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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-05-02

Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Yamit Antonio Mendieta Veloza Demandado: Tema: Municipio del Líbano y otros Nombramiento prorrogado de agentes de tránsito temporales Cod. 340 grado 02 de la planta de personal de la administración municipal realizado por la alcaldesa del Líbano I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6° y 187 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia de única instancia dentro del presente medio de control de nulidad electoral presentado contra el acto que prorrogó el nombramiento de las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angelica Ruiz Rocha como agentes de tránsito del municipio de Líbano (Tol.).

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. El señor Yamit Antonio Mendieta Veloza presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Decreto Municipal 114 del 29 de junio de 2024 expedido por la alcaldía municipal del Líbano (Tol.), por medio del cual se prorrogan los nombramientos de las agentes de tránsito Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angelica Ruiz Rocha. 1.1.

Pretensiones. Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Decreto Municipal 114 del 29 de junio de 2024 expedido por Beatriz Valencia Gómez en su calidad de alcaldesa del municipio del Líbano (Tolima), por medio del cual se PRÓRROGA LOS NOMBRAMIENTO DE LAS AGENTES DE TRANSITO OLGA DAYANNA MUÑOZ AMAYA identificada con cédula N° 1.005.700.108 y ANGELICA RUIZ ROCHA identificada con cédula N° 1.104.703.291 en calidad de Agentes de Tránsito temporales Cód. 340 grado 02 de la planta de personal de la Administración Municipal del Líbano (Tol.), para el período comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2024; y, consecuentemente, se deje sin efectos legales el NOMBRAMIENTO DE LAS AGENTES DE TRANSITO OLGA DAYANNA MUÑOZ AMAYA identificada con cédula N° 1.005.700.108 y ANGELICA RUIZ ROCHA 1 Índice de descarga 13 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. identificada con cédula N° 1.104.703.291 QUIENES FUERON POSESIONADAS en el cargo SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1310 de 2009 Y EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 909 DE 2004 al no poseer licencia de conducción de cuarta (4°) categoría C1.

SEGUNDA: Que, de ser procedente y oportuno, se compulsen copias de las actuaciones y el fallo resolutivo a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para apertura de investigación de tipo disciplinario y penal por el nombramiento, posesión y aceptación del cargo público sin el lleno de los requisitos legales y prevaricato por acción de la Alcaldesa Municipal del Líbano Tolima y el Jefe de Talento Humano de la Alcaldía Municipal.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete lo pertinente”. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: ‐ Aseveró que la Alcaldesa del Municipio del Líbano Tolima, en uso de sus facultades constitucionales y legales expidió los decretos 113 y 114 del 29 de junio de 2024, por medio de los cuales creo una planta temporal de agentes de tránsito y realizó unos nombramientos de agentes de tránsito, respectivamente. ‐ A su turno indicó que, el día 9 de julio de 2024 en vista de no encontrar publicados los Decretos 113 y 114 radicó un derecho de petición a la alcaldía municipal del Líbano con el objetivo de conocer el acto administrativo por medio del cual fueron nombradas las agentes de tránsito Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angelica Ruiz Rocha, sin obtener respuesta, motivo que lo conllevó a interponer acción de tutela. ‐ En vista de que sus derechos fueron tutelados, indicó que el 25 de julio de 2024 el Secretario de Gobierno Municipal remitió respuesta señalando que el 10 de julio de 2024 fueron publicados los Decretos 113 y 114 del 29 de junio. ‐ Sumado a lo anterior, advirtió que del Decreto 114 del 29 de junio de 2024 se extrae la falsa motivación del mismo, por cuanto al establecerse en su parte considerativa “Que mediante Decreto 113 de junio 29 de 2024 se crearon los empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Administración Municipal con vigencia desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que se hace necesario dar continuidad a la Planta Temporal de cargos por el tiempo permitido por la ley a fin de dar cumplimiento a los planes y programas de nuestra entidad en materia del control de tránsito municipal. Que, por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar el Nombramiento de los señores (…) MUÑOZ AMAYA OLGA DAYANNA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.005.700.108, RUIZ ROCHA ANGÉLICA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.104.703.291 a partir del 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 en los cuatro (4) empleos temporales de AGENTES DE TRÁNSITO Código 340 grado 02 de la planta de personal de la administración municipal del Líbano Tolima”, es evidente y claro que en ninguna parte se cita un Decreto anterior de nombramientos de las agentes de tránsito para hablar de una prórroga, confundiendo a la ciudadanía y los estrados judiciales al no querer dejar claridad que se trata de un Decreto totalmente nuevo. ‐ Adicionalmente, afirmó que el día 19 de julio puso de presente ante la Secretaría de Tránsito del Municipio del Líbano que la agente de tránsito Olga Dayanna Muñoz Amaya, fue nombrada sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 al no poseer licencia de conducción de cuarta (4°) categoría la cual de acuerdo con el Concepto MT N° 20101340090791 es equivalente a C1. ‐ Con relación a ello, manifestó que dicha secretaría municipal procedió a tramitar la licencia de tránsito C1 de la agente, buscando enmendar el error, pero a la vez ratificando que la agente no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo al momento de posesionarse. ‐ A reglón seguido, precisó que la misma situación se predica respecto de la agente Angelica Ruiz Rocha haciendo salvedad que a la fecha de presentación del medio de control se encuentra desempeñando el cargo sin tener licencia de conducción C1. ‐ Finalmente, agregó que, el 19 de julio de 2024 presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo a la Alcaldesa Municipal, no obstante al no haber sido acatada su solicitud consideró necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Señaló que las pretensiones se sustentan en las causales de nulidad consagradas en el numeral 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la causal 3 indicó que, el acto administrativo demandado contiene datos contrarios a la verdad pues, teniendo en cuenta que el mismo refiere a la prórroga de unos nombramientos, debería estar motivado por un acto inicial de nombramiento de las agentes de tránsito demandadas, sobre el cual no se hace identificación o referencia alguna en la motivación del mentado decreto; significando ello que, los nombramientos de las agentes son totalmente nuevos en relación directa con el Decreto 113 del 29 de junio de 2024 que creo una planta nueva.

Por otro lado, manifestó que la causal consagrada en el numeral 5 se configuró al haberse nombrado dos agentes de tránsito sin contar con licencia de conducción C1, requisito exigido para el cargo por el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, advirtiendo, además que la posesión de las agentes fue del todo irregular en la medida que, el municipio no surtió una convocatoria pública y abierta para seleccionar a los mejores desconociendo el procedimiento establecido por el artículo 2.2.5.3.5. del Decreto 1083 de 2015.

Sumado a lo anterior, adujo que, por medio del Decreto 114 del 29 de junio de 2024, se violó el principio de publicidad y oportunidad en tanto, el mismo no fue debidamente publicado en los canales oficiales de divulgación de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo 1 de la Resolución No. 3564 del 2015 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.

TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admisión de la Demanda. El presente medio de control fue inadmitido por medio del auto del 13 de agosto de 20242, por considerarse que la demanda (i) no cumplió en debida forma con la integración del extremo pasivo, (ii) no profundiza en las causales de nulidad en que fundamenta la petición, ni las razones que configuran las causales de nulidad electoral, (iii) no allegó los documentos electorales sobre los cuales se puedan advertir las causales y (iv) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada y demás extremos procesales.

Con ocasión a lo anterior y habiéndose otorgado el término de 3 días para subsanar la demanda en los términos del artículo 276 del C. de P.A y de lo C.A., se presentó nuevamente 2 Índice de descarga 11 expediente digital SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. el escrito de demanda, sobre el cual se resolvió su admisión en el auto del 17 de octubre de 20243. 2.2.

Medidas Cautelares. Junto con el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora, solicitó la suspensión provisional del acto de nombramiento de las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angelica Ruiz Rocha en calidad de agentes de tránsito temporales Cod. 340 grado 02 de la planta de personal de la administración municipal del Líbano Tolima para el período comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2024, contenido en el Decreto No. 114 del 29 de junio de 2024, aduciendo que fue expedido desconociendo los preceptos constitucionales y legales que regulan el ingreso de los servidores a los empleos públicos.

Al respecto, en auto del 17 de octubre de 20244, se negó la suspensión del Decreto 114 del 29 de junio de 2024, toda vez que, para verificarse su legalidad era necesario efectuar un análisis integral del acto administrativo y de las pruebas, excediendo así los límites de la medida cautelar pues, en tal etapa procesal aún no se contaban con los elementos de juicio suficientes para despachar de manera favorable la cautela deprecada. 2.3.

Acumulación de Procesos. Teniendo en cuenta la solicitud de acumulación de los procesos de nulidad simple No. 73001- 33-33-003-2024-00181-00 adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué promovido por Yamit Antonio Mendieta Veloza contra el municipio del Líbano y. No. 73001-33-33-007-2024-00159-00 adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué seguido por Yamit Antonio Mendieta Veloza contra el municipio del Líbano, este Tribunal de conformidad con el artículo 282 del C. de P.A. y de lo C.A., consideró que, no era viable dicha solicitud en tanto, la norma especial regula la acumulación entre procesos de la misma naturaleza electoral, ya sea cuando se impugne un nombramiento o elección y cuando la causal sea por 1) irregularidades en la votación, 2) vicios en los escrutinios y 3) se aleguen causales subjetivas respecto de un mismo demandado, situación que no ocurrió en el caso concreto puesto que son medios de control diferentes y la presente acción estudia la legalidad de los nombramiento de las demandadas bajo causales propias. 2.4.

Intervención de Terceros. Por medio del auto del 29 de enero de 20245, se accedió a la solicitud de intervención de terceros en calidad de coadyuvante, elevada por la señora María Aurina Castro Rivera reiterando que, si bien podía efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 2.5.

Contestación de la Demanda6 Dentro del término legal conferido la apoderada del municipio del Líbano descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo la excepción de legalidad del acto administrativo acusado por cuanto el Decreto No. 114 del 29 de junio de 2024 expedido por la administración municipal del Líbano no transgrede norma constitucional o legal alguna.

Manifestó que no le asiste razón al accionante cuando sostiene que el mentado Decreto nació a la vida jurídica el 10 de julio de 2024, fecha en la que fue publicado en la página web de la Alcaldía pues, el Decreto 114 de 2024 alberga un acto administrativo particular y concreto y 3 Índice de descarga 23 expediente digital SAMAI. 4 Índice de descarga 23 expediente digital SAMAI 5 Índice de descarga 50 expediente SAMAI. 6 Índice de descarga 33 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. surte efectos a partir de su notificación, misma que fue realizada el 29 de junio de 2024 a los agentes de tránsito nombrados. Aunado a ello, precisó que no es cierto que el Decreto 114 de 2024 adolece de falsa motivación, toda vez que, no se constituye en una obligación que en el Decreto 114 se mencionara o no el Decreto 174 del 27 de diciembre de 2023, en virtud a que es claro que el Decreto 174 tuvo vigor hasta el 30 de junio de 2024, por cuanto así lo ordenó su artículo segundo, y el Decreto 114 que data del 29 de junio de 2024 de manera oportuna dispuso prorrogar los nombramientos de los 4 agentes de tránsito, para lo cual ordenó en su artículo primero “Prorrogar el nombramiento de los señores…a partir del 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024”.

Por otro lado, frente al nombramiento de las agentes de tránsito sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 para ocupar el cargo referidos a poseer licencia de conducción de 2ª y 4ª categoría como mínimo, indicó que, no existe vicio alguno por cuanto dicha norma no tiene aplicabilidad en la actualidad, pues las licencias de conducción vigentes se clasifican en A1, A2.

B1, B2, B2, C1, C2, y C3. En ese sentido, manifestó que al consultar en el RUNT se visualiza que la agente de tránsito Olga Dayanna Muñoz Amaya cuenta con licencia A2 desde el 1 de septiembre de 2022 y hasta el 1 de septiembre de 2032, siendo claro que para el 29 de junio de 2024 contaba con la licencia de conducción necesaria para prestar la labor de agente de tránsito.

Misma situación predica frente a la señora Angelica Ruiz Rocha, pues, se acredita que el 14 de enero de 2016 le fueron expedidas las licencias A2 con vigencia hasta el 14 de enero de 2026, C1 con vigencia hasta el 14 de enero de 2019 y B1 con vigencia hasta el 14 de enero de 2026. 2.6. SENTENCIA ANTICIPADA7. Mediante el proveído del 29 de enero del 2025, se determinó que el proceso de la referencia cumple todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se procedió a decidir lo correspondiente a las excepciones previas y/o mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.

En primer lugar, teniendo en cuenta que el Municipio del Líbano no propuso excepciones previas se estableció que el momento oportuno para pronunciarse sobre la “legalidad del acto administrativo acusado” es en la sentencia de única instancia. Por otro lado, la fijación del litigio se centró en resolver si es nulo el acto de nombramiento de las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha, como agentes de tránsito del municipio del Líbano contenido en el Decreto 114 del 29 de junio de 2024, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del C. de P.A, y de lo C.A. específicamente, si como lo refiere el demandante, estar fundado en documentos contrarios a la verdad y no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo.

Finalmente, respecto del decreto de pruebas, se incorporaron las documentales allegadas por los extremos del proceso y se negó el interrogatorio de parte solicitado por el demandante por considerar que el mismo no cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Por otro lado, se requirió para que allegaran prueba de oficio a la Alcaldía Municipal del Líbano, a la Secretaría de Tránsito del Municipio del Líbano, SIMIT y Ministerio de Transporte. 2.7.

Alegatos de Conclusión. De conformidad con la actuación vista a índice 69 del SAMAI, se dejó constancia que dentro del término para presentar los alegatos se pronunció el Municipio del Líbano (Tol), así como 7 Índice de descarga 50 expediente SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. el Agente del Ministerio público, por su parte, el extremo demandante y el tercero interviniente en calidad de coadyuvante guardaron silencio. 2.7.1.

Municipio del Líbano (Tol.)8. Al exponer sus alegatos la apoderada del Municipio del Líbano indicó que, el problema jurídico deberá resolverse a favor del municipio demandando ratificando que deberá mantenerse la presunción de legalidad que cobija al Decreto No. 114 del 29 de junio de 2024, en tanto el mismo no transgrede ninguna norma constitucional o legal.

En ese sentido, respecto de los argumentos sobre la notificación del acto acusado esbozados por el extremo demandante precisó que, el mismo, nació a la vida jurídica el día 29 de junio de 2024 día en que les fue notificado de manera personal a los agentes de tránsito y no el 10 de julio de 2024, fecha en la que se publicó en la página web de la Alcaldía pues, ello solo se realizó en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, aludió que la omisión de mencionar el Decreto 174 del 27 de diciembre de 2023 en el acto acusado no se constituye en una causal de falta de motivación, en tanto, el primero de estos decretos tuvo vigor hasta el 30 de junio de 2024, y el Decreto 114 del 29 de junio de 2024, de manera oportuna se dispuso a prorrogar los nombramientos de los agentes de tránsito, asimismo, manifestó que no puede predicarse la nulidad del acto por haberse nombrado a los 4 agentes, en tanto no existe norma que obligue a que ante múltiples nombramientos se deban dar multiplicidad de decisiones administrativas.

Finalmente, advirtió no existe vicio alguno que invalide los nombramientos de las agentes de tránsito Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha, ya que según no indicado por el Centro de Información RUNT, para el momento de su nombramiento ambas contaban con licencia A2, misma que les permitía manejar motocicletas que precisamente utilizan para desempeñar normalmente sus labores. 2.7.2.

Concepto del Ministerio Público9. Después de realizar un análisis de la normatividad aplicable y el acervo probatorio del sub lite, el Agente del Ministerio Público concluye que se debe declarar la nulidad parcial del Decreto 114 del 29 de junio de 2024, mediante el cual se prorroga el nombramiento de la señora Olga Dayanna Muñoz Amaya, como agente de tránsito en el municipio del Líbano. Lo anterior, como quiera que, para el 29 de junio de 2024, la señora Olga Dayanna Muñoz Amaya únicamente tenía licencia de conducción categoría A2 con vigencia entre el 1 de septiembre de 2022 y el 1 de septiembre de 2032, por lo tanto, al no tener licencia de conducción vigente en las categorías A2, B1 y C1 de manera concomitante al momento del nombramiento y posesión, el acto de su nombramiento se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 275.5 del C. de P.A. y de lo C.A. No obstante, la misma situación no predicó sobre la señora Angélica Ruiz Rocha pues de conformidad con el oficio del 5 de febrero de 2025 de la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., para el 29 de junio de 2024, tenía licencia de conducción en las categorías A2 y B1, por ende, la causal de nulidad invocada sobre su nombramiento no estaba llamada a prosperar.

Finalmente, desestimó los argumentos respecto de la falsa motivación, toda vez que, las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha, de acuerdo con el Decreto 009 del 4 de enero de 2024, ya venían ejerciendo como agentes de tránsito nombradas. III. CONSIDERACIONES 8 Índice de descarga 78 expediente SAMAI. 9 Índice de descarga 80 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para fallar en única instancia de la demanda de nulidad electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 151, numeral 6°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Acto acusado. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el Decreto 114 del 29 de junio de 2024 por medio del cual la Alcaldesa Municipal del Líbano (Tol.), prorrogó el nombramiento de las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha a partir del 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 como Agentes de Tránsito Código 340 grado 02 de la planta de personal de la Administración Municipal del Líbano. 3.

Cuestión previa. Con posterioridad al auto que adoptó la figura de la sentencia anticipada la señora María Aurina Castro Rivera interviniente dentro del proceso, a folio 57 de descarga del expediente SAMAI, solicita que se adicione una prueba en la que se evidencie que las demandadas no tienen la experiencia requerida por la norma para el cargo.

Los artículos 223 y 228 del C. de P.A. y de lo C.A., regulan la Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura, así: “Art. 223: Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta…” (…) “Art. 228: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros” (énfasis con subrayado por fuera de texto). De lo anterior es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio10, por lo que, ante la improcedencia de la solicitud elevada, toda vez que, la hace de manera extemporánea, modifica los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamento el petitum principal y la solicitud probatoria no esta permitida a los intervinientes cuando la parte a la que coadyuvan no la ha solicitado, se procederá a denegar la misma y continuar con el estudio de fondo del asunto. 4.

Problema jurídico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá, providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2020-00013-01 Actor: Anuar Hernández Roa Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros.

El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento de las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha, como agentes de tránsito del municipio del Líbano contenido en el Decreto 114 del 29 de junio de 2024, por encontrarse incursas en el escenario previsto por el legislador en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del C. de P.A, y de lo C.A. específicamente, si como lo refiere el demandante, estar fundado en documentos contrarios a la verdad y no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo. 5.

CASO CONCRETO. 5.1. Del material probatorio. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios, los cuales se relacionan en orden cronológico. ‐ Certificación expedida el 30 de junio de 2022 por el Inspector de Tránsito y Transporte del Líbano mediante la cual se certifica “que la señora Olga Dayanna Muñoz Amaya (…) prestó acompañamiento en esta dependencia municipal en calidad de gestor pedagógico, siendo estudiante de la técnica laboral por competencia en “Agente de tránsito, transporte y seguridad vial” del Instituto Técnico de Tránsito y Transporte INTRANSITO, en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2022 al 17 de junio de 2022, cumpliendo con una intensidad de 606 horas (…)”11. ‐ Acta del 26 de agosto de 2022 expedida por Instránsito I.T de Tránsito y Transporte mediante la cual se certifica que la señora Olga Dayanna Muñoz Amaya cursó y cumplió con los requisitos legales establecidos en el Decreto Nacional 1075 de 26 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación para obtener el Técnico Laboral por Competencias como Agente de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial12. ‐ Copia de Licencia de Conducción de la señora Olga Dayanna Muñoz Amaya identificada con cédula No. 1.005.700.108, expedida el 1 de septiembre de 2022 por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal del Líbano, en la que se evidencia que tiene licencia categoría A2 que le permite conducir motocicleta y mototriciclo de cualquier cilindraje con vigencia hasta el 1 de septiembre de 203213. ‐ Formato Único de Hoja de Vida de Persona Natural de la señora Olga Dayanna Muñoz Amaya14. ‐ Certificado de la Oficina del Instituto de Tránsito del municipio de Chaparral Tolima en el cual consta que con ocasión al convenio firmado entre dicho entre y el Instituto Técnico de Tránsito y Transporte INTRANSITO, la señora Angelica Ruiz Rocha realizó las prácticas durante el periodo del 5 de julio hasta el 31 de agosto de 202315. ‐ Acta del 18 de diciembre de 2023 expedida por Instransito I.T de Tránsito y Transporte mediante la cual se certifica que la señora Angelica Ruiz Rocha cursó y cumplió con los requisitos legales establecidos en el Decreto Nacional 1075 de 26 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación para obtener el Técnico Laboral por Competencias como Agente de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial16. ‐ Copia de Licencia de Conducción de la señora Angelica Ruiz Rocha identificada con cédula No. 1.104.703.291, expedida el 14 de enero de 2016 por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal del Líbano, en la que se evidencia que tiene licencia 11 Índice de descarga 33 folio 31 expediente SAMAI. 12 Índice de descarga 33 folio 32 expediente SAMAI. 13 Índice de descarga 33 folio 41 expediente SAMAI. 14 Índice de descarga 33 folio 44 expediente SAMAI. 15 Índice de descarga 33 folio 70 expediente SAMAI. 16 Índice de descarga 33 folio 71 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. categoría (i) A2 que le permite conducir motocicleta y mototriciclo de cualquier cilindraje con vigencia hasta el 14 de enero de 2026, (ii) B1 que le permite conducir automóvil, motocarro, cuatrimoto, campero, camioneta y microbús con vigencia hasta el 14 de enero de 2026 y;

(iii) C1 que le permite conducir automóvil, motocarro, campero, camioneta y microbús de servicio público con vigencia hasta el 14 de enero de 201917. ‐ Formato Único de Hoja de Vida de Persona Natural de la señora Angelica Ruiz Rocha18. ‐ Decreto 174 del 27 de diciembre de 202319, "por el cual se crean unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la administración central del municipio del Líbano” expedido por el Alcalde del municipio del Líbano. ‐ Decreto 009 del 4 de enero de 2024 “por medio del cual se efectúan unos nombramientos en unos empleos temporales dentro de la planta del municipio del Líbano- Tolima” expedido por la Alcaldesa del municipio del Líbano.20 ‐ Acta de Posesión (000020), del 5 de enero de 2024 de Olga Dayanna Muñoz Amaya como agente de tránsito código 340 grado 02 de la planta temporal de la administración municipal con vigencia desde la fecha de posesión y hasta el 30 de junio de 2023 (sic)21. ‐ Acta de Posesión (000019), del 5 de enero de 2024 de Angélica Ruiz Rocha como agente de tránsito código 340 grado 02 de la planta temporal de la administración municipal con vigencia desde la fecha de posesión y hasta el 30 de junio de 2023 (sic). ‐ Decreto No. 113 del 29 de junio de 2024 “por el cual se crean unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la administración central del Municipio del Líbano” expedido por la Alcaldesa Municipal del Líbano22. ‐ Decreto No. 114 del 29 de junio de 2024 “por medio del cual se prorrogan unos nombramientos en unos empleos temporales dentro de la planta de personal del Municipio del Líbano Tolima” expedido por la Alcaldesa Municipal del Líbano23. ‐ Diligencia de notificación del 29 de junio de 2024 de las señoras Olga Dayanna Amaya y Angelica Ruiz Rocha del Decreto 114 del 29 de junio de 202424. ‐ Acta de Posesión del 29 de junio de 2024 de Angelica Ruiz Rocha como agente de tránsito código 340 grado 02 de la planta temporal de la administración municipal (000038), con vigencia desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 202425. ‐ Acta de Posesión del 29 de junio de 2024 de Olga Dayanna Muñoz Amaya como agente de tránsito código 340 grado 02 de la planta temporal de la administración municipal (000039), con vigencia desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 202426. ‐ Petición del 9 de julio de 2024 realizada por el señor Yamit Antonio Mendieta Veloza dirigido a la Alcaldesa Municipal del Líbano, solicitando copia del Decreto 113 del 29 17 Índice de descarga 33 folio 78 expediente SAMAI. 18 Índice de descarga 33 folio folios 79 a 81 expediente SAMAI. 19 Índice de descarga 56 cuaderno de pruebas expediente SAMAI. 20 Índice de descarga 33 folio 46 a 47 expediente SAMAI. 21 Índice de descarga 33 folio 14 expediente SAMAI. 22 Índice de descarga 14 folio 9 a 15 expediente SAMAI. 23 Índice de descarga 19 folio 12 a 14 expediente SAMAI. 24 Índice de descarga 19 folio 15 expediente SAMAI. 25 Índice de descarga 19 folio 18 expediente SAMAI 26 Índice de descarga 19 folio 17 expediente SAMAI Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. de junio de 2024, certificación mediante constancia secretarial de la radicación por ventanilla única de la publicación del Decreto 113 del 29 de junio de 2024, certificación de que el Decreto 113 del 29 de junio de 2024 fue publicado en la página web27. ‐ Soporte de publicación del Decreto 113 del 29 de junio de 2024, del 10 de julio de 202428. ‐ Acción de tutela interpuesta el 23 de julio de 2024 por el señor Yamit Antonio Mendieta Veloza en contra de la Alcaldía Municipal del Líbano por vulnerar su derecho fundamental de petición29. ‐ Oficio AL-RS-2024-00002505 del 25 de julio de 2024 suscrito por el señor Haiden Augusto Roncancio Diaz, Secretario General y del Interior del Líbano, dando respuesta a la petición del señor Yamit Antonio Mendieta Veloza30. ‐ Fallo de tutela del 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano Tolima, en el que se resuelve “no tutelar por tener como hecho superado, el derecho fundamental de petición incoado por Yamit Antonio Mendieta Veloza, contra la Alcaldía Municipal del Líbano Tolima (…)”31. ‐ Memorando AL-RM-2024-00002443 del 17 de septiembre de 2024 expedido por la Coordinación TIC mediante el cual se hace constar que el día 10 de julio de 2024, se llevó a cabo la publicación en la página web del Decreto 114 del 29 de junio de 202432. ‐ Certificado del 30 de enero de 2025 expedido por el Inspector de Tránsito y Transporte del Líbano (Tol.) en el que se indica que33: “Para el 29 de junio de 2024 las ciudadanas Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha poseían las siguientes licencias, de acuerdo a información consultada a través del Registro Único Nacional de Transito RUNT: 1.

Olga Dayanna Muñoz Amaya con cedula de ciudadanía 1005700108, para la fecha indicada, poseía licencia de conducción categoría A2 (vigente), con fecha de expedición 01/09/2022 y fecha de vencimiento 01/09/2032. 2. Angélica Ruiz Rocha con cedula de ciudadanía 1104703291, para la misma fecha, poseía licencias de conducción: o Licencia categoría A2 (vigente), con fecha de expedición 14/01/2016 y fecha de vencimiento 14/01/2026. o Licencia categoría C1 (Vencida), con fecha de expedición 14/01/2016 y fecha de vencimiento 14/01/2019. o Licencia categoría B1 (Vigente), con fecha de expedición 14/01/2016 y fecha de vencimiento 14/01/2026.

Es importante hacer constar que, en el caso de la señora Angélica Ruiz Rocha, para la fecha mencionada, la misma contaba con la expedición de licencias de conducción, a saber: A2 B1 y C1. Con respecto a la licencia C1, se informa que la misma se encontraba vencida pendiente de renovación; no obstante, la señora posee ambas licencias, conforme a lo consultado en el RUNT”. 27 Índice de descarga 14 folio 5 a 8 expediente SAMAI. 28 Índice de descarga 14 folio 25 expediente SAMAI. 29 Índice de descarga 14 folio 1 a 4 expediente SAMAI. 30 Índice de descarga 32 folio 32 expediente SAMAI. 31 Índice de descarga 14 folio 16 a 24 expediente SAMAI. 32 Índice de descarga 19 folio 16 expediente SAMAI. 33 Índice de descarga 56 folio 8 cuaderno de pruebas expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. ‐ Respuesta radicado RUNT CSR2.2025.04403.S del 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. indicó que las licencias de las demandadas fueron expedidas y refrendadas en las fechas relacionadas en el siguiente cuadro34: ‐ Por medio de Oficio radicado MT.

No. 20251320284851 del 11 de marzo de 2025, el Ministerio de Transporte, brindó respuesta al requerimiento realizado en que se solicitaba certificar “si actualmente está vigente la categorización cuarta (4) contemplada en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 para las licencias de tránsito o ha sufrido alguna modificación o actualización”, en los siguientes términos35: “La Resolución 1500 de 2005, "Por la cual se reglamentan las categorías de la Licencia de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002", compilada por la Resolución 20223040045295 de 2022, "Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte", estableció en su artículo 5.2.1.6 las equivalencias de las categorías de las licencias de conducción en los siguientes términos: “Artículo 5.2.1.6.

Equivalencias. Las categorías de las Licencias de Conducción actualmente en circulación, adoptadas en la legislación anterior, tendrán las siguientes equivalencias respecto a las categorías de las licencias que se establecen en la presente sección: (…) En conclusión, el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 se encuentra vigente. No obstante, deben considerarse las equivalencias de las categorías de las licencias de conducción establecidas en la normativa actual, en especial lo dispuesto en la Resolución 20223040045295 de 2022”. − Memorando 20254200029753 del 5 de marzo de 2025, por medio del cual el Subdirector de Tránsito da respuesta a lo solicitado en memorando 20254730017063 del 4 de febrero de 2025 por Director Territorial del Tolima, en el marco de lo requerido mediante oficio JARC04536. 5.2.

Análisis sustancial. 34 Índice de descarga 61 expediente SAMAI. 35 Índice de descarga 71 expediente SAMAI. 36 Índice de descarga 83 expediente SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. Para resolver el asunto, la Sala analizará los lineamientos generales sobre la elección y/o nombramiento de los agentes de tránsito, para con base en ellos analizar si la elección de las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angelica Ruiz Rocha como Agentes de Tránsito temporales Cód. 340 grado 02 de la planta de personal de la Administración Municipal del Líbano (Tol.), para el período comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2024, contenida en el Decreto Municipal 114 del 29 de junio de 2024 se ajusta o no al ordenamiento jurídico. - Sobre la elección de los Agentes de Tránsito -lineamientos generales-.

El artículo 1. ° de nuestra Constitución prevé que Colombia es un Estado organizado en forma unitaria, sin embargo, también se garantiza, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. En atención a dicho esquema previsto desde la Carta Superior, existe una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales que han sido otorgadas al legislador, de acuerdo con una serie de reglas orientadas a asegurar una debida articulación entre los principios unitario y de autonomía territorial.

Frente, al principio unitario, la Corte Constitucional37 ha señalado que contempla una forma de organización política central cuya soberanía se ejerce a todo el conglomerado social asentado en el territorio colombiano a través de una única persona jurídica de derecho público: ESTADO38. Pese a ello, el principio de autonomía de las entidades territoriales, tal y como lo señaló el Consejo de Estado39 “parte de la potestad de autogobierno y gestión de sus propios asuntos.

Para ello, el artículo 287 de la Carta señaló los componentes básicos de la autonomía como garantía institucional de las entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de gobernarse por autoridades propias; (ii) potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) derecho a participar en las rentas nacionales”.

Ejercicio de autonomías que según el órgano de cierre constitucional tiene unos límites entre uno y otro; “por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última”40.

Bajo ese entendido, se ha advertido que en materia de tránsito terrestre se debe dar aplicación a dichos limites, como quiera que el artículo 3 de la Ley 769 de 200241, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 201042, establece que son autoridades de tránsito: i) el ministro de Transporte, ii) los gobernadores y los alcaldes, iii) los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, iv) la policía nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los inspectores de policía, v) los inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, vi) la Superintendencia General de Puertos y Transporte, vii) las fuerzas militares a fin de ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito y, viii) los agentes de tránsito y transporte, en las cuales de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad43 en los términos que establezca la ley deben armonizar el principio unitario con el de la autonomía de los entes territoriales, al ser una “facultad que se justifica para 37 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1994.

Referencia: Expediente No. D-435. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01845-01(4505-16), Actor: Rubén Darío Gutiérrez Monsalve, Demandado: Municipio de Rionegro, Antioquia, nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Nivelación salarial agente de tránsito: asistencial-técnico.

Inexequibilidad artículos 20 y 21 Decreto 785 de 2005. Principio unitario y autonomía territorial, Ley 1437 de 2011. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2018. Radicación: 11001031500020080125500. 40 Sentencia C-535/96 del 16 de octubre de 1996. Referencia: Expediente D-1239. 41 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». 42 «Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.». 43 Artículo 288 de la Constitución “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. articular los niveles nacional y territorial, con el fin de evitar una situación de anarquía institucional.”44 Conforme a lo analizado, cuando entran en conflicto los principios unitario y de autonomía administrativa, según el artículo 287 de la Constitución, les confiere a las entidades territoriales la posibilidad de gestionar sus propios intereses, para lo cual pueden, entre otros aspectos, actuar mediante órganos propios, toda vez que los artículos 300-7 y 313-6 superiores, les otorgan facultad para determinar la estructura de sus respectivas administraciones y crear las dependencias que estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones, pero deben someterse a ciertas pautas dictadas por la legislador en una norma general45.

En efecto, frente a esta potestad y/o autonomía contemplada en el artículo 287 de la Constitución Política que dispone: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2.

Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales (…)”. La Corte Constitucional ha dicho: “Además, la Corporación ha precisado que “en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales, con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía, podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto” Precisamente, en atención a las funciones que se les han encomendado, las entidades territoriales tienen la posibilidad de crear organismos de tránsito, como una manifestación de la autonomía que, según fue expuesto, al tenor de los artículos 287, 300-7 y 313-6 de la Carta, les autoriza para actuar a través de órganos propios en los asuntos de orden local y regional, así como para determinar la estructura de sus administraciones, lo que le atañe a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales.

En el sentido indicado, la Corte puntualizó que las entidades territoriales tienen la facultad de decidir “sobre la oportunidad para crear un organismo de tránsito o sobre su estructura orgánica, o las funciones que le sean atribuidas”, pues los “organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental” y, por ello, “su creación o supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales”.46” (Subrayas fuera de texto).

En análisis de esas potestades dicho órgano declaró la inexequibilidad de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005 y en su lugar se expidió la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 6 previó: 44 Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01845-01(4505-16), Actor: Rubén Darío Gutiérrez Monsalve, Demandado: Municipio de Rionegro, Antioquia, nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Nivelación salarial agente de tránsito: asistencial-técnico.

Inexequibilidad artículos 20 y 21 Decreto 785 de 2005. Principio unitario y autonomía territorial, Ley 1437 de 2011. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2006, reiterada por C- 318-10 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. “Artículo 6°.

Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente: CODIGO (sic) DENOMINACION (sic) NIVEL 290 Comandante de Tránsito Profesional 338 Subcomandante de Tránsito Técnico 339 Técnico Operativo de Tránsito Técnico 340 Agentes de Tránsito Técnico Parágrafo.

No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio.” Y respecto de los requisitos para el ingreso como agente de tránsito señaló: “Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además: 1.

Ser colombiano con situación militar definida. 2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo. 3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos. 4. Ser mayor de edad. 5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente). 6.

Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite. Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio. (énfasis por fuera de texto)” En consecuencia, de las normas transcritas se logra evidenciar que quien logre aspirar al cargo de agente de tránsito permanente o transitorio deberá acreditar además de los factores académicos y laborales, los habilitantes contemplados en el articulo 7 de la Ley 1310 de 2009, debiendo ser la entidad territorial en virtud al principio de coordinación, la que debía adoptar las previsiones dictadas en la Ley 1310 de 2009, y verificar el cumplimiento de los mismos en la fecha desde la cual el demandante fue jerarquizado en el nivel técnico para el correspondiente nombramiento y ejercicio del cargo de agente de tránsito.

Como vimos dicha autonomía puede ejercerse a través de la Policía Nacional o en su defecto, el ente territorial puede crear organismos de tránsito que deberán ser provistos de manera temporal o permanente de conformidad con la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. Además de hacer parte de la función pública (Lit. d), art. 1) dicha normatividad y el Decreto 1083 de 2015 definen y consagran los parámetros esenciales para la legal creación de los empleos de carácter temporal.

En efecto, el artículo 2.2.1.1.1. del citado Decreto, dispone: “Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el Artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004”(énfasis por fuera de texto) y en ese orden de ideas, las entidades territoriales deberán, dentro de sus manuales de funciones tener en cuenta los requisitos citados en la norma y aquí analizados en parte precedente para la crear la nomenclatura, clasificación y requisitos de los cargos de su planta de personal.

Bajo ese postulado la Corte Constitucional, al estudiar los elementos esenciales del cargo público47, en especial el denominado “(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo (…)”, dispuso: “f) El empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse. Sobre el particular el artículo 125 de la Carta dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por su parte, el artículo 150 numeral 23 prescribe que corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Además de las anteriores disposiciones, la Constitución contempla otras normas sobre los requisitos para desempeñar empleos públicos.” ( ) La fijación de los requisitos mínimos para los empleos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado (C.P., arts. 1, 2, 125 y 209).

Por tal razón, el desempeño de los empleos públicos, sea por nombramiento o por elección, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley, como mecanismo de protección del interés general y del derecho a la igualdad de oportunidades”. Bajo ese entendido, resulta necesario determinar si las personas nombradas reunían las calidades y requisitos constitucionales y legales para su elegibilidad o si por el contrario, resulta procedente declarar la nulidad del Decreto Municipal Nro. 114 del 29 de junio de 2024, al configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., ello por cuanto, las pretensiones que se dirijan contra “todo” acto de nombramiento expedido por alguna de las entidades o autoridades de derecho público se tramitaran bajo la cuerda procesal de la acción de nulidad electoral, siempre cuando el petitorio persiga exclusivamente la nulidad del acto de nombramiento48.

Del acervo probatorio allegado se logra evidenciar que el ente territorial expidió los siguientes actos: 1. Decreto 174 del 27 de diciembre de 202349, "por el cual se crean unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la administración central del municipio del Líbano” expedido por el Alcalde del municipio del Líbano, en el que entre otros, se decretó: 47 “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;

(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.” 48 Sección Quinta del Consejo de Estado, por ejemplo, en la providencia que sirvió de sustento al Tribunal accionado, esto es, la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida dentro del Rad.

No. 25000-23-41-000-2017-01459-01, reiterada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02698-01(AC), Actor: Magda Patricia Romero Otálvaro, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 49 Índice de descarga 56 cuaderno de pruebas expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. “(…) Que el empleo de agente de tránsito en la organización interna del grupo de control vial, de acuerdo a la jerarquía al interior de estos cuerpos está determinado en el art. 6 de la Ley 1310 de 2009 dentro del nivel técnico, código 340, denominación Agentes de Tránsito.

Que en mérito de lo antes expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Crear a partir del uno (1) de enero de 2024 en la planta de cargos de la Administración Central Municipal, cuatro (4) empleos de carácter temporal, del nivel técnico, denominados Agente de Tránsito, Código 340 Grado 02, adscritos al grupo de Tránsito y Transporte, para desempeñar las funciones establecidas en el presente decreto, financiados con recursos del rubro denominado Planes de Tránsito código A.19.6 del presupuesto de la vigencia fiscal; con una asignación básica mensual señalada en la escala salarial de Alcaldía del Líbano.

ARTÍCULO SEGUNDO: La vigencia de los empleos creados mediante este acto administrativo será hasta el 30 de junio de 2024.

ARTÍCULO TERCERO: El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales creados mediante este acto administrativo, será el que corresponda a los empleos de igual denominación, código y grado de carácter permanente vinculados a la fecha a la planta central. ARTICULO 4º. Las funciones, requisitos, categoría salarial y demás especificaciones técnicas de los empleos creados en los anteriores artículos serán las siguientes: (…)

ARTICULO 5. Los empleos temporales de que trata el artículo 1o. del presente Decreto deberán encaminarse al cumplimiento de las funciones que dieron lugar a su creación, de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) (énfasis por fuera de texto)”. 2.

Decreto 009 del 4 de enero de 2024 “por medio del cual se efectúan unos nombramientos en unos empleos temporales dentro de la planta del municipio del Líbano- Tolima” expedido por la Alcaldesa del municipio del Líbano, en el que entre otros, se decretó50: “Que mediante Decreto 174 de diciembre 27 de 2023 se crearon los empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Administración Municipal con vigencia desde el 1 de enero de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024.

Que se hace necesario dar continuidad a la Planta Temporal de cargos por el tiempo permitido por la Ley a fin de dar cumplimiento a los planes y programas de nuestra entidad en materia de control de tránsito municipal. Que por lo anterior expuesto, 50 Índice de descarga 33 folio 46 a 47 expediente SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar a Angelica Ruiz Rocha, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.104.703.291 y Olga Dayanna Muñoz Amaya con cédula de ciudadanía No. 1.005.700.108 en los dos (2) empleos temporales de Agente de Tránsito Código 340 grado 02 de la planta de personal de la Administración Municipal del Líbano, a partir de su posesión y hasta el 30 de junio de 2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las personas nombradas deberán tomar posesión del cargo ante la señora Alcaldesa del Líbano, adjuntando la documentación exigida para el cumplimiento de los requisitos del cargo. (…)”. Cargos a los cuales las nombradas Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha tomaron posesión, la primera mediante las actas de posesión Nros. 000020 y la segunda 000019 el 5 de enero de 202451.

Fenecido el término para el cual fueron nombradas, la Alcaldía del Líbano, expidió los siguientes actos: 3. Decreto No. 113 del 29 de junio de 2024 “por el cual se crean unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la administración central del Municipio del Líbano” expedido por la Alcaldesa Municipal del Líbano52, en el que entre otros, se dispuso: “(…) Que el empleo de agente de tránsito en la organización interna del grupo de control vial, de acuerdo a la jerarquía al interior de estos cuerpos está determinado en el art. 6 de la Ley 1310 de 2009 dentro del nivel técnico, código 340, denominación Agentes de Tránsito.

Que en mérito de lo antes expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Crear a partir del uno (1) de julio de 2024 en la planta de cargos de la Administración Central Municipal, cuatro (4) empleos de carácter temporal, del nivel técnico, denominados Agente de Tránsito, Código 340 Grado 02, adscritos al grupo de Tránsito y Transporte, para desempeñar las funciones establecidas en el presente decreto, financiados con recursos del rubro denominado Planes de Tránsito código A.19.6 del presupuesto de la vigencia fiscal; con una asignación básica mensual señalada en la escala salarial de Alcaldía del Líbano.

ARTÍCULO SEGUNDO: La vigencia de los empleos creados mediante este acto administrativo será hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO TERCERO: El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales creados mediante este acto administrativo, será el que corresponda a los empleos de igual denominación, código y grado de carácter permanente vinculados a la fecha a la planta central. 51 Índice de descarga 33 folio 14 expediente SAMAI. 52 Índice de descarga 14 folio 9 a 15 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. ARTICULO 4º. Las funciones, requisitos, categoría salarial y demás especificaciones técnicas de los empleos creados en los anteriores artículos serán las siguientes (SIC): Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros.

ARTICULO 5. Los empleos temporales de que trata el artículo 1o. del presente Decreto deberán encaminarse al cumplimiento de las funciones que dieron lugar a su creación, de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) (énfasis por fuera de texto)”. 4.

Decreto No. 114 del 29 de junio de 2024 “por medio del cual se prorrogan unos nombramientos en unos empleos temporales dentro de la planta de personal del Municipio del Líbano Tolima” expedido por la Alcaldesa Municipal del Líbano, en el que entre otros, se dispuso53: “Que mediante Decreto 113 de junio de 2024 se crearon los empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Administración Municipal con vigencia desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que se hace necesario dar continuidad a la Planta Temporal de cargos por el tiempo permitido por la Ley a fin de dar cumplimiento a los planes y programas de nuestra entidad en materia de control de tránsito municipal. Que por lo anterior expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar el Nombramiento de los señores CAMARGO PEREZ CESAR AUGUSTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.297.458, HERNANDEZ RIVERA JUAN CARLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.416.846, MUÑOZ AMAYA OLGA DAYANNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.700.108, RUIZ ROCHA ANGELICA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.104.703.291 a partir del 1 de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 en los cuatro (4) empleos temporales de AGENTE DE TRÁNSITO Código 340 grado 02 de la planta de personal de la Administración Municipal del Líbano.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las personas nombradas deberán tomar posesión del cargo ante la señora Alcaldesa del Líbano, adjuntando la documentación exigida para el cumplimiento de los requisitos del cargo. (…)”. (…)”. Una vez notificado el 29 de junio de 202454 el decreto a las nombradas Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha, tomaron posesión del cargo, en la misma fecha, mediante las actas Nros.: 000039 la primera 55 y 000038 la segunda56.

En consecuencia, del acervo probatorio hasta aquí analizado, se logra acreditar lo siguiente: Cada seis meses la Municipio del Líbano (Tol.) haciendo uso de su autonomía territorial procedió a crear unos cargos temporales en su planta de personal con el fin de constituir dentro de su jurisdicción la autoridad de tránsito correspondiente.

Que si bien el Decreto de nombramiento Nro. 114 del 29 de junio de 2024 empleó la palabra prórroga para nombrar, entre otros, a las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica 53 Índice de descarga 19 folio 12 a 14 expediente SAMAI. 54 Índice de descarga 19 folio 15 expediente SAMAI. 55 Índice de descarga 19 folio 17 expediente SAMAI 56 Índice de descarga 19 folio 18 expediente SAMAI Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros.

Ruiz Rocha, este Tribunal advierte que se trata de un nuevo acto independiente de los decretos de creación del cargo agente de tránsito código 340 grado 02 que el ente territorial expidió en semestres anteriores al acto aquí demandado, ello por cuanto, tienen su propio acto de creación – los empleos – y porque, indistintamente de los actos de posesión e incluso de nombramiento expedidos, el Municipio del Líbano en ningún momento hicieron un análisis expreso y sucinto de los requisitos que cada una de las demandadas ostentaban para su toma de posesión o por lo menos ello se echa de menos del cuerpo de los actos expedidos, por lo que es susceptible del presente control judicial, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

Y que si bien, a la fecha ya feneció el periodo para el cual fueron nombradas las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha en los cargos de agentes de tránsito, la Sala precisa que es viable ejercer un control de legalidad sobre el acto de elección, pues de conformidad con las diferencias entre los conceptos de validez, eficacia y existencia, como figuras autónomas57, aplicadas al caso en concreto imponen señalar que el acto contenido en el Decreto 114 del 29 de junio de 2024 proferido por la Alcaldesa Municipal del Líbano (Tol), sí puede ser objeto de control judicial a efectos de determinar su legalidad, pues lo que se cuestiona es la validez de un acto electoral existente.

Establecido lo anterior, procede la Sala a determinar si las señoras Olga Dayanna Muñoz Amaya y Angélica Ruiz Rocha al momento de tomar posesión del cargo de agentes de tránsito código 340 grado 02 del Municipio del Líbano (Tol.), esto es, el 29 de junio de 2024, ostentaban los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio. Recuérdese que para ingresar a los cuerpos de los Agentes de Tránsito y Transporte de entidades territoriales, de conformidad con el articulo 7º de la Ley 1310 de 2009 se requiere “poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo” que de conformidad con el Oficio radicado MT.

No. 20251320284851 del 11 de marzo de 202558, el Ministerio de Transporte y el articulo Artículo 5.2.1.6. “Equivalencias” de la Resolución 20223040045295 de 2022 sufrió una recategorización, así: Establecido lo anterior, el oficio RUNT CSR2.2025.04403.S del 5 de febrero de 202559, se logró acreditar que las demandadas ostentaban las siguientes licencias de conducción: NOMBRE CEDULA NRO_LICENCIA CATEGORIA FECHA_EXP FECHA_VEN Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 17602991 B1 14/01/2016 14/01/2026 Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 17602991 C1 14/01/2016 14/01/2019 Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 17603061 A2 14/01/2016 14/01/2026 Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 17603061 B1 14/01/2016 14/01/2026 Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 17603061 C1 14/01/2016 14/01/2019 Olga Dayana Muñoz Amaya 1.005.700.108 28190517 A2 1/09/2022 1/09/2032 Olga Dayana Muñoz Amaya 1.005.700.108 34278637 C1 19/07/2024 19/07/2027 Olga Dayana Muñoz Amaya 1.005.700.108 34278637 B1 19/07/2024 19/07/2034 57 “En efecto, se ha entendido que la existencia, se refiere a la creación del acto, es decir, al momento en el cual se origina o este nace a la vida jurídica; en tanto, la eficacia está relacionada con el deber que tiene la administración de dar a conocer el acto, para que aquel pueda aplicarse, ser exigible y acatado.

Por su parte, la validez atañe a la “convergencia del sujeto, objeto, causa, fin y forma en la configuración del acto administrativo”, y permite establecer si un determinado acto existe”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00117-01, Actor: Cesar Augusto Arroyave Gil, Demandado: Henry Rincón Alzate – Contralor del Municipio De Dosquebradas (Risaralda) para el periodo 2016-2019. 58 Índice de descarga 71 expediente SAMAI. 59 Índice de descarga 61 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00206-00 Medio de control: Nulidad Electoral Yamit Antonio Mendieta Veloza vs Municipio del Líbano y otros. Olga Dayana Muñoz Amaya 1.005.700.108 34278637 A2 1/09/2022 1/09/2032 Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 34745968 B1 18/09/2024 18/09/2034 Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 34745968 A2 18/09/2024 18/09/2034 Angelica Ruiz Rocha 1.104.703.291 34745968 C1 18/09/2024 18/09/2027 De las pruebas analizadas se observa que la señora Olga Dayana Muñoz Amaya no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009 pues la licencia de conducción en las categorías 2ª y 4ª categoría, hoy “A2” y “B1 ó C1” fue tramitada y expedida por la autoridad competente tan solo, hasta el 19 de julio de 2024 cuando ya estaba ejerciendo el cargo, pues la demandada fue nombrada y posesionada en el cargo de agente de tránsito código 340 grado 02 el 29 de junio de 2024, por lo que esta Sala a accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estar incurso el acto demandado en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del articulo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad parcial del Decreto 114 del 29 de junio de 2024. 5. De la condena en costas. De conformidad con el articulo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” no obstante, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas teniendo en cuenta que, se accederá parciamente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto 114 del 29 de junio de 2024 a través del cual se eligió a la señora Olga Dayana Muñoz Amaya como agente de tránsito código 340 grado 02 del Municipio del Líbano al haberse configurado la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx