACATO en contra de Alix Mancilla Moreno identificada con cédula de ciudadanía No. 37.818.827, Luis Jesús Gamboa Barajas identificado con cédula de ciudadanía No. 91.224.217 y Erwing Rodríguez Salah identificado con cédula de ciudadanía No. 91.255.462 en su condición de representantes del Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán por incumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de noviembre de 2022 y requerido mediante oficio 749 IFPM.

TERCERO. REQUERIR al Doctor Rodrigo González Márquez en su condición de Defensor Regional del Pueblo Santander y Alix Mancilla Moreno, Luis Jesús Gamboa Barajas y Erwing Rodríguez Salah en su condición de representantes del Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán, para que se den estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de noviembre de 2022 y requerido a través de oficios No. 750 IFPM (Reiteración Oficio No. 210 IFPM) y 749 IFPM.

Así mismo, para que remita con destino al presente trámite constancia del cumplimiento del anterior requerimiento. Por Secretaria líbrese las notificaciones correspondientes a los correos electrónicos alixmancillamor@hotmial.com, santurban@gmail.com, ivonnegonzalez@paramosanturban.com y asominerosvetas@yahoo.com y santander@defensoria.gov.co, notificacionesgd@defensoria.gov.co.

Empero, a la fecha no se han pronunciado respecto del incidente de desacato, así como tampoco han dado cumplimiento al requerimiento probatorio. CONSIDERACIONES El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 señala: “Articulo 41. desacato. la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. la consulta se hará en efecto devolutivo.” De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.

Específicamente la Jurisprudencia de la Sección Primera3, en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de Sala del 20 de febrero cuanto a las reglas que debe satisfacer como mínimo el trámite del desacato en las acciones populares, se pronuncia en los siguientes términos: “i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular.

Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida.

Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.

Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio.

En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma” En conclusión, a través del desacato se busca lograr el acatamiento de la orden impartida por el Juez Constitucional, para cuyo efecto se dota de la posibilidad de sancionar al responsable o los responsables del incumplimiento, para lo cual se atendarán los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad, estableciendo si existe una inobservancia de la orden, el grado responsabilidad a título de culpa o dolo, de la persona o personas a quienes les es exigible su cumplimiento.

En consecuencia, si bien en el presente asunto podría configurarse el elemento objetivo por cuanto no se ha dado cumplimiento efectivo a los requerimientos probatorios; lo cierto es que, de la revisión del registro de las actuaciones adelantadas en el expediente, no advierte el Despacho que la Secretaría de esta Corporación hubiera realizado la debida notificación personal de la apertura formal del incidente de desacato; aspecto que conllevaría a la afectación de las garantías constitucionales del debido proceso. de 2020, rad. 85001-23-33-000-2015-00323-05(AP)A, CP Hernando Sánchez Sánchez.

Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes pronunciamientos: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de Sala del 27 de abril de 2023, rad. 73001-23-33-000-2013-00354-02, CP Hernando Sánchez Sánchez, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de Sala del 31 de marzo de 2023, rad. 73001-23-00-000-2001-01676-01, CP Nubia Margoth Peña y, iii) Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de Sala del 3 de febrero de 2023, rad. 08001-23-33-000-2014-00656- 02, CP Hernando Sanchez Sanchez. Así las cosas, sería del caso requerir a la Secretaría de esta Corporación para que efectúe la notificación personal de la apertura del incidente de desacato, sino se advirtiera, que se ha presentado una prolongación indefinida del período probatorio, situación que puede conllevar a la afectación del derecho fundamental al debido proceso y al principio de celeridad en la administración de justicia; en esa medida, el Despacho considera prudente prescindir de las pruebas dirigidas a la Defensoría del Pueblo y al Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán; además de lo anterior, debe señalarse, que en el expediente obran las siguientes pruebas: Pruebas documentales decretadas: Entidad / Autoridad Respuesta SAMAI Presidencia de la República: Copia de las solicitudes y respuestas emitidas con ocasión de las gestiones adelantada por la Empresa Minera de Santander S.A.S., para explorar oro en el Páramo de Santurbán. Índices 128, 129, 130 y 131 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Antecedentes del procedimiento administrativo LAV0012-00- 2019, con ocasión de la solicitud de licenciamiento elevado por MINESA S.A.S para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentifieros Soto Norte”.

Índices 118 y 127 Carpeta “053Expediente…” – OneDrive índice 92 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Copia de la documentación que posea acerca de la solicitud elevada por MINESA S.A.S para ejercer actividades de minería en los predios próximos a Santurbán. Así mismo, para que informara conforme a lo ordenado en sentencia T 361 de 2017, en qué fase del procedimiento administrativo ordenado previa expedición de la resolución por medio de la cual se adopte la delimitación del Páramo en las Jurisdicciones de Santurbán – Berlín- se encuentra, así como copia de la totalidad de actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de la aludida sentencia. Índices 119, 139 y 144 Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB Copia de la documentación que los conceptos y actos administrativos originados en la solicitud elevada por MINESA S.A.S para desarrollar actividades mineras en el Páramo de Santurbán. Índice 132 Contraloría General de la República: Copia de las actuaciones que posean acerca de la licencia concedida a MINESA S.A.S para la explotación de oro en las inmediaciones del Páramo de Santurbán. Índice 135 Procuraduría General de la República: Copia de las actuaciones que posean acerca de la licencia concedida a MINESA S.A.S para la explotación de oro en las inmediaciones del Páramo de Santurbán. Índice 134 Personería Municipal de Bucaramanga: Copia de las actuaciones que posean acerca de la licencia concedida a MINESA S.A.S para la explotación de oro en las inmediaciones del Páramo de Santurbán. Índice 136 Procuraduría Regional de Santander: Copia de las actuaciones que posean acerca de la licencia concedida a MINESA S.A.S para la explotación de oro en las inmediaciones del Páramo de Santurbán. Índice 140 Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbold: Copia de los conceptos rendidos sobre la explotación minera en zona del Páramo de Santurbán. Índice 137 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB: Copia del concepto técnico conforme los cuales se niega permisos a MINESA S.A.S para efectuar labores de explotación aurífera en la zona del Páramo de Santurbán. Índice 138 Prueba testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el día 6 de diciembre de 2022 (ver índice 00115 de SAMAI), se recibió la declaración del señor Gonzalo Peña Ortiz.

Luego, atendiendo al principio de unidad de la prueba que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los hechos que se pretendían probar se verificarán con los demás documentos obrantes en el plenario; en todo caso adviértase, que de conformidad con el artículo 173 del CGP, las pruebas que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

RESUELVE

Cerrar el presente incidente de desacato seguido contra del Doctor Rodrigo González Márquez identificado con cédula de ciudadanía No. 77.096.683 en su condición de Defensor Regional del Pueblo Santander y Alix Mancilla Moreno, Luis Jesús Gamboa Barajas y Erwing Rodríguez Salah en su condición de representantes del Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado