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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420250018501

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-10-22

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco 2025. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00185-01 Accionante Andrea Carolina Álvarez Chamorro Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Priorización y reconocimiento de indemnización administrativa- vulneración al debido proceso.

Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La accionante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen de manera inmediata mis derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y reparación integral como víctima. 2. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas efectuar el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a mi favor, dentro de un término breve y razonable fijado por el despacho judicial. 3.

Que se ordene a la Unidad incluirme de manera prioritaria en el listado de pago de indemnizaciones, dada mi especial situación de vulnerabilidad (desempleo, falta de ingresos, ausencia de ayuda humanitaria). 4. Que se prevenga a la Unidad de dilatar injustificadamente el cumplimiento de actos administrativos favorables a las víctimas. 1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2 Afirma la accionante que se encuentra debidamente reconocida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado.

En virtud de ello, señala que UARIV mediante acto administrativo No. 947111-4503803, le reconoció formalmente su derecho a la indemnización administrativa. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento, a la fecha no ha recibido el pago correspondiente ni ha sido beneficiaria de ningún tipo de ayuda humanitaria. Ante esta omisión, indica que el 22 de agosto de 2025 presentó una petición solicitando información, cuya respuesta del 27 de agosto de 2025 (radicado 2025-1457851-1)3 fue insatisfactoria, al condicionar el desembolso al Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal, generando una espera indefinida.

Finalmente, expone que la actuación de la entidad agrava su actual estado de vulnerabilidad, pues sostiene que se encuentra desempleada, sin ingresos propios ni apoyo estatal, lo que pone en grave riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 3.2. CONTESTACIÓN4. La UARIV solicita negar las pretensiones de la accionante. Sostiene que ha actuado conforme a la ley y que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que la espera del pago es una consecuencia directa de la normativa de reparación y la realidad presupuestal del país. En este sentido, la entidad afirma haber emitido una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de la accionante (mediante Oficios 2025-1457851-1 y Lex 8771026).

Debido a que la petición ya fue resuelta, alega la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que haría improcedente la acción. Además, manifiesta que la justificación legal de la espera se basa en que la indemnización, aunque ya es reconocida, está sujeta a los principios de gradualidad y progresividad de la Ley 1448 de 2011. Dado que el caso se encuentra en la ruta general de pagos (sin un criterio especial de priorización), la materialización del derecho depende de la aplicación anual del Método Técnico de Priorización (MTP), el cual se utilizará para determinar el turno de desembolso. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3 Folio 16-17 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital 4 Archivo 05 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por lo anterior, la UARIV no puede fijar una fecha exacta de giro ni garantizar un pago total, pues está supeditada estrictamente al turno definido por el MTP y a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Finalmente, señala que ordenar un pago inmediato o preferencial a la accionante vulneraría los derechos de otras víctimas que están esperando su turno y la equidad en el proceso de reparación.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro. La decisión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La juez argumentó que la pretensión de la accionante de «ordenar un pago inmediato y prioritario» implicaba la anulación implícita de la Resolución de la UARIV que establece el Método Técnico de Priorización (MTP). Señaló que la tutela no es el mecanismo para anular actos administrativos, pues la accionante debió agotar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o interponer los recursos de apelación contra la Resolución. Dado que no probó un perjuicio irremediable, el juez concluyó que la acción era improcedente.

Finalmente, el juzgado reafirmó que la aplicación del MTP por parte de la UARIV está avalada por la jurisprudencia y no vulnera derechos fundamentales. 3.4. IMPUGNACIÓN6. La accionante en su escrito de impugnación, sostiene que la acción de tutela es procedente y que si existe un perjuicio irremediable. En primer lugar, la accionante exige un examen de procedencia flexible al encontrarse en una doble condición de vulnerabilidad, ya que es reconocida como víctima de desplazamiento forzado (sujeto de especial protección) y, adicionalmente, padece hipotiroidismo crónico.

Esta enfermedad implica gastos de salud permanentes, haciendo imperativa la intervención judicial. Por consiguiente, considera que el fallo impugnado desconoció que el perjuicio es inminente, grave y urgente, pues la falta de la indemnización compromete directamente el mínimo vital y la vida digna. Asimismo, se omitió 5 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 6 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 considerar su situación económica actual y la imposibilidad de costear su tratamiento médico. Bajo ese escenario, consideró que la acción es excepcionalmente procedente en tanto la vía ordinaria resulta lenta e ineficaz para atender su urgencia. Finalmente, estimó que la jurisprudencia constitucional exige priorizar el pago a víctimas en estas condiciones, por lo cual, el Método Técnico de Priorización (MTP) no puede ser una excusa para desconocer la urgencia humanitaria probada.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia, conceder el amparo de sus derechos y ordenar a la UARIV el desembolso inmediato o su inclusión prioritaria en el listado de pagos. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Con base a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción instaurada por la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro? En caso afirmativo deberá considerarse el siguiente interrogante: ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la indemnización administrativa, y debido proceso de la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro, por no haber priorizado su solicitud de indemnización administrativa? Rad.

No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.3. TESIS La Sala revocará la sentencia de primera instancia y amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.

En primer lugar, se advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado pues los medios ordinarios de defensa no son idóneos para abordar las pretensiones del amparo. La sala considera que la UARIV ha omitido proporcionar información clara, precisa y actualizada sobre su trámite, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Este derecho también se ha visto amenazado con el procedimiento de priorización, que en el caso de la accionante deja dudas sobre el análisis de la información actualizada de su estado de salud.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Articulo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso administrativo. • Artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, sobre la indemnización administrativa. • Decreto 1377 de 2014. • Resolucion 1049 de 2019 expedida por la UARIV. • Corte Constititucional, Sentencia T-041 de 2025 Derecho a la reparacion integral de las victimas. • Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018 de la Corte Constitucional. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Resolución N.º 04102019-1087038 del 21 de abril de 2021 «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 indemnización administrativa a la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro».7 • Respuesta de código LEX: 8771026 por parte de la UARIV a la petición presentada por la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro el dia 22 de agosto de 2025.8 • Respuesta de código LEX 8742673 por parte de la UARIV a la petición presentada por la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro el día 22 de agosto de 2025. 9 • Copia de la historia clínica o certificado médico que acredita mi diagnóstico de tiroides – hipotiroidismo.10 • Copia de recibos y documentos de deudas vigentes.11 • Declaración juramentada sobre situación de desempleo y falta de ingresos.12 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El a quo declaró la presente acción improcedente al concluir que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues la accionante disponía de la vía ordinaria para debatir la controversia. No obstante, la accionante impugnó dicha decisión, argumentando que la tutela es procedente de forma excepcional debido al perjuicio irremediable generado por su condición de salud y vulnerabilidad, lo que tornaba en ineficaz la vía ordinaria.

Por consiguiente, la Sala en segunda instancia centrará inicialmente su estudio en revisar el requisito de subsidiariedad y, de superarse este examen de procedencia, analizará la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. (i) De la subsidiariedad. La sentencia de primera instancia consideró que la acción resultaba improcedente, puesto que la pretensión de ordenar un pago prioritario de la indemnización administrativa implica tácitamente la anulación parcial o el desconocimiento de la aplicación de un acto administrativo13.

En su criterio el mecanismo judicial idóneo y principal para este tipo de 7 Folio 10-15, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Folio 16-17, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 9 Folio 14-16, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 10 Folio 6 archivo 08, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 11 Folio 7 archivo 08, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 12 Folio 8 archivo 08, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 13 Se refiere a la Resolución que aplica el Método Técnico de Priorización o MTP.

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 controversias era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Frente a esta afirmación la Sala debe precisar que no resulta procedente presumir la existencia de una pretensión de nulidad por parte de la accionante. En gracia de discusión, los actos que podrían ser objeto de reproche corresponden a los oficios que indican la necesidad de esperar el pago conforme a la metodología que emplea la entidad.

La acción de tutela no se orientó al cuestionamiento de la metodología de priorización, sino que puso de presente circunstancias que según el juicio de la demandante ameritan un trato diferencial. Bajo esa perspectiva, se evidencia que las respuestas presentadas por la entidad, que podrían ser demandables, no estudian o contemplan la posibilidad de priorizar a la accionante.

El ejercicio de la acción ordinaria entonces no sería eficiente ni eficaz para establecer si tiene derecho a que le paguen de forma anticipada la indemnización debido a sus condiciones particulares. La naturaleza de la controversia es constitucional-subsidiaria y no de legalidad administrativa. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se entiende superado.

(ii) Fondo de la controversia Según lo ha sostenido la Corte Constitucional, las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la verdad, justicia y reparación. Esta última garantía comprende la indemnización administrativa que otorga la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El trámite de este mecanismo administrativo se caracteriza por ser más flexible y ágil que la reparación judicial14, en el entendido que los beneficiarios de esta prestación son las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, lesiones personales, reclutamiento ilícito, entre otros, siempre y cuando hayan sido en el marco del conflicto armado15.

Dado que existen numerosas solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, el legislador contempló unos criterios 14 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 331 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-347 de 2018.

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de priorización para que el pago de estas sumas de dinero, en los siguientes términos: […] “Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y allí determinó, como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.” […] 16.

Por medio de la Resolución 1049 de 2019, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el método técnico de priorización. Una vez presentada la solicitud de indemnización administrativa, le corresponde a la entidad clasificarla en prioritaria o general, siendo la primera de ellas las correspondiente a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 4, es decir: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. Literal modificado por el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 de la UARIV.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la información sobre el estado de las indemnizaciones es un componente esencial de la reparación integral y un desarrollo del mandato de publicidad constitucional. Esto se traduce en la obligación de la UARIV de suministrar datos claros, ciertos, completos y oportunos. El altísimo nivel de 16 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-028 de 2018.

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 incertidumbre que existe para las víctimas sobre la fase final del proceso ha sido identificado como una falencia institucional por la Corte Constitucional.

En la sentencia T-041 de 2025 la Corte advierte lo siguiente: […] la falta de recursos no justifica la ausencia de claridad y transparencia en la información que brinda a las víctimas, por muy desalentadora que pueda resultar la realidad. Si bien la Sala no desconoce las limitaciones de recursos y el nivel de dificultad que supone indemnizar un volumen de víctimas como las que existen en el país, lo cierto es que resulta inadmisible que las personas que tienen derecho a una indemnización permanezcan en el nivel de incertidumbre al que las somete la UARIV.

Por lo tanto, es necesario que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad para las Víctimas, fije reglas de juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y tiempo bajo las cuales las víctimas recibirán la indemnización que legalmente les corresponde, con independencia del origen de su derecho. […] En el presente caso, se acredita que la UARIV reconoció el derecho a la indemnización a la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro.

Sin embargo, ella solicitó un desembolso inmediato y la fecha exacta de giro de los recursos y la entidad se abstuvo de dar una respuesta concreta, argumentando que el plazo era incierto. Aun cuando las disposiciones legales y jurisprudenciales avalan que las victimas deban esperar para ser reparadas, ello no puede entenderse como una autorización para mantener al solicitante en total incertidumbre.

Al no proporcionar información sobre el turno de pago, los tiempos aproximados y la forma en que su priorización se hará o no efectiva, se evidencia una vulneración al derecho fundamental del debido proceso por parte de la UARIV. La entidad, a pesar del deber de transparencia que le asiste conforme a la Ley 1448 de 2011, incurrió en las siguientes faltas respecto de la demandante: 1.

No especificó cómo la priorización repercute concretamente en su derecho. Tampoco se pronunció en concreto sobre las condiciones de la solicitante ni brindó la posibilidad de aportar elementos que permitieran una priorización diferente. 2. No le indicó el turno que ocupa en relación con las demás víctimas en espera y tampoco presentó un tiempo de espera aproximado, que en su caso resulta importante por el tiempo que ha transcurrido desde que le fuera reconocida la indemnización. Rad.

No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, se evidencia en el escrito de impugnación que existen condiciones de salud que podrían ser valoradas para modificar la aplicación de la escala de priorización. Aunque tales elementos no son oponibles a la UARIV, pues no se acredita que las solicitudes elevadas por la accionante lo mencionaran en sede administrativa, no es menos cierto que deben ser estudiados a efectos de determinar si la priorización debe cambiar.

Con lo anterior se evidencia una amenaza al derecho fundamental al debido proceso administrativo. La demandante tiene reconocida una indemnización desde el año 2021, y 4 años después no tiene información por lo menos probable de pago. Se hace necesario que la entidad cumpla con la directriz que anuncia en sus respuestas de aplicar anualmente la metodología de priorización, actualizando los cambios de información en aspectos tan relevantes como la salud.

La reiteración de respuestas genéricas sobre la aplicación de la metodología de priorización supone para la demandante el riesgo de una vulneración pues no tiene certeza si los cambios de circunstancias se han considerados. De las respuestas de la entidad no puede establecerse si consideró o no las variaciones en el estado de salud de la accionante para aplicar la metodología de priorización. Debe resaltarse que recientemente en la sentencia T-041de 2025 la Corte Constitucional estudió las obligaciones de la UARIV en relación con el compromiso institucional de brindar información clara, cierta, completa y oportuna sobre indemnizaciones judiciales.

En esa oportunidad el órgano de cierre constitucional ordenó la implementación de un plan de transparencia sobre las indemnizaciones a las víctimas del conflicto en el que se enfatiza la necesidad de informar el turno y la fecha probable de pago. El estado de opacidad institucional frente a la obligación de indemnizar a la demandante vulnera su derecho al debido proceso en tanto la ha mantenido en incertidumbre por más de 4 años.

Aun cuando la entidad no está obligada al desembolso inmediato o incluso a una fecha exacta de pago, si debe brindar información sobre una fecha probable, teniendo en cuenta las variables del caso como el presupuesto y la priorización. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Esto se Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 debe a que la UARIV no ha certificado el estado actual del trámite de la indemnización, negando información que es esencial para la garantía efectiva de los derechos de la accionante.

Igualmente, este derecho se ve amenazado ante la ausencia de actualización en la información que se emplea para aplicar el método de priorización, pues no se advierte que las respuestas dadas por la entidad aborden ese tema en específico. Como medidas de protección se ordenará: • Que en el término de un mes le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada sobre el turno que ocupa en la lista de indemnizaciones pendientes.

Asimismo, deberá indicar el tiempo aproximado que tendrá que esperar para el pago de su indemnización, teniendo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles.17 • Deberá actualizar los documentos y la información que emplea para aplicar el método técnico de priorización respecto de la demandante, especialmente los relacionados con el estado de salud.

De tal suerte que para el próximo corte de aplicación de la metodología deberá considerar las condiciones actuales y explicar si los cambios dan lugar o no a la modificación de la priorización y sus fundamentos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UARIV que • En el término de un mes le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada sobre el turno que ocupa en la lista de indemnizaciones pendientes. Asimismo, deberá indicar el tiempo 17 La orden se ajusta a los términos en lo que se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2025.

Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 aproximado que tendrá que esperar para el pago de su indemnización, teniendo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles. • Actualice los documentos y la información que emplea para aplicar el método técnico de priorización respecto de la demandante, especialmente los relacionados con el estado de salud.

De tal suerte que para el próximo corte de aplicación de la metodología debe considerar las condiciones actuales y explicar si los cambios dan lugar o no a la modificación de la priorización y sus fundamentos.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.