Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: No.73001-33-33-004-2022-00080-01 No. Interno: Acción: Demandante: Demandado: Tema: 1414-2024 POPULAR PERSONERIA DE SAN ANTONIO TOLIMA Municipio de San Antonio y Otros Alcantarillado I. ASUNTO De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3º inciso 7º del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar los recursos de apelación que fueron interpuestos por los apoderados de la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio, Tolima “EMPOSANANTONIO”; el Municipio de San Antonio; y la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S.P, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.
II.
ANTECEDENTES El PERSONERO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO (TOL.) en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO (TOL.), LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO – EMPOSANANTONIO- y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA – EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, en procura que se amparen los derechos colectivos, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 1.- Pretensiones: “ (…)
PRIMERO: Actualización del PSMV (Plan de saneamiento y manejo de vertimientos) del Municipio de San Antonio Tolima, contemplando cada una de las obligaciones establecidas en la resolución 1433 de 2004 artículo 3, articulo 4 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y parágrafo primero ibídem.
SEGUNDO: La constancia clara y precisa del diagnóstico del sistema de acueducto y alcantarillado realizados en las áreas urbanos y rurales por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias.
TERCERO: La caracterización actualizada correspondiente a la realidad del municipio de las descargas de aguas residuales y caracterización de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, antes y después de cada vertimiento identificado y a su vez documentación del estado de la corriente, tramo o cuerpo de agua receptor en términos de calidad, a partir de Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS la información disponible y de la caracterización de que cada corriente, tramo o cuerpo de agua receptor realizada por la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, conforme a los a parámetros del artículo tercero de la Resolución Auto (8040 de fecha 29 de noviembre del 2021) Expediente 14021.
CUARTO: La elaboración, presentación o proyección de la población con frecuencia de corto, mediano y largo plazo de acuerdo con la planificación el PSMV (Plan de saneamiento y manejo de vertimientos) considerando la población servida, y los incrementos poblacionales, contrastado con las fuentes oficiales DANE, alcaldía Municipal- POT, EOT o PBOT y población flotante (análisis de la proyección de la población derivada de las fuentes iniciales y resolución 330 del 2017 y RAS 2000).
QUINTO: La proyección de las cargas contaminantes en forma anual para los parámetros objeto de cobro de tasa retributiva DBO5 y SST teniendo en cuenta las caracterizaciones de todos los vertimientos a partir de las concentraciones y caudales obtenidos en la caracterización de los vertimientos en cumplimiento con los objetivos de calidad establecidos por CORTOLIMA, donde además debe contar con la consideración de la carga contaminante generada, recolectada, transportada, tratada y vertida por corriente, para el horizonte de planificación del PSMV a corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta 2 años) mediante plazo (contado desde el año 2° hasta 5° el año) y largo plazo (contado desde el 5° año hasta mínimo el 10° años).
SEXTO: La proyección de los programas y proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones del PSMV aprobado por CORTOLIMA bajo la resolución N° 2367 del 23 de septiembre de 2014, adicionalmente, la modificación de alguno de los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones, que debe estar justificado y soportada operativa, presupuestal y técnicamente, para acoger la modificación.
SEPTIMO: La formulación de indicadores de seguimiento que reflejen el avance físico de las obras programadas y el nivel del logro de los objetivos y metas de calidad propuestos, en función de los parámetros establecidos de acuerdo con la resolución N° 1433 de 2004 articulo 4 parágrafo.
OCTAVO: Y en general solicito que se anexen todas las actuaciones estrategias contrataciones y determinaciones de la administración, o los avances administrativos o de colaboración administrativa con otras entidades para la implementación de Actualización del PSMV (Plan de saneamiento y manejo de vertimientos) del Municipio de San Antonio Tolima.
NOVENO: De no entregar la información requerida, o de hacérseme extensiva parcialmente, solicito se tomen todas las actuaciones, concreciones y determinaciones, administrativas, interadministrativas y apoyos de entidades para la implementación y actualización del PSMV (Plan de saneamiento y manejo de vertimientos) del Municipio de San Antonio Tolima derivadas de la resolución Comunicación de los informes técnicos de fecha de 06 de diciembre de 2019, 03 de febrero de 2021 y Auto N° 8040 de 29 de noviembre, Expe: 14021, y determinadas en los numerales, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO,QUINTO,SEXTO, SEPTIMO Y NOVENO.
DECIMO: Que como consecuencia de lo anterior se intervengan además las plantas de tratamiento residual PTAR San Antonio (Caño la Sapera) PTAR Planta de Beneficio para ponerlas en funcionamiento, mantenimiento y optimización.
DECIMO PRIMERO: Que se intervenga mediante la adecuación, contratación, operación, y manipulación de vertimientos adecuados, la zona llamada la “SAPERA” que conforme al informe técnico anexo de (11) folios, a páginas 6-7 esta emanando malos olores.
DECIMO SEGUNDO: Que se intervengan mediante la adecuación, contratación, operación y manipulación de vertimientos adecuados, las siguientes zonas que conforme al informe técnico anexo de (11) folios, páginas 8, 9,10: -El tesoro, agua residual domestica (ARD) lat 3.91417, Lon -75.48319. -Pueblo Nuevo y filo Seco, agua residual domestica (ARD), lat 3.990923, lon - 75.48075. -Barrió las vegas.
Agua residual domestica (ARD) lat 3.91746, lon – 75.47401. -Barrió Fátima, agua residual domestica (ARD), lat 3.91471, lon -75.47531. Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS -Matadero 2: Agua residual domestica (ARD), lat 3.91149, lon-75.47808. -Matadero: Agua residual domestica (ARD) Lat 3.91165, lon -75.47866. -Colector PTAR: Agua residual domestica (ARD) lat 3.91487, lon -75.4825. -Nuevo barrio 12 de octubre: Agua residual domestica (ARD), lat 3.91493, lon - 75.48152.
DECIMO TERCERO: Que realice un informe ejecutivo por parte de la entidad o las entidades que corresponda y que determine el estado de la red de alcantarillado en la vereda el Poleo.
DECIMO CUARTO: Que se realicen las actividades, contrataciones y requerimientos necesarios para que se instaure la red de alcantarillado de la vereda el Poleo de todas las viviendas de los habitantes de San Antonio Tolima, que suma aproximadamente 15 inmuebles.
DECIMO QUINTO: Que se vinculen a las entidades que correspondan para que se realice la prestación de servicio de alcantarillado en el término más expedito posible.
DECIMO SEXTO: Que se tomen decisiones de fondo para garantizar los derechos de los habitantes de la vereda el Poleo, y la protección de sus derechos fundamentales a: la vivienda digna, la salud, la vida, la integridad personal, y la igualdad.
DECIMO SEXTO: Que se intervenga, con la logística, los elementos, las contrataciones, y adecuaciones de la SAPERA, en el municipio de San Antonio Tolima, que está perjudicando a los habitantes de los alrededores y al ancianito.
DECIMO SEPTIMO: Solicito señor juez vincular a CORTOLIMA, con efecto de que haga parte en el presente proceso, al haber realizado las debidas verificaciones del daño medio ambiental que trascurre en el municipio de San Antonio Tolima.
DECIMO SEPTIMO: que se encuentren responsables por el daño medio ambiental de las aguas residuales en San Antonio Tolima, y por la carga que les corresponde como entidades garantes del Estado Social de Derecho, a la NACIÓN, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, EDAT, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, EMPOSANANTONIO, MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA., como quiera que tiene la responsabilidad de actualizar el PSMV e instalar el alcantarillado a todo las personas del municipio y no lo han realizado, haciendo caso omiso de sus finalidades Constitucionales.
(…)” Las pretensiones anteriores tienen soporte en los siguientes: 2. Fundamentos facticos: • Que el 24 de julio de 2009, mediante resolución N° 1786, CORTOLIMA ordenó la apertura de Proceso Sancionatorio en contra del Municipio de San Antonio y/o a EMPOSANANTONIO E.S.P por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el decreto 3100 de 2003, la resolución de 1433 de 2004, la resolución 2145 de diciembre de 2005 y el auto 653 de agosto 19 de 2008. • Que el 12 de febrero de 2010, mediante resolución N° 369, CORTOLIMA sancionó al Municipio de San Antonio y/o a su E.S.P, con la multa de dos (2) salarios mínimos, y ordenó presentar en forma inmediata el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos- PSMV.
Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS • Que el 30 de octubre de 2012, mediante auto N° 6225, CORTOLIMA requirió al municipio y a EMPOSANANTONIO E.S.P cumplir con las obligaciones de su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV. • Que el 26 de diciembre de 2013, mediante radicado N° 18134 la administración de San Antonio entrego el PSMV. • Que el 23 de septiembre de 2014, mediante resolución N° 2367, CORTOLIMA APROBO el documento PSMV del Municipio de San Antonio, lo cual se ejecutorió el 17 de octubre de 2014, es decir que el 17 de octubre de 2024, perdió su vigencia. • Que el 6 de mayo de 2015, mediante resolución N° 1135 CORTOLIMA requirió al municipio, el cumplimiento de su PSMV y la operación de la PTAR sector “La Sapera”. • Que el Consejo Directivo de CORTOLIMA, mediante Acuerdo N° 13 de julio de 2018, estableció la meta de reducción de carga contaminante, para la “DBO5 yl os SST” para el municipio de San Antonio, en el cual se otorgó hasta el 17 de octubre de 2024, como plazo máximo para el ajuste de su PSMV. • Que el 6 de mayo de 2019, mediante auto N° 2550, CORTOLIMA requirió al municipio de San Antonio para que en plazo de 30 días, realizara actividades de limpieza, rocería, mantenimiento cerramiento, monitoreos, y operaciones normal en la PTARS sexto matadero y la Sapera, del área urbana de San Antonio, además de dar cumplimiento a los requerimientos del Acuerdo N° 13 de julio 24 de 2018, con el cual se estableció la Meta de reducción de Carga de Contaminante, para la DB5 y os SST, para el municipio de San Antonio. • Que el 5 de septiembre de 2019, mediante radicado N° 16694, el Alcalde municipal de San Antonio solicitó la evaluación del nuevo PSMV, allegado a CORTOLIMA, el pasado 23 de agosto de 2018, mediante radicado N° 12664. • Que el gerente de la EDAT S.A. E.S.P allegó a CORTOLIMA el 27 de septiembre de 2019, con rad. 18.118 una documentación relacionada con el nuevo PSMV de San Antonio para su evaluación. • Que los hechos narrados, repercuten en la población de San Antonio Tolima, creando situaciones de insalubridad y un inadecuado uso de zonas no autorizadas para vertimiento. • Que la comunidad y habitantes de la vereda el Poleo, se encuentran muy cerca del área urbana del Municipio de San Antonio Tolima y vienen presentando una problemática con las redes de alcantarillado como quiera que dichas redes no existen pese a encontrarse conexa al área urbana del Municipio. • Que los habitantes de la vereda como no tienen las redes de alcantarillado se han visto en la necesidad de llevar los vertimientos a una cañada directamente conectada con sus inmuebles, los cuales han ido perdiendo terreno a causa de la problemática, además todos los miembros de la vereda Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS tienen el mismo inconveniente de malos olores y problemas de salud que los están perjudicando continuamente en la actualidad. • Que CORTOLIMA realizó un informe de visita de evaluación y seguimiento en diferentes áreas de la municipalidad, con efecto de determinar los lugares de vertimiento, como además protocolos instalaciones, adecuaciones y tratamiento de las aguas residuales. • Que en el mismo informe técnico estableció en el numeral 5, que el PSMV MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, que se allegó bajo el radicado N° 18118 del 27 de septiembre de 2019, no da cumplimiento a la normatividad ambiental vigente (Ley 142 del 11 de julio de 1994, decreto 1026 de 26 de mayo de 2015, resolución N° 1433 del 13 de diciembre de 2004 y resolución N° 330 del 08 de junio de 2017, además al Acuerdo N° 13 de 24 de julio de 2018 expedido por CORTOLIMA. • Que pese a que el área urbana ha crecido y el conducto de agua publica, gas y electricidad se están prestando continuamente, no se ha instalado red de alcantarillado en la vereda el Poleo, afectando un establecimiento educativo llamado Mega Colegio en la parte trasera de dicho establecimiento. • Que los habitantes de la vereda han realizado continuos llamados a la administración Municipal, con el fin de que se instale y preste el servicio de alcantarillado, pues el terrero se está volviendo inestable y podría ocurrir un siniestro con las viviendas de la vereda. • Que durante más de 15 años el Estado no ha controlado las redes de alcantarillado, ni las ha remodelado, ni las ha ajustado a los modelos estandarizados de manejo de aguas residuales, lo cual ha generado erosiones, malos olores y daños ambientales al entorno, y además problemas de salud a la ciudadanía. 3.- Contestación de la demanda: 3.1 Municipio de San Antonio -Tolima Manifestó que no se han creado situaciones de insalubridad e inadecuado uso de las zonas no autorizadas de vertimiento, contrario sensu, han sido veedores de los Derechos colectivos de los ciudadanos. Indicó que la administración Municipal ha llevado a cabo diferentes acciones tendientes a la protección de la comunidad, en especial lo concerniente al tema del alcantarillado, pues actualmente se está adelantando el Plan Maestro de Alcantarillado PMA ante la Gobernación del Tolima, el cual se encuentra en la Fase 1, lo cual quiere decir que se está a la espera de su aprobación para el giro de recursos por parte de la EDAT para llevar a cabo las obras.
Resaltó que la Empresa de servicios públicos de San Antonio mediante contrato N° 012 de 2021 se realizó el mejoramiento y limpieza del sistema séptico en el sector del barrio el Poleo, los cuales son trabajos necesarios para la optimización el servicio de alcantarillado en la zona urbana del municipio de San Antonio. Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS Aseveró que el municipio ha hecho lo administrativa y financieramente posible para llevar a cabo el PSMV y la implementación del sistema de alcantarillado, sin embargo, se han visto limitados de manera económica pues al ser un municipio pequeño no manejan grandes recursos.
Reiteró que el municipio cuenta con limitaciones económicas serias que le impiden llevar a cabo en su totalidad las implementaciones del sistema de alcantarillado y demás situaciones que pretende el demandante se le amparen, pues la administración debe llevar a cabo diferentes gestiones como el transporte escolar de los niños, vías, educación, salud y otros temas que también merecen el interés y que generan erogación al tesoro público. 3.2 Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Antonio – EMPOSANANTONIO E.S.P Indicó que desde el año 2018 a través del Plan de Aseguramiento de los servicios Públicos del Gestor Departamental, la EDAT SA ESP formuló dos documentos de actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos con el fin de obtener la aprobación, sin embargo, no se realizó la evaluación del documento “actualización del PSMV”, ni se obtuvo una respuesta formal, pues un informe de visita no puede manifestar en un renglón de forma global que el documento no cumple con los parámetros establecidos por la Ley sin requerir o solicitar en su época a la EDAT el ajuste del documento.
Destacó que el área de prestación del servicio de alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Antonio Tolima es la zona urbana, y la Vereda el Poleo se encuentra en la zona rural del municipio y la empresa de servicios públicos de San Antonio no cuenta con infraestructura necesaria para poder prestarle el servicio de alcantarillado ya que no se cuenta con recursos por parte de la empresa para la instalación de las redes de alcantarillado y poder prestar un servicio.
Por último, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 3.3 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT Contestó la demanda extemporáneamente, tal como se puede verificar en las anotaciones 00025 y 00027 del expediente electrónico alojado en la plataforma SAMAI. 4. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 30 de septiembre de 2.024, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.
En consecuencia, dispuso: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio EMPOSANANTONIO E.S.P de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO AMPARAR los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; consagrados en los literales h) y j) del artículo 4º Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS de la Ley 472 de 1998, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TERCERO: IMPARTIR las siguientes ÓRDENES, con miras a efectivizar la protección de los derechos colectivos ya mencionados: ORDENAR que tanto el Municipio de San Antonio, como la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado EMPOSANANTONIO ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible, procedan dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a presentar de manera adecuada la actualización y/o un nuevo PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS – PSMV -, en estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Resolución 1433 del 13 de diciembre de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y demás normas complementarias al respecto, en el cual se deberán detallar las metas de ejecución, dando cumplimiento a los compromisos de reducción de carga contaminante establecidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, para los afluentes en los cuales en el momento, se realizan vertimientos de aguas residuales en el Municipio de San Antonio, sin tratamiento alguno. ORDENAR que tanto el Municipio de San Antonio, como la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado EMPOSANANTONIO ESP, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible, procedan en un término no mayor a seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a poner en óptimo funcionamiento las plantas de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR San Antonio (Caño La Sapera), PTAR (Planta de Beneficio), con el fin de que cesen los vertimientos de aguas residuales que de manera directa se están realizando en el casco urbano del Municipio de San Antonio y fueron detallados en los informes técnicos de la Autoridad Ambiental, indicados con antelación. ORDENAR que tanto el Municipio de San Antonio como la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado EMPOSANANTONIO ESP, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible, elaboren de manera técnica el proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y de Aguas Lluvias que se requiere en la vereda El Poleo en la zona afectada, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado del Municipio de San Antonio para lo cual se le concederá el término de tres (3) meses.
Elaborado el anterior proyecto, las anotadas entidades, deberán realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para la construcción del sistema alcantarillado y de Aguas Lluvias que se requiere en la vereda El Poleo lo cual deberá hacer en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la entrega y aprobación del proyecto técnico de que trata la orden anterior.
Se ordenará que tanto el Municipio de San Antonio, como la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado EMPOSANANTONIO ESP, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible, elaboren de manera técnica el proyecto de Construcción de una o dos Plantas de Aguas Residuales PTAR que garanticen en los centros poblados de Villa Hermosa y Playa Rica pertenecientes al Municipio de San Antonio, que realizan el vertimiento de aguas residuales de manera directa, que ello no se realice directamente a los afluentes hídricos sin tratamiento alguno, cuya construcción no podrá exceder de dos (2) años Se ordenará que el municipio de San Antonio y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado EMPOSANANTONIO ESP, no permitan nuevas descargas Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS directas sin el debido tratamiento técnico de la red de alcantarillado a las fuentes hídricas del municipio. Para ello dispondrán todos los mecanismos y acciones administrativas que sean necesarias a fin de que la problemática descrita a lo largo de esta providencia, no se acreciente.
CUARTO: INTEGRAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformado por la titular de este despacho, el demandante, el Alcalde Municipal de San Antonio Tolima, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio Tolima – EMPOSANANTONIO ESP, el Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, al Igual que el Director de CORTOLIMA como autoridad ambiental QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas Municipio de San Antonio Tolima, Empresa de Servicios Públicos de San Antonio Tolima – EMPOSANANTONIO ESP y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante, suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Por Secretaría, liquídense. (…)” Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones: “ (…) En este orden de ideas, está probado plenamente que con el actuar de las demandas, se están quebrantando normas superiores de protección de los derechos individuales y sociales al igual que normas reglamentarias sobre adopción de planes de saneamiento a los vertimientos directos e indirectos sobre las fuentes hídricas del Municipio y sus prohibiciones, pues las pruebas que obran en este proceso, esto es, los informes técnicos aportados realizados por la autoridad ambiental, ponen en evidencia la dilación en la adopción de las soluciones definitivas, articuladas, oportunas y de fondo a la problemática global de contaminación de fuentes hídricas que afronta el municipio de San Antonio.
Es preciso aclarar que, si bien el Municipio de San Antonio como la empresa descentralizada a través de la cual presta el servicio de alcantarillado y saneamiento básico presentaron en el año 2014 ante la autoridad ambiental CORTOLIMA, un PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS-PSMV-, ha existido un incumplimiento total de los compromisos allí pactados, denotándose que no existe por parte de las autoridades accionadas una debida planeación en la gestión del problema, ni se devela una conducta proactiva en esa dirección de apalancamiento de recursos; su conducta es displicente ya que ni siquiera tiene certeza técnica de la magnitud de la problemática sanitaria que tiene el municipio y el costo financiero del mismo o demostró gestiones ante autoridades del orden nacional a través de las cuales se estuviese gestionando recursos para conjurar la situación que se presenta en el municipio.
Igualmente, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial demuestra un actuar pasivo ante el problema sanitario de uno de los Municipios que hace parte del Plan Departamental de Aguas, sin que se demuestre que se hubiese puesto en marcha el Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de San Antonio en alguna de sus fases, ni ha puesto en marcha sus competencias de apoyo financiero, administrativo y técnico para garantizar una cobertura efectiva en agua potable y saneamiento básico en el Municipio de San Antonio en cumplimiento de sus objetivos institucionales19.
Así las cosas, no queda duda que se configuró la omisión endilgada a las demandadas como primer presupuesto de la presente acción. (…) Por último, la amenaza y el peligro a que nos hemos referido a lo largo de esta providencia, tiene como nexo causal la omisión en sus deberes legales y constitucionales tanto del Municipio de San Antonio, como de su empresa descentralizada para la Prestación de los Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado EMPOSANANTONIO ESP; al igual que de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, pues si se hubiesen tomado medidas adecuadas para corregir el vertimiento de aguas residuales sobre las fuentes hídricas del Municipio, y se estuviese dado aplicación al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, no existiría amenaza o peligro alguno frente a los derechos colectivos invocados su protección a través del presente medio de control.
Así pues, acreditados como están los presupuestos requeridos para acceder a las pretensiones del actor popular, lo que sigue es proteger los derechos colectivos que tienen que ver con: la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, aclarándose en este estado que no es de recibo la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva alegada por la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio EMPOSANANTONIO E.S.P. al momento de contestar la demanda, pues a través de esta empresa es que el Municipio de San Antonio, asumió la prestación de los servicios públicos de Acueducto Aseo y Alcantarillado.” 4.1.
La impugnación de la sentencia 4.1.1 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO, TOLIMA “EMPOSANANTONIO” Solicitó REVOCAR y/o MODIFICAR la decisión adoptada mediante la sentencia del pasado treinta (30) de septiembre de 2024, respecto a la orden impuesta a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO (TOLIMA) “EMPOSANANTONIO” por considerar que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, y sin suficiente motivación legal y probatorio para ello, en cuanto, la legitimación en la causa por pasiva y otros.
Señaló que la operatividad del servicio de alcantarillado y el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, le compete al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO – TOLIMA, como entidad territorial del Estado quien es la encargada como máxima autoridad de preceptuar y realizar los respectivos avances necesarios para la prestación de un servicio eficiente.
Precisó que, aunque la Empresa de Servicios Públicos no cuenta técnicamente con sistema para poder garantizar el servicio de alcantarillado en la Vereda El Poleo, se han adelantado apoyos para mejorar el sistema de servicios de alcantarillado que ayudan a evitar la presencia del daño contingente que pueda ocasionar mayorías de afectaciones a las personas de determinado sector.
Refirió que de los elementos de juicio obrantes en el plenario no se encuentra evidencia si quiera sumaria de la vulneración de los derechos colectivos enunciados por el accionante, por cuanto no se demostró la afectación a la salud de los habitantes del sector en la actualidad. 4.1.2 Municipio de San Antonio De otra parte, el municipio de San Antonio manifestó que la administración municipal ha encaminado esfuerzos para consolidar acciones tendientes a la protección de la comunidad en materia de acueducto y alcantarillado, actuaciones que se encuentran demostradas en el plenario a través de la relación individualizada de los contratos suscritos por la administración municipal.
Indicó que la administración Municipal de San Antonio, actualmente se encuentra adelantando el proceso contractual que tiene por finalidad la celebración del contrato con Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS el objeto: “CONSULTORÍA PARA EL AJUSTE Y/O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS (PSMV) DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LAS RESOLUCIONES 1433 DE 2004 Y 631 DE 2014 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, Y AJUSTE Y/O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS (PGIRS), EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LAS RESOLUCIONES 754 DE 2014, 1257 DE 2021, 2184 DE 2019 DE MIN AMBIENTE”, proceso identificado en la Plataforma Secop I, con el numero CMA 001-2024, adelantando a través de la modalidad de selección de Concurso de Méritos Abierto.
Discurrió que la decisión proferida por la Juez a quo, no tiene en consideración que los plazos fijados en las ordenes impartidas para su estricto cumplimiento, dependen enteramente de la actualización del PSMV y, el proyecto se encuentra actualmente en su etapa precontractual. Reiteró que, las ordenes impartidas respecto del adelanto de los proyectos, debe estar sujeto a los plazos y monto de inversiones que determine la actualización del PSMV. 4.1.3 EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA “EDAT S.A E.S.P. OFICIAL Argumentó que según la ley y lo actuado en el proceso, no procede la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, como quiera que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
Enfatizó en que la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial NO es la entidad encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios del Departamento del Tolima, pues es deber y compromiso de las Administraciones locales adelantar la gestión, formulación y presentación del proyecto que contemple los diseños de las obras y su ejecución, ante los entes Departamentales y Nacionales.
Reiteró que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT S.A. E.S.P.) carece de competencia para operar las plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en San Antonio, específicamente la PTAR Caño La Sapera y la PTAR de la Planta de Beneficio, pues, su responsabilidad se centra en la gestión, implementación y seguimiento del Plan de Abastecimiento y Potabilización (PAP-PDA) en relación con el agua potable y el saneamiento básico en el departamento.
Indicó que, el municipio de San Antonio tiene la obligación de prestar los servicios públicos de manera eficiente, con calidad y de forma oportuna, tal como establece la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el asunto que se trata en este proceso se encuentra fuera de las competencias directas, funcionales y misionales de la EDAT. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2.025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los apoderados de las entidades demandadas, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de febrero próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación. Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 30 de septiembre de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 243, 243 num. 9º y 153 del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) marco normativo, b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto. 2. Marco Normativo El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLES1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Ahora bien, respecto de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994, que prevén: «Artículo 365-. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos ( ) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente ( ) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios». «ARTÍCULO 5.- Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.» 1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.
Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS (Negrilla y subraya fuera de texto). Según lo preceptuado en el artículo 366 ibidem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Por su parte, el artículo 367 ídem, dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la Ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio y a voces del artículo 14.14 ibidem, la que hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.
El servicio público domiciliario de alcantarillado, es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibídem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: 1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.
En un mismo sentido, el artículo 3o de la Ley 136 de 1994 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
Por otra parte, el artículo 8º de la Ley 388 de 199 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Señala dicha normativa que son Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Ahora bien, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 142 de 1994 mediante el Decreto 302 de 200, el cual consagra las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. Sobre el servicio público domiciliario de alcantarillado el artículo 3º ibídem señala: Artículo 3º Glosario.
Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: 3.2 Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. 3.18 Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado. 3.31 Red local de alcantarillado sanitario.
Conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles. 3.32 Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas. 3.33 Red local de alcantarillado combinado.
Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. 3.42 Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos.
Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. Así mismo, el artículo 7º del mismo Decreto prescribe que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, los inmuebles deben cumplir los siguientes requisitos: 1) estar ubicados dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997; 2) contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS de obras terminadas; 3) estar ubicados en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble; 4) estar conectados al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este Decreto; 5) contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble; 6) los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado; 7) la conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi- sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos; 8) contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.
Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad; y 9) en edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. En síntesis, se tiene que corresponde a los municipios constitucional y legalmente, la prestación directa o indirecta del servicio público de alcantarillado; así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. 3.
De los derechos invocados 3.1 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Sobre este derecho, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2018, indicó: “De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.
Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios” 3.2. Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. Profundamente relacionado el derecho colectivo al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública se encuentra el derecho al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente.
Y sobre su regulación el artículo 365 de la Constitución Política, establece: Frente a este derecho la Sección Terrera del H. Consejo de Estado en providencia del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), C.P. María Elena Giraldo Gómez, precisó lo siguiente: Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS “El derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).
El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposiciones se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).
De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N).
En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-0020 del 13 de mayo de 2003.” Dada la obligatoriedad en prestación a todos los habitantes del territorio nacional este derecho es una garantía para logar un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y la sociedad, y que debe asegurarlo el Estado en concurrencia de otros agentes públicos, privados o mixtos, y así asegurar la finalidad y el cumplimiento de un estado social de derecho que el artículo 1º de Carta Política pregona. 4.
Problema Jurídico La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar el nexo causal entre la actuación u omisión de las entidades demandadas y la vulneración a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. 4.1 Caso concreto El argumento central consiste en que los derechos atrás enunciados están siendo vulnerados, habida cuenta que la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio, Tolima “EMPOSANANTONIO”; el Municipio de San Antonio; y la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S.P, no están cumpliendo en debida forma con la prestación del servicio de alcantarillado, pues no se cuenta con un sistema de recolección de aguas residuales y fluviales.
Conforme se relacionó en un acápite anterior, en el plenario aparecen suficientemente probadas las afirmaciones de la parte accionante, pues se encuentra acreditado que el municipio de San Antonio no cuenta con un manejo adecuado de las aguas residuales Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS y fluviales, lo que permite colegir que a los habitantes se le están vulnerando gravemente los derechos colectivos invocados con el escrito de demanda.
Como respaldo a las anteriores afirmaciones obran en el expediente: • Se allegó por parte del Municipio de San Antonio documento diagnóstico servicio de alcantarillado de la zona urbana del Municipio de San Antonio, en el que se estableció lo siguiente:2 “( ) DIAGNOSTICO SERVICIO DE ALCANTARILLADO El sistema de alcantarillado de la zona urbana del municipio es convencional, de tipo combinado, y por ende, tanto las aguas residuales como las pluviales son recolectadas y transportadas por el mismo en tuberías de distintos diámetros de PVC\ y concreto.
La configuración topográfica de la cabecera, el uso actual del sistema combinado y los costos para modificar la red actual y separar las aguas en alcantarillado pluvial y sanitario modificando las características de infraestructura de drenaje superficial y/o subterráneo, son las principales razones para continuar con esta opción, enfocando esfuerzos para mejorar condiciones de transporte de la red realizando la sustitución o reposición de redes que permitan su adecuado funcionamiento. 1 identificación de vertimientos Casco Urbano Los vertimientos identificados fueron los siguientes: • Vertimiento filo seco • Vertimiento sector matadero - Vertimiento sector Fátima • Vertimiento las vegas • PTAR la sapera • Vertimiento 12 de octubre • Copia del Informe de Visita, Evaluación y Seguimiento al PSMV adelantada por CORTOLIMA a EMPOSANANTONIO E.S.P. el 03 de febrero de 20213: “Se inicia la visita en las instalaciones de EMPOSANANTONIO indicándole a la gerente que el objetivo de la visita era realizar seguimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de San Antonio. 1.
Se informa, por parte de la encargada de atender la visita, que actualmente la empresa de servicios de San Antonio cuenta con 1503 suscriptores del servicio de acueducto, 1503 suscriptores del servicio de alcantarillado y 1449 beneficiarios del servicio de aseo. 2. Se establece que el acueducto del municipio de San Antonio se abastece principalmente de dos (2) fuentes hídricas, Quebrada La Angostura y Quebrada El Jardín. Se informa que la empresa de servicios públicos opera dos sistemas de tratamiento para aguas residuales domésticas. 3.
Se informa por parte de la gerente de EMPOSANANTONIO que en el casco urbano del municipio hay dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales, PTAR San Antonio (Caño La Sapera), PTAR Planta de Beneficio, no obstante, ninguna de las dos plantas está en funcionamiento y carecen de mantenimiento y optimización. 4. el Municipio de San Antonio, en la zona urbana posee un sistema de alcantarillado convencional de tipo combinado.
Las aguas tanto residuales como pluviales son conducidas por tuberías de distintos diámetros en material de PVC y concreto. Estas aguas llegan, en su gran mayoría, a la PTAR San Antonio, sin embargo, como se indicó previamente esta se encuentra obsoleta, colapsada y abandonada; además, se evidenciaron 2 Ver expediente digital archivo 055_Memorial Web_Respuesta_Indice_66_1 3 páginas 78 a 90 de la anotación 00003 del expediente electrónico Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS olores ofensivos en la zona llamada “La Sapera” donde comienza el vertimiento el cual transporta las aguas residuales hacia las PTAR Municipal. 5. se informa que a las plantas de tratamiento de aguas residuales simplemente se le realizan labores de limpieza preventiva ya que hasta el momento no hay recursos por empezar año, se están haciendo los debidos proyectos presupuestales. 6.
Se informa, por funcionarios de la secretaria de planeación de la alcaldía municipal, que ya se está poniendo en marcha las gestiones con la - Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT para un plan de mejoramiento del alcantarillado del municipio 7. El centro poblado. de Villahermosa cuenta con aproximadamente 50 viviendas, las cuales poseen un acueducto que se abastece de la Quebrada Losera y a su vez cuentan con alcantarillado que desemboca en la quebrada San Mateo.
Por otra parte, el centro poblado de Playa rica cuenta con más me de 250 viviendas y posee dos puntos principales de vertimientos (…) IV. EVALUACIÓN DOCUMENTACIÓN TÉCNICA N.A IV. SE CONCEPTÚA: De acuerdo a lo evidenciado en la visita de seguimiento ambiental y a la revisión del expediente 14021, se conceptúa lo siguiente: 1. En el municipio de San Antonio Tolima se evidenció la presencia de varios puntos de vertimientos en la zona urbana, los cuales vierten las aguas - residuales directamente, sin ningún tipo de tratamiento, a los puntos - referenciados previamente y emitiendo olores ofensivos durante el trayecto el vertimiento. 2.
En los centros poblados de Villahermosa y Playa rica se vierten las aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento a los puntos de vertimientos identificados. 3. Las plantas de tratamiento de aguas residuales con las que cuenta el municipio y/o EMPOSANANTONIO se encuentran totalmente fuera de operación, averiadas, obsoletas y en abandono. 4.
El municipio de San Antonio y/o EMPOSANANTONIO han incumplido reiterativamente las obligaciones adquiridas bajo los siguientes actos administrativos:. Resolución No. 1134del 06 de mayo de 2015.. Auto No 2972 del 30 de abril de 2017.. Auto No 2250 del 06 de mayo de 2019. Auto No 6273 del 22 de octubre de 2019.. El documento denominado “PSMV MUNICIPIO DE SAN ANTONIO” allegado bajo el Radicado No 18118 del 27 de septiembre de 2019, NO da cumplimiento a la normatividad ambiental vigente (Ley 142 del 11 de Julio de 1994, Decreto 1026 del 26 de mayo de 2015, Resolución No 1433 del 13 de diciembre de 2004 y Resolución No 330 del 08 de junio de 2017, entre otras) así como tampoco al Acuerdo No 13 del 24 de julio de 2018 expedido por CORTOLIMA por tanto se debe corregir, ajustar, complementar y dar estricto cumplimiento.
Además, se sugiere a la Oficina de Asesora Jurídica tomar las medidas pertinentes frente a lo expuesto en el presente informe e informes anteriores, en relación al incumplimiento de las obligaciones interpuestas en actos administrativos y a la continuidad del expediente 14021.” Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS - PRUEBA TESTIMONIAL En audiencia de pruebas llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2023, se recepcionaron las siguientes declaraciones: Se presentó a testificar la señora Olga Lucia Cárdenas Campos, quien manifestó ser natural de San Antonio Tolima, y actualmente residir en la vereda El Poleo correspondiente a dicha municipalidad.
Al interrogatorio, contestó en los siguientes términos: PREGUNTADO: ¿Nos puede decir qué barrio es? CONTESTÓ: Eso es El Poleo, PREGUNTADO: Usted nos decía que las aguas negras no tienen forma de conducirse. Y entonces, ¿qué es lo que produce esas aguas negras en ese sector? CONTESTÓ: En ese momento lo que pasa es que, pues somos varias viviendas las afectadas y principalmente hay una afectación, porque pues las aguas negras como tal están cayendo a una alcantarilla y de ahí salen para unos, para unos terrenos aledaños, ahí de la misma, de la misma comunidad.
PREGUNTADO: ¿Señora Olga Lucía esa problemática, usted sabe si ha sido puesta en conocimiento de las autoridades municipales? CONTESTÓ: Sí señora, se ha puesto en conocimiento de la entidad de EMPOSANANTONIO, nos hemos dirigido lo que es a la Alcaldía, más exactamente a Planeación, pues para ver qué solución nos hacían, nos daban en algunos casos en ósea el año pasado, más o menos para octubre tuvimos una reunión con el alcalde Jorge Iván Vázquez en lo que fue la Comunidad en la Junta de Acción comunal y resulta de que él nos dijo de que eso fue un sábado.
Él dijo que él iba el jueves de la semana siguiente a comunicarse, a mirarnos el problema que tenemos resulta que el señor nunca llegó, en otra ocasión fue el señor Felipe Sosa Caballero con el ingeniero Julián Devia fueron y miraron y ellos dijeron que no, pues que eso no, que ellos no tenían que o sea que como tal el, la Alcaldía no tenía presupuesto para trabajar, para para manejar esa situación. También nos dirigimos varias veces, nos hemos dirigido lo que es a la empresa de EMPOSANANTONIO, EMPOSANANTONIO dice que eso le corresponde a la Alcaldía, la Alcaldía dice que no, que eso es de EMPOSANANTONIO y pues ahí se sigue tirando la pelotica pero nunca nos dan una solución. PREGUNTADO: ¿Usted nos dice que el sector se llama El Poleo, pero esa es una vereda? CONTESTÓ: Esa es vereda, pero quedamos a 2 minutos del casco urbano del municipio, es la entrada como tal al pueblo (…) PREGUNTADO: La empresa de servicios públicos municipales EMPOSANANTONIO, ¿qué servicio realmente le ha prestado? CONTESTÓ: De EMPOSANANTONIO recibimos en lo que es agua y aseo, recolección de basuras, eso sí lo recibimos agua y en la recolección de las basuras.
(…) PREGUNTADO: ¿Usted que tiene su conocimiento sobre la planta de tratamiento del municipio? CONTESTÓ: Que existe, pero en este momento no está funcionando, el agua llega sucia, llega espumosa, llega con sabor a barro, muchas veces llega toda café, llega, no tiene tratamiento el agua como tal, la planta está en malas condiciones porque, es más, el terreno donde está presenta riesgo de deslizamientos.
PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si han implementado programas o proyectos de acueducto y alcantarillado? CONTESTÓ: No, no, señor, no lo han hecho. PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué actividades ha desarrollado la EDAT? CONTESTÓ: No, ninguna no ha desarrollado nada. PREGUNTADO: ¿Cuáles riesgos presenta usted en el en el lugar de su domicilio? CONTESTÓ: En el lugar de domicilio estamos presentando inundaciones, estamos presentando malos olores, mosquitos, zancudos y principalmente lo que digo es los malos olores que se presentan (…) PREGUNTADO: ¿cuántos predios aproximadamente están perjudicados con esa situación? CONTESTÓ: Pues los predios que están perjudicados en este momento son por lo menos unos donde llegan las aguas, por lo menos unos 2, 3,4. no sabría decirle exactamente porque son varios PREGUNTADO: Este digamos, no recuerdo si lo dijo, ¿pero a qué distancia aproximada de la cabecera municipal está el sector? Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS CONTESTÓ: Pues nosotros lo que le digo, estamos a más o menos a 2, 5 minutos del casco urbano. PREGUNTADO: En carro o a pie. CONTESTÓ: No a pie, como le decía, somos la entrada del pueblo PREGUNTADO: Ya y el sector es lo que podrían conocerse como un caserío o están las viviendas están lejos una de la otra.
CONTESTÓ: No, no, señor, es un, o sea, digámoslo así, es un caserío. Somos totalmente, podemos decir que somos casco urbano, o sea, no estamos retirados ni del uno ni del otro, no somos muy cercanos.” También se recepcionó el testimonio de César Augusto Romero, residente del Municipio de San Antonio Tolima y lleva alrededor de 40 años viviendo en dicha localidad, a quien se le tomó juramento y frente a sus generales de ley refirió que tiene de estudios, tercero de bachillerato, que su ocupación es mecánico y que reside en el barro el poleo hace alrededor 12 años, y quien frente a los interrogantes efectuados manifestó: PREGUNTADO: señor César Augusto, ¿entonces nos decía usted que tiene una casa en el barrio El Poleo? CONTESTÓ: Sí, señora PREGUNTADO: Nos dice que hace 12 años la tiene, ¿hace cuánto ya no reside allá? CONTESTÓ: Más o menos unos 4 años, 4 años y medio más o menos que ya no resido allá, PREGUNTADO: Ese esa casa que usted nos indica que queda en el barrio El Poleo, ¿hace parte de la zona urbana o rural del municipio de San Antonio?.
CONTESTÓ: Sí, doctora vea sucede que hace por ahí unos 15 o 20 años, eso era zona rural, se llamaba Barrio la vereda El Poleo, pero como hicieron un mega colegio más abajo, eso se quedó qué zona urbana en el municipio, eso es la entrada al pueblo, ahí encuentra, entra uno y lo primero que encuentra es el Mega Colegio, toda esa parte para acá, todo quedó poblado, sigue la escuela del Poleo y de ahí para acá la bomba y el resto del pueblo, o sea, eso queda en el mismo pueblo.
PREGUNTADO: Listo, nos puede especificar, señor César Augusto, esos problemas de alcantarillado que tiene la casa, esa casa, ¿digamos cómo se recogen las aguas negras de la casa? CONTESTÓ: Bueno, resulta que esa vereda nunca ha tenido alcantarilla. Empezó como vereda. Cuando ya se volvió, había un desagüecito pequeño de que caía una alcantarilla que cruzaba por la carretera.
Hubo un arreglo en la carretera, le hicieron una reparación ni la tenaz, sin tener en cuenta el alcantarillado. Cuando mi suegro, que fue el que nos dio el lote para nosotros fabricar una casa, fueron a hacer eso hace unos 10-12 años que le hicieron eso. Yo soy como malo en memoria en eso él les brincó mucho por eso, caso omiso le hicieron, lo hicieron eso y las agüitas de toda esa parte quedaron cayendo a esa alcantarilla lo que ha venido ablandando la tierra, teníamos era pozos sépticos, los cuales se han ido reventando y es un olor muy nauseabundo vivimos muy mal en ese sector Entonces a raíz de eso me toco que desocupar la casa y Venirme para el centro.
PREGUNTADO: Perdón, le interrumpo, señor César, ¿lo que le entendemos es su casa si tenía pozo séptico sí? CONTESTÓ: Tenía un pozo séptico, el cual al llenarse se revienta y cae sobre las otras casas que están en el borde de la carretera sucede que mi casa queda un poquito más arriba del bordo de la carretera. Sí ve por el mero centro de ese lote hay 6-8 casas, baja un, un nacimiento de agua el cual descansa esa alcantarilla cruza la carretera y de ahí para abajo comienza, ha comenzado todo eso se ha estado ablandando el terreno. Todo se ha estado ablandando.
O sea, al no tener alcantarillado no podemos. Todavía no puedo volver, tenemos la casa invivible, por lo menos la mía todavía no la puedo volver a usar, ahí la tengo sostenidita a ver si algún día se organiza ese problema para poderme ir a vivir allá, esta desocupada. PREGUNTADO: Señor César, le entiendo entonces que el pozo séptico de su vivienda, digamos colapsó porque llegó como al tope de la capacidad.
CONTESTÓ: Sí, él llega. Lo que pasa es que los pozos sépticos llegan, descarga todo y comienza a filtrar las aguas, pero filtran en la misma tierra eso no es alcantarillado, filtran en la misma tierra ellos llegan a cierta parte como ya el terreno es blando, el terreno comienza a quebrar con esa agua y se revientan. No es que se llenen, se comienzan y se revientan, y ese es el grave problema que tenemos, doctora, porque en todo el barrio entonces se ponía así mucho problema en contra de nosotros, por ello y por eso yo tengo una familia más bien un poquito numerosa.
Además, cuando llueve durísimo, eso se inunda y dónde más va esa agua, ese pozo a veces es eminente que se riega, si me comprende. (…) PREGUNTADO: ¿Qué situación presentan los inmuebles aledaños a su residencia? Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS CONTESTÓ: Mire, los inmuebles aledaños a mi residencia, lo que es la casa de mi suegro le baja un chiflón de agua por encima que cuando llueve se inunda. la Casa de la señora Olga y Don Didier es otro que llueve duro y se pone que ya se los lleva el agua y pues todos más que todo el mal olor, doctor, es que esa se pone esa vereda a pesar de que hay una escuela bien al frente, el barrio de nosotros donde estudian, yo creo que más de 100 niños porque yo nunca los he contado, no puedo, pero son cantidades, tienen que estudiar con ese olor que sale de ahí, doctor.
(…) PREGUNTADO: Ese ese barrio, El Poleo, ¿queda en el área urbana o en el área rural de San Antonio?. CONTESTÓ: Yo digo que es del pueblo es urbana sí, porque están en el pueblo, porque hay muchos, hay escuelas, ahí está el Colegio en la escuela, en un lavadero. Hay otros que están muy habitados, demasiado habitados entonces no podemos decir que es una vereda, éramos una vereda después que este mega Colegio ya dejó de ser vereda, ahora es ya es del pueblo.
Testimonio de Lida Consuelo Criollo Guarnizo, residente del Municipio de San Antonio alrededor de unos 15 o 20 años, de profesión comerciante, quien sostuvo en su declaración lo siguiente: PREGUNTADO:¿Entonces su papá tiene una casa que también está en ese barrio, El Poleo? PREGUNTADO:¿ la más afectada por qué? CONTESTÓ: Sí, e inclusive es la más afectada CONTESTÓ: Porque por ahí hay muchos desagües, o sea, tiene muchos desagües, inclusive cuando llueve es la casita más afectada, porque también le voy a comentar, hasta en la pared de la casa de mi papá se le cayó por eso, por la humedad no hay como recoger las aguas, no tenemos alcantarillado, no hay como recogerlas, si yo las recojo estoy afectando a la persona que vive más abajo, afectó de pronto a mi hermano, a mi papá, al vecino no tenemos cómo recogerlas, no hay cómo recogerlas.
PREGUNTADO: ¿La casa de su papá tiene pozo séptico? CONTESTÓ: Tenía, no sé si tiene porque es ese si no le puedo, pero ahí no tiene inclusive hay unos pozos sépticos alrededor de la casa no, no lo inclusive en esta temporada de lluvia, eso se levanta unos olores asquerosos. No vivo ahí, pero cuando voy eso se levanta un olor horrible, horrible, a como aguas negras, feo” Testimonio de Didier Alfonso Criollo Olaya.
Se lo tomó juramento y seguidamente manifestó ser natural de San Antonio Tolima, y residir en el barrio El Poleo, de profesión mecánico a quien se le interrogó de la siguiente manera: “(…) PREGUNTADO: Nos puede indicar cómo se maneja entonces, digamos las aguas residuales, ¿las aguas negras de esa vivienda? CONTESTÓ Las aguas de la vivienda de mi casa la estoy botando a una como le digo, hay una cantarilla que puede ser, pero que tiene es para para la condición, la vía y de ahí sale y cae el otro predio ahí abajo de la otra casa y la otra casa lo bota a la otra casa.
Y así estamos, PREGUNTADO: Señor Didier, si usted lo sabe más o menos, ¿cuántas viviendas digamos están sirviendo de esa alcantarilla que usted menciona? CONTESTÓ: De ahí, de esa están unas 7 viviendas, colocaron un lavadero que también ya lo quitaron, porque ese lavadero botaba las aguas ahí ya no está funcionando el lavadero de carros, como ya el señor también dejó suspender porque él empezó a botar agua, pero aguas, mucha agua estaba afectando demasiado los lotes del vecino abajo se le estaba hundiendo entonces quitó ese ese lavadero.
(…) PREGUNTADO: Señor Didier, usted nos habla de un mega colegio, a ese mega Colegio, si usted lo sabe, ¿se le construyó un sistema de alcantarillado?. CONTESTÓ: No señora, alcantarillado no tiene ese colegio me imagino que lo estarán habilitando con pozos sépticos pero alcantarillado no, no, porque si tuviera nosotros nos beneficiaríamos también de ahí, pero no, alcantarillado no tiene la escuela que está ahí, que se llama escuela del Poleo, tampoco tiene pozo sépticos, tiene unos tanques plásticos que hace aproximadamente 20 días se hizo un paro para que los niños no fueran a estudiar más porque esos olores, que hicieron vaciaron esos tanques plásticos otra vez y ahora se vuelven a llenar.
Cada vez se llenan y toca que suspender clase en la escuela porque un tanque realmente no, no es ni pozo séptico, tiene escuela, la escuela tiene un tanque plástico azules con tapa negra Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS que yo fui a pasar revista ahí porque obviamente uno tiene que estar pendiente allá de la vaina y qué son tanques plásticos y eso se llena después imagínense como 100 niños que estudian en la escuela son niños.
(…) PREGUNTADO: ¿Qué les han manifestado a las entidades? CONTESTÓ: Le hemos manifestado que la casa de nosotros se ha inundado, tiene malos olores, realmente no tenemos una vivienda como dicen digna, no, no, no, en estos momentos estamos viviendo mal, porque se ha presentado malos olores e inundación, alcantarillada prácticamente eso no hay, eso estamos botando como las como qué botar de esto sí, eso prácticamente el excremento cae ahí, a 20 metros de la vivienda.
(…) PREGUNTADO: ¿Qué riesgos presenta su vivienda en este momento? CONTESTÓ: Pues la vivienda mía en este momento, inundación, pero ya de tanta agua, tanta agua, eso me va a caer esa casa es mas no la puedo ni pañetar, que voy a poder pañetar si esos ladrillos permanecen húmedos, el pañete no va a pegar por esa humedad.” Testimonio de Linilivet Rubio González: residente en el Municipio de San Antonio, vereda El Poleo quien sostuvo en su declaración luego de tomarle el juramente de rigor lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: ¿Cómo manejan lo que tiene que ver con las aguas residuales de la casa? CONTESTÓ: Residuales aguas negras son por una acequia, porque la verdad ahí está, las aguas de las aguas negras de los vecinos, agua, lluvia, es por una acequia, no tenemos más de esa acequia, pasa a un potrero y ese potrero ya ese señor está jodiendo porque se le están yendo los terrenos de él porque es que no tenemos donde más acudir con las aguas negras ni el agua lluvia.
PREGUNTADO: Usted nos puede indicar, nos aclara ¿qué es una acequia? CONTESTÓ: Es una acequia sí, o sea una alcantarilla demasiado vieja hace mucho tiempo, pero no es como tal un alcantarillado y la alcantarilla va de un lado a otro es una cantilla de lado a lado, pero al lado de nosotros y abajo una acequia donde caen las aguas negras, agua, lluvia, todo y los terrenos están y yendo, porque incluso vamos a construir y no podemos, porque la tierra está demasiada blanda y entonces por eso es que estamos aquí molestando por eso (…) PREGUNTADO: ¿Estas instituciones educativas presentan las mismas circunstancias que usted nos está haciendo mención? CONTESTÓ: Sí señor, por lo menos la del poleo, cuando hay a veces los niños no tienen clase porque se viene, perdóneme la palabra se viene toda esa M****** se rebota el olor no lo aguanta, o sea, ni los niños, porque tienen que mandar para la casa por ese mismo problema, porque es que ellos no tienen un pozo, son tanques y eso se llenan y ese el olor es espantoso.
PREGUNTADO: ¿Usted sabe o tiene conocimiento si la alcaldía ha implementado programas o proyectos de acueducto y alcantarillado? CONTESTÓ: Lo que yo tengo entendido que, si han estado ahí, o sea han estado, pero nunca han hecho algo para el beneficio de todos nosotros.” 4.2 De una acción u omisión de la parte demandada De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la población del municipio de San Antonio, ha visto afectado su derecho a la salubridad pública debido a la falta de un manejo adecuado de las aguas residuales del municipio, circunstancia que se refleja, en un primer momento con las declaraciones de los habitantes de la vereda el Poleo, quienes al unísono manifestaron la falta de sistema de alcantarillado, y la problemática con las aguas negras y fluviales en diferentes residencias.
De otra parte, se encuentra probado el manejo inadecuado de aguas residuales, dado que, ante la falta de alcantarillado, la población realiza el vertimiento de estas a las fuentes hídricas sin tratamiento alguno, contaminando las quebradas que cruzan el municipio de San Antonio. Respecto al acceso a una infraestructura para la prestación eficiente de los servicios públicos, la Sala considera que ha sido reconocido por las autoridades aquí demandadas que no se cuenta con una planta de tratamiento de aguas negras y fluviales y la vereda el Poleo no tiene servicio de alcantarillado, lo cual generó el Rad.
No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS rebosamiento de aguas residuales, como consecuencia, la afectación de los habitantes del municipio de San Antonio. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el municipio de San Antonio no cuenta con un adecuado sistema de alcantarillado, lo cual constituía una vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Ahora, si bien el Municipio de San Antonio se encuentra adelantando el proceso contractual que tiene por finalidad la celebración del contrato con el objeto: “CONSULTORÍA PARA EL AJUSTE Y/O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS (PSMV) DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LAS RESOLUCIONES 1433 DE 2004 Y 631 DE 2014 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, Y AJUSTE Y/O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS (PGIRS), EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LAS RESOLUCIONES 754 DE 2014, 1257 DE 2021, 2184 DE 2019 DE MIN AMBIENTE”, también lo es que, no puede considerarse que en la actualidad ya cesó la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues hasta que no se garantice el efectivo funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales y el sistema de alcantarillado, no se está garantizando el acceso efectivo a la infraestructura que permite la prestación de dicho servicio y, como consecuencia los derechos a la salubridad pública y el goce de un medio ambiente sano. La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. • Del Municipio de San Antonio.
De conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política y 5o de la Ley 142 de 1998, el municipio es el primer respondiente de la prestación de servicios públicos, obligación que puede cumplir en forma directa o a través de empresas de servicios públicos. Por su parte, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
Sobre la prestación de los servicios públicos dispuso: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, v telefonía pública básica conmutada* por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente".
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos se encuentra en cabeza del municipio, por tanto, es el encargado de velar porque las infraestructuras que permiten la satisfacción de los mismos funcionen y además debe realizar los mantenimiento preventivos, obligación con la cual no ha cumplido y que generó el lamentable estado en el que hoy se encuentra el sistema de alcantarillado del Municipio de San Antonio- Tolima.
Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS Ahora bien, el libro 3, título 7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolla los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.
Sobre el particular el artículo 2.3.7.1.1.1 señala: “ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.” (subraya fuera de texto) En el mismo sentido, el artículo 2.3.7.1.2.1 señala: “ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1.
ADOPCIÓN DE INFRAESTRUCTURA BÁSICA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el inciso primero del presente artículo.” Así las cosas, es claro para la Sala que la prestación del servicio de alcantarillado en la vereda el Poleo, es responsabilidad del ente municipal, como primer respondiente, por tanto, es quien debe adoptar las medidas, realizar los estudios, diseños y financiar las obras requeridas. • EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO, TOLIMA “EMPOSANANTONIO La Constitución en su artículo 365 señala que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional…”; además, que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Significa que cuando el Estado confía la prestación de los servicios públicos, de todas maneras, su responsabilidad no disminuye, sino por el contrario, aumenta pues debe asegurarse de verificar la eficiencia e idoneidad del servicio que se presta, es decir, que lo asuman de una manera seria y que cumplan su misión, de tal forma que los usuarios reciban los beneficios del servicio prestado.
Por su parte, el artículo 6º de la Ley 142 de 1994, prevé: Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS “ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: …” Asimismo, el artículo 76 de la ley 715 de 2001, indica: “Competencias del municipio en otros sectores.
Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” Conforme a lo anterior, es claro que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado está en cabeza de la entidad territorial, Municipio de San Antonio, pero en atención a la descentralización por servicios se le atribuyó dicha función a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Antonio – EMPOSANANTONIO E.S.P., sin que ello signifique total desprendimiento de las obligaciones impartidas en la Constitución Política de Colombia en cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Por lo anterior, los deberes que la Constitución y la ley imponen al Estado implican derechos de los usuarios a beneficiarse de la ampliación de la cobertura de los servicios públicos, a gozar de un funcionamiento eficiente, continuo y seguro de los servicios públicos. En este orden de ideas, es claro que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Antonio – EMPOSANANTONIO E.S.P, tiene el deber constitucional y legal de efectuar las acciones pertinentes para la construcción, mejoramiento, conservación, reparación y reposición de todas las redes que hacen parte del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de San Antonio, entre ellas, la vereda el Poleo. • De la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA “EDAT S.A E.S.P OFICIAL Ahora, en lo que tiene que ver con la EDAT, no se pierda de vista que como gestora del Plan Departamental de Aguas tiene dentro de sus objetivos institucionales, conforme al acuerdo No. 021 de 29 de mayo de 2015 de la Gobernación del Tolima, articular las políticas nacionales ambientales de desarrollo territorial y sectorial, para garantizar el incremento de coberturas efectivas en agua potable y saneamiento básico, prestando especial atención a las regiones con más bajos indicadores, preservar el recurso hídrico, modernizar empresarialmente a los entes prestadores, optimizar recursos y desarrollar economías de escala de invasión y operación, así como suministrar agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales bajo parámetros que prioricen a comunidades, niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a las escuelas rurales implementado tecnologías de bajo costo y Asegurar la protección y conservación de las fuentes abastecedoras de acueductos urbanos y rurales.
Así las cosas, dada la capacidad para articular y asesorar en la formulación de los correspondientes proyectos, pues ya enterada de la problemática, que no es de poca monta, es indispensable que la EDAT avance en lo del caso para optimizar la infraestructura existente o mejorarla y de ese modo garantizar el sistema de alcantarillado a la comunidad rural afectada (Vereda el Poleo).
Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS Por último, es necesario señalar que, esta Corporación no desconoce las especiales condiciones económicas en las que se puedan encontrar la empresa de servicios públicos demandada, como la gran mayoría de entidades públicas; así como que está instancia judicial no se puede convertir en un coadministrador del presupuestos de los accionados, pero, en todo caso, dichas situaciones per se no se pueden convertir en patentes de corzo y/o en causales de exoneración de las obligaciones que tienen las entidades de velar por el respeto, la protección y el restablecimiento de los derechos colectivos que están amenazando y/o vulnerando.
En este orden de ideas, este Tribunal CONFIRMARA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la parte actora, al encontrar suficientemente demostrado las omisiones en que ha incurrido la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio, Tolima “EMPOSANANTONIO”; del Municipio de San Antonio; y de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S. 5 - De las Costas El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 con respecto a las costas procesales en las acciones populares señala: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas a la parte vencida de conformidad con las reglas establecidas en el C. G. del P., además sólo se condenará en costas al demandante cuando haya temeridad o mala fe en su accionar.
La norma también permite que en caso de mala fe de ambas partes, el juez popular pueda imponer multas a favor del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Una interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que el legislador fue claro al establecer que solo se condenará en costas cuando una de las partes resulte vencida dentro del litigio.
Así pues, en el sub examine se observa que algunas de las pretensiones formuladas se despacharon favorablemente conllevando consecuencialmente una responsabilidad y condena a los accionados. Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a las demandadas la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio, Tolima “EMPOSANANTONIO”; el Municipio de San Antonio; y la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S.P., incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de las mencionadas y a favor del extremo activo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que por Secretaría del Juzgado de origen se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00080-01 (1414-2024) ACCIÓN POPULAR Personería Municipal de San Antonio Vs Municipio de San Antonio Y OTROS F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2.024, por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenase en costas de segunda instancia a la parte demandada la Empresa de Servicios Públicos de San Antonio, Tolima “EMPOSANANTONIO”; del Municipio de San Antonio; y de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S., incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los mencionados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ejecutoriado el presente fallo remítase el expediente al despacho judicial de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx