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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00352-00

Ponente: Dr. José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – SINTRADEPARTAMENTAL. DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL HUILA DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-23-33-000-2023-00352-00 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala sobre el medio de control de nulidad simple invocado respecto a los siguientes actos administrativos: Tipo de acto No Fecha Nombre Resolución 04321 18/11/2019 “Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila”.

Resolución 04842 20/12/2019 “Por la cual se modifica la Resolución 0432 de 2019. 1 “Por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila”. 2 “Por la cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, que establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 Resolución 01023 20/03/2020 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, se modifica parcialmente la Resolución 0484 del 2019. Resolución 01074 31/03/2020 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019. Resolución 03645 29/12/2020 Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación fuente Sistema General de Participaciones SGP”. 1.

LA DEMANDA6 El SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – SINTRADEPARTAMENTAL, pretende que se anulen los anteriores actos administrativos, conforme a los siguientes hechos: • Refiere que el Departamento del Huila suscribió contrato de Consultoría No. 803 de 2019, con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y social en Colombia - CREAMOS COLOMBIA, con el fin de ejecutar el plan de desarrollo fijado para el periodo 2016 – 2019: “El camino es la Educación” y que para ello y con el fin de establecer el manual específico de funciones y competencias laborales de su planta de personal, profirió la Resolución No. 0432 del 18 de noviembre de 20197. • Precisa que en tal acto se fijaron la generalidad de las funciones de los cargos de la planta de personal así: Nivel Directivo: Encargado de la formulación de Políticas institucionales y adopción de planes;

Nivel Asesor: Encargado de aconsejar al nivel de dirección, Nivel Profesional: Exigen los conocimientos propios de cualquier carrera profesional en 3 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, se modifica parcialmente la Resolución 0484 del 2019, que establecen el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 4 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019 que establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 5 “por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los Empleos Públicos de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación fuente Sistema General de Participaciones (SGP)” 6 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai 03.

Archivo No 4. OneDrive índice No. 002, link: Demanda 7 “Por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 cargos de coordinación y supervisión de las áreas encargadas de la ejecución de planes y programas institucionales, Nivel técnico: Desarrollan procesos y procedimientos en labores técnicas misionales relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología y Nivel asistencial: Comprende labores complementarías a los niveles superiores que se caracterizan por tareas de simple ejecución y que se estableció el marco general de las competencias laborales, necesarias para desempeñar las funciones de un empleo, así: Requisitos: Referentes al estudio y la experiencia, acorde con los términos de los Decretos 785 de 20058, 1083 de 20159 y 815 de 201810.

Competencias funcionales del empleo: Relacionadas con las capacidades (conocimientos, habilidades y actitudes) requeridas para desempeñar las funciones del cargo. Competencias comportamentales: Vinculadas a la canalización consciente de las emociones de los demás en forma de comportamientos que procuren una mayor satisfacción y desarrollo en su vida profesional. • Enuncia que, “tratando de dar aparente participación de los empleados”, y, con ocasión de un llamado de atención realizado por ese sindicato, el 3 de diciembre de 2019, la administración expidió una circular, donde invitaba a sus servidores públicos a presentar las sugerencias que pudieran tener frente a la Resolución acusada, “por escrito[,] a más tardar el día 16 de diciembre de 2019 a la Secretaria General”, proceso durante el cual se suscitaron diversas apreciaciones, como las siguientes: *Por parte de la Oficina de Control Interno se cuestionaron las funciones asignadas a los siguientes perfiles: -Profesional Especializado Grado 17 del Despacho del Gobernador: Se censura que las funciones de revisión de actos administrativos relacionados con los proyectos impulsados con regalías son función del Departamento Administrativo Jurídico, y, por otro lado, que sus labores relacionadas con la implementación del componente estratégico TIC, son de competencia de la Secretaría General. -Profesional Universitario Grado 13 del Despacho del Gobernador: Se censura que, siendo su propósito principal “direccionar acciones que coadyuven a la coordinación, seguimiento y control de procesos de carrera 8 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 10 “Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 administrativa y el pago de bonos pensionales con cargo al FONPET”. Dicha labor genera duplicidad con las responsabilidades asignadas a la Secretaría General; expresando a su vez que las funciones desarrolladas en sus numerales 3, 5 y 6, no se corresponden con el propósito del empleo o son propias de otras entidades. -Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04, Área funcional - Oficina de Control Interno Disciplinario: Se censura que las funciones establecidas en los numerales 2, 5 y 8, a la luz de lo reglado en el código Único Disciplinario, resultan de imposible cumplimiento.

En cuanto al numeral 4, comenta que la función de apoyo en la labor no corresponde al jefe sino al profesional con que cuenta la oficina; y respecto a las funciones de los numerales 6, 7 y 8, sostiene que, las dos primeras son de resorte de la Oficina de Control Interno de Gestión, y la última escapa a la órbita del Ente departamental. -Profesional Universitario Código 219, grado 13, Área funcional - Oficina de Control Interno Disciplinario: Se censura la función asignada en el numeral 2, pues, resolver consultas es propio de las funciones del nivel directivo. *Así mismo, expone de forma extensa que, de parte de las demás dependencias de la Gobernación, se esbozaron varias apreciaciones, entre las que pueden mencionarse: -Por el Departamento administrativo de planeación: Un profesional universitario manifestó sobrecarga laboral en dicha área. -De la Secretaría de Hacienda: Un técnico operativo enuncia la necesidad de un funcionario más en el Centro de Atención al Contribuyente, sosteniendo que se requiere nombrar más empleados de planta, en lugar de contratistas, y crear la estructura para el proceso de fiscalización, discusión y cobro coactivo. -De la Secretaría de Agricultura y Minería: Se cuestiona la dependencia a la que pertenece el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 22. -Por parte de la Secretaría de Cultura y Turismo: Se cuestiona que el cargo de profesional, grado 4, pierde por completo el tiempo de experiencia relacionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 -Por parte de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario: Se menciona que, pese haberse concretado en una mesa de trabajo realizada con el Secretario General y el Supervisor del contrato de consultoría No. 803 de 2019, las funciones que serían asignadas a un funcionario, no se acataron los acuerdos logrados. • Presenta las siguientes apreciaciones medulares: *Sostiene que el procedimiento adelantado por la administración para expedir la Resolución 0432 de 2019 desconoció el deber de comunicar formalmente dicho acto a los funcionarios directamente afectados, que únicamente se publicó el acto administrativo final (Manual de Funciones) y, posteriormente, se permitió que los servidores presentaran observaciones técnicas que no fueron tenidas en cuenta.

Alega que este proceder vulnera el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Afirma que, ante la falta de una comunicación oficial que informara a cada servidor sobre sus nuevas funciones conforme al manual adoptado, los trabajadores interpretaron de forma subjetiva su contenido, asumiendo que debían desarrollar las funciones asignadas a empleos con la misma denominación, en función del grupo y Secretaría donde laboraban previamente. *Que las competencias comportamentales reguladas en la Resolución 0432 de 2019 presentan serias deficiencias, pues fueron agrupadas por niveles y asignadas de forma genérica, sin una evaluación técnica que respondiera a las necesidades del servicio y que presenta duplicidad de funciones, sobrecarga laboral, requisitos de experiencia inaplicables para ciertos cargos, entre otras irregularidades.

Respecto a la distribución de funciones, afirma que ni el manual cuestionado ni sus actos modificatorios identifican con claridad las funciones esenciales de cada cargo, ni aquellas inherentes a su naturaleza. Por el contrario, estas fueron generalizadas de forma impropia. Como ejemplo, cita el numeral 6 del artículo 2 de la Resolución 0432 de 2019, que impone a todos los niveles el deber de tramitar y responder peticiones, quejas y reclamos (PQR), sin distinción funcional.

Aduce que la ausencia de criterios diferenciadores impide la movilidad funcional entre empleos con igual denominación (nivel, código y grado), contrariando los fines de una planta global. Menciona el caso del cargo de asesor grado 06, adscrito al despacho del Gobernador, al que se le asignaron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 funciones de articulación y coordinación interinstitucional, a pesar de no pertenecer al nivel directivo, lo que contraviene la naturaleza del cargo y normas como los Decretos 785 de 2005, 1083 de 2015 y 648 de 2017. Manifiesta que, aunque el sindicato solicitó la revocatoria directa de la Resolución 0432 de 2019 mediante escrito radicado el 18 de diciembre de ese año, la administración no dio respuesta de fondo.

En consecuencia, para posesionar el equipo del nuevo gobierno, se expidió la Resolución 0484 del 20 de diciembre de 2019, dirigida a empleos de libre nombramiento y remoción, con el fin de mitigar los problemas detectados en relación con los requisitos de formación y experiencia. Agrega que, ya iniciada la administración departamental 2020-2023, el Gobernador expidió las Resoluciones 102 y 107 de 2020 para modificar nuevamente las funciones de los empleos de libre nombramiento y remoción, sin estudios técnicos ni motivación suficiente.

Considera que prueba de las falencias del manual es la suscripción del Convenio Interadministrativo N.° 114 de 2020 con el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo objeto incluye el acompañamiento para fortalecer estructuras, plantas de personal y manuales de funciones. A pesar de ello, se expidió la Resolución 0364 del 29 de diciembre de 2020 sin socialización con el sindicato, sin estudio técnico serio y sin atender las necesidades de la Secretaría de Educación. Desde el punto de vista jurídico, sostiene que la Resolución 0432 de 2019 carece de eficacia, dado que no fue debidamente comunicada a los servidores, desconociendo el principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución y en el artículo 87 del CPACA, sin que dicha omisión se corrigiera mediante las resoluciones posteriores.

Alega que el manual expedido contradice normas superiores, al omitir los procedimientos técnicos requeridos para una planta global y al asignar funciones contrarias al perfil de los cargos, sin sustento en una evaluación técnica adecuada. Argumenta además que el acto administrativo presenta falsa motivación, al fundarse en hechos no acreditados o al omitir otros relevantes que habrían conducido a una decisión diferente.

A su juicio, la supuesta necesidad de actualizar el manual no se sustentó debidamente y el estudio técnico carece de idoneidad, al no explicar con claridad los motivos que justificaban su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 expedición. Destaca finalmente que no se valoraron las observaciones presentadas por los servidores durante el trámite administrativo. 2.

CONTESTACIÓN11 El apoderado del Ente Territorial accionado se opone a las pretensiones y precisa que es cierto el contrato de consultoría No. 803 de 2019, junto al marco general de funciones y competencias creado por la Resolución 0432 de 2019, y que los mismos se ajustan a la ley. Señala que el 3 de diciembre de 2019, se expidió una circular mediante la cual se instó a los funcionarios a presentar sus sugerencias frente al nuevo manual, precisando que, dada su naturaleza como acto administrativo de carácter general, el mismo fue publicado en la Gaceta Territorial No. 011 del 20 de noviembre de 2019, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 del CPACA.

Respecto a que no se dio aplicación al artículo 42 del CPACA y que no se tuvieron en cuenta las observaciones realizadas por los funcionarios; arguye que ello no es así, pues el marco legal para dicho proceso reside en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual, en su parágrafo 3 remite al artículo 8 del CPACA, por lo que se cumplió ese procedimiento en debida forma, realizando múltiples actividades de socialización, a la luz de lo expresado en el informe final del supervisor, del cual transcribe ciertos apartes y se observan las siguientes gestiones: • La presentación de las fases y forma de desarrollo del proceso de rediseño institucional durante jornadas del 2 y 3 de mayo de 2019, citándose a SINTRADEPARTAMENTAL para el 02 de mayo de dicha anualidad mediante Oficio No. 2019CS015581-1 del 30 de abril de 2019. • La remisión del proyecto del manual a cada dependencia para ser socializado con el Jefe de cada una, junto a los funcionarios designados como expertos y presentar observaciones, así: Secretaría General Oficio No. 2019CS023633-1, Oficina Control Interno de Gestión con oficio No. 2019CS023451-1, Control Interno Disciplinario con Oficio No. 2019CS023443-, Departamento Administrativo, 2019CS023442-1, 11 Documento en PDF que reposa en el expediente electrónico de primera instancia – Samai 03.

Archivo No 4. OneDrive índice No. 008,, link: ContestacionDptoHuila TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 Secretaría de Vías e Infraestructura: 2019CS023439-1, Secretaría de Salud: 2019CS023471-1 y Almacén: 2019CS023737-1. • En sesión del 03 de julio de 2019, el Director del proyecto de consultoría presentó a los miembros del comité los productos objeto del contrato y mediante circular 2019CS023739 de la misma fecha, comunicada a través del “extranet” de la entidad, se citó a los secretarios de despacho, directores de departamento administrativo y jefes de oficina a la validación de la información soporte del Estudio Técnico durante los días 4 y 5 de julio de 2019. • Los días 17 y 18 de octubre de 2019 se realizó mesa de trabajo para la revisión del Estudio Técnico, pero la misma se disolvió por diferencias entre los funcionarios convocados, por lo cual, a efectos de reestablecerla, mediante oficio 2019CS038937-1 del 18 de octubre de 2019 se convocó al Sindicato demandante, y, mediante oficio interno a los funcionarios, para que los días 21, 22, 23 y 24 del mismo mes y año se diera continuidad a la revisión del Estudio y al Manual de Funciones y Competencias Laborales.

No obstante, precisa, dado que no asistió ningún representante del ente sindical demandante, se dio desarrollo a las mesas con los funcionarios que asistieron, haciéndose la revisión del Manual por dependencias. • El 29 de noviembre de 2019, el supervisor rindió el recuento de la ejecución del contrato de consultoría No. 0803 de 2019 y los productos arrojados por el mismo, ante el Equipo de Trabajo Interdisciplinario de Acompañamiento y Apoyo al Rediseño Institucional de la Administración; socializando el Manual concebido para los 246 empleos y sus soportes.

Lo cual fue avalado conforme al acta levantada. Por otro lado, rechaza las afirmaciones del accionante al cuestionar las funciones asignadas en el nuevo manual, al expresar que las mismas no se ajustan a los procedimientos de la planta de personal de la Gobernación; considerando frente a ello que, el contrato de consultoría No. 803 de 2019 arrojó un Estudio Técnico completo para la modernización de la entidad, por lo que es un adecuado soporte de las decisiones tomadas.

Así mismo, aclara que las observaciones del demandante relacionadas con el presunto desorden institucional que impide la movilidad de empleos de la misma denominación y la colaboración funcional, al referir factores como la duplicidad de funciones, sobrecargas laborales, requerimientos de experiencia inadecuados, y, falta de claridad en las funciones esenciales de cada cargo; son TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 apreciaciones que obedecen a interpretaciones suyas, y que no configuran ninguna a cargo de nulidad particular. Sostiene que, la suscripción del convenio interadministrativo No. 114 de 2020 con el Departamento Administrativo de la Función Pública, no puede entenderse como una prueba que sugiera la ilegalidad de los actos acusados, y, tampoco puede interpretarse de dicha forma la expedición de las Resoluciones No. 102 del 20 de marzo12 y 107 del 31 de marzo13, ambas del 2020.

Ratifica la expedición de la Resolución No. 0364 del 29 de diciembre de 202014, afirmando a secas, que la misma “no tiene nada de ilegal”. Y, precisa que la solicitud de revocatoria “fue atendida y respondida de fondo” Previene que si bien el accionante hace un amplio recuento de las pautas constitucionales y legales que considera vulneradas, no desarrolla “afectaciones concretas a dichas normas”, por lo cual, concluye que las censuras formuladas se dirigen contra la Resolución No. 0432 de 2019, y, consisten en la falta de publicidad de la misma, la violación de la norma superior y la falsa motivación en razón a la ausencia de Estudio Técnico.

En conclusión, frente a los cargos antes aludidos sostiene que el debate concerniente a la ejecutoria de la Resolución No. 0432 de 2019, es un asunto que afecta la eficacia, pero en nada repercute sobre la validez legal de la misma, por lo cual “no sirve como causal de anulación” en esta instancia jurisdiccional y respecto a la presunta inexistencia de un Estudio Técnico que de soporte a dicho acto administrativo, ratifica la validez del que fue logrado en virtud del contrato de consultoría No. 803 de 2019. 3.

TRÁMITE Se advierte que este asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, despacho que admitió la demanda, surtió las 12 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, se modifica parcialmente la Resolución 0484 del 2019, que establecen el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 13 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019 que establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 14 “por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los Empleos Públicos de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación fuente Sistema General de Participaciones (SGP)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 notificaciones del caso, celebró audiencia inicial el 4 de mayo de 2023, en el que declaró saneado el proceso, fijó el litigio y decretó pruebas15. Luego practicó las pruebas solicitadas en audiencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2023, en la que se recaudó los testimonios de José Herlandy Fernández, en su calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Huila y supervisor del contrato de consultoría No. 803 de 2019, y Nicolás Leonardo Linares Moreno, consultor de la Fundación CREAMOS, quien coordinó la ejecución del contrato de consultoría referido.16 Posteriormente, las partes presentaron alegatos de conclusión1718, reiterando cada uno sus posiciones así: El apoderado de la parte demandada reafirma que se encuentra probada la práctica rigurosa y completa del Estudio Técnico por parte de una entidad especializada en virtud del contrato de consultoría No. 803 de 2019.

Documento que precisa, no fue controvertido por la parte actora y funge como soporte de las decisiones tomadas. Que los testimonios depuestos fueron coincidentes respecto al carácter idóneo del Estudio Técnico, pudiéndose avizorar que, dentro de lo expresado por el señor Nicolás Leonardo Linares Moreno, en su calidad de consultor de la Fundación CREAMOS, se acreditó: Su experiencia como persona natural con 15 años de trayectoria dentro de dicha entidad en la elaboración de aproximadamente 60 estudios de estructura organizacional.

Precisando que brindó contestación a todos los requerimientos, los cuales se proyectaron de la siguiente manera: “Respuesta Observaciones por dependencia – funcionario; Respuesta Observaciones Comité ampliado; Respuesta Observaciones Sindicato”, y fue socializada en reunión del Secretario General, con la supervisión del contrato, la organización sindical y los miembros del equipo de apoyo.

Añadiendo a su vez, que mediante Oficio 2019CS035450-1 del 23 de septiembre de 2019, se remitieron a SINTRADEPARTAMENTAL los productos del contrato de consultoría. Así mismo, puntualiza que con el testimonio del señor José Herlandy Fernández Charry, en su condición de supervisor del contrato de consultoría 15 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 012.

AudienciaInicial 16 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 015, link AudienciadePruebas 17 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 017, link: AlegatosDptoHuila 18 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 018, link AlegatosDemandante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 referido, se evidenció que las inquietudes planteadas por los servidores fueron trasladadas a la firma encargada. Enfatiza, que las diversas actividades de socialización se dieron, conforme lo atestiguado por el señor Nicolás Leonardo Linares Moreno, para lo cual se creó una “COMISIÓN TRIPARTITA” de seguimiento al contrato de consultoría que estaba integrada por el Ente Territorial Departamental, las organizaciones sindicales, y la consultoría; al tiempo que se formó un equipo de trabajo para el acompañamiento de la ejecución de la consultoría donde tenía representación el Sindicato.

Y, enfatizando que, a modo de ejemplo, entre otros, “hubo 7 reuniones de socialización con el comité y que, por ejemplo, el 06 de mayo de 2019 asistieron 83 empleados del Departamento del Huila”. Por ello, de forma concluyente, sostiene que el proceso realizado fue conforme a derecho, y del cual se obtuvieron tanto el proyecto del Manual acusado, como de la Resolución No. 0364 de 2020.

Reiterando que la publicidad del acto, pese a no tener relevancia alguna en el análisis de validez, se surtió en la Gaceta Departamental No. 011 del 20 de noviembre de 2019, y que, la norma aplicable al caso es el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015. El apoderado del Sindicato accionante resaltó que la Resolución No. 0432 de 2019, fue mal notificada y/o divulgada y que ello también ocurrió con sus actos modificatorios posteriores, Resolución No. 0484 de 2019 y Resoluciones 0107 y 0102, ambas del 2020.

Recordó que, como bien lo advirtieran los funcionarios de la Gobernación en sus diversas observaciones sobre el manual; la falta de identificación de las funciones esenciales propias de la naturaleza de los cargos, generó la fijación de competencias laborales inapropiadas para los mismos y duplicidad de funciones, desconociendo las necesidades de la planta global del Ente Territorial departamental.

Reiteró que, con relación a la Resolución No. 0364 de 2020, se expidió sin haber concluido el proceso de rediseño institucional correspondiente al convenio interadministrativo No. 114 de 2020, suscrito con el Departamento Administrativo de la Función Pública; puntualizando que dicho acto administrativo nunca se socializó con el Sindicato, ni obedece a un estudio acorde a las necesidades de dicha dependencia. Finalmente, añade como hecho nuevo, que prueba la falta de planeación en la construcción del manual de funciones es que, a fecha actual, se siguen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 realizando ajustes sobre aquel, exponiendo la Resolución No. 184 del 26 de junio de 202319, donde se regularon tres nuevos empleos creados mediante la Ordenanza No. 0008 del 23 de mayo de 202320. Y la Resolución No. 152 del 26 de mayo de 202321, donde se modifica el empleo del Director de Departamento Administrativo, código 055, grado 03, adscrito al Despacho del Gobernador.

Por otro lado, con respecto a los testimonios practicados, les resta valor a los mismos indicando que son medios de convicción subsidiarios y residuales que deben ceder ante la prueba documental porque “en nada conduce[n] a desvirtuar las falencias individualizadas del concepto de violación legal y constitucional en las que incurrió la demandada al momento de expedir sus actos (…)”.

Así mismo, cito nuevamente como respaldo de sus dichos al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, en sentencias del 24 de mayo de 2018. Radicación No: 73001-23-31-000-2012-00128-01. Agotadas las actuaciones referidas, y, estando pendiente de proferir sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, advirtió que, conforme lo reglado en el artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la acción de nulidad de los actos administrativos proferidos por los funcionarios u organismos del orden departamental son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia; por lo cual, atendiendo lo reglado en el artículo 168 del CPACA, en relación con el carácter improrrogable de la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional; remitió el expediente de lo actuado hacia esta Corporación. Al encontrarse ajustado a derecho tal remisión y por tener competencia para ello, mediante auto del 17 de enero de 202422, se avocó su conocimiento y se ordenó conservar y dar validez a todo lo actuado y continuar con la etapa procesal correspondiente, por lo que el expediente fue ingresado para dictar sentencia de primera instancia el día 23 de enero de 2024. 19 “Por la cual se modifica la Resolución No. 0484 de 2019 “por la cual se modifica la Resolución 0432 de 2019 que establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencia Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 20 “Por medio de la cual se modifica la estructura organiza de la Administración Central del Departamento del Huila, se señalan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” 21 “Por la cual se modifica la Resolución No. 0484 de 2019, que modificó parcialmente la Resolución 0432 de 2019, que estableció el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 22 Índice 005 Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202123, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala procederá a resolver ¿si debe declararse la nulidad de las Resoluciones 0432 del 18 de noviembre de 201924, 0484 del 20 de diciembre de 201925, 102 del 20 de marzo de 202026, 107 del 31 de marzo de 202027, y la Resolución No. 0364 del 29 de diciembre de 202028; por medio de las cuales el Departamento del Huila expidió el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila, por desconocimiento al principio de publicidad, la violación de la norma superior en que debe fundarse y por falsa motivación a partir de la falta de un Estudio Técnico que las soporte? 3 TESIS DE LA SALA Se negará las pretensiones de la demanda, debido a que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad con que están amparados los actos administrativos demandados.

En primera medida, no se acreditó que fueron 23 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 24 “Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila”. 25 “Por la cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, que establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 26 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, se modifica parcialmente la Resolución 0484 del 2019, que establecen el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 27 “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019 que establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 28 “por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los Empleos Públicos de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación fuente Sistema General de Participaciones (SGP)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 expedidos irregularmente por omisión del deber de socialización, tampoco que vulneran normas superiores, más allá de las presuntas inconsistencias y falta de armonización que el demandante endilga a las funciones asignadas dentro de los actos acusados, estas no se concretan en una argumentación concreta, precisa y suficiente que desvirtué su presunción de legalidad y porque la aludida falsa motivación, no fue debida y suficientemente demostrada, en tanto que el actor solo se limitó a desvirtuar la idoneidad del Estudio Técnico que dio a luz al Manual de Funciones, sin ninguna prueba que así lo indique.

4. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De acuerdo con el artículo 164 numeral 3º literal a) del C.P.A.C.A, el medio de control de simple nulidad puede ser propuesto “en cualquier tiempo” y, en ese orden, dentro del presente asunto no resulta posible que ocurra el fenómeno de la caducidad. Igualmente, debe precisarse que, pese a las modificaciones que se han efectuado con posterioridad a la Resolución 0432 de 2019, como es el caso de los ajustes implementados mediante la Resolución No. 184 del 26 de junio de 202329, donde se regularon tres nuevos empleos creados mediante la Ordenanza No. 0008 del 23 de mayo de 202330 y la Resolución No. 152 del 26 de mayo de 202331, donde se modifica el empleo del Director de Departamento Administrativo, código 055, grado 03, adscrito al Despacho del Gobernador, la competencia de la Sala para analizar la legalidad del Manual de Funciones y Competencias Laborales propuesto se mantiene invariable dado que la misma continúa produciendo efectos jurídicos32.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES Según el objeto del litigio, se tiene que deben abordarse los siguientes temas: (1) El deber de socialización del Manual de Funciones y su transcendencia 29 “Por la cual se modifica la Resolución No. 0484 de 2019 “por la cual se modifica la Resolución 0432 de 2019 que establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencia Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 30 “Por medio de la cual se modifica la estructura organiza de la Administración Central del Departamento del Huila, se señalan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” 31 “Por la cual se modifica la Resolución No. 0484 de 2019, que modificó parcialmente la Resolución 0432 de 2019, que estableció el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” 32 “Se concluye que la competencia de esta jurisdicción para conocer sobre la demanda de nulidad no se agota ni decae con ocasión de los actos posteriores de modificación o derogatoria”.

Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 dentro del medio de control de nulidad;

(2) La violación de la norma superior en la creación de los manuales de funciones y competencias laborales de los Entes Territoriales; y, (3) La falta de motivación, o falsa motivación como causales de nulidad. 5.1. El deber de socialización del Manual de Funciones y su transcendencia dentro del medio de control de nulidad Los Manuales de Funciones y Competencias Laborales definen y encaminan la función pública al regular el ejercicio y provisión del empleo público, en desarrollo de lo previsto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, los cuales establecen que: “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…)” y, “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Es por ello que, la jurisprudencia ha definido a los manuales de funciones como “…una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo”33 Así, un primer referente normativo que guía el empleo público, es la Ley 909 de 2004, la cual en su artículo 19 lo define como “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.

Dicha norma, conforme lo prevé el artículo 53, fijó en cabeza del presidente la facultad de regular tanto el sistema de nomenclatura y la clasificación, como las funciones y los requisitos aplicables, a los empleos del nivel territorial. Es así como emerge, en segunda medida, el Decreto 785 de 2005, estructurando el Sistema de Empleo Público en los Entes Territoriales, y, el cual, además, en su artículo 32 regula la expedición de los manuales para los Entes del nivel territorial, precisando que “la adopción, modificación o actualización del manual especifico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto”, e indicando que la unidad de personal de cada entidad será la encargada de elaborar los estudios que den soporte a los cambios que se pretendan practicar. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 15 de julio de 2021.

C.P.: William Hernández Gómez. Rad 11001-03-25-000-2019- 00084-00(0351-19) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 Ahora bien, con respecto al primer ítem propuesto, se tiene que la parte demandante, al exponer una presunta falta de comunicación y/o de socialización del Manual de Funciones y Competencias Laborales (Resolución 0432 de 2019), junto a sus modificaciones posteriores (Resoluciones 0484 de 2019, 0102 y 0107, ambas del 2020), y, del Manual de Funciones y Competencias Laborales fijado para la Secretaria de Educación – fuente Sistema General de Participaciones (Resolución 0364 de 2019), esgrime una causal de nulidad por expedición irregular, es decir, aquella que se refiere a los defectos formales del acto, estos son, el procedimiento practicado para su expedición y la forma de la declaración, y frente a ese aspecto el Consejo de Estado sostiene:“Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto.

Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación”34 Es que, con relación a este aspecto, el Consejo de Estado ha sido consistente en explicar que, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, dichas irregularidades, por si solas, no tienen la entidad suficiente para generar la anulación del acto, sino que esto ocurrirá, únicamente, en la medida en que generen una afectación sobre derechos y garantías fundamentales, como el debido proceso; pues, de otra forma, pueden ser subsanadas.

Por ello, es que se ha conceptuado que, en los eventos en que se advierta que la administración omitió una de las ritualidades fijadas en la Ley para concretar la expedición de un acto, como bien lo puede ser la etapa de socialización con los sindicatos, debe aplicarse el mecanismo de ponderación para “determinar la transcendencia de la afectación, [de tal forma] que se vea representada en la posibilidad de haberse tomado una decisión diferente a si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada"35.

En otras palabras, “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como este debe presentarse. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si estos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación”36. 34 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Sentencia del 16 de febrero de 2023. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00295-00 (1892-2019). 35 Ibidem. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de enero de 2011. Radicación: 11001032800020100000700. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 Así las cosas, el principio de ponderación confronta los derechos tutelados con la normativa procedimental omitida -como bien lo es el caso de la participación democrática de los administrados en las decisiones que los afectan-, con el principio de eficacia administrativa; pues lo cierto es que, no puede entorpecerse el funcionamiento del Estado, en detrimento de las garantías que se efectivizan mediante los servidores que lo integran -lo que ocurre si se nulita un Manual de Funciones de un Ente Territorial-, salvo que, el interés general como fin esencial del Estado, se vea significativamente afectado por la omisión de la etapa consultiva, de tal forma que la validez del acto como manifestación de la voluntad de la administración se encuentre cuestionada, siempre y cuando, como se dijo, se acredite que, de haberse surtido la socialización omitida, la decisión tomada en el acto acusado hubiese variado37.

Es por lo anterior que, dentro del asunto estudiado toma relevancia la pauta reglada en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual, fija el procedimiento de socialización en los siguientes términos: “La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.

(Subrayado fuera del original) No obstante ello, no puede perderse de vista que esa labor de socialización, como se explicó, en el evento de ser omitida, no reviste per se, justificación suficiente para la anulación del Manual expedido o sus modificaciones, sino en tanto se acredite la regla del juicio de ponderación y, a su vez, debe resaltarse igualmente que, aunque dentro del proceso de socialización reseñado se puedan presentar y se atiendan las observaciones formuladas por los funcionarios, el acatamiento efectivo de las mismas para la expedición final del acto que regula las funciones y competencias laborales no puede entenderse como una circunstancia que afecte la validez del Manual de Funciones, pues, la facultad para la adopción de aquel recae en cabeza del Gobernador.

Sobre este específico punto, el Consejo de Estado señaló en un caso similar lo siguiente: “Por otra parte, aunque la organización sindical accionante sostuvo que el texto del proyecto que socializó la Gobernación de Santander tuvo cambios en el Decreto 37 A este respecto puede verse, entre otras, Consejo de Estado – Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 03 de junio de 2021.

C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01551-00 (5060- 18) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 111 del 30 de mayo de 2018, el despacho debe precisar que, tal como lo aclara el parágrafo 3.° del Artículo 2.2.2.6.1., del Decreto 1083 de 2015, la socialización de las modificaciones de los manuales de funciones se realiza «[…] sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo», competencia que el numeral 7.° del Artículo 305 de la Constitución Política atribuye directamente a los gobernadores.

Así pues, con independencia de que hubieran existido o no cambios entre el proyecto socializado a las organizaciones sindicales y el texto definitivo del Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, lo cierto es que los gobernadores tienen la competencia para adoptar y modificar los manuales de funciones de la planta de empleos de la entidad territorial que representan”38.

Finalmente, se aclara que la publicación que debe hacerse es del Manual de Funciones, como bien lo señala el artículo 65 del CAPACA39, mas no la socialización previa a la publicación, lo cual no genera nulidad alguna sobre el acto administrativo, pues de esto solamente depende su carácter oponible frente a terceros para ser exigido. Así lo sostuvo el Consejo de Estado: “[…] ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos generales, no se presenta una afectación o incidencia sobre la validez de los mismos, ni de la de los que, siendo de la misma naturaleza general, se expidan a partir de ellos.

Entonces, la ausencia de publicación, notificación o comunicación no invalida en manera alguna el acto administrativo general, razón suficiente para considerar que esta cuarta inconformidad o censura de la parte demandante no prospera, al estar fundamentada en la presunta omisión en que incurrió la SDH al no divulgar adecuadamente el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de su planta de personal, contenido en la Resolución 101 de 15 de abril de 2015 […]”40.

(Negrita fuera de texto). 5.2 La violación de la norma superior en la creación de los manuales de funciones y competencias laborales de los Entes Territoriales Respecto a este punto, para la Sala, tal como se precisó líneas arriba, la norma que fija las bases para la creación de los Manuales de Funciones y Competencias Laborales de las Entidades Territoriales Departamentales es el Decreto 785 de 2005, el cual determina los niveles jerárquicos de los empleos y la naturaleza de sus funciones generales (artículo 3 – 4); los criterios a partir 38 Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A. Auto Interlocutorio del 22 de abril de 2021.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00(3314-19). En igual sentido puede verse, Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2023. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00295-00 (1892-2019). “No obstante, esta garantía no influye en la unilateralidad que caracteriza al acto administrativo, pues las observaciones y sugerencias de los interesados carecen de efectos vinculantes para las autoridades quiénes sólo están sujetos a la Constitución y la ley y en general a los principios que rigen la función administrativa” 39 “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…)” 40 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sala Plena de Sección, sentencia del 10 de octubre de 2019, rad. 11001- 03-25-000-2016-00988-00(4469-16). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 de los cuales se establecen las competencias laborales (artículo 13 – 14); la nomenclatura, clasificación y el código de los empleos (artículo 16 – 20).

Por ende, la verificación de esta causal de nulidad consiste en corroborar si en las acusaciones relatadas por la parte demandante, se precisa la norma superior desconocida -especialmente el Decreto mencionado, pues este regula de forma puntual la creación de los Manuales de Funciones de las Entidades Territoriales- y el concepto de dicha violación, esto es, la forma en como se contraviene la pauta jurídica obligatoria, pues, de otra manera, sin la satisfacción de dicha carga argumentativa, el Juez quedaría desprovisto de cualquier margen de acción para efectuar su labor de control de legalidad del acto acusado.

Al respecto, el Consejo de Estado sostiene: “La carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación delimita el marco en que el Juez administrativo debe confrontar y verificar la legalidad del acto acusado. Esta exigencia establecida como requisito de la demanda fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional la cual la encontró justificada y al respecto sostuvo: “…no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”41 De tal forma, que las acusaciones generales y abstractas que se endilguen a un acto administrativo, en tanto no cumplan con la justificación precisa y suficiente para su estudio, además de no ser suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, tampoco se corresponden con el carácter rogado de la justicia contenciosa administrativa y el deber según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”42. 5.3 La falta de motivación o falsa motivación como causales de nulidad.

Finalmente, en lo que corresponde a la falsa motivación del acto, causal que la parte demandante aduce sosteniendo de forma general que el Estudio Técnico realizado no responde a las necesidades de la planta de la Gobernación; 41 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2023. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00295-00 (1892-2019). Retomando al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 11 de julio de 2013. Radicado Interno No. 1982 – 09. 42 Artículo 167 del Código General del Proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 debe recordarse, en primera medida, que esta causal de nulidad hace referencia a la necesidad que le asiste a la administración de justificar los motivos que le llevan a expresar su voluntad mediante el acto expedido; o lo que es lo mismo, las circunstancias de hecho y las razones de derecho que le impulsaron a tomar su decisión. Es por esto que, dicha expresión motivacional, generalmente compilada en el apartado denominado como “los considerandos”, constituye un medio de prueba en verdad de primer orden, y sirve, por demás, para realizar la interpretación del acto43.

La falta de motivación se refiere a la ausencia total de dichas condiciones de hecho y de derecho en que se debe soportar la manifestación de voluntad del Estado, la cual, como se expuso líneas arriba, constituye una irregularidad de orden formal por expedición irregular, al faltar uno de los elementos de la validez de los actos administrativos.

A su turno, la falsa motivación, se corresponde con la incongruencia entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la expedición del acto, y la motivación contenida en “los considerandos” del acto, esto es, la interpretación que dichos factores de hecho y derecho hace la administración para tomar su decisión. Así, para la configuración de la falsa motivación deben concurrir tres supuestos particulares: I. La existencia un acto administrativo motivado total o parcialmente;

II. “La existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos”44; y, además de ello, III. Que dicha diferencia sea debidamente acreditada por la parte demandante. En efecto, la jurisprudencia ha sido consistente en referir que es deber de quien aduce la nulidad por esta causa en específico, demostrarla - onus probandi-, ello a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la administración45.

Así las cosas, la falsa motivación se puede presentar: 43 Corte Constitucional, Sentencia SU – 250 de 2018. En igual sentido puede verse, Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00317- 00(1218-12) 44 Ibídem. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa.

En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 1996, expediente: 3.361, C.P.: Manuel Urueta Ayola. “Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se configura la violación, sino una explicación sucinta de aquella que se advierte y que, en últimas, daría lugar a acabar con la presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos”.

Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00317- 00(1218-12). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 “- Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]”46 En conclusión, el proceso de análisis de dicha circunstancia debe darse examinando los móviles expuestos dentro del acto administrativo, contrastándolos con los hechos que la parte demandante aduce como los verdaderamente determinantes, o, con la interpretación jurídica que dice el actor es la correcta para dichos hechos, a fin de establecer si la motivación hecha por la administración se corresponde con la realidad y obedece a una correcta asimilación jurídica de la misma.

6. LO PROBADO • Estudio Técnico del 11 de noviembre de 2019, realizado por la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y social en Colombia - CREAMOS COLOMBIA, en virtud del contrato de consultoría No. 0803 de 201947 • Informes parciales de avance de la Fundación CREAMOS COLOMBIA sobre los productos logrados dentro de la ejecución del contrato de consultoría No. 0803 de 2019.48 • Informe final rendido por el supervisor del contrato de consultoría No. 0803 de 201949de avance de la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y social en Colombia - 46 A este respecto puede verse, entre otras, Consejo de Estado – Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093- 16) 47 Documento que reposa en WORD en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 009, Archivo contenido en carpeta ZIP “ESTUDIO TECNICO 11 NOVIEMBRE”. 48 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 009, Archivo contenido en carpeta ZIP “INFORMES 1 Y 2 CONSULTORIA” InformesParcialesI-II 49 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 009, Archivo contenido en carpeta ZIP “2019CS046086” link InformeFinalConsultoria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 CREAMOS COLOMBIA sobre los productos logrados dentro de la ejecución del contrato de consultoría No. 0803 de 2019.50 • Actas del Equipo de Trabajo Interdisciplinario de Acompañamiento y Apoyo al Proceso de Rediseño Institucional de la Administración Central Departamental de la Gobernación del Huila.51 • Certificado de publicación en la Gaceta Territorial de la Resolución No. 0432 de 18 de noviembre de 2019, “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA”.

Y de la 0364 de 29 de diciembre de 2020 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN FUENTE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SGP52 • Oficio del supervisor informando a la Contraloría Departamental del Huila sobre los antecedentes y la ejecución del contrato de consultoría No. 0803 de 2019.53 • Actas de Levantamiento de Cargas Laborales, de Socialización de Manuales de Funciones y Ajustes, “documentos técnicos”, • Documentos tipo fotografía adjuntas en las carpetas “socialización de consultoría con el gabinete”, “Socialización de la consultoría con Sindicato”, “Socialización Manual de Funciones” y “Socialización de la consultoría con Gabinete.” • Testimonio de José Herlandy Fernández, jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Huila y supervisor del contrato de consultoría No. 0803 de 2019, en el que manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, requirió a la Gobernación del Huila en relación con las vacantes definitivas existentes en la planta de personal, situación que obligaba a adelantar los correspondientes 50 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 009, Archivo contenido en carpeta ZIP “INFORMES 1 Y 2 CONSULTORIA. 51 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 009, Archivo contenido en carpeta ZIP “ACTAS EQUIPO TRABAJO INTERDISCIPLINARIO ACOMPAÑAMIENTO Y APOYO” ActasEquipoInterdisciplinario 52 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 009, Archivo contenido en carpeta ZIP “Constancia de Publicación de la Resolución” link: ConstanciaPublicacion 53 Documento que reposa en PDF en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, OneDrive índice No. 009, Archivo contenido en carpeta ZIP RespuestaInformeContraloria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 concursos de mérito. Que, con el propósito de atender tal requerimiento, la Gobernación suscribió inicialmente un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP; sin embargo, dicho proceso no culminó exitosamente y fue liquidado por mutuo acuerdo. Ante nuevos requerimientos de la CNSC sobre la actualización del manual de funciones, particularmente en lo referente a competencias comportamentales y equivalencias, se decidió adelantar un proceso de convocatoria mediante concurso de méritos.

A dicho proceso se presentaron cinco empresas, siendo seleccionada la firma “Creamos Colombia”, a través del contrato de consultoría No. 0803 de 2019, cuyo objeto fue la prestación de servicios de consultoría para realizar la reorganización administrativa de la administración central departamental, conforme a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública, por un valor de $506.853.060 y un plazo de ejecución de cinco (5) meses contados a partir del 22 de abril de 2019.

Indica el testigo, que se le asignó la supervisión del contrato, (precisó tener en sus manos el informe final entregado por el contratista para efectos de ser más claro en su dicho). Explicó que, una vez entregado el estudio, se procedió a correr traslado a las distintas dependencias de la administración departamental, entre ellas: la Dirección Administrativa de Planeación, la Dirección TIC, el Coordinador de Almacén, la Dirección de Contratación y la Oficina de Archivo.

Que, el Gobernador expidió la Resolución No. 0153 de 2019, mediante la cual se creó un equipo de apoyo interdisciplinario conformado por dos asesores del Despacho, el Secretario General, el Director de Planeación y a la presidenta de SINTRADEPARTAMENTAL. Que, una vez instalado el comité, los días 2 y 3 de mayo de 2019 se presentó al nivel directivo el plan de trabajo, el cronograma de actividades y la socialización del proyecto de rediseño institucional.

A su vez, mediante oficio No. 219-CS015-081-1 del 30 de abril de 2019, se citó formalmente a SINTRADEPARTAMENTAL para la presentación del proyecto. Durante el proceso se elaboró una lista de funcionarios expertos, designados por los jefes de cada dependencia, seleccionando a aquellos con mayor antigüedad en la entidad, para apoyar el proceso de reorganización. Refiere que los días 4 y 5 de julio de 2019 se reunieron los funcionarios del nivel directivo para la validación del estudio técnico, como parte de la estrategia para dar a conocer su contenido al personal institucional.

Relató que él mismo entregó, mediante memoria USB, una copia del proyecto de rediseño institucional a la representante legal de SINTRADEPARTAMENTAL. Las observaciones presentadas tanto por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 demandante como por otros funcionarios fueron trasladadas a la firma consultora, para que estas fueran analizadas y respondidas junto con aquellas formuladas por los demás equipos de trabajo conformados.

Los días 20 y 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo una nueva reunión para socializar y discutir los ajustes propuestos sobre las observaciones anteriormente presentadas. A esta reunión asistió un delegado de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de una acción preventiva solicitada por la organización sindical. El 23 de septiembre de 2019 se hizo entrega formal a SINTRADEPARTAMENTAL de los documentos que componían el trabajo realizado por parte de la consultoría. Explicó que la dinámica consistió en: i). presentación de observaciones, ii), traslado a la consultora iii), iv). realización de mesas de trabajo v), socialización de las respuestas vi), ajustes pertinentes y vii), expedición de una nueva versión del estudio técnico, la cual se enviaba nuevamente al sindicato.

Los días 17 y 18 de octubre de 2019, se reunieron delegados de la organización sindical, la comisión de trabajo y la consultora para continuar con la revisión del estudio técnico. No obstante, ante la existencia de desacuerdos, dicha reunión fue disuelta. Se convocó entonces a nuevas mesas de trabajo para los días 21, 22 y 23 de octubre de 2019, con el fin de revisar por dependencias tanto el estudio técnico como el manual específico de funciones y competencias laborales.

A estas mesas asistieron funcionarios de la entidad, pero ningún delegado de SINTRADEPARTAMENTAL, hecho del cual, según el testigo, existe registro de asistencia. El 24 de octubre de 2019 se citó al equipo interdisciplinario, a los sindicatos y al delegado de la Procuraduría para la exposición final del estudio técnico, con el propósito de elevarlo a acto administrativo.

A dicha reunión tampoco asistieron representantes de SINTRADEPARTAMENTAL. Puntualizó, que el producto final fue presentado el 30 de noviembre de 2019, comprendiendo: *Carpeta No. 1: 443 folios físicos y un CD con actos aditivos, escala salarial, estructura, planta de personal y distribución de empleos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 *Carpeta No. 2: Archivos Excel con cuadros comparativos de planta de personal, escala salarial y planta de costo cero. *Carpeta No. 3: Estudio de cargas de trabajo, con una proyección ideal de 246 empleos, de los cuales se identificaron 154 nuevos. *Carpeta No. 4: Estudio técnico completo. *Carpeta No. 5: Manual general por dependencias y funciones. *Carpeta No. 6: Plan de provisión de talento humano, vacantes existentes, plan de relevo generacional y estratégico.

Agregó que los productos entregados fueron debidamente socializados y se verificó el cumplimiento de cada obligación contractual. Como valor agregado y a petición del señor Gobernador, la firma consultora entregó un manual actualizado sobre las competencias comportamentales y equivalencias exigidas. Con dicho insumo, y con apoyo de Talento Humano, se procedió a actualizar el manual de funciones de la Gobernación del Huila, culminando con la expedición de la Resolución No. 0432 de 2019, aplicable a los 246 empleos de la entidad.

Al indagársele sobre las citaciones dirigidas al sindicato, afirmó que se realizaron por medio de la plataforma Extranet institucional y que las circulares se remitían al Secretario de Despacho, quien, al aprobarlas, autorizaba su publicación en la página inicial de la plataforma, lo que las hacía visibles a todos los funcionarios. Adicionalmente, se enviaban comunicaciones por correo electrónico a la Presidenta del sindicato, quien, según indicó, distribuía la información a su equipo o a quien considerara pertinente.

Señaló que existe trazabilidad de las notificaciones enviadas a la organización sindical. Frente a los cuestionamientos sobre la reunión del 24 de octubre de 2019, reiteró que todas las partes fueron debidamente notificadas, incluida SINTRADEPARTAMENTAL, así como el delegado de la Procuraduría, para socializar y presentar el estudio técnico con miras a su adopción mediante acto administrativo.

En relación con los desacuerdos entre la firma consultora y la demandante, el testigo explicó que el coordinador era el responsable del componente técnico, pero señaló que, según su percepción, existía un temor generalizado frente al proceso de reorganización administrativa, pues la mayoría de funcionarios se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 encuentran en encargo o provisionalidad. Tal inquietud se acrecentó cuando, con la expedición de la Resolución No. 0432 del 18 de noviembre de 2019, se remitieron a la CNSC todos los soportes para dar inicio al concurso territorial 222, con el que se buscaba proveer las vacantes definitivas de la Entidad Territorial.

A juicio del testigo, dicho temor era entendible, dado que muchas personas llevaban entre 10 y 15 años en condición provisional. Al preguntársele si el manual de funciones y competencias laborales para la planta global de la Secretaría de Educación fue conocido de forma separada y sorpresiva, como lo aduce la parte demandante, indicó que no fue así. Aclaró que dicho manual de Funciones del Sistema General de Participaciones fue entregado en conjunto con el resto de los productos, y que se corrió traslado del mismo al Secretario de Educación, para que él, junto con su equipo, lo analizara.

El testigo indica que, una vez la consultoría entrega el producto, se le corre traslado a la Secretaría de Educación y la tarea era socializarlo con los funcionarios y su staff de trabajo para que estos presentaran las observaciones del caso. • Testimonio de Nicolás Leonardo Linares Moreno, quien se desempeñó como consultor de la FUNDACIÓN CREAMOS y actuó como coordinador del contrato de consultoría No. 803 de 2019, manifestó haber sido director del proyecto de restructuración y rediseño institucional ejecutado en la Gobernación del Huila durante el año 2019, producto de un contrato de consultoría suscrito tras un concurso de méritos.

Señaló que fue contratado por la Fundación CREAMOS como director técnico del citado proyecto y que el objeto del contrato consistía en desarrollar un rediseño institucional, conforme a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y la normatividad vigente, aplicando la metodología oficial dispuesta para tal fin.

Dentro de los productos a entregar se incluían: estructuras administrativas (dependencias), planta de personal (número de empleos), manual de funciones y el sistema salarial. Así mismo, se formularon cuatro planes: previsión del talento humano, plan anual de vacantes, plan de relevo generacional y plan estratégico del talento humano. Indicó que uno de los componentes del proyecto consistía en ajustar el manual de funciones, habida cuenta de que existían más de quince actos administrativos sobre la materia.

Por ello, se propuso unificar y actualizar los manuales existentes. Durante la ejecución del contrato, se realizó un estudio prospectivo que implicó la modificación de la planta de personal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 en todas las dependencias.

Para ese entonces, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC venía promoviendo concursos de méritos, por lo que se solicitó la actualización del manual de funciones, tras identificar errores en su diseño y en la estructura de la planta ideal. La propuesta consistió en establecer una planta de 463 empleos, conforme a metodologías de diseño organizacional, cargas laborales, análisis de procesos financieros, entre otros.

Aseguró que, en el informe final, presentado el 15 de noviembre de 2019, se incluyeron observaciones formuladas desde diversas dependencias, las cuales fueron atendidas paulatinamente con el fin de cumplir con los requisitos y resolver los comentarios de los funcionarios. Destacó que fue la primera vez que se evidenció una participación tan activa de los funcionarios, si bien muchos de ellos presentaron objeciones de carácter particular.

Igualmente, hubo resistencia por parte de algunos empleados y de la organización sindical, especialmente en lo relacionado con ajustes que desbordaban los niveles ocupacionales definidos. Indicó que se elaboraron 63 actas de trabajo con participación de 143 personas, incluyendo empleados, directores de departamento, asociaciones sindicales y delegados de la Procuraduría General de la Nación. Enumeró y relacionó las siguientes actividades desarrolladas: *Tres (3) reuniones de seguimiento y direccionamiento estratégico por parte del comité de rediseño. *Sesenta y tres (63) actas de trabajo para levantamiento de cargas de trabajo 143 empleados y usuarios expertos. *Treinta y Cinco (35) actas de ajuste al manual de funciones con participaciones de nivel directivo. *Tres (3) reuniones directas con el sindicato.

Ciento diez (110) encuestas análisis ocupacional diligenciadas. *Doce (12) formularios de planeación estratégica diligenciados. *Cinco (5) instancias jerárquicas de participación: Nivel 1 comité de rediseño. Nivel 2: Empleados nivel directivo, Nivel 3: usuarios expertos, Nivel 4: personal de planta y Nivel 5: organización sindical. *Ciento Treinta (130) páginas de respuestas a observaciones unas con sustento, otras no. Frente a la pregunta sobre la socialización del estudio con los sindicatos y personas en condiciones especiales, explicó que los mecanismos de protección a estas últimas se activan únicamente en caso de supresión de empleos, situación que no ocurrió en este caso.

Aclaró que se propusieron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 modificaciones a funciones y requisitos, sin afectar derechos de carrera, y los ajustes se realizaron conforme al nivel ocupacional (asistencial o directivo).

Respecto a las diferencias con SINTRADEPARTAMENTAL, indicó que los reclamos se referían al plazo de entrega del estudio, valor del contrato, supuesta falta de diagnóstico, socialización, y ausencia de auditor o supervisor. Todas estas observaciones fueron oportunamente respondidas y argumentadas. Añadió que, aunque no existía una obligación normativa expresa de socializar el manual de funciones en todas sus etapas, en esta ocasión sí se llevó a cabo dicho proceso, considerando que se logró un avance significativo frente a otros proyectos similares.

Las inquietudes expresadas eran de índole personal, sin respaldo técnico. En cuanto a la comisión tripartita, señaló que fue instaurada con el fin de solicitar a la CNSC un plazo para la entrega de las ofertas públicas de empleo, ya que el proyecto aún se encontraba en ejecución. Finalmente, recalcó que las discusiones se centraban en intereses particulares y concretos, cuando el estudio debía mantenerse en un plano técnico, general y abstracto.

Afirmó que el delegado de la Procuraduría estuvo presente en la entrega de los productos, que se firmaron más de 63 actas con personal directivo, administrativo y sindical, y que para noviembre de 2019 se habían atendido todos los requerimientos. Precisó que la consultoría se contrató exclusivamente para realizar estudios técnicos y formular recomendaciones, siendo responsabilidad de la administración expedir los actos administrativos posteriores, los cuales debían basarse en los estudios entregados.

7. CASO CONCRETO El SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – SINTRADEPARTAMENTAL, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, solicita que retiren del ordenamiento jurídico los siguientes actos administrativos, a saber: • La Resolución No. 0432 del 18 de noviembre de 2019. “Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila”. • La Resolución No. 0484 del 20 de diciembre de 2019.

“Por la cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, que establece el Manual Especifico de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 Funciones y Competencias Laborales de los empleos públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” • La Resolución No. 102 del 20 de marzo de 2020.

“Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019, se modifica parcialmente la Resolución 0484 del 2019, que establecen el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila” • La Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2020. “Por el cual se modifica la Resolución 0432 de 2019 que establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos de la Gobernación del Departamento del Huila”, y • La Resolución No. 0364 del 29 de diciembre de 2020 “por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los Empleos Públicos de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación fuente Sistema General de Participaciones (SGP)” Como concepto de violación invoca tres argumentos principales: En primer lugar, que la Resolución No. 0432 de 2019, con base en la cual se profirieron las decisiones posteriores, no reviste la firmeza que le permite ser exigible en el mundo jurídico, esto es, no dispone del carácter ejecutorio para producir efectos en el plano de la realidad, y ello se genera a partir de la falta de comunicación y socialización de dicho acto administrativo para con el Sindicato accionante.

En segundo lugar, afirma que la manera en como se consagraron las funciones y competencias laborales de la planta de personal creada, para ciertos perfiles, contraría las normas superiores en que debe fundarse, esgrimiendo los Decretos 785 del 2005, y, 1083 de 2015, al igual que la Ley 734 de 2002 modificada por la Ley 1952 del 2019, y Ley 909 de 2004.

Finalmente, manifiesta que se verifica una falsa motivación, cuestionando que si bien, el propósito de la modificación era actualizar el manual a las normas vigentes, lo que debió actualizarse son los núcleos básicos de conocimiento. Afirmando por tanto que el estudio técnico no fue idóneo y resaltando que en los actos administrativos censurados no se expresó con claridad la necesidad de su expedición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 El Departamento del Huila se opone a tales pretensiones y argumentos, pues la Resolución 0432 de 2019 fue socializada en múltiples oportunidades con los funcionarios y el Sindicato, dando pleno cumplimiento a lo regulado por el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015; al tiempo que, no obstante, ello, resaltó que la misma había sido efectivamente publicada en la gaceta departamental en debida forma.

Por otro lado, con respecto a las censuras planteadas en relación con la asignación de funciones y competencias, sostuvo que el demandante no formuló ningún cargo particular de violación, de cara a las normas superiores esbozadas, sino que las afirmaciones obedecen a interpretaciones suyas. Y, por último, sostuvo que el Estudio Técnico que sirvió de soporte a la expedición de las Resoluciones 0432 de 2019 y 0364 de 2020, obedece a un análisis de fondo, completo y adecuado que fue discutido ampliamente con sus destinatarios principales.

En ese orden de ideas, el debate que abordará esta Corporación, como bien se advirtió, consistirá en evaluar: 1. El deber de socialización del Manual de Funciones y su transcendencia dentro del medio de control de Nulidad; 2. La violación de la norma superior en la creación de los manuales de funciones y competencias laborales de los Entes Territoriales; y, 3.

La falta de motivación, o falsa motivación como causales de nulidad. En ese orden, respecto a la primera censura planteada, la Sala encuentra que la publicidad del acto administrativo fue idónea y suficiente para garantizar su conocimiento por parte de los funcionarios y de la ciudadanía en general, lo que satisface el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política.

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de actos administrativos de carácter general, la publicación en los medios oficiales es suficiente para su eficacia, sin que exista obligación legal de notificación personal a cada uno de los potenciales destinatarios54. Dicha situación se considera saneada en el momento en que se crean comités multidisciplinarios, comisión tripartita, de empleados expertos, agremiaciones sindicales y se exhibe en la extranet de la entidad.

Dicha prerrogativa fue esbozada en la contestación de la demanda, se corroboró con las actas allegadas, las fotografías y los testimonios decantados; todos estos medios probatorios fueron coincidentes en ello. 54 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 2014-00242-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 • Invitación a SINTRADEPARTAMENTAL del 10 de mayo de 2019, a conformar el equipo de trabajo Interdisciplinario. Como se observa en la imagen -Conformación del Comité- desde la conformación del equipo interdisciplinario de acompañamiento y apoyo se vinculó a la organización sindical demandante para que se hiciera parte, situación que fue sistemática durante todo el año 2019, durante la elaboración del proyecto. • Citación al equipo interdisciplinario y de apoyo técnico para reunión ordinaria el 19 de septiembre de 2019, con el fin de dar respuestas a las observaciones formuladas por SINTRADEPARTAMENTAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 • Citación del Equipo Técnico para cesiones del 21,22, y 23 de octubre de 219. • Citación al delegado del Ministerio Publico para que acompañe la revisión del estudio técnico y manual de funciones. • Citación a SINTRADEPARTAMENTAL en calidad de integrante del equipo interdisciplinario a reunión del 19 de noviembre de 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 33 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila.

Rad. 41001233300020230035200 Ahora bien, con relación a la vulneración de normas superiores, no encuentra la Sala prueba alguna que así lo indique y que justifique la nulidad solicitada, en tanto que el aludido Manual de Funciones y Competencias Laborales adoptado mediante Resolución 0432 de 2019, fue expedido conforme lo previsto en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, cuyo parágrafo 3 remite expresamente al artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual regula la participación ciudadana en la expedición de actos administrativos de carácter general.

Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que dicho procedimiento fue cumplido a cabalidad, mediante diversas actividades de socialización y la publicación del acto administrativo en la Gaceta Territorial No. 011 del 20 de noviembre de 2019, conforme a lo exigido por el artículo 65 del CPACA. Además, el sindicato demandante solo aludió a que se presentaba dicha vulneración, sin precisar la norma vulnerada o cuales y la razón de la vulneración, lo cual riñe con lo previsto en los artículos 167 del C.G.P. y 164 del CPACA.55 En resumen, la Sala negará las pretensiones, debido a que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad con que están amparados los actos administrativos demandados.

En primera medida, no se acreditó que fueron expedidos irregularmente por omisión del deber de socialización, tampoco que vulneran normas superiores, más allá de las presuntas inconsistencias y falta de armonización que el demandante endilga a las funciones asignadas dentro de los actos acusados, estas no se concretan en una argumentación concreta, 55 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 2015-00172-00, C.P. María Elizabeth García González.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 34 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200 precisa y suficiente que desvirtué su presunción de legalidad y porque la aludida falsa motivación, no fue debida y suficientemente demostrada, en tanto que el actor solo se limitó a desvirtuar la idoneidad del Estudio Técnico que dio a luz al Manual de Funciones, sin ninguna prueba que así lo indique. 6.

COSTAS En cuanto a las costas56, la Sala se abstendrá de ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que se actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones esbozadas en la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión y concédase, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011. 56 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.

Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 35 Nulidad Simple Demandante: SINTRADEPARTAMENTAL Demandado: Departamento del Huila. Rad. 41001233300020230035200

NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (AUSENTE CON PERMISO) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.