TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2017-00355-01 No. Interno: 508/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANNY ESTEFFANY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO Tema: Contrato Realidad – Odontóloga I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formulado por DANNY ESTEFFANY VILLAMIZAR GOMEZ en contra del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO.
II.
ANTECEDENTES La señora DANNY ESTEFFANY VILLAMIZAR GOMEZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Que se declare que entre el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado y la señora Danny Steffany Villamizar Gómez existió realmente una relación de carácter laboral, originada en los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2015, tiempo durante el cual se desempeñó como Odontóloga General.
Que se declare la existencia del acto ficto o presunto, producto de la no contestación de la petición de fecha 24 de mayo de 2016. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo relacionado con la reclamación para el reconocimiento del vínculo de carácter laboral, y el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación de dicho vínculo, tales como: salario, dotaciones de calzado y vestido de labor, vacaciones, prima de vacaciones, 1 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 1- 2 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 prima de navidad, prima de servicios semestrales y anual, bonificación de servicios prestados, cesantías, intereses sobre la cesantías, junto con la indexación de dichos valores; de igual manera, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del vínculo laboral, y el pago de los aportes de Seguridad Social para pensión. Se declare que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado debe reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas a Danny Steffany Villamizar Gómez como odontóloga general, que se encuentran pendientes a la terminación del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2015.
Condenar al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado a título de reparación integral del daño, el reconocimiento y pago de i.) Cinco dotaciones de vestido y calzado de labor, correspondientes a los años 2014 y 2015, a razón de $200.000 cada una; ii.) Vacaciones por el año 2014 y proporcional por el año 2015, que asciende a $1.572.569; iii.) prima de servicios por el 14 de enero de 2014 a 31 de octubre de 2015, por valor de $3.145.139; iv.) Prima de vacaciones por el 2014 y 2015, por valor de $1.572.569; v.) Bonificación por servicios prestados, años 2014 y 2015 por valor de $3.062.500; vi.) Salario (saldo agosto, septiembre y octubre de 2015) y vii.) Cesantías del 14 de enero de 2014 a 31 de octubre de 2015 por valor de $3.538.281; intereses sobre cesantías por valor de $3.538.281 X 24% para un total de $849.187, sobre las anteriores sumas deberá incorporarse los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor.
Condenar al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado a realizar los aportes a la Seguridad Social en pensiones en el fondo de pensiones que administra Porvenir S.A., de los valores que le sea reconocido a la demandante a título de salario. Condenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. 2.
HECHOS 2 la señora Danny Steffany Villamizar Gómez prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado de manera personal e ininterrumpida, en las instalaciones del Hospital con los equipos e instrumental de la entidad bajo supervisión directa de la gerencia de la entidad, durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2015 como odontóloga general.
Que el horario establecido por la entidad para la prestación de los servicios era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., horario de obligatorio cumplimiento hubiese o no pacientes. La retribución por los servicios como odontóloga general en el año 2015 fue de $1.750.000 mensuales. 2 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 2 – 4 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 Adicionalmente se manifestó que la demandante estaba subordinada, no disponía libremente de su tiempo en la actividad contractual u otra alterna, la cual era vigilada y supeditada a las exigencias reiterativas del Hospital; igualmente señaló que las labores desempeñadas por el actor se ejecutaron en las instalaciones de la entidad Hospitalaria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Constitución política 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 49, 53, 90, 91 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 159 y sgts; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 43 a 49 y 51;
Ley 21 de 1982; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 6 de 1945; Decreto 3118 de 1968; Ley 244 de 1995; Ley 334 de 1996; Ley 70 de 1988; El apoderado de la parte demandante indicó que la entidad demandada le exigió a la demandante, la ejecución de la labor encomendada de manera permanente, el cumplimiento de un horario de trabajo, y rendir informes continuos de las actividades realizadas y se le entregaba una remuneración, sin tener en cuenta que la forma de vinculación de la demandante era un contrato de prestación de servicios.
Razón por la cual consideró que se demostraba la relación laboral, y en consecuencia la demandante se encontraba en una situación desfavorable debido a que no se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho, de conformidad con la actividad laboral que estaba ejerciendo, pues la misma cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios para constituir una relación laboral, propiciada por la entidad Hospitalaria.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E.4 La entidad Hospitalaria contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que en el caso concreto no se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia señalan para que pueda reconocerse la existencia de una verdadera relación laboral. Argumentó que entre la demandante Gutiérrez y la entidad demandada existió una relación contractual y no una relación laboral; en consecuencia, expresó que en los seis contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se pactaron unas obligaciones contractuales de tipo profesional, y por ello, tenían una duración 3 Folios 4 a 9 del Doc. 03 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002 4 Tal como obra en constancia secretaria del expediente primera instancia, Doc. 07, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 específica, se fijaron honorarios y a través de un supervisor se le exigía el cumplimiento del objeto contractual.
Argumentó que no existió el elemento subordinación, por cuanto, la actividad personal, el cumplimiento de órdenes, el acatamiento de ciertos horarios y la utilización de instalaciones y recursos de la entidad contratante, son el resultado de actividades coordinadas que corresponden al objeto del contrato y se encuadran en los deberes del contratista según lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 5 de la Ley 80 de 1993; motivo por el cual recibió unos honorarios.
Además, agregó que en el año 2016 la Gerente del Hospital que fungía para la fecha, descubrió, al realizar el empalme varias anomalías, entre ellas, la desorganización del área contable (en pasivos y activos), la omisión en la entrega de los informes finales, encontrando una situación presupuestal y financiera “paupérrima”, por lo que se habían desplegado las gestiones necesarias a fin de cubrir el pago de acreencias laborales a la planta y contratistas.
Por último, consideró que en el presente caso no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes o que ejecutara las mismas funciones de otros empleados de planta y menos que hubiera demostrado todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral; por el contrario, existe certeza de la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993, los cuales por su naturaleza no da derecho al reconocimiento de salarios o prestaciones sociales.
Por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así, propuso excepciones de fondo: “Buena fe; Inexistencia de la relación laboral dependiente, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado que denominó inexistencia de la relación laboral dependiente e inexistencia de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por Danny Steffany Villamizar Gómez contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $400.000 pesos. Por secretaría liquídese.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente. 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00025 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 SEXTO: Visto el poder especial allegado al expediente (fls. 117 a 127), se reconoce personería adjetiva al Doctor Jeisson Ariel Sánchez Pava, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.110.548.092 de Ibagué y T.P. Nro. 314.167 del C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial de la parte demandada Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado.
De acuerdo con lo anterior, y según lo establecido en el artículo 76 del C.G. del P., se tienen por revocados todos los demás poderes que con ocasión de la defensa jurídica fueron conferidos por la entidad accionada” Luego de determinadas las pretensiones, los hechos y analizados el marco normativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los elementos constitutivos de la relación laboral y el material probatorio allegado, concluyó el A- Quo que de acuerdo a las reglas de apreciación de las pruebas, las circunstancias expuestas acreditaron que no existió el elemento de subordinación, tanto por el horario fijado, como por la naturaleza de las labores pactadas y ejercidas por al señora DANNI ESTEFFANY VILLAMIZAR.
Concluyendo entonces que, no se encontraba desvirtuada la presunción de legalidad que revestía la situación contractual bajo la que prestaba sus servicios la demandante (principio de primacía de la realidad sobre las formas), por lo tanto, no era procedente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, además de las cesantías y los intereses a las cesantías causadas, y los aportes a seguridad social reclamados En consecuencia, advirtió el despacho de primera instancia que en razón a que no se logró acreditar que entre la señora Danny Stefanny Villamizar Gómez y el Hospital San Vicente de Paul existió una verdadera relación laboral pues consideró no se encontraba probado el elemento de subordinación. Por lo tanto, dio lugar a negar las pretensiones de la demanda. 6.
IMPUGNACIÓN6 La parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de marzo de 2021, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se se emita un fallo a su favor. Sustentó que se acreditaron los elementos de una relación laboral por parte de la demandante de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen lineamientos para demostrar la configuración de un contrato realidad.
De manera que, según el apelante, el cumplimiento de horarios y órdenes, así como el uso de instalaciones y recursos de la entidad por parte del contratista y la subordinación demuestran la relación contractual en laboral. Así mismo, destacó que sobre lo expuesto por la Primera Instancia acerca del elemento de la subordinación, que, si se encontraba demostrado en el caudal probatorio elementos que demostraban flagrantemente que en ejercicio de su labor se presentaba la imposición de reglamentos, el cumplimiento de órdenes en todo modo o tiempo y la permanencia inherente a la entidad.
Bajo este entendido, argumentó que, tanto el acervo probatorio del proceso como la jurisprudencia del Alto Tribunal contribuyen a señalar de manera amplia y concisa que el cumplimiento de las obligaciones contractuales tal como una empleada 6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00029 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 agregó que lo mismo se demuestra con la declaración de la testigo allegada a instancia de la parte actora, médico María Mónica Olarte Quiñónez, quien fue compañera de trabajo, es clara en precisar la forma como la doctora Danny Stefanny Villamizar Gómez prestaba sus servicios en el Hospital, especialmente el horario que debía cumplir y las órdenes que le eran impartidas por la coordinación médica y la gerencia, que para nada tenían que ver con una función de coordinación como lo plantea el juzgador de instancia. Por lo anterior sostiene que es claro que el Hospital, al realizar este contrato solamente buscaba evadir el reconocimiento de las prestaciones sociales de la relación laboral que realmente se cumplió, como quiera que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral: 1) Actividad Personal; 2) Subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de horario y cumplimiento de órdenes impartidas por un superior; y, 3) Remuneración del Servicio.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de agosto de 2021 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el 24 de marzo de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 23de agosto de 2021, la providencia del 02 de agosto de 2021, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 10 de agosto de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 24 de marzo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de Primer Instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice NO se encuentra debidamente acreditado el elemento de la subordinación en la relación laboral, tal como lo plantea la parte recurrente caso en el cual procede revocar la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 Administrativo del Circuito de Ibagué; o si por el contrario, las actividades desarrolladas por la señora DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GÓMEZ se dieron en el marco de un contrato estatal de prestación de servicios frente al Hospital San Vicente de Paul ESE, como lo sostuvo el Juez de primera Instancia.
3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual entre la demandante y el Hospital san Vicente de Paul E.S.E., pues el material probatorio obrante en el expediente acredita la configuración de todos los elementos típicos de la relación laboral, por tanto es posible adecuar el presente asunto al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por tanto, se Revocara la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.
En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable” Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». De acuerdo con el apartado sustraído, es importante ahondar en el sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” entendido de manera consonante con lo estipulado en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Señala la providencia que, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos, dado que la vinculación se 7 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025- CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 pacta en aras de satisfacer una necesidad temporal, por lo que la problemática se centra en que las entidades hacen uso de la misma para cubrir funciones que claramente no son transitorias o eventuales, sino que, por el contrario, forman parte de su giro ordinario y requieren ser fungidas por personal de planta.
La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se someta a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;9 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.10 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre 9 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 10 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
(…)” La sentencia anotada, Unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii). La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.
5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procede a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales sí en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación o dependencia. Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el Hospital San Vicente de Paul E.S.E., teniendo en cuenta que no existió discusión sobre los contratos suscritos entre las partes de este litigio se enlistan los señalados en primera instancia.: CONTRATO y/u ORDEN DE SERVICIOS OBJETO DEL CONTRATO TÉRMINO DE EJECUCIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN VALOR 30 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 14 de enero al 30 de junio de 2014 14/01/2014 30/06/2014 1.700.000 mensuales 58 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 de julio al 31 de agosto de 2014 01/07/2014 31/08/2014 1.700.000 mensuales Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 95 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de septiembre de 2014 01/09/2014 30/09/2014 $1.700.000 mensual 132 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 31 de octubre de 2014 01/10/2014 31/10/2014 $1.700.000 mensual 159 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 04 de noviembre a 31 de diciembre de 2014 04/11/2014 31/12/2014 $1.700.000 mensual 029 del 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE Del 26 de enero al 31 de marzo de 2015 26/01/2015 31/03/2015 $1.750.000 mensual 062 del 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 04/04/2015 31/05/2015 $1.750.000 mensual 083 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de junio de 2015 01/06/2015 30/06/2015 $1.750.000 mensual 096 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de julio de 2015 01/07/2015 30/07/2015 $1.750.000 mensual 121 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 31 de agosto de 2015 01/08/2015 30/08/2015 $1.750.000 mensual 128 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de septiembre de 2015 01/09/2015 30/09/2015 $1.750.000 mensual 138 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 31 de octubre de 2015 01/10/2015 31/10/2015 $1.750.000 mensual 5.1.
Prueba testimonial La parte demandante trajo como testigo a la doctora María Mónica Olarte Quiñonez, quien manifestó: “(…) PREGUNTADO: ¿Señora María Mónica, si es tan amable, por favor nos va a comentar, a relatar de manera detallada y coherente cuál eran sus funciones dentro del hospital, lo que le consta a usted que hacía la señora María Mónica, quién le daba las órdenes a ella, qué horario cumplía, quién le daba los implementos a ella para hacer su trabajo, quién era su supervisor, a quién le solicitaba ella los permisos? ¿Adicionalmente, quién le remitía a los pacientes a ella y a quién recibía esas órdenes? CONTESTO. pude compartir con ella durante el año 2014, desde febrero del 2014 hasta enero del 2015 fui médico rural.
Entonces compartía horarios e instalaciones con la odontóloga. Al ser médico rural, en esa época yo me dedicaba más que todo a hacer consulta externa. Entonces tanto ella como yo manejábamos horarios muy similares. Normalmente entrábamos a las 7:00 de la mañana, hacíamos una jornada hasta las 12:00 del mediodía. Salíamos a almorzar y nuevamente a las 14:00 de la tarde nos reintegramos a ver los pacientes que estaban citados más o menos hasta las 17:00 de la tarde, aparte de que ella veía. Pues pacientes citados por horarios.
También sé que tenía que atender urgencias odontológicas y pues la persona encargada de hacer estos agendamientos y de pues impartir las órdenes, las los horarios y las instrucciones era directamente la gerencia ella. Pues con ayuda de una jefe de enfermería que se encontraba en el hospital, se encargaban de coordinar las actividades tanto médicas como odontológicas, y adicional a eso solíamos hacer brigadas de servicio, diferentes veredas y en algunas de ellas pues teníamos como el apoyo de de la parte de odontología, siendo dan y la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 persona pues encargada de valorar estos pacientes.
PREGUNTADO. Doctora María Mónica, quién le daba los implementos a ustedes para trabajar, quién le daba los implementos a la A la señora Danny Estefani Villamizar, quién le daba esos implementos y cuando ustedes iban a hacer las brigadas, quién le daba los implementos para hacer esas brigadas. CONTESTO: la Gerencia directamente era la encargada de darnos todos los insumos, tanto papelería como instrumentos para poder ejercer, pues la función. PREGUNTADO.
Manifestó usted en el respuesta anterior que el horario que se que se tenía era de 7 de la mañana, de 12 del día y de 14:00 H de la tarde a 17:00 H de la tarde. ¿Ese horario de qué era? ¿De qué tiempo? De lunes a viernes? CONTESTO: Era un horario de lunes a viernes y realmente los sábados desconozco si manejaban alguna jornada odontología porque yo normalmente no asistía a consulta, entonces no sé cómo manejaban esa parte los sábados.
Pues uno no se puede ausentar porque siempre había pacientes esperando la agenda. Actualmente estaba llena y no era algo como al llamado, sino que uno tenía que cumplir puntualmente con ese horario. (…) PREGUNTADO. ¿Señora María Mónica, usted sabe si a la señora Danny le dan un cuadro de turno o eran un horario con conciso para los turnos diurnos y nocturnos, cuadro de turnos con tal? CONTESTO: No, porque era la única odontóloga, pero si maneja un horario fijo entre semana de lunes a viernes.
Y pues obviamente, por su profesión digamos, no hacía turnos nocturnos. PREGUNTADO. ¿Señora María Mónica, a la señora Danny le generaban memorandos o regaños, o alguna vez usted vio alguna circunstancia de esa?. CONTESTO: Si me parece recordar que la gerente haya hecho y llamado su atención verbales PREGUNTADO. y conoce si a la señora Danny se le realizó uno de ese llamado de atención verbal que indicas.
CONTESTO. Sí creo, señora María Mónica sabe si a la señora Danny en el tiempo que estuviste vinculada le quedaban o le debían honorarios, le quedaron debiendo honorarios de su trabajo, pues lamentablemente, que yo sepa, el hospital le quedó debiendo honorarios a todos los profesionales que trabajamos allá.(…) PREGUNTADO. Señora María Mónica, para las funciones propias de ustedes, como médicos, Odontólogos, se les suministraba algún tipo de indumentaria? CONTESTO.
Bueno, a ver, por lo menos a los médicos como tal, vestimenta no, pero sí nos daban como insumos para trabajar y dotación para los consultorios, lo mismo que en la parte de odontología”. En vista de lo expresado por la testigo, es claro que el elemento de subordinación estuvo presente de manera permanente, tal como lo asevera la parte demandante pues como se encuentra respaldado por el testigo, el hecho de que el demandante ejerciera las labores a las que se obligó no solo en un horario constante de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 y de 2 a 5:00 p.m., sino que debía tener disponibilidad y flexibilidad en el horario, para atender los requerimientos que se presentaran, así mismo no disponía de su agenda sino que el Hospital directamente agendaba y establecía la atención de los pacientes, así como todo lo respectivo a la prestación del servicio por parte de la odontóloga.
Además, ante cualquier tipo de permiso o eventualidad debían solicitarlo con el gerente del Hospital, situación que salta a relucir la plena falta de autonomía que tenía la señora Danny Stefanny Villamizar en la ejecución de sus labores como contratista. 5.2. De la prestación personal del servicio y la remuneración Observa la Sala, que en el material probatorio recaudado se encuentra demostrado que la señora Danny Stefanny Villamizar Gómez, ostentó una vinculación con el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. a través de la suscripción doce (12) contratos de prestación de servicios, en el marco de los cuales prestó sus servicios profesionales como odontóloga de la entidad Hospitalaria, entre el 14 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2015.
Así mismo, se logró evidenciar que la accionante fue quien desempeñó personalmente las funciones y obligaciones impuestas, a tal punto que en los objetos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 de los contratos suscritos se estableció expresamente que el contratista prestaba sus servicios personales, en el mismo sentido, dentro del clausulado de cada uno de los contratos se encontró señalado que “El contratista no podrá ceder, ni subcontratar con persona natural o jurídica alguna, los derechos y obligaciones emanados del presente contrato, en caso de permitirse deberá suscribirse entre las partes la respectiva modificación.” Igualmente, se evidenció que la accionante recibía contraprestación económica mensual denominada honorarios, por los servicios prestados, previa aprobación de la cuenta de cobro por parte del gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. Así las cosas, esta Sala encuentra acreditado los dos primeros elementos de la relación laboral, en consecuencia, se procede a realizar el análisis del elemento de la subordinación. 5.3.
De la subordinación y dependencia En referencia a este elemento, una vez analizados los medios de prueba debidamente allegados al plenario, especialmente la exposición rendida por la testigo, para esta Colegiatura dan cuenta de la existencia de una relación contractual entre las partes de este proceso. Por tal razón, esta Sala de decisión considera que, es posible la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a fin de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes del presente litigio por las siguientes razones.
Se encuentra probado que el demandante suscribió doce (12) contratos de prestación de servicios, con identidad en el objeto contractual de estos, del testimonio debidamente allegados al plenario, es posible concluir que en su desarrollo la demandante realizaba labores propias de odontología en el Hospital San Vicente de Paul, ya que las actividades realizadas estaban encaminadas a la prestación del servicio de odontología de manera permanente en la institución Hospitalaria.
Es claro que, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025- CE-S2-2021, traída a colación en párrafos anteriores se establecieron unos criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, a saber: 1) lugar de trabajo, 2) El horario de labores, 3) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral; los cuales se encuentran acreditados en su totalidad en el sub lite.
Frente al lugar de trabajo, la prueba obrante en el plenario acredita que la prestación del servicio en razón a la naturaleza de la actividad contratada se ejecutaba en la entidad demandada y los lugares que el gerente determinara, según las necesidades de la gestión operativa de prevención y atención. De igual forma, en los contratos de prestación de servicios se establece que en caso de requerirse desplazamiento del contratista a zonas distintas al lugar de ejecución del contrato a fin de dar cumplimiento a este, será informado por el Gerente para realizar las campañas de acuerdo a la necesidad informaba a la demandante los lugares en los que se debían ejercer las acciones de apoyo.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 Bajo la misma línea, la señora Danny Stefanny Villamizar regularmente hacía uso de una serie delos equipos y elementos que les eran entregadas por la entidad demandada para la prestación del servicio de odontología. En lo ateniente al horario de labores, dejó claro que el horario era de lunes a viernes de 7 am a 12 del medio día y de 2 de la tarde a 5 de la tarde y que debían asistir obligatoriamente al Hospital.
De igual manera, se encontró que debían realizar solicitudes de permisos o avisar sobre alguna eventualidad al Gerente del Hospital. Por último, frente a que las actividades o tareas a desarrollar, se recibían ordenes diarias a través del Gerente del Hospital, que se debían ejecutar por parte de la demandante. Así las cosas, es posible indicar que las labores encomendadas a la demandante en los distintos contratos de prestación de servicios se encuentran encaminadas al cumplimiento de la misión del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado Tolima; así mismo, considera la Sala que se logró demostrar la subordinación, dado que del contenido y la redacción de las cláusulas contractuales se observa que el cumplimiento de las obligaciones suscritas se debía realizar siguiendo lo direccionado por el Gerente del Hospital funcionario que ostentaba la calidad de supervisor del contrato, razones que se consideran suficientes para revocar la sentencia de Primera Instancia. De igual manera, considera esta Corporación que la prohibición de ceder total o parcialmente los contratos a otras personas naturales y/o jurídicas sin autorización del Hospital, configura un indicio grave de subordinación, en atención a que el Consejo de Estado ha establecido que la existencia de una relación intuitu personae consagra la subordinación como elemento del contrato realidad.
Sumado a lo anterior, es claro que para ejecutar las labores encomendadas la entidad demandada mediante el Gerente le indicaba las directrices, la agenda y la labor que debía ejecutar, y objetos necesarios para el desarrollo de las actividades, toda vez que eran indispensables para que el contratista diera cumplimiento al objeto contractual.
En consecuencia, tal como lo solicita el recurrente es posible declarar la existencia de una relación laboral entre la señora DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GÓMEZ Y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO, como quiera que la contratación a través de la modalidad de prestación de servicios debe ser excepcional. No obstante, en el presente asunto se prolongó en el tiempo, del mismo modo, es claro que las funciones u obligaciones realizadas por el accionante hacen parte de la misión del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO y para ello debe crear los cargos correspondientes en su planta de personal.
Se concluye que el objeto establecido en los contratos suscritos entre las partes, implicaban la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad contratante y/o lugar que ésta determinara, del mismo modo era necesaria la subordinación y dependencia, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica del material probatorio arrimado al proceso, encuentra que se configuraron los tres elementos para el decreto del contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, situación por la cual se revocará la sentencia impugnada en tal sentido.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 5.4. Solución de continuidad y prescripción Evidenciando que en el sub lite se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral, esta Sala procede a verificar si en la relación laboral declarada existe o no solución de continuidad, o si por el contrario entre la suscripción de los contratos transcurrió un tiempo razonable que permita determinar que no existe continuidad entre los vínculos contractuales.
Al respecto, en la citada Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 el Consejo de Estado estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una camisa de fuerza para el juez contencioso, que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en cada caso deberá determinar si hubo o no ruptura del aparente vínculo contractual.
Aunado a ello, el H. Consejo de Estado ha complementado dicha regla manifestando que cuando las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con la misma persona natural, en los que concurran los elementos de una autentica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre los contratos, si entre la terminación de uno y la suscripción del otro no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando los objetos y las obligaciones contractuales sean iguales o similares y satisfagan necesidades similares.
Del mismo modo, en caso de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos solamente se encaminan a concluir que no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En lo que respecta al sub judice, para referirse a sí existe o no solución de continuidad se observa lo siguiente: Contrato Lapso de ejecución 30 de 2014 14 de enero al 30 de junio de 2014 - 5 meses, y 16 días 58 de 2014 1 de julio al 31 de agosto de 2014- 1 mes 95 de 2014 1 al 30 de septiembre de 2014 - 1 mes 132 de 2014 1 al 31 de octubre de 2014 -1 mes Ruptura en la continuidad por un término de 3 días. 159 de 2014 4 de noviembre al 31 de diciembre de 2014- 1 meses, y 27 días Ruptura en la continuidad por un término de 25 días. 29 de 2015 26 de enero al 31 de marzo de 2015 2 meses, y 5 días 62 de 2015 1 de abril al 31 de mayo de 2015 2 meses Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 83 de 2015 1 al 30 de junio de 2015 1 mes 96 de 2015 1 al 31 de julio de 2015 1 mes 121 de 2015 1 al 31 de agosto de 2015 1 mes 128 de 2015 1 al 30 de septiembre de 2015 1 mes 138 de 2015 1 al 31 de octubre de 2015 1 mes Atendiendo el citado criterio jurisprudencial, en el cuadro anterior se evidencia que el vínculo contractual NO presentó rupturas, por lo tanto, se evidencia la continuidad, entre los contratos de prestación de servicios allegados por la parte y en consecuencia debe reconocerse la relación laboral desde al 14 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.
Ahora bien frente a la prescripción de lo reclamado se observa que no operó el fenómeno de la prescripción para los periodos laborados teniendo en cuenta que la reclamación la presentó el 24 de mayo de 2016 y la demanda la presentó el 17 de octubre de 2017. 5.2.2 Aportes al Sistema de Seguridad Social Por otro lado, en lo que respecta a los aportes para pensión nuestro máximo órgano de cierre aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales”11.
Precisa la citada decisión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Advirtiendo que para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 11 Sentencia de Unificación Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01 del Consejo De Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Segunda, del 25 de Agosto de 2016 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 Acatando la postura de nuestro órgano de cierre12 se procederá a ordenar a la entidad demandada San Vicente de Paul E.S.E. de Prado para que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos antes expuestos. 5.2.4.
Otras disposiciones En este orden de ideas, el acto administrativo acusado infringe las normas en que debería haberse fundado, razón por la cual se declarará la nulidad de éste y consecuencialmente, se declarará la existencia de una relación laboral ordenando así el pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
Teniendo en cuenta el cargo que desempeño la demandante tal cual como obra en la prueba allegada por la entidad demandada, el Despacho ordenará liquidar dichos conceptos conforme a los honorarios percibidos13, así: CONTRATO y/u ORDEN DE SERVICIOS OBJETO DEL CONTRATO TÉRMINO DE EJECUCIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN VALOR 30 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 14 de enero al 30 de junio de 2014 14/01/2014 30/06/2014 1.700.000 mensuales 58 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 de julio al 31 de agosto de 2014 01/07/2014 31/08/2014 1.700.000 mensuales 95 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de septiembre de 2014 01/09/2014 30/09/2014 $1.700.000 mensual 132 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 31 de octubre de 2014 01/10/2014 31/10/2014 $1.700.000 mensual 159 de 2014 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 04 de noviembre a 31 de diciembre de 2014 04/11/2014 31/12/2014 $1.700.000 mensual 029 del 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE Del 26 de enero al 31 de marzo de 2015 26/01/2015 31/03/2015 $1.750.000 mensual 062 del 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 04/04/2015 31/05/2015 $1.750.000 mensual 083 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de junio de 2015 01/06/2015 30/06/2015 $1.750.000 mensual 096 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de julio de 2015 01/07/2015 30/07/2015 $1.750.000 mensual 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. “Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la (mica forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma seria asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir este identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia" Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 121 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 31 de agosto de 2015 01/08/2015 30/08/2015 $1.750.000 mensual 128 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 30 de septiembre de 2015 01/09/2015 30/09/2015 $1.750.000 mensual 138 de 2015 Prestar los servicios profesionales como odontóloga del Hospital San Vicente De Paul ESE 1 al 31 de octubre de 2015 01/10/2015 31/10/2015 $1.750.000 mensual Las sumas reconocidas entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2015, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE (vigente en el mes anterior al de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 5.2.5 Sanción Moratoria En cuanto a la pretensión incoada por la actora sobre el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías, se negará, toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, tal y como lo indica la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre.
Conforme lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada el 24 de marzo de de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, y en su lugar declarará la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición de reconocimiento de la relación laboral desde el 14 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, por parte de la demandante el día 24 de mayo de 2016. 6.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Por ende, teniendo en cuenta que la parte actora presentó demanda y recurso de apelación en contra de la sentencia, se causaron costas en ambas instancias, las agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por el Juzgado de Primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 24 de marzo de 2021, que negó las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el día 24 de mayo de 2016, por medio de la cual el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado Tolima, negó el reconocimiento de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora Danny Stefanny Villamizar Gómez y el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado Tolima, existió una relación laboral, entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a reconocer y pagar a Danny Stefanny Villamizar Gómez, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios durante los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2015, los cuales serán liquidados de conformidad con los honorarios pagados y que fueron específicados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago y se tendrá como asignación salarial el valor del contrato mensual a liquidar).
SEXTO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENA a Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado Tolima, tomar durante el tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2014 y 31 de octubre de 2015, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: DANNY STEFANNY VILLAMIZAR GOMEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Radicación: 73001-33-33-005-2017-00355-01 Interno: 508 /2021 realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
SEPTIMO: condenar en costas, de ambas instancias, al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado Tolima, y a favor de la demandante. Por Secretaría del Juzgado de primera instancia determínense y liquídense.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Las anteriores condenas serán indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 C.P.A.C.A.. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 C.P.A.C.A.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx