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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2019-00033-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 12 de diciembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 216 Medio de control: Popular Demandantes: Guillermo León Pérez Ceballos, Luz Marina Marín Granada, Carmen Lucía Quirós Londoño y María Eugenia Pérez Ceballos Demandados: Municipio de Manizales, Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC Expediente: 17001-3339-007-2019-00033-02 Acta de discusión: No. 133 de la fecha I. ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada el Municipio de Manizales en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Los señores Guillermo León Pérez Ceballos, Luz Marina Marín Granada, Carmen Lucía Quirós Londoño y María Eugenia Pérez Ceballos, en calidad de propietarios de predios colindantes al Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito, municipio de Manizales presentaron demanda de acción popular en contra del Municipio de Manizales y Corpocaldas, entidades responsables de la gestión del riesgo de desastres, manejo de aguas, mantenimiento de vías y previsión de riesgos en el municipio.

Los demandantes solicitan la protección de derechos e intereses colectivos, especialmente los previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, tales como la seguridad y salubridad públicas, el acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad, la prevención de desastres técnicamente previsibles y la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y priorizando la calidad de vida de los habitantes.

La acción se fundamenta en la omisión de los accionados frente a la problemática generada por la infraestructura de alcantarillado que atraviesa los predios de los 1 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 2 de 37 demandantes y que sirve al Colegio José Antonio Galán y a la región colindante.

Dicha tubería, instalada hace más de treinta años, no ha recibido mantenimiento ni reposición, y con las recientes obras de ampliación del colegio y la adecuación de un restaurante escolar, se ha incrementado la carga de aguas residuales, superando la capacidad de la infraestructura existente. Los accionantes advierten el riesgo de colapso de la tubería, lo que pone en peligro la vida y la integridad de sus familias y de la comunidad.

En consecuencia, solicitan la protección de los derechos colectivos y que los gastos del proceso sean asumidos por el Fondo de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, dado que no persiguen indemnización alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES2 El Municipio de Manizales se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que ya se han adelantado inspecciones y procesos contractuales para la elaboración de estudios y diseños técnicos de un pozo séptico en la Institución Educativa Rural José Antonio Galán. Se destaca que la red de alcantarillado recibe aguas residuales no solo del colegio, sino también de las viviendas del sector, incluidas las de los accionantes.

El municipio sostiene que no se ha demostrado la existencia de una situación inminente que ponga en peligro la integridad de los habitantes, ni la necesidad de acudir a la acción constitucional para resolver el asunto. Los informes técnicos evidencian el mal estado de la tubería y el aumento de la carga sobre el sistema séptico tras la construcción de nuevas instalaciones en el colegio, pero se aclara que se están gestionando los recursos y trámites necesarios para la solución. En sus argumentos de defensa, la entidad cita jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que los derechos sociales de segunda generación, como la pavimentación de vías o la construcción de obras públicas, solo pueden ser exigidos judicialmente cuando su transgresión origina la vulneración de derechos colectivos.

El municipio enfatiza que la ejecución de obras y la priorización de recursos corresponden al mandato popular y al plan de desarrollo, y que no existe violación alguna de los derechos invocados por los actores. En cuanto a las excepciones, el municipio plantea la inexistencia de prueba sobre la presunta vulneración de derechos colectivos, la ineptitud sustancial de la demanda por no acreditar daño actual o contingente, y la contribución de los accionantes al daño ambiental, ya que sus viviendas también descargan aguas residuales en la red cuestionada.

Se invoca el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y el principio prohibitivo del abuso del derecho. 2.2 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. BIC3 La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC procede a responder los hechos y pretensiones planteados por los accionantes. La empresa reconoce parcialmente la existencia de una red de alcantarillado en servidumbre que recibe aguas residuales de los predios del usuario, varias viviendas del sector y la institución educativa José Antonio Galán, pero aclara que no le consta la antigüedad de dicha red y enfatiza que esta infraestructura no es operada ni administrada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 2 015EDC01Principal_15ESCRITOCONTESTACIONACCIONMUNMZLPDF 3 013EDC01Principal_13ESCRITOCONTESTACIONACCIONAGUASMZLPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 3 de 37 Frente a las pretensiones, la empresa se opone a todas ellas y solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad, argumentando como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fundamenta su defensa en la Constitución y la Ley 142 de 1994, señalando que la prestación del servicio de alcantarillado es competencia y obligación principal del municipio, y que la empresa no tiene infraestructura ni suscriptores en el sector objeto de la acción. Además, destaca que la Secretaría de Obras Públicas ha respondido a los derechos de petición del accionante, indicando que se procederá a la reposición de redes de alcantarillado, lo que excluye a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de cualquier intervención en el proceso.

Alega la excepción de inexistencia de derecho colectivos vulnerados, explica que presenta un informe técnico realizado por la ingeniera Viviana Andrea Fernández, en el que se constata que la red de alcantarillado en servidumbre funciona correctamente, sin evidencias de taponamientos, filtraciones o hundimientos. Se reitera que la empresa no administra ni opera dicha red y que los predios del sector no son suscriptores de la entidad.

Por tanto, concluye que no ha vulnerado derechos colectivos, ya que la no prestación del servicio se debe a la falta de infraestructura y a que los inmuebles no están dentro del perímetro de servicio. Finalmente, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. plantea la excepción de inexistencia de nexo causal entre su actuación y los hechos alegados por los accionantes, pues ha obrado diligentemente y conforme a la ley, y no puede atribuírsele responsabilidad alguna. 2.3 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS4 La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS inicia señalando que, en virtud del artículo 217 del CPACA, la entidad se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los hechos planteados por el actor, dado que los representantes judiciales de entidades públicas no pueden realizar confesión espontánea.

Como excepciones plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la problemática expuesta por la parte demandante corresponde a la competencia de la Administración Municipal de Manizales. Se fundamenta en que la prestación eficiente de los servicios públicos en el municipio, así como la gestión de estudios técnicos y financieros para la adecuación del sistema séptico y alcantarillado del Colegio José Antonio Galán, son responsabilidad del ente territorial.

Se citan oficios y comunicaciones entre la Secretaría de Educación y la Secretaría de Obras Públicas del municipio, que evidencian las gestiones adelantadas para solucionar la situación. CORPOCALDAS expone que la Secretaría de Educación contrató el diseño de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el colegio, y que tanto la PTAR como la red de alcantarillado serán de uso exclusivo de la institución educativa, sin afectar la red existente por carga adicional.

Además, se detalla el proceso administrativo y los documentos precontractuales gestionados para la construcción del pozo séptico y el tanque de abastecimiento de agua, remitiendo la competencia a la Secretaría de Obras Públicas, encargada de la contratación y ejecución del proyecto. También la excepción de la ausencia de carga obligacional para la solución del episodio adverso, pues carece de potestades funcionales en materia de prestación 4 016EDC01Principal_16ESCRITOCONTESTACIONACCIONCORPAUTONOMAPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 4 de 37 de servicios públicos domiciliarios, como el alcantarillado, que son inherentes al municipio según la Constitución Política y la Ley 142 de 1994.

Se cita jurisprudencia y normativa que delimita las funciones de las corporaciones autónomas regionales, estableciendo que su objeto legal es ejercer competencias de autoridad ambiental, no la prestación de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, se aclara que la responsabilidad de construir obras necesarias para la prestación de servicios públicos en la zona rural de Manizales, específicamente en la vereda Alto Bonito, recae en el municipio como prestador primario de dichos servicios.

Y finalmente la excepción titulada CORPOCALDAS ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales, remitiendo las peticiones de la comunidad a las dependencias competentes y careciendo de competencia en la materia objeto de la demanda. Finalmente, la entidad solicita ser absuelta de todo cargo, oponiéndose de manera simple a las pretensiones.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de 29 de septiembre de 2023, en la que resolvió la acción popular interpuesta por Guillermo León Pérez Ceballos y otros habitantes de la Vereda Alto Bonito contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, vinculando además a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. El juzgado analizó la legitimación en la causa, las excepciones propuestas y el acervo probatorio.

Se acreditó que la tubería de alcantarillado está en mal estado, con afloramiento de aguas residuales y problemas de salubridad, agravados por el aumento de carga tras las obras en el colegio. Los estudios técnicos recomendaban la construcción de una nueva red y una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), pero las obras no se habían ejecutado por falta de acuerdos con los propietarios de los predios afectados.

El juzgado determinó que el Municipio de Manizales vulneró el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública al no adelantar las gestiones necesarias para la contratación y ejecución de las obras recomendadas. Se rechazaron las excepciones propuestas por el municipio y se aceptaron las de falta de legitimación por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y CORPOCALDAS, desvinculando a estas entidades del proceso.

El fallo ordenó al Municipio de Manizales que, en un plazo máximo de diez meses desde la ejecutoria de la sentencia, realice todas las gestiones presupuestales, administrativas, técnicas y operativas necesarias para ejecutar las obras recomendadas en los estudios técnicos, consistentes en la construcción de una nueva red de alcantarillado y una PTAR en la Vereda Alto Bonito, sector colindante con el Colegio José Antonio Galán. Además, se conformó un Comité de Verificación integrado por la parte accionante, el Secretario de Obras Públicas del municipio y un delegado de la Personería de Manizales, para hacer seguimiento al cumplimiento del fallo.

Se ordenó la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación y la remisión de copia a la Defensoría del Pueblo. 5 053EDC01Principal_53SENTENCIAACCIONPOPULARPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 5 de 37

4. RECURSO DE APELACIÓN6 El Municipio de Manizales expone los siguientes motivos de inconformidad frente a la sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales: - Inconformidad con la desvinculación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y CORPOCALDAS El municipio argumenta que, aunque ambas entidades justificaron su ausencia de responsabilidad, el artículo 209 de la Constitución Política establece el deber de colaboración armónica entre autoridades para el cumplimiento de los fines del Estado.

Por ello, considera que no pueden ser “islas apartes” y que les asiste el deber constitucional de coordinar acciones según sus competencias. Señala que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ha realizado conexiones de agua potable en la zona y, aunque no administra el alcantarillado, tiene deberes de cuidado y podría ser obligada a ampliar la cobertura.

Igualmente, CORPOCALDAS tiene competencias de acompañamiento y seguimiento ambiental. - Inconformidad con la desestimación de las excepciones propuestas por el municipio El municipio sostiene que no se demostró la existencia de perjuicios ni la expectativa de daño en el alcantarillado compartido en servidumbre. Afirma que los nuevos usuarios levantaron viviendas sin licencias ni estudios técnicos, y que la demanda busca que el municipio asuma la construcción y mantenimiento de una PTAR para beneficio perpetuo de los usuarios, sin que estos contribuyan proporcionalmente.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce la co-responsabilidad de los particulares en la financiación y ejecución de obras que les benefician. - Inconformidad con la declaración de vulneración de derechos colectivos El municipio considera desproporcionado que se le imponga la carga exclusiva de solucionar el problema, lo que podría sentar un precedente para la formalización de servicios públicos comunitarios por el solo hecho de proximidad a inmuebles públicos.

Argumenta que no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación y la acción u omisión municipal, ni se evidenció riesgo o daño colectivo. Destaca que los informes técnicos no muestran fallas en la red de alcantarillado y que la construcción de la PTAR sería para uso exclusivo de la institución educativa, no para toda la comunidad. - Inconformidad con el plazo de diez meses para ejecutar las obras El municipio advierte que el plazo de diez meses es insuficiente y puede llevar a un posible desacato, ya que la contratación estatal depende de factores ajenos a la voluntad del ente territorial, como la apropiación presupuestal, el cambio de gobierno y la gestión de permisos y servidumbres.

Detalla las etapas precontractuales y contractuales, estimando que el proceso podría tomar al menos veinte meses. El municipio solicita al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia en todas sus partes y declarar que no ha vulnerado derechos colectivos, negando el amparo solicitado y declarando fundadas las excepciones propuestas. 6 055EDC01Principal_55RECURSOAPELACIONMUNICIPIOMANIZALESPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 6 de 37 Subsidiariamente, vincular a los propietarios de las viviendas que hacen uso del alcantarillado y futuro pozo séptico o PTAR, para que participen proporcionalmente en la responsabilidad y mantenimiento de las obras, y en tal sentido, solicita se declare la nulidad desde la decisión de primera instancia que en Auto 601-2020 de 1 de septiembre de 2020 negó la solicitud de vinculación realizada por el procurador judicial delegado ante dicho despacho durante la audiencia de testimonios.

En caso de no acceder a lo anterior, que no se desvincule ni a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ni a CORPOCALDAS, ordenando su participación activa en el proceso. Modificar el plazo de cumplimiento, dejando abierto el término bajo la vigilancia del Comité de Verificación.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 20237, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales. Según constancia secretarial, las partes guardaron silencio8.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 El Procurador 29 Judicial II Administrativa de Manizales, en concepto N° 252 del 15 de enero de 2024, coincide con el juez de primera instancia en el problema jurídico: determinar si existe trasgresión a los derechos colectivos por el mal estado de la tubería y el aumento de carga, y si las entidades accionadas tienen competencia para solucionar la problemática.

Considera cumplido el requisito de procedibilidad y analiza el marco normativo y jurisprudencial sobre acciones populares, resaltando su naturaleza preventiva y la necesidad de probar la acción u omisión, el daño o amenaza, y la relación de causalidad. Se enfatiza que el derecho colectivo a la eficiente prestación de servicios públicos, como el alcantarillado, adquiere categoría de derecho fundamental y que la competencia principal recae en el municipio, aunque también pueden ser responsables las empresas prestadoras y los particulares.

El Ministerio Público concluye que existen elementos probatorios suficientes para afirmar el riesgo real y cierto frente al derecho colectivo a una prestación eficiente del servicio público de alcantarillado. La red, diseñada para 17 familias, se ve superada por la conexión del colegio, lo que genera riesgo de colapso, evidenciado por inspecciones y estudios técnicos.

Respecto a la responsabilidad de CORPOCALDAS: Coincide con la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.: Considera que, aunque no opera la red actual, debe asumir la obligación de ampliar y mejorar los servicios públicos domiciliarios en su ámbito territorial.

Recomienda que el Tribunal ordene a la empresa realizar los estudios técnicos necesarios para conectar la vereda y el colegio a la red que opera, permitiendo que los usuarios contribuyan mediante el pago de tarifas. 7 062EDC02Apelacion_003AUTOADMITEAPELACIONPDF 8 067ALDESPACHOPARPara fallo_008CONSTANCIASECRETARIALPDF 9 066EDC02Apelacion_007CONCEPTOMERITOPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 7 de 37 Con relación al Municipio de Manizales: Reafirma la obligación jurídica clara y exigible de solucionar la problemática, destacando que la mejor solución sería la conexión a la red de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., pero si se confirma la sentencia, debe complementarse con medidas para que los beneficiarios contribuyan al mantenimiento y financiación del servicio.

El Ministerio Público solicita al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia, declarando la vulneración de los derechos colectivos y el derecho a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. Modificar las órdenes para que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. realice los estudios para extender el servicio de alcantarillado en un plazo no superior a seis meses y ejecute las obras en un plazo no superior a doce meses.

Subsidiariamente, modificar la orden al municipio para que implemente las obras y adopte medidas administrativas y societarias que permitan la contribución de los habitantes vía tarifas al mantenimiento y prestación eficiente del servicio. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada, y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

Igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201110. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso11, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el Municipio de Manizales.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes: 10 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF pp. 4-18 11 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 8 de 37

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Se configura la nulidad procesal por la falta de vinculación al trámite constitucional de los particulares habitantes en el sector que se conectan a la red de alcantarillado sanitario del sector? ¿Existe vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública previsto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuida únicamente al Municipio de Manizales en relación con la omisión en la construcción y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado sanitario en el sector del Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito del municipio de Manizales o existe corresponsabilidad con Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. ESP – BIC y los particulares habitantes del sector? ¿Resultan ajustadas a derecho y razonables las órdenes y plazos impartidos en la sentencia de primera instancia para la planeación, contratación y ejecución de las obras requeridas, o debe modificarse el término de cumplimiento conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas habrá de modificar la sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, porque no es posible predicar la nulidad procesal en tanto la solicitud de vinculación fue resuelta en primera instancia mediante Auto 601-2020 de 1 de septiembre de 2020 el cual quedó en firme, aunado a que los demandantes representan a la comunidad que reside en el sector, la cual fue enterada de los hechos de la acción popular sin que se hicieran parte del trámite, advirtiendo que el objeto del litigio se concreta en el manejo de las aguas residuales en el sector del Colegio José Antonio Galán. Se declarará que existe vulneración no solamente del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública previsto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sino también de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los literales h) y j), por la omisión en la construcción y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado sanitario en el sector del Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito del municipio de Manizales.

Ahora, si bien la responsabilidad es atribuible al Municipio de Manizales, para la efectiva materialización de la protección de los derechos colectivos se impondrán ordenes tanto a Corpocaldas en materia de control y vigilancia ambiental y trámite de permisos de vertimiento, como a los demandantes y demás habitantes del sector en lo que les compete frente al manejo de las aguas residuales domésticas y se ordenará a Aguas de Manizales S.A. ESP – BIC que preste acompañamiento y asesoría técnica.

En tal sentido se modificarán las órdenes y plazos de las medidas de reparación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 9 de 37 Finalmente, siguiendo el precedente del Consejo de Estado12, se modificará la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en lo relacionado con la participación del juez en el precitado comité.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará relación al material probatorio, para luego analizar los cargos de apelación a partir del estudio de los elementos de responsabilidad. 4.1 HECHOS PROBADOS - Consta oficio SEM 2513 de 5 de septiembre de 2018, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya y Luz Dary Calvo Mejía, Secretaría de Educación, dirigido a la Secretaría de Obras Públicas, en el que se hace entrega de los documentos para el inicio del proceso contractual de estudios y diseños técnicos para el pozo séptico y tanque de abastecimiento de agua en el colegio y el INEM13. - Según Oficio 2668 de 17 de septiembre de 2018 la Secretaría de Educación solicitó a la Secretaría de Obras Públicas informar los avances relacionados con la contratación para los estudios y diseños para la construcción del pozo séptico del Colegio José Antonio Galán y estudios Tanque INEM.

Refiere que los estudios existentes del Colegio José Antonio Galán no aplican toda vez que en el momento se adelanta la construcción de un restaurante escolar y baterías sanitarias, lo que implica que el pozo séptico sea de una capacidad mayor14. - Mediante oficio SEM 2995 de 4 de octubre de 2018, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya y Luz Dary Calvo Mejía, Secretaría de Educación, dirigido a la Secretaría de Obras Públicas, se solicitó informe de avances en la contratación de los estudios y diseños para el pozo séptico y tanque del INEM, recordando la remisión previa de documentos15. - Consta derecho de petición presentado el 21 de noviembre de 2018 por Guillermo León Pérez Ceballos a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, dirigido al Ingeniero César Alberto Gutiérrez García, en el que se solicitó información sobre el cambio de tubería en la construcción del Colegio José Antonio Galán de Alto Bonito, exponiendo la preocupación por el incremento de la carga y el riesgo de colapso de la infraestructura existente16. - Se allegó derecho de petición presentado el 21 de noviembre de 2018 por Guillermo León Pérez Ceballos a la Secretaría de Educación Municipal, dirigido al Dr. Juan Carlos Gómez Montoya, solicitando información sobre el cambio de 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIAS CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801.

Interno: 9961. Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa. CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595. Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare. Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otros CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado: 41001233100020150002601. Interno: 8187. Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial II ambiental y agrario Huila y Caquetá. Demandado: Municipio de Neiva y otros. 13 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 14 015EDC01Principal_15ESCRITOCONTESTACIONACCIONMUNMZLPDF 15 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 16 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 10 de 37 tubería y alcantarillado en las obras del Colegio José Antonio Galán, reiterando los riesgos por la antigüedad y falta de mantenimiento de la red17. - Mediante oficio SOPM 3605 GIE de 23 de noviembre de 2018, suscrito por Orlando Marín Mejía, Profesional Universitario de la Secretaría de Obras Públicas, dirigido al Secretario de Educación y al Ingeniero Álvaro Vásquez Vásquez, se remitió copia del derecho de petición presentado por Guillermo León Pérez Ceballos, solicitando a las dependencias competentes dar respuesta oportuna y parte de tranquilidad al peticionario18. - A través del oficio SEM 3749 de 28 de noviembre de 2018, suscrito por el Secretario de Educación Juan Carlos Gómez Montoya, dirigido a Guillermo Pérez Ceballos, se informó que se estaba ejecutando el proceso de contratación MIC-SOP-192-2018 para elaborar los estudios y diseños técnicos para la construcción de un pozo séptico en la Institución Educativa Rural José Antonio Galán, proyectando la ejecución de la obra en 201919. - Consta oficio SEM 4026 de 21 de diciembre de 2018, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretaría de Educación, dirigido a la Secretaría de Obras Públicas, solicitando información sobre el valor estimado del contrato, objeto, plazo y forma de pago, para tramitar los certificados de disponibilidad presupuestal para la vigencia 201920. - Consta oficio SOPM 3968 GP-18 GED 53280-18 de 24 de diciembre de 2018, suscrito por César Alberto Gutiérrez García y Álvaro Vásquez Vásquez, Secretaría de Obras Públicas, dirigido a Guillermo Pérez Ceballos, en el que se informó que la PTAR y la red de alcantarillado proyectadas serían de uso exclusivo de la institución educativa, por lo que la ampliación del colegio no afectaría la red existente21. - Se allegó dibujo del sector, dirigido a César Alberto Gutiérrez García y Juan Carlos Gómez Montoya, que ilustra la ubicación del colegio, iglesia y la servidumbre de alcantarillado en la Vereda Alto Bonito22. - A través del oficio SEM 009 de 4 de enero de 2019, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretaría de Educación, dirigido a la Secretaría de Obras Públicas, se reiteró la solicitud de información sobre el valor estimado del contrato y demás datos necesarios para la disponibilidad presupuestal23. - Mediante oficio SEM 072 de 18 de enero de 2019, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretaría de Educación, dirigido a la Secretaría de Obras Públicas, se solicitó información sobre los resultados de los estudios y diseños, presupuesto de obra y valor estimado para la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal, detallando la urgencia por la construcción del pozo séptico y tanque de abastecimiento24. - Consta oficio SEM 073 de 18 de enero de 2019, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretaría de Educación, dirigido al Ingeniero Álvaro Vásquez Vásquez, reiterando la solicitud de información sobre los estudios, presupuesto 17 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 18 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 19 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 20 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 21 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 22 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 23 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 24 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 11 de 37 y valor estimado para la disponibilidad presupuestal, ante la urgencia de la obra25. - A través del oficio SEM 325 de 12 de febrero de 2019, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretaría de Educación, dirigido a la Secretaría de Obras Públicas, se reiteró la solicitud de información sobre los estudios, presupuesto y valor estimado para la disponibilidad presupuestal, manifestando inconformidad por el silencio administrativo y la urgencia de la obra26. - Por medio de oficio SEM 326 de 12 de febrero de 2019, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretaría de Educación, dirigido al Ingeniero Álvaro Vásquez Vásquez, se reiteró la solicitud de información sobre los estudios, presupuesto y valor estimado para la disponibilidad presupuestal, insistiendo en la urgencia de la obra27. - Consta oficio SEM 0898 de 27 de marzo de 2019, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretaría de Educación, dirigido al Ingeniero Álvaro Vásquez Vásquez, reiterando la solicitud de información sobre los estudios y presupuesto, señalando que noventa días después del vencimiento del contrato no se ha podido continuar con la ejecución de obras por falta de respuesta28. - Mediante derecho de petición dirigido al Municipio de Manizales, con firma de recibido del 27 de marzo de 2019, suscrito por Guillermo León Pérez Ceballos y otros, dirigido al Municipio de Manizales y a Corpocaldas, se expuso la situación de riesgo por el posible colapso de la tubería de alcantarillado en la Vereda Alto Bonito, solicitando la adopción de medidas administrativas, técnicas y presupuestales para conjurar el peligro y adecuar la infraestructura a la nueva carga generada por las obras en el Colegio José Antonio Galán. En dicho documento se describieron los hechos, se identificó la servidumbre de más de 30 años y se solicitó la verificación y adecuación de la red de alcantarillado29. - Mediante oficio ALC 726-19 GED 12526-19 de 29 de marzo de 2019, suscrito por el Alcalde José Octavio Cardona León, dirigido al Secretario de Educación y al Gerente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se remitió comunicación de Guillermo León Pérez Ceballos y otros, solicitando la verificación de las tuberías y alcantarillado por la nueva carga del colegio, delegando a las entidades para su análisis y respuesta30. - A través del oficio SEM 0954 de 2 de abril de 2019, suscrito por el Secretario de Educación Juan Carlos Gómez Montoya, dirigido a Guillermo León Pérez Ceballos, se describieron las acciones adelantadas para la construcción del pozo séptico, detallando la gestión de documentos precontractuales, la remisión de la competencia a la Secretaría de Obras Públicas y la falta de respuesta sobre los estudios requeridos31. - Se recibió respuesta de CORPOCALDAS mediante oficio de 10 de abril de 2019, suscrito por John Jairo Chisco Leguizamón, Subdirector de Infraestructura Ambiental, dirigido a Guillermo León Pérez Ceballos, en el que se informó que tras visita técnica al predio no se evidenciaron hundimientos o fisuras en el terreno por donde pasa la tubería, remitiendo la solicitud a Aguas de Manizales 25 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 26 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 27 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 28 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 29 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 30 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 31 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 12 de 37 S.A. E.S.P. para que verifique el estado de la red y determine acciones a seguir.32 - Consta respuesta de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de 11 de abril de 2019, firmada por Heidy Lorena Silva Soto, Líder de Atención al Cliente, en la que se informó que tras visita técnica (orden de trabajo N° 8694) se observó una red de alcantarillado en servidumbre que recibe aguas residuales de varias viviendas y del colegio, sin evidenciar filtraciones ni fallas, aclarando que la red no es administrada ni operada por la empresa y que los predios no son suscriptores de la entidad33. - Se allegó informe técnico elaborado el 24 de mayo de 2019 por los ingenieros Luís Felipe Castaño Granada, Director (E) de Mantenimiento de la Infraestructura, y Viviana Andrea Fernández, Coordinadora Profesional de Gestión de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en el que se indicó que, tras visita técnica con orden de trabajo N° 2019,OT,11888 a la Vereda Alto Bonito, a un costado de la Escuela José Antonio Galán, se observó que existe una red de alcantarillado que funciona en servidumbre, recibiendo aguas residuales del predio del usuario, varias viviendas del sector y la institución educativa.

El usuario manifestó que existe un tramo de la red en servidumbre de aproximadamente 50 metros en concreto, pero hasta el momento no se observa ninguna falla en el funcionamiento de dicha red, ya que no se han presentado taponamientos, ni se observan filtraciones o hundimientos en el lineamiento de esta. Se sostuvo que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no tiene infraestructura de alcantarillado en el sitio, por lo tanto, dicha red en servidumbre no es administrada ni operada por esta entidad y los predios del sector no son suscriptores actualmente de la empresa.

Finalmente, se informó que la infraestructura de alcantarillado del sector se observa en buen estado de funcionamiento y dicha infraestructura no es responsabilidad de la entidad34. - Se allegó el oficio N° SOPM 1610 GP 19 de 30 de mayo de 2019, suscrito por César Alberto Gutiérrez García, Secretario de Obras Públicas, y Álvaro Vásquez Vásquez, Profesional Universitario de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, dirigido a Gloria Lucero Ocampo Duque, Secretaría Jurídica, en el que se indicó que en el centro poblado de la vereda Alto Bonito existe un sistema de alcantarillado en regulares condiciones al cual vierten aproximadamente 17 viviendas, además de varias instituciones públicas y establecimientos de comercio.

Se sostuvo que la Alcaldía construyó una nueva edificación para el colegio José Antonio Galán, pero que la población estudiantil y el servicio no han aumentado. Se informó que a la red de alcantarillado no vierten aguas residuales únicamente el colegio, sino también todas las viviendas del sector, incluidas las de los accionantes. Además, se conceptuó que se dispusieron recursos para los estudios y diseños tanto de la red de alcantarillado como de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de la institución educativa, y que el contratista seleccionado ha incurrido en dilaciones, pero se espera entregar la totalidad de los diseños a la Secretaría de Educación Municipal a más tardar la primera semana de junio de 201935. - Se allegó el oficio N° SEM 1467 de 22 de mayo de 2019, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya, Secretario de Educación del Municipio de Manizales, dirigido a Gloria Lucero Ocampo Duque, Secretaría Jurídica, en el que se indicó que, tras visita técnica realizada por funcionarios del área de planeación, se identificó 32 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 33 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF 34 013EDC01Principal_13ESCRITOCONTESTACIONACCIONAGUASMZLPDF 35 015EDC01Principal_15ESCRITOCONTESTACIONACCIONMUNMZLPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 13 de 37 la existencia de una servidumbre por donde pasa una tubería que sirve de alcantarillado al colegio, al CAI, a la parroquia y a algunos moradores del sector.

Se sostuvo que se evidenció el mal estado de la tubería, con afloramiento de aguas residuales y posibles problemas de salubridad. Se informó que la construcción de un bloque nuevo en la institución (aulas, restaurante escolar, baterías sanitarias y áreas administrativas) aumentó el caudal al sistema séptico, el cual no brindaba condiciones adecuadas para un óptimo funcionamiento, por lo que se requirió adelantar un proceso de mínima cuantía para elaborar los estudios y diseños técnicos para la construcción de un pozo séptico36. - Mediante memorial suscrito por Paula Andrea López Alvarán, Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Manizales, se allegó la publicación realizada en la Secretaría Jurídica sobre la acción popular promovida por Guillermo León Pérez y otros, radicado 2019-00033, en contra del Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS.

En el documento se indica la remisión de la publicación con fecha de fijación y desfijación, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales37. - Por medio de oficio de 20 de septiembre de 2019 suscrito por Claudia Yomaira Álvarez Morales, rectora de la Institución Educativa Rural José Antonio Galán, se allegó la información solicitada sobre los nombres, direcciones y teléfonos de los propietarios de las viviendas que descargan aguas a la red de alcantarillado utilizada también por la institución educativa, con el fin de su posible vinculación a la acción popular.

Se relacionan detalladamente los nombres, predios, ubicaciones y teléfonos de los propietarios, así como observaciones sobre predios que no aportaron información38. - Mediante oficio SOPM 3200 GP-19 de noviembre de 2019, suscrito por César Alberto Gutiérrez García, Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales, se informó que la Secretaría de Obras Públicas no opera ni administra la infraestructura de alcantarillado del sector de la Vereda Alto Bonito, centro poblado, y que no tiene competencia sobre dicha infraestructura39. - A través del oficio SG-2019-E-00012448 del 20 de noviembre de 2019, suscrito por Carlos Arturo Agudelo Montoya, Profesional Unidad Jurídica, y Sergio Humberto Lopera Proaños, Jefe Dpto.

Operación y Mantenimiento de Empocaldas S.A. E.S.P., dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se indicó que Empocaldas S.A. E.S.P. no presta servicios de acueducto ni alcantarillado en el sector de la Vereda Alto Bonito, ni tiene infraestructura en el municipio de Manizales, y que no tiene conocimiento de qué entidad administra u opera la infraestructura de alcantarillado en dicho sector40. - Por medio de oficio de noviembre de 2019 suscrito por Gloria Lucero Ocampo Duque, apoderada del Municipio de Manizales, se allegó respuesta al segundo requerimiento del Juzgado, informando que, tras consultar a la Secretaría de Obras Públicas, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Bonito, se concluye que ni el municipio, ni Aguas de Manizales administran u operan la infraestructura de alcantarillado.

Y, se anexó recibo de cobro “cuenta por suministro de agua para uso agrícola” de la Asociación de usuarios del acueducto Alto Bonito, donde consta 36 015EDC01Principal_15ESCRITOCONTESTACIONACCIONMUNMZLPDF 37 014EDC01Principal_14MEMORIALALCALDIAMZLPDF 38 024EDC01Principal_24RESPUESTAREQUERIMIENTOINSEDUCJOSEANTONIOPDF 39 027EDC01Principal_27RESPUESTAREQUERIMIENTOMUNMZLPDF 40 032EDC01Principal_32RESPUESTAREQUERIMIENTOEMPOCALDASPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 14 de 37 únicamente el cobro por servicio de acueducto en el mes de octubre de 2019 más no reporta cobro alguno por servicio de alcantarillado41. - Posteriormente, se recibió comunicación de 10 de diciembre de 2019 de Gloria Lucero Ocampo Duque, apoderada del Municipio de Manizales, en la que se reitera que ni el municipio ni Aguas de Manizales administran u operan el alcantarillado de la Vereda Alto Bonito, y se adjunta respuesta del presidente de la Junta de Acción Comunal, Andrés Fernando Valencia Céspedes, quien informa que existe alcantarillado realizado por la Secretaría de Obras Públicas para el uso del colegio, pero que los colindantes usan la misma red y la Junta no tiene relación con el alcantarillado.

Se indica que la mayoría de los predios cuentan con pozos sépticos administrados por sus propietarios 42. - Mediante memorando y certificación expedidos por María Fernanda Gutiérrez Pinzón y Paula Isis Castaño Marín, profesionales especializadas de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, se allegó información sobre permisos de vertimientos y procesos sancionatorios en la Vereda Alto Bonito.

Se certifica que no existen expedientes sancionatorios por ausencia de permisos de vertimientos contra la comunidad ni el municipio, y se relacionan los trámites de permisos de vertimientos vigentes en la zona, incluyendo el correspondiente al Municipio de Manizales para el colegio José Antonio Galán43. - Se allegó Oficio SOPM 1528 UGO-VR-21 de julio 16 de 2021 de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, suscrito por Rubén Darío López Gómez, Secretario de Despacho, en el que se indicó que: 1- Las conclusiones de los estudios y diseños técnicos realizados para la construcción del pozo séptico de la Institución Educativa Rural José Antonio Galán-Alto Bonito Manizales La Secretaría de Educación Municipal a raíz de la construcción de un nuevo bloque de aulas en la Institución Educativa Rural José Antonio Galán ubicada en el centro poblado Alto Bonito del municipio de Manizales, y por peticiones ciudadanas, solicitó a la Secretaría de Obras Públicas que adelantara un proceso contractual para el diseño de una red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales-PTAR para los efluentes provenientes de dicha Institución Educativa.

La Secretaría de Obras Públicas tramitó el proceso de selección, suscribiendo contrato con la Sociedad DRENES, ANCLADES Y CIMENTACIONES S.A.S. Los profesionales que adelantaron la etapa de diseño advirtieron la necesidad de incorporar al mismo las aguas residuales provenientes de las viviendas del sector (alrededor de 17 viviendas). El estudio concluyó que se requiere una nueva red de alcantarillado, diámetro 12" y una longitud de 124 metros así como una planta de tratamiento de aguas residuales-PTAR con una capacidad aproximada de 30.000 litros. 2- Las razones por las cuales aún no se han llevado a cabo las obras recomendadas por los estudios y diseños técnicos realizados.

Las conclusiones de los diseños no se discuten por esta Secretaría, más los trámites son complejos. Desde el mismo estudio se advierte la necesidad de ocupar predios particulares en el proyecto, así que hasta que no se llegue a un 41 033EDC01Principal_33RESPUESTAREQUERIMIENTOMUNMZLPDF 42 034EDC01Principal_34RESPUESTAREQUERIMIENTOMUNMZLPDF 43 041EDC01Principal_41RESPUESTAREQUERIMIENTOCORPOCALDASPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 15 de 37 acuerdo con la comunidad no es posible iniciar el proceso de contratación para la obra.

Entre otras porque es una exigencia legal que se cuente con todos los permisos y no contamos con esa aprobación o negociación, los propietarios reclaman al municipio que adquiera los predios o las franjas requeridas para la servidumbre. Posteriormente se deberá avanzar en el alineamiento de la futura red de alcantarillado así como la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales, para posteriormente hacer los trámites de licenciamiento, dar curso al proceso y hacer la obra.

El año anterior que había cambio de Administración territorial no se dieron avances además porque la Pandemia paralizó el país, los recursos se dirigieron a la atención en Salud.44 - El día 13 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio del ingeniero Luís Felipe Castaño Granada, ingeniero civil de profesión y director encargado de mantenimiento de infraestructura en Aguas de Manizales S.A. E.S.P., quien indicó que, junto con la ingeniera Viviana Andrea Fernández, suscribió un informe técnico fechado el 24 de mayo de 2019, en el que se documentó una visita técnica realizada al predio del señor Guillermo León Pérez Ceballos, colindante con la Institución Educativa José Antonio Galán, en la vereda Alto Bonito.

Explicó que la ingeniera Fernández fue quien se trasladó al sector y realizó la visita de campo, identificando un alineamiento de alcantarillado que funciona en servidumbre y que recoge las aguas negras tanto de la institución educativa como de otros predios del sector. Precisó que, de acuerdo con la visita técnica, no se identificaron todos los predios que hacen parte de esa servidumbre, y enfatizó que dicho alcantarillado no es operado por la empresa Aguas de Manizales, ya que no existen suscriptores asociados a esa red en el sistema comercial de la empresa, ni tampoco registros de esa infraestructura en el sistema de información geográfica de la entidad.

Señaló: “No tenemos reposado ese alcantarillado dentro de nuestro sistema de información geográfica. Por lo tanto, ni hacemos ni operamos esa red ni es administrada por la empresa”. Sobre el estado de la infraestructura, relató que la visita fue ocular y se limitó a constatar físicamente el estado de la tubería en el predio visitado, sin evidenciar fallos, hundimientos ni cárcavas.

Añadió: “No se evidenciaron ni hundimientos ni posibles fallos de la tubería. Eso fue una revisión ocular que se hizo en el predio”. Consultado sobre la propiedad, construcción y operación del acueducto y alcantarillado, manifestó: “No sabría responderle porque no tengo esa información, no la sé”. En cuanto a la capacidad y condiciones técnicas de la red, indicó que lo observado en la visita fue un tramo de aproximadamente 50 metros de tubería, que en el momento de la inspección se encontraba en buen estado superficial, sin que se pudiera determinar su capacidad hidráulica ni su funcionamiento interno, ya que no se realizó una revisión interna ni pruebas de carga.

Respecto a la posibilidad de que Aguas de Manizales preste el servicio en la zona, fue enfático en señalar: “No, no, señor, nosotros allá no tenemos ni alcantarillados, no tenemos plantas de tratamiento, no tenemos cobertura para prestar el servicio”. Explicó que en la zona rural la empresa solo presta, en algunos sectores, el servicio de acueducto, y que los usuarios suelen tener 44 043EDC01Principal_43RESPUESTAREQUERIMIENTOMUNMZLPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 16 de 37 sistemas individuales de manejo de aguas residuales, como pozos sépticos, los cuales no son operados por la empresa.

A preguntas del apoderado de Aguas de Manizales, reiteró que la verificación de la titularidad de la red se realizó consultando tanto el sistema de información geográfica como el sistema comercial de la empresa, sin encontrar registros ni suscriptores asociados a la red inspeccionada. Añadió que, en la zona rural, la empresa no cuenta con infraestructura de alcantarillado y que, por tanto, no tiene capacidad operativa ni administrativa para prestar ese servicio en el sector.

Consultado por el Ministerio Público sobre la suficiencia de la red y la posibilidad de realizar estudios técnicos, el testigo explicó que la empresa no cuenta con información sobre diámetros, caudales ni usuarios de la red, por lo que no está en condiciones de determinar su capacidad hidráulica. Señaló que, para establecer la suficiencia o insuficiencia de la red, sería necesario realizar un estudio hidráulico detallado, que incluyera la identificación de los usuarios y la cuantificación de las cargas aportantes.

Finalmente, ante la inquietud del demandante sobre el riesgo y la responsabilidad en caso de colapso de la red, el testigo reiteró que la red fue construida y es administrada por la comunidad, y que corresponde a los usuarios y al colegio, como usuario relevante, gestionar el mantenimiento y optimización de la misma. Recomendó realizar una validación hidráulica y una inspección técnica de la red, contratando a un profesional que diagnostique su estado y suficiencia, ya que la empresa no tiene competencia ni información para intervenir en esa infraestructura.

En respuesta a una pregunta final del juez, el testigo afirmó que, en la visita ocular realizada a un tramo de 50 metros de la tubería, no se evidenciaron afloramientos, cárcavas ni daños en el terreno, por lo que no observó un riesgo inminente de colapso en el lote inspeccionado45. - Por medio de comunicación electrónica suscrita por Carlos Alberto Castellanos Gómez, Profesional Especializado de la Secretaría Jurídica del Municipio de Manizales, se allegó la publicación de la sentencia de primera instancia relacionada con el proceso, efectuada en el periódico “La Patria” el 3 de noviembre de 2023.46 - Consta en anexo al recurso de apelación el “Acta de reunión con moderación de la Personería de Manizales” de 18 de abril de 2023, en la que participaron delegados de la Personería, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Obras Públicas y representantes de la comunidad de Alto Bonito.

En dicha acta se dejó constancia de la problemática relacionada con la red de alcantarillado y la necesidad de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR, así como los compromisos asumidos por las entidades y la comunidad para la gestión de permisos, diagnósticos y la búsqueda de soluciones conjuntas47. 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD De la lectura de la demanda claramente los derechos colectivos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 45 038EDC01Principal_38ACTAAUDIENCIAPDF y 039EDC01Principal_39TESTIGODOCUMENTALREFERENCIACRUZADACDODVDPDF 46 056EDC01Principal_56PUBLICACIONSENTENCIAMUNICIPIOMANIZALESPDF 47 055EDC01Principal_55RECURSOAPELACIONMUNICIPIOMANIZALESPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 17 de 37 - La seguridad y salubridad pública. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.48 4.2.1 Daño El elemento de daño constituye uno de los supuestos esenciales para la prosperidad de la acción popular, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 472 de 1998.

En este contexto, el daño debe entenderse como la afectación real, concreta y actual de los derechos e intereses colectivos, distinta del riesgo normal derivado de la actividad humana. En el caso concreto, el daño colectivo se encuentra plenamente acreditado a partir del acervo probatorio obrante en el expediente. Se evidencia una afectación directa a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (artículo 4, literales g), h) y j) de la Ley 472 de 1998).

Precisamente de los Oficios de la Secretaría de Educación y de Obras Públicas (SEM 2513 de 5 de septiembre de 2018, SEM 2995 de 4 de octubre de 2018, SEM 3749 de 28 de noviembre de 2018, entre otros), en los que se solicita y tramita la elaboración de estudios y diseños técnicos para la construcción de un pozo séptico y la reposición de la red de alcantarillado del Colegio José Antonio Galán, se da cuenta de la insuficiencia y deterioro de la infraestructura existente.

A través de los Derechos de petición presentados por los demandantes (21 de noviembre de 2018 y 27 de marzo de 2019), se expone la preocupación por el incremento de la carga sobre la red de alcantarillad. En Oficio SEM 1467 de 22 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación informa que, tras visita técnica, se evidenció el mal estado de la tubería, con afloramiento de aguas residuales y posibles problemas de salubridad, agravados por el aumento de caudal tras la construcción de nuevas instalaciones en el colegio.

A través del Informe técnico de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (24 de mayo de 2019), se confirma la existencia de una red de alcantarillado en servidumbre, utilizada por el colegio y varias viviendas, y aunque no se evidenciaron fallas en el tramo inspeccionado, se reconoce la antigüedad y precariedad de la infraestructura, así como la ausencia de administración formal.

Igualmente, en el Oficio SOPM 1610 GP 19 de 30 de mayo de 2019, la Secretaría de Obras Públicas de Municipio de Manizales reconoce que el sistema de 48 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 18 de 37 alcantarillado del centro poblado de Alto Bonito se encuentra en “regulares condiciones” y que la ampliación del colegio ha incrementado la carga sobre la red. Y por medio de Oficio SEM 1467 de 22 de mayo de 2019 y acta de reunión de 18 de abril de 2023, se deja constancia de la problemática sanitaria y del riesgo para la comunidad.

Finalmente, se destaca el testimonio del ingeniero de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., quien señala que la red inspeccionada es antigua, no cuenta con mantenimiento formal y su capacidad hidráulica es incierta, recomendando la realización de estudios técnicos para determinar su suficiencia y estado real. De este conjunto probatorio se desprende que la red de alcantarillado sanitario del sector presenta un deterioro significativo, con riesgo de colapso, afloramientos de aguas residuales y una carga superior a la proyectada, lo que genera una amenaza cierta y actual para la salud pública y el ambiente de la comunidad de la Vereda Alto Bonito.

Los informes técnicos y las visitas realizadas constatan la existencia de una infraestructura obsoleta, con más de treinta años de uso, que no ha recibido mantenimiento ni reposición adecuada, y que actualmente soporta una carga superior a la proyectada inicialmente, debido a la ampliación del colegio y la construcción de nuevas instalaciones sanitarias.

Esta situación ha generado afloramientos de aguas residuales, riesgo de colapso de la tubería y problemas de salubridad, lo que constituye una amenaza real y concreta para la comunidad, superando el riesgo normal inherente a la actividad humana y configurando el daño colectivo que justifica la intervención judicial para la protección de los derechos invocados.

En consecuencia, el daño en el presente caso se concreta en la afectación real y actual de los derechos colectivos previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de la comunidad de la Vereda Alto Bonito, derivada de la omisión en la construcción, mantenimiento y reposición de la infraestructura de alcantarillado sanitario, y en tal sentido se modificará la sentencia de primera instancia. 4.2.2 Imputación y nexo de causalidad El análisis de la imputación en el marco de la acción popular exige determinar si la acción u omisión que ha generado el daño colectivo es atribuible jurídicamente únicamente al Municipio de Manizales, o es predicable responsabilidad de Corpocaldas y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC, así como de los demandantes particulares que residen en el sector objeto de la acción popular.

En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad únicamente del Municipio de Manizales y se absolvió a Corpocaldas, toda vez que esta entidad carece de competencia funcional para la prestación de servicios públicos domiciliarios, limitándose su función a la autoridad ambiental y al trámite de permisos de vertimiento, sin que le corresponda la construcción, operación o mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado sanitario.

A su vez, se absolvió a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC porque no administra ni opera la red de alcantarillado en cuestión, no existen suscriptores en el sector y la infraestructura no hace parte de su sistema comercial ni de información geográfica, conforme lo acreditaron los informes técnicos y testimonios obrantes en el proceso.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 19 de 37 En el recurso de apelación, el Municipio de Manizales sostuvo que la responsabilidad no puede serle atribuida de manera exclusiva, pues tanto Aguas de Manizales S.A. E.S.P. como Corpocaldas tienen deberes de coordinación y acompañamiento en el marco del principio de colaboración armónica entre autoridades, y que los particulares usuarios de la red también deben asumir una cuota de corresponsabilidad en la financiación, mantenimiento y operación de la infraestructura, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el presente caso, los deberes jurídicos exigibles están relacionados con: a. Garantía de la prestación del servicio público de alcantarillado sanitario La Carta Política Colombiana en su artículo 365 estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar que su prestación sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado quien debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

En su artículo 311 señaló que, a los Municipios, les corresponde la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Igualmente, en el artículo 367, la Constitución Política establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que, en dicha materia, los Departamentos cumplirían funciones de apoyo y coordinación. En relación con el ente territorial municipal es deber constitucional y legal que estos garanticen la prestación de los servicios públicos.

La Ley 142 de 1994, fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y estableció en sus artículos 2 y 5, lo atinente a la Intervención del Estado en los servicios públicos y la competencia de los municipios en la prestación de estos: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.

Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 20 de 37 públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.” Aunado a lo anterior el artículo 14.23 de esta misma Ley prevé:

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. Esta norma es desarrollada por el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 que prevé entre otras definiciones: “( ) 8.

Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. ( ) 46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

( )”. También, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 define como competencias para los municipios: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: “[…] 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” “76.9. En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1.

Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.”. Así mismo, la Ley 1551 de 2012, estableció en su artículo 6, lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 21 de 37 1.

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. ( ) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.”49 De acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar a todos sus habitantes la adecuada disposición de las aguas residuales y de las aguas de lluvia.

Como puede advertirse es obligación de los municipios asegurar la prestación del servicio de acueducto, agua potable y saneamiento básico, advirtiéndose que, ante la escasez de los recursos económicos y técnicos, corresponde al Departamento y al Gobierno nacional realizar la cofinanciación y apoyo. En ese mismo sentido, corresponde a las empresas de servicios públicos atender dichos cometidos en el evento de estar autorizadas para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

Sobre el particular, la Ley 142 de 1994, trae las siguientes regulaciones, en cuanto a su naturaleza, objeto, funciones y prerrogativas: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 49 Texto original de la Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 3. FUNCIONES. Corresponde al municipio. 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2.

Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal. 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades. 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. 6.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. 7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario. 9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 22 de 37 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas50. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6.

Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.51 Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

(…) Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. (…) Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos.

Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles. Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.

Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.

La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (…) Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

(…) 50 Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. 51 Ver art. 1, Decreto Nacional 1713 de 2002, Ver Resolución CREG 135 de 2012 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 23 de 37 Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos.

Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” Y específicamente para la zona rural es preciso destacar que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 9° que es deber del Estado adoptar políticas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud, que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida, y que entre los determinantes sociales de la salud se encuentra el acceso a los servicios públicos.

Así mismo el artículo 14 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991 y se dictan otras disposiciones, señaló que: “el componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales”, e indica que dicho componente deberá contener: “5.

La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social” y “6. La determinación Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 24 de 37 de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo”.

También es oportuno tener en cuenta el Documento CONPES 3810 de 2014 “Política para el Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Zona Rural” en su plan de acción estableció que “El MVCT, MADR, MSPS y DNP, revisarán y desarrollarán los ajustes normativos requeridos para garantizar el enfoque diferenciado establecido en la presente política, de tal manera que la infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua potable y saneamiento básico respondan a las características de las zonas rurales”52.

Con fundamento en esta normativa se expide el Decreto 1898 de 2016 por el cual se establecen los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, norma relevante para el caso concreto pues define los sistemas e infraestructura básicos para el acceso a estos servicios públicos, las soluciones alternativas, y las responsabilidades y competencias que tienen los entidades territoriales para garantizar el acceso a agua potable y saneamiento básico en estas zonas.

Esta norma contempla es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural. Dicho decreto establece que los municipios y distritos son responsables de asegurar que los centros poblados rurales cuenten con infraestructura básica para estos servicios, y cuando existan limitaciones técnicas, operativas o socioeconómicas, podrán implementarse soluciones alternativas (art. 2.3.7.1.2.1 y 2.3.7.1.3.1).

Asimismo, se prevé la adopción de condiciones diferenciales en calidad, micromedición y continuidad del servicio, bajo planes de gestión que deben ser formulados por los prestadores y reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos (art. 2.3.7.1.2.2 y 2.3.7.1.2.3). Para el manejo de aguas residuales domésticas, el decreto contempla soluciones individuales de saneamiento básico para viviendas dispersas, ajustadas al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) (art. 2.3.7.1.3.3).

Igualmente, impone a las comunidades beneficiarias la obligación de organizarse como personas jurídicas sin ánimo de lucro para administrar los puntos de suministro o abastos de agua, garantizando la participación comunitaria y la sostenibilidad del servicio (art. 2.3.7.1.3.5). En desarrollo de lo anterior, se expide la Resolución 330 de 2017, la cual “reglamenta los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Su Artículo 1 determina el objeto del acto normativo, mientras que el Artículo 2 establece su ámbito de aplicación, incluyendo expresamente a los prestadores del servicio de alcantarillado, así como a los diseñadores, constructores, interventores, operadores y entidades territoriales en el marco de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, resulta plenamente aplicable al servicio de alcantarillado sanitario en zonas rurales, donde la prestación —sea mediante sistemas nuevos, ampliaciones u optimizaciones— debe observar los estándares técnicos y criterios de calidad, cobertura, eficiencia, continuidad e interrelación con los instrumentos de ordenamiento territorial y planes ambientales respectivos, tal como lo estipula el artículo 6 sobre articulación sectorial.

De esta forma, la normativa impone a los prestadores en zona rural el deber de garantizar la calidad, sostenibilidad operativa 52 https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/3810%20-%202014.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 25 de 37 y participación comunitaria, como principios rectores en el diseño e implementación del sistema de alcantarillado sanitario.

También se puede consultar la Resolución N°0002 de 2021 “Por la cual se definen los lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario para los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y se dictan otras disposiciones”, de la cual se destaca su artículo 13: Artículo 13. Acciones para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales.

Los municipios y distritos deben asegurar el adecuado manejo de las aguas residuales domésticas en las zonas rurales de su jurisdicción, en armonía con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes. 1. En las zonas rurales en las que exista disponibilidad del servicio público de alcantarillado, el municipio o distrito debe promover la ampliación de cobertura de dicho servicio, apoyando a los prestadores para alcanzar las metas definidas en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos. 2.

En los centros poblados rurales en los que no exista disponibilidad del servicio de alcantarillado, el municipio debe identificar las condiciones técnicas, socioeconómicas u operativas que impiden la prestación de este servicio. 3. En las zonas rurales en las que no exista disponibilidad del servicio de alcantarillado, el municipio o distrito puede promover progresivamente el manejo de aguas residuales domésticas con soluciones individuales de saneamiento, implementando acciones para fomentar que en las viviendas rurales se adelante la construcción, instalación y manejo adecuado de estas soluciones.

Ahora bien, es preciso resaltar que a los particulares igualmente les asisten deberes con relación a los servicios públicos. En cabeza de los particulares, se predica un deber de garantía y protección, derivado del principio de función social y ecológica de la propiedad conforme al artículo 58 de la Carta Política. Específicamente sobre las normas que atañen a sus obligaciones refiérase, el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1992 que señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.

Por su parte el numeral 1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, define acometida en los siguientes términos: “14.1Acometida. Derivación de la red local del registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”.

Así mismo los artículos 134 y 135 de la referida ley regulan: Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos Artículo 135.

De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 26 de 37 conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. Y concretamente, el Decreto 302 de 2000 estableció la responsabilidad de los usuarios y de la empresa prestadora del servicio frente a las redes, el uso racional del servicio y su mantenimiento en los siguientes términos: “ARTICULO 4o.

DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.

ARTICULO 5 o. DE LAS INSTALACIONES INTERNAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.3.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes.

El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. ARTICULO 6o. DEL USO RACIONAL DE LOS SERVICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.3.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 7 o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 27 de 37 Decreto 1077 de 2015> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.

Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (…)” El Decreto 1898 de 2016, dentro de los esquemas diferenciales para la prestación de servicios en zonas rurales, establece las siguientes obligaciones para los particulares residentes en las veredas: - Organizarse colectivamente: los usuarios deben constituir o participar en una persona jurídica sin ánimo de lucro, denominada “administrador de punto de suministro o de abasto de agua”, encargada de la operación y mantenimiento de la infraestructura asociada al servicio. - Realizar aportes o cuotas: los beneficiarios están obligados a contribuir, ya sea en dinero o en especie, según lo pactado por la comunidad y el esquema asociativo, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de alcantarillado o saneamiento básico conforme al artículo 2.3.7.1.1.3, numeral 3. - Permitir el acceso y uso adecuado de dispositivos: los usuarios deben aceptar el uso de instalaciones sanitarias (tales como soluciones individuales de saneamiento o puntos comunes), así como su tratamiento y disposición, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 28 de 37 conforme a lo previsto en el decreto y a partir de las definiciones del numeral 8 y 11 del artículo 2.3.7.1.1.3.

Y de la Resolución 330 de 2017, específicamente sobre la Participación comunitaria activa, del artículo 3°, numeral 7 se deriva la exigencia de una “interacción con la comunidad (…) proactiva y preventiva” durante todas las etapas del proyecto (planeación, diseño, construcción y operación). Esto implica que los habitantes deben colaborar con los esquemas de consulta, reuniones y brindar información relevante sobre uso, ubicación y normas del sistema.

Estas obligaciones configuran una corresponsabilidad ciudadana esencial para el funcionamiento efectivo y sostenible del servicio en zonas rurales. Además, el Consejo de Estado ha analizado: “De la interpretación de las normas transcritas se establece que la red de alcantarillado está conformada por redes internas o domiciliarias, redes locales o secundarias y red matriz, primaria o principal; que al usuario le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario; que las redes secundarias pueden ser instaladas por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad prestadora del servicio, pero el costo debe ser asumido por los beneficiarios o interesados en el servicio y una vez construidas se entregan a la empresa prestadora del servicio para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas de prestación del servicio, con excepción de “aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”; y que la malla principal está a cargo de la empresa prestadora del servicio; y que para garantizar la eficiencia en el servicio las redes se deben ir ajustando a las normas vigentes tanto técnicas como ambientales.”53 Se advierte de lo anterior que al usuario del servicio de alcantarillado le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario.

En similar sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 182 de marzo 24 de 2010, expresó: “Conforme a las anteriores disposiciones, es claro que el mantenimiento, reparación o reposición de las acometidas, medidores y redes internas, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores o usuarios.

En cambio, el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de servicios públicos.” b. Incumplimiento de obligaciones jurídicas en el caso concreto. A partir del anterior recuento normativo, es claro que a los municipios les corresponde la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el alcantarillado sanitario, así como la construcción de las obras necesarias para el progreso local y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (artículos 311, 365 y 367 de la Constitución Política).

La prestación la podrá realizar de manera directa o a través de empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas según la Ley 142 de 1994, y así mismo, conforme las Leyes 715 de 2001 y 1551 de 2012 tiene competencia para 53 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01286- 01(AP). Actor: Tintorería Asitex Limitada. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Referencia: Acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Apelación sentencia de 10 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera, Subsección A Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 29 de 37 para promover, financiar y ejecutar proyectos de infraestructura de servicios públicos, así como para garantizar el acceso a agua potable y saneamiento básico, especialmente en zonas rurales.

Particularmente, el Decreto 1898 de 2016 y la Resolución 330 de 2017 establecen que los municipios deben asegurar la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de alcantarillado en los centros poblados rurales, adoptando esquemas diferenciales cuando existan limitaciones técnicas o socioeconómicas. Por lo tanto, en el caso concreto, el Municipio de Manizales tiene la obligación de: - Diagnosticar y atender la problemática de la red de alcantarillado sanitario en la Vereda Alto Bonito, sector Colegio José Antonio Galán. En la medida en que se probó que Aguas de Manizales S.A. ESP BIC no tiene servicios contratados en dicho sector, como tampoco presta el servicio de alcantarillado la Asociación de usuarios del acueducto Alto Bonito, la cual únicamente tiene por objeto el servicio de acueducto veredal.

Así mismo, se ha podido establecer que en el lugar hay redes compartidas entre particulares habitantes del sector, la parroquia y entidades públicas, como el Colegio José Antonio Galán, el CAI, e igualmente hay casos donde cada predio tiene su propio sistema de pozo séptico. Es decir, que, pese a que el centro poblado va creciendo, no existe una planeación adecuada de la gestión del servicio de alcantarillado sanitario. - Gestionar los recursos presupuestales, técnicos y administrativos necesarios para la reposición, ampliación o adecuación de la infraestructura sanitaria, conforme a los estudios técnicos realizados y a las solicitudes de la comunidad y de la Secretaría de Educación. El municipio de Manizales como célula de la administración del territorio es el primer llamado a gestionar los recursos y ejecutar las obras para garantizar el servicio público esencial de saneamiento básico especialmente en la zona rural. - Coordinar con las entidades competentes (Aguas de Manizales S.A. E.S.P., Corpocaldas) y con la comunidad beneficiaria, la planeación y ejecución de las obras, así como la gestión de permisos, servidumbres y trámites ambientales requeridos. - Y adoptar medidas administrativas y comunitarias para garantizar la sostenibilidad del sistema, promoviendo la organización de la comunidad usuaria y su participación en el mantenimiento y operación de la infraestructura, conforme a los esquemas diferenciales previstos para zonas rurales.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el Municipio de Manizales ha incurrido en omisión a sus obligaciones jurídicas pues, a pesar de contar desde 2019 con estudios técnicos que recomiendan la construcción de una nueva red de alcantarillado y una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el centro poblado de la Vereda Alto Bonito, sector Colegio José Antonio Galán, no ha adelantado de manera efectiva las gestiones presupuestales, administrativas, técnicas y contractuales necesarias para la ejecución de las obras, lo que ha perpetuado la afectación a los derechos colectivos de la comunidad.

A partir de los Oficios SEM 2513 de 5 de septiembre de 2018, SEM 2995 de 4 de octubre de 2018, SEM 3749 de 28 de noviembre de 2018, SEM 1467 de 22 de mayo de 2019 y SOPM 1610 GP 19 de 30 de mayo de 2019, se evidencia la preocupación institucional y comunitaria por el deterioro de la red y la insuficiencia de la infraestructura existente.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 30 de 37 El Informe técnico de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de 24 de mayo de 2019 y testimonio del ingeniero de la empresa en audiencia del 13 de agosto de 2020, confirman la antigüedad, precariedad y falta de administración formal de la red, así como la ausencia de cobertura y responsabilidad de la empresa en el sector.

Y el Recibo de cobro de la Asociación de Usuarios del Acueducto Alto Bonito y respuesta de la Junta de Acción Comunal, acreditan la inexistencia de una organización comunitaria que administre el sistema de alcantarillado, limitándose la asociación existente al servicio de acueducto veredal. El Municipio de Manizales, en su recurso de apelación, plantea varios cargos que pasan a ser resueltos con base en el material probatorio descrito y el análisis normativo realizado en acápites anteriores: i) Inconformidad con la desvinculación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Corpocaldas El municipio sostiene que, aunque ambas entidades justificaron su ausencia de responsabilidad, el artículo 209 de la Constitución Política impone el deber de colaboración armónica entre autoridades, por lo que no pueden ser “islas apartes” y deben coordinar acciones según sus competencias.

Al respecto, el Tribunal determina que, si bien el principio de colaboración armónica obliga a las entidades públicas a coordinar esfuerzos para el cumplimiento de los fines estatales, la responsabilidad principal en la prestación del servicio público de alcantarillado recae sobre el municipio, conforme a las normas previamente referidas.

Las pruebas obrantes en el expediente, como el informe técnico de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de 24 de mayo de 2019, el testimonio del ingeniero de Aguas de Manizales en audiencia del 13 de agosto de 2020, y los oficios SEM 1467 de 22 de mayo de 2019 y SOPM 1610 GP 19 de 30 de mayo de 2019 de las Secretarías de Educación y Obras Públicas del municipio de Manizales demuestran que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no administra ni opera la red de alcantarillado en cuestión, no existen suscriptores en el sector y la infraestructura no hace parte de su sistema comercial ni de información geográfica.

Por su parte, Corpocaldas carece de competencia funcional para la prestación de servicios públicos domiciliarios, limitándose su función a la autoridad ambiental y al trámite de permisos de vertimiento. En consecuencia, la desvinculación de estas entidades resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de que puedan ser instadas a prestar acompañamiento técnico y ambiental en el marco de sus competencias. ii) Inconformidad con la desestimación de las excepciones propuestas por el municipio El municipio alega que no se demostró la existencia de perjuicios ni la expectativa de daño en el alcantarillado compartido, que los nuevos usuarios construyeron viviendas sin licencias ni estudios técnicos, y que la demanda busca que el municipio asuma la construcción y mantenimiento de una PTAR para beneficio perpetuo de los usuarios, sin que estos contribuyan proporcionalmente.

Sobre el particular, el Tribunal se remite al análisis probatorio realizado en el capítulo del daño, donde se estableció que es cierta, real y actual la afectación a los Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 31 de 37 derechos colectivos a la salubridad pública, derivada del mal estado de la red de alcantarillado, el afloramiento de aguas residuales y el riesgo de colapso por el aumento de la carga.

Dicha vulneración se produce bajo la modalidad de amenaza objetiva y fácticamente verificada que es susceptible de protección constitucional. En cuanto a la corresponsabilidad de los usuarios, si bien la comunidad beneficiaria debe participar en la financiación y sostenimiento del sistema, ello no exime al municipio de su deber principal de garantizar la prestación eficiente del servicio, debiendo adoptar mecanismos para que los usuarios contribuyan conforme a la normativa vigente (Ley 142 de 1994, arts. 134 y 135;

Decreto 1898 de 2016, art. 2.3.7.1.3.5). iii) Inconformidad con la declaración de vulneración de derechos colectivos y la carga exclusiva al municipio El municipio argumenta que imponerle la carga exclusiva de solucionar el problema podría sentar un precedente para la formalización de servicios públicos comunitarios por mera proximidad a inmuebles públicos, y que no se acreditó la relación de causalidad entre la afectación y la acción u omisión municipal, ni se evidenció riesgo o daño colectivo.

En este asunto, está demostrado que las labores realizadas en la institución educativa han incrementado la carga sobre las tuberías de aguas residuales que se comparte en el sector por distintos predios, y que conociendo la problemática desde el año 2018, el municipio de Manizales ha omitido una gestión y ejecución de obras efectiva, lo que ha conducido al agravamiento de la problemática.

Es preciso relievar que la responsabilidad del municipio no se deriva únicamente de la titularidad formal de la infraestructura, sino de su deber constitucional y legal de garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio público de alcantarillado, especialmente en zonas rurales. No obstante, ello no implica que la carga deba ser asumida en forma exclusiva por el municipio.

La normativa vigente analizada reconoce la corresponsabilidad de los usuarios en la financiación, mantenimiento y operación de las redes secundarias y domiciliarias, así como de ser el caso, organizarse para la administración del sistema. De las pruebas obrantes, en particular, el recibo de cobro de la Asociación de Usuarios del Acueducto Alto Bonito, la respuesta de la Junta de Acción Comunal adjuntada el 10 de diciembre de 2019, y el oficio SEM 1467 de 22 de mayo de 2019), se constata que en la Vereda Alto Bonito existe una asociación de acueducto veredal, pero no una organización comunitaria que administre el sistema de alcantarillado.

La Junta de Acción Comunal no tiene relación con el alcantarillado y la mayoría de los predios cuentan con pozos sépticos individuales. Esta situación evidencia la ausencia de una organización comunitaria, lo que dificulta la gestión, el mantenimiento y la sostenibilidad del sistema, y limita la posibilidad de acceder a esquemas de cofinanciación y apoyo institucional.

Si bien la comunidad no fue demandada formalmente, pues en realidad son quienes actúan como demandantes, la Sala no pierde de vista que al ser beneficiarios directos del sistema de alcantarillado y, conforme a la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1898 de 2016, pueden organizarse, y, en todo caso, tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del sistema y permitir el acceso y uso adecuado de la infraestructura.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 32 de 37 Ahora, en cuanto al rol de Aguas de Manizales S.A. ESP, se reitera que está probado que no administra ni opera la red de alcantarillado en cuestión, no existen suscriptores en el sector y la infraestructura no hace parte de su sistema comercial ni de información geográfica.

Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad directa por la situación actual. Sin embargo, en virtud del principio de colaboración armónica y de lo dispuesto en la Resolución 330 de 2017 y la Resolución 0002 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. puede y debe prestar acompañamiento técnico y asesoría a la comunidad y al municipio para la eventual integración de la red al sistema formal de prestación del servicio, para la realización de estudios técnicos y para la formulación de proyectos de optimización o ampliación de cobertura.

Y en cuanto a Corpocaldas, su función se limita al control y vigilancia ambiental, la expedición de permisos de vertimiento y el acompañamiento en la gestión ambiental del sistema, sin que le corresponda la prestación directa del servicio público de alcantarillado (Ley 99 de 1993, art. 31; Ley 142 de 1994, art. 5). En ese orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia en tanto, emerge que el municipio no solo ha omitido la ejecución de las obras recomendadas, sino que tampoco ha promovido, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1898 de 2016, y demás normas que regulan la prestación del servicio de alcantarillado en zona rural, los mecanismos jurídicos pertinentes para la administración, operación y mantenimiento del sistema una vez las obras entren en servicio.

Por tanto, la responsabilidad del Municipio de Manizales es directa respecto de la planeación, contratación y ejecución de las obras civiles requeridas para la reposición y adecuación de la red de alcantarillado, así como de la gestión de servidumbres, permisos y recursos necesarios para su materialización, sin perjuicio de que los usuarios puedan organizarse y deban contribuir al sostenimiento del sistema, conforme a los esquemas diferenciales previstos para zonas rurales, y deban colaborar en la gestión de permisos y en la disposición adecuada de las aguas residuales domésticas.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC, aunque no es responsable directa en este caso, debe prestar acompañamiento técnico y asesoría para la eventual integración de la red al sistema formal de prestación del servicio, en la medida en que se superen las limitaciones técnicas y administrativas actuales. Y Corpocaldas, aunque tampoco es responsable directo, debe brindar acompañamiento y apoyo en la gestión ambiental del sistema, realizar el control y vigilancia ambiental, y orientar para la expedición de permisos de vertimiento. 4.3 MEDIDAS DE REPARACIÓN Y PLAZO Otro punto de reproche tiene que ver con que el juzgado de primera instancia ordenó al Municipio de Manizales ejecutar todas las gestiones necesarias para la construcción de la nueva red de alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales en un plazo máximo de diez meses, término que el municipio considera insuficiente y desproporcionado, dadas las etapas precontractuales, la necesidad de acuerdos con los propietarios de los predios afectados, la obtención de permisos y la apropiación presupuestal.

A partir del análisis normativo y probatorio, la Sala concluye que tal como lo consideró el juzgado de primera instancia, el Municipio de Manizales debe asumir la responsabilidad directa en la planeación, contratación y ejecución de las obras Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 33 de 37 civiles requeridas para la solución de la problemática sanitaria en la Vereda Alto Bonito, sector Colegio José Antonio Galán, sin embargo, se impondrán ordenes tanto a Corpocaldas en materia de control y vigilancia ambiental y trámite de permisos de vertimiento, como a los demandantes y demás habitantes del sector en lo que les compete frente al manejo de las aguas residuales domésticas y se ordenará a Aguas de Manizales S.A. ESP – BIC que preste acompañamiento y asesoría técnica.

En tal sentido, para garantizar la materialización efectiva de los derechos colectivos vulnerados, se modificarán las órdenes y plazos de las medidas de reparación advirtiendo que: - El municipio no puede excusar el incumplimiento de sus deberes en la falta de acuerdos con los propietarios de los predios afectados, pues la Ley 142 de 1994 (arts. 56, 57, 116 y 118) le otorga facultades para imponer servidumbres administrativas y, en caso necesario, acudir a la expropiación por motivos de utilidad pública, garantizando la indemnización correspondiente y el debido proceso.

Por consiguiente, se mantendrán las ordenes de ejecución de obras civiles con plazo prudencial para la gestión de predios y servidumbres. - Los usuarios beneficiarios del sistema de alcantarillado pueden organizarse en una persona jurídica sin ánimo de lucro, participar en la administración y mantenimiento del sistema, y en todo caso, deben contribuir económicamente a su sostenibilidad mediante cuotas o aportes diferenciados según uso y capacidad.

Es oportuno tener en cuenta que una asociación comunitaria permite acceder a esquemas de cofinanciación y apoyo institucional, y facilita la eventual integración al sistema formal de prestación del servicio de alcantarillado. - Mientras se ejecutan las obras y se formula el mecanismo jurídico pertinente para la administración, operación y mantenimiento del servicio de alcantarillado en zona rural, los propietarios y poseedores de viviendas que actualmente cuentan con pozos sépticos o soluciones individuales de saneamiento deben mantenerlos en condiciones adecuadas, conforme a los estándares del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), realizando mantenimientos periódicos y disposición adecuada de lodos, bajo la verificación del municipio. - Es necesario el acompañamiento técnico de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el control ambiental de Corpocaldas, en el marco de sus competencias: - Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no administra ni opera la red de alcantarillado en cuestión, pero se le ordenará a prestar acompañamiento técnico y asesoría al municipio y a la comunidad para la eventual integración de la red al sistema formal, para la realización de estudios técnicos y para la formulación de proyectos de optimización o ampliación de cobertura. - A Corpocaldas se le ordenará brindar acompañamiento y apoyo en la gestión ambiental del sistema de alcantarillado, realizar el control y vigilancia ambiental, y orientar para la expedición de permisos de vertimiento.

En ese orden de ideas, las medidas de reparación a imponer son: i) ORDENAR al Municipio de Manizales culminar las gestiones presupuestales, administrativas, técnicas, operativas y contractuales necesarias e iniciar la ejecución de las obras recomendadas en los estudios técnicos efectuados por la Sociedad Drenes, Anclajes y Cimentaciones S.A.S. y/o el contratista que corresponda, consistentes en la construcción de una nueva red de alcantarillado Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 34 de 37 y una planta de tratamiento de aguas residuales PTAR en la Vereda Alto Bonito en el sector que colinda con la Institución Educativa Colegio José Antonio Galán, en un plazo de un (1) año contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Este plazo se considera prudencial y razonable, atendiendo la complejidad de las obras y la necesidad de proteger los derechos colectivos, sin perjuicio de que el juez pueda modularlo por razones técnicas debidamente acreditadas durante la verificación (Ley 472 de 1998 Art. 34).

En caso de requerirse la ocupación de predios particulares para la red y la PTAR, el Municipio deberá activar los instrumentos de servidumbre administrativa y, si es necesario, la expropiación por utilidad pública, dentro del mismo plazo de un (1) año, garantizando la indemnización correspondiente y el debido proceso. ii) ORDENAR al Municipio de Manizales con el apoyo de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC evaluar la viabilidad técnica, económica y regulatoria de integrar el sistema rural de Alto Bonito al perímetro de servicio y a la red matriz operada por la empresa, o de adoptar los mecanismos jurídicos pertinentes para la administración, operación y mantenimiento del sistema de alcantarillado, en un plazo máximo de seis (6) meses, conforme a las exigencias del Decreto 1898 de 2016 y demás normas complementarias. iii) ORDENAR al Municipio realizar visitas y actas semestrales donde verifique que los demandantes y demás propietarios y poseedores de las viviendas del sector, hasta la entrada en operación de la nueva red y la PTAR o su eventual conexión a un sistema formal, conserven sus pozos sépticos y soluciones individuales de saneamiento bajo estándares RAS (Resolución 330 de 2017), programando mantenimientos periódicos y disposición adecuada de lodos. iv) ORDENAR a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC prestar acompañamiento técnico al Municipio de Manizales y a la comunidad en la validación hidráulica de los diseños, protocolos operativos y formación de operadores comunitarios, durante el proceso de ejecución y puesta en marcha de las obras. v) ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas tramitar los permisos de vertimiento y realizar visitas trimestrales durante el primer año de operación de la nueva infraestructura, así como realizar la gestión y control ambiental. 5.

CONCLUSIÓN Como colofón de las consideraciones precedentes, se modificará la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, toda vez que, además de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, se vulneraron el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y al acceso a los servicios públicos eficientes y oportunos. Y es necesario la modificación de las órdenes impartidas y los plazos de cumplimiento para garantizar la materialización efectiva de la protección judicial.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 35 de 37

6. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO Siguiendo el reiterado pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado54 sobre la debida conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo popular, el Tribunal procederá a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que conforme el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 es el juez o jueza popular quien debe presidir el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. El cual estará integrado además por la parte accionante, los Secretarios de Obras Públicas, de Educación y de Desarrollo Social y/o sus delegados del Municipio de Manizales y un delegado de la Personería de Manizales, Aguas de Manizales S.A. ESP BIC y Corpocaldas.

Los obligados deberán rendir informes bimestrales al Comité sobre el avance del cumplimiento del fallo popular. 7. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el artículo 365 del CGP y la providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 201955, en el presente caso no habrá lugar a imponer condena por dicho concepto en segunda instancia, pues no se probaron por la parte demandante quien no intervino en esta etapa y el recurso de la demandada prospera parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales”, “ineptitud sustancial de la demanda por la no 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIAS CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801.

Interno: 9961. Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa. CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595. Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare. Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otros CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado: 41001233100020150002601. Interno: 8187. Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial II ambiental y agrario Huila y Caquetá. Demandado: Municipio de Neiva y otros. 55 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27.

Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 36 de 37 acreditación del daño actual o contingente a derecho o interés colectivo” y DECLARAR PROBADA la excepción “los accionantes contribuyen al daño de los derechos colectivos y del medio ambiente en la zona”, formuladas por el Municipio de Manizales.

TERCERO: DECLARAR la vulneración por amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (artículo 4, literales g), h) y j) de la Ley 472 de 1998) por parte del Municipio de Manizales por omisión en la construcción, mantenimiento y reposición de la infraestructura de alcantarillado sanitario en el sector del Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito del municipio de Manizales.

CUARTO: A título de MEDIDAS DE PROTECCIÓN de los derechos colectivos vulnerados: 4.1 ORDENAR al Municipio de Manizales culminar las gestiones presupuestales, administrativas, técnicas, operativas y contractuales necesarias e iniciar la ejecución de las obras recomendadas en los estudios técnicos efectuados por la Sociedad Drenes, Anclajes y Cimentaciones S.A.S. y/o el contratista que corresponda, consistentes en la construcción de una nueva red de alcantarillado y una planta de tratamiento de aguas residuales PTAR en la Vereda Alto Bonito en el sector que colinda con la Institución Educativa Colegio José Antonio Galán, en un plazo de un (1) año contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Este plazo se considera prudencial y razonable, atendiendo la complejidad de las obras y la necesidad de proteger los derechos colectivos, sin perjuicio de que el juez pueda modularlo por razones técnicas debidamente acreditadas durante la verificación (Ley 472 de 1998 Art. 34).

En caso de requerirse la ocupación de predios particulares para la red y la PTAR, el Municipio deberá activar los instrumentos de servidumbre administrativa y, si es necesario, la expropiación por utilidad pública, dentro del mismo plazo de un (1) año, garantizando la indemnización correspondiente y el debido proceso. 4.1 ORDENAR al Municipio de Manizales con el apoyo de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC evaluar la viabilidad técnica, económica y regulatoria de integrar el sistema rural de Alto Bonito al perímetro de servicio y a la red matriz operada por la empresa, o de adoptar los mecanismos jurídicos pertinentes para la administración, operación y mantenimiento del sistema de alcantarillado, en un plazo máximo de seis (6) meses, conforme a las exigencias del Decreto 1898 de 2016 y demás normas complementarias. 4.2 ORDENAR al Municipio realizar visitas y actas semestrales donde verifique que los demandantes y demás propietarios y poseedores de las viviendas del sector, hasta la entrada en operación de la nueva red y la PTAR o su eventual conexión a un sistema formal, conserven sus pozos sépticos y soluciones individuales de saneamiento bajo estándares RAS (Resolución 330 de 2017), programando mantenimientos periódicos y disposición adecuada de lodos. 4.3 ORDENAR a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC prestar acompañamiento técnico al Municipio de Manizales y a la comunidad en la validación hidráulica de los diseños, protocolos operativos y formación de operadores comunitarios, durante el proceso de ejecución y puesta en marcha de las obras. 4.4 ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas tramitar los permisos de vertimiento y realizar visitas trimestrales durante el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02 37 de 37 primer año de operación de la nueva infraestructura, así como realizar la gestión y control ambiental.

QUINTO: CONFORMAR el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará liderado y presidido por la Jueza Séptima Administrativa de Manizales, e integrado además por la parte accionante, los Secretarios de Obras Públicas, de Educación y de Desarrollo Social y/o sus delegados del Municipio de Manizales, un delegado de la Personería de Manizales, un delegado de Aguas de Manizales S.A. ESP BIC y un delegado de Corpocaldas.

Los obligados y a quienes se les ha impartido órdenes deberán rendir informes bimestrales al Comité sobre el avance del cumplimiento del fallo popular.

SEXTO: Sin perjuicio de las órdenes impartidas para la plena garantía de los derechos colectivos protegidos mediante este fallo, absolver de responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC, conforme lo expuesto en las consideraciones.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 133 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx