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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2017-00369-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Apoderado: JAIME ANDRES LOSADA SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las señoras Enna García Reyes y Leidy Rojas Ordoñez y el apoderado de la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La señora Gloria Andrea Mora Arias por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 60227 del 24 de noviembre de 2006, de la Resolución No. RDP 36587 del 29 de septiembre de 2016 y de la Resolución No. 003469 del 31 de enero de 2017.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de las Resolución No. RDP 042432 del 9 de noviembre de 2016 y No. RDP 003469 del 31 de enero de 2017, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, dejada por el causante ROBERTO RIVERO PUYANA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 13.813.216. 1 Fls. 89 al 90 Cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reliquidar la pensión del señor ROBERTO RIVERA PUYANA, tomando como salario base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios (01/11/04 al 31/10/05), esto es, incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios mensual, gastos de representación, prima de servicios o semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, elevando la mesada a la suma de $3.466.040, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada a reconocer a la señora GLORIA ANDREA MORA ARIAS, el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por ROBERTO RIVERO PUYANA, como compañera permanente del causante durante más de 20 años hasta el día de su muerte o en el porcentaje que determine el juzgado.

QUINTO: Que se condene a la demandada a pagar a los beneficiarios, el retroactivo pensional que resulte a su favor, tanto por la reliquidación de la mesada pensional, como por el reconocimiento del 50% dejado en suspenso o en el porcentaje que el despacho considere de acuerdo con el tiempo que duró la convivencia con el causante.” 2.

HECHOS 2 El 10 de marzo de 1980, el señor Roberto Rivero contrajo matrimonio con la señora Enna Mercedes García Reyes y juntos compartieron su vida hasta 1995. Posteriormente, el señor Rivero decidió formar una nueva unión con la señora Gloria Andrea Mora Ríos, con quien convivió de manera estable hasta el 17 de abril de 2016, fecha del fallecimiento del señor Rivero, de aquella unión nació Julián Roberto Rivero Mora el 26 de septiembre de 1998; sin dejar la convivencia con la señora Gloria Mora, el causante mantuvo una relación amorosa con la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez, con quien tuvo una hija el 2 de enero de 2010, Leidy Daniela Rivero Rojas.

El 24 de noviembre de 2006, mediante la Resolución No. 60227, CAJANAL EICE reconoció al señor Roberto Rivero su pensión de jubilación, en virtud de su trabajo como empleado oficial en diversas entidades del Estado. El señor Roberto Rivero falleció el 17 de abril de 2016, por lo que a reclamar la sustitución pensional se presentaron la señora ENNA MERCEDES GARCIA REYES como cónyuge sobreviviente, GLORIA ANDREA MORA ARIAS como compañera permanente y en representación de su hijo menor JULIÁN ROBERTO RIVERO MORA y LEYDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ como compañera permanente y en representación de su menor hija LEIDY DANIELA RIVERO ROJAS. 2 Fls. 90 al 92 Cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 El 29 de septiembre de 2016, mediante la Resolución No. 36587, la UGPP decidió negar la reliquidación de la pensión del señor Roberto Rivero y reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante Julián Roberto Rivero Mora y Leidy Daniela Rivero Rojas, en cuantía del 25% para cada uno, pero dejó el otro 50% en suspenso que le pudiera corresponder a Enna Mercedes García Reyes, Gloria Andrea Mora Arias y Leidy Milena Rojas Ordoñez, sin establecer cuál debía ser el trámite para resolver esta situación.

3. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Ley 100 de 1993, artículos 36 y 37, Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3 de la Ley 62 de 1985. Aseguró el apoderado de la parte demandante que, se violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, por cuanto el causante fue beneficiario de aquel, al tener más de 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994, por lo que el reconocimiento del derecho pensional debió hacerse de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación del actor, como si no fuera beneficiario de la transición y sin incluir todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios.

Además afirmó que, al no tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente a adquirir el status de pensionado, se violó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegó que la UGPP violó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al dejar en suspenso el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional, adujó que la referida normativa debió aplicarse en su totalidad a su poderdante, quien demostró haber mantenido vida marital y convivencia con el causante durante los cinco (5) años previos a su fallecimiento, por lo tanto, sostuvo que ella debió ser la beneficiaria de la mesada pensional completa.

Finalmente, el apoderado judicial expuso como sustento de sus dichos, diferentes pronunciamientos emitidos por parte de nuestro Órgano de Cierre, frente al tema objeto de sentencia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21

4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” 3 Dentro del término legal por medio de apoderada judicial, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, señalando que la demanda careció de fundamentos facticos como legales. Respecto a las controversias entre las posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, manifestó que a la entidad no le fue posible resolver de fondo las pretensiones, pues en estos casos se debe dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta cuando la jurisdicción competente dirima el conflicto, aunado a que, la parte demandante no allegó elementos que indiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para tener la calidad de beneficiaria, recordando que es la parte interesada la encargada de probar los supuestos de hecho y de derecho en los que sustenta sus pretensiones.

Finalmente, expuso como excepciones “Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la Demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda” y “Innominadas y/o Genérica”.

4.2. ENNA MERCEDES GARCÍA REYES4 El apoderado de la señora Enna Mercedes García Reyes se pronunció respecto a los hechos y frente a las pretensiones de la demanda, recordando que la sustitución pensional está orientada a la protección de la familia, como consecuencia del desamparo económico abrupto que sufre a causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar.

Relató la convivencia entre el señor Roberto Rivera y la señora Enna García afirmando que, el causante convivió como cónyuge con su legítima esposa y sus tres hijos, compartiendo armónicamente juntos techo, lecho y mesa por más de 36 años continuos hasta su muerte accidental; jamás se separaron de cuerpos o liquidaron la sociedad conyugal formada por su matrimonio, tiempo en el que la señora Enna dependió económicamente del señor Roberto.

Manifestó que, el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido en favor de la señora Enna Mercedes García, por su condición de cónyuge sobreviviente, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del pensionado, es decir la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Finalmente, propuso las excepciones “Ausencia de los presupuestos legales establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para que 3 Fls. 247 al 265 Cuaderno principal, Expediente digital SAMAI 4 Fls. 210 al 221 Cuaderno principal Tomo 02, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 la señora Gloria Andrea Mora Arias sea acreedora de la Pensión de sobrevivencia deprecada” y “Inexistencia de convivencia simultanea”, “Genérica”.

4.3. LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ5 El apoderado de la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez se pronunció respecto a los hechos y frente a las pretensiones de la demanda indicando que coadyuva las incoadas en los numerales 1, 2, 3 y 5, y se opuso a la del numeral 4, precisando que la única beneficiaria en calidad de esposa por la muerte del señor Roberto es la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez, asimismo argumentó que como el deceso de Roberto Rivero fue el 17 de abril de 2016, le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Finalmente, expuso como excepciones “Temeridad y mala fe de la demandante”, “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva respecto de las dos demandadas” y “De legalidad de la acción”. 5. SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución RDP 036587 del 29 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, únicamente en lo que tiene que ver con el 50% de la pensión de sobrevivientes que fue puesta en suspenso por parte de dicha entidad.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución RDP 003469 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución 36587 del 29 de septiembre de 2016, presentado por las señoras: Gloria Andrea Mora Arias, Enna Mercedes García Reyes y Leidy Milena Rojas Ordoñez.

TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a RECONOCER Y PAGAR el derecho prestacional en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) a la señora Gloria Andrea Mora Arias, en calidad de compañera permanente, y el otro veinticinco por ciento (25%) a la señora Enna Mercedes García Reyes, en condición de cónyuge supérstite, del causante, señor Roberto Rivero Puyana (Q.E.P.D.), a partir del 18 de abril de 2016, en atención a lo considerado en precedencia, sin perjuicio de que en adelante dichos 5 Fls. 196 al 202 Cuaderno principal, Expediente digital SAMAI 6 Expediente digital SAMAI índice 00087 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 valores puedan cambiar, atendiendo los cambios que pueda presentar la mentada prestación social.

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, la entidad demandada deberá efectuar los descuentos legales en materia de salud y demás que sean procedentes, y destinados al Sistema de Seguridad Social.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda- SEXTO: Sin condena en costas.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, determinar si la demandante, y/o a las demandadas, Enna Mercedes García Reyes y Leidy Milena Rojas Ordoñez, cumplían con las condiciones legales y jurisprudenciales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Roberto Rivero Puyana, y de ser así, disponer a qué porcentaje o (s) correspondería dichos derechos.

El A quo resolvió la controversia relacionada con el 50% de la pensión de sobrevivientes que había quedado en suspenso tras la expedición de la resolución RDP No. 036587 del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó la reliquidación post mortem de la pensión de vejez del señor Roberto Rivero Puyana y reconoció una pensión de sobrevivientes.

Precisó según los antecedentes judiciales, que los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como a la compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

A lo anterior, según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el proceso, el Despacho observó que un grupo de los declarantes afirmó que la señora Gloria Andrea Mora Arias fue la última compañera sentimental del causante; y otros, que siempre mantuvo una relación de pareja con su esposa Enna Mercedes García Reyes. Se indicó que el señor Rivero proveía el sustento de ambos hogares y que existían vínculos de afecto y apoyo con ambas interesadas.

No obstante, frente a las pruebas presentadas por la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez, no se logró acreditar los vínculos de afecto, apoyo y convivencia real y efectiva con el causante. En el caso concreto, al comprobarse los aspectos mencionados en el acápite anterior, el A quo concedió el derecho de sustituir la pensión a la demandante y a la demandada Enna Mercedes García Reyes, asignando un porcentaje del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 veinticinco por ciento (25%) de la pensión a la señora Gloria Andrea Mora Arias, en calidad de compañera permanente, y el otro veinticinco por ciento (25%) a la señora Enna Mercedes García Reyes, como cónyuge supérstite del causante.

La juez de primera instancia fundamentó su decisión en la comprobación de los hechos alegados tanto por la demandante como por la señora García Reyes, al constatar que ambas mantuvieron relaciones afectivas y de apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, determinando que ambas ostentaron, en igualdad de condiciones, el derecho a acceder a la prestación pensional reclamada.

Finalmente, se declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 036587 del 29 de septiembre de 2016 y de la Resolución RDP 003469 del 31 de enero de 2017, en virtud de lo expuesto anteriormente. Además, se dispuso que se debe reconocer la indexación desde el momento en que cada mesada se hizo exigible. 6. APELACIÓN

6.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” 7 El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2021, solicitando que sea revocada la decisión emitida, argumentando que a la demandante ni a la vinculada le asiste derecho como beneficiarias de la sustitución pensional pretendida.

A lo anterior, señaló que en primera instancia no se acreditaron los requisitos de cohabitación, singularidad y permanencia establecidos por la Ley 100, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigidos para el reconocimiento de la prestación de la que fue beneficiario el causante; en razón a ello consideró que las resoluciones y actos administrativos expedidos, se encuentran debidamente cobijados por la ley, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

La entidad fundamentó su oposición en la existencia de contradicciones sustanciales en las pruebas testimoniales aportadas, considerando que dichas pruebas resultaron insuficientes para acreditar las convivencias simultaneas de que trata el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 entre Gloria Andrea Mora Arias y Enna Mercedes García Reyes y, al no obrar en el expediente elementos probatorios adicionales que corroboraran el cumplimiento estricto de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, la entidad solicitó la revocatoria de la decisión impugnada. 7 Expediente digital SAMAI índice 00092 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21

6.2. ENNA MERCEDES GARCÍA REYES8 El apoderado judicial de la señora Enna Mercedes García Reyes presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2021, en donde argumentó que la señora Gloria Andrea Mora Arias no es acreedora del porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del derecho prestacional por considerar que aquella no fue la compañera permanente del causante.

En atención a lo anteriormente expuesto, señaló que según las pruebas recaudadas en el proceso se trató solo de una la relación ocasional pues en los últimos años de vida del causante y, por su estado delicado de salud, solo fue cuidado por su esposa la señora Enna García mas no por la demandante, quien estuvo viviendo fuera del país. En respuesta al argumento de la accionante, la entidad manifestó que la necesidad de aquella de emigrar en busca de oportunidades laborales resulta incompatible con la existencia de una relación marital consolidada, de haber subsistido tal vínculo, la accionante habría sido beneficiaria de la pensión de jubilación percibida por el causante, exfuncionario de la Procuraduría General de la Nación desde 2006, lo cual habría obviado su desplazamiento al extranjero.

Como punto relevante, destacó que las señoras Gloria Mora y Leidy Rojas se enteraron de la muerte del causante varios días después de su fallecimiento, lo que evidencia la falta de cercanía entre ellos y, por lo tanto, la inexistencia de convivencia. El apoderado manifestó que, a diferencia de la demandante y la señora Rojas Ordoñez, su poderdante dependió económicamente de su esposo hasta su fallecimiento, contrastando con lo probado en el caso de las demás involucradas, quienes demostraron tener empleos tanto fuera de la ciudad como del país, acreditando que eran mujeres completamente independientes económicamente.

Además, destacó que fue la señora Enna García quien se encargó exclusivamente de todas las gestiones relacionadas con el accidente que resultó en el fallecimiento del causante y quien cubrió el total de los gastos funerarios. Concluyó solicitando que se valoren los testimonios presentados a favor de su poderdante, los cuales acreditaron la existencia de un hogar, una familia y el propósito de mantenerla.

Asimismo, argumentó que la señora Enna Mercedes, en su calidad de legítima esposa y miembro del grupo familiar del causante, es la persona acreedora al derecho de recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes que quedó en suspenso por la UGPP. 8 Expediente digital SAMAI índice 00093 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21

6.3. LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ9 El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2021, donde manifestó que el A quo no valoró las pruebas de las formas propias de cada juicio, desconociendo la relación que sostuvo su poderdante con el causante y, por consiguiente, negándole la pensión de supervivencia. En relación con lo expuesto, argumentó que la Juez otorgó mayor validez a los testimonios presentados por la accionante, los cuales, según su criterio, no aportaron nada relevante sobre los detalles de la relación entre la señora Gloria Mora y el señor Rivero Puyana.

En contraste, destacó la declaración de su testigo, la cual sirvió para acreditar las acciones y actividades propias de un cónyuge realizadas por el causante en beneficio de su poderdante. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el A quo respecto a que en los últimos años su poderdante se dedicó a la recolección de cosechas en diferentes municipios del Tolima, aclaró que en ningún momento se dijo tal afirmación, lo expresado fue, que durante las cosechas de café, ella viajaba los fines de semana a vender sus productos (como hamburguesas, chorizos, etc.), desvirtuando así la idea de que se retiraba por períodos prolongados, aclaró que solo lo hacía los fines de semana y no durante todo el año. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la señora Enna García Reyes, el apoderado de la señora Leidy Rojas Ordoñez y el apoderado de la UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2021.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió los respectivos recursos, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 9 Expediente digital SAMAI índice 00091 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado de la señora Enna García Reyes, el apoderado de la señora Leidy Rojas Ordoñez y el apoderado de la UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 8 de noviembre de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice consiste en determinar si, como lo considero el A quo, resulta procedente reconocer en favor de las señoras Gloria Andrea Mora y Enna Mercedes García el derecho a la sustitución de pensión de vejez del señor Roberto Rivera o si, por el contrario, tal como alegan los apelantes, ninguna de ellas es acreedora a la prestación, o si únicamente corresponde a la señora Enna Mercedes García Reyes ser beneficiaria del 50% de la misma, o a la señora Leidy Milena Rojas quien ostenta derechos como compañera permanente.

3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para ordenar el derecho a reclamar la sustitución de la pensión de vejez que devengaba en vida el señor Roberto Rivero Puyana a las señoras Gloria Andrea Mora Arias y Enna García Reyes, en un porcentaje de un veinticinco por ciento (25%) para cada una de ellas, debido a haber acreditado debidamente sus condiciones de compañera permanente y cónyuge del causante.

4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TIBUNAL 4.1. Marco legal y Jurisprudencial 4.1.1. De la pensión de sobrevivientes La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida.10 En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.11 10 Ver entre otras: Sentencia T-190 de 1993;

T-553 de 1994; C-389 de 1996; C-002 de 1999; T-049 de 2002; C-1094 de 2003; T-326 de 2007; C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Ver: Sentencias T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 En torno a ello, la Corte Constitucional ha identificado en sus pronunciamientos tres principios cardinales que la fundamentan: “(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria;

(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”12 4.1.2.

Requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(…). Posteriormente, la Ley 797 de 2003 realizó ciertos cambios en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a través de su artículo 13, se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual quedó redactado de la siguiente manera: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido 12 Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-1035-2008> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (Negrillas de la Sala) (…). En la sentencia del 10 de octubre de 201313, el Consejo de Estado estableció los siguientes lineamientos con respecto a la sustitución pensional. “…La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional: • El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.

El vínculo constitutivo de la familia – matrimonio o unión marital de hecho – es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. • Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca, a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 10 de octubre del 2013. Radicación No 25000-23-25- 000-1997-03631-01(1199-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 conviven sin necesidad de vínculo formal.

Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. • Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. • La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido.

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.” Tal criterio jurisprudencial ha sido compartido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en diversas sentencias14, en todo caso, analizando detalladamente la situación concreta, según las pruebas existentes en el proceso.

“…El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto…”.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 201015, determinó que la resolución de disputas por sustitución pensional entre cónyuges y compañeros permanentes exige el análisis de elementos como el apoyo mutuo, la convivencia, entre otros, así: “…Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de 14 Ver, entre otras, las sentencias proferidas en las siguientes fechas: (i) 2 de octubre de 2008, expediente No. 4335-04, C.P. Jesús María Lemos Bustamante;

(ii) 8 de julio de 2010, expediente No. 1412-07, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Sentencia del 08 de julio de 2010 radicado interno 1412-07 y ponencia de la H.C. Bertha Lucía Ramírez De Páez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.

Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre las posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, deben examinarse los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, es el criterio material de convivencia y no el formal de un vínculo el factor determinante reconocido por la reciente Jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

En este contexto, si en el orden de beneficiarios están en igualdad de condiciones el cónyuge o el compañero (a) permanente, el reconocimiento sólo es posible en favor de uno y aunque los dos afirmen una dependencia económica, la sustitución pensional corresponde a quien demuestre convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución ”. 4.2.

Caso Concreto. Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por los apelantes, que solicitan una sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 4.2.1.

Pruebas documentales - Resolución RDP 036587 del 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación postmortem de la pensión de vejez del señor Roberto Rivero Puyana y reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de los menores Julián Roberto Rivero Mora y Leidy Daniela Rivero Rojas en un porcentaje de un 25% para cada uno de ellos, dejándose en suspenso el restante 50% (Fls. 13 a 22 cuaderno principal, expediente digital). - Resolución RDP 003469 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió recurso de apelación en contra de la resolución 36587 del 29 de septiembre de 2016, presentado por las señoras: Gloria Andrea Mora Arias, Enna Mercedes García Reyes y Leidy Milena Rojas Ordoñez; confirmándose en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida (Fls. 27 a 34 cuaderno principal, expediente digital). - Copia del registro civil de defunción del señor Roberto Rivero Puyana, en el que se aprecia que falleció el 17 de abril de 2016, en la ciudad de Ibagué – Tolima (Fl. 38 cuaderno principal, expediente digital).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 - Copia del registro civil de matrimonio No. 1315317 de fecha 16 de febrero de 1994, celebrado entre el señor Roberto Rivero Puyana y la señora Enna Mercedes García Reyes, el 1 de marzo de 1980, en Ibagué (Fls. 6 a 7 cuaderno principal tomo 02, expediente digital). - Resolución RDP 034315 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP reconoció el pago de auxilio funerario en favor de la señora Enna Mercedes García Reyes, por valor de $ 4.954.463 (Fls. 26 a 28 cuaderno principal tomo 02, expediente digital). - Copia de liquidación de siniestros de la empresa Seguros del Estado S.A., en la que se reconoció, una orden de pago por la suma de $ 17.236.350 con ocasión de la solicitud de pago de indemnización relacionada con el fallecimiento del señor Roberto Rivero Puyana, ocurrido en accidente de tránsito el día 17 de abril de 2016 (Fls. 201 al 204 cuaderno principal tomo 02, expediente digital). - Oficio del 30 de diciembre de 2019, identificado con el número 20197031144211, suscrito por el Oficial de Migración CFSM Ibagué – Regional Andina, en donde informó que, la señora Gloria Andrea Mora registró tres (3) movimientos migratorios de entrada y salida del país, realizada a partir del 01/01/1995 al 31/12/2016 (Cuaderno pruebas parte demandada UGPP, expediente). - Oficio de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la señora Maricel Cifuentes Giraldo, con nota de presentación personal surtida ante la Notaría 73 de Bogotá D.C., mediante el cual certifico el arrendamiento de una vivienda ubicada en la dirección manzana A casa 1 Brisas del Pedregal en Ibagué, Tolima (Fls, 66 a 67 cuaderno principal, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso No. 08102016 de fecha 25 de abril de 2016, rendida por la señora Gloria Andrea Mora Arias ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, Tolima (Fl. 41 cuaderno principal, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso de fecha 14 de mayo de 2016, rendida por el señor Jairo Enrique Lancheros Cucaita ante la Notaría Única del Círculo de Chaparral Tolima, en beneficio de la señora Gloria Andrea Mora Arias (Fls. 51 al 52 cuaderno principal, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso de fecha 4 de mayo de 2016, rendida por la señora Nohora Hernández Gutiérrez ante la Notaría Única del Círculo de Chaparral Tolima, en beneficio de la señora Gloria Andrea Mora Arias (Fls. 53 al 54 cuaderno principal, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso de fecha 14 de mayo de 2016, rendida por la señora Luz Dary Santofimio ante la Notaría Única del Círculo de Chaparral Tolima, en beneficio de la señora Gloria Andrea Mora Arias (Fls. 55 al 56 cuaderno principal, expediente digital).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 - Acta de declaración extra proceso de fecha 12 de mayo de 2016, rendida por la señora Erika Vanessa Riaño Gaitán ante la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Ibagué Tolima, en beneficio de la señora Gloria Andrea Mora Arias (Fl. 57 cuaderno principal, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso No. 3296/2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, rendida por la señora María Cecilia Núñez Acevedo ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué Tolima, en beneficio de la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez (Fls. 192 al 193 cuaderno principal, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso No. 3046/2017 de fecha 26 de noviembre de 2017, rendida por el señor Ramiro Velásquez Soto ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué Tolima, en beneficio de la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez (Fls. 194 al 195 cuaderno principal, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso No. 3587/2016 de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por el señor Jair Benítez Mojica ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ibagué Tolima, en beneficio de la señora Enna García Reyes (Fl. 2 cuaderno pruebas vinculada Enna Mercedes, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso No 789 de fecha 23 de septiembre de 2016, rendida por la señora Ana Julia Rodríguez de Mora ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Ibagué Tolima, en beneficio de la señora Enna García Reyes (Fl. 3 cuaderno pruebas vinculada Enna Mercedes, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso No 3604/2016 de fecha 12 de octubre de 2016, rendida por la señora Magnolia Montoya Mejía ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ibagué Tolima, en beneficio de la señora Enna García Reyes (Fl. 4 cuaderno pruebas vinculada Enna Mercedes, expediente digital). - Acta de declaración extra proceso No 863 de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por el señor Jairo Alberto García Reyes ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Ibagué Tolima, en beneficio de la señora Enna García Reyes (Fl. 5 cuaderno pruebas vinculada Enna Mercedes, expediente digital). 4.2.2.

Pruebas testimoniales El 23 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron las declaraciones de los señores Gildardo Antonio Yate Rodríguez y Julián Roberto Rivero Mora, solicitadas por la parte demandante. - Declaración del señor Gildardo Antonio Yate Rodríguez, amigo del señor Roberto Rivero Puyana: “PREGUNTADO. – Manifieste lo que le conste acerca de la Real convivencia entre el señor Roberto Rivero Puyana y la señora Gloria Andrea Mora Arias.

CONTESTÓ. – Desde el momento que yo lo conocía a él, que yo iba a la casa de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 él en visita por la amistad, siempre lo conocía conviviendo en la misma vivienda con la señora Andrea Mora, los niños estaban pequeños, los gemelos, que, aunque no eran hijos de él, convivían con él, incluso después de que ya él se vino para Ibagué, hace 8 años también me vine para acá a residir, volvimos y nos encontramos y el seguía conviviendo con la señora Andrea Mora.

(Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 34:00 a 43:00). PREGUNTADO. - ¿Cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor Roberto? CONTESTÓ. - Pues en la casa él siempre era la esposa Gloria Andrea Mora, los dos gemelos, Nelson, Steven y Nelson. Andrés y Julián también. PREGUNTADO. - ¿Usted tenía conocimientos si él tenía otros hijos? CONTESTÓ. - Sí, yo supe e incluso en chaparral me di cuenta de 2 hijos que eran Juan José y otra niña que él me decía que era hija, no me enteré de más. PREGUNTADO. - ¿A usted le llegó a comentar que tuviera otra compañera u otros hijos? CONTESTÓ. - No, en ningún momento me llegó a comentar sobre eso (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 44:00 a 44:15) PREGUNTADO. - Diga al despacho, si usted tiene conocimiento, dónde ha vivido la señora Gloria Andrea Mora en los últimos 2 años.

CONTESTÓ. - Antes de la muerte de Roberto Riveros, ella vivió acá en Ibagué, junto con Don Roberto (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 51:03 a 21:20).” - Declaración del joven Julián Roberto Rivero Mora, hijo de la accionante y el señor Roberto Rivero Puyana: “PREGUNTADO. - ¿A qué se dedicaba su mamá? CONTESTÓ. – Mi mamá como termino los estudias de regente de farmacia y estaba trabajando, en el 2014 y 2015 en ioncomedic y medicadiz.

PREGUNTADO. - ¿Luego de eso a que se dedicó luego del 2015? CONTESTÓ. – Pues luego del 2015, veníamos con deudas, eran unas deudas abismales que mi papá y mi mamá ya no podían pagar, entonces vendieron el carro para que mi mamá pudiera fomentar algún tipo de negocio en Chile, con la plata del carro, se fue para chile (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 1:08:00 a 1:09:30).

PREGUNTADO. – Usted se enteró de la existencia de otra hermana menor suya ¿cuándo se enteró de eso? CONTESTO. - Porque estábamos en el funeral y llegó una señora y dejó una camándula encima del ataúd de mi papá, esa misma tarde yo recibí una llamada de esa señora y estaba muy alterada porque mi papá había fallecido, justo después recibí otra llamada, que confirmaron que mi papá tenía otra hija llamada Lady (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 1:13:59 a 1:14:50).

PREGUNTADO. – Indique al despacho a quien reconocía el señor Roberto Rivera Puyana como compañera afectiva frente a la sociedad. CONTESTO. - A mi mamá Gloria Andrea Mora Arias. PREGUNTADO. - Durante la convivencia entre sus papás, ¿hubo separaciones? CONTESTO. – No, nunca. PREGUNTADO. - Manifieste si usted tenía conocimiento, si el señor Roberto Rivera Puyana tenían una relación marital de hecho diferente a la de su mamá. CONTESTO. - Si mi papá Roberto estaba casado antes, yo siempre supe de los otros hermanos y de la otra señora, pero era una relación pasada de muchos años antes que mis papás se conocieran.

PREGUNTADO. - ¿Puede indicar el nombre de esa señora? CONTESTÓ. – La señora Enna Mercedes que se conocían, supongo que alrededor de los años 85 o incluso antes y luego mi papá y mi mamá se conocieron después del 96 y formaron su hogar (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 1:19:45 a 1:21:35).” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 - Ratificación de declaración extra juicio de la señora Luz Dary Santofimio, vecina de la accionante y del señor Roberto Rivero: “PREGUNTADO. - PREGUNTADO. - Indique al despacho si le consta ¿cuál era el trato que la señora Andrea le brindaba al señor Roberto Rivera cuando este se encontraba en vida? CONTESTÓ. – El trato de esposa, muy bien con cariño se trataban, tenían un hogar muy bonito (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 2:41:34 a 2:42:00).

PREGUNTADO. - Indique el despacho, si usted sabe a quién reconocía el señor Roberto Rivera como compañera afectiva frente a la sociedad. CONTESTÓ. – Gloria Andrea Mora (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 1 min 2:43:00 a 2:43:16).” - Ratificación de declaración extra juicio de la señora Erika Vanessa Riaño, vecina de la parte demandante y el señor Roberto Rivero: “PREGUNTADO. – De lo manifestado, coméntenos por favor.

CONTESTÓ. - Yo conocí al señor Roberto en el 2010, fueron vecinos, vivían diagonal de la casa donde yo he vivido toda la vida, yo guardaba la moto allá, por eso tenía comunicación con ellos, conozco a la señora Andrea y a sus 3 hijos (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 2 min 10:48 a 11:35). PREGUNTADO. - ¿En qué lapso de tiempo tuvo lugar? CONTESTÓ. - Siempre fue como un 1 año, precisamente cuando él falleció yo tenía mi moto allá guardada, el hijo fue el que me avisó que la sacara de allá porque tenían un inconveniente familiar, el día que él falleció mi moto estaba allá (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 2 min 12:33 a 13:25).

El día 5 de marzo de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas, y en la misma se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandada Enna García, de los señores Juan Carlos Sánchez, María Nelly Ríos, Nohora Mélida Castiblanco y Nelson Montes Cruz, al igual que el de la señora María Cecilia Núñez Acevedo, solicitado por la parte demandante Leidy Milena Rojas Ordoñez: - Declaración del señor Juan Carlos Sánchez, amigo de la señora Enna García Reyes y el causante: “PREGUNTADO. – Manifiesta lo que le consta acerca de la convivencia del señor Roberto Rivera con la señora Enna Mercedes y la dependencia económica de esta.

CONTESTÓ. - Soy vecino de Enna Mercedes, soy amigo de Don Roberto, porque lo conocí durante muchos años, yo me daba cuenta que ella dependía económicamente de él siempre, él no la dejó trabajar, siempre vi la unión familiar en ellos, siempre vi el respeto como familia, como hogar, siempre lo vi a él como un ejemplo de padre. PREGUNTADO. - Diga el despacho si durante todo ese lapso que usted conoció a esta pareja, si ellos tuvieron alguna época de separación. CONTESTÓ. - No, pues realmente no, yo me acuerdo que la única vez que el único tiempo que él estuvo como aislado fue cuando él estuvo detenido.

(Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 30:18 a 31:15). PREGUNTADO. – Cuéntenos que sabe sobre eso. CONTESTÓ. - Siempre fue Mercedes, ella fue la que estuvo al frente con sus hijos, ella fue la que. corrió con los gastos del sepelio de su esposo, ellos estuvieron en Bucaramanga llevando las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 cenizas de Don Roberto (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 34:32 a 35:19).

PREGUNTADO. - Qué trato le daba el doctor Riveros frente a la Comunidad, frente a los vecinos respecto a la señora Mercedes CONTESTÓ. - Fue el amor de su vida, por los detalles que él tenía con ella, por el respeto que él sentía por ella, él me decía muchas veces que, en medio de sus enredos, él la admiraba mucho. (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 39:45 a 40:38). - Declaración de la señora María Nelly Ríos, vecina de Enna García Reyes y Roberto Rivero Puyana: “PREGUNTADO. - ¿Usted sabe a qué se ha dedicado la señora Enna Mercedes? CONTESTÓ. - A la casa siempre la vi por ahí en el hogar, siempre cuidando a sus hijos, ese era el trabajo de ella, dependía económicamente total de él (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 54:35 a 55:25).

PREGUNTADO. - ¿Usted tiene conocimiento, si el señor Roberto de pronto tenía otras relaciones con otras señoras y que hubiese tenido otros hijos? CONTESTÓ. - No, hasta ahora es que me vengo a enterar (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 57:16 a 57:50).” - Declaración de la señora Nohora Mélida Castiblanco, amiga de Enna García Reyes: “PREGUNTADO. - Dice que la señora Enna se casó en 1980, siempre estuvo casada con el señor Roberto o estuvieron separados en alguna oportunidad CONTESTO. – No que yo sepa, yo siempre los vi juntos, fui muy amiga de ellos, de la familia, él siempre respondió por ella, siempre hacían su mercado, salían de paseo.

(Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 1:16:20 a 1:17:11). PREGUNTADO. – Recuerda usted en la época que él fallece, esos hechos ¿cómo fueron? CONTESTO. - Cuando él tuvo el accidente en la moto Mercedes se enteró, ella se hizo cargo de todo el funeral, de su cremación, inclusive ella las cenizas creo que la llevó a Bucaramanga donde era él, pero ella fue la que se hizo cargo de todo (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 1:22:00 a 1:23:00).” - Declaración del señor Nelson Montes Cruz, vecino de Enna García Reyes y Roberto Rivero Puyana: “PREGUNTADO. - ¿Usted sabe si el señor Roberto tuvo otras relaciones amorosas y tuvo otros hijos fruto de esa relación? CONTESTÓ. - Vine a saber que tenía otros hijos en entierro de él (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 1:40:37 a 1:41:30).

PREGUNTADO. - ¿La señora Mercedes visitaba a Don Roberto en su lugar de detención? CONTESTO. - No, ella no lo visitaba porque, él mandó a decir que por favor no asistiera, porque no quería que corriera peligro la vida de ella o de sus hijos (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 1:41:54 a 1:42:30).” - Declaración de la señora María Cecilia Núñez Acevedo, amiga de Leidy Milena Rojas Ordoñez: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 “PREGUNTADO. - ¿Desde cuándo los conoce? ¿Por qué los conoce? CONTESTÓ. - Nosotros somos amigas, entonces cuando ella tuvo la cesárea, el señor Roberto me buscó para que le cuidara la dieta de ella mas o menos en enero de 2002 (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 1:49:50 a 1:5042).

PREGUNTADO. - ¿A usted le consta que ellos hayan convivido? CONTESTÓ. - Sí señora, convivieron como 7 años. PREGUNTADO. - ¿Dónde vivían? CONTESTO. – En el barrio combeima (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 1:54:35 a 1:55:30). PREGUNTADO. - ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Roberto estuviese casado y si tuviese otros hijos? CONTESTÓ. – Él había explicado que tenía hijos fuera del matrimonio, él estuvo casado con una señora, él me hablaba de una señora que se llama Gloria, que con ella también tuvo un niñ0 (Cuaderno principal tomo 02, audiencia de pruebas parte 3 min 2:12:00 a 2:13:12).” Realizado el análisis de los testimonios obrantes en el expediente, se advierte que los señores Gildardo Antonio Yate Rodríguez, Luz Mary Mora Arias, Julián Roberto Rivero Mora y Erika Vanessa Riaño, coinciden en atestiguar la existencia de una relación marital y convivencia permanente entre la señora Gloria Andrea Mora y el causante desde 1997, los declarantes refieren que la pareja vivió en Chaparral Tolima, durante un período, y posteriormente se trasladaron a la ciudad de Ibagué, estableciendo su residencia en el barrio el Pedregal, donde la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Roberto Puyana.

La congruencia entre las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales resulta evidente, pues se evidencia que el señor Roberto Puyana suscribió un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble ubicado en el barrio el Pedregal, en el cual la señora Gloria Andrea Mora figura como coarrendataria, dicho documento respalda la veracidad de las afirmaciones vertidas por los testigos, quienes manifestaron que el mencionado inmueble constituía el domicilio del núcleo familiar; a su vez, los declarantes, quienes frecuentaban la residencia, ratificaron que, al momento del deceso del señor Puyana habitaba aquel inmueble, estableciéndolo como su domicilio principal.

De lo expuesto se establece entonces la convivencia en unión marital de hecho de la señora Gloria Andrea Mora con el causante durante los últimos cinco años de su vida; la coherencia y claridad de las declaraciones testimoniales corroboran la existencia de una relación marital y convivencia ininterrumpida, desvirtuando así el argumento planteado en recurso de apelación de la señora Enna García, quien alegaba una relación de carácter ocasional entre aquellos, por lo que resulta dable, declarar el derecho de la señora Gloria Andrea Mora a percibir una cuota parte de la pensión de sobrevivientes generada por el causante.

Observa la Sala, que la señora Enna Mercedes García Reyes actúa en el presente proceso judicial en calidad de cónyuge supérstite del causante, en virtud del vínculo matrimonial contraído el 1 de marzo de 1980 en la ciudad de Ibagué. Los testimonios aportados por los señores Juan Carlos Sánchez, María Nelly Ríos, Nohora Mélida Castilblanco de Tique y Nelson Montes Cruz, acreditan de manera inequívoca la existencia de convivencia marital entre el señor Roberto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 Puyana y la señora Enna García, compartiendo residencia y sustento económico y procreando tres hijos en común; dichas declaraciones, además, reiteran que el señor Puyana ejercía el sostenimiento económico exclusivo del hogar, y en particular, de la señora García. De lo anterior, se desprende que los declarantes ratificaron la subsistencia del vínculo matrimonial, pese al transcurso del tiempo, dando fe de la existencia de un núcleo familiar, dichas declaraciones proporcionan elementos de convicción respecto al tiempo, modo y lugar de la convivencia efectiva y afectiva entre el causante y la señora Enna García, evidenciando lazos de afecto, auxilio y socorro mutuo; resulta pertinente resaltar que la totalidad de los testigos coinciden en manifestar su desconocimiento de una separación entre los cónyuges.

En el marco del análisis probatorio, esta Corporación evidencia la prueba documental, específicamente el acto administrativo emitido por la UGPP, mediante el cual reconoció y ordenó el pago de un auxilio funerario con ocasión del deceso del señor Roberto Puyana a la señora Enna García Reyes, asimismo, se incorpora al acervo probatorio la liquidación de siniestros expedida por la compañía Seguros del Estado S.A., documento que evidencia la asignación de un porcentaje del 50% a favor de la señora Enna García Reyes, en virtud de su condición de cónyuge supérstite del causante.

Así las cosas, se establece judicialmente la acreditación de la convivencia de la señora Enna García Reyes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Puyana; se constata que, al momento del deceso, la sociedad conyugal se encontraba plenamente vigente, al no existir en el acervo probatorio elementos que demuestren su disolución, motivos por los que resulta procedente reconocer su derecho a percibir una cuota parte de la pensión que percibió en vida su esposo.

En lo concerniente a la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez, se observan dos declaraciones extrajudiciales; la señora María Cecilia Núñez Acevedo manifestó que el causante y la señora Rojas Ordoñez cohabitaron por un período de siete años en el barrio Combeima en Ibagué, y que el causante la contrató para asistir a la señora Rojas Ordoñez durante la dieta después del postparto y; el señor Ramiro Velásquez Soto, quien se identificó como arrendador de la pareja, declaró que estos mantuvieron una unión marital de hecho durante siete años aproximadamente, en una residencia ubicada en el barrio Combeima.

De lo anterior, el hecho de que se haya acreditado que el causante fue quien celebró el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, no constituye prueba fehaciente de la existencia de una relación de compañeros permanentes entre la señora Rojas Ordoñez y el señor Puyana. Dicha acción, en cambio, puede interpretarse como una manifestación de la voluntad del señor Roberto Puyana de proveer habitación a su hija y su progenitora.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 Seguidamente, los testimonios aludidos permiten evidenciar una relación de asistencia principalmente centrada en la hija en común, más no relatan momentos que permitan inferir la existencia de una verdadera relación familiar.

Advierte la Sala que los declarantes no mencionaron hechos respecto de la cotidianidad de la pareja, tales como relación de afecto, solidaridad, compresión y dependencia, razón por la cual no se evidencian elementos de convicción para determinar la vida en común al momento de la muerte del causante. Del análisis realizado de los testimonios reseñados, se infiere la existencia de elementos indiciarios que indican una relación de asistencia y auxilio mutuo; sin embargo, dichas declaraciones carecen de establecer la existencia de un vínculo familiar, la Sala advierte que los declarantes omitieron referir hechos constitutivos de la cotidianidad de la pareja, tales como manifestaciones de afecto, solidaridad, comprensión o dependencia, por lo tanto, se desestima la pretensión de reconocimiento de la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez como compañera permanente del causante.

Confirma esta Colegiatura que las pruebas aportadas por la señora Leidy Milena Rojas Ordoñez, con el fin de acreditar la convivencia marital con el causante, resultan insuficientes para demostrar la existencia de una relación familiar caracterizada por la cotidianidad, los lazos de afecto, el auxilio y el socorro mutuo, limitándose solo a demostrar períodos de cohabitación; por lo tanto, esta Sala determina la inexistencia de prueba fehaciente que acredite la convivencia entre aquellos, en consecuencia no se reconocerá derecho alguno en favor de la señora Leidy Rojas.

A la luz de la prueba documental y testimonial allegada al plenario, esta Sala concluye que las señoras Gloria Andrea Mora Arias y Enna Mercedes García Reyes acreditaron la existencia de relaciones afectivas y de auxilio mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, en razón a ello y en atención a los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado16 en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, se reconoce el derecho de ambas a la sustitución pensional reclamada.

En consonancia con lo anterior, se ratifica la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, declarando procedente el reconocimiento del derecho a la sustitución de la pensión de vejez que percibía en vida el señor Roberto Puyana, en favor de la señora Gloria Andrea Mora Arias, en calidad de compañera permanente, y de la señora Enna Mercedes García Reyes, en calidad de cónyuge supérstite, estableciendo una distribución porcentual del veinticinco por ciento (25%) para cada una de las beneficiarias, en virtud de haber acreditado 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación No.: 68001-23-15- 000-2001-02594-01 (0638-08), Actor: Herminda Flórez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 debidamente sus respectivas condiciones de compañera permanente y cónyuge supérstite.

Finalmente, esta colegiatura reitera que el otro 50% restante se mantendrá incólume, toda vez que aquella porción ya fue definida con antelación por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales el 29 de septiembre de 2016, mediante resolución No. 36587, a través de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante Julián Roberto Rivero Mora y Leidy Daniela Rivero Rojas, en cuantía del 25% para cada uno. Sin más consideraciones, procede esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Andrea Mora Arias. 5.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Demandante: GLORIA ANDREA MORA ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, ENNA MERCEDES GARCÍA REYES y LEIDY MILENA ROJAS ORDOÑEZ Radicación: 73001-33-33-007-2017-00369-01 Interno: 1036/21 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx