Rad. No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.
Radicado 13001-33-33-011-2025-00177-01. Accionante Katherine Margarita Rodríguez Vélez. Accionadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. Tema Derecho fundamental a la unidad familiar – Traslado empleados públicos. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO La sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
En la providencia se amparó el derecho fundamental a la unificación familiar de la demandante y se ordenaron medidas relacionadas con un tramite de traslado en el ámbito laboral. El tribunal aclara que, como medida de protección1 a la intimidad de los menores de edad involucrados, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su plena identificación. Se advierte que en este proveído se hará referencia a sus nombres mediante el uso de siglas.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones2. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar, a la salud, al mínimo vital, al trabajo digno, al 1 La medida tiene como fundamento la Ley 1098 de 2006 y el respeto a la intimidad de los menores. La Corte Constitucional emplea este tipo de medidas de forma reiterada como puede verse en la sentencia T-259 de 2018. 2 Folios 43- 44 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» Rad.
No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 interés superior de los niños y el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella. Como consecuencia de ello, pretende que: (i) se ordene al ICBF autorizar el traslado de la demandante a la regional de la entidad en Cartagena y (ii) como medida provisional, se cambie su jornada presencial a una semipresencial donde se adopte por 3 días el teletrabajo desde su residencia en Cartagena. 1.2.
Hechos3. La accionante afirmó que residía habitualmente en Cartagena de Indias hasta en el año 2023, cuando se trasladó al municipio de Baranoa con ocasión a su vinculación laboral con el ICBF. Asimismo, señala que se encuentra adscrita al centro zonal de Baranoa donde ejerce el cargo de profesional universitario. Indicó que tiene dos hijos en una etapa de alta dependencia médica y emocional, lo que amerita la presencia ininterrumpida de su madre, quien funge como su principal figura de apego y apoyo.
Sostuvo que su esposo, Kevin Pitalúa Castro, con ocasión a su trabajo tiene frecuentes ausencias del hogar, por lo que no puede brindar un acompañamiento permanente a sus dos hijos. Además, los menores tienen condiciones especiales de salud, las cuales se caracterizan por ser particularmente inestables tanto mental como físicamente, de manera que amerita la presencia de sus principales cuidadores.
Especificó que su hija S.P.R de 2 años ha tenido recurrentes episodios de fiebre, infección urinaria e infecciones respiratorias. Lo anterior, ha generado una gran preocupación en la familia por los constantes cambios en su estado de salud pues requiere vigilancia constante. En el año 2024 S.P.R presentó alteraciones en su comportamiento, motivo por el cual la tutelante requirió su valoración psicológica.
Como resultado se determinó, entre otras cosas, que su hija padece un trastorno de ansiedad por separación de la niñez, derivado de la separación materna prolongada. Expresó que en el informe clínico se observaron diferentes variaciones de la conducta por parte de S.P.R tales como ansiedad ante la ausencia de la madre, desorden en el patrón del sueño, llanto sin causa aparente.
Posteriormente, indicó que el profesional tratante recomendó como medida 3 Folios 1-32 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» Rad. No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 prioritaria, que madre e hija asistan a psicoterapia conjunta con el objeto de mitigar los efectos de la separación prolongada y contribuir a la salud mental promoviendo un vínculo seguro.
Por otra parte, manifestó que su hijo J.P.R de 7 meses de edad, cuenta con factores de riesgo para el retraso en el crecimiento de su cráneo. Refirió que ha presentado también episodios de bronquitis aguda, fiebre alta, dificultad respiratoria e inclusive neumonía, lo que ha implicado atención por servicios de urgencia e intrahospitalaria.
Puntualizó que debido a las diferentes afecciones físicas persistentes que ha presentado su hijo, necesita una figura cuidadora permanente, lo cual se ha dificultado por las obligaciones laborales en un municipio diferente. Igualmente, expuso que ella fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, derivado de las responsabilidades maternas que tiene que cumplir a distancia. Adicionalmente, le recomendaron tener sesiones de psicoterapia e interconsulta con psiquiatría. Indicó que se encuentra en un plan de psicoterapia externa para fortalecer su estabilidad emocional.
Explicó que su salario y el de su esposo no son suficientes para cubrir la carga de los dos hogares. Los gastos de transporte y citas especializadas que han tenido generan un endeudamiento y por ese mismo hecho se presentó una disminución en la calidad de vida de la familia. Adujó que presentó en fecha 17 de marzo de 2025 una petición ante el ICBF, solicitando información sobre el estado de los cargos de profesional universitario código 2044, grado 7 (hoy grado 9) en la ciudad de Cartagena.
Sin embargo, en respuesta del 15 de abril de 2025 el ICBF, informó que no se han generado vacantes desde el proceso de selección de dicho empleo y que la lista de elegibles OPEC 166313 se encuentra agotada. Narró que presentó una nueva solicitud orientada a que el ICBF le autorice su traslado a la ciudad de Cartagena, con fundamento en las afecciones que aquejan a la familia.
A pesar de ello, la entidad no se pronunció al respecto, afectando con ello los derechos fundamentales reclamados.
3.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.2.1 ICBF4 4 Folios 2-7 del archivo contestación tutela de la carpeta «Respuesta del ICBF» de la carpeta «01PrimeraInstancia» Rad. No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Señaló que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 22 de agosto de 2025 emitió respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
Asimismo, señala que no existe vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto no se encuentra un hecho vulnerador por parte del ICBF. Finalmente, expresa que ejecutó las órdenes impartidas con relación a la medida provisional, en protección de los derechos de la accionante. 3.2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC5 En su informe explicó que su competencia se limita a garantizar la reubicación de los servidores con derechos de carrera por motivos de desplazamiento forzado.
En virtud de ello, aseguró que la entidad encargada de adelantar las actuaciones necesarias para realizar el traslado de su personal es el ICBF. Por tanto, consideró que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados contra el ICBF. Como fundamento de su decisión sostuvo que las respuestas de las solicitudes del 17 marzo y el 22 de agosto de 2025 no tuvieron en consideración las circunstancias especiales de la tutelante y su familia.
Consideró que la entidad se limitó a responder el número de las vacantes que existen en Cartagena en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 9 de la planta global del ICBF. Argumentó que la entidad accionada si bien busca la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes, no analizó de fondo la situación de la trabajadora, lo cual afecta sus derechos fundamentales y los de su familia.
El accionado tenía la posibilidad de buscar alternativas para lograr el traslado de la accionante y de esa manera impedir la vulneración de los derechos de la unidad familiar, sin embargo, lo omitió. 5 Folios 2-7 del archivo contestación CNSC de la carpeta «Contestación CNSC» de la carpeta «01PrimeraInstancia» 6 Archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia» Rad.
No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Del mismo modo, el ICBF no centró su atención en las condiciones de salud de los menores como de la accionante, sino que se limitó en responder la solicitud informando el número de las vacantes y con fundamento en ello negar el traslado.
En consecuencia, desconoció el derecho a la unidad familiar y el interés superior en los niños niñas y adolescentes, al no identificar otras opciones, para impedir que su decisión vulnere los derechos fundamentales. 3.4. IMPUGNACIÓN7. La entidad accionada solicita que se revoque la decisión de primera instancia. El recurrente manifestó que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
La accionante ha ignorado la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para dirimir los requerimientos contenidos en el escrito de tutela. La entidad indicó que la ubicación del empleo de la accionante era voluntaria. Su vinculación se produjo por medio de un concurso de méritos, circunstancia que implica necesariamente el conocimiento de la situación geográfica del cargo al que se aspiraba.
Aunado a ello, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que implicara la participación del juez constitucional. Con fundamento en ello solicitó la declaración la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, el único asunto pendiente era la respuesta a solicitudes que ya se habían atendido.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD El tribunal revisó el expediente y observo que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, resolverá la impugnación. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación 7 Folios 2 - 21 del archivo 10 de la carpeta «01PrimeraInstancia» Rad.
No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Decimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.2.
Problema jurídico. La sala debe abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple la presente acción de tutela con el requisito de subsidiariedad? ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al negar el traslado por la ausencia de cargos vacantes? ¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el ICBF, dio respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante? 5.3.
Tesis. La Sala optará por confirmar la sentencia de primera instancia. Las condiciones particulares de la accionante y el riesgo de sujetos de especial protección constitucional involucrados, permiten la procedencia excepcional de la acción de amparo. El tribunal evidencia en el expediente la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Se acreditó que el ICBF no valoró detalladamente las circunstancias propias que presenta la accionante y su núcleo familiar. Asimismo, se constató que la entidad accionada se limitó en responder la petición de forma escueta y sin analizar los argumentos de la solicitud. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El articulo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Ley 909 de 2004. - Decreto 2591 de 1991, articulo 6 numeral 1, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Corte Constitucional en sentencia T-131 de 2024, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
Rad. No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sentencia T-403 de 2024, sobre el requisito de subsidiariedad. - Corte Constitucional en sentencia T-070 de 2023, sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes. - Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2024, sobre la calidad de los niños y niñas como sujetos de especial protección reforzada. - Corte Constitucional, Sentencia T-001de 2024, procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de traslados laborales. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Copia de petición radicada el 28 de abril de 2025, solicitando traslado por motivos humanitarios y de salud8. - Copia de petición del 16 de mayo de 2025, solicitado una pronta respuesta de la solicitud radicada el 28 de abril de 20259. - Copia de respuesta de la solicitud del ICBF del 28 de abril de 202510. - Historia clínica del menor J.P.R expedida el 10 de abril de 2025, con plan de manejo de un presunto retraso en la progresión del perímetro cefálico11. - Historia Clínica del menor J.P.R expedida el 31 de agosto de 2025, con diagnostico neumonía por virus sincitial respiratorio12. - Historia clínica del menor J.P.R del 31 de julio de 2025 con diagnostico bronquitis aguda debido a virus sincitial respiratorio, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y fiebre no especificada13. - Historia clínica de la menor B.P.R de 26 de mayo de 2025 con diagnostico trastorno de conducta14. - Informe de valoración psicológica de la menor B.P.R de 10 de abril de 2025 donde se recomienda asistir a psicoterapia individual a la usuaria y su madre15. 8 Folio 355 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 9 Folio 356 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 10 Folios 1-5 del archivo 12 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 11 Folio 76 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 12 Folio 66 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 13 Folio 82 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 14 Folio 167 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 15 Folio 172 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» Rad.
No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Informe de valoración psicológica de la menor B.P.R de 3 de marzo de 2025 donde se recomienda mayor presencia de la madre en la vida cotidiana16. - Historia clínica de la menor B.P.R de 3 de junio de 2025 con diagnostico principal trastorno de ansiedad y como trastornos relacionados se encuentra el trastorno del sueño y trastorno hipercinético de la conducta17. - Historia clínica de la menor B.P.R de 1 de julio de 2025 con diagnóstico Neumonía, anemia normocítica normocronica moderada y síndrome bronco-obstructivo recurrente18. - Historias clínicas de la accionante con diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión.19 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a esta sala verificar si: (i) la presente acción es procedente (ii) el ICBF vulneró los derechos fundamentales invocados en escrito de tutela y, (iii) Existe carencia actual de objeto por hecho superado.
(i) Procedencia de la presente acción de tutela. Esta corporación recuerda que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar o gestionar traslados. Este mecanismo constitucional se caracteriza por ser subsidiario por lo que en materia de traslados existen mecanismos ordinarios para hacer valer los derechos labores.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción en estos escenarios. La sentencia T-001-2024 resumió las reglas aplicables para los escenarios en los que se discuta un traslado o la negativa de este en el siguiente cuadro que se reproduce literalmente: Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, 16 Folio 177 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia» 17 Folio 169 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia» 18 Folio 222 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia» 19 Folio 272 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia» Rad.
No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.
No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.
En la misma providencia señaló que en estos casos el estudio de subsidiariedad depende del fondo del asunto y de eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales. En ella se precisó que20: De la anterior línea jurisprudencial, esta Sala concluye que la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia.
Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tutela. Y, el hecho de declarar improcedente la acción no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el daño ocasionado con el acto administrativo.
El escrito de impugnación no censuró el cumplimiento de requisitos distintos al de subsidiariedad. Asimismo, La sala advierte que respecto de los requisitos de legitimación o inmediatez no existen consideraciones que afecten el examen de procedencia de primera instancia. Por tanto, y 20 Sentencia T-001 de 2024, M.P.: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Rad.
No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 siguiendo el precedente expuesto, se considerarán la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados como quiera que de ello depende la procedencia excepcional de la acción en el caso de marras.
(ii) De los derechos fundamentales invocados y su vulneración De las pruebas contenidas en el expediente se evidencia que los menores hijos de la demandante han presentado en tiempo reciente diversos diagnósticos que inciden considerablemente en su salud. Algunos de ellos resultan ser enfermedades agudas y pueden superarse con corta duración. Sin embargo, presentan otras enfermedades crónicas o son diagnósticos relacionados con el desarrollo y estado general de crecimiento.
Adicionalmente, la sala encuentra acreditado que los menores han presentado complicaciones en las enfermedades agudas, que han requerido hospitalización y que han puesto en riesgo su integridad. Esto ha incidido directamente en sus cuidadores, especialmente en su madre, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela. El panorama ilustrado no deja duda de que los menores J.P.R. y S.P.R. requieren en este momento de su vida una mayor presencia de sus cuidadores.
La conjunción de enfermedades «menores» recurrentes y las ausencias de la madre como cuidadora principal ha derivado en el surgimiento de condiciones mucho mas graves. Algunas de las afecciones son de naturaleza psicoafectiva y se relacionan estrechamente con el distanciamiento de la demandante con ocasión de sus obligaciones Tipos de diagnósticos Menores J.P.R. S.P.R. Enfermedades agudas o de corta duración • Neumonía por virus sincitial respiratorio. • Enfermedad Diarreica Aguda. • Bronquitis aguda. • Gastroenteritis de presunto origen infeccioso. • Bronquitis aguda bacteriana. • Neumonía Bacteriana. • Síndrome bronco- obstructivo recurrente.
Enfermedades crónicas o alteraciones del desarrollo • Posible retraso en el crecimiento del cráneo – Seguimiento de neuro desarrollo. • Anemia normocítica normocrómica moderada. • Trastorno de la conducta. • Trastornos del sueño. • Trastorno hipercinético de la conducta. Rad. No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 laborales, y estas no pueden ser atendidas por otras personas o transitoriamente.
Las disposiciones contenidas en el artículo 44 constitucional, que indican una especial protección constitucional de los menores, están llamadas a materializarse en situaciones como la expuesta. La prevalencia de sus derechos impone la necesidad de adoptar las medidas tendientes a evitar amenazas o vulneraciones de los mismos. La responsabilidad de estas garantías es extensa; además del Estado, la familia y la sociedad están llamados a proteger y asistir a niños y niñas propendiendo por su desarrollo armónico e integral.
Bajo esa perspectiva, esta corporación interpreta los esfuerzos de la señora Katherine Margarita Rodríguez Vélez para obtener su traslado como el cumplimiento de su responsabilidad respecto de sus menores hijos. Abandonar su puesto de trabajo no puede ser la única alternativa para atender su cuidado pues la ausencia de medios económicos es otra forma de afectar a los menores.
Por otro lado, las actuaciones desplegadas por el ICBF en los trámites de ambas instancias se han limitado a señalar las reglas que usualmente se aplican para los traslados dando como resultado una negativa tajante. Sin embargo, las circunstancias del caso particular no son las generales; se evidencia con creces que los menores J.P.R. y S.P.R. están presentado dificultades por la ausencia de su madre.
Aunque inicialmente se trató de las complicaciones logísticas de tener un lugar de trabajo alejado del núcleo familiar, esa circunstancia ha evolucionado de manera preocupante. Las valoraciones de la menor S.P.R. practicadas por distintos profesionales señalan actualmente diagnósticos asociados específicamente a la ausencia de la madre y la propia demandante ha empezado a desmejorar su salud.
Se evidencia que aun cuando la accionante empezó a desarrollar sus labores en el lugar donde se encontraba ubicado el cargo que ella eligió, las complicaciones que la motivaron a solicitar el traslado fueron posteriores y se escapan de su control. El ICBF no valoró en forma alguna estos argumentos por lo que desconoció, irónicamente, las necesidades de los menores involucrados y las posibles consecuencias en su integridad.
Si bien la entidad no esta obligada a lo imposible en cuanto a la presencia de vacantes que permitan el traslado, Rad. No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 no consideró ninguna alternativa como por ejemplo el trabajo remoto que le fue ordenado como medida cautelar.
En ese orden de ideas se coincide con el Juzgado de primera instancia; las respuestas fueron lacónicas, limitándose a negar por la ausencia de vacantes. Las situaciones descritas encajan en la subregla jurisprudencial que permite la procedencia excepcional en casos de traslados, cuando se «afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».
En este caso la negativa al traslado tiene una conexión causal con el desmejoramiento del estado de salud de los menores, pues actualmente tienen condiciones de salud que requieren la presencia de la demandante. De igual forma, mantener la separación supondría una carga desproporcionada para el núcleo familiar pues: • La vinculación laboral del otro cuidador, el padre, es de naturaleza castrense.
Las reglas de la experiencia indican que se trata de una labor altamente demandante. Por tanto, aunque resida en el mismo lugar de los hijos, su presencia no puede ser la requerida. • Las condiciones de salud suponen la necesidad de ingresos, que según lo informado en la demanda se han visto mermados. Condicionar el cuidado de los hijos a permisos, licencias o incluso a una eventual renuncia solo agravaría el estado de protección de sus derechos. • La menor S.P.R. presenta algunos diagnósticos psicoafectivos que requieren la presencia de su madre.
Esto no permite sustitución por otro cuidador o red de apoyo, y de ello depende el cuidado de su integridad y su salud mental. El ICBF vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar con la negativa simple a conceder el traslado, sin considerar las particularidades del caso. Adicionalmente, puso en riesgo y amenaza los derechos fundamentales a la salud e integridad de los menores J.P.R. y S.P.R. y el interés prevalente que asiste respecto de ellos.
(iii) Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en sentencia T-131 de 2024 precisó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se ha satisfecho Rad. No. 13001-33-33-011-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y que la entidad accionada haya actuado voluntariamente antes del fallo de tutela.
La presenta acción no se limitó a la satisfacción del derecho de petición. Es claro que la accionante pretendía la protección de otros derechos asociados a la gestión de su traslado a la ciudad de Cartagena. De tal suerte que solo con responder las solicitudes no se abordaron la totalidad de las pretensiones de la demanda y no se configuró el hecho superado.
Conforme a todo lo anterior, el tribunal advierte que le asiste razón al a quo en ordenar la protección de los derechos fundamentales y disponer de una serie de ordenes escalonadas que garanticen a la demandante la consideración de sus condiciones particulares en el trámite de traslado. Por tanto, se confirmará la sentencia de 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.