Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.
Radicado 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Accionante Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Asunto Derecho de petición y debido proceso. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 08 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. Los accionantes solicitan que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna del del accionante. En consecuencia, la parte actora pretende que se ordene al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, que se sirva realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su hijo Dairo Enrique Tijerino García (q.e.p.d.), en cuantía del 50% para cada uno, tal como fue ordenado en la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 080013330012160012900. 1 Folio 6 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2. Los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos, sostienen que, el pasado 06 de marzo de 2025 solicitaron ante la Policía Nacional, la expedición de una resolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por su hijo Dairo Enrique Tijerino García (q.e.p.d.), quien falleció durante la prestación del servicio como cadete de la Policía Nacional; reconocimiento que les fue otorgado en virtud de una sentencia judicial proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 080013330012160012900; y que reiteraron dicha petición el día 20 de marzo de 2025.
Señala la parte actora que, previamente, el 31 de marzo de 2023, habían radicado la correspondiente cuenta de cobro ante la entidad. Y que el 27 de junio de 2023, a través del oficio GS-2023-021280-SEGEN, la entidad accionada les asignó el turno de pago 167-S-2023. Sostiene la parte accionante que, a la fecha, la entidad accionada no ha emitido una respuesta oficial respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni ha ejecutado el pago de la pensión, omisión que evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición y al cumplimiento de una orden judicial, así como la vulneración de sus derechos a la seguridad social y vida digna, toda vez que dependían económicamente de su hijo, quien los ayudaba económicamente y les cubría sus necesidades básicas. 3.2.
CONTESTACIÓN3. El Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, afirma que la presente acción resulta improcedente. Como fundamento, alega que se le dio respuesta a la solicitud presentada el día 31 de marzo de 2023, donde se le asignó el turno de pago No 167-S-2023. Asimismo, la entidad explica que la ejecución de pagos derivados de sentencias y conciliaciones depende del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda.
En este sentido, manifiesta que no se ha recibido el presupuesto necesario para efectuar los pagos correspondientes. 2 Folio 2 -6 archivo 01 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el Grupo señala que la Dirección de Talento Humano a través del Área de Prestaciones Sociales, es la dependencia responsable de expedir el acto administrativo respectivo.
Por tal motivo, el 29 de abril de 2025, la cuenta de cobro fue remitida a dicha dirección, a fin de que se realicen las gestiones pertinentes para su expedición.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 08 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena resolvió lo siguiente: “Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia resuelva de fondo, la petición de fecha 6 de marzo de 2025, notificándole a los accionantes dentro del mismo plazo la decisión adoptada.
Tercero. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos, frente a la pretensión tendiente al reconocimiento de pensión de sobreviviente tal como fue ordenado en fallo ejecutoriado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional junto con el pago del correspondiente retroactivo.
(…)”. Como sustento de su decisión, el juzgado de instancia concluyó que, la tutela bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la pretensión de ejecución de una providencia judicial que ordenó en favor de los accionantes, el reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que a pesar de que la parte actora aduce tener dificultades económicas ocasionadas por la falta de reconocimiento y pago de la prestación que les fue reconocida mediante el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del fallecimiento de su hijo, lo cierto es que, consultada la base de datos del ADRES y el Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social, se encontró que, tanto la señora Lisbeth García Licona como el señor José Ramón Tijerino Morelos figuran como afiliados al régimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria y cotizante, respectivamente, lo mismo que se observa 4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que el señor Tijerino Morelos percibe al menos una pensión a cargo del Estado, circunstancias que permitieron concluir a la juez A quo, que, contrario a lo alegado por la parte actora, no existe una afectación de su derecho al mínimo vital.
Así mismo, la juez de instancia señaló que la tutela bajo estudio no superó el requisito de inmediatez, toda vez que, desde que fue emitida la sentencia que les reconoció la pensión, los demandantes no demostraron haber realizado gestiones tendientes a procurar el cumplimiento del fallo ordinario, lo que da cuenta de que no tienen necesidad y urgencia del reconocimiento de la acreencia pensional.
Finalmente, la juez de primera instancia, procedió a estudiar de fondo únicamente la vulneración del derecho fundamental de petición, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud formulada por los accionantes el 06 de marzo de 2025, frente a lo cual concluyó que, si bien la accionada aportó con el informe de tutela, un oficio identificado con No GS-2025-012137ARDEJ- GUDEJ-20.1 del 29 de abril de 2025, el mismo no hace mención expresa de que se trata de una respuesta a la petición del 06 de marzo de 2025, sino que señala atender a la petición elevada mediante acción de tutela y se refiere al estado del trámite de cumplimiento del fallo pero en cuanto al pago del retroactivo, y, en cuanto al reconocimiento de la prestación, se limita a indicar que es la Dirección de Talento Humano la encargada de la elaboración del acto administrativo pertinente y de señalar la fecha de pago, de manera que no puede ser considerada una respuesta de fondo, toda vez que, tratándose de una única entidad, no pueden aducirse razones de distribución de competencias internas para extender los términos para atender las peticiones.
En virtud de lo anterior declaró vulnerado el derecho de petición de la parte actora y ordenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, ofrecer una respuesta a la petición del 06 de marzo de 2025 dentro de los tres (03) días siguientes al fallo de tutela. 3.4. IMPUGNACIÓN5. El Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales reiteró la improcedencia de la acción, argumentando que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la entidad.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se declarara la carencia actual del objeto por hecho 5 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 superado, considerando que la solicitud instaurada fue tramitada el 13 de mayo de 2025 a través de la comunicación oficial No GS-2025-013672-SEGEN.
Adicionalmente, informó que la respuesta correspondiente fue comunicada a los accionantes a través de los correos electrónicos: - katrinreyesh1@gmail.com -didierpizzagerena@yahoo.com -eduinpiza@hotmail.com IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico: i) ¿Se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante por parte de la entidad accionada Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, tras la omisión de una respuesta de fondo que surta la petición principal de fecha 06 de marzo de 2025, reiterada el 20 de marzo de 2025? 5.3.
TESIS La Sala de Decisión optará por confirmar con modificaciones la sentencia de primera instancia, considerando que no se acredita que la accionada haya emitido una respuesta de fondo ante las peticiones relacionadas, por cuanto las respuestas que se han ofrecido no resuelven plenamente la solicitud de la parte actora. Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Ley 1755 de 2015 que versa sobre la regulación del derecho fundamental de petición. - Decreto 2591 de 1991 artículo 20 que versa sobre la obligación de las entidades de rendir informes dentro del plazo otorgado por el juez, 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Sentencia de segunda instancia, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se ordena a la Policía Nacional, en favor de los accionante, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de padres supérstites del cadete Dairo Enrique Derino García (Q.E.P.D).6 • Cuenta de cobro- autorización giro de dineros, realizada por la parte demandante ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.7 • Oficio No GS-2023-021280-SEGEN de fecha 27 de junio de 2023 emitido por el Ministerio de Defensa- Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, contentivo de la notificación del turno de pago de la sentencia 167-S-2023.8 • Petición presentada el 06 de marzo de 2025 ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, por medio de la cual, los señore Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino solicitan la expedición de la resolución reconocimiento y pago de retroactivo de la sentencia judicial.9 • Radicado de petición de fecha 06 de marzo de 2025, notificado vía correo 6 Folios 67- 89 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folios 90-99 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 100 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9Folio 101-105 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia01” del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 electrónico.10 • Reiteración de la solicitud de fecha 20 de marzo de 2025 a través de correo electrónico11. • Oficio No GS-2025-012137 ARDEJ-GUDEJ-13 del 29 de abril de 2025 emitido por la Policía Nacional, por la cual manifiesta dar respuesta a la solicitud de la parte actora12. • Oficio No GS-2025-013672 ARDEJ-GUDEJ-13 de fecha 13 de mayo de 2025 emitido por la Policía Nacional, por el cual manifiesta dar respuesta a la solicitud de la parte accionante13 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De conformidad con lo señalado en el escrito de impugnación presentado en contra de la sentencia de tutela de fecha 08 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión posee como eje central, únicamente, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino, por parte de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, debido a la falta de respuesta de fondo frente a la petición presentada por la parte accionante en fecha 06 de marzo de 2025, reiterada el 20 de marzo de 2025.
Es de resaltar que, en lo concerniente a la decisión del juzgado de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para estudiar la afectación del mínimo vital y seguridad social de la parte actora, no se presentó inconformidad alguna por las partes, por lo que no será objeto de estudio en este estadio procesal.
Recordemos que, la juez de primera instancia, concluyó que existe vulneración del derecho de petición de los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino, toda vez que, si bien la accionada aportó con el informe de tutela, un oficio identificado con No GS-2025-012137ARDEJ-GUDEJ-20.1 del 29 de abril de 2025 por el cual manifiesta otorgar respuesta a la solicitud de los accionantes, el mismo no resuelve de fondo su solicitud, como quiera que únicamente se refiere al estado del trámite de cumplimiento del fallo en cuanto al pago del 10Folios 101-102 y 163-164 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folio 165 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Folios 11-14 archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Folios 13-44 archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 retroactivo, pero, en cuanto al reconocimiento de la prestación, se limita a indicar que es la Dirección de Talento Humano la encargada de la elaboración del acto administrativo pertinente, aduciendo razones de distribución de competencias internas para extender los términos para atender la petición de los actores.
Inconforme con tal decisión, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo que sí se emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud de la parte actora el 13 de mayo de 2025 a través de la comunicación oficial No GS- 2025-013672-SEGEN, por lo que considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Pues bien, para resolver el asunto bajo observación, es conveniente reiterar que, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y de aplicación inmediata según el artículo 85, faculta a toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades por razones de interés general o particular y a recibir una pronta respuesta.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 preceptúa que cualquier solicitud que se realice ante las entidades tiene el carácter de derecho de petición, razón por la cual, la solicitud presentada por el accionante se tendrá como tal ante el accionado, lo cual da lugar al amparo de la garantía constitucional deprecada correspondiente al derecho de petición. La Corte Constitucional, en las sentencias T-103 de 2019 y la T-045 de 2023, ha establecido de manera categórica que el derecho de petición exige una respuesta precisa, sustancial y oportuna14, descartando cualquier intento de dilación o ambigüedad por parte de las entidades públicas.
De acuerdo con la Ley 1755 de 2015, toda solicitud presentada ante una autoridad estatal debe ser atendida de manera efectiva, garantizando la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicho lo anterior y descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que, la parte accionante presentó una petición el día 06 de marzo de 202515 ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, solicitando 14 Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo que versa sobre el derecho fundamental de petición. 15Folio 101-105 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia01” del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 puntualmente lo siguiente: “1.- El estado del trámite de pago de los valores correspondientes al retroactivo de la pensión reconocida mediante sentencia del 30 de enero del 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y la providencia del 10 de diciembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Circuito del Atlántico, sala de decisión oral sección “B”, magistrado ponente Oscar Wilches Donado, cuya cuenta fue radicada ante esta entidad asignándosele el turno de pago 167-S-2023. 2.- Expedir la resolución correspondiente mediante la cual se ordene dar cumplimiento a la sentencia referenciada, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión. (…)”.
A su turno, se advierte que la Policía Nacional, profirió el Oficio No GS-2025- 012137 ARDEJ-GUDEJ-13 del 29 de abril de 202516, por el cual manifiesta dar respuesta a la solicitud de la parte actora, de la siguiente manera: Respecto del primer punto de la petición, reafirmó que por medio de comunicación de fecha 27 de junio de 2023 le informó a los solicitantes que se les había asignado un turno para el trámite de pago con radicado No (167-S- 2023) correspondiente al pago del retroactivo pensional, y que la Policía Nacional depende esencialmente de la asignación de un rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispone para ejecutar las sentencias judiciales, de manera que en lo que respecta al turno de pago, se encuentra condicionado a las disposiciones legales descritas y a la asignación presupuestal mencionada.
En lo que concierne al segundo punto de la petición objeto de esta tutela, observa la Sala que, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, la entidad demanda, se limitó a indicar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la inclusión en nómina y demás prestaciones sociales, le corresponde a la Dirección de Talento Humano a través del Área de Prestaciones de la entidad.
De cara a lo anterior, concuerda la Sala con la juez A Quo en cuanto a que esta respuesta, no satisface plenamente la solicitud de la parte actora, toda vez que no se le indica expresamente una fecha, si quiera probable, en la cual será pagada su prestación económica previamente reconocida por vía judicial, y mucho menos se le da trámite a su solicitud referente a expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando existe una providencia judicial que así lo ha ordenado, imponiéndole la carga a la parte actora de trámites administrativos al interior de la entidad 16 Folios 11-14 archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que no tienen el deber de soportar. Ahora bien, junto con el escrito de impugnación de tutela, fue allegada una nueva respuesta contenida en el Oficio No GS-2025-013672 ARDEJ-GUDEJ-13 de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Policía Nacional frente a la solicitud de la parte actora de fecha 06 de marzo de 2025, en el cual se reitera nuevamente lo expuesto en la anterior respuesta de fecha 29 de abril de 2025; respecto del primer punto de la petición, vuelve a indicar que la asignación del turno para pago del retroactivo depende de la asignación de un rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispone.
Así mismo, reitera textualmente lo indicado en la respuesta anterior con respecto al segundo punto de la solicitud, indicando que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la inclusión en nómina y las demás prestaciones sociales, le corresponden a la Dirección de Talento Humano a través del Área de Prestaciones, para lo cual, manifiesta que se remitió copia a dicha dependencia para que se le brinde cumplimiento a la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos.
En consecuencia de lo anterior, es notorio que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, toda vez que la respuesta otorgada por la parte accionada no satisface los principios de claridad, congruencia y resolución efectiva de cada uno de los puntos de la solicitud de los actores, incumpliendo con la obligación constitucional de emitir un pronunciamiento material sobre el reconocimiento pensional solicitado, pues la respuesta ofrecida en cuanto al turno de asignación para el pago del retroactivo pensional de la parte actora, se torna indefinida en el tiempo, lo que no constituye una verdadera respuesta frente a lo planteado y, por el contrario, prolonga en el tiempo el cuestionamiento de la parte actora en lo que respecta al pago de su prestación económica reconocida judicialmente.
Igualmente, no es aceptable para la Sala que la entidad accionada persista en ofrecer una respuesta evasiva frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le asiste por orden judicial a los demandantes, justificándose en que la dependencia de dicha entidad no es la competente para emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues es claro que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es una institución unitaria, y, a pesar de que cuenta con una estructura orgánica interna, las dependencias que la componen no poseen autonomía administrativa en sí; sino todo lo contrario, las mismas constituyen el cuerpo armado que está a Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 cargo de la Nación, y tienen el fin de mejorar la calidad en la prestación del servicio, tal como lo señala el Decreto 113 de 2022 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.
Dicho de otra manera, no es aceptable que la respuesta de la entidad esté orientada a manifestar simplemente que la dependencia que en su momento tramita inicialmente la petición, no es la competente para resolver el asunto, sino que es un deber de la entidad en sí, que la dependencia a la cual se le han otorgado las funciones de resolver la solicitud en virtud de la especialidad atribuida de conformidad con el organigrama interno de la institución, logre de manera efectiva proferir una solución frente a la petición que se le ha planteado, sin someter arbitrariamente al usuario, de manera injustificada, a soportar los trámites administrativos internos que son propios de la institución policial.
En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: Se ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional que, a través de la (s) dependencia (s) competentes, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar una respuesta de fondo frente cada uno de los puntos de la solicitud de fecha 06 de marzo de 2025 reiterada el 20 de marzo de 2025, presentada por los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos de la siguiente forma: en lo concerniente al primer punto de la petición, deberá señalar una fecha probable en la que se llevará a cabo el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida a los demandantes por vía judicial, de conformidad al turno de pago 167-S-2023 que les fue fijado por la entidad policial.
A su turno, en lo que concierne al segundo punto de la solicitud, la entidad deberá pronunciarse sobre la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, de cara a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 10 de diciembre de 2021 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 080013330012160012900.
Cabe aclarar que, respecto de este último punto, la orden proferida por esta corporación no invade la órbita del juez ordinario, debido a que la decisión de la presente tutela no se refiere al pago de la pensión como tal (lo que puede ser obtenido por la parte accionante a través del proceso ejecutivo), sino que Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 se limita a ordenar un pronunciamiento sobre la expedición del acto administrativo en cumplimiento de lo ordenado por el juez ordinario, como quiera que la entidad no tiene que hacer un estudio acerca de si a los accionantes les asiste el derecho reclamado, pues esto ya fue debatido judicialmente, constituyéndose meramente en una obligación de hacer, cuya dilatación por parte de la entidad accionada afecta el derecho al debido proceso de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de tutela del 08 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional que, a través de la (s) dependencia (s) competentes, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo frente cada uno de los puntos de la solicitud de fecha 06 de marzo de 2025 reiterada el 20 de marzo de 2025, presentada por los señores Lisbeth García Licona y José Ramón Tijerino Morelos de la siguiente forma: - En lo concerniente al primer punto de la petición, deberá señalar una fecha probable en la que se llevará a cabo el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida a los demandantes por vía judicial, de conformidad al turno de pago 167-S-2023 que les fue fijado por la entidad policial. - En lo que concierne al segundo punto de la solicitud, la entidad deberá pronunciarse sobre la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, de cara a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 10 de diciembre de Rad. 13-001-33-33-014-2025-00091-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 2021 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 080013330012160012900.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso)