1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 23 33 000 2020 00278 00 Demandante: Luis Guillermo Gómez Gómez Demandado: Concesión Pacífico 3 y otros Sentencia No. 217 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia. I. Antecedentes. 1.
Declaraciones y condenas. La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: que se declare responsable extracontractual, administrativa y solidariamente a los convocados por los daños y perjuicios causados a los convocantes por las acciones y omisiones en que incurrieron los primeros a partir del año 2018, los cuales ocasionaron daños materiales sobre el predio El Edén y sus cultivos de cítricos.
SEGUNDO: que se reconozca y pague a título de indemnización de perjuicios o compensación por los daños materiales ocasionados a los convocantes por los convocados, por un valor de: A) LUIS GUILLERMO GOMEZ GOMEZ y LUZ MARINA OCHOA DE GÓMEZ: Teniendo en cuenta que la ANI a través de Escritura Pública No.733 del 28 de febrero de 2018 pagó por tres hectáreas setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3 Has – 774Mt2) un valor de Trescientos ochenta y seis millones trescientos veinticindo mil ciento cincuenta y seis pesos ($386.325.176,00 M/CTE) moneda corriente, solicito que esta misma suma sea cancelada e indexada por concepto de daño antijurídico ocasionado a los propietarios del inmueble El Edén, derivado de la pérdida de vocación agropecuaria de la parte baja del inmueble.
Suma solicitada por concepto de indemnización por el lucro cesante: $386.325.176,00 2 B) LUIS FERNANDO GOMEZ OCHOA: Teniendo en cuenta que es este el propietario de los cultivos de cítricos y por ende de los 717 árboles muertos, solicito que se cancele la suma de quinientos doce millones quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve ($ 512.509.449 M/CTE), suma de dinero que debe ser indexada.
Suma solicitada por concepto de indemnización por el daño emergente: $ 512.509.449 TERCERO: ordenar a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. o a quién corresponda, la adecuación de los drenajes y obras hidráulicas para evitar que la parte baja del predio El Edén continúe inundándose.” 2. Hechos. Pueden resumirse en los siguientes: - Que el proyecto de Concesión Autopista Conexión Pacífico 3 corresponde a la primera ola de proyectos de infraestructura 4G otorgado bajo el esquema APP por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, con el objetivo de realizar el mejoramiento y construcción de vías nuevas en 146 kilómetros a lo largo de tres departamentos: Caldas, Risaralda y Antioquia, con influencia en 19 municipios. - La ANI suscribió contrato de concesión No.005 de 2014 con la Concesión Pacífico Tres S.A.S. para la ejecución del proyecto vial. - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el 23 de marzo de 2016 por medio de la Resolución No.303, concedió a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Conexión Pacífico Tres – Unidad Funcional 2 – Variante Tesalia – Sector 1 y 3” (“Autopistas para la Prosperidad”); y que, el proyecto licenciado se ubica en los municipios San José, Risaralda, Viterbo, Anserma y Manizales del departamento de Caldas. - Que el Señor Luis Guillermo Gómez Gómez y la señora Luz Marina Ochoa de Gómez son propietarios del predio denominado EL Edén, ubicado en la vereda Cambia en Risaralda – Caldas, identificado con la cédula catastral Nro. 176160002000000130010000000000 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 103 - 2728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma – Caldas. - Que la ANI realizó una compra parcial del predio el Edén, específicamente de tres hectáreas setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3 Has – 744Mt2) para la ejecución de la Autopista Conexión Pacífico 3 del proyecto “Autopistas para la 3 Prosperidad” tal y como consta en la Escritura Pública No.733 del 28 de febrero de 2018; que el terreno comprado por la ANI es una franja que atraviesa el predio El Edén, sobre la cual se construyó la vía, cuyos linderos se especifican en la Escritura Pública No.733 del 28 de febrero de 2018. - Que el predio objeto del negocio jurídico ha sido usado tradicionalmente para el cultivo y cosecha de cítricos; y que el 6 de enero de 2005, los señores Luis Guillermo Gómez Gómez y Luz Marina Ochoa de Gómez celebraron contrato de arrendamiento sobre el predio El Edén por un término de 15 años con el señor Luis Fernando Gómez Ochoa. - Que la Cláusula segunda del contrato dispone que el pago del canon de arrendamiento se realizará de la siguiente forma: 10% de la utilidad neta de cada año, pagadero semestralmente dentro de los primeros quince días del mes de enero y dentro de los primeros 15 días del mes de junio de cada año. - Afirman los demandantes que, desde el año 2018 se han presentado daños sobre el predio El Edén derivados de la construcción del proyecto vial por parte de Pacífico Tres, se ha puesto en conocimiento de la constructora a través de derechos de petición, daños relacionados con algunos árboles afectados por el paso de maquinaria pesada, daño en una puerta del predio, intervenciones indebidas sobre los árboles de cítricos del predio, entre otras situaciones, sin embargo, la empresa constructora no ha llevado a cabo acciones tendientes a superar tales situaciones aparte de realizar visitas al predio (Derecho de petición del 12 de abril de 2018 denominado “Solicitud de reconocimiento de daños emergentes, mejoras y requerimiento de respuesta al anterior derecho de petición”. - Que a partir de la intervención de unos drenajes presentes en el predio El Edén por parte de Pacífico Tres, se han generado afectaciones sobre los cultivos de cítricos de la parte baja del predio, los cuales han sido reclamados a la empresa vía derecho de petición, tal y como consta en el derecho de petición radicado el día 19 de julio de 2018 denominado “SOLICITUD INEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE.
FICHA PREDIAL CP3-UF2-CNSCN-025” que se anexa como prueba. - Afirman los demandantes que, si bien la concesión ha limpiado los drenajes por donde discurren las aguas de escorrentía sobre la parte baja del predio El Edén, debido a los sedimentos derivados de los movimientos de tierra y construcción de la vía, los drenajes se han colmatado produciendo inundaciones que han afectado el cultivo de cítricos, situación que fue puesta en conocimiento a la concesión. 4 - Que el día 19 de julio de 2018 los demandantes afirman haber puesto en conocimiento de la Concesión Pacífico Tres S.A.S. unos daños sobre los cultivos de cítricos de la parte baja del predio El Edén, específicamente del lote de naranja (lote 4) de los meses de mayo y junio; y afirman que, la afectación a los cultivos de cítricos por inundación de la parte baja del predio no se había presentado antes de la construcción del proyecto vial, tal y como se manifestó en el derecho de petición mencionado anteriormente. - Expone que el 13 de junio de 2019 se presentaron lluvias, las cuales hicieron que el agua de escorrentía aumentara e inundara la parte baja del predio El Edén, lo anterior debido a que los cauces de los drenajes estaban colmatados con sedimentos provenientes de las obras del proyecto vial; y que, con ocasión a la construcción de la vía, la Concesión Pacífico Tres S.A.S. realizó movimientos de tierra y construyó una obra hidráulica - box culvert -3; previo a lo cual “el cuerpo de agua sin nombre (Drenaje B) no generaba inundaciones sobre el predio El Edén, de hecho, los cauces naturales del Drenaje A y B que estaban separados, conducían las aguas sin problemas.” Y que, debido a la construcción del Box Coulvert y la modificación del cauce natural del Drenaje A, el cauce del Drenaje B se ha colmatado, haciendo que el agua se esparza por el predio El Edén en la parte baja, modificando las condiciones edafológicas del suelo y afectando los cultivos existentes sobre este. - Sostienen los demandantes que, las inundaciones en la parte baja del predio EL Edén han afectado cultivos de cítricos, disminuyendo su producción “e incluso algunos árboles de mandarina han muerto producto del estrés hídrico y la humedad.” - Hace referencia a un informe presentado por e Ingeniero Agrónomo con especialidad en producción agropecuaria José Artemo López Ríos, denominado “Diagnóstico del estado actual de los árboles de cítricos predio El Edén”, afirmando que éste evidencia la pérdida de 717 árboles a octubre de 2019; motivo por el cual la pérdida mencionada la valora en $512.509.449. 3.
Contestación de la demanda. Es necesario dejar presente que mediante auto interlocutorio número 121 de 3 de agosto de 2021 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, se ordenó desvincular a la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte. 5 3.1. Contestación Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -(Doc. 48 Exp Dig) La Agencia Nacional de Licencias Ambientales contesta la demanda, se pronuncia frente a los hechos de la misma, afirma que no se evidencia un cambio en el cauce natural de los drenajes intervenidos en la construcción de la vía, ni las áreas inundadas de acuerdo con las coordenadas suministradas al cotejar dos imágenes de los años 2016 y 2019; y afirma que pese a que los movimientos de tierras pueden aportar sedimentos a los drenajes, ese es un impacto temporal contemplado en el estudio de impacto ambiental.
Hace alusión a la construcción de un box culvert para el manejo de escorrentía, el cual no generó modificación en los cauces, y afirma que la actividad desplegada por la ANLA una vez celebrados con los demandantes el negocio jurídico fue aceptada por su parte; y afirma que en este caso no hay daño antijurídico probado; ni se precisan cuáles fueron las falencias de la licencia ambiental o de su modificación que afectaron a los demandantes y cómo se generó el daño alegado.
Afirma que existe culpa exclusiva de un tercero, aduciendo que si hay falta de mantenimiento en la vía corresponde ello a la Concesión Pacífico Tres, pues la ANLA solo expidió un acto administrativo que no generó las afectaciones imputadas por los demandantes. Sostiene la demandada la inexistencia de imputación jurídica objetiva, pues no solo no hubo actuación aparte de la administrativa, sino que la misma fue legal dentro del ámbito de sus funciones. 3.2.
Concesión Pacífico Tres S.A.S. (Doc 58 Exp Dig) Concesión Pacífico Tres S.A.S. contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma, y afirmando que no existe conducta dolosa o gravemente culposa que pueda generar responsabilidad en cabeza de la demandada; y que, las obras hidráulicas realizadas por la concesión se llevaron a cabo teniendo en cuenta las disposiciones de licencia ambiental otorgada y las buenas prácticas de ingeniería. Afirma que el box colvert construido por la concesión, fue una exigencia de los demandantes para suscribir el contrato de compraventa de un área requerida por el proyecto; y que, las condiciones de eventuales inundaciones del predio corresponden a características inherentes al mismo, en una zona en la que discurren aguas “de manera 6 descontrolada”, y en el primer semestre del año 2018 se presentaron circunstancias inusitadas de invierno, asegurando que no existe nexo causal en el presente asunto.
Propone las excepciones de caducidad de la acción, afirmando que la parte accionante sostiene que se presentaron afectaciones en el mes de julio de 2018, y que, mediante derecho de petición de 19 de julio del mismo año hace referencia a dichas afectaciones; por lo que los daños se produjeron en el primer semestre del año 2018, como periodo citado por los demandantes como inicio de las lluvias.
Propone las excepciones de fondo que denominó, “inexistencia de responsabilidad del concesionario, inexistencia de nexo causal, inexistencia de prueba del daño, causa extraña – hecho de la naturaleza, causa extraña – hecho propio del demandante, e inexistencia de falla en el servicio” 5. Contestación llamados en garantía. 5.1. Seguros Generales Suramericana S.A. (Doc 85 Exp Dig) La llamada en garantía por parte de la demandada Concesión Pacífico Tres S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos afirmando que no hay prueba de la afectación y que, en caso de prosperen las pretensiones de la demanda se deben tener en cuenta los términos de la póliza expedida por Seguros Generales Suramericana S.A..
Propone las excepciones que denomina “ausencia de nexo causal, ausencia de los elementos antijurídicos del daño, causa extraña: Fuerza mayor – Hecho de la naturaleza exonerante de responsabilidad, la concesión Pacífico Tres S.A.S. actuó bajo su legitimidad y no se desborda el principio de las cargas públicas, imposibilidad de analizar la imputación por ausencia de prueba del daño, causa extraña: culpa o hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de falla en el servicio, imputación imposible – el daño no es atribuible a la Concesión Pacífico Tres S.A.S., inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin justa causa, prescripción, caducidad y compensación”.
Aduce que el predio el Edén está ubicado en una zona pendiente y húmeda, en la cual por las constantes lluvias para el año 2018 la Concesión llevó a cabo actividades de limpieza de los drenajes, no obstante, lo anterior los demandantes no desplegaron ninguna actividad preventiva ni se percibe que hayan realizado labores encaminadas a salvaguardar y fortalecer el predio de la temporada de lluvias la cual es un hecho exclusivo de la 7 naturaleza.
Refiere que los demandantes conocían de la realización de las obras, y que su propia actuación favoreció que las lluvias generaran inundaciones inesperadas en virtud de los procesos agropecuarios de suma extensión, que generan procesos erosivos constantes. Frente al llamamiento en garantía propone las excepciones que denomina “Inasegurabilidad del dolo, exclusión por daos materiales por o a causa de sedimentación, exclusión por pactos que van mas allá del alcance de la responsabilidad civil de asegurado, exclusión por variaciones del agua o alcantarillado, exclusión por modificación del nivel freático de aguas, exclusión por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales puros, exclusión por daños previsibles, reclamaciones por responsabilidad profesional del asegurado, inexistencia de solidaridad en el marco del coasegurado, inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro, límite de valor asegurado y deducible pactado” 5.2.
Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Doc 91 Exp Dig) La llamada en garantía por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. contesta la demanda aduciendo que no está llamada a pagar el monto de la condena porque en caso de producirse una condena en contra de la Concesión Pacífico Tres S.A.S. se debe observar el límite máximo a indemnizar; así como que la póliza con la cual se reclama puede haberse visto afectada por reclamaciones fundadas en hechos ocurridos durante el término de la vigencia comprendida.
Propone las excepciones denominadas “Caducidad de la acción, inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad aseguradora concesión Pacífico Tres S.A.S. no fue la causante del hecho dañoso, fuerza mayor, inexistencia de responsabilidad de la parte demandada Concesión Pacífico Tres S.A.S. ya que no se configuran los elementos de la responsabilidad, los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos del daño indemnizable, carga de la prueba, excepción genérica”.
En relación con la caducidad, expone que, de conformidad con los hechos 15 y 16 de la demandada, a partir de la intervención de unos drenajes en el Predio el Edén los cultivos del predio el Edén habían sido reclamados mediante derechos de petición radicados el 19 de julio de 2018, de manera que, cuando se presentó la solicitud de conciliación el 15 de octubre de 2020, ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. 8 5.3.
Liberty Seguros S.A. (Doc 93 Exp Dig) La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma, proponiendo las excepciones de “caducidad de la acción”, afirmando que según los hechos de la demanda, los hechos que la fundamental empezaron antes del mes de abril de 2018, cuando se allegó petición a la demandada Concesión Pacífico Tres S.A.S. Propone la excepción de inexistencia de elementos generadores indispensables de la responsabilidad, inexistencia de daño resarcible, carga de la prueba, y excepción subsidiaria de insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios y genérica.
En relación el llamamiento en garantía propone las siguientes excepciones: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, límite del valor asegurado, reembolso y deducible, excepción subsidiaria de amparo restringido daños por vibraciones, eliminación o debilitamiento de elementos portantes de propiedades adyacentes, excepción de coaseguro cedido, existencia de la clausula de liderato y la subsidiaria” 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos Seguros Bolívar S.A. (Doc. 129 Exp Dig) La llamada en garantía compañía aseguradora, presentó su escrito de alegatos, reiterando lo relacionado con la excepción de caducidad así como las demás excepciones propuestas; y aduce que no existe certeza de la acción u omisión imputable a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. que tenga nexo con la inundación del predio durante el primer semestre del año 2018. 6.2.
Alegatos parte demandante (Doc. 130 Exp Dig) La parte demandante presentó escrito de alegatos presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos de la demanda; aduciendo que la prueba del daño se acreditó con el documento técnico denominado “Diagnóstico del estado actual de los árboles de cítricos predio el Edén”. Sostiene que en julio de 2022 la ANLA realizó una visita de seguimiento al proyecto, visitando el lote 4 y conociendo los efectos que se presentan en éste.
Frente a la caducidad de la acción sostiene que el hecho generador no se encuentra únicamente constituido por la iniciación de una obra, tampoco se limita al momento en el 9 que la construcción concluye, pues se trata de obras que requieren mantenimiento y eventuales ajustes; entendiendo que, en este caso no se presenta un hecho instantáneo, sino una acción de tracto sucesivo que aún hoy no concluye. 6.3.
Alegatos llamada en garantía Liberty Seguros S.A. (Doc. 132 Exp Dig) La llamada en garantía presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, y las excepciones propuestas. Frente al documento suscrito por el ingeniero José Artemo López Ríos, sostiene que se cuestionó en audiencia la objetividad del mismo, dado el vínculo que tenía con la parte actora.
Y, en relación con los testimonios rendidos e interrogatorio de parte, concluye que, de éstos se extrae la falta de elementos que configuran la responsabilidad de las demandadas; y ausencia de obligación de la llamada en garantía en relación con el reembolso de una eventual condena. 6.4. Alegatos demandada Concesión Pacífico Tres S.A. (Doc. 133 Exp Dig) La llamada en garantía presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, y las excepciones propuestas; exponiendo que no se encuentra probado el daño; iterando la caducidad de la acción; que la construcción del box culvert se hizo a solicitud de los demandantes. 6.5 Alegatos Seguros Suraméricana S.A. (Doc. 134 Exp Dig) La llamada en garantía reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y sostiene que no se encuentra probado el daño, la falla en el servicio ni el nexo de causalidad.
Del informen técnico presentado, sostiene que carece de idoneidad y validez, por cuanto el ingeniero que lo realizó carece de experiencia en la realización de dictámenes y que, la metodología utilizada se basó exclusivamente en su observación y revisión visual para indicar el estado de los árboles; y que no encuentran soporte las afectaciones indicadas; así como asigna valores de manera caprichosa.
Aduce la inexistencia del perjuicio alegado, debido a las imprecisiones e incongruencias de los demandantes en relación con el contrato de arrendamiento, las utilidades y la legitimación. Así como que se probó que el supuesto daño, acaece como consecuencia de una fuerza mayor y hecho de la naturaleza exonerarte de responsabilidad; y las demás excepciones propuestas con la contestación de la demanda.
Y propone otras nuevas relacionadas con los daños materiales causados por la sedimentación. 10 II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos. Lo primero que se debe establecer en el presente asunto es si ¿se encuentra o no configurado el fenómeno de caducidad de la acción?, y de ser así, ¿respecto de cuáles pretensiones?.
De lo contrario, se continuará con el estudio del régimen aplicable, los elementos de la responsabilidad, la existencia del daño antijurídico en este caso; el nexo causal; y la comprobación de los perjuicios alegados por los demandantes. 1.1. De las pruebas que reposan La demandada Pacífico Tres S.A.S. y las compañías aseguradoras llamadas en garantía proponen la excepción de caducidad de la acción, en virtud de las peticiones que los demandantes han elevado en relación con los perjuicios que aducen padecieron.
Sea lo primero precisar, en las pretensiones de la demanda se solicita la declaración de responsabilidad por las acciones y omisiones en las que incurrieron las demandadas “a partir del año 2018”, los cuales ocasionaron daños materiales en el predio El Edén y sus cultivos de cítricos. En los hechos de la demanda, se afirma que la ANI pagó por compra parcial del terreno de los demandantes 3 hectáreas de terreno para la ejecución del proyecto vial Pacífico Tres de conformidad con la escritura pública de 28 de febrero de 2018.
En el hecho 14 de la demanda, afirman los demandantes de manera general que: “Desde el año 2018 se han presentado daños sobre el predio El Edén derivados de la construcción del proyecto vial por parte de Pacífico Tres, daños que han sido puestos en conocimiento de la constructora a través de derechos de petición. En un comienzo, los daños estaban relacionados con algunos árboles afectados por el paso de maquinaria pesada, daño en una puerta del predio, intervenciones indebidas sobre los árboles de cítricos del predio, entre otras situaciones, sin embargo, la empresa constructora no ha llevado a cabo acciones tendientes a superar tales situaciones a parte de realizar visitas al predio (Derecho de petición del 12 de abril de 2018 denominado “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS EMERGENTES, MEJORAS Y REQUERIMIENTO DE RESPUESTA AL 11 ANTERIOR DERECHO DE PETICIÓN” que se anexa como prueba)”; y en el hecho 15 hace alusión a una petición elevada el 19 de julio de 2018.
En el hecho 29 de la demanda, se afirma que el 12 de abril de 2018 el señor Luis Fernando Gómez Ochoa radicó un derecho de petición ante la Concesión Pacífico Tres S.A.S. radicó un derecho de petición ante la concesión Pacífico Tres S.A.S., con el fin de solicitar el reconocimiento de daño emergente, mejoras y requerimiento de respuesta anterior.
Y hace mención de peticiones posteriores. En los anexos aportados con la corrección de la demanda, se adjuntan los derechos de petición que se relacionan a continuación: Petición con sello de recibido por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. de 12 de abril de 2018, enviada por el señor Luis Fernando Gómez Ochoa al representante legal de la mentada concesión, en el cual relaciona que es propietario de un Predio identificado con certificado de tradición número 103 177 y 103 2728, a quien le presentaron ofertas de compra, ante las cuales se presentaron unas objeciones.
Allí se menciona que en la promesa de compraventa quedó la construcción de un Box Coulvert agrícola, afirmando que para ello se cortaron unos 200 árboles de la finca que están fuera del área negociada; así como solicita otro valor al ofertado; y en el hecho 4 de la petición hace referencia al daño de 20 árboles frutales. En el hecho 5 de la petición del mes de abril de 2018, se hace referencia a la realización de una excavación para la construcción del Box Coulvert, situación que sumada a las fuertes lluvias, han afectado los lotes de naranja de la parte baja, tapando drenajes y “anegando los árboles del plan”.
En las peticiones realizadas en esa fecha, se solicita además de la mejora de la vía del predio, realizar construcción de una vía interna, mejorar los cerramientos; dar manejo al desagüe del Box Coulvert; reconocer el valor de los árboles dañados, y de los demás daños generados por el taponamiento de drenajes. Solicita realización de obras de ingeniería, protección a los cultivos y respuesta a los requerimientos anteriores.
Obra otra petición con sello de recibido por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. de 19 de julio de 2018 enviado por el demandante, en el cual solicita indemnización por la pérdida sufrida por la calidad de la fruta cosechada en los meses mayo y junio de 2018; y menciona como 12 antecedentes que la Finca el Edén sufrió deterioro en su calidad de la producción de su fruta; refiriendo que “durante este semestre han ocurrido en la zona fuertes lluvias, que han generado movimiento de suelo”, afirmando que el 10 de abril se realizó limpieza de drenes, pero que, en mayo cayeron nuevamente aguaceros que taponaron los drenes inundándose nuevamente el lote.
En los anexos que relaciona la petición en mención, hay un documento denominado informe de entregas de naranja lote 4 el Edén, meses mayo – junio de 2018, en el cual relacionan unos kilos de “naranjas manchadas” en mayo 30 y junio 01, 05, 05, 06, 07, 12 y 14. Se allega otra petición de 06 de noviembre de 2018, enviada por el señor Luis Guillermo Gómez Gómez a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. solicitando se responda por las afectaciones en su predio, relacionadas con obstaculización de drenajes, atiborramiento de sedimentos, refiriendo que, en petición del 19 de julio del mismo año, ya se había puesto en conocimiento el daño de 22.000 kilos de fruta.
Solicita descongestionar los canales de drenaje, realizar visitas a los predios, efectuar las reparaciones de la vía internar, alinderar la propiedad, suspender la ejecución del drenaje que cruza por el predio, e indemnizar por los árboles muertos y afectados. Petición que itera el 4 de febrero de 2019. Por otra parte, con la demanda se adjuntó un documento denominado “Diagnóstico del estado actual de los árboles de cítricos predio El Edén”, elaborado por el ingeniero José Artemo López Ríos del cual se extrae lo siguiente: “(…) A partir de marzo de 2018, la Constructora Pacifico Tres, inicio los trabajos de apertura de la vía, en los terrenos que hacían parte del predio El Edén, sobre la parte superior de los lotes Mandarina y lote 4 (que están ubicados en la parte más baja y plana del predio); durante la fase de remoción de tierra, parte de estos suelos disturbados, por acción de las lluvias, fueron arrastrados a los sectores en donde están sembrados los árboles de cítricos y estos sedimentos empezaron a colmatar los canales de drenaje que hay en estos lotes para la evacuación de las aguas lluvias, disminuyendo la capacidad de escurrimiento y como consecuencia, las aguas se salieron de los canales y comenzaron a inundar la zona, afectando las raíces de los árboles; en la medida que los trabajos de la apertura de la vía avanzaban, se iba agudizando el problema por la mayor cantidad de sedimentos que llegaban a los lotes y los árboles empezaron a mostrar síntomas característicos por la saturación de humedad de los suelos, asfixia y muerte de raíces.
(…)” 13 De la audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de julio de 2022, se extraen apartes relevantes relacionados con la época en la cual se advierten los daños imputados en la demanda: Interrogatorio Luz Marina Ochoa “Todo lo teníamos bien, cuando empezaron con la carretera yo no se que hicieron, dañaron todo eso (…) entonces se inundó, se murieron los árboles, hubo muchos daños” Testigo Laura Carolina Duque Aristizábal.
Ingeniera Ambiental Coordinadora Ambiental de la Concesión Pacífico Tres S.A. “(…) Se que se realizaron obras hidráulicas (…) las obras fueron ejecutadas para el primer trimestre del 2018 (…) a la fecha no se ha generado actuación sancionatoria (…) Sí, doctora, me preguntaba en qué fecha se construyeron las obras, eso fue como para el primer trimestre de 2018 (…)” Perito José Artemo López Ríos “(…) Pero cuando hicieron la adecuación de la vía, éstas aguas las captaron y las desviaron, (…) y las tiraron al lote, entonces llegó mucha agua a un sitio donde no había sistema de drenaje causando inundaciones (…) Testigo Luis Guillermo Gómez “fueron construidas como en marzo de 2018” Interrogatorio Luis Fernando Gómez Ochoa “(…) Cuando hicieron la construcción de la vía, una esa agua que bajaba por un canal natural muy antiguo, la voltearon Por otro lado, y fue la que se nos metió, digamos, a los lotes afectados en su momento.
Yo mandé un derecho de petición. Después de que yo empecé a ver la afectación de los lotes, yo mandé esa petición solicitando reparación a esa agua o conducción de esa agua, y se hizo un canal con una pajarita muy pequeña, unos canales de 40 céntimos de profundidad, los cuales el primer aguacero, lógicamente se volvieron a lle nar de sedimentos, perdieron la función de bacar agua, por eso dije que quedara.
No recuerdo la fecha de la petición, pero los tengo, 14 les tengo las copias como ustedes admiten los radicados y las fechas, pues yo recuerdo fecha, porque realmente mandé por ahí 10 derechos de petición. A medida que yo habiendo afectaciones, inundaciones y daños en el predio, Yo no recuerdo sí que era donde empezaron la obra, si empezaron en 2016 o 2017.
Desde el momento empezaron la obra, empezaron las inundaciones porque bueno, eso. Desde el momento empezaron la obra, empezaron las inundaciones porque bueno, desde el momento en que empezaron la obra empezaron los sedimentos. Testigo Juan Manuel Aristizábal “(…) se vinculó al proyecto como Coordinado de Pacífico Tres, recorría el proyecto 2 o 3 veces a la semana (…) es una vía nueva, donde estaban adquiriendo unos predios.
Tuve conocimiento de unos escritos y manifestaciones presentadas por las personas que demandan. Sobre el Proyecto el Edén se hizo la construcción de una vía nueva y de unas obras de drenaje (…)” Juliana Patricia frías Betancourt Coordinación y supervisión técnica de obra del Consorcio Pacífico Tres “(…) Lo que tiene que ver con las obras hidráulicas se hizo en el primer semestre del 2018 sobre la pavimentación, si esas son obras posteriores que se hacen, o sea porque después de que se hacen las obras hidráulicas se hace la vía como tal (…) la construcción de las obras fue el primer trimestre de 2028 (…) para nosotros el primer trimestre del año 2018 en general el primer semestre resultó un poco crítico, nosotros tenemos aproximadamente 1 km largo, un sitio donde se nos presentó un deslizamiento y en otra zona, pues también de la unidad funcional 2.3, que es donde se ubica el predio (…) César Augusto Villada Sánchez. coordinador general técnico para la Concesión Pacífico Tres “(…) Esas obras aproximadamente fueron construidas en el primer trimestre del 2000, 18 de enero a marzo aproximadamente.
En particular en esa esa zona y pues de la zona de la de la misma concesión, pues donde hacemos reverencia nosotros los trabajos. El primer semestre del 2018 fue de fuertes lluvias cuando son fuertes lluvias. (…)” 15 Del dictamen denominado “Diagnostico del estado actual de los árboles de cítricos, predio el Edén” se extrae: “(…) En los recorridos realizados se evidenció que con ocasión de la construcción de un proyecto vial se han afectado los cauces de dos drenajes presentes en el predio, al punto de que en la parte baja se han presentado desbordamientos de los drenajes que han generado encharcamientos, alterado el nivel freático de los suelos y por ende la sanidad del cultivo de cítricos.
(…) En la Tabla No.2 del presente informe técnico, se puede evidenciar la composición del sistema productivo de cítricos en la totalidad del predio El Edén, discriminado por lotes desde el año 2014 hasta el año 2020 (hasta el mes de junio). En la tabla se resaltan especialmente: el lote 4 (Naranja Salustiana) y el lote de Mandarina Oneco.
Se evidencia una disminución en producción para el período 2018, 2019 y 2020 (hasta el mes de junio) disminuyó respecto a los años anteriores, lo anterior debido al deterioro y muerte de árboles, como también a la baja calidad de la fruta, ya que mucha tuvo que ser descartada por su tamaño y apariencia. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que debido a la calidad de las cosechas en algunos casos esta se ha vendido como fruta de tercera calidad y por ende ha tenido un valor menor, tal es el caso de la fruta vendida en los meses de mayo a junio del año 2018, en donde toda la fruta se vendió como de tercera calidad ya que estaba manchada y tuvo un valor promedio de venta de $ 268 pesos para esos meses.
(Anexo 2) (…) En conclusión, se evidencia que hay una disminución en la producción de cítrico en la parte baja del predio El Edén que coincide con la época en la cual se comenzó a construir el proyecto vial. (…) A partir de marzo de 2018, la Constructora Pacifico Tres, inicio los trabajos de apertura de la vía, en los terrenos que hacían parte del predio El Edén, sobre la parte superior de los lotes Mandarina y lote 4 (que están ubicados en la parte más baja y plana del predio); durante la fase de remoción de tierra, parte de estos suelos disturbados, por acción de las lluvias, fueron arrastrados a los sectores en donde están sembrados los árboles de cítricos y estos sedimentos empezaron a colmatar los canales de drenaje que hay en estos lotes para la evacuación de las aguas lluvias, disminuyendo la capacidad de escurrimiento y como consecuencia, las aguas se salieron de los canales y comenzaron a inundar la zona, afectando las raíces de los árboles; en la medida que los trabajos de la apertura de la vía avanzaban, se iba agudizando el problema por la mayor cantidad de sedimentos que llegaban a los lotes y los árboles empezaron a mostrar síntomas característicos por la saturación de humedad de los suelos, asfixia y muerte de raíces.
(…)” De lo expuesto puede concluirse lo siguiente: - La demanda se centra en los daños padecidos por los demandantes por la pérdida de cultivos cítricos y de vocación agropecuaria de la parte baja del inmueble. - Tanto en los hechos de la demanda, como del dictamen pericial denominado 16 “diagnóstico del estado actual de los árboles de cítricos predio El Edén”, realizado por el señor José Artemo López Ríos hacen referencia a que, a partir del año 2018, especialmente con la ejecución del proyecto vial Pacífico Tres S.A.S., se han presentado daños sobre el predio El Edén. - Obra derecho de petición de 12 de abril de 2018, con el cual el demandante solicita a la concesión en mención, el reconocimiento de daño emergente ocasionado con la construcción de un Box Coulvert; y en peticiones posteriores de 19 de julio y noviembre del mismo año, se reiteran las solicitudes de pago por perjuicios, haciendo más precisiones en relación con los árboles que afirma dejaron de dar fruto y otros que desmejoraron la calidad del mismo. - En la audiencia de pruebas llevada a cabo, resultan ser coincidentes las declaraciones de los demandantes, en que, cuando se iniciaron las obras empezaron los daños en los árboles; motivo por el cual enviaron varios derechos de petición a la Concesión. - Y los demás testigos ingenieros, afirman que las obras se llevaron a cabo el primer trimestre de 2018, situación que resulta concordante con la primera petición de los demandantes en el 12 de abril de 2018. - En el dictamen periciar realizado, se dice expresamente que, a partir de marzo de 2018, la Concesión Pacífico Tres inició los trabajos de apertura de la vía, y que eso llevó a la remoción de tierras y saturación del terreno afectando las raíces de los árboles.
Sumado a ello, hace referencia a que la fruta desmejoró su calidad en los meses de mayo a junio del año 2018; presentando síntomas de asfixia y muerte de las raíces de los árboles frutales. 1.2. Del conteo del término de caducidad en este asunto. La demanda se radicó ante esta jurisdicción el 16 de octubre de 2020, como da cuenta el acta de reparto que reposa en el documento 1 del expediente digital; y se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos el día 31 de julio de 2020, declarándose fallida el día 15 de octubre de 2020.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, la fecha que debe considerarse para el cómputo de la caducidad de la acción es el 12 de abril de 2018, correspondiente a la primera petición presentada por los demandantes ante el representante legal de la Concesión Pacífico Tres S.A.S., mediante la cual solicitaron el reconocimiento de los daños ocasionados por la construcción del box culvert y la afectación a los cultivos.
Ello, por cuanto las solicitudes 17 posteriores, como se indicó, únicamente profundizaron en la descripción de los perjuicios causados y en las pretensiones frente a la concesión en relación con estos. El artículo 164 del CPACA sobre la oportunidad para presentar demanda con fundamento en el medio de control de reparación directa dispuso en el literal i) del numeral 2: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” Y en relación a la diferencia entre daño continuado y la agravación del daño el Consejo de Estado1 ha precisado: “(…) 15.
En atención a los fundamentos de la demanda y del recurso, es oportuno precisar las diferencias que existen entre el daño continuado y el daño instantáneo, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, [1] hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y [2] otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
(…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección B. Providencia de 28 de abril de 2025.
CP. Dra. Alberto Montaña Plata. Rad. 2500 23 36 000 2022 00064 01 (72.506). 18 continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros. (…”)1. 16.
De igual forma, esta Corporación ha diferenciado el daño instantáneo, continuado y sucesivo por causa homogénea o diversa, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: “(…) ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un [1] acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmente– [2] provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. [1] En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir [2] daños continuos.
En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, [3] y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos2.
(Subraya fuero del texto original) (…)” (Negrillas de la Sala). De conformidad con la jurisprudencia citada, para esta Sala de Decisión el daño se hizo evidente para los demandantes al presentar la primera petición el 5 de abril de 2018. Cosa distinta es que dicho daño se haya agravado con el paso del tiempo, circunstancia que se refleja en las solicitudes posteriores, más detalladas y orientadas a reclamar una indemnización cada vez mayor por los perjuicios ocasionados.
De conformidad con el contenido del artículo 164 numeral 2º literal i de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, partiendo de la petición de 12 de abril de 2018, como fecha para el conteo 19 de caducidad, se tiene que, ésta inicialmente vencería el 6 de abril de 2020; no obstante, no puede desconocerse que en vista de la pandemia generada por el COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió una serie de acuerdos mediante los cuales procedió a la suspensión de términos judiciales ((PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA11567), suspensión que finalmente ocurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, procediendo a la reanudación de los mismos, a partir del 1° de julio de 2020, como se consignó en el acuerdo número de PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020.
En virtud de la declaratoria de emergencia nacional, se expidió el Decreto Legislativo número 564 de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica resolviendo en su artículo primero lo siguiente en relación con la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1. suspensión de términos de prescripción y caducidad. los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la rama judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el consejo superior de la judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el consejo superior de la judicatura. no obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” El Decreto en mención estableció una excepción para los casos en los cuales faltaban menos de 30 días para que operara el fenómeno de caducidad, confiriendo un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de suspensión de términos para la presentación de la demanda.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 en relación con el conteo del 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 29 de abril de 20 término de caducidad en tales casos: “(…) Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad sí se interrumpió. Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 20167, en el que se explicó: (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio el Tribunal no analizó si resultaba aplicable lo ordenado en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, teniendo en cuenta que se trataba de una demanda instaurada dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, conforme lo sostuvo la actora en su recurso de apelación. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la actora debió admitirse por ser aplicable la excepción establecida en el artículo 1º del Decreto Legislativo núm. 564 de 2020.
(…) De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. (…) Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de ese año, es decir, faltando 13 días para que operará la figura de la caducidad.
Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 30 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente.(…)” (Subraya la Sala). 2021.
CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 25000-23-41-000-2020-00428-01. 21 Por lo expuesto, el término de la caducidad se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que entre el 16 de marzo y el 12 de abril, quedaban faltando 17 días. Los términos judiciales se reanudaron el 1° de julio de 2020; y, al conferir del Decreto en mención, el término de 1 mes para realizar la actuación por faltar un término menor a 30 días, esto quiere decir que los demandantes tenían un mes completo para presentar la demanda, esto es hasta el 1° de agosto de 2020.
La conciliación prejudicial la presentó el 31 de julio de 2020, por lo que le restaba un día para presentar la demanda. La conciliación se declaró fallida el 15 de octubre de 2020, y la demanda se radicó el 16 de octubre de 2020, estando dentro del término para ello; motivo por el cual no hay lugar a declarar la caducidad de la acción en este caso, debiéndose declarar impróspera esta excepción como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Definido lo anterior, pasa la Sala a establecer la existencia del daño antijurídico en este caso. 2.
Del régimen de responsabilidad administrativa del Estado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado. 22 Así pues, para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En el presente caso, los demandantes atribuyen los daños sufridos en los cultivos de cítricos de su predio a las obras ejecutadas por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. en la parte superior del mismo, dentro de las cuales se incluye la construcción de un Box Culvert. Según su planteamiento, dichas obras generaron aguas de escorrentía y ocasionaron la colmatación de los drenajes, lo que produjo inundaciones que afectaron la calidad del suelo, provocaron la muerte de árboles de mandarina y naranja, disminuyeron la productividad y deterioraron la calidad de los cultivos.
Tales afectaciones se imputan a las demandadas por sus acciones y omisiones, por lo que se estudiarán bajo el título de imputación correspondiente a la falla en el servicio. Ahora bien, en la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios.
Pero se aclara que por regla general corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los elementos que permiten deducir la responsabilidad. 3. Del daño. Los demandantes exponen como daño la afectación a los cultivos de cítricos, consistentes en 717 árboles muertos, y en el literal E de la demanda, denominado “los daños ocasionados con ocasión de la ejecución del proyecto productivo”, refiere afectación de la fruta que se comercializa, proliferación de hongos, disminución en la producción, muertes de los árboles y pérdida del suelo de su vocación productiva.
El Consejo de Estado3 ha precisado en relación con el daño lo siguiente: “(…) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2015. Exp. 28.389. La Subsección, ha reiterado el criterio antes expuesto, pudiéndose consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017. 23 existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”.
(…)” Por su parte, el daño antijurídico debe ser resarcible e indemnizable; y para ello, se debe acreditar i) su antijuridicidad, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho o bien o interés protegido por el ordenamiento legal; iii) que el daño sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable; es decir, que no sea eventual, hipotético o con conjeturas, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.1.
De la existencia del daño antijurídico en este caso. Por su parte el daño debe ser resarcible e indemnizable; y en tal sentido, el Consejo de Estado4 recientemente ha reiterado: “(…) Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto41, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable42.
Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable (…)” 3.1.1. De las pruebas del daño en el presente asunto.
Interrogatorio de parte de la señora Luz Marina Ochoa de Gómez - “(…) todo lo teníamos bien, había un cultivo de cítricos en ese lote, cuando comenzaron 4 Consejo de Estado. Sección tercera. Sub Sección C. Sentencia de 18 de junio de 2025. Rad. 13001 23 31 000 2010 00443 01 (64133). 24 por la carretera, yo no sé qué hicieron, dañaron todo eso, el lote se inundó, se murieron los árboles” - “Desviaron el curso del agua y dañaron el cultivo” “Yo de la finca, se muy poquito” Interrogatorio de parte del señor Luis Guillermo Gómez Gómez - “(…) en la finca últimamente había cultivo de naranja y mandarina, no había otro cultivo” - “Al administrador se le paga el diez por ciento de lo producido anual por la totalidad de la finca” Interrogatorio del señor Luis Fernando Gómez Ochoa Testimonio Ingeniera Laura - “Para esa unidad funcional del predio, tramitamos una licencia ambiental … sé que existe un Box Coulvert, hay obras hidráulicas” Testimonio del señor Juan Manuel Aristizábal Soto. - “No tuve conocimiento de que se estuvieran presentando, puedo explicar la respuesta, señora Magistrada? Sí, claro, un momento digamos yo sí tuve el conocimiento, señora magistrada, de unos escritos y unas peticiones presentadas por.
Las personas propietarias de El Predio del Edén, porque tuve conocimiento, porque para esa época, para esa época, la relación entre el director jurídico y el concesionario y el coordinador jurídico del consorcio, nos hablábamos en la entrega de información para poder proyectar todas las PQRS en información. Correspondiente al proyecto para dar tanto al peticionario a la interventoría o a la Agencia Nacional de Infraestructura.
Entonces tuve conocimiento de las peticiones, pero yo no tuve conocimiento de que la obra les haya generado afectación. Daños a los proletarios de los inmuebles.” Testimonio Señora Juliana Patricia Frías Betancurth. - “Lo conozco porque en el 2020 recibimos un derecho de petición en el consorcio, donde los propietarios argumentaban que por las obras construidas les habíamos hecho una serie de afectaciones.
Entonces desde el consorcio hicimos el análisis técnico y dimos respuesta de esta.” Lo conocí cuando llegó el documento que le comenté en el año 2020. Que ahí era donde alegaban que se habían presentado unas afectaciones a los cítricos, yo 25 nunca vi, pues como tal la zona inundada o las afectaciones que menciono y a raíz de ese derecho de petición usted visitó el predio ingeniera, la visitó una de las personas que trabaja conmigo, yo lo visité directamente a la zona que alegaron la afectación, yo no entré, no fue no señor.” Testimonio Señor César Augusto Villada Sánchez. - “yo conozco el predio, el predio del Edén hace parte de una unidad funcional de las 5 que hacen que en las cuales tuvimos intervención. Hace parte de la unidad funcional dos más o menos por la cisa o el PR 1010100 aproximadamente. - Las obras allí para ejecutar todas desobedecen a que es una zona, la zona es muy rica pese en agua, sí hay zonas inclusive donde pasan quebradas, hay caños que son preexistentes y entonces pues estas aguas deben de ser canalizadas, porque pues sino, no se puede ejecutar la carretera, pues porque podría hacer daños.
Se precisa que los testimonios correspondientes a los señores César Augusto Villada Sánchez y Juan Manuel Aristizábal Soto; y a las señoras Juliana Patricia Frías Betancurth y Laura Carolina Duque Aristizábal, fueron tachados por el apoderado judicial de la parte demandante aduciendo falta de imparcialidad en virtud que éstos tienen vínculo contractual con la Concesión Pacífico Tres S.A.S. El artículo 211 del Código General del Proceso dispone con relación a la imparcialidad del testigo: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” De acuerdo con el artículo en precedencia, pasa entonces la Sala a resolver sobre la tacha formulada en los siguientes términos: Si bien los testigos manifestaron tener vínculo laboral con la Concesión Pacífico Tres S.A.S., dicha circunstancia no afecta, por sí sola, la credibilidad de sus declaraciones, toda 26 vez que no se advierten incoherencias ni contradicciones que generen dudas sobre su veracidad.
Además, sus testimonios se circunscriben a la exposición de aspectos técnicos propios de la ingeniería y no evidencian una intención manifiesta de salvaguardar los intereses de la mencionada concesión. Por su parte, el Consejo de Estado5 ha considerado en relación con la valoración de los testigos tachados de sospechosos lo siguiente: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.” De conformidad con la jurisprudencia citada, la tacha por sospecha no excluye por sí sola la valoración del testimonio, sino que impone al juez la obligación de apreciarlo con mayor rigor.
En el presente caso, las declaraciones rendidas por los testigos respecto de las fechas de ejecución de las obras, su naturaleza, la necesidad de las mismas y los aspectos técnicos del terreno resultan coherentes entre sí y guardan relación con los hechos expuestos en la demanda. Por lo anterior, esta Sala desestima las tachas formuladas y otorga plena credibilidad a dichos testimonios, en concordancia con las demás pruebas obrantes en el proceso.
Dictamen pericial denominado “Diagnóstico del estado actual de los árboles de cítricos predio El Edén”, elaborado por el Ingeniero Agrónomo José Artemo López Ríos. Del dictamen en mención se extrae lo siguiente en relación con los daños alegados por los demandantes: “(…) El presente informe técnico, aborda desde la experticia del autor las consecuencias que ha traído la intervención de cuerpos de agua y la construcción de obras hidráulicas sobre la parte baja del predio El Edén, específicamente sobre los cultivos de cítricos, su calidad, sanidad y las condiciones del edafológicas de la zona afectada por encharcamiento. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2018, expediente: 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16). 27 (…) El presente informe se realiza teniendo en cuenta visitas al predio El Edén, específicamente a la parte baja en donde hay presencia de cultivos de mandarina variedad Oneco y naranja variedad Salustiana, y la información recolectada por el administrador del predio.
(…) A. Deterioro de los árboles • Se presenta una muerte rápida (por asfixia) de raíces secundarias y terciarias, que son las encargadas de tomar el agua y los nutrientes. El sistema de raíces se deteriora y pierde funcionalidad. • Se afectan negativamente las funciones fisiológicas como: fotosíntesis, respiración, reacciones metabólicas y anatómicas, crecimiento, floración, fructificación, absorción de nutrientes minerales, transporte de nutrientes elaborados dentro de la planta, la producción y la calidad de la cosecha, porque se altera el normal desarrollo de los frutos en crecimiento y se incrementa el porcentaje (20-40%) de frutos de menor calibre, los cuales no tienen ningún valor comercial. • Estos frutos de menor tamaño también hay que recolectarlos para evitar problemas fitosanitarios; pero la recolección de dichos frutos es más costosa, porque se requiere un mayor número por kilo, el pago se hace por kilo recolectado; se incrementan los costos y la relación costo/beneficio, es cero. • Se presenta clorosis (amarillamiento) de las hojas, marchitez y secamiento de ramas, deterioro general y muerte de árboles. • Durante los periodos secos, el agua se profundiza dentro del perfil del suelo y el deteriorado sistema radicular de los árboles (por las pudriciones y muerte de raíces) no es capaz de tomar agua de las capas inferiores (profundas) del suelo, sometiendo a los árboles a un déficit hídrico, lo que afecta drásticamente las funciones fisiológicas.
Se presenta deshidratación y marchitez de las hojas, caída de flores, aborto de frutos y detección del desarrollo de los frutos que están en diferentes fases de crecimiento, se disminuye la producción (20-40%), como también la calidad (20-50%) por frutos pequeños y por baja calidad interna por deshidratación. • Como generalmente los períodos de lluvias escasas coinciden con temperaturas altas y vientos secos, se incrementa la deshidratación del follaje, el secamiento de flores, así como la caída de hojas y de frutos en los primeros estados de crecimiento, lo que implica pérdidas de producción y cuantiosas pérdidas económicas. • Los árboles para conservar agua, disminuyen la apertura de los estomas para evitar mayores pérdidas por transpiración, pero esto afecta notoriamente 28 la normal toma de dióxido de carbono (CO2) de la atmosfera, se restringe la captación del carbono, materia prima fundamental para la fotosíntesis, como también lo son el hidrógeno y el oxígeno; un árbol con baja capacidad fotosintética, tiene muy poco potencial productivo.
Todos estos efectos negativos se han presentado en los árboles de mandarina y naranja los lotes Mandarina y lote 4, del predio El Edén. (…) A continuación, se pueden observar fotografías tomadas en el predio El Edén parte baja, durante los años 2018 y 2020, en donde se evidencian: árbol con afectaciones por hongos en sus tallos (Fusarium), raíces y hojas, fruta afectada en tamaño y color y afectación sobre el suelo debido a la inundación del predio El Edén parte baja.
(…) INVENTARIO DE ÁRBOLES AFECTADOS Y SU VALORACIÓN ECONÓMICA De la suma de árboles decrépitos y árboles muertos se obtienen 717 árboles que han dejado de producir en la parte baja del predio El Edén. De las visitas realizadas al predio se observa que actualmente la cifra de árboles afectados y perdidos, sobrepasa los 900 árboles.
Debe tenerse en cuenta que la edad de los cultivos de cítricos de la parte baja del predio El Edén, es de: - Cultivos mandarina (variedad Oneco) edad 13 años - Cultivos de naranja (variedad Salustiana) edad 12 años. Un árbol en etapa productiva produce al año 180 kilos de fruta, lo que en 24 años (2 terceras partes de vida útil) representan 4.320 kilos (90% de primera calidad, 3.888 kg) que a precios constantes de hoy ($ 600), tendrían un valor de $2.332.800, por cada árbol.
Teniendo en cuenta lo anterior, la muerte de los 717 árboles de cítricos en el predio El Edén han representado una pérdida económica de: 717 x $714797= $512.509.449 (…) 29 (…) Hasta el año 2018, los árboles del huerto de cítricos del Edén, particularmente de los lotes Mandarina y lote 4 (parte baja del predio), se encontraban en condiciones normales de desarrollo, vigor, color y sanidad, generando producciones y calidades muy satisfactorias, acordes con la tecnología empleada en su manejo.
(…) El problema continuará y cada día habrá más árboles muertos por raíces asfixiadas, infecciones por patógenos, como también cuantiosas pérdidas de producción por menor cantidad de árboles en producción, detrimento de la calidad (tamaño y sanidad) y sobrecostos. Bajo estas condiciones, no es viable desarrollar ninguna actividad agropecuaria en el área afectada.
Como consecuencia de la apertura de la vía, se está inutilizando y desvalorizando un área de 7.5 has (1.900 árboles en óptimas condiciones de productividad); esta área tiene una excelente topografía y ubicación, suelos de mediana fertilidad, recursos hídricos y una adecuada infraestructura, además una muy buena oferta ambiental, para desarrollar varios proyectos agropecuarios, los cuales es prácticamente imposible llevar a cabo, en unos suelos con problemas de inundación. CONCLUSIONES • Como consecuencia de los excesos de agua en el suelo, como resultado de los trabajos de apertura de la vía realizados por Pacifico Tres, se presentó una marcado deterioro del sistema radicular de los árboles, por asfixia, debido la carencia de oxígeno. • Se ha presentado sedimentación de canales y pérdida de su capacidad de drenaje, lo que causó inundaciones indeseables, nocivas para los árboles. • Se presentó deterioro y muerte de árboles. • Se incrementaron las incidencias de hongos patógenos tales como: 30 Phytophthora, Fusarium, Corticium salmonicolor, Colletotrichum, Elsinoe y Alternaria, que afectaron seriamente tallos, ramas, hojas y frutos. • Debido a la mayor incidencia de patógenos, se deterioró la calidad de los frutos por manchado, lo que afecto notoriamente su valor comercial. • Por la alteración del normal desarrollo de los árboles y los frutos, se incrementó el porcentaje de frutos de menor calibre, los cuales carecen de valor comercial. • Se causó un deterioro general del cultivo en esos lotes; esta área, por las inundaciones, causadas, tiene severas limitaciones para desarrollar cualquier proyecto agropecuario. • Por la pérdida de árboles y el deterior de la calidad de las cosecha, el propietario de dicho predio, ha tenido pérdidas significativas. • Bajo las condiciones actuales de la parte baja del predio El Edén, no es viable desarrollar ninguna actividad agropecuaria en el área afectada. • Los 717 árboles de cítricos que han muerto debido al encharcamiento y al aumento de la humedad en la zona baja del predio El Edén tienen un valor aproximado de $512.509.449.
Sustentación del dictamen pericial del señor José Artemo López Ríos. - “Realicé visitas presenciales donde estaba el huerto, recorridos por el área y revisiones de los sistemas de raíces y situación del suelo donde estaban éstos árboles” “Básicamente revisiones desde el área visual” - “un árbol en condiciones normales de suelo, es decir, cuando el suelo tiene un equilibrio entre el agua y el aire, pues los suelos, los árboles crecen muy bien.
Se alimentan muy bien, se nutren bien y la y su estado sanitario es muy deseable. Está bien, es correcto. La planta puede crecer muy bien, producir muy bien, la parte sanitaria es perfecta y la fruta es de excelente calidad, pero cuando no tiene esas condiciones y se altera la relación aire agua en el suelo, pues las plantas empiezan a tener problemas. - Porque se asfixian las raíces y después se mueren.
En la medida que el árbol va perdiendo raíces, la planta no puede tomar nutrientes, ni siquiera el mismo en la misma agua. Entonces el árbol comienza a marchitarse a deteriorarse y termina muriéndose por asfixia. Adicionalmente a esto, hay una cantidad de organismos que afectan negativamente. - Como le dije, la raíz, los tallos y las diferentes estructuras del árbol.
Y todo esto, pues es negativo para la producción del árbol y la vida del árbol. - También hubo una deforestación porque hay muchos árboles muertos, demasiado árboles muertos. Y eso pues es muy negativo para la fauna, para la flora y lógicamente para para para el propietario. Esto era un cultivo muy productivo, muy vigoroso, muy 31 sano. Era un cultivo que era agronómica, económica, social y ambientalmente sostenible. - Si es que se descompuso, pues por la por las aguas que allí derivaron.
Hay dos situaciones, una, que hay un daño económico muy grande por las pérdidas que se han causado durante estos años y lo que dejan de producir estos árboles en un futuro. Árboles que tienen 13 años, que están casi que en el en el punto óptimo de su capacidad productiva. Y la otra es, pues para volver a recuperar esas zonas. - Bueno, ahí hay una tabla en la una empresa organizada que lleva todos los datos de producción, de costos, de calidad, de ventas y de pérdidas y de desechos.
La finca tiene toda la información de lo que vende, están las facturas ahí en el predio y de la fruta que no es comercial, que tiene que votar porque no cumple con las características de calidad que sigue el mercado de esta información que tiene el predio. - ¿Usted nos puede indicar, por favor, si lo si, a bien lo tiene o conoce usted en algún momento utilizó el método de valoración agraria al Predio.
¿Qué tipo de método es ese? No, no, no lo conozco. Es comparar un árbol sano con un árbol que está deteriorado. O está muerto y la capacidad productiva que tiene cada 1 de los dos y la vida útil que va a tener y el potencial productivo que tiene cada árbol cada año, lo que lo que se cobra por lo por la venta de ese producto de los árboles productivos, los que no tienen capacidad de producir. - La le el predio tenía toda la adecuación, como ya respondía anteriormente, para desarrollar un cultivo sano, productivo y rentable con los drenajes que había para normal desarrollo de de Del cultivo en esas condiciones ambientales, con la lluvia y con la precipitación que hay de esa región para evacuar esas aguas, pero cuando llegó esta cantidad de agua que le tiraron el agua concentrada de un solo sitio. - Me di cuenta del deterioro de este lote porque yo pasaba por ahí todavía entregando algunas asesorías y vi que esos lotes estaban en una forma anormal y él posteriormente me llamó en el en el año 2020 para que hiciera ese diagnóstico.
Frente al dictamen pericial aportado debe decirse que, tanto en la audiencia de pruebas, como en los alegatos de conclusión presentados por la demandada ANLA y las llamadas en garantía Liberty Seguros y Seguros Generales Suramericana compañía de seguros cuestionan el dictamen rendido, aduciendo que éste carece de parcialidad por cuanto tuvo vinculación laboral con el Predio el Edén, y así lo indica en la hoja de vida aportada.
Y, la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana adicional a lo anterior, aduce que la metodología utilizada se basó exclusivamente en su observación y revisión visual para indicar el estado sanitario de los árboles, solo usando un baremo que poco ayudaba a 32 establecer la situación del terrero y las especies arbóreas, se echa de menos entonces una real y efectiva experiencia del perito para este tipo de asuntos, además de una metodología rigurosa y científica para determinar justamente las supuestas afectaciones que predican los actores, el dictamen carece de exámenes, métodos, investigaciones en la materia, precisas, exhaustivas y detalladas en el que se pueda percibir sus fundamentos técnicos, científicos para soportar sus conclusiones”.
Sea lo primero precisar que, el dictamen aportado cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso esto es: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
Y, frente a los demás numerales, no precisa haber sido designado como perito en otras oportunidades, ni estar in curso en las causales del artículo 50, ni comparar el dictamen con exámenes en otros rendidos, ni métodos diferentes. Ahora bien, del dictamen se extrae que se realizó teniendo en cuenta las visitas al predio, con base en su experiencia y conocimientos en los campos en que rinde el concepto, afirmando que: “ha sido elaborado con base en su experticia y conocimiento en los campos específicos en el que rinde su concepto técnico, lo que permite, que el presente documento cuente con el rigor técnico, científico y profesional, garantizando que las conclusiones a las que llega están alejadas de las especulaciones y se fundan en el resultado de la observación y análisis de los árboles de cítricos (mandarina y naranja), sus frutos, su calidad, tamaño, sanidad de los cultivos y las condiciones del suelo de la zona.” Así mismo, aporta su hoja de vida en la que relaciona su experiencia profesional, dentro de la que incluye “Huerto el Edén y Veracruz, 45 has de cítricos (naranja, limón, mandarina), Risaralda. 33 Sumado a lo anterior, en la audiencia de pruebas, el perito afirma: “yo conocía este predio del año 2012 porque yo era asesor de esa empresa.
Entonces yo conocí este cultivo en sus estados iniciales de desarrollo”, con una nota inicial de 2008 a la fecha; y la fecha de elaboración del dictamen es julio de 2020. Así mismo los demandantes aceptan que el mentado señor, José Artemo López Ríos trabajó para ellos, sin más precisiones. Por su parte, le artículo 232 del Código General del Proceso precisa: “Artículo 232.
Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Pese a la afirmación que realiza la parte actora, al revisar el material probatorio, esta Sala no puede concluir que el daño padecido, conforme el hecho dañino alegado por los actores sea el que reclaman, sino que en este caso no se configuró ningún daño que sea resarcible, por lo siguiente.” De conformidad con las reglas de la sana crítica, se observa que el dictamen pericial efectivamente se pronuncia sobre los hechos objeto de la demanda, los perjuicios reclamados por los demandantes y los daños alegados, además de valorar el predio donde se afirma ocurrieron las afectaciones, sin que tales aspectos hayan sido objetados por las partes.
Lo discutido en la audiencia de pruebas y en los alegatos de conclusión se refiere únicamente a la valoración del dictamen, señalando falencias en su argumentación, en el sustento de sus conclusiones y en la falta de precisión sobre el método utilizado. No obstante, el perito indicó en la parte introductoria que el informe se elaboró con base en su experticia, conocimiento especializado y visitas al predio.
Si bien estas circunstancias pueden resultar insuficientes para configurar una experticia sólida orientada a acreditar plenamente los perjuicios, ello no implica, por sí solo, desechar el dictamen aportado. Máxime cuando, al momento de su decreto, no se presentó reparo alguno respecto del documento ni sobre su admisión como prueba pericial.
En relación con el vínculo que el perito pudo haber tenido con la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 235 del Código General del Proceso establece que el perito debe desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad, considerando tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Asimismo, dispone que las partes deben abstenerse de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurran causales de recusación previstas para los jueces, regla que también debe observar el juez al designar peritos. 34 Ahora bien, aunque el perito y los demandantes admitieron haber tenido algún tipo de relación laboral, al revisar cuidadosamente las causales de recusación contempladas en el artículo 141 del CGP, ninguna de las expresamente señaladas en dicho artículo, se encuentran acreditadas en este caso.
Además, dicha relación no está documentada, se desconoce su duración, naturaleza y obligaciones cumplidas. Y, en todo caso, del análisis del dictamen no se desprende que esta circunstancia haya comprometido la imparcialidad u objetividad del perito, ni que exista evidencia de un vicio que afecte la credibilidad de su experticia. Por los motivos expuestos, esta Sala de Decisión valorará conforme a las reglas de la sana crítica, y en conjunto con las demás pruebas que reposan dentro del proceso el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo José Artemo López Ríos. 3.4.
De la certeza del daño. Sea lo primero señalar que las pruebas aportadas por las partes y analizadas en precedencia resultan insuficientes para acreditar los daños reclamados por los demandantes, toda vez que no fue posible establecer las condiciones del predio “El Edén” antes de los hechos narrados en la demanda, relacionados con la construcción de la vía y del Box Culvert por parte de la Concesión Pacífico Tres S.A.S. Se desconoce la destinación completa del predio, el número exacto de árboles frutales — mandarinas y naranjas— existentes en el año 2018, y previo a éste; así como la cantidad de fruta producida, comercializada y las calidades de la misma.
La única prueba del daño corresponde al dictamen pericial, el cual carece de elementos suficientes para acreditar un estado anterior y posterior a las situaciones alegadas. El daño, tal como fue planteado por la parte demandante y consignado en el dictamen pericial y en las declaraciones rendidas, no ofrece certeza sobre su existencia, ni presente ni futura, ni permite su determinación más allá de la mera afirmación de pérdida de 717 árboles, cifra que resulta hipotética en este asunto.
Lo mismo ocurre con la calidad de los frutos discutidos: no es posible establecer, con las pruebas existentes, cuál era su condición, cómo se producían ni en qué circunstancias se comercializaban, sin que se haya acreditado el desmejoramiento alegado como daño. Contrario a lo mencionado, el mismo dictamen pericial aportado da cuenta de que los kilos 35 por año y por árbol fluctuaron, no necesariamente en descenso; pues en el año 2016 se consignan 288.955 kilos por año, 168 por árbol correspondiente al Lote 4 plan; y en el año 2017, cuando aún no se habían ejecutado las obras cuestionadas, esa producción bajó a 215.540 y 160 respectivamente.
En el 2018 aparecen 252.169 por año y 147 por árbol, aumentando para el 2019 a 267.713 y 156 respectivamente, como se extrae del siguiente cuadro que se encuentra en el dictamen: De lo expuesto se concluye que, para que el daño sea resarcible debe ser cierto, es decir, su existencia debe ser real y comprobada; y, en el presente caso, no obra prueba suficiente que permita acreditar, con el grado de certeza exigido, cuáles fueron los daños causados en el predio “El Edén”, relacionados con la afectación a los cultivos de cítricos, la pérdida de 717 árboles y la disminución de la vocación productiva del suelo.
Ello por cuanto no hay un conocimiento indudable sobre su ocurrencia, dimensión e intensidad. El daño, se insiste, debe ser cierto para cumplir los requisitos que lo hagan indemnizable; no encontrando la Sala en este caso acreditada su existencia. Así las cosas, resulta innecesario examinar los demás elementos de la responsabilidad, toda vez que el requisito indispensable para declararla es la existencia del daño. Por sustracción de materia, tampoco se abordarán los demás problemas jurídicos. 4.
De las excepciones propuestas. Finalmente, por lo considerado, se despacharán desfavorablemente las excepciones de Caducidad, propuesta por la Pacífico Tres S.A.S. y las llamadas en garantía. 36 Así como las denominadas “inexistencia de responsabilidad del concesionario, inexistencia de nexo causal, causa extraña – hecho de la naturaleza, causa extraña – hecho propio del demandante, e inexistencia de falla en el servicio.”, propuestas por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. Se declararán imprósperas las excepciones de “ausencia de nexo causal, causa extraña: Fuerza mayor – Hecho de la naturaleza exonerante de responsabilidad, la concesión Pacífico Tres S.A.S. actuó bajo su legitimidad y no se desborda el principio de las cargas públicas, imposibilidad de analizar la imputación por ausencia de prueba del daño, causa extraña: culpa o hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de falla en el servicio, imputación imposible – el daño no es atribuible a la Concesión Pacífico Tres S.A.S., inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin justa causa, prescripción, caducidad y compensación”, propuestas por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Se declararán imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad aseguradora concesión Pacífico Tres S.A.S. no fue la causante del hecho dañoso, fuerza mayor, inexistencia de responsabilidad de la parte demandada Concesión Pacífico Tres S.A.S. ya que no se configuran los elementos de la responsabilidad, los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos del daño indemnizable, carga de la prueba, excepción genérica”, propuestas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. Se declararán imprósperas las excepciones denominadas “inexistencia de elementos generadores indispensables de la responsabilidad, carga de la prueba, y excepción subsidiaria de insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios y genérica”, propuestas por Liberty Seguros S.A. Y se declararán prosperas las denominadas “inexistencia de prueba del daño, ausencia de los elementos antijurídicos del daño e inexistencia de daño resarcible”, propuestas por la Concesión Pacífico Tres S.A.S., Suramericana de Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A. Y, por lo considerado se abstiene esta Sala de Decisión de resolver las excepciones propuestas por las llamadas en garantía en relación con el llamamiento en garantía. 5.
De la condena en costas. 37 En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado9 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.
Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención, encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20256, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar.
III. Falla Primero: Declarar impróspera la excepción de caducidad propuesta por la Pacífico Tres S.A.S. y las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Segundo: Declarar imprósperas las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad del concesionario, inexistencia de nexo causal, causa extraña – hecho de la naturaleza, causa extraña – hecho propio del demandante, e inexistencia de falla en el servicio.”, propuestas por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. Tercero: Declarar imprósperas las excepciones de “ausencia de nexo causal, causa extraña: Fuerza mayor – Hecho de la naturaleza exonerante de responsabilidad, la concesión Pacífico Tres S.A.S. actuó bajo su legitimidad y no se desborda el principio de las cargas públicas, imposibilidad de analizar la imputación por ausencia de prueba del daño, causa extraña: culpa o hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de falla en el servicio, imputación imposible – el daño no es atribuible a la Concesión Pacífico Tres S.A.S., inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido e intento de 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024) 38 enriquecimiento sin justa causa, prescripción, caducidad y compensación”, propuestas por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Cuarto: Declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad aseguradora concesión Pacífico Tres S.A.S. no fue la causante del hecho dañoso, fuerza mayor, inexistencia de responsabilidad de la parte demandada Concesión Pacífico Tres S.A.S. ya que no se configuran los elementos de la responsabilidad, los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos del daño indemnizable, carga de la prueba, excepción genérica”, propuestas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. Quinto: Declarar imprósperas las excepciones denominadas “inexistencia de elementos generadores indispensables de la responsabilidad, carga de la prueba, y excepción subsidiaria de insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios y genérica”, propuestas por Liberty Seguros S.A. Sexto: Declarar prósperas las excepciones denominadas “inexistencia de prueba del daño, ausencia de los elementos antijurídicos del daño e inexistencia de daño resarcible”, propuestas por la Concesión Pacífico Tres S.A.S., Suramericana de Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A. Séptimo: Negar las pretensiones de la demanda.
Octavo: Sin condena en costas en esta instancia. Noveno: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 39 Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.