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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120250015401

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-08-20

Rad. 13001-33-33-011-2025-00154-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2025-00154-01 Accionante Magalis Julio de Martínez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Asunto Falta de legitimación en la causa por activa – Falta de poder especial Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 21 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia, que se le ordene a Colpensiones que dé una respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 29 de mayo de 2025, bajo el principio de favorabilidad en seguridad social Asimismo, solicita que se verifique y actualice su historia laboral, incluyendo el cruce de información con todas las bases de datos pertinentes.

Finalmente, se pide que se suministre copia de la Resolución SUB-135838 del 30 de abril de 2024 y del expediente administrativo completo. 1 Folio 2 -3 Archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-011-2025-00154-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2.

Hechos2. Se afirma en el escrito de tutela que la señora Magalis Julio de Martínez, de 65 años de edad, es una persona de la tercera edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y social. El 30 de abril de 2024, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante la Resolución SUB135838.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2025, la accionante presentó una nueva solicitud con radicado No. 2025_9284020 en la que solicitó la revisión y corrección de la liquidación de la indemnización. Colpensiones negó la solicitud el 16 de mayo de 2025, calificándola erróneamente como una "reliquidación sin fundamento". Ante esta negativa, el 29 de mayo de 2025, la accionante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso se fundamentó en la necesidad de corregir errores materiales y de verificar integralmente la historial laboral, así como en una falla en el servicio por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta que no informó oportunamente sobre la existencia de una resolución previa, lo cual generó trámites innecesarios.

En consecuencia, estima la parte actora que han trascurrido más de 15 días desde la presentación del recurso sin que Colpensiones haya emitido una respuesta, considerándose este como un silencio administrativo por parte de la entidad. 3.2. CONTESTACIÓN3. Colpensiones pide que la acción instaurada sea declarada improcedente, argumentando que no se encuentra vulnerado derecho alguno por parte de la entidad.

Señala que, tras revisar sus bases de datos, no encontró registro alguno de los recursos que la accionante asegura haber radicado. Que la accionante utilizó un correo electrónico no habilitado para la recepción de este trámite, por lo tanto, afirma que esta omisión no puede ser atribuida a Colpensiones, ya que en la respuesta automática se le indicaron los canales oficiales correctos para la radicación de solicitudes.

Colpensiones señala que sus canales electrónicos están delimitados y que los trámites, como las solicitudes de prestaciones económicas, deben ser 2 Folio 1 Archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” del expediente digital. 3 Archivo 03 de la carpeta “Respuesta Colpensiones” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-011-2025-00154-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 radicados en los PAC, con el fin de realizar validaciones y evitar suplantaciones.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 21 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la señora Magalis Julio de Martínez, vulnerado por Colpensiones. Como medida de protección, ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, diera respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por su apoderada.

Como fundamento en su decisión, sostuvo que la accionante sí presentó el recurso de reposición el 29 de mayo de 2025, por lo tanto, consideró que la entidad no podía desentenderse de la solicitud solo porque fue enviada a un correo electrónico no oficial. Además, enfatizó en que cualquier medio tecnológico, que sirva como canal de comunicación por una entidad para la comunicación, puede ser utilizado para ejercer el derecho fundamental de petición. Por lo tanto, en lugar de desestimar la solicitud, la accionada debió redireccionarla al funcionario competente y notificar a la peticionaria sobre la situación, por lo que, la respuesta automática enviada por la entidad, tres días después de la radicación, no se consideró suficiente para cumplir con este deber. 3.3.

IMPUGNACIÓN5. Colpensiones pide que sea revocada la decisión de primera instancia y que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Al respecto, reiteró que la accionante no cumplió con los procedimientos adecuados para la radicación de su solicitud, puesto que el recurso presentado no fue radicado a través de los canales oficiales, por lo tanto, no tenían registro de este y no existía una solicitud pendiente por resolver.

Insiste en que la accionante utilizó un medio no habilitado para el trámite y que, en una respuesta automática, se le informó sobre los canales correctos, los cuales ignoró. Por esto, sostiene que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición. 4 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-011-2025-00154-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, reiteró que los únicos correos electrónicos habilitados para trámites específicos eran los de notificaciones judiciales y el de facturación, y que para trámites misionales se debía acudir a los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC).

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en este caso, especialmente, si la accionante tiene legitimación en la causa por activa. De resultar positivo el análisis de procedencia, deberá estudiarse si se configura en este caso la temeridad o cosa juzgada de cara al fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena de fecha 22 de julio de 2025, dentro del expediente de tutela con radicado N° 13001311000620250032800. 5.3.

TESIS Se revocará la sentencia de primera instancia, al advertirse la ausencia de un poder especial que faculte a la apoderada para actuar, en representación de la señora Magalis Julio de Martínez, titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, dentro de esta acción constitucional. Dicha omisión constituye una falta de legitimación en la causa por activa, que a su vez configura la improcedencia de la acción de tutela.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Rad. 13001-33-33-011-2025-00154-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Sentencia T – 235 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre la falta de legitimación en la causa por activa por falta de poder especial. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Resolución con radicado N. SUB-151627 del 16 de mayo de 2025 por la cual se niega la indemnización de sustitución a la señora Magalis Julio de Martínez.6 - Radicación del recurso de reposición Resolución SUB-135838 del 30 de abril de 2024 presentado por parte de la señora Magalis Julio de Martínez7. - Copia de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, de fecha 22 de julio de 2025 dentro del radicado 130013110006202500328008. - Escrito presentado por la abogada Corina María Mangones Barrios, ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena.9 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En respuesta a los problemas jurídicos planteados, procede la Sala, en primer lugar, a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos por 6 Folio 9-13 Archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 18-20 Archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-011-2025-00154-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la ley. En este sentido, la acción puede ser impetrada por quien ha visto afectados sus derechos o por un tercero que actúe en su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia defensa y mediante apoderado judicial10.

Esta acción constitucional tiene como propósito proteger en forma preferente, expedita y sumaria los derechos fundamentales, por lo tanto, debe cumplirse con ciertos requisitos para que exista legitimación en la causa por activa en cada caso concreto y, además, la debida representación de otro o apoderamiento judicial. La Corte Constitucional ha sostenido11 que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, quienes podrán actuar en forma directa, por medio de representante legal (en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), a través de apoderado judicial o por intermedio de su agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

A su vez, la Corte ha definido los elementos del apoderamiento en materia de tutela. Al respecto, ha sostenido que para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.

Por lo tanto, el poder especial conferido para adelantar una actuación judicial o administrativa, no se entiende otorgado también para ejercer la acción de tutela en representación del titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Revisado el expediente se observa que la tutela fue presentada por la abogada Corina María Mangones Barrios, quien afirma actuar como apoderada de la señora Magalis Julio de Martínez.

A la demanda se anexó poder conferido por esta a la abogada para que en su nombre y representación «adelante todos los trámites legales necesarios ante la Administradora de fondos de Pensiones (AFP) Colpensiones12» (Negrilla fuera del texto). Se tiene entonces que no se trata de un poder especial conferido a la abogada Corina María Mangones Barrios, específicamente para presentar la acción de tutela en representación de la señora Magalis Julio de Martínez, sino 10 Decreto 2591 de 1991 que versa sobre el reglamento de la acción de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006.

M. P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Folio 14 – 15, archivo 01, del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-011-2025-00154-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que el mandato está circunscrito a adelantar actuaciones solamente ante Colpensiones.

Por lo tanto, no es posible afirmar que el poder presentado cobije la autorización de la titular de los derechos fundamentales para que se presente la tutela en su nombre y representación. En ese orden, ante la falta de poder especial que habilite a la profesional del derecho a actuar como apoderada de la señora Magalis Julio de Martínez, se configura la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, dado que no es ella la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley VI.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 21 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Corina María Mangones Barrios, por falta de legitimación en la causa por activa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la Sala consideró y aprobó el proyecto de esta providencia en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA