Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D.T. y C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00146-01 Accionante Neil Francisco Díaz Romero.
Accionado Fiduprevisora S.A. Vinculado Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Distrito de Cartagena; Secretaría de Educación Distrital; Departamental. Asunto Derecho de petición – reconocimiento de pensión Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La sala de decisión resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, Nación- Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, contra la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y trato digno del accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 La parte accionante solicita que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, petición e igualdad y, en consecuencia, pide que se le ordene a las entidades accionadas, que, en el término de 48 horas, expidan y hagan efectiva la revisión y aprobación de los documentos presentados dentro de su solicitud pensional. 3.1.2.
Hechos2. 1 Folio 1-2 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 El señor Neil Francisco Díaz Romero, señala que durante toda su vida se ha desempeñado como docente en la ciudad de Cartagena y que, por cumplir con los requisitos para acceder a su pensión, presentó los documentos necesarios para dar inicio al trámite el día 21 de julio de 2024.
Que, el 29 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar le devolvió los documentos aportados, con el fin de realizar las correcciones necesarias para su aprobación, por lo que, el accionante realizó tales correcciones y envió la documentación a la Fiduprevisora para su revisión y posterior aprobación el día 17 de octubre de 2024.
Que, el 03 de marzo de 2025, se dirigió a la oficina regional Bolívar de la Fiduprevisora, con el fin de consultar el estado de su solicitud, en la cual le indicaron que, como quiera que la solicitud se había presentado en el año 2024, era necesario actualizar la información de los factores salariales correspondientes al año 2025. Que, el accionante envió la información actualizada el día 19 de marzo de 2025, sin embargo, a pesar de que se ha comunicado con la entidad accionada y que ha insistido a la misma, su petición aún no ha sido contestada. 3.2.
CONTESTACIÓN 3.2.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena3. La accionada pide que se le desvincule del proceso porque que no es la entidad encargada del proceso en controversia del actor, toda vez que, en la base de datos de la entidad no se encuentra registro laboral del accionante ni trámite de solicitud pensional. En virtud de lo anterior, solicita su desvinculación de la presente tutela y que se declare la improcedencia de la misma. 3.2.1.
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. No contestó la demanda. 3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.2.2.
Del Ministerio de Educación Nacional4. En síntesis, el Ministerio de Educación Nacional argumenta que la responsabilidad de las prestaciones sociales del magisterio recae en el FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A., y en las Secretarías de Educación Certificadas, no en el Ministerio, por lo que solicita ser desvinculado del proceso.
De otro lado, indica que la tutela es procedente para "obligaciones de hacer", pero no para "obligaciones de dar" (especialmente económicas), ya que para estas últimas existen mecanismos idóneos como los procesos ejecutivos. 3.2.2 Del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5 El FOMAG, a través de su vocera, la Fiduprevisora S.A., presentó informe de tutela y precisó que, una vez recibida la solicitud del accionante, se trasladó la misma al área de prestaciones económicas, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición. Con base en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción respecto del Distrito de Cartagena- Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, petición en materia de seguridad social, igualdad y trato digno del señor Neil Francisco Díaz Romero, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar Secretaría de Educación del Departamento 4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 de Bolívar a través de sus voceros, que realicen las gestiones respectivas de acuerdo con el marco de sus competencias para que dentro de un término de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, sí aun no lo hubiere hecho, revise, tramite y resuelva lo correspondiente en torno a los documentos presentados por el señor Neil Francisco Díaz Romero con el fin de obtener su pensión de jubilación y, vencido el término anterior, en un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, tramite y resuelva de forma clara, congruente y de fondo la solicitud pensional presentada desde el pasado 21 de julio de 2024, término dentro del cual también deberá notificarle la respuesta al interesado.
(…)” Como fundamento de su decisión, sostuvo que la tutela es procedente y que los derechos fundamentales invocados habían sido vulnerados por el FOMAG- Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar. Esta vulneración se produjo por la falta de respuesta y revisión de los documentos aportados por el accionante para su pensión de jubilación, de acuerdo con las competencias de cada entidad.
Señaló que, al haberse presentado la solicitud pensional el día 21 de julio de 2024, y al haberse actualizado la misma el día 19 de marzo de 2025, las entidades contaban con un plazo máximo de cuatro (4) meses para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional y de seis (6) meses para el pago efectivo. Incluso, debían informar al peticionario el estado de la solicitud y el término de respuesta dentro de los 15 días siguientes a la radicación. Sin embargo, a la fecha de la tutela (22 de julio de 2025), y considerando la última actualización (19 de marzo de 2025), los plazos legales estaban ampliamente vencidos sin que se hubiera emitido una respuesta de fondo, clara y completa. 3.3.
IMPUGNACIÓN. 3.3.1. Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7. La accionada afirma que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, se debe desvincular a esa entidad, como quiera que el FOMAG no tiene dentro de sus obligaciones dar trámite o respuesta a la respuesta a la solicituid 7 Archivo 15 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 de reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, ya que esto es competencia de la Secretaría de Educación Departamental. Adicionalmente, indica que la petición no fue radicada ante esa entidad, por lo cual, se hace imposible responder una solicitud que no se encuentra radicada en los canales oficiales del Ministerio de Educación Nacional.
Seguidamente expresó que, la acción de tutela es improcedente para el caso de la entidad, por cuanto, no ha violado derechos fundamentales del accionante. 3.3.2. Fiduprevisora S.A. A pesar de que esta entidad presentó impugnación, la misma fue rechazada por el juzgado de primera instancia a través de auto del 31 de julio de 20258, dado que fue presentada de manera extemporánea.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no dar respuesta oportuna y de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional? 8 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante? 5.3.
TESIS La Sala sostendrá como tesis que se ha configurado la violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no haberse resuelto dentro de los cuatro meses su solicitud de reconocimiento pensional. Que la demora en el trámite es responsabilidad del FOMAG, por cuanto, esa entidad no ha cumplido con la obligación de aprobar o improbar la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; sin embargo, es a la entidad territorial a la que le corresponde expedir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud.
Adicionalmente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para precisar que la orden está dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. y no al Ministerio de Educación, por cuanto, esta última entidad no tiene entre sus competencias la de participar en el trámite de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. - Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2021, sobre la legitimación de hecho y material en materia de tutelas.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 - Resultado de la consulta del Sistema Humano en Línea en el que se refleja la trazabilidad de la prestación9. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso el señor Neil Francisco Díaz Romero, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y trato digno que considera vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. En la sentencia de primera instancia se concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Como consecuencia de ello, se ordenó al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que emitieran una respuesta de fondo frente a la solicitud de pensión de vejez radicada por el accionante desde el pasado 21 de julio de 2024.
De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por el Ministerio de Educación Nacional, le corresponde a la sala determinar a cuál de las entidades accionadas le resulta atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para resolver lo planteado, sea lo primero precisar que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y siguientes del Decreto 1272 de 2018.
El referido decreto, en su artículo 2.4.4.2.3.2.2., dispone que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces, entidad que deberá: ▪ Recibir y radicar las solicitudes. ▪ Expedir certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario. 9 Folio 16 del archivo 01 Y archivo 10 de la carpeta ‘’01PrimeraInstancia’’.
Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ▪ Subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente, para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. ▪ Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas. ▪ Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
El artículo 2.4.4.2.3.2.4. del referido decreto dispone que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez es de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. En ese orden, le corresponde a la entidad territorial, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud pensional, elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento, el cual deberá ser subido y remitido a la sociedad fiduciaria para su aprobación, a través de la plataforma correspondiente.
A su vez, le corresponde a la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada.
Asimismo, le corresponde a la entidad territorial, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la aprobación o la desaprobación por parte de la fiduciaria, expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional. De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades que intervienen en el trámite de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vez son la entidad territorial, a través de la secretaría de educación, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora.
En el presente caso está acreditado que el señor Neil Francisco Díaz Romero, radicó una solicitud de reconocimiento pensional, a través del sistema Humano en Línea, el 21 de julio de 202410, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. De otro lado, del informe presentado por la Fiduprevisora S.A. (vocera del FOMAG) dentro del presente asunto, se extrae que la accionada relacionó un 10 Folio 16 del archivo 01 del cuaderno 01primera instancia. Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 pantallazo en el que se advierte que la solicitud del accionante fue remitida al área de prestaciones económicas del FOMAG desde el 17 de octubre de 2024 y se encuentra en estado de validación, tal como se ilustra a continuación: A partir de esa fecha, la solicitud aparece en estado “en validación FOMAG”, sin que hasta el momento se haya acreditado la expedición y notificación del acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, tenemos que, el día 17 de febrero de 2025 venció el término de cuatro meses para que las entidades accionadas dieran respuesta de fondo Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el accionante.
Al no hacerlo dentro de ese término, se configura la violación al derecho fundamental de petición. Aunque es cierto que, según lo acreditado en este caso, la demora en el trámite pensional es responsabilidad del FOMAG, por cuanto, esa entidad no ha cumplido con la obligación de aprobar o improbar la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; debe precisarse que es a la entidad territorial a la que le corresponde expedir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud, por lo tanto, no resulta procedente desvincular a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar de este trámite.
En ese sentido, se confirmarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y trato digno invocados por el señor Neil Francisco Díaz Romero. En cuanto a la medida de protección, considera la sala que esta no debe estar dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación, sino contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto, el Ministerio de Educación Nacional individualmente considerado no tiene entre sus competencias la de participar en el trámite de reconocimiento pensional.
En ese orden, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para precisar, por un lado, que la orden está dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. y, por el otro, para indicar lo que le corresponde hacer a cada una de las entidades, así: (i) El FOMAG deberá impartir aprobación o improbación a la liquidación de la pensión de la demandante, hecha por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y subida al sistema Humano en Línea el 17 de octubre de 2024.
(ii) Una vez recibido el pronunciamiento por parte del FOMAG, deberá la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar notificar al interesado el acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
Rad. 13001-33-33-014-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “TERCERO: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las siguientes actuaciones: (i) La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, deberá impartir aprobación o improbación a la liquidación de la pensión del accionante, hecha por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y subida al sistema Humano en Línea el 17 de octubre de 2024.
(ii) Una vez recibido el pronunciamiento por parte del FOMAG, deberá la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar notificar en debida forma, al señor Neil Francisco Díaz, el acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.