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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2020-00093-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00093-01 INTERNO: 1465/2023 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO DEMANDADO: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP APODERADA AMPARO SÁNCHEZ PERDOMO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada y la apoderada de los sucesores procesales del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Alfonso Barco (q.e.p.d) por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

Declaraciones y condenas1 El demandante refiere lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio ITF-RS-2019-00000983 del 20 de noviembre de 2019, el cual fue recibido el 03 de diciembre de 2019, mediante el cual la señora GLORIA INES OLAYA URUEÑA, en condición de Coordinadora de Talento Humano del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP, da respuesta parcial a la reclamación elevada por el DEMANDANTE el 19 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0773 del 16 de septiembre de 2019, emitida por el Dr. MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA, en 1 Fls. 2 a 3 documento 002 cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 su calidad de rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP, la cual fue recibida el 03 de diciembre de 2019, en cuanto no ordenó el pago de prestaciones sociales adeudadas pese a efectuar el retiro del servicio del señor LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.116.167 de Espinal.

TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y se condene al INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP, a reconocer y pagar los siguientes o similares haberes a favor del señor LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO, así: auxilio de cesantías, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación, todas ellas consolidadas dentro del periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 16 de septiembre de 2019, fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio de mi Mandante por haber adquirido la pensión de invalidez, junto con los demás estipendios y derechos laborales surgidos a favor de mi representado.

CUARTO: Que se condene al INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP a pagar la sanción moratoria generada por el no pago oportuno y completo de las Cesantías, o en su defecto los respectivos intereses de mora, dados los perjuicios causados por esta omisión y el carácter fructuario del dinero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

MORA CESANTIAS POR NO HABER CONSIGNADO AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

QUINTO: Que se ordene a la convocada el reconocimiento y pago de los intereses por mora sobre las sumas adeudadas, dado el daño producido y el carácter fructuario del dinero, por la omisión en el pago de los derechos prestacionales que se le han dejado de remunerar a mi Mandante, desde el mes de octubre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo su pago.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán indexarse, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, de conformidad con lo contemplado por el C.PA.C.A., aplicando la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x _____________ Índice inicial SEPTIMO: Que se condene al INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP a dar cumplimiento a la sentencia a más tardar dentro del término que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Que se ordene al INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP, reconocer sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo, intereses moratorios, conforme a lo establecido en el mismo artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Que se condene en costas a la parte convocada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 2.

Hechos2 El señor Luis Alberto Alfonso Barco (q.e.p.d), se vinculó en calidad de empleado público al servicio del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP a partir del 15 de marzo de 1994, para desempeñar el cargo de Celador, Código 6020 Grado 06, el cual fue posteriormente recategorizado al de Celador, Código 4097, Grado 07.

Indicó que, ejecutó sus labores a favor de la entidad demandada sin contratiempo alguno durante los primeros veinte años de servicios, lamentablemente, para el año 2015 empezó a presentar quebrantos de salud, razón por la cual permaneció incapacitado médicamente por más de 180 días, señaló que la EPS Cafesalud a la cual se encontraba afiliado, emitió un concepto de rehabilitación desfavorablemente con relación al diagnóstico principal de origen común denominado “TUMOR MALIGNO DEL CEREBELO –C716”, que le fue notificado a Colfondos el 12 de agosto de 2015.

En razón a lo anterior, Colfondos el 14 de mayo de 2016 mediante dictamen emitido No. 3132822 por los diagnósticos de tumor benigno de la amígdala, síndrome de infarto cerebeloso, diabetes mellitus insulino dependiente e hipertensión arterial, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral al demandante del 41.93%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 06 de mayo de 2016.

Posteriormente, el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien a través del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 28-0227-2016 del 08 de noviembre de 2016, modificó la calificación médica al indicar que el mismo presentaba una pérdida de capacidad laboral de 54.10% El accionante se dirigió a Colfondos con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, fundamentando su petición en la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no obstante, la entidad rechazó la solicitud, argumentando la interposición de recursos contra el dictamen de la Junta mediante memorial del 19 de diciembre de 2016, en consecuencia, el 22 de mayo de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima notificó el Dictamen No. 28-0227-2016, emitido el 24 de abril del mismo año, el cual, tras verificar la información médica del señor Alfonso obrante en el expediente, ratificó íntegramente la decisión inicial.

En este contexto, la Junta Regional, a través de oficio radicado ante Colfondos el 27 de marzo de 2018, solicitó el pago de los honorarios correspondientes, paralelamente, el Fondo Privado, mediante oficio BP-R-I-L-40615-03-2018 de la misma fecha, requirió a la Junta Regional la información pertinente sobre el trámite del expediente. 2 Fls. 3 a 12 documento 002 cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 Mediante oficio del 9 de abril de 2018, Colfondos informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que el pago de los honorarios reclamados se había efectuado desde diciembre de 2016, sin embargo, con el fin de agilizar el proceso, se actualizó el valor depositado conforme al salario mínimo de 2018, adjuntando las constancias de consignación a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Que, Colfondos igualmente comunicó al accionante que la formalización de su derecho pensional estaba supeditada a la consignación en su Cuenta de Ahorro Individual (CAI) de los recursos del bono pensional, capital esencial para financiar su futura pensión de vejez, en seguimiento a este asunto, el 4 de marzo de 2019, se presentó una nueva instancia ante Colfondos para conocer el estado de emisión del citado bono, motivado por la presunta corrección de las falencias por parte del ITFIP, en respuesta, la entidad adjuntó copia del requerimiento del 6 de marzo del mismo año, informando al instituto demandado sobre la persistencia de un error en la emisión del bono, este error se originaba en la ausencia de registros de aportes del ITFIP a CAJANAL en su base de datos, razón por la cual se solicitó con carácter urgente la remisión de la planilla de afiliación que acreditara los pagos efectuados por la entidad a la referida Caja de Previsión Social.

Posteriormente, después de la multiplicidad de trámites administrativos, mediante oficio BP-R-I-L-48184-07-19 de fecha 10 de julio de 2019, Colfondos le informó tanto al ITFIP como al demandante que, por haber cumplido los requisitos de Ley, la solicitud de Pensión de Invalidez había sido aprobada a su favor, a partir del 09 de septiembre de 2015, requiriéndolo para que aportara documentación adicional relacionada con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a efectos de evitar descuentos del retroactivo pensional.

Una vez reunida la totalidad de la documentación exigida, se procedió al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, adicionalmente, mediante oficio del 3 de septiembre de 2019, la Coordinadora de Talento Humano del instituto demandado solicitó al señor Barco presentar una comunicación formalizando su retiro del servicio.

Como consecuencia de ello, el recurrente a través de memorial presentado ante el ITFIP el 19 de septiembre de 2019, comunicó su retiro del servicio, el cual debió hacerse efectivo a partir del 11 de ese mismo mes y año cuando le fue notificado formalmente por parte de Colfondos que se había producido su Ingreso a la Nómina de Pensionados.

Que, fue así como, el ITFIP profirió el oficio ITF-RS-2019-00000983 el 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio respuesta negativa a la pretensión de liquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante que debían generase hasta el 11 de septiembre de 2019, cuando se produjo su retiro del servicio, asimismo adjuntó la copia de la Resolución No. 0773 del 16 de septiembre de 2019 “por la cual se efectúa el retiro del servicio de un empleado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 por pensión de invalidez”, ordenando el retiro del servicio del señor Barco a partir del 16 de septiembre de 2019.

La entidad le indicó que las prestaciones sociales sólo se habían causado hasta el 21 de octubre de 2015, fecha en que conforme con sus registros se había completado los 180 días de incapacidad médica, razón por la cual se concluyó que a partir del día siguiente no operó el reconocimiento de prestaciones, indicando que solo se le adeuda la compensación en dinero de las vacaciones causadas.

Consecutivamente, el ITFIP anexó la autorización para que el demandante gestionara el retiro de sus cesantías acumuladas en el Fondo Nacional del Ahorro, pero al efectuar la consulta ante tal Entidad, se le informó que su saldo era de $52.372 pesos, y que la última consolidación de esta prestación por parte de su empleador se había generado el 28 de enero de 2016, al consignar el monto de las cesantías correspondientes al año 2015.

El demandante enfatizó que el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP no cumplió con sus obligaciones como empleador, respecto al pago de las prestaciones sociales causadas hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio, negando el reconocimiento y pago de las mismas. 3.

Normas violadas y Concepto de Violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 40, 48, 53, 55 y 123. - Ley 6 de 1945. - Ley 100 de 1993. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1848 de 1969. - C.P.A.C.A, artículos 138, 161, 162, 163 y 164.

Aseguró la apoderada de la parte demandante, que en el presente asunto se transgredieron las disposiciones citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, así como los preceptos de orden constitucional y jurisprudencial, que desarrollan principios tales como la estabilidad en el empleo, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad de derechos ciertos, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y el no menoscabo de derechos o condición más beneficiosa, entre otros.

Consideró relevante señalar que el incumplimiento del ITFIP en el pago oportuno y proporcional de sus obligaciones laborales le ocasionó a su representado un grave perjuicio moral, tal afectación se manifestó en la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 angustia generada por la ausencia de ingresos económicos, especialmente al considerar que no se efectuó ningún subsidio desde la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación, el 10 de agosto de 2015, situación que se extendió hasta agosto de 2018, fecha en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Alfonso Barco superaba el 50%.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP 3 Dentro del término legal por medio de apoderada judicial, la entidad se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, afirmando que luego de superarse los 180 días de incapacidad, el recurrente en ningún momento les manifestó que tenía orden de reintegro por parte de su EPS y que cuando se presentó aquella disposición, informó que estaba tramitando su calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

Indicó que la institución siempre cooperó en todo lo relacionado con el proceso de calificación y solicitud de la pensión, tanto así que, aún después de excluirlo de la nómina continuó realizando las cotizaciones a salud y pensión del demandante por más de 10 meses, sin que hasta el momento se haya reintegrado ese dinero al ITFIP. La entidad señaló que, cuando le reconocieron la pérdida de capacidad laboral al demandante, se la hicieron retroactiva al año 2015 y existe soporte que aquel solicitó a Colfondos que le cancelaran por indemnización la suma de $281.056.397 con una fecha de retroactividad del 9 de septiembre de 2015, en consecuencia, la entidad determinó que no adeudaba los salarios reclamados por el señor Barco, argumentando su imposibilidad física para prestar el servicio y la ausencia de una orden de reintegro.

Argumentó que si se multiplicara los salarios desde el 9 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2019, fecha en la que se realizó el pago del retroactivo, se evidenciaría que como no realizó trabajo suplementario o de horas extras por no encontrarse activo, se tendría una suma superior a lo que hubiera devengado estando trabajando, es por ello que la entidad siempre se ha opuesto a reconocer deuda alguna, recalcando que todas las prestaciones sociales se le cancelaron al demandante antes de que fuera calificado con un porcentaje superior al 50% La entidad adujó que al ser una entidad pública no puede cancelar sumas de dinero que no está obligado a pagar, el demandante ya había superado una incapacidad de 180 días y no prestaba ya el servicio, por tal razón, se le excluyó de la nómina, anudado a ello, no presentó ante la entidad un soporte de reintegro ni volvió a tener incapacidades toda vez que su salud había mejorado 3 Fl. 037 cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 totalmente, empero ITFIP siguió cancelando los aportes en salud y pensión una suma cerca a los $9.000.000, suma que no fue devuelta a la Institución. Enfatizó que, al no haber prestado sus servicios ni haber estado incapacitado durante los periodos en que no presentó la respectiva certificación, el señor Luis Alfonso carecía de derecho a prestación alguna posterior a los 180 días, argumentando que aquella situación configuró un presunto abandono del cargo, al haber transcurrido más de tres días desde la finalización de su última incapacidad sin que se reintegrara a sus labores.

La entidad demanda no propuso excepciones. 5. Sentencia4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo distinguido como Oficio No. ITF-RS-2019-00000983 del 20 de noviembre de 2019 y la nulidad parcial de la Resolución No. 0773 del 16 de septiembre de 2020, en tanto negaron el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP-, a reconocer y pagar a la parte accionante, herederos determinados e indeterminados de LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO (q.e.p.d.), las sumas correspondientes al auxilio de cesantías y prima de navidad, causados entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2019, de acuerdo con lo que se indicó en la parte motiva de esta decisión. Las sumas reconocidas deberán cancelarse debidamente indexadas, para lo cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a las cesantías definitivas adeudadas.

QUINTO: DECLARAR que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a las sumas adeudadas por concepto de prima de navidad, causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2016. 4 Expediente digital SAMAI índice 00097 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 SEXTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL -ITFIP-, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor del extremo accionante, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Por Secretaría, liquídense.

SÉPTIMO: El cumplimiento de la sentencia se regirá por lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Reconocer personería jurídica para que represente los intereses de la parte demandada, INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL -ITFIP-, a la abogada AMPARO SÁNCHEZ PERDOMO, identificada con la C.C. No. 38.140.560 y T.P. No. 130.351 del C.S de la J.

NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema SAMAI, así como la comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, determinar si fue procedente declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia si la parte demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos por parte de su ex empleador: cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados y recreación, y compensación de vacaciones, causados entre el 22 de octubre de 2015 y el 16 de septiembre de 2019, fecha esta última en la que aquél se retiró del servicio por haber adquirido pensión de invalidez, o si por el contrario, se debía mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

El A quo precisó que el 10 de noviembre de 2015 se completaron los 180 días de incapacidad continua, según lo expedido por la EPS, no obstante, entre el 11 de noviembre de 2015 y el 24 de enero de 2016, se emitieron incapacidades adicionales que no fueron pagadas por la entidad prestadora de salud, por ser competencia de la AFP, aun teniendo conocimiento del concepto desfavorable de rehabilitación emitido desde el 10 de agosto de 2015, por lo que inició el trámite de calificación de invalidez y, en consecuencia, no efectuó ningún pago por las incapacidades otorgadas durante los periodos mencionados.

Destacó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y se pagará de forma retroactiva desde la fecha en que se origine dicho estado, la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al momento en que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de su capacidad laboral u ocupacional, siendo esta fecha de crucial importancia para determinar las responsabilidades en cuanto al pago de las prestaciones derivadas de este evento.

Considerando lo anterior y constatando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó el 9 de septiembre de 2015 como fecha de estructuración del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 estado de invalidez, y que Colfondos realizó el pago retroactivo de la pensión de invalidez al demandante, el A quo determinó que los afiliados no pueden percibir simultáneamente pagos correspondientes a incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez y la mesada pensional debido a que implicaría recibir doble pago por la misma causa.

En atención a la fecha de estructuración y la fecha de adquisición del estatus pensional por parte del señor Luis Alberto Alfonso (q.e.p.d.), y conforme con lo establecido en la Sentencia T-140 de 2016 de la Corte Constitucional, la primera instancia señaló que las incapacidades que se hubieren otorgado por un periodo superior a los primeros 180 días quedaron cubiertas con el pago del retroactivo pensional correspondiente, no obstante, enfatizó que la situación del vínculo laboral es diferente, comoquiera que este subsistió hasta que se definió claramente la situación laboral del accionante y se procedió a su inclusión en la nómina de pensionados en agosto de 2019, por lo que consecuencialmente, el empleador está obligado a cancelar las prestaciones sociales causadas durante ese periodo laboral.

Con respecto al pago del auxilio de cesantías, se precisó que, al encontrarse el demandante afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, se adeudaba la prestación correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el mes de julio de 2019, momento previo a su inclusión en la nómina de pensionados en agosto de 2019, adicionalmente, estableció que también se adeudaba la prima de navidad.

Finalmente, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados que negaban al recurrente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de su vínculo laboral con el ITFIP. 6. Apelación5 6.1. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP 6 La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual solicitó que sea revocada la decisión emitida por considerar que la entidad pagó al funcionario en debida forma las prestaciones sociales adeudadas, en la medida de que nunca se tuvo conocimiento de incapacidad alguna hasta el momento en que se produjo el reconocimiento de su pensión de invalidez.

En relación con la tesis adoptada en primera instancia, la entidad reiteró que el retiro del servicio del demandante se produjo como consecuencia de la ejecutoria de la notificación de pensión de invalidez. Ello, con fundamento en 5 Expediente digital SAMAI índice 00037 6 Expediente digital SAMAI índice 00103 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 la causal No. 4 del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 648 del 2017 que refiere a la posibilidad que tiene la entidad de retirar a sus empleados cuando han obtenido la pensión de jubilación o vejez, además del estado de invalidez.

Reiteró que el demandante no puso en conocimiento de la Institución las incapacidades generadas entre el 11 de noviembre de 2015 y el 24 de enero de 2016, hecho probado y ratificado en la sentencia objeto de apelación; incapacidades que se generaron después del cumplimiento del término de 180 días; de manera que el demandante incumplió el deber impuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 que sobre el particular el cual indica que será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. El apelante destacó que las incapacidades superiores a 180 días interrumpen el servicio, que el demandante no prestó servicios al IFTIP durante dicho tiempo, ni tampoco presentó escrito de su EPS ordenando su reintegro.

En virtud de lo expuesto, la apoderada sostuvo que las prestaciones sociales se causan cuando se ha prestado el servicio, y como se indicó, el accionante no prestó sus servicios para la entidad en los extremos acusados, al turno que tampoco informó la novedad de las incapacidades posteriores, de manera que existió una imposibilidad material absoluta de haber procedido de conformidad. 6.2.

Sucesores procesales del demandante7 La apoderada especial de los sucesores procesales del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2023, a través del cual solicitó modificar la sentencia impugnada incluyendo la totalidad de los haberes laborales causados a favor del señor Luis Alfonso a cargo del ITFIP, incluyendo además de las Cesantías y la Prima de navidad, las primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados y recreación, y compensación de vacaciones, causados entre el 22 de octubre de 2015 y el 16 de septiembre de 2019, En relación con lo expuesto en primera instancia, argumentó que la fecha adoptada para el reconocimiento de las prestaciones, el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2019 es errónea, tal como quedó demostrado en el expediente, el retiro del servicio del señor Barco se dio el 16 de septiembre de 2019 mediante resolución No. 0773 “por la cual se efectúo el retiro del servicio de un empleado por pensión de invalidez”, fecha hasta donde estuvo vigente el vínculo laboral, por lo tanto, es aquella la que debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales adeudadas.

Adujó que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, equivalente a un salario diario por cada día de retraso, para lo cual considera 7 Expediente digital SAMAI índice 00104 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 suficiente acreditar la falta de pago del auxilio de cesantías dentro de los términos legales, fundamentando aquella solicitud en la necesidad de reparar el daño causado y reconocer el carácter productivo del dinero.

Adicionalmente, el recurrente consideró que no operó el fenómeno de la prescripción declarado por la primera instancia, argumentando que la solicitud de reconocimiento se presentó el 19 de septiembre de 2019 y la solicitud de conciliación el 18 de marzo de 2020, asimismo, señaló que la demanda se radicó una vez concluyeron los términos de suspensión contemplados en el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, el cual adoptó medidas para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del estado de emergencia generado por la COVID-19.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 de noviembre de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada y la apoderada de los sucesores procesales del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2023.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió los respectivos recursos, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada y la apoderada de los sucesores procesales del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 29 de septiembre de 2023. 2.

Problema jurídico En el sub judice consiste en establecer si, la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber concedido el pago del auxilio de cesantías y prima de navidad a los sucesores procesales del demandante por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2019 o si, por el contrario, tal como alegan la parte actora, se debe acceder a los demás emolumentos prestacionales exigidos.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 O si se deben negar las pretensiones de la demanda como lo consideró la entidad demandada, al afirmar que pagó al señor Luis Alfonso (q.e.p.d.) en debida forma las prestaciones sociales adeudadas. 3.

Tesis de la Sala Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para ordenar en favor de los sucesores procesales del demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías y prima de navidad) causadas entre el 22 de octubre de 2015 al 31 de julio de 2019, pues en el material probatorio obrante en el expediente se acreditó la vigencia del vínculo laboral entre el ITFIP y el señor Alfonso Barco (q.e.p.d.). 4.

Desarrollo de la tesis del Tribunal 4.1. Concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral y pensión de invalidez El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 introdujo por primera vez la obligación para las Entidades Promotoras de Salud (EPS), como integrantes del sistema de seguridad social integral, de emitir un concepto de rehabilitación del afiliado, el cual puede ser tanto favorable como desfavorable.

La norma mencionada, en los apartes relevantes para nuestro análisis, señala lo siguiente: “(…) <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 Los requisitos del concepto de rehabilitación se encuentran enumerados en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016 y son los siguientes: “Artículo 2.2.3.2.2.

Requisitos del concepto de rehabilitación. El concepto de rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Información general del paciente. b) Diagnósticos finales y sus fechas. c) Etiología demostrada o probables diagnósticos. d) Descripción de las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o malo). e) Resumen de la historia clínica. f) Estado actual del paciente. g) Terapéutica posible. h) Posibilidad de recuperación. i) Pronóstico del paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año). j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas. k) Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del médico que lo expide”.

(Subrayas fuera de texto) Por su parte, el artículo 2.2.3.6.2 establece que en caso de que la Entidad Promotora de Salud (EPS) o la entidad adaptada emita un concepto desfavorable de rehabilitación, se iniciará el proceso de calificación de invalidez conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

El trámite de calificación respectivo se encuentra descrito en el artículo 41 de precitada ley, refiriendo que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. El mismo artículo también dispone que la calificación se efectuará con fundamento en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, emitido por el Gobierno Nacional y vigente al momento de la calificación. Este manual debe establecer los criterios técnicos y científicos para la evaluación y calificación del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 porcentaje de pérdida de capacidad laboral por sistemas, ante una deficiencia, discapacidad e invalidez que hayan generado secuelas como resultado de una enfermedad o accidente.

Se considera inválida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, haya perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral (artículo 38 ibidem). Finalmente, es pertinente resaltar que el artículo 40 de la mencionada Ley 100 establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse retroactivamente desde la fecha en que se origine dicho estado.

En este punto, es importante señalar que la calificación se realiza con base en lo estipulado en el Decreto 1507 de 2014, "por el cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional". Este decreto, a su vez, define la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la siguiente manera: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”. 4.2.

Obligaciones del empleador para con el trabajador durante el lapso que dure una incapacidad médica y/o la definición de su situación laboral El Decreto-Ley 3135 de 1968 dispone: “Artículo

18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, el Decreto 1848 de 1969, establece: “ARTICULO 9.

PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” (Subrayado fuera de texto) A su turno, el artículo 41 literal f) de la ley 909 de 2004 prevé como causal de retiro del servicio la invalidez absoluta del servidor público.

De la normativa citada se infiere, en términos generales, que la incapacidad laboral no suspende el tiempo de servicio y que, una vez transcurridos los 180 días de incapacidad, el trabajador puede ser desvinculado de su cargo. Ahora bien, el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978, "Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", enumera las prestaciones sociales aplicables al sector público de la siguiente manera: “ARTICULO 5º.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 h. Auxilio de maternidad; i. Auxilio de cesantía; j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte.” 4.3.

Caso concreto Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por las apoderadas apelantes. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Copia de constancia laboral emitida por el grupo de talento humano del ITFIP a través del cual indicó que el demandante estuvo vinculado laboralmente a esa entidad desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2019 (Fl. 006 carpeta 001, fl. 38, expediente digital). - Copia del concepto médico emitido por Cafesalud, para remisión a administradora de fondo de pensiones, del 10 de agosto de 2015 (Fl. 003 carpeta 001, fls. 6 a 7, expediente digital). - Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 8 de noviembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (Dictamen No. 93116167-919 - Acta No. 28-0227-2016 - Fecha de estructuración 9 de septiembre de 2015) (Fl. 003 carpeta 001, fls. 8 a 14, expediente digital). - Copia del dictamen pericial No. 93116167-11831 del 23 de agosto de 2018, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Enfermedad de origen común, fecha de estructuración 9 de septiembre de 2015, pérdida capacidad laboral y ocupacional 50,13%) (Fl. 005 carpeta 001, fls. 27 a 36, expediente digital). - Copia del derecho de petición de fecha 1° de noviembre de 2018, elevado por el demandante ante Colfondos, por medio del cual solicitó se sirva reconocer y pagar y pagar la pensión de invalidez (Fl. 005 carpeta 001, fls. 39 a 43, expediente digital). - Copia del oficio del 10 de julio de 2019 emitido por Colfondos y dirigido al demandante, mediante el cual le informó que su pensión de invalidez fue aprobada (Fl. 006 carpeta 001, fls. 20 a 22, expediente digital).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 - Copia del oficio del 10 de julio de 2019 emitido por Colfondos y dirigido al ITFIP, mediante el cual le informó que la pensión de invalidez del demandante fue aprobada (Fol. 23) (Fl. 006 carpeta 001, fl. 23, expediente digital). - Memorial del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el ITFIP le solicitó al demandante que solicite el retiro del servicio en razón a la aprobación de su pensión de invalidez por parte de Colfondos (Fl. 006 carpeta 001, fl. 27, expediente digital). - Oficio del 11 de septiembre de 2019 emitido por Colfondos, por medio del cual se le comunicó al demandante que ingresó a nómina de pensionados a partir del mes de agosto de 2019 (Fl. 006 carpeta 001, fl. 28 a 29, expediente digital). - Copia del oficio radicado el 26 de septiembre de 2019, mediante el cual él demandante le comunicó al ITFIP su decisión de retirarse del servicio a partir del 11 de septiembre de 2019 y solicitó el pago de sus prestaciones sociales (Fl. 006 carpeta 001, fl. 31, expediente digital). - Copia de la Resolución No. 0773 del 16 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se efectúa el retiro del servicio de un empleado por pensión de invalidez” (Fl. 006 carpeta 001, fl. 36 a 37, expediente digital). - Certificado de la liquidación del retroactivo pagado al demandante por Colfondos, en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2015 al mes de julio de 2019 (Prueba aportada por Colfondos, solicitada por la parte demandante a través de derecho de petición, Fl. 005). - Certificación laboral expedida por el ITFIP – asignación básica del demandante durante los años 2015 a 2019 (Carpeta 004 cuaderno pruebas parte demandante fl. 2 y 3, expediente digital). - Copia del oficio del 19 de abril de 2022, por medio del cual Cafesalud EPS expidió el histórico de incapacidades del señor Luis Alberto Alfonso Barco (Carpeta 004 cuaderno pruebas parte demandante, anexo 002 fl 003, expediente digital). - Copia del registro civil de defunción del señor Luis Alberto Alfonso Barco (Fls. 088 a 090 cuaderno principal, expediente digital).

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que él señor Luis Alberto Alfonso Barco (q.e.p.d) estuvo vinculado en el cargo de celador código 6020 grado 06, servicios administrativos del ITFIP del Espinal desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2019. Que él señor Luis Alberto Alfonso Barco (q.e.p.d.) estuvo vinculado con el Instituto demandado hasta el 16 de septiembre de 2019, cuando fue retirado por medio de la Resolución No. 0773 del 16 de septiembre de 2019.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 Que mediante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 8 de noviembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se dispuso que la enfermedad padecida por el demandante es de origen común, con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2015, y se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 54,10%.

Que mediante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 23 de agosto de 2018, emitido por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, dispuso que la enfermedad padecida por el demandante es de origen común, con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2015, y se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 50,13% Que mediante oficio No. BP-R-I-L-48184-07-19 del 10 de julio de 2019, Colfondos informó al ITFIP y al señor Barco sobre la aprobación de su solicitud de pensión, estableciendo como Fecha de Adquisición del Derecho el 9 de septiembre de 2015.

Que, a través de oficio del 3 de septiembre de 2019, el ITFIP solicitó al demandante manifestar su voluntad de retirarse del servicio, en razón de la aprobación de su pensión de invalidez por parte de Colfondos. Que mediante oficio emitido por Colfondos el 11 de septiembre de 2019, se comunicó al demandante su inclusión en la nómina de pensionados a partir del mes de agosto de 2019, detallándose el monto del retroactivo a pagar, el cual comprendía el periodo desde septiembre de 2015 hasta julio de 2019.

Que a través de oficio radicado el 26 de septiembre de 2019, el demandante comunicó al ITFIP su decisión de retirarse del servicio a partir del 11 de septiembre de 2019, adicionalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales. Que mediante Resolución No. 0773 del 16 de septiembre de 2019, se retiró del servicio activo al señor Luis Alberto Alfonso Barco.

Que Cafesalud EPS otorgó al señor Barco (q.ep.d) una incapacidad continua por 180 días, la cual finalizó el 10 de noviembre de 2015. Que el señor Luis Alberto Alfonso Barco (q.e.p.d) falleció el 18 de agosto de 2021. En vista de lo que se logra evidenciar en los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Sala advierte que la relación laboral entre el señor Barco y el ITFIP se mantuvo vigente hasta que la situación laboral del accionante fue definida y Colfondos lo incluyó en su nómina de pensionados en agosto de 2019, en consecuencia, se establece, en principio, la obligación del empleador de pagar las prestaciones sociales generadas durante este periodo.

En relación con los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en su recurso de apelación, este Tribunal considera importante recordar que, si bien Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 el accionante pudo haber omitido la presentación de las incapacidades posteriores al cumplimiento de los 180 días iniciales, esta omisión, aunque constituye un incumplimiento del deber de informar al empleador sobre dichas incapacidades y licencias, no implica la desaparición de su estado de enfermedad ni de la protección laboral de origen constitucional que lo amparaba, por el contrario, se evidenció que el señor Luis Alfonso no recibió ningún tipo de apoyo económico derivado de las prestaciones sociales adeudadas durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 16 de agosto de 2019, advirtiendo la Sala que aquella no es excusa para haber incumplido sus obligaciones como empleador.

Respecto a los reparos planteados por la parte demandante, esta Sala aclara que las sumas correspondientes al auxilio de cesantías y la prima de navidad se determinaron como causadas entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2019, dado que a partir de agosto de 2019 el señor Barco fue incluido en la nómina de pensionados, por esta razón, no se ordenó su pago hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, el 16 de septiembre de 2019, en tanto equivaldría a un doble pago al considerar la indexación realizada por Colfondos.

Ahora bien, esta Sala reafirma el argumento expuesto en primera instancia con respecto a la sanción moratoria, se recuerda que el demandante no solicitó en ningún momento su reconocimiento en sede administrativa, esta sanción posee una naturaleza jurídica mixta, tanto sancionatoria como resarcitoria, sino una penalidad económica impuesta ante la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para el pago oportuno de la cesantía, además, no es accesoria al pago de las cesantías y, por lo tanto, debe ser reclamada administrativamente para que proceda su reconocimiento judicial y en este caso como no se solicitó en debida forma, esta pretensión no es procedente.

Se define entonces en el presente asunto, que tal y como lo definió la Juez de instancia los sucesores procesales del demandante tienen derecho únicamente a las sumas correspondientes al auxilio de cesantías y la prima de navidad causadas entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2019, al haberse probado la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el ITFIP durante ese periodo.

Sin más consideraciones, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Alberto Alfonso Barco (q.e.p.d.). 4. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no hubo actuación de las partes en segunda instancia, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: LUIS ALBERTO ALFONSO BARCO Demandado: INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP Radicación: 73001-33-33-004-2020-00093-01 Interno: 1465/2023 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx