TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO-HUILA MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SENTENCIA No.: 23-10-219-25/CC-07-1-04 ACTA No.: 99 DE LA FECHA 1.
ASUNTO. Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 1 a 3, c. ppal.). 2.1. La Nación-Ministerio del Interior, interpone el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Palermo (Huila), solicitando: a) declarar que este incumplió o cumplió defectuosamente las obligaciones establecidas en cláusula segunda, sección “Obligaciones del municipio” en sus numerales 1, 16, 18, 20, 23, 29, 31 y 36, así como la sección “Obligaciones Generales” en su numeral 13 de la misma cláusula y la cláusula cuarta, del convenio interadministrativo de cofinanciación No. M-1025 de 2016 celebrado entre las partes.
En consecuencia, que se condene a la demandada al pago de b) $177’000.000 por incumplimiento contractual, tasada con base en la garantía de cumplimiento No. 3001498; c) $88’500.000 por la cláusula penal prevista en el convenio; d) la devolución de $885’000.000 no legalizados junto con los rendimientos financieros e intereses generados sobre los recursos desembolsados; e) que se liquide judicialmente el convenio, con los ajustes y reintegros económicos a que haya lugar, la indexación de las sumas adeudadas y, f) la condena en costas al municipio. 2.2.
El fundamento fáctico se apoya en el informe denominado “certificación final de supervisión”, elaborado por el Ministerio del Interior sobre la ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación M-1025 de 2016, que contiene RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 2 la información general del contrato, incluyendo su objeto, valor, fechas de perfeccionamiento y legalización, disponibilidad presupuestal, supervisión, adiciones, prórrogas y garantías constituidas.
Agrega que, en los capítulos correspondientes a aspectos financieros y jurídicos, el informe consigna que el balance final del proyecto arroja una suma sin legalizar equivalente a $885.000.000 más los rendimientos financieros generados, lo que constituye un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del convenio por parte del municipio demandado, sumado a la ejecución parcial o irregular de las actividades convenidas. 2.3.
Los fundamentos de derecho refieren que el artículo 311 de la Constitución asigna a los municipios la responsabilidad de promover el desarrollo local y construir obras de progreso; los artículos 6 y 95 de la Ley 489 de 1998, que autorizan la cooperación interinstitucional; el artículo 141 del CPACA que permite el presente medio de control; los artículos 1602 a 1604 del Código Civil y el artículo 90 constitucional, donde se establece la obligación de responder por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso y por último, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 que regulan el reconocimiento de ajustes, revisiones y reintegros económicos en la liquidación judicial del contrato, sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia. 2.4.
En la fase de alegatos de conclusión la parte actora guarda silencio (f. 367 Id.).
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 51 a 57 Id.). 3.1. Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el municipio de Palermo Huila cumplió cabalmente las obligaciones contractuales derivadas del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación M-1025 de 2016, suscrito con el Ministerio del Interior – FONSECÓN, cuyo objeto fue: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana- CIC, en el municipio de Palermo -Huila”, destacando que este fue celebrado conforme a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y ejecutado por el ente territorial sin incurrir en incumplimiento alguno, pues el proyecto encomendado fue RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN.
INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 3 desarrollado conforme a las disposiciones aplicables al igual que los recursos fueron debidamente invertidos. 3.2. En cuanto a los hechos, admite los relacionados con la celebración y ejecución del comentado convenio, pero niega el incumplimiento aducido por la actora y pone de presente que la certificación en la que sustenta el presunto incumplimiento no fue aportada con los documentos anexos a la demanda, por tanto, los incumplimientos denunciados deben ser probados. 3.3.
En los fundamentos de defensa, expone que, en el trámite de liquidación del convenio interadministrativo, con oficio No. OFI19-12157-SIN-4020 del 22 de abril de 2019 el subdirector de infraestructura del Ministerio del Interior, Germán Escobar Meló, informa al municipio de Palermo que la mayoría de los soportes exigidos para la liquidación fueron aportados, quedando únicamente pendiente el concepto jurídico de la Oficina Asesora Jurídica respecto a la ampliación de la póliza de cumplimiento No. 3001498 de La Previsora, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. 3.4.
Propone las siguientes excepciones: 3.4.1. Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado: indica que, dando alcance al convenio interadministrativo No. M-1025 de 2016, conforme a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, fue celebrado el contrato de obra No. 100- 15-03-173 del 17 de mayo de 2017 con el Consorcio San Juan R/L – Luis Fernando Leguízamo, destinado a la construcción del Centro de Integración Ciudadana, el cual cuenta con acta de recibo, terminación y liquidación final por un total ejecutado de $936.947.454 demostrando la correcta inversión de los recursos y la ejecución del objeto contractual y además, la actuación del municipio se enmarca en la buena fe objetiva prevista en la Ley 80 de 1993 y el alcance dado a la misma por la jurisprudencia de esta jurisdicción1. 3.4.2.
Excepción genérica: solicita que, conforme al artículo 187 inciso 2 del CPACA y artículo 282 del CGP, de oficio, se declare probada cualquier excepción que exonere de responsabilidad al municipio. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (22 de octubre de 2015). Sentencia Exp. 48.061. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 4 3.5. Al alegar de conclusión (f. 363 a 366 Id.) sostiene que la parte actora formula pretensiones sin demostrar el supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso del convenio interadministrativo y en cambio, la documentación obrante en el expediente acredita que el ente territorial, dando alcance a dicho convenio, suscribió el contrato de obra No. 100-15-03-173 el que fue cabalmente ejecutado, tal como lo certifican el acta de recibo y terminación No. FOR-GJ-37 y el acta de liquidación No. FOR-GJ-38, que evidencian la construcción del Centro de Integración Ciudadana (CIC) y su entrega dentro del término pactado, a entera satisfacción del contratante y del interventor el 13 de noviembre de 2017.
Además, refiere que ante la solicitud del subdirector de infraestructura del Ministerio del Interior contenida en el oficio OFI18-11665-SIN-4020 (no refiere fecha), el municipio entrega oportunamente la documentación requerida, lo que se acredita con el oficio No. OFI19-12157-SIN-4020 del 22 de abril de 2019 aportado con la contestación de la demanda, donde la demandante deja constancia del cumplimiento del requerimiento y del trámite ante la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior para el concepto sobre la ampliación de la póliza No. 3001498 de Previsora Seguros, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
En consecuencia, señala que resulta improcedente la exigencia del pago de las sumas reclamadas dado que el convenio interadministrativo fue plenamente ejecutado, lo cual no excluye la posibilidad de una liquidación judicial que refleje el cumplimiento de las obligaciones del municipio. 4. MINISTERIO PÚBLICO. No emite concepto (f. 326 y 367 Id.). 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-52 (hoy 152-4) y 156-4 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes se 2 En su forma vigente al radicarse la demanda (11-05-2018, f. 5, c. ppal.)´.
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 5 encuentran legitimadas en causa y con interés para obrar en cuanto el conflicto surge entre entidades públicas que suscribieron el convenio interadministrativo objeto de la controversia en torno a su cumplimiento. 5.2.
Problema jurídico. De acuerdo con lo estimado en la audiencia inicial (f. 334 vto., Id.) y revisadas las posiciones de las partes, se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: 5.2.1. ¿El municipio de Palermo incumplió o cumplió defectuosamente las obligaciones establecidas en la cláusula segunda, sección “Obligaciones del municipio” en sus numerales 1, 16, 18, 20, 23, 29, 31 y 36 y en la misma cláusula en la sección “Obligaciones Generales” en su numeral 13, así como la cláusula cuarta, del convenio interadministrativo de cofinanciación No. M-1025 de 2016 celebrado con la entidad demandante y si en virtud de dicho incumplimiento debe pagar o devolver, según el caso, los dineros indicados en las pretensiones, luego de la liquidación que del referido convenio se realice por vía judicial? 5.2.2.
¿Deben acogerse las razones de defensa propuestas por el ente territorial y proceder a la liquidación del convenio? La tesis del Tribunal es que no se acreditan circunstancias que permitan afirmar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del municipio de Palermo y en caso de que en algún momento se hubiese configurado, estas fueron formales y quedaron subsanadas con la documentación entregada por la demandada a la demandante con posterioridad a la radicación de la demanda, aspectos que desvirtúan los cargos formulados.
En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de las sumas reclamadas y la liquidación judicial debe decretarse sin saldos a cargo de ambas partes. Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) las excepciones, b) el concepto del incumplimiento contractual y, c) el caso concreto. 5.3. Las excepciones de mérito. La demandada propone las excepciones denominadas cobro de lo no debido y la genérica o innominada, frente a las cuales esta Corporación estima que en estricto RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN.
INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 6 sentido no son excepciones, porque no aportan hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia ni las pretensiones, sino que son enteramente razones de defensa encaminadas a destacar la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo, las que se han de analizar en conjunto con los argumentos expuestos por la parte actora. 5.4.
El incumplimiento contractual. Según el artículo 1494 del C. Civil, las obligaciones dimanan, entre otras fuentes, de los contratos o convenciones, en cuanto estos dan lugar a que, por un acuerdo de voluntades, una persona se obligue para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como lo señala el artículo 1495 Id y por virtud de ese acuerdo de voluntades, el contrato legalmente celebrado se constituye en ley para las partes (artículo 1602 Ib).
En esa medida los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan a todo lo que ellos expresan, así como a todas las cosas que dimanan de la naturaleza de la obligación o por ley le corresponde (artículo 1603 Id). Si alguna de las partes no honra las obligaciones pactadas en el contrato, se genera el incumplimiento (total o parcial) e incurre en mora si no lo hace dentro del término estipulado, salvo que deba ser requerido para tal efecto, empero, si el incumplimiento es recíproco, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado (artículos 1608 y 1609 Ej).
A partir de dichas disposiciones es posible señalar que el incumplimiento contractual en esencia corresponde a la “inejecución absoluta” o la “ejecución imperfecta o tardía”3 o, el desconocimiento de los principios que orientan la contratación estatal y que se entienden incorporados al negocio jurídico, al igual 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero ponente: magistrado Nicolás Yepes Corrales, sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Controversias Contractuales, radicación 73001-23-33-000-2017- 00473-01 (67397), de Consorcio Saldaña Purificación y Otros, contra Departamento del Tolima RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN.
INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 7 que las disposiciones consignadas en documentos que integran el proceso contractual, por ejemplo, los pliegos de condiciones4. En esa medida, el artículo 141 del CPACA habilita a cualquiera de las partes del contrato estatal a solicitar ante esta jurisdicción que se declare la existencia del contrato, nulidad, revisión o incumplimiento, así como la indemnización de perjuicios y demás declaraciones o condenas pertinentes, como la liquidación judicial del contrato cuando no se haya efectuado de manera unilateral o de común acuerdo, entre otras pretensiones.
Adicionalmente, la jurisprudencia del órgano de cierre ha señalado: “Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena”5.
En esa línea, en el ámbito de la responsabilidad contractual, el reconocimiento de perjuicios solo procede cuando el incumplimiento del contrato se encuentra plenamente acreditado y los daños invocados resultan efectivamente causados y debidamente comprobados, toda vez que la indemnización persigue resarcir un perjuicio real, cierto y demostrable, mas no una simple expectativa, asimismo, la reparación debe ser jurídicamente imputable al deudor. 5.5.
El caso concreto. En el presente asunto, la demanda solicita declarar que el municipio de Palermo incumplió varias obligaciones derivadas del convenio interadministrativo de cofinanciación No. M-1025 de 2016 sin precisar cómo fueron incumplidas total o parcialmente, lo cual lleva a verificar si se acreditó el incumplimiento. 4 Ibidem.
En el mismo sentido puede consultarse también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de agosto de 2013, Rad.: 22.947. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (2013, julio 24). Sentencia radicación número 73001-23-31-000-1997-14722-01 (25131), actor: Hernando Olmos Millán, demandado: Departamento del Tolima.
Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 8 Para tal fin, encuentra el Tribunal que se celebra el convenio interadministrativo de cofinanciación No. M-1025 de 2016 entre la Nación – Ministerio del Interior – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecón) y el municipio de Palermo (Huila) cuyo objeto fue aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la convivencia ciudadana a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana (CIC) en dicho municipio.
El precio se fija en $885.000.000, el plazo inicial de ejecución fue hasta el 15 de junio de 2017 siendo prorrogado hasta el 30 de noviembre del mismo año y está regido por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 (CD. f. 6, c. pruebas, documentos PDF “MINUTA”). Si bien la parte actora sostiene que el informe final de supervisión expone los fundamentos de los presuntos incumplimientos, del análisis del escrito de demanda se advierte que dicho señalamiento se circunscribe a obligaciones específicas a saber: DISPOSICIÓN SEÑALADA COMO INCUMPLIDA OBSERVACIÓN FOLIO CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1. Designar un supervisor para el convenio y los contratos derivados del mismo, el cual deberá ser profesional en arquitectura o ingeniería civil. En caso de que no se acredite la designación del supervisor se entiende que la misma será ejercida por el Representante Legal del MUNICIPIO. Oficio del 23 de junio de 2016 suscrito por el alcalde, donde designa el supervisor que corresponde al ente territorial para el convenio M-1025 de 2016, a saber, el ingeniero José David Salinas Olaya, y acta de su posesión del 3 de mayo del mismo año. Se desprende del acta de recibo y terminación del contrato de obra No. 100- 15-03-173 de 2017, celebrado para dar alcance al citado convenio, que aquel también contaba con supervisión al igual que con interventoría, pues aparece suscrita por dichas instancias administrativas (supervisor: secretario de planeación municipal, e interventor: Consorcio CIC San Juan). 67 a 68, y 265 y 266 c. ppal. 16.
Depositar todos los recursos destinados a la ejecución del presente convenio, en una cuenta bancaria que genere rendimientos financieros a nombre del objeto del convenio. Obran dos certificaciones SIIF – reporte relación de pagos expedidas el 2018-03-06 por el coordinador financiero y contable del Ministerio del Interior, que prueban la transferencia de los recursos del convenio interadministrativo, en 5 giros al municipio de Palermo, así: 1) $201’990.000 el 2017- 10-03, 2) $78’500.000 el 2017-12-17, 3) 11 y 12 c. pruebas, y 64 y 261, c. ppal.
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 9 $10’000.000 el 2017-12-17, 4) $354’000.000 el 2017-12-16 y 5) $240’510.000 el 2017-01-10. Certificación expedida el 2 de junio de 2016 por Bancolombia donde indica que en la cuenta de ahorros No. 711-606579-57 a nombre del municipio se manejarán los recursos del CIC.
Adicionalmente, en oficio No. OFI19-12157- SIN-4020 del 22 de abril de 2019 emitido por el subdirector de infraestructura de Ministerio del Interior, admite que el municipio aportó certificaciones del 15 de febrero de 2019 donde consta la apertura de la cuenta el 2 de junio de 2016 y su cancelación el 12 de abril de 2018, que los rendimientos generados fueron por $747.942, al igual que la certificación de rendimientos financieros generados en la cuenta del contratista de obra frente al anticipo recibido. 18.
Incorporar al presupuesto del MUNICIPIO la totalidad de los recursos que gire el MINISTERIO-FONSECÓN. Decreto municipal No. 079 del 23 de junio de 2016, por el cual se ingresa al presupuesto de rentas del municipio la suma de $885’000.000, provenientes del convenio No. M-1025 de 2016; comprobante de tesorería municipal de adición presupuestal por el mismo monto y expedido en la misma fecha. f. 274 a 277, c. ppal. 20.
Suministrar oportunamente la información solicitada por el MINISTERIO DEL INTERIOR- FONSECÓN, a través del supervisor o el apoyo a la supervisión, y acompañar el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen. Con posterioridad a la emisión del citado oficio No. OFI19-12157-SIN-4020 del 22 de abril de 2019, no se observan requerimientos documentales adicionales. 23.
Elaborar y presentar al MINISTERIO-FONSECÓN, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, iniciando en el mes siguiente a la fecha de legalización del convenio, un informe técnico, administrativo y financiero sobre el avance del objeto del convenio; indicando los porcentajes de avance y ejecución conforme a lo establecido en el cronograma de convenio previamente presentado y adjuntando los informes de ejecución de los contratos de estudios y diseños, entre otros. - Estudios previos para construcción del proyecto CIC de Palermo, con fuente de financiación Fonsecón. - Proyecto construcción del CIC de Palermo Huila, y anexos, como registro fotográfico del lote, plano, levantamiento topográfico, ficha predial, certificado inmobiliario y escritura del lote, entre otros documentos. - Informes se supervisión que reflejan actuaciones para consolidación de adición presupuestal, los estudios previos y demás instancias precontractuales y contractuales para el contrato de obra del CIC. 107 a 235, 296 a 299, 308 a 312 c. ppal. 29.
Presentar al MINISTERIO- FONSECÓN un (1) informe final a la terminación del convenio, adjuntando entre otros documentos: En el mencionado oficio No. OFI19-12157- SIN-4020 el Ministerio del Interior admite haber recibido del municipio el informe final 64 Id. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 10 del supervisor suscrito por el ingeniero José David Salinas Olaya. a) Acta(s) de recibo definitivo del proyecto.
Acta de recibo y terminación del contrato de obra No. 100-15-03-173 de 2017, suscrita por el interventor del contrato de obra (Consorcio CIC San Juan) y el contratista (Consorcio San Juan), y el supervisor del contrato (secretario de planeación municipal), por la cual se certifica que el constructor cumplió a entera satisfacción y dentro del plazo de ejecución, las obligaciones del contrato relacionadas con la construcción a todo costo del CIC en Palermo, dejándose constancia de la ejecución de $936’947.454, sin saldo de anticipo por amortizar. 67 a 68, c. ppal. – acta; f. 73 a 91 Id.- contrato de obra. b) Comprobantes de los pagos efectuados a contratistas para el desarrollo del proyecto.
En el mencionado oficio No. OFI19-12157- SIN-4020 el Ministerio del Interior deja constancia expresa de la legalización con soportes financieros de los recursos recibidos por cuenta del convenio interadministrativo, con un monto ejecutado por $884’979.090. 65 Id. c) Balance financiero del proyecto. El balance se suple con actas recibo de obras, terminación del contrato de obra y su acta de liquidación, que reflejan información técnica y financiera del avance del proyecto y su ejecución final e inversión de la totalidad de los recursos girados de Fonsecón. d) Informe final de interventor, el cual deberá contener como mínimo la información que para tal fin le sea requerida por el Ministerio del Interior.
No obra en el expediente informe de interventoría ni se acredita su inexistencia; sin embargo, dicha ausencia se suple con la documentación allegada al proceso, en particular con el informe de supervisión recibido por el Ministerio del Interior. e) Certificado suscrito por el Representante Legal de la entidad territorial o la autoridad competente, en donde conste la ejecución de los recursos entregados por el MINISTERIO-FONSECÓN en virtud del presente convenio.
Con oficio No. OFI19-12157-SIN-4020 el Ministerio del Interior admite que el municipio le hizo entrega de certificación del 16 de febrero de 2019 emitida por el alcalde en la que hace constar que el CIC construido se encuentra en funcionamiento, tiene mantenimiento y cuenta con vigilancia privada. 64 Id. f) Certificación de la cuenta bancaria del proyecto, en la cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros de los recursos del presente convenio y constancia de consignación al Tesoro Nacional de ser el caso.
En el citado oficio No. OFI19-12157-SIN- 4020 el Ministerio del Interior admite que el municipio aportó certificado del 15 de febrero de 2019 indicando los rendimientos financieros y saldos no ejecutados. En el mismo oficio al final se indica que en memorando MEM 18-44134-SAF-4040 del 22 de agosto de 2018 se deja constancia del 64 y 65 Id.
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 11 reintegro de rendimientos financieros y recursos no ejecutados a la Nación. 31. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación. Fuera de los mencionados documentos, en el mencionado oficio No. OFI19-12157-SIN- 4020 del 22 de abril de 2019 se admite que el municipio amplió la vigencia de la póliza de cumplimiento del convenio hasta el 31 de diciembre de 2019 como requisito necesario para la liquidación del contrato, póliza que también fue aportada en copia, correspondiente a la No. 3001498, certificado No. 10, expedida por La Previsora Seguros, que refleja un amparo por $177’000.000.
El mismo oficio OFI19-12157-SIN-4020, se indica como requerimiento final el “comprobante de salida de devolutivos” debidamente suscrito por el alcalde, el cual aparece diligenciado y remitido por dicho funcionario a través del oficio No. 130-12- 01-1989 del 7 de mayo de 2019; esta carga documental demuestra la transferencia del CIC y su baja contable en el Ministerio, dejando constancia formal del cumplimiento, entrega y salida del bien por total de $884.979.090.
En el mismo oficio OFI19-12157-SIN-4020, se deja constancia de haber recibido la documentación solicitada necesaria para la liquidación del contrato, pero le solicita al municipio que emita una certificación donde conste el cumplimiento de manera integral de las obligaciones del convenio y una certificación actualizada donde indique que el CIC se encuentra en funcionamiento, y con disponibilidad de mantenimiento y vigilancia. 63, 65, 66 y 92 Id. 36.
Poner a disposición del MINISTERIO-FONSECÓN y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio. No existe evidencia de requerimientos documentales de entes de control y por tanto no hay pendientes. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN.
INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 12 CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES GENERALES. 13. Todas las demás inherentes o necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual. No se evidencia exigencia de obligaciones generales requeridas por el Ministerio, pues en oficio OFI19-12157-SIN-4020 se expone que la documentación recibida por el municipio fue remitida a la oficina asesora jurídica de dicha cartera para que emita concepto jurídico, más sin embargo, posterior al referido oficio y al emitido el 7 de mayo de 2019 relativo al comprobante de salida de devolutivos del municipio, no se evidencia emisión del concepto ni de requerimientos adicionales. 63 a 65 Id.
CLÁUSULA CUARTA.- PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE LIQUIDACIÓN. El término de ejecución será hasta el 15 de junio de 2017, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. El plazo para la liquidación del presente Convenio será dentro de los seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución. (…).
El referido convenio interadministrativo No. M-1025 del 7 de junio de 2016 suscrito entre las partes, señala vigencia inicial hasta el 15 de junio de 2017; posteriormente el 5 de junio y 29 de septiembre de 2017 se suscriben dos prórrogas, ampliando la vigencia respectivamente hasta el 30 de septiembre y el 30 de noviembre del mismo año. CD. f. 6, c. pruebas, documentos PDF “MINUTA”, “PRIMERA PROROGA M-1025-16” y “SEGUNDA PRORROGA M-1025-16” En contraste, el acta de recibo y terminación del contrato de obra No. 100-15-03-173 de 2017, junto con su acta de liquidación suscrita el 1° de febrero de 2018 entre el municipio y el consorcio constructor, acredita la culminación del contrato el 13 de noviembre de 2017, por tanto, se demuestra que las obras encomendadas mediante el convenio interadministrativo fueron ejecutadas antes del 30 de noviembre de 2017, fecha límite establecida.
Además, los citados documentos detallan el balance financiero del contrato, los aportes a seguridad social del personal vinculado y la inversión de los recursos, así como la amortización total del anticipo al cierre del proyecto. 67 a 72 c. ppal. El Tribunal estima, a partir del análisis probatorio, que la Nación – Ministerio del Interior no allegó pruebas que acrediten la inejecución o ejecución defectuosa del convenio interadministrativo de cofinanciación M-1025 de 2016, pues el informe de supervisión final del 13 de abril de 2018 (f. 8 a 10 c. pruebas), único sustento de la demanda, carece de soportes técnicos y financieros que demuestren incumplimiento, mientras que la documentación aportada por el municipio desvirtúa tal incumplimiento, por tanto, conforme al artículo 167 del CGP la carga de la prueba recae en quien alega el incumplimiento, exigencia que en este caso no se satisfizo.
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 13 En contraste, el ente territorial dando alcance al citado convenio, suscribe el contrato de obra No. 100-15-03-173 para la ejecución a todo costo del CIC de Palermo, el cual se ejecuta a plenitud y prueba de ello es el acta de recibo y terminación del contrato, así como el acta de liquidación del 1° de febrero de 2018, al igual que las certificaciones bancarias y los oficios de la subdirección de infraestructura del Ministerio del Interior que lo aceptan, todo dentro del término fijado en el convenio interadministrativo y en el contrato de obra, demostrando la correcta inversión de los recursos, la amortización total del anticipo y la rendición de cuentas, de manera que se acredita el cumplimiento de los fines estatales y la buena fe contractual (artículos 4 y 5 de la Ley 80 de 1993).
Adicionalmente, el municipio actuó diligentemente frente a los requerimientos del Ministerio pues remitió la documentación solicitada, amplió las garantías exigidas para la liquidación del contrato y certificó el funcionamiento del CIC, en acatamiento del principio de responsabilidad y al deber de colaboración previstos en los artículos 23 de la Ley 80 y 6 de la Ley 489 de 1998, no obstante que al inicio hubo deficiencias documentales, estas fueron superadas con la documentación aportada en la contestación de la demanda, acreditando el cumplimiento material y financiero del convenio; de tal suerte que las omisiones formales no configuran incumplimiento y la relación interadministrativa se desarrolló en armonía con los fines de cooperación. Vale la pena resaltar que la parte demandante no allegó al proceso prueba técnica ni dictamen pericial que permitiera demostrar que las obras acreditadas por el municipio no fueron ejecutadas, limitándose a afirmaciones carentes de sustento técnico, además, la prueba testimonial de Yenier Heano Mejía (f. 334 vto., c. ppal.), que se pretendía hacer valer con ese propósito, dejó de practicarse por razones imputables a la misma parte, pues se prescindió de su recepción en la audiencia de pruebas celebrada el 10 de febrero de 2020 (f. 353 Id.), debilitándose así la carga probatoria que le correspondía satisfacer.
Así, el objeto contractual fue plenamente ejecutado y el CIC de Palermo se encuentra en funcionamiento, a lo que se suma que, de acuerdo con los Decretos 399 de 2011, 1066 de 2015 y 1152 de 2022 el Ministerio del Interior conserva la facultad y tiene presupuesto específico para realizar seguimiento y verificación al RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN.
INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 14 estado de los bienes financiados con recursos del Fonsecón y poner en conocimiento de los órganos de control eventuales irregularidades en su uso, por tanto, la ausencia de respuesta al último requerimiento sobre funcionamiento, mantenimiento y vigilancia privada —ya aceptado por el Ministerio— no afecta la diligencia demostrada por la demandada, más aún cuando la carga de emitir el concepto jurídico final no se observa, pese a que el citado oficio lo anuncia. En síntesis, la valoración conjunta de la prueba no permite afirmar incumplimiento alguno del convenio M-1025 de 2016, pues aunque la gestión documental del municipio no fue rigurosa, la evidencia acredita la ejecución material y financiera del proyecto y la legalización de los recursos por $884’979.090 con sus respectivos soportes, reconocidos por el propio Ministerio, en consecuencia, no procede el reconocimiento de intereses ni de cláusula penal, toda vez que los rendimientos financieros fueron reintegrados a la Nación y los conceptos sancionatorios solo resultan exigibles ante incumplimiento culposo que no fue demostrado.
De este modo, el comportamiento de la demandada no puede, a la luz de la definición que trae a colación el Tribunal, configurarse como inejecución absoluta ni imperfecta del convenio que dé lugar a las consecuencias económicas pretendidas, pues en materia de responsabilidad contractual únicamente procede indemnizar los daños efectivamente causados, reales y comprobados, lo cual no se establece con la prueba recaudada y lleva a acoger los fundamentos de defensa planteados a modo de excepciones; aspectos que permiten estimar que solo procede la liquidación judicial para dejar constancia que no quedan obligaciones pendientes a cargo de las partes. 5.6.
La liquidación del contrato. De conformidad con lo previsto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 141 del CPACA, procede la liquidación del convenio interadministrativo para verificar el estado final y posibles obligaciones recíprocas, precisando las sumas y labores ejecutadas, reintegrados y los saldos pendientes. En este caso, la prueba obrante en el expediente demuestra la ejecución total de los recursos transferidos, el reintegro de los rendimientos financieros y la plena realización del objeto contractual; por ende, no subsisten sumas a reintegrar al RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN.
INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 15 Ministerio del Interior, pues, aunque se aprecia un diferencia de $20.910 a su favor, se compensa con dicho reintegro y, siendo ínfima, no amerita reconocimiento u obligación adicional a cargo del municipio, como se detalla a continuación: Concepto Monto inicial Monto ejecutado Diferencia Observaciones Aporte Fonsecón (Nación – Ministerio del Interior) $885.000.000 5 giros, así: 1) $201’990.000 2) $78’500.000 3) $10’000.000 4) $354’000.000 5) $240’510.000 $884.979.090 $20.910 Recursos totalmente ejecutados y rendimientos financieros reintegrados a la Nación. La diferencia obedece a que en oficios Nos. OFI19-12157-SIN-4020 y 130-12- 01-1989 se deja constancia de la legalización del convenio y transferencia del CIC por $884’979.090.
Rendimientos financieros $747.942 $747.942 $0 Reintegrados al Tesoro Nacional según comprobante de devolución. Total ejecutado y legalizado $885.000.000 $885.000.000 $0 Convenio plenamente ejecutado, conforme a lo admitido por la parte actora, además, las actas de terminación y liquidación del contrato de obra por el que se da alcance al convenio, reflejan la ejecución de recursos en $936’947.454.
Inversión complementaria con recursos propios del municipio de Palermo — $51.947.454 $0 Diferencia entre el monto del convenio y el contrato de obra ($936.947.454); se deduce que fue asumida por el municipio con recursos propios, sin generar obligación reembolsable. 6. COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en la demanda ni aparecen causadas. 7.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00360-00 DEMANDANTE: NACIÓN – MIN. INTERIOR - FONSECÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALERMO 16 DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Palermo no incumplió las obligaciones establecidas en la cláusula segunda, sección “Obligaciones del municipio” en sus numerales 1, 16, 18, 20, 23, 29, 31 y 36, y en la misma cláusula en la sección “Obligaciones Generales” en su numeral 13, así como la cláusula cuarta, del convenio interadministrativo de cofinanciación No. M-1025 de 2016.
SEGUNDO: DECRETAR la liquidación judicial del convenio referido, como aparece en las consideraciones, sin que existan obligaciones pecuniarias pendientes a cargo de ninguna de las partes, según lo expresado en el numeral 5.6. de esta decisión.
TERCERO: NEGAR las pretensiones económicas reclamadas en la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: ORDENAR que en firme la presente decisión se archive el expediente una vez efectuadas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmada electrónicamente por Samai, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES