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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2013-00558-00

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 21 de noviembre de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 193 Medio de control: Grupo Demandantes: Hugo de Jesús Gil y otros Demandados: Municipio de Riosucio, Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P., Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas Llamados en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Liberty Seguros S.A. y a la Compañía de Seguros del Estado S.A. Radicado: 17001-2333-000-2013-00558-00 Acta de discusión: No. 127 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo o acción de grupo, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda1.2 1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de primera instancia con radicado 2013 en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes, de las audiencias y de algunos medios de prueba, así como para la redacción de las consideraciones.

Para tal fin, se utilizaron las herramientas de Clipchamp para realizar las transcripciones y de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía, sentencia de primera instancia, recursos de apelación, alegatos de conclusión de segunda instancia y anexos.

Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, Llamamientos en garantía Por favor realiza un resumen jurídico de… Audiencias Por favor realiza la estructuración de la siguiente transcripción de audiencia, en texto corrido para citar como pruebas dentro del escrito de la sentencia, refiere si hubo tacha, objeción y algún cuestionamiento ejemplo conflicto de interés de… Consideraciones Por favor extracta y clasifica la relación de pruebas relacionadas en el siguiente archivo Relación de pruebas.docx Ayuda con la redacción sintética del siguiente apartado… Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 2 de 175 II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA3 La parte demandante integrada por: N° Nombre Identificación Calidad 1 Dora Emilse Vargas Largo 30.335.045 Propietario 2 José German Alzate Salazar 10.278.567 Cónyuge 3 Juan Felipe Alzate Vargas Menor Hijo 4 Luisa María Alzate Vargas Menor Hijo 5 Marina de Jesús Hernández García 25.051.971 Propietario 6 Elvia de Jesús Hernández García 25.051.970 Hermana (sp) 7 Heriberto Largo Marín 15.913.511 Propietario 8 Estela del Socorro Cañaveral Agudelo 21.823.715 Cónyuge 9 Bernarda Rosa Gil Granada 25.051.795 Propietario 10 Hugo de Jesús Gil 15.912.042 Hijo (sp) 11 Morelia García Gil 25.062.481 Hijo (sp) 12 Jhon Alexander García Gil 75.095.785 Hijo (sp) 13 Doralba Díaz Tabarquino 25.059.166 Propietario 14 William Fernando González Díaz Menor Hijo 15 Luís Enrique Ramírez Gómez 15.910.603 Propietario 16 Cecilia Ramírez Gómez 25.053.283 Propietario 17 Ernestina de Jesús Restrepo Franco 25.055.013 Propietario 18 Rubén de Jesús Restrepo Franco 4.545.454 Propietario 19 Camilo Andrés Arbeláez Restrepo 9.911.233 Sobrino (sp) 20 Carlos Humberto Hernández Uchima 15.915.490 Propietario 21 Martha Cecilia Ramírez Ríos 30.382.786 Propietario 22 David Hernández Ramírez Menor Hijo 23 Alejandro Hernández Ramírez Menor Hijo 24 Nidia Celeny Hernández Ramírez 1.059.695.753 Hija (sp) 25 Rosa Elvia Obando 24.950.608 Propietario 26 Erica Esmeralda Vinasco Obando 30.412.811 Hija (sp) 27 Fabiana Molano Vinasco Menor Hija 28 Yadi Julieta Vinasco Obando 30.414.202 Hija (sp) 29 Melany Marín Vinasco Menor Hija 30 Mathías Restrepo Vinasco Menor Hijo 31 Blanca Yadira Restrepo Sánchez 42.086.345 Propietario 32 Alexa Disareya Salazar Restrepo 1.059.702.731 Hija (sp) 33 Denis Daniela Salazar Restrepo 1.059.705.821 Hija (sp) 34 Juan Diego Salazar Restrepo 1.059.707.333 Hijo (sp) 35 Arley Restrepo Sánchez 15.919.446 Hermano (sp) 36 Darío De Jesús Largo Cano 4.544.047 Propietario 37 Uriel de Jesús Ladino 15.910.438 Propietario 38 Lilia Amparo Trejos Cataño 25.055.027 Propietario 39 Gilberto Antonio Villaneda Moreno 15.915.989 Propietario 40 Gloria Inés Iglesias Largo 25.059.956 Propietario 41 Luisa Natalia Villaneda Iglesias Menor Hija 42 María Lilia Guapacha Salazar 25.055.322 Propietario En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de antecedentes, audiencias, documentos técnicos y demás medios de prueba (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto.

La totalidad del análisis probatorio y jurídico, la valoración de las pruebas periciales y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal. Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial. Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 3ED_C01PRINCIP_002ACCIONESPOPULARES(.pdf) NroActua 203 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 3 de 175 43 Claudia Lorena Largo Guapacha 1.059.699.160 Hija (sp) 44 Carlos Antonio Valencia García 1.060.593.423 Propietario 45 Carmen Julia García Tabares 24.742.252 Propietario 46 María Fernanda Valencia García 1.058.229.700 Hija (sp) 47 Javier Arley Becerra León 15.924.479 Propietario 48 Martha Lucía Bañol Valencia 30.413.042 Propietario 49 Miguel Ángel Becerra Bañol Menor Hijo 50 Yenthil Alexandra Becerra Bañol Menor Hija 51 Rosalba Carlina Betancur Agudelo 25.057.812 Propietario 52 Cesar de Jesús Castañeda Saldarriaga 15.913.778 Propietario 53 Cesar Adolfo Castañeda Betancur 1.059.705.446 Hijo (sp) 54 Andrés Fernando Díaz Betancur 15.923.831 Propietario 55 Carlos Augusto Betancur Cataño 15.916.101 Propietario 56 Myriam Cristina Zuluaga Ossa 25.061.108 Propietario 57 María Isabel Betancur Zuluaga Menor Hija 58 Luisa María Betancur Zuluaga 1.128.459.588 Hija (sp) 59 Olga de Jesús Salazar Cárdenas 25.055.600 Propietario 60 Erika Fernanda Velásquez Salazar 1.059.705.212 Hija (sp) 61 Jorge Luis López Valencia 10.246.385 Propietario 62 Consuelo Inés Díaz Largo 25.058.174 Propietario 63 María Geovany Obando Agudelo 30.384.860 Propietario 64 Robinson Daniel Lotero Obando Menor Hijo 65 Ángela Mayely Ramírez Obando Menor Hija 66 Andrés Felipe Ramírez Obando Menor Hijo 67 Ferney Antonio Hoyos Hoyos 15.923.651 Propietario 68 Luz Adiela Villaneda Ladino 30.414.382 Compañero 69 Kevin Slather Hoyos Villaneda Menor Hijo 70 Blanca Esneda Iglesias Largo 25.057.002 Propietario 71 Jhenrry García Giraldo 15.918.200 Propietario 72 Lucas Manuel García Iglesias 1.059.705.052 Hijo (sp) 73 Cristóbal Rivera Rojas 15.925.172 Propietario 74 María Gladys Blandón Ruiz 25.214.976 Propietario 75 Julián Andrés Rivera Blandón Menor Hijo 76 Guillermo Alberto Rivera Blandón 1.060.586.182 Hijo (sp) 77 María Doris Gómez Peláez 25.060.365 Propietario 78 Ramiro De Jesús Rendón Vélez 70.810.279 Compañero 79 Yesica Liliana Rendón Gómez Menor Hija 80 Katerin Rendón Gómez Menor Hija 81 Jaime Arturo Rendón Vélez 15.920.676 Propietario 82 Álvaro de Jesús Bañol Suarez 15.914.967 Poseedor 83 Gloria Inés Díaz Cañas 42.107.777 Cónyuge 84 Yeferson Bañol Díaz Menor Hijo 85 Diego Ospina Arango 15.925.359 Propietario 86 Martha Isaura Ramírez Zuluaga 25.060.238 Cónyuge 87 Jhonier David Ospina Ramírez 1.059.701.310 Hijo (sp) 88 Carolina Ospina Ramírez 1.059.708.527 Hija (sp) 89 Rodolfo Antonio Largo Cano 15.915.595 Propietario 90 Javier De Jesús Rojas Gutiérrez 15.913.905 Propietario 91 Elizabeth Cruz Cruz 25.062.188 Cónyuge 92 Jhon Javier Rojas Cruz Menor Hijo 93 Mateo Rojas Cruz Menor Hijo 94 José Manuel Chaurra Cataño 4.545.075 Propietario (spc) 95 José Guillermo Chaurra Aricapa 15.922.476 Hijo (sp) 96 María Cruzana Díaz 25.050.136 Propietario 97 Nubia del Carmen Chaurra Díaz 25.057.339 Propietario 98 Jorge Iván Díaz Chaurra Menor Hijo 99 Victoria Leonor Trejos Salazar 25.058.177 Propietario 100 Javier de los Ríos Granada 15.911.507 Propietario 101 Daniela de Los Ríos Trejos 1.059.703.402 Hija (sp) 102 Florentino Trejos Ramírez 15.925.542 Propietario Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 4 de 175 103 María Esperanza Montes Montes 25.232.636 Propietario 104 Miguel Ángel Sepúlveda Ladino 15.914.654 Compañero 105 Rosalba Martínez Rodríguez 25.214.779 Propietario 106 Brenda Tatiana Sepúlveda Martínez 1.059.700.337 Hija (sp) 107 Robin de Jesús Monroy Trejos 15.919.100 Cónyuge 108 Norma Ensueño Cañas Valencia 30.411.602 Propietario 109 Sara Monroy Cañas Menor Hija 110 Daniel Felipe Monroy Cañas Menor Hijo 111 John Gilberto Rendón Vélez 70.811.419 Propietario 112 Ana Lucía Agudelo Reyes 30.383.382 Cónyuge 113 Emmanuel Rendón Agudelo Menor Hijo 114 Juan Esteban Rendón Agudelo Menor Hijo 115 José Mario Cañas Ocampo 15.911.567 Propietario 116 María Edilma Valencia Hernández 25.062.129 Cónyuge 117 Gloria Estella Cañas Valencia 30.411.899 Hija (sp) 118 Angie Paola Cañas Valencia Menor Hija 119 Luisa Fernanda Cardozo Cañas Menor Hija 120 Luis Gonzaga Vinasco Saldarriaga 15.913.901 Propietario 121 Amparo del Socorro Ramírez Hernández 25.059.837 Cónyuge 122 Juliana Vinasco Ramírez 1.059.706.443 Hija (sp) 123 Otilia de Jesús Pérez Monsalve 24.384.141 Propietario 124 Diego Ladino Trejos 15.915.266 Propietario 125 Luz Adriana Aricapa Cano 30.411.692 Compañera (sp) 126 Diego Alejandro Ladino Aricapa Menor Hijo 127 Nicolás David Ladino Aricapa Menor Hijo 128 Ana María Ladino Bueno Menor Hija 129 Rubelia Hernández Ayala 25.059.872 Cónyuge 130 Orlando de Jesús Rendón Vélez 3.379.124 Propietario 131 Gloria Piedad Calle 25.056.526 Propietario 132 Juliana Andrea Rotavista Gallego 24.729.642 Poseedora 133 Briyith Carolina Calvo Rotavista Menor Hija 134 Daniela Calvo Rotavista Menor Hija 135 Yised Andrea Calvo Rotavista 1.059.702.930 Hermana (sp) 136 Pastora Rosa Ramírez De Hurtado 21.820.721 Poseedora (sp) 137 Orlando De Jesús Hurtado Ramírez 19.364.403 Poseedor (sp) 138 Nelson José Hurtado Ramírez 15.922.076 Poseedor (sp) 139 María Eunice Vinasco 25.054.248 Propietario 140 Gloria María Bañol Mafla 25.061.721 Poseedora (sp) 141 Leonora Patricia Bañol Mafla 25.060.354 Poseedora (sp) 142 María Edilma Mafla de Bañol 25.054.792 Poseedora (sp) 143 Johan Sebastián Castellanos Bañol 1.059.705.974 Poseedor (sp) 144 María Fernanda Gómez Martínez 38.861.390 Propietario 145 Libardo Armando Arias Morales 10.104.796 Propietario 146 Víctor Danilo Salazar Agudelo 1.059.708.941 Hijo (sp) 147 Edwin Andrés Salazar Agudelo 15.924.394 Hijo (sp) 148 Rubén Darío Salazar Vinasco 15.914.755 Propietario 149 Brayan Steben Osorio Cardona 1.059.701.894 Hijo (sp) 150 Sindy Vanesa Osorio Cardona 1.059.704.227 Hija (sp) 151 Dolly Cardona Pérez 30.411.082 Tenedora 152 María Lilia Bernal 25.057.375 Tenedora 153 Efraín Gonzales Ramírez 15.922.785 Tenedor 154 Rosalba de Jesús Ramírez de González 25.053.793 Tenedora 155 Fredy Antonio Trejos Colorado 15.915.519 Tenedor Solicita se declare responsable administrativa y patrimonialmente al municipio de Riosucio, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P, y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas por la vulneración a los derechos colectivos consagrados en los literales a), g), l), h) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad con Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 5 de 175 lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y la salubridad públicas; la prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia a la calidad de vida los habitantes, igualmente depreca los derechos a la salud, intimidad, recreación y libre movilidad, a raíz de la presunta falla del servicio por no haber realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de acueducto, alcantarillado y conducción de las aguas de escorrentía, lo que ha ocasionado un deterioro paulatino en los barrios Primero de mayo, Rotarios II y Convivir, del municipio de Riosucio.

En consecuencia, pretenden se condene a las entidades demandadas a indemnizar los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados y que se detallan: Grupo Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la salud Daño emergente Propietarios 30 smlmv a cada uno 100 smlmv a cada uno Desvalorización de los bienes inmuebles: $882.909.500 en total, conforme al documento aportado denominado cuadro Excel desvalorización predial4.

Pérdida total del inmueble: Otilia de Jesús Pérez Monsalve (propietaria): $37.100.000 Daño emergente especial, correspondiente al Tratamiento psicológico y psiquiátrico. Poseedores 20 smlmv a cada uno 100 smlmv a cada uno Pérdida Total del inmueble: - Juliana Andrea Rotavista Gallego (poseedora): $36.000.000 Daño emergente especial, correspondiente al Tratamiento psicológico y psiquiátrico Tenedores 10 smlmv a cada uno 100 smlmv a cada uno Daño emergente especial, correspondiente al Tratamiento psicológico y psiquiátrico Pretende la indemnización de cualquier otro bien o interés jurídicamente tutelado en favor de los demandantes.

Pretende la adopción de medidas de justicia restaurativa relativas a que las entidades demandadas reconozcan la falla del servicio por omisión y pidan perdón a las personas afectadas, y que se socialice la sentencia ejecutoriada con los servidores públicos de cada entidad. También solicitan, se ordene el pago de las sumas correspondientes a la condena al Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, la indexación de la condena, se condene en costas y agencias en derecho, se fijen los honorarios 4 4ed_c01princip_001accionespopulares (Pág. 2) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 6 de 175 para el abogado de la causa adicionando el IVA correspondiente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Y que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional por cuenta de las entidades condenadas, con la prevención a todos los interesados que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo ante el Fondo respectivo, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 Indican los demandantes que, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Riosucio, Caldas, adoptado mediante el Acuerdo 145 de 31 de octubre de 2003, se identificó en el sector de los barrios 1° de mayo, Rotarios II y Convivir, ubicados dentro de las calles 8a y 9a entre las carreras 12A y 12G de la zona urbana del referido municipio, alto nivel freático, deterioro de las redes de acueducto y alcantarillado y del Box culvert. 1.1.2 En cuanto al manejo de esta problemática ambiental, el Municipio de Riosucio, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P y Corpocaldas han omitido el cumplimiento de sus funciones, pues no han brindado una solución eficiente, eficaz y oportuna, lo que genera inseguridad e incertidumbre entre los habitantes del sector. 1.1.3 En el año 2010, el municipio de Riosucio suscribió con el ingeniero Rubén Darío López Osorio el contrato N° 186, que tenía como objeto la instalación de instrumentos geotécnicos para el monitoreo del problema relacionado con el manejo de las aguas de los barrios 1° de Mayo y Rotatorios II. 1.1.4 En el informe presentado por el contratista el 6 de enero de 2011, se determinó: “Después de realizar la instalación de los instrumentos de monitoreo, en su proceso se encontraron niveles freáticos muy elevados los cuales son causas que ayudan al proceso de desplazamiento que compromete los barrios 1° de Mayo y Rotarios II. - Se encontraron tipos de suelos que corresponden a suelos residuales muy permeables con un espesor promedio de 8.6 mts. - Después de superar la capa del suelo residual se encontró suelo rocoso, el cual es totalmente impermeable. - Se instalaron 9 inclinómetros con una profundidad promedio de 15 mts los cuales quedaron en perfecto estado sin ninguna obstrucción. - Se instalaron 6 mojones para localización por medio de topografía. De acuerdo con las anteriores actividades realizadas se realizaron monitoreos a los instrumentos en una secuencia de 2 días cada 6 horas entre el día 30 de diciembre y 6 de enero, encontrando movimientos en dirección sureste en la parte baja del barrio Primero de Mayo y en la parte alta del barrio Rotarios II.

Este seguimiento nos lleva a la conclusión que el proceso de desplazamiento en masa sobre la zona antes mencionada se está presentado a una profundidad de 6.4 mts, de acuerdo con los instrumentos, en el contacto inmediato de cambio de suelo (suelo residual y suelo rocoso), donde se está acumulando gran cantidad de agua de infiltración la cual aísla los dos tipos de suelo permitiendo el desprendimiento de los dos suelos.

Recomendaciones técnicas: - Se recomienda la construcción de trincheras filtrantes en posición transversal antes y sobre la zona fallada en secuencia para abatir los niveles freáticos y de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 7 de 175 esta manera evitar la acumulación de las aguas subterráneas en este cambio de suelo. - Se recomiendan la inspección de las tuberías de acueducto y alcantarillado para verificar su estado y realizar reparaciones pertinentes a lo encontrado. - Se recomienda la instalación de canales y bajantes conectados a la red de alcantarillado de la zona para evitar infiltraciones de agua sobre el suelo. - Es de aclarar que la zona fue afectada por un desplazamiento en masa y por lo mismo se debe realizar nuevos monitoreos para verificar el comportamiento de esta”. 1.1.5 La situación descrita ha venido generando de manera lenta, paulatina y permanente un debilitamiento del terreno, en especial el que se encuentra en la ladera cercana a la corriente hídrica que circunda los barrios, lo que provoca una socavación lateral anormal de las aguas de la quebrada, generando un movimiento en masa.

El que también es provocado por factores como el agrietamiento de las vías y dilatación de los andenes de los barrios objeto de la acción, producto de la infiltración de aguas y escorrentía, en especial en épocas de invierno. 1.1.6 Las recomendaciones técnicas realizadas por el ingeniero Rubén Darío López Osorio al municipio de Riosucio y Corpocaldas no fueron atendidas, lo que se constata con el impacto negativo que ha ocasionado el movimiento en masa. 1.1.7 Los bienes inmuebles de propiedad, posesión y tenencia de los demandantes y quienes conforman el grupo afectado, han presentado un deterioro progresivo consistente en agrietamientos, dilataciones y fisuras en sus estructuras, incluso algunas viviendas se encuentran en amenaza de ruina, sin que a la fecha haya cesado la acción vulnerante. 1.1.8 El 19 de diciembre de 2011, se registró el último de los movimientos en masa consistente en un desprendimiento de tierra que repercutió en el estado y estructura de la totalidad de las viviendas y vías del sector.

Y se refiere a la orden de evacuación que se impartió respecto de la vivienda de la señora Juliana Rotavista Gallego. 1.1.9 La comunidad ha elevado peticiones al municipio de Riosucio, a Empocaldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, poniendo en conocimiento los problemas percibidos a simple vista, en búsqueda de una solución. 1.1.10 Empocaldas mediante Oficio G-E 170 de 21 de septiembre de 2011, adjuntó copia de los resultados del estudio realizado en las líneas de alcantarillado en el barrio 1° de mayo y anunció la construcción de unos imbornales para aguas lluvias en el barrio José María Córdoba.

Igualmente, mediante el documento la empresa indicó “la empresa en los actuales momentos no posee los recursos para la reposición de las redes de alcantarillado en la dirección precitada, además esta reposición no se encuentra priorizada dentro del Plan de acción de 2011; por lo tanto, se evaluará para incorporarlo dentro del plan de acción de 2012”.

La entidad advirtió que los daños existentes en las redes de alcantarillado ubicadas en la calle 8 con carrera 12B a la carrera 12D y calle 8 a calle 7a del barrio 1° de mayo, son: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 8 de 175 Calle 8 con carrera 12B a la carrera 12D Calle 8 a calle 7a “- Todas las juntas de desgaste - Desgaste moderado en la batea - Juntas con posible exfiltración - Cañuela de Mh 332 con hueco y exfiltr” “- Hueco: 2m (9), 2,5m (3), 2,7 m (9), 3,7m (3 a 4), 5,4 m (3), 13,6 m (3 a 4) y 39,1 m (3) - Todas las juntas con desgaste (5 a7) - Hueco con exfiltración y socavadura: 6,7m (5 a 9) y a los 6.9m (5 a 9) - Hueco con exfiltración: 15, 7m (3 a 5), 16,1 m (6 a 8) y 17,2 m (1 a 6) - Tubería con batea: 30.4 m - Acometida en PVC muy salida 41,8 m (3) -Tubería obstruida: 41,8 m” 1.1.11 A la fecha de presentación del medio de control, la empresa de servicios públicos no ha asignado los recursos, pese a que pasó a plan de elaboración de los años 2012 y 2013.

Igualmente, el municipio de Riosucio y la Corporación Autónoma Regional aun cuando han advertido la problemática, no han desplegado acciones efectivas para dar solución a la misma. 1.1.12 En febrero de 2012, el señor Rubén Darío Salazar, presidente de la Junta de Acción Comunal, elevó petición a Corpocaldas, entidad que, en respuesta, informó que con apoyo de la Gobernación de Caldas y el municipio de Riosucio se formuló proyecto ante Colombia Humanitaria denominado “Construcción de obras para la mitigación del riesgo en los barrios Rotario I, Rotario II, la Aldea y 1° de mayo.

Municipio de Riosucio – Departamento de Caldas”. 1.1.13 El mencionado oficio, fue recibido por la Alcaldía de Riosucio el 14 de abril de 2012, y se relacionan las siguientes obras: “- En la parte baja de los tres barrios, se deben instalar drenes subhorizontales entre 60m y 150m de profundidad (aproximadamente 1500ml), con el fin de disminuir la saturación de terreno. - Realizar reposición de aproximadamente 700ml de redes de alcantarillado que se encuentran en mal estado. - Sellar grietas en andenes y pavimentos, para evitar el ingreso de aguas de escorrentía a través de estos. - Construcción de trincheras filtrantes en sitios estratégicos, con el fin de colectar y conducir las aguas subterráneas hacia el drenaje de la parte inferior. - Construcción de aproximadamente 440m3 de pavimento, a fin de disminuir los niveles de infiltración de aguas lluvias hacia el terreno. - Construcción de zanjas colectoras para el manejo de las aguas de escorrentía superficial. - Canalización de la quebrada principal mediante aproximadamente 60ml de box-[culvert] y 140ml de canal en concreto reforzado. - Construcción de un muro de contención en concreto ciclópeo sobre el drenaje principal.” 1.1.14 Las obras planteadas por el ingeniero Rubén Darío López Osorio y Empocaldas en 2011 y 2012, respectivamente, aun no se han ejecutado, pese a la subsistencia de la problemática. 1.1.15 El Plan Básico de Ordenamiento Territorial 2003-2009 del municipio de Riosucio, en el apartado de calidad del suelo, en el cuadro de procesos denudativos del área urbana y recomendaciones generales, indica lo siguiente: “su factor detonante es la mala entrega de aguas de Box [culvert] ubicado entre los barrios primero de mayo y Rotario II Etapa, contiene dos muros en gaviones Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 9 de 175 ya deteriorados, se recomienda removerlos y reemplazarlos por un muro de contención en concreto con un sentido longitudinal a la quebrada, acompañado por un remodelo de la pendiente, con zanjas de corona y canaletas intermedias”.

Igualmente, en cuanto al alcantarillado de la zona urbana, en el apartado “D 6.2 ALCANTARILLADO”, se indica: "Las redes existentes en la zona urbana del municipio, están construidas de acuerdo a la época en que se ejecutaron. Así, se pueden observar todavía alcantarillados tipo bóveda en calicanto y pisos en piedra; también se observan alcantarillados en tubería de barro, tubería de cemento y alcantarillas de cajón (Box – [Culvert]).

Los alcantarillados descritos en primer lugar están cumpliendo su ciclo de vida útil y periódicamente se están presentando fallas técnicas en la prestación del servicio. Los alcantarillados construidos en los demás tipos de materiales han sido cambiados en su diámetro de acuerdo al crecimiento poblacional del sitio donde están ubicados.

En todo caso el estado general del sistema de alcantarillado es bueno." Por consiguiente, el sistema de tratamiento de las aguas residuales es inexistente, pues es el destino final de las aguas residuales desaguan sobre el Río Sucio. No sobra advertir que este procedimiento por demás prohibido, está ocasionando una zona con una alta potencialidad para la propagación de enfermedades de diversa clase entre los habitantes por donde pasan estas corrientes de aguas contaminadas." (Negrilla y subrayado fuera de texto)” También en el acápite “D.6.6 COMO CONCLUSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS”, se reseña: "Se deben fortalecer programas orientados a la adecuada disposición final de residuos líquidos en el municipio, mediante la ejecución de: El plan maestro de alcantarillado para la zona urbana, consistente en la construcción y modernización de la red o sistema de alcantarillado existente (mantenimiento, ampliación, reposición de redes, y construcción de sistemas de separación de aguas lluvias y de aguas negras); y de los sistemas de descontaminación y tratamientos de las aguas residuales (sistemas colectores y conectores, canalizaciones y sistema de tratamiento de aguas residuales)." 1.1.16 Advierten la existencia de falla en la prestación del servicio consistente en la omisión de las autoridades en cuanto a los deberes consagrados en la Constitución y la ley, frente al caduco estado de la red de alcantarillado y el permanente movimiento en masa que genera un paulatino y progresivo daño reflejado en agrietamientos en las vías y viviendas del sector. 1.1.17 Tan latente es la problemática que, de hecho, en algunos casos las viviendas se tornan inhabitables, como en el caso de la propiedad de la señora Juliana Rotavista, quien tiene orden de evacuación. 1.1.18 Aunado a ello, tanto el estado de las vías como el movimiento en masa ha imposibilitado la prestación del servicio público domiciliario de gas, pues la entidad prestadora del servicio se ha negado a instalar redes en razón a que implicaría un peligro inminente adicional para la comunidad ante el deterioro paulatino del suelo. 1.1.19 La problemática ha generado afectación en la integridad psicofísica de los integrantes de la comunidad, quienes también han sido perjudicados en la depreciación de sus inmuebles.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1.1.20 Los accionantes también relacionaron los siguientes hechos particulares: N° Núcleo familiar Nombre Identificación Título Identificación del inmueble Vinculo/ Parentesco con el titular Documento que acredita el vínculo/ parentesco 1 1 Dora Emilse Vargas Largo 30.335.045 Propietaria Cra 12F #7B- 43 lote 8-16 Escritura Pública N°27 del 25 de enero de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Riosucio, (Caldas), registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el N° 115-11397.

Esposos Registro Civil de Matrimonio del 23 de diciembre de 2022 con indicativo serial 5872229 2 José German Alzate Salazar 10.278.567 3 Juan Felipe Alzate Vargas Menor Hijo Registro Civil del 27 de junio de 2001 con Indicativo Serial No. 30942551, NUIP F4C0252861 4 Luisa María Alzate Vargas Menor Hijo Registro Civil del 22 de octubre de 2003 con indicativo serial N°34764127, NUIP FSB- 020086 5 2 Marina de Jesús Hernández García 25.051.971 Propietaria Manzana C Lote C-25, adquirido mediante escritura pública N° 282 del 22 de mayo de 1993, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con N° 115-11407 6 Elvia de Jesús Hernández García 25.051.970 Hermana (sin prueba) 7 3 Heriberto Largo Marín 15.913.511 Propietario Lote E-43, adquirido mediante escritura pública N°809 del 5 de diciembre de 1996 de la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos con N° 115-11426 Esposos Registro Civil de Matrimonio del 13 de enero de 1985 Nro. 348147 expedido por la Notaría Única de Jardín, Antioquia 8 Estela del Socorro Cañaveral Agudelo 21.823.715 9 4 Bernarda Rosa Gil Granada 25.051.795 Propietaria Lote B-13, adquirido mediante escritura pública N° 254 del 18 de mayo de 1993 de la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de 10 Hugo de Jesús Gil 15.912.042 Hijo (sin prueba) 11 Morelia García Gil 25.062.481 Hija (sin prueba) 12 Jhon Alexander García Gil 75.095.785 Hijo (sin prueba) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 11 de 175 Instrumentos Públicos con el N° 115- 11394 13 5 Doralba Díaz Tabarquino 25.059.166 Propietaria Lote B-36, adquirido mediante escritura pública N°428 del 5 de septiembre de 2005, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11418. 14 William Fernando González Díaz Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento del 28 de febrero de 1998, indicativo serial Nro. 977224, NUIP 26399924 15 6 Luís Enrique Ramírez Gómez 15.910.603 Propietarios Carrera 12E #7B-27 lote 8-28, adquirido mediante escritura pública N°136 del 14 de marzo de 2009 de la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos N° 115-11410 Hermanos 16 Cecilia Ramírez Gómez 25.053.283 (sin prueba) 17 7 Camilo Andrés Arbeláez Restrepo 9.911.233 Lote 10, adquirido mediante escritura pública N°670 del 17 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con N°115-11856 Sobrino (sin prueba) 18 Ernestina de Jesús Restrepo Franco 25.055.013 Propietarios Hermanos (sin prueba) 19 Rubén de Jesús Restrepo Franco 4.545.454 (sin prueba) 20 8 Carlos Humberto Hernández Uchima 15.915.490 Propietarios Lote 8-19, adquirido mediante escritura pública N°197 del 16 de marzo de 1998, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11400.

Esposos Registro Civil de Matrimonio del 10 de noviembre de 1997, Nro. 2940903 expedido por la Notaría Única de Riosucio 21 Martha Cecilia Ramírez Ríos 30.382.786 22 David Hernández Ramírez Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento del 7 de septiembre de 1999 con indicativo serial Nro. 28954490 23 Alejandro Hernández Ramírez Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento del 7 de septiembre de 1999 con indicativo serial Nro. 28954491 24 Nidia Celeny Hernández Ramírez 1.059.695.753 Hija (sin prueba) 25 9 Rosa Elvia Obando 24.950.608 Propietaria Calle 8 #12C-06 lote G-45, adquirido mediante escritura pública N° 4198 del 8 de junio de 2009 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con N° 115-11428. 26 Erica Esmeralda Vinasco Obando 30.412.811 Hija (sin prueba) 27 Fabiana Molano Vinasco Menor Hija Registro Civil de Nacimiento del 17 de diciembre de 1999 con indicativo serial Nro. 294015995 28 Yadi Julieta Vinasco Obando 30.414.202 Hija (sin prueba) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 12 de 175 29 Melany Marín Vinasco Menor Hija Registro Civil de Nacimiento del 15 de octubre de 2002 con indicativo serial 3243589, NUIP 1002854034 30 Mathías Restrepo Vinasco Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento del 18 de junio de 2010 con indicativo serial No. 42597131, NUIP 1059704566 31 10 Blanca Yadira Restrepo Sánchez 42.086.345 Propietaria Lote E-40, adquirido mediante escritura pública N°668 del 10 de diciembre de 1997 de la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos N°115-11423 32 Alexa Disareya Salazar Restrepo 1.059.702.731 Hija (sin prueba) 33 Denis Daniela Salazar Restrepo 1.059.705.821 Hija (sin prueba) 34 Juan Diego Salazar Restrepo 1.059.707.333 Hijo (sin prueba) 35 Arley Restrepo Sánchez 15.919.446 Hermano (sin prueba) 36 11 Darío De Jesús Largo Cano 4.544.047 Propietario Lote 8-26, adquirido mediante escritura pública 258 del 18 de mayo de 1993 de la Notaría Única del Circuito de Riosucio, Registrada en la Oficina de Registro con N° 115-11408 37 12 Uriel de Jesús Ladino 15.910.438 Propietarios Lote 3, adquirido mediante escritura pública N° 676 del 17 de noviembre de 1993 en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con N°115- 11849.

Esposos Registro Civil de Matrimonio Nro. 2940508 del 8 de agosto de 1981 expedido por la Notaría Única del Circuito de Riosucio. 38 Lilia Amparo Trejos Cataño 25.055.027 39 13 Gilberto Antonio Villaneda Moreno 15.915.989 Propietarios Carrera 12 C #7B-28 lote H-46, adquirido mediante escritura pública N°443 del 18 de junio de 2010 en la Notaría Segunda de Chinchiná, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con N° 115-11429.

Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nro. 04902756 del 24 de diciembre de 1994. 40 Gloria Inés Iglesias Largo 25.059.956 41 Luisa Natalia Villaneda Iglesias Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 981226, NUIP 27350396 del 26 de diciembre de 1998. 42 14 María Lilia Guapacha Salazar 25.055.322 Propietaria Lote C-31, adquirido mediante escritura pública N° 289 del 25 de mayo de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de 43 Claudia Lorena Largo Guapacha 1.059.699.160 Hija (sin prueba) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 13 de 175 instrumentos Públicos con N° 115- 11413. 44 15 Carlos Antonio Valencia García 1.060.593.423 Propietarios Carrera 1E 7B-52 Mz B, escritura pública N°153 del 11 de abril de 202 de la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con N° 115-11399. 45 Carmen Julia García Tabares 24.742.252 46 María Fernanda Valencia García 1.058.229.700 Hija (sin prueba) 47 16 Javier Arley Becerra León 15.924.479 Propietarios (s.p.p.) Carrera 12 A # 7 - 12 Lote H - 68.

El inmueble fue adquirido mediante escritura pública N° 332 del 13 de julio de 2013, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11453 La escritura Nro. 332 corresponde a una escritura pública de declaración de mejoras, no obstante, se relaciona en el ordinal primero la escritura pública de compraventa Nro. 548 del 9 de diciembre de 2005.

Esta última Escritura Pública fue registrada en la anotación Nro. 8 del Certificado de tradición del inmueble con Nro. de matrícula 115- 11453. En esta anotación solo funge la señora Martha Lucía Bañol Valencia como propietaria. Esposos Registro Civil de matrimonio con indicativo serial Nro. 4131722 del 21 de septiembre de 2004 48 Martha Lucía Bañol Valencia 30.413.042 49 Miguel Ángel Becerra Bañol Menor Hijo Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 42597455, NUIP 1.059.705.204 del 12 de noviembre de 2010 50 Yenthil Alexandra Becerra Bañol Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 38639150, NUIP 1.059.699.703 del 3 de marzo de 2007 51 17 Rosalba Carlina Betancur Agudelo 25.057.812 Propietarios Lote 19, adquirido mediante escritura pública N° 690 del 25 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11865.

Esposos Registro Civil de Matrimonio Nro. 816674 del 3 de diciembre de 1986 52 Cesar de Jesús Castañeda Saldarriaga 15.913.778 53 Cesar Adolfo Castañeda Betancur 1.059.705.446 Hijo (sin prueba) 54 18 Andrés Fernando Díaz Betancur 15.923.831 Propietario Carrera 12 B # 7B - 28 Lote I -53, adquirido mediante escritura pública N° 333 del 22 de julio de 2006, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 14 de 175 Instrumentos Públicos con el N° 115- 11437 55 19 Carlos Augusto Betancur Castaño 15.916.101 Propietarios Carrera 12 A # 7B -25 Lote D – 51, adquirido mediante escritura pública N° 423 del 10 de octubre de 2001, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11446.

Esposos Registro Civil de Matrimonio Nro. 2940653 de 19 de diciembre de 1992, inscrito el 1 de octubre de 1996 en la Notaría Única del Circuito de Riosucio. 56 Myriam Cristina Zuluaga Ossa 25.061.108 57 María Isabel Betancur Zuluaga Menor Hija Certificado de Registro Civil de Nacimiento Nro. 3130210, NUIP 1.002.547.541, fecha de nacimiento 3 de febrero del 2000. 58 Luisa María Betancur Zuluaga 1.128.459.588 Hija (sin prueba) 59 20 Olga de Jesús Salazar Cárdenas 25.055.600 Propietaria Lote 8 -22, adquirido mediante escritura pública N° 284 del 22 de mayo de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11403. 60 Erika Fernanda Velásquez Salazar 1.059.705.212 Hija (sin prueba) 61 21 Jorge Luis López Valencia 10.246.385 Propietarios Lote Nro. 20, adquirido mediante escritura pública N° 693 del 25 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11866.

Esposos Registro civil de matrimonio Nro. 207936 del 25 de febrero de 1989 62 Consuelo Inés Díaz Largo 25.058.174 63 22 María Geovany Obando Agudelo 30.384.860 Propietaria Lote E – 51, adquirido mediante escritura pública N° 440 del 4 de septiembre de 2000, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11435. 64 Robinson Daniel Lotero Obando Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 2407691, NUIP 960408 del 8 de abril de 1996 65 Ángela Mayely Ramírez Obando Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 32043215, NUIP 1002853250 de 28 de septiembre de 2001 66 Andrés Felipe Ramírez Obando Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 32043984, NUIP 1059696022 del 22 de diciembre de 2004, inscrito el 4 de febrero de 2005. 67 23 Ferney Antonio Hoyos Hoyos 15.923.651 Propietario Carrera 12 C # 7B -15 lote E - 52.

El inmueble fue adquirido mediante escritura pública N° 554 del 23 de Compañeros permanentes Declaración extrajuicio con fines procesales realizada ante la Notaría Única de Riosucio el 6 de agosto de 2013, suscrita por el señor Ferney 68 Luz Adiela Villaneda Ladino 30.414.382 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 15 de 175 noviembre de 2006, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11436.

Antonio Hoyos Hoyos y la señora Luz Adiela Villaneda Ladino, quienes declaran convivir en unión marital de hecho hace 12 años. 69 Kevin Slather Hoyos Villaneda Menor Hijo Certificado de Registro Civil de Nacimiento Nro. 0000154527, NUIP F4C0301609 el 29 de junio de 2003, expedido el 30 de julio de 2003. 70 24 Blanca Esneda Iglesias Largo 25.057.002 Propietarios Lote Nro 2, adquirido mediante escritura pública N°659 del 12 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11848.

Esposos Registro Civil de Matrimonio Nro. 455491 del 6 de diciembre de 1986, inscrito el 5 de octubre de 1987 en la Notaría Única del Circuito de Riosucio. 71 Jhenrry García Giraldo 15.918.200 72 Lucas Manuel García Iglesias 1.059.705.052 Hijo (sin prueba) 73 25 Cristóbal Rivera Rojas 15.925.172 Propietarios Predio rural ubicado en la Vereda Ojo de Agua, La Manga, que linda con el sector urbano afectado, adquirido mediante escritura pública N° 196 del 7 de mayo de 2011, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-1762.

Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nro. 03824361 del 17 de octubre de 1981, inscrito el 5 de marzo de 2008. 74 María Gladys Blandón Ruiz 25.214.976 75 Julián Andrés Rivera Blandón Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 30950151, NUIP F8E0251095, inscrito el 10 de marzo de 2001 en la Registraduría de Supía. 76 Guillermo Alberto Rivera Blandón 1.060.586.182 Hijo (sin prueba) 77 26 María Doris Gómez Peláez 25.060.365 Propietaria Lote E – 59, adquirido mediante escritura pública N° 691 del 19 de diciembre de 1997, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11444 Compañeros permanentes Declaración extrajuicio con fines procesales realizada por Ramiro de Jesús Rendon Vélez y María Doris Gómez Peláez el 26 de julio de 2013 ante la Notaría Única de Riosucio, quienes declaran convivir en unión marital de hecho hace 18 años y medio. 78 Ramiro De Jesús Rendón Vélez 70.810.279 79 Yesica Liliana Rendón Gómez Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 22621941 del 26 de septiembre de 1995, registrado el 25 de octubre de 1995 en la Notaría Única de Riosucio. 80 Katerin Rendón Gómez Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 27350371, NUIP 990101 del 1 de enero de 1999, inscrito el 12 de enero de 1999 en la Registraduría de Riosucio. 81 27 Jaime Arturo Rendón Vélez 15.920.676 Propietario Carrera 12B # 7B -20 Lote H 54, adquirido mediante escritura pública N° 219 del 27 de mayo de 2004, en la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 16 de 175 Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11438 82 28 Gloria Inés Díaz Cañas 42.107.777 En posesión hace 13 años del predio ubicado en calle 8 Nro. 12 -33, tal como consta en la declaración extrajuicio del 27 de julio de 2012, de la Notaría Única de Marquetalia (Caldas).

(pp. 523-527) Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nro. 04902767, inscrito el 31 de julio de 2013 en la Registraduría de Riosucio. 83 Álvaro de Jesús Bañol Suarez 15.914.967 Posesión 84 Yeferson Bañol Díaz Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 24081813, NUIP 941114, registrado el 12 de diciembre de 1996 en la Registraduría de Riosucio. 85 29 Diego Ospina Arango 15.925.359 Propietario Lote E – 57, adquirido mediante escritura pública N° 476 del 29 de septiembre de 1999, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11442.

Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nro. 1252806 del 27 de junio de 1998, registrado el 9 de mayo de 1990 en la Notaría Única de Riosucio. 86 Martha Isaura Ramírez Zuluaga 25.060.238 87 Jhonier David Ospina Ramírez 1.059.701.310 Hijo (sin prueba) 88 Carolina Ospina Ramírez 1.059.708.527 Hija (sin prueba) 89 30 Rodolfo Antonio Largo Cano 15.915.595 Propietario Lote G – 56, adquirido mediante escritura pública N° 113 del 4 de febrero de 2005, en la Notaría Segunda de Chinchiná (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11440. 90 31 Javier De Jesús Rojas Gutiérrez 15.913.905 Propietario Carrera 12B # 7B -11 Lote E – 58, adquirido mediante escritura pública N° 277 del 31 de mayo de 2008, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11443.

Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nro. 04902763 del 17 de diciembre de 1994, inscrito el 25 de julio de 2013 ante la Registraduría de Riosucio. 91 Elizabeth Cruz Cruz 25.062.188 92 Jhon Javier Rojas Cruz Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 29605545, NUIP F4C0250191, registrado el 08 de marzo del 200 en la Registraduría de Riosucio. 93 Mateo Rojas Cruz Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 24643939, NUIP 960915, registrado el 19 de octubre de 1996 en la Notaría Única de Riosucio. 94 32 José Manuel Chaurra Cataño 4.545.075 Propietario Lote 8 -12, adquirido mediante escritura pública N° 263 del 8 de junio de 2006, (sin prueba del modo) 95 José Guillermo Chaurra Aricapa 15.922.476 Hijo (sin prueba) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 17 de 175 en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas).

No consta la anotación en el certificado de tradición aportado de la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11393. 96 33 María Cruzana Díaz 25.050.136 Propietarias Propietarias del inmueble nro. 11, adquirido mediante escritura pública N° 662 del 12 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11857 97 Nubia del Carmen Chaurra Díaz 25.057.339 98 Jorge Iván Díaz Chaurra Menor Hijo de Nubia del Carmén Chaurra Registro de nacimiento con indicativo serial 22621906, NUIP 951007 del 7 de octubre de 1995, registrado el 19 de octubre de 1995 en la Notaría Única de Riosucio. 99 34 Victoria Leonor Trejos Salazar 25.058.177 Propietarios Lote 21.

El inmueble fue adquirido mediante escritura pública N° 691 del 25 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio' (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11867. Esposos Registro Civil de matrimonio con indicativo serial 04902758 del 20 de agosto de 1990, inscrito el 18 de julio de 2013 en la Registraduría de Riosucio 100 Javier de los Ríos Granada 15.911.507 101 Daniela de Los Ríos Trejos 1.059.703.402 Hija (sin prueba) 102 35 Florentino Trejos Ramírez 15.925.542 Propietarios Lote 9, adquirido mediante escritura pública N° 669 del 17 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11855.

Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nro. 04902764 del 28 de diciembre de 2002, inscrito el 25 de julio de 2013 en la registraduría de Riosucio. 103 María Esperanza Montes Montes 25.232.636 104 36 Miguel Ángel Sepúlveda Ladino 15.914.654 Lote 8-9, adquirido mediante escritura pública N° 264 del 19 de mayo de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11389.

Compañeros permanentes Declaración con fines extraprocesales rendida por el señor Miguel Ángel Sepúlveda Ladino y Rosalba Martínez Rodríguez el 17 de agosto de 2013 ante la Notaría Única del Círculo de Riosucio, quienes manifestaron convivir en unión libre hace 31 años aproximadamente. 105 Rosalba Martínez Rodríguez 25.214.779 Propietaria 106 Brenda Tatiana Sepúlveda Martínez 1.059.700.337 Hija (sin prueba) 107 37 Robin de Jesús Monroy Trejos 15.919.100 Calle 8 A # 12D - 23 LOTE 7, adquirido mediante escritura pública N° 9016 del 10 de noviembre de 2011, en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 04902760 del 16 de agosto de 1998, registrado el 18 de julio de 2013 ante la Registraduría de Riosucio. 108 Norma Ensueño Cañas Valencia 30.411.602 Propietaria Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 18 de 175 109 Sara Monroy Cañas Menor (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11853.

Hija Registro Civil de nacimiento con indicativo serial 29155367 del 30 de octubre de 1999, inscrito el 23 de noviembre de 1999 en la Registraduría de Riosucio. 110 Daniel Felipe Monroy Cañas Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 30943538, NUIP F4C0300029 del 17 de septiembre de 2001, inscrito el 1 de octubre de 2001 en la Registraduría de Riosucio. 111 38 John Gilberto Rendón Vélez 70.811.419 Propietario Lote E – 42, adquirido mediante escritura pública N° 690 del 19 de diciembre de 1997, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11425.

Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 03833887, inscrito el 27 de diciembre de 2007 en la Registraduría de Riosucio. 112 Ana Lucía Agudelo Reyes 30.383.382 113 Emmanuel Rendón Agudelo Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 39964821, NUIP 1059702372 del 1 de diciembre de 2008, inscrito el 9 de diciembre de 2008. 114 Juan Esteban Rendón Agudelo Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 42597238, NUIP 1059704755 del 18 de julio de 2010, inscrito el 26 de julio de 2010 en la Registraduría de Riosucio. 115 39 José Mario Cañas Ocampo 15.911.567 Propietario Predio 1: calle 8 A # 12 E - 24 Lote 22, adquirido mediante escritura pública N° 478 del 03 de agosto de 2007, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11868.

Predio 2: Carrera 12 G Nro. 7 B 17, Lote 8-3 adquirido mediante escritura pública N° 96 del 20 de marzo de 2013, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115 – 11383. Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 0402759 inscrito el 18 de julio de 2013 en la Registraduría de Riosucio. 116 María Edilma Valencia Hernández 25.062.129 117 Gloria Estella Cañas Valencia 30.411.899 Hija (sin prueba) 118 Angie Paola Cañas Valencia Menor Hija de Gloria Estella Cañas Valencia Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 24081983, NUIP 96020107275, del 1 de febrero de 1996, inscrito el 5 de febrero de 1997. 119 Luisa Fernanda Cardozo Cañas Menor Hija de Gloria Estella Cañas Valencia Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 36715520, NUIP 1059698673, del 29 de julio de 2006, inscrito el 2 de agosto de 2006. 120 40 Luis Gonzaga Vinasco Saldarriaga 15.913.901 Propietario Manzana C Lote B — 35, adquirido mediante escritura pública N° 266 del 19 de mayo de 1993, en la Notaría Única Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 17940997, registrado el 31 de mayo de 1995 ante la Notaría Única de Riosucio. 121 Amparo del Socorro Ramírez Hernández 25.059.837 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 19 de 175 122 Juliana Vinasco Ramírez 1.059.706.443 del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11417.

Hija (sin prueba) 123 41 Otilia de Jesús Pérez Monsalve 24.384.141 Propietaria Predio 1: Calle 8 crarrera 12 Lote B — 35, adquirido mediante escritura pública N° 253 del 18 de mayo de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11409. Predio 2: Cra. 12 E # 7 B – 04, lote C- 24 manzana B, adquirido mediante escritura pública N° 740 del 1 de diciembre de 2007, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11405. 124 42 Diego Ladino Trejos 15.915.266 Propietario Lote Nro. 5, Manzana A, adquirido mediante escritura pública N° 660 del 12 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N°115-11851.

Unión Marital de Hecho Declaración extrajuicio de 17 de agosto de 2013 125 Luz Adriana Aricapa Cano 30.411.692 126 Diego Alejandro Ladino Aricapa Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 26958493, NUIP 980621 del 21 de junio de 1998, registrado el 5 de agosto de 1998. 127 Nicolás David Ladino Aricapa Menor Hijo Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 32042259, NUIP F4C0301557 del 1 de julio de 2003, inscrito el 9 de julio de 2008 en la Registraduría de Riosucio. 128 Ana María Ladino Bueno Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 26000819, NUIP 980311 del 11 de marzo de 1998, inscrito el 6 de abril de 1998 en la Registraduría de Riosucio. 129 43 Rubelia Hernández Ayala 25.059.872 Manzana F Lote E- 60, adquirido mediante escritura pública N° 711 del 27 de diciembre de 1997, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), Esposos Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 04902769, inscrito el 31 de julio de 2013 en la Registraduría de Riosucio. 130 Orlando de Jesús Rendón Vélez 3.379.124 Propietario Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 20 de 175 registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11445. 131 44 Gloria Piedad Calle 25.056.526 Propietaria l Lote Nro. 8, adquirido mediante escritura pública N° 674 del 17 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11854. 132 45 Juliana Andrea Rotavista Gallego 24.729.642 Poseedora Lote ubicado en el área urbana del Municipio de Riosucio en la terminación de la calle 8ª, por más de veinte años (20) tal como consta en la declaración extrajuicio del 30 de julio de 2013, de la Notaría Única de Riosucio (Caldas) y en el contrato de compraventa celebrado con Gloria Melida Gil Suarez el 7 de enero de 1994.

Contrato de promesa de compraventa celebrado entre Gloria Melida Gil Suarez y Rodrigo de Jesús Calvo Marín el 3 de agosto de 1993. Declaraciones con efectos extraprocesales: 1. Declaración del 30 de julio de 2013, mediante la cual la señora Diana Lorena Gonzáles declara ante la Notaría Única de Riosucio que la señora Juliana Andrea Rotavista Gallego reside en calidad de poseedora en un lote donde tiene construida una casa de habitación, especificando extensión y linderos. 2.Declaración del 30 de julio de 2013 mediante la cual la señora María Fernanda Gómez Martínez declara conocer hace 18 años a la señora 133 Briyith Carolina Calvo Rotavista Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 27353745, NUIP 990404 (espacio ilegible) del 4 de abril de 1999, registrado el 19 de abril de 1999 en la Registraduría de Riosucio. 134 Daniela Calvo Rotavista Menor Hija Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 30943642, NUIP F4C0300125 del 13 de febrero de 2001, inscrito el 31 de octubre de 2001 en la Registraduría de Riosucio. 135 Yised Andrea Calvo Rotavista 1.059.702.930 Hermana (sin prueba) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 21 de 175 Juliana Andrea Rotavista, quien reside en calidad de poseedora en el Barrio Rotario II en un lote de terreno donde tiene construida una casa de habitación, especificando extensión y linderos. 136 46 Pastora Rosa Ramírez De Hurtado 21.820.721 Poseedores (sin prueba) No reclaman perjuicios materiales.

Predio rural, adquirido mediante escritura pública Nro. 146 del 11 de mayo de 1983 otorgada en la Notaría Única del Circuito de Riosucio, funge como comprador el señor Miguel de los Santos Hurtado Rendón, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el Nro. 115-5638. 137 Orlando De Jesús Hurtado Ramírez 19.364.403 138 Nelson José Hurtado Ramírez 15.922.076 139 47 María Eunice Vinasco 25.054.248 Propietaria Manzana C Lote B- 34, barrio Eduardo Quintero, adquirido mediante escritura pública N° 270 del 20 de mayo de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115-11416. 140 48 Gloria María Bañol Mafla 25.061.721 Poseedores (sin prueba) No reclaman perjuicios materiales.

Lote e-41 Manzana D, barrio Eduardo Quintero, adquirido mediante escritura pública de compraventa Nro. 412 del 19 de agosto del 2000 otorgada en la Notaría Única del Circuito De Riosucio, funge como compradora la señora Martha Alcira Bañol Malfa, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el Nro. 115-11424. 141 Leonora Patricia Bañol Mafla 25.060.354 142 María Edilma Mafla de Bañol 25.054.792 143 Johan Sebastian Castellanos Bañol 1.059.705.974 144 49 María Fernanda Gómez Martínez 38.861.390 Propietarios Lote No. 23 Manzana C, adquirido mediante escritura pública N° 694 del 25 de noviembre de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115- 11869.

Unión marital de hecho Declaración extrajuicio con fines procesales rendida por el señor Armando Arias Morales y la señora María Fernanda Gómez Martínez el 30 de agosto de 2013 ante la Notaría Única de Riosucio. Manifiestan bajo juramento convivir hace 18 años en unión marital de hecho, de manera singular, permanente e ininterrumpida; 145 Libardo Armando Arias Morales 10.104.796 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 22 de 175 compartiendo lecho, techo, mesa, y conformando un núcleo familiar.

También refieren residir en el barrio Rotarios II, casa N° 23. 146 50 Víctor Danilo Salazar Agudelo 1.059.708.941 Predio ubicado en la calle 8ª con carrera 12, adquirido mediante escritura pública N° 291 del 26 de mayo de 1993, en la Notaría Única del Circuito de Riosucio (Caldas), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos con el N° 115 - 11386 Hijo (sin prueba) 147 Edwin Andrés Salazar Agudelo 15.924.394 Hijo (sin prueba) 148 Rubén Darío Salazar Vinasco 15.914.755 Propietario 149 51 Brayan Steben Osorio Cardona 1.059.701.894 Vivienda ubicada en la dirección carrera 12 E 7 B 02 Barrio Primero de Mayo.

Contrato de arrendamiento N° 04333013, celebrado el 1 de junio de 2011, se establece una duración de 5 años contados a partir del 1 de junio de 2011. Hijo (sin prueba) 150 Sindy Vanesa Osorio Cardona 1.059.704.227 Hijo (sin prueba) 151 Dolly Cardona Pérez 30.411.082 Arrendataria 152 52 María Lilia Bernal 25.057.375 Arrendataria Vivienda ubicada en la dirección carrera 12B# 7B-11.

Contrato de arrendamiento N° 18617. Por un lapso de 4 meses comprendidos entre el 1 de junio de 2013 al 1 de octubre de 2013 153 53 Efraín Gonzales Ramírez 15.922.785 Arrendatarios Vivienda ubicada en la dirección Calle 8 A, carrera 12 B Contrato de arrendamiento N° CV- 25414 celebrado el 15 de junio del 2000 donde se pactó duración por el termino de 1 año con prorroga por cada año. Esposos (sin prueba) 154 Rosalba de Jesús Ramírez de González 25.053.793 155 54 Fredy Antonio Trejos Colorado 15.915.519 Arrendatario Vivienda ubicada en el Barrio Primero de Mayo Casa N° 30.

Contrato de arrendamiento a término indefinido celebrado el 1 de abril de 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, los accionantes invocaron el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 22 del Decreto 302 de 2000, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 31 numeral 23 de la Ley 99 de 1993, que prevén, en síntesis, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de grupo relacionadas con la actividad de las entidades públicas y personas de derecho privado que desarrollen funciones públicas; las competencias de los municipios tratándose de la satisfacción de necesidades relacionadas con servicios públicos y la financiación de proyectos de interés municipal, así como las asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de control, vigilancia ambiental y prevención de desastres.

Indica que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos invocados, por haber incurrido en una falla en la prestación del servicio, pues las mismas han omitido el cumplimiento de sus deberes de conformidad con lo narrado en los hechos de la demanda. También relaciona los artículos 2 inciso 2 y 90 de la Constitución Política, el Decreto Reglamentario 302 del 2000 y el principio de coordinación y precaución consagrados en la Ley 489 del 1998 y la Ley 99 de 1993 respectivamente, y jurisprudencia del Consejo de Estado para fundamentar que se debe endilgar responsabilidad estatal a las entidades demandadas bajo el régimen de falla en el servicio, ante el incumplimiento de las funciones y competencias a su cargo, y su relación causal con la producción del daño, en materia de manejo de uso de suelos, prevención del riesgo, así como la construcción, manejo y administración vial y de redes de servicio público.

Finalmente, se refiere a jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la indemnización de perjuicios morales por la pérdida de cosas materiales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 EMPOCALDAS5 Reconoce la problemática relacionada con los daños ocasionados en los inmuebles del sector, indicando que en visita técnica efectuada al sector determinó que la misma tiene su génesis en una falla geológica; no obstante, refiere que las entidades competentes para la ejecución de obras para la solución de la situación son Corpocaldas y el municipio de Riosucio.

En cuanto a la red de alcantarillado perteneciente al barrio Rotario II, precisa que en visita técnica reseñada en informe de inspección, se registró un desgaste normal de la misma y se determinó que ésta no es administrada por la empresa. Sostiene que ha efectuado varias visitas al sector y ha indicado la necesidad de que Corpocaldas y el municipio ejecuten las obras de estabilidad que garanticen un 5 20ed_c01princip_017escritocontestaci Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 24 de 175 terreno estable previo a la realización de obras relacionadas con el alcantarillado por parte de la empresa.

También indica con relación a la visita efectuada a la vivienda de la señora Juliana Rotavista, se debió a que se encontraba en un terreno no apto para vivienda, y que dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Octavo Administrativo de Descongestión, lo que tiene sustento en la sentencia de acción popular con radicado 2011-00395, encontrándose ajena al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Municipio de Riosucio y Corpocaldas sobre el particular.

Con base en lo expuesto, plantea que, no ha perjudicado en sus vidas y bienes a la parte demandante, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. Como excepciones, propuso las denominadas “Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas e inexistencia del nexo causal- responsabilidad del municipio de Riosucio y de Corpocaldas” insistiendo en que efectuó las visitas técnicas necesarias en el sector, determinando la necesidad de que el municipio de Riosucio y Corpocaldas adelantaran acciones para la estabilización del terreno y de esta manera, garantizar la eficiente prestación del servicio;

“falta de legitimación en la causa por pasiva”; puesto que los hechos relacionados en la demanda no le son atribuibles. 2.2 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Adujo que ha realizado acciones en el marco de sus competencias desde el momento en que se tuvo conocimiento de la problemática, las cuales relacionó puntualmente y son, en síntesis, visitas e informes técnicos, apoyo a la administración municipal en la implementación de acciones estructurales, formulación de un proyecto con la administración municipal encaminado a la construcción de obras de drenaje subterráneo, y levantamiento topográfico y prospección geotécnica.

De otro lado, realizó precisiones en cuanto a la información relacionada en informes técnicos elaborados por profesiones que le prestan servicios, puntualmente, adujo que los asentamientos y desplazamientos de terreno, afectaron principalmente al sector San Antonio, que no corresponde a la zona que se relaciona en la demanda. Insistió en que desde que tuvo conocimiento de la problemática, ha ejecutado acciones de acuerdo su ámbito funcional en coordinación con la entidad territorial demandada, encaminadas a la mitigación de esta.

No obstante, precisó que si bien, las gestiones han mitigado el grado de saturación y reducido la problemática, se encuentra la necesidad de que estas obras sean complementadas por el municipio, en virtud de sus competencias en materia de servicios públicos, vías y gestión de recursos para la reducción y mitigación del riesgo en su territorio.

En relación con el predio donde reside la señora Juliana Andrea Rotavista, indicó que mediante visitas al mismo se advirtió deslizamientos en el mismo y se identificaron los factores que contribuyeron a la problemática, también manifestó que, posteriormente, en visita realizada el 21 de abril de 2014, se verificó la estabilidad del predio en razón a las obras de drenaje realizadas por la entidad, el municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P, entidad última que realizó reposición del alcantarillado.

La entidad también presentó tacha y objeciones a los dictámenes periciales aportados en el expediente. Inicialmente, se refirió al dictamen pericial realizado por el geólogo Leónidas Robledo Sánchez, señalando que el mismo carece de rigor técnico, por lo que lo objeta por error grave, expresando su disentimiento frente al factor principal generador de agrietamientos a las viviendas y pavimentos de los barrios afectados señalados por el perito.

Seguidamente, en cuanto el dictamen Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 25 de 175 pericial elaborado por la psicóloga Fanny Bernal Orozco, sustentó que la profesional carece de cocimiento en las áreas de sociología clínica o psicología forense, necesarios para valorar el daño a la salud y los perjuicios morales, por lo que se configura causal de impedimento y tacha conforme el artículo 219 del CPACA.

Finalmente, objetó el dictamen elaborado por el administrador de empresas Luis Gonzalo Ocampo Quintero, indicando hallar irregularidades que catalogó de error grave, argumentó que el avalúo que sirvió de base para establecer el valor de los inmuebles no tuvo en cuenta las normas de ordenamiento territorial ni el área geoeconómica homogénea que permita el análisis de comparación de mercado.

Propuso como excepciones “fuerza mayor” aduciendo que la causa detonante y eficiente de los daños deprecados fueron eventos pluviométricos presentados en los años 2011 y 2012, que reúne los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, pues para el 2011 la entidad no tenía conocimiento de un movimiento activo en la zona y a partir del mismo año se han efectuado gestiones que han mitigado la problemática;

“concurrencia entre fuerza mayor y eventuales omisiones del Municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P y los actores, que rompen el nexo de causalidad de CORPOCALDAS como entidad demandada” basada en que los factores que incidieron en la causación del daño escapan de las competencias de la entidad, por lo que no se presenta nexo de causalidad.

Finalmente, formuló la que denominó “indebida configuración del grupo”, fundamentado en que el grupo titular de la acción está indebidamente conformado de conformidad con los numerales 2, 4 y 6 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, lo que deriva en una ineptitud sustantiva de la demanda, pues si bien la demanda tiene como objeto los daños producidos en el sector de los barrios Rotario II, 1° de mayo y Convivir, se encuentran vinculadas personas que no residen en ellos, por lo que solicita se realice un estudio con el fin de determinar si los accionantes pertenecen al grupo que pudo ser afectado con los eventos ocurridos en los años 2010 y 2011. 2.3 MUNICIPIO DE RIOSUCIO6 Adujo que, contrario a lo indicado por los accionantes, el municipio ha efectuado una serie de actividades y gestiones en materia presupuestal, administrativa y logística, motivo por el cual no debe endilgársele responsabilidad por omisión o negligencia en su actuar.

Igualmente, insiste en encontrar incongruencias entre las afirmaciones de los demandantes con lo consignado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, en razón a que en este documento no se consigna de manera literal lo relacionado con un estado de deterioro sobre las redes. Reconoce la problemática asociada a las fisuras y agrietamientos de algunas viviendas del sector, pero cuestiona que esta situación se extienda a todo el grupo de accionantes, así como que dicha problemática tenga como causa presuntas falencias en las redes de acueducto y alcantarillado.

También afirmó que el barrio Rotarios II fue intervenido, y que los proyectos para intervenir los sectores correspondientes a los barrios 1° de mayo y Convivir se encuentran en etapa de aprobación. En cuando a la alegada falla en las redes de alcantarillado por los accionantes, manifestó que el municipio no es prestador de dicho servicio, sino que éste se encuentra exclusivamente a cargo de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P, a la que le corresponde lo relacionado con el mantenimiento, regulación y demás actos relacionados con la prestación del servicio.

Situación que justifica que no se haya intervenido la capa asfáltica de las 6 1c_001escritocontestacionaccionmpioriosuciopdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 26 de 175 calles, en tanto constituye un presupuesto previo para ello, la intervención de las redes de acueducto y alcantarillado por parte de la empresa prestadora del servicio.

Como excepciones, propuso las denominadas “falta de legitimación en la causa por activa” fundamentado en que los accionantes no acreditan en su totalidad la propiedad de los bienes inmuebles, criterio necesario para que se encuentren legitimados para actuar por activa; “inexistencia de nexo causal” para lo cual adujo que no se acredita con el material probatorio el nexo causal entre las alteraciones de la zona objeto de la demanda y las condiciones del terreno, igualmente que no ofrecen certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar que agilizaron los deterioros alegados, ni la afectación moral psicológica de los habitantes del sector.

También formuló como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva” aduciendo que puesto que los demandantes circunscriben el daño al mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado, y no es el municipio el encargado de prestar dichos servicios, es Empocaldas quien debe asumir la responsabilidad, eventualmente, como empresa prestadora del servicio de acueducto en el municipio;

“inexistencia de los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual en cabeza del municipio de Riosucio Caldas” insistiendo en que el municipio ha efectuado las gestiones encaminadas a concretar acciones encaminadas a la satisfacción de las necesidades de los habitantes del sector objeto de la acción. Finalmente, propuso “inepta demanda- incongruencia de los presupuestos fácticos con las prestaciones de la demanda y la genérica” fundamentado en que los presupuestos fácticos de la demanda presentan incongruencias frente al lugar objeto de la acción;

“inepta demanda- incongruencia de los presupuestos fácticos con las prestaciones de la demanda (tipo de acción popular”; “caducidad de la acción de grupo” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que los agrietamientos alegados por los accionantes se presentaron en el año 2010, se configura caducidad en el caso concreto y la “excepción genérica” circunscrita a lo que se pruebe en el proceso.

3. LLAMADOS EN GARANTÍA Mediante auto de 4 de junio de 20147, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por Empocaldas S.A. E.S.P. 8 a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Liberty Seguros S.A. y a la Compañía de Seguros del Estado S.A. 3.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando se condene en costas a la parte accionante.

También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, aduciendo que las pólizas con numero 1001143 y 1001939 expedidas por la Previsora Compañía de Seguros no cubren los hechos que dieron origen al proceso, en cuanto a los hechos. Formuló como excepciones las denominadas “coadyuvancia de las excepciones que frente a la demanda interpuso la empresa Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P” reiterando todas las excepciones propuestas por Empocaldas S.A E.S.P. Como excepciones contra el llamamiento en garantía, formuló las denominadas “los hechos de los cuales pretende derivar una responsabilidad de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P son hechos inasegurables a la luz del ordenamiento 7 1c_004autoresuelvellamamientogarantiapdf 8 21ed_c01princip_018llamamientogarant Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 27 de 175 jurídico colombiano” argumentando que en virtud de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio, no son asegurables los actos meramente potestativos del asegurado, lo que corresponde a las circunstancias descritas en la demanda, en tanto se basa en una presunta omisión en la ejecución de obras por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A., lo que corresponde a un hecho potestativo de la entidad;

“la cobertura de la póliza No. 10011143 se encuentra limitada a los términos estipulados en las condiciones de la misma” indicando que la cobertura de la póliza debe limitarse a las condiciones particulares y generales estipuladas en ella; “la póliza No. 1001143 expedida por La Previsora S.A., no otorgó cobertura sobre los perjuicios extrapatrimoniales reclamados” fundamentada en que la póliza No. 1001143 no se encuentra encaminada a cubrir perjuicios extrapatrimoniales, atendiendo la regla general según la cual las pólizas de responsabilidad civil extracontractual se limitan por ley a cubrir perjuicios patrimoniales, salvo pacto en contrario.

También formuló las que denominó “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro” reiterando que su responsabilidad se encuentra limitada a la suma asegurada pactada en el contrato de seguro, correspondiente a mil millones de pesos; “existencia de deducible” aduciendo que en caso de resultar condenada debe considerarse al momento de liquidar la indemnización, el descuento a título deducible pactado en la póliza No. 1001143;

“ausencia de cobertura de la póliza No. 1001936 expedida por la Previsora S.A.” insistiendo que la cobertura de la póliza se limita a amparar la responsabilidad civil de la empresa como consecuencia de los perjuicios causados a terceros como consecuencia de las acciones o actos imputables a uno o varios funcionarios, situación que no que no se extrae de los hechos que fundamentan la acción. Finalmente, objetó la cuantificación de los perjuicios realizada por la parte accionante, conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, en tanto dicha norma dispone que la estimación debe realizarse bajo juramento y razonadamente, advirtiéndose que la parte accionante no cumple con dicha carga procesal en el escrito de demanda. 3.2 Liberty Seguros S.A.9 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones a la misma “Excepción principal: presencia de causas excluyentes de culpabilidad a favor de Empocaldas S.A. E.S.P (caso fortuito - fuerza mayor)” aduciendo que en el caso concreto, se configura una causal eximente de responsabilidad consistente en caso fortuito;

“excepción principal: ausencia de elementos generadores de responsabilidad” fundamentada en que Empocaldas no generó los daños alegados por la parte actora; “excepción principal: ausencia o indebida acumulación de pretensiones” indicando que las pretensiones formuladas no son claras, precisas ni coherentes, cuestiona la pretensión relacionada con daño a la salud argumentando que no es procedente a través de la acción instaurada.

En cuanto al llamamiento en garantía, reconoció como ciertos los hechos relacionados con la celebración del contrato de seguro y la existencia de la póliza No. 43614 bajo la figura de coaseguro, precisando que la póliza tiene una vigencia de un mes comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, además que esta contiene una serie de condiciones que permiten afirmar la exención de indemnizar por posible condena, principalmente atendiendo a que los hechos que fundamentan la acción escapan de la cobertura de la póliza. 9 42ed_c01principal 1c_020contestacionllamamientogarantialibertysegurospdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 28 de 175 Formuló como excepciones principales al llamamiento en garantía las denominadas “inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado” aduciendo que de conformidad con las excepciones planteadas por el asegurado relacionada con la ausencia de elementos de responsabilidad, y las pretensiones de la demanda, Empocaldas S.A. E.S.P. no es responsable de los hechos investigados y consiguientemente, no se deriva obligación alguna del contrato de seguro;

“inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado” indicando la ausencia de cobertura de la póliza frente a los hechos relacionados en la demanda, también llamó la atención sobre las exclusiones estipuladas en el numeral 2, literales i), j) e i) de la póliza; “inexistencia de póliza de responsabilidad civil, para los hechos origen de la demanda” fundamentada en que los hechos que originaron la demanda acaecieron tiempo anterior a la suscripción de la póliza, la cual tuvo como objeto amparar los riesgos ocurridos durante la vigencia de la misma.

Finalmente, planteó como excepciones subsidiarias las que denominó “de límite de valor asegurado, rembolso y deducible” argumentando que ante una eventual condena, debe atenderse a que la póliza puede encontrarse agotada por pagos realizados con anterioridad con cargo a la misma vigencia, así como a las condiciones pactadas en el contrato;

“coaseguro cedido” señalando que en la caratula de la póliza se pactó un coaseguro cedido por la aseguradora a La Previsora Compañía Seguros S.A., en virtud del cual, Liberty Seguros S.A. solo responde por el 60% del valor asegurado, y “la genérica” de conformidad con el artículo 306 del CPC. 3.3 Compañía de Seguros del Estado10 Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas “genérica”, “ausencia de la falla en el servicio” fundamentada en que no se configura falla en el servicio atribuible a Empocaldas S.A. E.S.P, en tanto los accionantes no acreditaron un incumplimiento del deber específico a cargo de la empresa y el nexo causal con los daños alegados;

“inexistencia de la prueba del nexo causal” señalando que no existe prueba que indique algún incumplimiento con relación a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de Empocaldas S.A. E.S.P, tampoco que ésta sea la causa del daño alegado; “ausencia de prueba del daño emergente” aduciendo que en el caso concreto no se encuentran debidamente acreditados los daños alegados por concepto de daño emergente (desvalorización y pérdida total de inmuebles), por lo que no es procedente reconocimiento;

“inexistencia del daño a la salud, daño a la vida en relación o alteración grave a las condiciones de existencia” precisando que los daños por estos conceptos no son presumibles y de otro lado, no se encuentran acreditados, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. Frente a los hechos del llamamiento, precisó que, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 42-02-101000578 la fecha de vigencia corresponde del 21 de abril al 10 de julio de 2012, y tiene como objeto “amparar la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la ley por daños o lesiones o, muerte causados a terceras personas, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social”.

En cuanto a las pretensiones del llamamiento, formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” aduciendo que la legitimación en la causa del llamado en garantía frente al llamante se sustenta en una relación jurídica, de modo que si esta resultara inexistente, derivaría en la ausencia de responsabilidad del garante;

“ausencia de cobertura de las pólizas No. 10 47ed_c01principal 1c_025contestacionllamamientogarantiasegurosestadopdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 29 de 175 42-02-101000578 y No. 42-02-101000631 (los hechos ocurridos están por fuera de la vigencia de las pólizas)” argumentando que dichas pólizas configuran lo relativo a los límites del amparo, de otro lado, insistió en que no pueden amparar hechos que se presentaron con anterioridad a los hechos ocurridos en fecha anterior a la suscripción de las pólizas, como ocurre en el caso concreto, subsidiariamente formuló las que denominó “exclusiones del clausulado de las pólizas” haciendo referencia a las elusiones pactadas en las pólizas, las que insiste, deben tenerse en cuenta ante una eventual condena y “límites del clausulado de las pólizas” argumentando que la responsabilidad de la aseguradora no debe superar el valor del límite asegurado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 19 de marzo de 201411 se admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 9 de abril12 de la misma anualidad13, igualmente consta en la misma fecha su notificación al Defensor Regional del Pueblo de Caldas14 y la publicación del aviso a la comunidad en la emisora Radio Cóndor y el periódico La Patria de la ciudad de Manizales15.

En constancia secretarial de 20 de octubre 2014 16 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por los demandantes, ocurriendo lo mismo frente a los llamados en garantía, quienes contestaron oportunamente el llamamiento formulado por Empocaldas S.A. E.S.P. El 28 de noviembre de 201417 se celebró audiencia de conciliación declarándose fallida, conforme al artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la excepción de inepta demanda por incongruencia entre los hechos y las pretensiones, formulada por el municipio de Riosucio, fue desestimada, y la excepción de indebida acumulación de pretensiones, formulada por Liberty Seguros S.A., también fue desestimada; luego, el 25 de febrero de 201518 se decretaron pruebas.

El 19 de diciembre del 201819 se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial solicitada por el municipio de Riosucio. El 7 de marzo de 202320 se celebró audiencia de sustentación del dictamen pericial solicitada por Corpocaldas, culminándose la etapa probatoria, igualmente se les corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, pasando el expediente para dictar fallo de primera instancia el 22 de marzo de 202321.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE22 En síntesis, insiste en que se encuentra acreditado que los factores determinantes de la problemática ambiental son el mal estado del alcantarillado, el manejo irregular de las aguas lluvias y el nulo mantenimiento a las vías por parte del municipio de 11 6ed_c01princip_003autoadmiteaccionp 12 16ed_c01princip_013constancianotific 13 6_ed_c01princip_006mensajedatosestad 14 017ED_C01PRINCIP_014CONSTANCIANOTIFIC.pdf 15 010ED_C01PRINCIP_007MEMORIALAPORTADOC.pdf 16 57ed_c01principal 1c_035constanciasecretarialpdf 17 77ed_c01principal 1d_0018actaaudienciapdf 18 84ed_c01principal 1d_0025autodecretapruebaspdf 19 266ed_c01princip_0053autoresuelvedesi 20 368ed_c01princip_0155actaaudienciapdf 21 378ed_c01princip_0165constanciasecret 22 375ed_c01princip_0162escritoalegatosc Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 30 de 175 Riosucio, factores que, incluso han sido advertidos por el municipio en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el dictamen pericial suscrito por el ingeniero Leonidas Guerrero.

Manifiesta que, igualmente se encuentra probado que las entidades demandadas aun teniendo conocimiento de la problemática, han omitido el cumplimiento de sus funciones en materia de medio ambiente, servicio de acueducto, alcantarillado y manejo de vías, lo que pone en evidencia la vulneración a los derechos colectivos invocados por los demandantes, generando inseguridad e incertidumbre en los habitantes del sector.

Por lo anterior, indica que debe accederse a las pretensiones elevadas por los demandantes. 5.2 PARTE DEMANDADA 5.2.1 EMPOCALDAS S.A. E.S.P.23 Relata que se encuentran acreditadas las excepciones de mérito formuladas, argumentando en primer lugar que, no se acreditó la configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad estatal imputable a Empocaldas S.A. E.S.P., en tanto se acreditó que no se encontraba a su cargo el mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado del sector, correspondiéndole esto a los usuarios por tratarse de redes locales e internas de los inmuebles.

De otro lado, indica que, se determinó que las redes mencionadas no tienen vocación de afectar la infraestructura de las viviendas. Señala que la empresa tampoco tiene competencia u obligación en materia de manejo de aguas lluvias o de escorrentía en el sector ni en el municipio de Riosucio, pues se trata de un servicio que no se ha incorporado en el componente de inversión en la estructura tarifaria, puntualmente, indicó que en el contrato de condiciones uniformes no se encuentra incluido el manejo de aguas lluvias, por lo que le corresponde al municipio la prestación de este servicio.

En este sentido, afirma que se acreditó la inexistencia de una obligación legal de la que se derive responsabilidad por falla en el servicio. Insiste en que los demandantes no cumplen con los requisitos necesarios para acreditar la existencia de una falla en el servicio, aduciendo que no establecen el alcance de la normativa que sustente la alegada omisión y actuar negligente de las entidades demandadas ni su relación causal con los daños alegados, últimos que también carecen de sustento probatorio.

Por el contrario, señala que el movimiento en masa al que los demandantes atribuyen la desvalorización y afectaciones en los inmuebles no fue evidenciado en ninguno de los informes técnicos suscritos por distintos actores, y lo cierto es que los daños causados en los inmuebles son producto de la incorrecta construcción de las viviendas y el incorrecto manejo de aguas de escorrentía, conforme el dictamen suscrito por la ingeniera Clara Elvira Giraldo.

Sobre este último, en el que indicó que también se consignó que “la falta de pavimentación en las calles provoca saturación de la ladera en épocas invernales”, señala que es competencia del municipio, de acuerdo con las funciones legalmente atribuidas su intervención y colaboración en proyectos relacionados con obras civiles. De otro lado, frente al dictamen de devaluación de los inmuebles y el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que los demandantes sustentan sus pretensiones, manifiesta que los mismos carecen de valor probatorio ante su falta de rigor técnico.

Por lo anterior, afirma que 23 371ed_c01princip_0158escritoalegatosc Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 31 de 175 prosperan las excepciones propuestas y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.2.2 CORPOCALDAS24 El apoderado judicial de Corpocaldas presentó alegatos de conclusión solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los daños alegados causados por el movimiento en masa y el deterioro de las redes de alcantarillado en áreas adyacentes a los barrios Primero de Mayo, Rotario II, Convivir y sectores cercanos en Riosucio, Caldas, en su criterio, es inexistente.

Argumenta que, en realidad, fue causado por intervenciones de la propia comunidad sin licencia de construcción y de manera antitécnica, con falta de cimientos adecuados y elementos estructurales. Aduce que no incurrió en falla del servicio, pues no se demostraron falencias sino, un actuar acorde con sus competencias legales, denotando que realizaron distintos estudios, trabajos de diagnóstico y visitas desde el año 2010, tal como lo declararon John Jairo Chisco Leguizamón y Blanca Adiela Ramírez Correa.

Aduce, que se demostró que sus intervenciones han permitido controlar los fenómenos de inestabilidad, como se evidenció en los seguimientos topográficos realizados en el sector. Sostiene que la responsabilidad de mitigar los riesgos recae en el Municipio de Riosucio y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., de ahí que recomienda medidas complementarias como la reparación y reemplazo de redes de alcantarillado y la construcción de pavimentos para gestionar la infiltración de agua y reducir los niveles de saturación. Respecto de las evaluaciones psicológicas realizadas, controvierte el dictamen rendido por la psicóloga Fanny Bernal Orozco y refiere que en el rendido por el Instituto de Medicina Legal a través del médico Jairo Franco Londoño se argumenta que los demandantes no presentan afectaciones graves generadoras de discapacidad.

Y, respecto de las evaluaciones geológicas y de ingeniería, sostiene que las conclusiones del geólogo Leónidas Robledo no tienen respaldo técnico, pues el mismo perito reconoce que es necesario realizar estudios geotécnicos, y que sus valoraciones sobre estado de las construcciones de las viviendas, no tienen credibilidad ya que no tiene la experticia por no ser ingeniero civil.

En ese sentido, destaca el mayor valor probatorio que en su criterio tiene el “Informe pericial barrios Primero de Mayo y Rotario II”, elaborado por la Ingeniera Civil, Clara Elvira Giraldo Arango con apoyo del Informe Geotécnico realizado por FCR Ingenieros Civiles S.A.S., que concluyó que en la zona no se evidencian desplazamientos que comprometan la estabilidad de las estructuras.

También critica el Informe pericial rendido por el avaluador Luís Gonzalo Ocampo Quintero, porque la metodología aplicada fue con base en normas derogadas, y fue mal aplicada, pues se hizo una generalización del detrimento patrimonial desconociendo que cada vivienda es un elemento único y diferente, además que se apoyó en el ingeniero Germán Álzate quien tiene interés en el asunto por ser habitante del sector. 24 372_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_0159ESCRITOALEGATOSC_20240307195312.pdf 377_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_0164ESCRITOALEGATOSC_20240307195314.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 32 de 175 En conclusión, sostiene que no le asiste responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y que las causas principales de los daños alegados por la parte demandante son factores naturales y deficiencias de construcción de las viviendas. 5.2.3 MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS)25 Inicialmente, aduce que debe declararse la excepción relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes que no acreditaron el título sobre los bienes inmuebles de los que se derivan sus pretensiones.

También menciona, en similar sentido, que, de acuerdo con lo probado, la afectación de las viviendas fue generada por inestabilidad en el terreno y problemas constructivos de las casas, también que actuó en el marco de sus competencias y deberes, interviniendo para solucionar el problema que afecta las viviendas en el municipio. Lo anterior, afirma, refuerza su planteamiento relacionado con la falta de legitimación en la causa material y la inexistencia de nexo causal que permita atribuir responsabilidad a la entidad territorial.

Finalmente, menciona que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la acción pertinente es la acción popular, reiterando su planteamiento de inepta demanda formulado con la contestación de la demanda. 5.3 LLAMADOS EN GARANTÍA 5.3.1 Seguros del Estado S.A.26 Sostiene que deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas.

Argumentó que el dictamen realizado por la ingeniera Clara Elvira es concluyente en cuanto a que la problemática objeto de la demanda es generada por la inestabilidad en el terreno y la forma de construcción de las viviendas, igualmente en que los trabajos adelantados en la ladera son pertinentes, el movimiento presentado en ella es leve y no atenta contra las viviendas.

Con respecto al llamamiento en garantía, reiteró lo indicado en la contestación de la demanda, insistiendo que, atendiendo a la vigencia y condiciones de la póliza, el daño alegado no tiene vocación de ser amparado. 5.3.2 Liberty Seguros S.A.27 Insiste que se encuentra exenta de indemnizar, aduciendo que los hechos en los que se fundamenta el daño comenzaron tiempo anterior a la suscripción de la póliza, la que solo tuvo vigencia por un mes.

También, manifiesta que se acreditó que el daño alegado por los demandantes no es imputable a Empocaldas S.A. E.S.P, en tanto el acueducto no es la causa de la desestabilización del terreno y los daños a las viviendas. Solicita, se tengan en cuenta sus alegatos al momento de proferir el fallo. 5.3.3 La Previsora S.A. Compañía de seguros28 En similar sentido, sostiene que, de las pruebas obrantes en el proceso, se acredita que el daño consistente en los agrietamientos de las viviendas se presentó desde el año 2010, también que las características geotécnicas de los barrios objeto de la presente acción aunadas al incremento de las lluvias son las generadoras del desplazamiento natural de la masa de tierras.

En suma, sostiene que de las pruebas 25 373ed_c01princip_0160escritoalegatosc 26 370ed_c01princip_0157escritoalegatosc 27 374ed_c01princip_0161escritoalegatosc 28 376ed_c01princip_0163escritoalegatosc Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 33 de 175 obrantes en el proceso no se desprende responsabilidad alguna de las entidades llamadas por pasiva.

Particularmente, sostiene que Empocaldas aunque tuviera a su cargo la prestación del servicio de alcantarillado y manejo de aguas lluvias en la zona, la entidad se encontraba sujeta a la ejecución de obras de estabilización y mitigación de suelo por parte de Corpocaldas o la Alcaldía para adelantar obras y que una vez se contó con condiciones de estabilización Empocaldas celebró contratos para reparar las redes de alcantarillado, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad relacionada con la prestación de dichos servicios.

También cuestiona la acreditación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales alegados por los demandantes, advirtiendo falta de presupuestos técnicos en los dictámenes periciales presentados. Finalmente, insiste en que ninguna de las pólizas está llamada a responder en razón a que la naturaleza de su cobertura no tiene relación con los hechos objeto del proceso y reitera las excepciones formuladas con la contestación al llamamiento en garantía. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y en subsidio, se nieguen las pretensiones frente a Empocaldas y las propuestas por esta entidad frente el llamamiento en garantía. 5.4 MINISTERIO PÚBLICO29 No emitió concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia. Es competente el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 145 y 152 numeral 16 del CPACA30, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Tribunal que la demanda se presentó en principio dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal h) del CPACA en concordancia con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Precisamente, la demanda atribuye responsabilidad a las entidades accionadas por un comportamiento omisivo que consideran se ha mantenido en el tiempo para mitigar el riesgo en el sector de los Barrios Primero de Mayo, Rotarios II y Convivir por alto nivel freático, deterioro de las redes de alcantarillado, y deterioro de las vías que han generado movimientos en masa agudizados en época de lluvia afectando presuntamente bienes inmuebles de propiedad, posesión y tenencia de los demandantes y demás personas que conforman el grupo afectado, siendo el último descrito que dio lugar a demandar el ocurrido el 19 de diciembre de 2011. 29 378ED_C01PRINCIP_0165CONSTANCIASECRET.pdf 30 Antes de la Ley 2080 de 2021 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 34 de 175 No habiendo transcurrido más de un bienio para el 31 de octubre de 2013, fecha en que se presentó la demanda.

En tal sentido, se declarará que no prospera la excepción de caducidad formulada por el Municipio de Riosucio. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Son responsables administrativa y solidariamente el municipio de Riosucio, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas por los perjuicios individuales materiales e inmateriales derivados de la vulneración a los derechos colectivos consagrados en los literales a), g), l), h) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y la salubridad públicas; la prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia a la calidad de vida los habitantes, y a los derechos fundamentales a la salud, intimidad, recreación y libre movilidad, a raíz de presuntas fallas del servicio, padecidos por los demandantes y demás personas que hubieren sido afectadas individualmente por residir entre las calles 8 y 9 con carreras 12A y 12G de los barrios Primero de mayo, Rotarios II y Convivir, del municipio de Riosucio? En el evento de que se declare la responsabilidad de Empocaldas S.A. ESP, ¿son patrimonialmente responsables La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Liberty Seguros S.A. y la Compañía de Seguros del Estado S.A. de reembolsar las sumas de dinero a que sea condenada Empocaldas S.A. ESP en virtud de los contratos de seguro contenidos en las pólizas N° 1001143 y 1001939, póliza No. 43614 bajo la figura de coaseguro y póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 42-02- 101000578, respectivamente?

3. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente asunto el municipio de Riosucio, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas son responsables administrativa y solidariamente por los perjuicios individuales materiales e inmateriales derivados de la vulneración a los derechos colectivos consagrados en los literales a), g), l), h) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y la salubridad públicas; la prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia a la calidad de vida los habitantes, padecidos por los demandantes y demás personas que hubieren sido afectadas individualmente por residir entre las calles 8 y 9 con carreras 12A y 12G de los barrios Primero de mayo, Rotarios II y Convivir, del municipio de Riosucio.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 35 de 175 Lo anterior a raíz de las fallas del servicio atribuibles por falta de gestión oportuna de los tramos críticos de la red central bajo su operación en Primero de Mayo, y en el deber de coordinación y reporte oportuno; por insuficiencia de obras de mitigación y mantenimiento incompleto de las medidas de drenaje subterráneo y manejo de aguas desde 2011, al no asegurar su continuidad y descarga, y por no prever una protección adecuada del cauce de aguas permanente y no permanentes en el sector de los barrios Rotario II y Primero de Mayo frente a la socavación; y por omisiones en el mantenimiento de las vías y del drenaje urbano, de acuerdo a lo previsto en su Plan Básico de ordenamiento territorial en cuanto a la pavimentación, en la construcción y mantenimiento de cunetas, imbornales y en el manejo del box culvert, e igualmente se presentaron deficiencias en la coordinación de la prestación del servicio de alcantarillado y en general, el saneamiento básico.

Con el comportamiento de las entidades demandadas concurre en la producción del daño el Fenómeno de La Niña y el comportamiento de la víctima por la autoconstrucción sin control técnico, la falta de mantenimiento de redes internas y el manejo inadecuado de aguas de lluvia y residuales. Derivado de la declaratoria de la responsabilidad de Empocaldas S.A. ESP, se declarará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros patrimonialmente responsable de reembolsar las sumas de dinero a que sea condenada Empocaldas S.A. ESP en virtud de los contratos de seguro contenidos en las pólizas N° 1001143.

Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía en contra de Liberty Seguros S.A. y la Compañía de Seguros del Estado S.A.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, el Tribunal se pronunciará en torno a: i) precedente judicial de una acción popular sobre los mismos hechos del caso, ii) análisis de responsabilidad estatal, iii) medidas indemnizatorias y iv) responsabilidad patrimonial de las llamadas en garantía. 4.1 PRECEDENTE JUDICIAL DE ACCIÓN POPULAR SOBRE EL CASO Recordando que la acción de grupo es una típica acción indemnizatoria de perjuicios individuales sufridos por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa mientras que la acción popular tiene una finalidad preventiva y protectora frente a la afectación de derechos colectivos.

Este Tribunal destaca como precedente que los hechos objeto de la presente acción de grupo fueron objeto de la acción popular radicado N° 17-001-2333-000-2013-00259- 01. En esa acción popular el señor Cristóbal Rivera Rojas presentó demanda el 3 de julio de 2013 contra el Municipio de Riosucio, EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y CORPOCALDAS, solicitando la protección de derechos colectivos y la realización de obras para mitigar daños causados por filtraciones, hundimientos y agrietamientos en viviendas y vías, que podrían provocar una tragedia en los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir.

Se pidió además que se tomaran medidas provisionales para reducir los problemas mientras se ejecutaban las obras necesarias. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 36 de 175 La sentencia de primera instancia de 6 de julio de 201531 sostiene que los informes técnicos indican que la red de acueducto funciona adecuadamente, pero la red de alcantarillado presenta desgaste y daños, especialmente en el Barrio Rotario II donde no es administrada por Empocaldas y las aguas servidas se vierten sin tratamiento a una quebrada.

Corpocaldas ha instalado drenes y obras para mitigar el riesgo, pero es necesaria la reposición de redes, sellado de grietas, pavimentación, canalización de quebradas y construcción de muros de contención para estabilizar el terreno y evitar daños mayores. Igualmente, se constató que una vivienda presenta fisuras importantes debido a que no cumple con normas sismo resistentes, y que el asentamiento progresivo del terreno afecta la tubería del alcantarillado, lo que requiere obras de estabilidad para evitar daños en la infraestructura.

La sentencia enfatiza que la solución a la problemática requiere la cooperación conjunta entre las entidades demandadas y la comunidad, que debe construir canales en los techos de las viviendas para la conducción adecuada de aguas lluvias hacia el sistema de alcantarillado. Los usuarios deben suscribirse a una empresa prestadora para que se garantice la vigilancia y mantenimiento técnico del alcantarillado.

Empocaldas debe realizar mantenimiento y reposición de tramos específicos de la red de alcantarillado en plazos determinados. Corpocaldas y el Municipio deben ejecutar obras para estabilizar el terreno y complementar las intervenciones existentes. El Municipio debe verificar el funcionamiento del sistema en Rotario II y, en caso de incumplimiento, implementar programas de prevención, control y sanciones ambientales, incluyendo comparendos ambientales para quienes contaminen la quebrada adyacente.

Se declara la vulneración parcial de los derechos colectivos al ambiente sano, servicios públicos eficientes, seguridad y prevención de desastres, y derechos de consumidores y usuarios. Se exhorta a la comunidad a contribuir solidariamente en la solución, respetando los derechos ajenos y adoptando medidas para conservar un ambiente sano, conforme a los deberes constitucionales.

Se destaca que la participación de los habitantes es indispensable para superar la problemática. En segunda instancia el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 201732 confirmó la sentencia impugnada y fundamentó la legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas, basada en sus competencias legales para la gestión, prevención y atención del riesgo, según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que le atribuye funciones de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, y la obligación de adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo en coordinación con las autoridades municipales.

Se resaltó que tanto municipios como corporaciones autónomas tienen competencias concurrentes en la prevención y atención de desastres, con obligaciones para ejecutar actividades y obras que mitiguen riesgos técnicos previsibles. La Sala recordó jurisprudencia que sostiene estas responsabilidades compartidas y la necesidad de que Corpocaldas coadyuve al municipio en la ejecución de obras para mitigar el riesgo en los barrios afectados. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

Sistema Escritural. Magistrada Ponente: Miryam Esneda Salazar Ramírez. Sentencia N° 100 de 6 de julio de 2015. Acción: Popular. Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00259-01. Demandantes: Cristóbal Rivera Rojas. Demandados: Empocaldas, Corpocaldas y Municipio de Riosucio Caldas. Acta No. 032 32 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 30 de junio de 2017. Radicación: 17001-23-33-000-2013-00259-02(AP). Actor: Cristóbal Rivera Rojas. Demandado: Corpocaldas y otros. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 37 de 175 El vínculo material se fundamenta en un detallado informe técnico de Corpocaldas que describe desplazamientos lentos y progresivos del terreno, agrietamientos en vías y viviendas, deterioro avanzado de redes de alcantarillado, infiltración de aguas y saturación del terreno, todo lo cual genera riesgo estructural para los habitantes.

El informe también especifica las obras necesarias para mitigar el riesgo, como instalación de drenes subhorizontales, reposición de redes, sellado de grietas, construcción de pavimento, zanjas colectoras, canalización de quebradas y muros de contención. Finalmente, respecto a la alegación del municipio de Riosucio sobre la superación del hecho, el Consejo de Estado concluyó que no se aportaron pruebas suficientes que demuestren la desaparición de la vulneración de los derechos colectivos, por lo que no correspondía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. - Otra acción popular fue interpuesta respecto de este asunto y se trató de aquella instaurada con anterioridad incluso a la previamente referida, presentada por la señora Juliana Andrea Rotavista Gallego en contra del Municipio de Riosucio, y Empocaldas relacionada con el sector de la Vereda Alto San Antonio por presunto colapso del alcantarillado de aguas negras de 20 de mayo de 201133, radicado 17001-3331-003-2011-00395, decidida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales el 5 de abril de 2013 en primera instancia negando las pretensiones.

Se adujo que los hechos que originaron la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas desaparecieron, configurándose el fenómeno de la carencia del objeto. Y en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña de 23 de octubre de 2014. Ahora conviene precisar que, si bien es cierto, los mismos hechos han dado lugar a una acción popular, no es plausible trasladar per se la imputación fáctica o jurídica que allí se hizo; y, en consecuencia, se procede en esta acción de grupo a establecer si se prueban o no los daños individuales deprecados por un grupo en condiciones uniformes, la imputación y el nexo causal en cabeza de los demandados. 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL De acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, el artículo 46 y ss. de la Ley 472 de 1998, la sentencia C-569 de 2004 y el artículo 145 del CPACA, los presupuestos de la acción de grupo son: - El grupo de afectados esté conformado al menos por veinte personas y que dicho asunto se encuentre acreditado en la demanda. - Cada una de las enunciadas personas, que podrán ser naturales o jurídicas, hayan sufrido un perjuicio individual, el cual puede derivarse de derechos colectivos o particulares. - El grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; circunstancia que permite identificar el grupo con anterioridad a la ocurrencia del daño. - Las condiciones uniformes existan, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. - La acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.

Estos elementos serán objeto de desarrollo a partir del estudio de responsabilidad estatal que emerge del artículo 90 de la Constitución Política, que implica la 33 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 253-302 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 38 de 175 verificación de la configuración de un daño, de una falla del servicio y de un nexo de causalidad. 4.2.1 Daño En este caso el daño alegado por la parte demandante es la presunta inestabilidad de las viviendas de los demandantes y demás personas que hubieren sido afectadas individualmente entre 2010-2011 por residir entre las calles 8 y 9 con carreras 12A y 12G de los barrios Primero de mayo, Rotarios II y Convivir, del municipio de Riosucio.

Debe resaltarse que los hechos aquí debatidos ya fueron objeto de análisis en una acción popular, radicado N° 17001-2333-000-2013-00259-01, en la que se declaró la vulneración de derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad y la prevención de desastres, y se ordenó la adopción de medidas estructurales para mitigar el riesgo en los mismos barrios afectados.

Tanto en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 6 de julio de 2015, como en segunda instancia, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2017, se reconoció la existencia de un daño colectivo y riesgo estructural para los habitantes, fundado en informes técnicos y periciales que describen desplazamientos del terreno, agrietamientos en vías y viviendas, deterioro avanzado de redes de alcantarillado, infiltración de aguas y saturación del terreno. Ahora, debe relievarse que frente a unos mismos hechos no solamente pueden verse afectados derechos colectivos, sino también pueden originar perjuicios individuales a un grupo, por lo que la acción de grupo resulta ser el mecanismo idóneo para indemnizar o reparar dichos perjuicios individuales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, al señalar que la acción de grupo es una acción indemnizatoria, distinguiéndola de la acción popular: “42- Conforme a lo anterior, si bien tanto la acción de grupo como la acción popular son acciones colectivas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protección de los derechos, sin embargo se distinguen al menos en dos aspectos: De un lado, en su finalidad, pues la acción popular tiene un propósito esencialmente preventivo, mientras que la acción de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el daño, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio[17].

De otro lado, dichas acciones también se diferencian en los derechos o intereses protegidos, pues la acción popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, mientras que la acción de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses, sean estos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, pero que busca reparar los daños producidos a individuos específicos.

Precisamente por ello la sentencia C-1062 de 2000 condicionó la constitucionalidad del artículo 55 de la ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposición restringía el objeto de protección de las acciones de grupo, a que los daños por indemnizar derivaran “de la vulneración de derechos e intereses colectivos”. La Corte declaró exequible esa disposición, pero en el entendido “de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”.”34 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-569 de 8 de junio de 2004. MP. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 39 de 175 Sobre la existencia del daño consta en el material probatorio lo siguiente: - Dictamen de avalúo de bienes inmuebles elaborado por el administrador de empresas Luís Gonzalo Ocampo Quintero de octubre de 201335, el cual presenta un cuadro con la relación de predios de los cuales se realiza una descripción del valor del lote y su construcción, una afectación del 30% y una estimación comercial a octubre de 2013.

Así mismo incluye un informe general de la visita realizada el 26 de agosto de 2013 que tiene por objeto realizar inspección ocular a las casas construidas en los Barrios Eduardo Quintero, hoy denominado Primero de Mayo y Rotario II Etapa, en el Municipio de Riosucio, Departamento de Caldas, con el fin de estimar el valor comercial más cercano a la realidad de cada predio, teniendo en cuenta las afectaciones presentadas con motivo de la falta de atención de las autoridades públicas al movimiento en masa que se presenta, al parecer por problemas de las redes de acueducto y alcantarillado.

El perito determinó un porcentaje del 30% como valor estimado por depreciación de las propiedades, siguiendo el precedente en el proceso de reparación directa y los estudios realizados por las Universidades de Manizales y Nacional. El perito aplicó el método comparativo de mercado, sustentado en la investigación de inmuebles similares en el sector, considerando área, materiales, estado de conservación y uso.

Se identificaron afectaciones estructurales como fisuras, agrietamientos, asentamientos y humedades, especialmente en las primeras plantas de las viviendas. También se constató la obsolescencia de la red de alcantarillado y la ausencia del servicio de gas domiciliario. Sobre las condiciones urbanísticas y constructivas señaló que los inmuebles se encuentran en estrato 2, con usos predominantemente residencial, institucional y comercial.

Las construcciones presentan características técnicas adecuadas: estructuras en concreto reforzado, cubiertas en teja de fibrocemento, muros en bloque de cemento y ladrillo, pisos en cerámica y baldosa, y viviendas de 1 y 2 pisos (algunas en proceso de segunda planta). No obstante, el dictamen señala que el estado de conservación general es bueno, aunque algunas viviendas requieren reparaciones sencillas y otras presentan afectaciones graves.

Describe separación de fachadas respecto a andenes, asentamientos, fisuras en pisos y agrietamientos en muros/vigas (alcobas, salas, cocinas, baños y patios). Se reportan humedades de primer piso posiblemente asociadas a nivel freático y aguas no controladas de lotes vecinos (no ligadas al problema principal del alcantarillado). En varias viviendas no hay servicio de gas domiciliario por obsolescencia de la red. El perito resalta las casas de Otilia Pérez Monsalve y Juliana Andrea Rotavista como significativamente deterioradas.

Sobre el impacto ambiental y estabilidad del suelo, el dictamen indica que las construcciones cumplieron con los requisitos de impacto ambiental y salubridad exigidos por las autoridades. Sin embargo, se advierte que el movimiento en masa ha generado rupturas en suelos, pavimentos, andenes y viviendas, afectando la estabilidad del sector.

Se cita el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, que clasifica el proceso denudativo como de amenaza baja, pero con probabilidad moderada de continuidad, recomendando obras de contención y drenaje. 35 4ed_c01princip_001accionespopulares p. 1-186 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 40 de 175 En cuanto a la valoración económica y metodología de afectación, el perito aplicó un criterio de depreciación del 30% sobre el valor comercial de los inmuebles, sustentado en antecedentes jurisprudenciales y estudios académicos.

Se consideró que no existe perspectiva de valorización en el corto plazo, y que la desvalorización avanza mientras no se solucionen los problemas estructurales. En casos graves, como las viviendas de Otilia Pérez Monsalve y Juliana Andrea Rotavista, se recomendó reconocer el 100% del valor comercial o proceder a la reubicación de los propietarios.

RELACIÓN PREDIOS A VALORAR RIOSUCIO CALDAS SOLICITANTE: ABOGADO CARLOS ALBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL OCTUBRE DE 2013 BARR IO PROPIE TARIO CEDUL A DE MAN ZANA DIREC CIÓN ÁR EA LO TE ÁREA FICHA CERTIF ICADO DE LIMITA CIÓN ESCRI TURA FECH A NOTA RIA VALO R VALOR MTS2 AVALÚ O AVALÚO AFECT ACIÓN ESTIMA CIÓN CIUDA DANÍA MT S2 CONST RUIDA CATASTRAL TRADIC IÓN AL DOMIN IO PUBLI CA MTS2 LOTE CONSTR UCCIÓN LOTE CONSTR UCCIÓN 30% COMER CIAL ACTUA L MTS2 EDUA RDO QUIN TERO ROSAL BA MARTIN EZ RODRIG UEZ 25.214. 779 A LOTE 8−9 64 64 01−00−0198− 0002−000 115−11 389 PATRI MONIO 264 19/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 32.000. 000,00 $ 41.60 0.000,00 $ 12.480.000,00 $ 29.120.000,00 EDUA RDO QUIN TERO JOSE MANUE L CHAUR RA CATAÑ O - 4.545.0 75 B LOTE 8 −12 64 52 01−00−0199− 0013−000 115−11 393 PATRI MONIO 295 26/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 26.000. 000,00 $ 35.60 0.000,00 $ 10.680.000,00 $ 24.920.000,00 DEISY ANDRE A DIAZ EDUA RDO QUIN TERO CARLO S HUMBE RTO HERNA NDEZ UCHIMA - MARTH A CECILIA 15.915. 490 B LOTE 8 − 19 64 64 01−00−0199− 0006−000 115−11 400 PATRI MONIO 197 16/03/ 1998 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 32.000. 000,00 $ 41.60 0.000,00 $ 12.480.000,00 $ 29.120.000,00 EDUA RDO QUIN TERO DORA EMILCE VARGA S LARGO 30.335. 045 B CARR ERA 12 F # 7 B −43 LOTE 8 − 16 64 119 01−00−0199− 0009−000 115−11 397 PATRI MONIO 27 25/01/ 2013 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 59.500. 000,00 $ 69.10 0.000,00 $ 20.730.000,00 $ 48.370.000,00 EDUA RDO QUIN TERO BERNA RDA ROSA GIL GRANA DA 25.051. 795 B LOTE B − 13 64 109 01−00−0199− 0012−000 115−11 394 PATRI MONIO 254 18/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 54.500. 000,00 $ 64.10 0.000,00 $ 19.230.000,00 $ 44.870.000,00 EDUA RDO QUIN TERO GONZA GA REYES HERNA NDEZ 4.541.0 89 B CARR ERA 12 E # 7 B − 52 LOTE C − 18 64 58 01−00−0199− 0007−000 115−11 399 PATRI MONIO 697 10/11/ 2007 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 29.000. 000,00 $ 38.60 0.000,00 $ 11.580.000,00 $ 27.020.000,00 EDUA RDO QUIN TERO OTILIA PEREZ MONSA LVE 24.384. 141 B CARR ERA 12 E # 7 B − 04 64 55 01−00−0199− 0001−000 115−11 405 PATRI MONIO 740 1/12/2 007 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 27.500. 000,00 $ 37.10 0.000,00 $ 11.130.000,00 $ 25.970.000,00 EDUA RDO QUIN TERO MARTH A ALCIRA BAÑOL MAFLA 30.382. 535 D LOTE E − 41 64 64 01−00−0201− 0009−000 115−11 424 PATRI MONIO 412 19/08/ 2000 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 32.000. 000,00 $ 41.60 0.000,00 $ 12.480.000,00 $ 29.120.000,00 EDUA RDO QUIN TERO MARIA DE JESUS HERNA NDEZ GARCIA 25.051. 971 C LOTE C − 25 64 56 01−00−0200− 0014−000 115−11 407 PATRI MONIO 282 25/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 28.000. 000,00 $ 37.60 0.000,00 $ 11.280.000,00 $ 26.320.000,00 EDUA RDO QUIN TERO DARIO DE JESUS LARGO CANO 4.544.0 47 C LOTE 8 − 26 64 114 01−00−0200− 0013−000 115−11 408 PATRI MONIO 258 18/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 57.000. 000,00 $ 66.60 0.000,00 $ 19.980.000,00 $ 46.620.000,00 EDUA RDO QUIN TERO LUIS ENRIQU E RAMIRE Z GOMEZ Y OTROS 15.910. 603 C CARR ERA 12 E # 7 B − 27 LOTE 8 − 28 64 49 01−00−0200− 0011−000 115−11 410 PATRI MONIO 136 14/03/ 2009 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 24.500. 000,00 $ 34.10 0.000,00 $ 10.230.000,00 $ 23.870.000,00 EDUA RDO QUIN TERO OTILIA DE JESUS PEREZ MONSA LVE 24.384. 141 C LOTE B − 27 64 97 01−00−0200− 0012−000 115−11 409 PATRI MONIO 253 18/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 48.500. 000,00 $ 58.10 0.000,00 $ 17.430.000,00 $ 40.670.000,00 EDUA RDO QUIN TERO LUIS GONZA GA VINASC O SALDA RRIAGA 15.913. 901 C LOTE B − 35 64 64 01−00−0200− 0004−000 115−11 417 PATRI MONIO 266 19/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 32.000. 000,00 $ 41.60 0.000,00 $ 12.480.000,00 $ 29.120.000,00 EDUA RDO QUIN TERO MARIA LILIA GUAPA CHA SALAZA R 25.055. 322 C LOTE C − 31 64 0 01−00−0200− 0008−000 115−11 413 PATRI MONIO 289 25/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ − $ 9.60 0.000,00 $ 2.880.000,00 $ 6.720.000,00 EDUA RDO MARIA EUNICE 25.054. 248 C LOTE 8 − 34 64 64 01−00−0200− 0005−000 115−11 416 PATRI MONIO 270 20/05/ 1993 UNICA DE $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 32.000. 000,00 $ 41.60 0.000,00 $ 12.480.000,00 $ 29.120.000,00 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 41 de 175 QUIN TERO VINASC O RIOS UCIO EDUA RDO QUIN TERO DORAL BA DIAZ TABAR QUINO 25.059. 166 C LOTE B − 36 64 53 01−00−0200− 0003−000 115−11 418 PATRI MONIO 290 25/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 26.500. 000,00 $ 36.10 0.000,00 $ 10.830.000,00 $ 25.270.000,00 EDUA RDO QUIN TERO JOHN GILBER TO RENDO N VELEZ 70.811. 419 D LOTE E − 42 64 139 01−00−0201− 0008−000 115−11 425 PATRI MONIO 690 19/12/ 1997 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 69.500. 000,00 $ 79.10 0.000,00 $ 23.730.000,00 $ 55.370.000,00 EDUA RDO QUIN TERO HERIBE RTO LARGO MARIN 15.913. 511 D LOTE E − 43 64 183 01−00−0201− 0007−000 115− 11426 PATRI MONIO 809 25/12/ 1997 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 91.500. 000,00 $ 101.10 0.000,00 $ 30.330.000,00 $ 70.770.000,00 EDUA RDO QUIN TERO ROSA ELVIA OBAND O 24.950. 608 D CALL E 8 # 12 C − 06 LOTE G − 45 54, 5 145 01−00−02−01 −0005−000 115−11 428 PATRI MONIO 4198 8/06/2 009 SEGU NDA MANIZ ALES $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.175.000,00 $ 72.500. 000,00 $ 80.67 5.000,00 $ 24.202.500,00 $ 56.472.500,00 EDUA RDO QUIN TERO GILBER TO ANTONI O VILLAD A MOREN O 15.915. 989 D CARR ERA 12 C # 7B − 28 LOTE H − 46 64 64 01−00−0201− 0004−000 115−11 429 PATRI MONIO 443 18/07/ 2010 SEGU NDA CHIN CHINA $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 32.000. 000,00 $ 41.60 0.000,00 $ 12.480.000,00 $ 29.120.000,00 EDUA RDO QUIN TERO MARIA GEOVA NY OBAND O AGUDE LO 30.384. 860 E LOTE E − 51 64 64 01−00−0202− 0007−000 115−11 435 PATRI MONIO 440 4/09/2 000 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 32.000. 000,00 $ 41.60 0.000,00 $ 12.480.000,00 $ 29.120.000,00 EDUA RDO QUIN TERO FERNEY ANTONI O HOYOS HOYOS 15.923. 651 E CARR ERA 12 C # 7B −15 LOTE E − 52 63 0 01−00−0202− 0006−000 115−11 436 PATRI MONIO 554 23/11/ 2006 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.450.000,00 $ − $ 9.45 0.000,00 $ 2.835.000,00 $ 6.615.000,00 EDUA RDO QUIN TERO ANDRE S FERNA NDO DIAZ BETAN CUR 15.923. 831 E CARR ERA 12 B # 7B − 28 LOTE I −53 64 0 01−00−0202− 0004−000 115−11 437 PATRI MONIO 333 22/07/ 2006 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ − $ 9.60 0.000,00 $ 2.880.000,00 $ 6.720.000,00 EDUA RDO QUIN TERO JAIME ARTUR O RENDO N VELEZ 15.920. 676 E CARR ERA 12B# 7B −20 LOTE H 54 64 0 01−00−0202− 0003−000 115−11 438 PATRI MONIO 219 27/05/ 2004 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ − $ 9.60 0.000,00 $ 2.880.000,00 $ 6.720.000,00 EDUA RDO QUIN TERO RODOL FO ANTONI O LARGO CANO 15.915. 595 E LOTE G − 56 54, 5 118 01−00−0202− 0001−000 115−11 440 PATRI MONIO 113 4/02/2 005 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.175.000,00 $ 59.000. 000,00 $ 67.17 5.000,00 $ 20.152.500,00 $ 47.022.500,00 EDUA RDO QUIN TERO DIEGO OSPINA ARANG O 15.925. 359 F LOTE E − 57 64 128 01−00−0203− 0013−000 115−11 442 PATRI MONIO 476 29/09/ 1999 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 64.000. 000,00 $ 73.60 0.000,00 $ 22.080.000,00 $ 51.520.000,00 EDUA RDO QUIN TERO ORLAN DO DE JESUS RENDO N VELEZ 3.379.1 24 F LOTE 60 64 115 01−00−0203− 0010−000 115−11 445 PATRI MONIO 711 27/12/ 1997 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 57.500. 000,00 $ 67.10 0.000,00 $ 20.130.000,00 $ 46.970.000,00 EDUA RDO QUIN TERO JAVIER DE JESUS ROJAS GUTIER REZ 15.913. 905 F CARR ERA 12B # 7B −11 LOTE E − 58 64 127 01−00−0203− 0012−000 115−11 443 PATRI MONIO 227 31/05/ 2006 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 63.500. 000,00 $ 73.10 0.000,00 $ 21.930.000,00 $ 51.170.000,00 EDUA RDO QUIN TERO MARIA DORIS GOMEZ PELADE Z 25.060. 365 F LOTE E − 59 64 128 01−00−0203− 0011−000 115−11 444 PATRI MONIO 691 19/12/ 1997 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 64.000. 000,00 $ 73.60 0.000,00 $ 22.080.000,00 $ 51.520.000,00 EDUA RDO QUIN TERO CARLO S AUGUS TO BENTA NCUR CATAÑ O Y OTRA 15.916. 101 F CARR ERA 12 A # 7B −25 LOTE D − 51 64 118 01−00−0203− 0009−000 115−11 446 PATRI MONIO 2001 10/04/ 2001 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 59.000. 000,00 $ 68.60 0.000,00 $ 20.580.000,00 $ 48.020.000,00 EDUA RDO QUIN TERO MARTH A LUCIA BAÑOL VALENC IA 30.413. 042 F CARR ERA 12 A # 7 − 12 LOTE H − 68 64 0 01−00−0203− 0002−000 115−11 453 PATRI MONIO 359 27/07/ 2005 RISAR ALDA $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ − $ 9.60 0.000,00 $ 2.880.000,00 $ 6.720.000,00 EDUA RDO QUIN TERO RUBEN DARIO SALAZA R VINASC O 15.914. 755 A LOTE C − 6 64 0 01−00−176−0 001 115−00 10445 EDUA RDO QUIN TERO CARLO S ANTONI O VALENC IA GARCIA B LOTE C − 18 64 01−00−0019− 0007−000 115−00 11399 EDUA RDO QUIN TERO JOSE MARIO CASTA ÑO OCAMP O A LOTE B − 3 64/ 66 64 01−00−0198− 0008−000 115 − 001138 3 ROTA RIO II ETAP A VICTORI A LEONO R TREJOS SALAZA R 25.058. 177 C LOTE 21 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 867 PATRI MONIO 691 25/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A JORGE LUIS LOPEZ VALENC IA 10.246. 385 C LOTE 20 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 866 PATRI MONIO 693 25/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A CESAR DE JESUS CASTA 15.913. 778 C LOTE 19 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 865 PATRI MONIO 690 25/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 42 de 175 ÑEDA SALDA RRIAGA ROTA RIO II ETAP A MARIA CRUZA NA DIAZ 25.050. 136 B LOTE 11 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 857 PATRI MONIO 662 12/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A RUBEN DE JESUS RESTRE PO FRANC O 4.545.4 54 A LOTE 10 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 856 PATRI MONIO 670 17/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A FLOREN TINO TREJOS RAMIRE Z 15.925. 542 A LOTE 9 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 855 PATRI MONIO 669 17/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A GLORIA PIEDAD CALLE 25.056. 526 A LOTE 8 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 854 HIPOT ECA 2˚ PATRI MONIO 674 17/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A NORMA ENSUE ÑO CAÑAS VALENC IA 30.411. 602 A CALL E 8 A # 12D − 23 LOTE 7 59, 4 111 01−00−0208− 0007−000 115−11 853 HIPOT ECA PATRI MONIO 9016 10/11/ 2011 SEGU NDA MANIZ ALES $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ 55.500. 000,00 $ 64.41 0.000,00 $ 19.323.000,00 $ 45.087.000,00 ROTA RIO II ETAP A DIEGO LADINO TREJOS 15.915. 266 A LOTE 5 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 851 HIPOT ECA 660 12/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A LILIA AMPAR O TREJOS CATAÑ O 25.055. 027 A LOTE 3 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 849 PATRI MONIO 676 17/11/ 1193 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A BLANC A ESNED A IGLESIA S LARGO 25.057. 002 A LOTE 2 59, 4 01−001−001− 0008−000 115−11 848 PATRI MONIO 659 12/11/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ − $ 8.91 0.000,00 $ 2.673.000,00 $ 6.237.000,00 ROTA RIO II ETAP A JOSE MARIO CAÑAS OCAMP O 15.911. 567 C CALL E 8 A # 12 E − 24 LOTE 22 59, 4 104 01−00−0210− 0004−000 115−11 868 PATRI MONIO 478 3/08/2 007 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 8.910.000,00 $ 52.000. 000,00 $ 60.91 0.000,00 $ 18.273.000,00 $ 42.637.000,00 ROTA RIO II ETAP A LIBARD O ARMAN DO ARIAS MORAL ES C 23 59,4 01−001−001− 0008−000 115−00 11869 EDUA RDO QUIN TERO OLGA DE JESUS SALZAR CARDE NAS 25.055. 600 B LOTE B −22 64 116 01−00−0199− 0003−000 115−11 403 PATRI MONIO 284 22/05/ 1993 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 58.000. 000,00 $ 67.60 0.000,00 $ 20.280.000,00 $ 47.320.000,00 EDUA RDO QUIN TERO BLANC A YADIRA RESTRE PO SANCH EZ 42.086. 345 D LOTE E −40 64 59 01−00−0201− 0010−000 115−11 423 PATRI MONIO 668 10/12/ 1997 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 9.600.000,00 $ 29.500. 000,00 $ 39.10 0.000,00 $ 11.730.000,00 $ 27.370.000,00 PRED IO RURA L CRISTO BAL RIVERA ROJAS Y OTRAS 15.925. 172 4H A 00−01−0005− 0095−000 115−17 62 PATRI MONIO 196 11/05/ 2007 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 600.000,00 $ − $ 60 0.000,00 $ 180.000,00 $ 420.000,00 GLORIA INES DIAZ CAÑAS - ALVAR O DE JESUS BAÑOL RUBEN DARIO SALAZAR VINASCO - LILIANA AGUDELO GIRALDO LIBARDO ANTONIO ARIAS MORALES - MARIA FERNANDA GOMEZ MARTINEZ CARLO S ANTONI O GARCIA PRED IO RURA L MIGUEL DE LOS SANTO S HURTA DO RENDO N 674.62 3 21 6 01−001−001− 0008−000 115−56 38 PATRI MONIO 146 31/05/ 1983 UNICA DE RIOS UCIO $ 150. 000,00 $ 500. 000,00 $ 32.400.000,00 $ − $ 32.40 0.000,00 $ 9.720.000,00 $ 22.680.000,00 - Audiencia de pruebas jornada de la mañana de 22 de abril de 201536, se practicó la contradicción de la prueba pericial del avaluador Luís Gonzalo Ocampo Quintero, quien ratificó su formación en administración de empresas, su práctica de avalúos desde 1975 y experiencia como perito de entidades financieras.

Señaló que, a solicitud inicial del apoderado de la parte actora Carlos Alberto Arias Aristizábal, visitó el 26 de agosto de 2013 los barrios Primero de Mayo, Rotario II y el sector Convivir de Riosucio, para estimar el valor comercial de los inmuebles y cuantificar el detrimento por afectaciones visibles (agrietamientos 36 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. pp. 73-75 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 43 de 175 en vías/andenes, fisuras en pisos y muros, separaciones de fachada, humedades), concluyendo que la afectación general a reconocer era del 30 % del avalúo comercial por predio.

Indicó casos críticos —entre ellos la vivienda de Otilia Pérez Monsalve y la de Juliana Andrea Rotavista— respecto de los cuales consideró técnica y económicamente más razonable la demolición (o reconocimiento del 100 % del valor), dada la magnitud de grietas y la inestabilidad observada. Explicó que las áreas se tomaron de consulta IGAC (sin medición directa en campo), que no hay red de gas domiciliario instalada por restricciones de riesgo del municipio, y que las vías exhibían deterioros por movimiento en masa.

Precisó que usó el método de comparación de mercado, con indagación de ofertas y tratamientos estadísticos, y empleó la tabla de “Fito y Corvini” para depreciación por edad y estado de conservación, además de una matriz de cinco factores (clase de suelo, uso, accesos/desalojo, infraestructura urbanística y estado de conservación) a los que asignó puntajes que arrojaron un 31,55 %, “muy acorde” con el 30,89 % derivado de la tabla, por lo que fijó una afectación uniforme del 30 % para todos los inmuebles.

Señaló que no midió lotes/construcciones (datos IGAC), que la estabilidad de suelos debió exigirse al otorgar licencias, y citó como referente la práctica pericial en La Sultana (Manizales) para convalidar el porcentaje adoptado, aunque reconoció que se trata de mercados y contextos no necesariamente comparables. Bajo interrogatorio de las entidades demandadas y llamadas en garantía, el perito admitió que: No aportó al dictamen memorias de cálculo ni fuentes de la indagación de mercado; las consultas fueron verbales (constructores/vecinos), no documentadas en el informe, aunque dijo conservar “papeles de trabajo” que podría localizar.

A preguntas del Despacho, se le recordó que el método de comparación del mercado exige referenciar origen y fecha de la información empleada (Resolución 620 del IGAC); el perito admitió que omitió referenciar sus fuentes y lo atribuyó a un olvido involuntario, señalando que consideró tales insumos como “papeles de trabajo”. Reiteró que, aunque suele acompañar esa documentación en otros peritajes, en este caso no lo hizo.

Citó el art. 20 de la Resolución 762/1998 (IGAC), pero se le advirtió su derogatoria por la Resolución 620/2008; reconoció que “no cayó en cuenta” de ese punto. También aludió al D. 1420/1998, aunque dijo que no lo aplicó por no encajar en los actos propios de ese decreto en este proceso. La aplicación de la tabla Fito y Corvini y la ponderación de los cinco factores implica márgenes de subjetividad; en sus palabras, otro avaluador podría calificar distinto y obtener otro porcentaje.

Reconoció que la edad se incorpora en la fórmula, pero sostuvo que la depreciación por edad y el “estado” son componentes independientes. No verificó licencias de construcción caso a caso; tampoco acreditó en el informe todas las fichas catastrales (se mencionó que solo 38 de 52 estarían anexas). Sobre fichas catastrales y áreas de los inmuebles, indicó que consultó la página del IGAC con base en números de ficha; no obstante, el expediente solo contenía 38 de 52 fichas, por lo cual el perito aceptó que no se logró documentar la totalidad, aunque creía haberlas obtenido para todos los predios.

Apoyó apreciaciones técnicas (causas de asentamientos) en diálogos con el ingeniero Germán Álzate, a quien definió como apoyo local, y en un documento del Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 44 de 175 geólogo Santiago Robledo; confirmó que Germán Álzate es parte en el proceso (propietario afectado).

El perito atribuyó la causa principal del deterioro a asentamientos por problemas del alcantarillado y al comportamiento de suelos; sin embargo, bajo preguntas de Empocaldas y Corpocaldas, reconoció carecer de formación ingenieril geotécnica para diagnosticar estabilidad, que no practicó pruebas de campo estructurales/geotécnicas, y que no verificó la existencia o estado de canaletas/descargas de aguas lluvias por vivienda.

Concedió que su conclusión del 30 % responde a la fórmula de depreciación y a su matriz de factores, y que los mercados de Manizales y Riosucio no son homologables sin procesos rigurosos de homogeneización. Cuestionado sobre cómo diferenció la depreciación por edad/uso y la afectación puntual atribuida a inestabilidad del terreno, indicó que el resultado de la tabla fue “una orientación” y que, además, construyó un esquema de cinco puntos a los que asignó puntajes para este caso particular, obteniendo aproximadamente un 31 %; aceptó que otra persona podría asignar puntajes distintos, dada la subjetividad del método.

En contradicción por Liberty Seguros, se le preguntó por afirmaciones de su dictamen: (i) perjuicios morales reclamados por la familia Ramírez de Hurtado (dijo no poder responder); (ii) segundos pisos en construcción (no verificó licencias); (iii) falta de gas domiciliario en el sector por obsolescencia de la red (no aportó comunicación de la empresa de gas sobre imposibilidad de conexión);

(iv) demolición de una vivienda rural (reconoció que no verificó si tenía alcantarillado de EMPOCALDAS, solo constató un vertimiento a quebrada); y (v) afirmó que, con fotografías, puede concluirse la necesidad de demolición. Al cierre de la audiencia, el apoderado de Corpocaldas (Jorge Iván López Díaz) reiteró las objeciones oportunamente presentadas “desde la contestación de la demanda” frente al dictamen de Ocampo Quintero, quedando su contradicción registrada y diferida la valoración para la sentencia. No consta en estrados tacha formal contra el perito por sospecha o conflicto; sí hubo una impugnación metodológica y de soportes (norma derogada, ausencia de anexos de mercado, subjetividad y apoyos en terceros interesados). - “Informe pericial Barrios Primero de mayo y Rotario II, como consecuencia de la presencia de fenómenos de inestabilidad del suelo” suscrito por el geólogo magíster en saneamiento y desarrollo ambiental, el señor Leonidas Robledo Sánchez37, relacionado con la presencia de fenómenos de inestabilidad del suelo en los barrios referidos, en el que se realizaron dos visitas de campo los días 7 y 8 de septiembre de 2013.

En dicho documento se reseñan las siguientes conclusiones: “Incidencia del movimiento en masa en las viviendas del sector. Se pudo observar claramente que las rupturas existentes en suelos y pavimento de andenes y calles, tanto el movimiento de remoción en masa, como el proceso de socavación ejercido por las aguas debajo de la quebrada, repercuten en el terreno y obviamente en las viviendas aledañas a la zona, lo cual permite concluir que los daños que se presentan en dichos inmuebles, tienen relación directa entre sí, pues la causa eficiente de su estado, es consecuencia del movimiento en masa que se presenta en la zona. 37 389ed_c01princip_002anexosdemandapdf (Pág. 23 a 44) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 45 de 175 De manera particular, el origen del problema se relaciona directamente con la socavación lateral de la quebrada y el mal manejo de las aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado y las aguas lluvias que llegan a la zanja de coronación y que vierten sus aguas a media ladera, acelerando el proceso de remoción en masa.

Obras a realizar de carácter urgente y prioritario. Las medidas que se deben emprender tienen el carácter de urgente y prioritario a efecto de evitar una catástrofe en la zona, como son en primera instancia la realización de estudios geotécnicos que permitan establecer la magnitud del problema y simultáneamente como medidas de mitigación, la construcción de trincheras filtrantes que permitan evacuar las aguas presentes en el subsuelo de los terrenos aledaños, canalizar las aguas de escorrentía provenientes de la zanja de coronación localizada en la parte superior, hasta hacer su entrega a la quebrada aguas debajo de la zona afectada, por medio de canales en concreto con piedra - pegada, adecuación de los terrenos con problemas de reptación, por medio de sistemas bioingenieriles que permitan su recuperación hacia las condiciones originales existentes y la construcción de un box-colvert a lo largo de un tramo como mínimo de 150 m para encauzar la quebrada, que permita eliminar el efecto de socavación sobre los taludes laterales y que actúe sobre el círculo de falla debido al incremento en los caudales por las descargas al alcantarillado y la escorrentía natural que vierte a este sector del municipio.” - Audiencia de pruebas de 5 de mayo de 201538, se practicó la contradicción de la prueba pericial del geólogo José Leonidas Robledo Sánchez, quien fue objeto de tacha por sospecha por el Municipio de Riosucio, por posible falta de imparcialidad derivada de vínculos contractuales con Corpocaldas y trabajos de consultoría contemporáneos al dictamen (2012–2013).

Invocó, entre otras, las causales de los arts. 150 CPC (jueces) y 219 CPACA (peritos), resaltando “interés directo o indirecto”. El perito admitió haber ejecutado contratos por licitación con Corpocaldas a través de su firma (“El Área Ambiental”), negó relación laboral y señaló que las actividades no tenían área de influencia coincidente con el caso (no en Riosucio).

La actora, por intermedio de Carlos Alberto Arias Aristizábal, se opuso a la tacha enfatizando el régimen especial del art. 219 CPACA y el juramento de imparcialidad; varias partes coadyuvaron la tacha, y el Ministerio Público conceptuó en contra de acogerla, por no evidenciarse afectación real de la objetividad. El despacho ponente desestimó la tacha/recusación. Consideró no probado un interés directo o indirecto del perito respecto del dictamen ni beneficio concreto ligado a la decisión del proceso; ponderó la naturaleza competitiva de los contratos (licitación), la no coincidencia territorial de los trabajos previos con el área de estudio, y el principio de buena fe (art. 83 C.P.).

Por tanto, reconoció plenos efectos al dictamen. La reposición interpuesta por el Municipio fue negada. A su turno, la solicitud de la actora para imponer multa por temeridad/mala fe (art. 147 CGP) no prosperó, por cuanto dicha sanción está prevista para recusaciones de jueces, no de peritos, y además no se acreditó temeridad ni mala fe en la actuación. El geólogo José Leonidas Robledo Sánchez expuso su informe de septiembre de 2013 (visita de campo) y una visita de verificación del 1 y 2 de mayo de 2015 con registro fotográfico y de video.

En dicha visita realizó análisis geológico–geotécnico de los barrios Primero de Mayo y Rotario II (no incluyó Convivir). Y concluyó que, existe un movimiento en masa de tipo reptación (lento), con tendencia a rotacional, que afecta la parte baja de Primero de Mayo y la parte alta de Rotario II. 38 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. pp. 126-130 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 46 de 175 Como causas detonantes describió: agua en la interfaz de contacto suelo residual (arcillolitas, Formación Amagá, 6–8 m) / roca impermeable (lodoitas), alimentada por (i) deficiencias del alcantarillado (juntas desgastadas, huecos, filtraciones; obstrucciones), (ii) drenes subhorizontales instalados en 2011 que vierten al terreno por no estar conectados a descarga, y (iii) zanja de coronación inconclusa/sin mantenimiento que no entrega a la quebrada.

Y como condicionantes: socavación lateral y de fondo del cauce, pendiente del talud, urbanización sin manejo previo de drenajes naturales ni zonificación geotécnica, y aumento de caudales por nuevas acometidas. Sobre el Estado de obras sostuvo: con base en expedientes y su inspección, se habrían instalado aprox. 500 m de drenes subhorizontales en 2011, cuando el proyecto Colombia Humanitaria exigía aprox. 1.500 m; muchos tramos estarían inoperantes por deformación/enterramiento y falta de mantenimiento.

La zanja de coronación aparece perdida por vegetación y discontinua; persisten afloramientos de aguas con olor a residuales en la parte baja. Recomendaciones técnicas citadas por el perito (de estudios previos y propias): reposición de aproximadamente 700 m de alcantarillado en mal estado; sellado de grietas en andenes/pavimentos; trincheras filtrantes (galerías) a más o menos 6 m de profundidad; drenes subhorizontales (60–150 m c/u) hasta completar cerca de 1.500 m; pavimentación (aproximadamente 440 m³) para disminuir infiltración; canalización del cauce (box culvert aprox. 60 m + 140 m de canal en concreto) y muro de contención en el tramo crítico.

Advirtió riesgo de aceleración del fenómeno ante lluvias si no se ejecuta un paquete integral. En el interrogatorio, el perito explicó la diferencia entre factores detonantes y condicionantes: los primeros son causas directas e inmediatas de un movimiento en masa (como infiltración de agua), y los segundos son elementos que contribuyen a que el detonante se materialice (como fallas en el alcantarillado, ausencia de diseño urbanístico y obras inadecuadas).

Aclaró que en el caso concreto no se han presentado fenómenos naturales extremos, siendo más relevantes los factores antrópicos. Sobre la metodología y sus limitaciones, el perito explicó que no desplegó instrumentación propia (inclinómetros/monitoreos nuevos) por costos y porque existían insumos previos: diagnósticos CCTV de Empocaldas (2011/2014), instalación de inclinómetros/mojones y memorias del ing.

Rubén Darío López (2011), respuesta de Corpocaldas a la acción popular (2012) y el proyecto Colombia Humanitaria (2012). Su verificación fue observacional (campo 2013 y 2015), con constatación directa de colapsos puntuales y afloramientos, y entrevistas a residentes; no es ingeniero estructural; no revisó integralmente todas las viviendas ni acometidas internas; no incluyó Convivir (no visitado).

En la contradicción el Municipio de Riosucio pidió precisar fechas y zonas; el perito confirmó que no analizó Convivir y que su foco fueron los barrios Primero de Mayo y Rotario II; sostuvo que el uso del suelo (POT/EOT) es relevante, pero que el núcleo del problema es geotécnico-hidráulico (manejo de aguas y drenajes). Estimó que el fenómeno se gestó desde inicios de la urbanización (aproximadamente en 2003).

Empocaldas enfatizó que varias conclusiones sobre fugas y acometidas provenían de documentos (no de medición propia). El perito aceptó el carácter bibliográfico de parte del sustento y que verificó en campo algunas fugas y colapsos, reiterando que su objeto era geológico. Corpocaldas cuestionó la base objetiva para afirmar actividad actual sin instrumentación reciente; el perito respondió que la morfodinámica observada Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 47 de 175 (nuevos escalonamientos, grietas y afloramientos) y la inoperancia de drenes/zanjas le permitían concluir actividad del proceso, sin cuantificar velocidades.

Las aseguradoras exploraron cronología del fenómeno, rol de arcillas expansivas, ganadería y planos de redes; el perito indicó que las arcillas explican parte de la susceptibilidad, pero el detonante es el agua; la vegetación no implica per se estabilidad; admitió desconocer plenamente la red de Convivir y haber revisado planos que reposaban en el expediente.

Se incorporaron los videos y fotos tomados en la visita de mayo de 2015 y un oficio de la Secretaría de Planeación de Riosucio sobre la suspensión de permisos de gas en la zona mientras se adoptan medidas correctivas. - Para otra prueba pericial relacionada con Determinar la situación geotécnica de la zona, la repercusión del movimiento en masa que genera los constantes movimientos y la inestabilidad de las vías fue formulada tacha y recusación al perito geólogo José Leonidas Robledo Sánchez por haber prestado sus servicios para Corpocaldas conforme contratos celebrados en 2012, 2013 y 201439.

La cual se negó mediante auto de 10 de noviembre de 2016 por haber sido relevado del cargo con anterioridad40. Practicada finalmente por la ingeniera civil Clara Elvira Giraldo Arango. - Informe pericial Barrios Primero de Mayo y Rotario II Municipio de Riosucio- Caldas elaborado por la ingeniera civil Clara Elvira Giraldo Arango de diciembre 1 de 201741, en el que se indica llegar a las siguientes conclusiones: 1.

Las fallas que se observan en algunas de las viviendas de los barrios Primero de Mayo y Rotario II, han sido ocasionados por sistemas constructivos combinados (mampostería combinado y sistema aporticado), ya que estos no cumplen con los requerimientos de las Normas Colombianas de Construcciones Sismo-resistentes (NSR-98 y NSR-1 O). 2.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS viene realizando obras de mitigación para el manejo de aguas superficiales y subterráneas desde el año 2011 tales como: trinchera filtrante, drenes subhorizontales, muro de contención, canales con pantallas deflectoras, zanjas colectoras, las cuales han ayudado a estabilizar la zona afectada. 3.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS se encuentra efectuando instrumentación topográfica en los Barrios Primero de Mayo y Rotario II desde el 20 de Febrero del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2017, evidenciando que no se han presentado desplazamientos que indiquen un movimiento en masa de la ladera. (Se anexa Informe de Instrumentación Topográfica suministrado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS). 4.

En el Informe Geotécnico se concluye que actualmente no se observan eventos de desplazamiento de la zona que comprometan la estabilidad de las estructuras existentes (se anexa Informe Geotécnico realizado por FCR Ingenieros Civiles S.A.S.). RECOMENDACIONES - Se recomienda a los propietarios o poseedores de las viviendas que presentan fallas estructurales contactar un profesional en Ingeniería Civil que defina las obras que se deben ejecutar para que estas cumplan con los requerimientos de las Normas Colombianas de Construcciones Sismo-resistentes (NSR-98 y NSR-10). 39 175ED_C01PRINCIPAL 1D_0116MEMORIALCORPOCALDASPDF.pdf p. 1-73 40 183ED_C01PRINCIPAL 1D_0124AUTODESIGNAAUXILIARJUSTICIAPDF.pdf 41 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 303 a 320) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 48 de 175 - A la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS se le recomienda realizar mantenimiento de las obras realizadas en la ladera así: limpieza de canales y zanjas colectoras, rocería y limpieza general de la ladera, sellos en fisuras de canales, construcción de obras que permitan drenar aguas superficiales existentes. - Informe “dictamen geotécnico zona baja barrios Rotario II y Primero de Mayo” de noviembre de 2017 realizado por F’CR Ingenieros Civiles S.A.S42, indicando en el acápite denominado “5.

ANÁLISIS OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES”, lo siguiente: “• Dadas las características, los antecedentes y las circunstancias que rodean este terreno y de no tomar en cuenta algunas acciones de mejoramiento y recomendaciones se podrían esperar desconfinamientos laterales y subsidencias, lo que sugiere hacerle un seguimiento continuo a la zona de estudio. • En la actualidad no se evidencia visualmente la ocurrencia de movimientos de masa por presencia de grietas de tensión por taludes inestables que pudiesen sugerir la presencia de una línea de falla en la zona. • Se deben tomar medidas inmediatas para evitar la ocurrencia nuevamente de algún fenómeno de desestabilización entre ellas se sugiere: 1.

Aumentar el drenaje del lote mediante la construcción de drenes que permitan disminuir la presión que pudiese crear problemas de licuefacción tomando en cuenta las características del terreno en estudio ya que estos suelos presentan características de desestabilización provocada por la disminución en la cohesión y pérdida de la cementación entre las partículas de suelo, así como incremento en las presiones de poros. 2.

Aumentar los canales en espina de pescado con el propósito de abarcar más el área de afluencia del sitio. 3. Aumentar la frecuencia del desbroce de las zonas verdes en el terreno, se hace notorio el poco mantenimiento que va en detrimento del sitio. 4. Se recomienda aumentar los drenes o lloraderos del muro construido en la pata del terreno con el propósito de evitar la presión que se ejerce sobre él, y que pudiesen desencadenar con su caída o desestabilización. • Es importante evaluar algunos de los elementos de drenaje existentes en la parte alta de los barrios Primero de Mayo y Rotario II (cunetas, canales, sumideros, alcantarillas etc.), es posible que se necesite hacer algunas reposiciones con el propósito de aumentar su capacidad hidráulica. • Se debe hacer un estudio que garantice la correcta funcionabilidad de las tuberías subterráneas, para descartar fugas o pérdidas de agua por elementos en mal estado. - Informe de Instrumentalización Topográfica del Municipio de Riosucio sector el Rotario II de fecha 11 de noviembre de 2017, suscrito por Corpocaldas43, que tuvo por objeto instrumentar topográficamente los barrios Primero de Mayo, Rotario II y convivir en el Municipio de Riosucio.

Documento en el que se reseñan las siguientes conclusiones: “Los mojones con mayor desplazamiento resultante en el año 2015 fueron M12 con 15,94mm y M13 con 21,12 mm, los cuales presentan una dirección N-E. • Todos los mojones monitoreados en el año 2015 y 2017, presentaron un desplazamiento vertical menor a 1 cm, lo cual indica que las lecturas no muestran un asentamiento real del terreno, por estar este rango de valores por debajo del círculo de error del aparato empleado en la instrumentación. • El mojón que presentó una mayor velocidad en el año 2015 fue el mojón M7 con 1.057 mm/DiaA2, obteniendo así un desplazamiento resultante permisible, manteniéndose dentro del círculo de error (25 mm). 42 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 321 a 339) 43 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 340 a 354) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 49 de 175 • Los mojones con mayor desplazamiento resultante en el año 2017 fueron M4 con 24,74mm y M13 con 17,72 mm, ambos presentan una dirección S-E. • Los mojones que presentaron una mayor velocidad en el año 2017, fueron los mojones M11 con 0.74mm/Dia"2 y M12 con 0.64mm/ Dia"2.

Estos mojones tuvieron un desplazamiento resultante permisible, manteniéndose dentro del círculo de error (25 mm). • En términos generales, la zona instrumentada, la cual corresponde a los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir en el municipio de Riosucio, presenta desplazamientos mínimos del terreno; todos los mojones leídos en el año 2015 y el año 2017, se mantienen por dentro del denominado círculo de error del equipo, calculado en 25 mm, razón por la cual, se considera técnicamente que los desplazamientos obtenidos en campo, no corresponden realmente a desplazamientos del terreno, sino que los mismos corresponden a errores propios del tipo de equipo empleado.” - Audiencia de 2 de noviembre de 2022 en la cual se realizó la contradicción del dictamen pericial rendido por la ingeniera civil Clara Elvira Giraldo Arango.

Explicó su experiencia profesional de más de 30 años en ingeniería civil, construcción y edificaciones. Indicó que realizó visitas de reconocimiento a los barrios afectados, acompañada de un geotecnista para analizar la ladera y la estabilidad del terreno, y que contó con documentos suministrados por Corpocaldas, como levantamientos topográficos y estudios previos desde 2015 Se efectuó un cuestionamiento por la parte actora acerca de relaciones contractuales de la perita con CORPOCALDAS.

La ingeniera indicó haber ejecutado contratos con la entidad (uno en Manizales por urgencia manifiesta 2009 y otro en Pensilvania, Caldas), es decir en años anteriores a la época en que se rindió el dictamen. El objeto del dictamen fue determinar si los inmuebles señalados como afectados cumplen normas de sismorresistencia; incidencia de las características estructurales; adecuación de estructura y cimentación a normas constructivas; y condiciones de los suelos de fundación. Durante la audiencia se planteó objeción de la parte actora respecto de preguntas relativas a insumos geotécnicos y topográficos; el Despacho precisó que el artículo 220 CGP no rige en esta etapa y que la perito debía circunscribir sus respuestas a los lugares efectivamente inspeccionados.

Sobre la metodología y limitaciones del peritaje refirió: - Visitas de reconocimiento a barrios Rotario 1, Rotario 2 y Primero de Mayo (fechas: 11/10/2017, 08/11/2017, 11/11/2017 y 18/11/2017). - Apoyo de especialista en Geotecnia para evaluar el comportamiento de la ladera y las obras de mitigación existentes (trincheras, drenes subhorizontales, canales con pantallas deflectoras y box culvert). - Revisión de insumos de CORPOCALDAS: instrumentación/seguimiento topográfico (2015–2017) con lecturas que muestran desplazamientos mínimos (~25 mm); visitas técnicas de 2014 a viviendas con fisuras (actas y registro fotográfico). - Limitación: acceso restringido a la mayoría de las viviendas (muestreo focalizado en las más afectadas por fisuras).

La perita realizó las siguientes declaraciones: Explicó que el estudio fue realizado a título de muestreo, visitando viviendas con fisuras y deterioros evidentes, ya que no fue posible acceder a todas las casas por la negativa de algunos propietarios. Resaltó que las viviendas fueron construidas Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 50 de 175 alrededor de 1985, en una época sin normas de sismorresistencia ni licencias de construcción, lo que llevó a que muchas fueran autoconstruidas y presentaran sistemas estructurales combinados, con muros aporticados y muros confinados, y ampliaciones sin control técnico.

La perita explicó en términos sencillos la diferencia entre muros confinados (amarrados a columnas y vigas, que permiten que la estructura se mueva en conjunto durante un sismo) y muros aporticados (no amarrados, que pueden caerse en movimientos sísmicos), y cómo la ausencia de estas estructuras genera vulnerabilidad en las viviendas, especialmente en segundas plantas construidas sin diseño adecuado.

Resaltó que las afectaciones observadas en las viviendas no son producto de un movimiento generalizado de la ladera, sino de problemas estructurales puntuales derivados de sistemas constructivos deficientes y ampliaciones sin control. La ingeniera indicó que el terreno donde se encuentran las viviendas se ve estable, sin evidencias de movimientos en masa que afecten a las casas, lo que se corrobora con el estado de vías y andenes.

Además, mencionó que Corpocaldas ha realizado obras de mitigación desde 2011, como trincheras filtrantes, drenes subhorizontales, muros de contención y zanjas colectoras, que han ayudado a estabilizar la zona y controlar la saturación por aguas lluvias. Sin embargo, recomendó que se mantenga y aumente el mantenimiento de estas obras para evitar problemas futuros, aunque aclaró que la falta de mantenimiento no ha generado las afectaciones estructurales observadas en las viviendas.

Entre los hallazgos y conclusiones expuestas por la perita se encuentra: - No se evidenció movimiento en masa generalizado de la ladera que comprometa de forma uniforme el sector; andenes y vías no presentan afectaciones congruentes con un deslizamiento extendido. - Las afectaciones observadas son puntuales y se asocian a sistemas constructivos combinados y/o no conformes (mampostería con estructuras aporticadas sin confinamiento), ampliaciones de pisos adicionales y ausencia de elementos de amarre conforme a NSR‑98 y NSR‑10, vigentes después de la construcción original de las casas.

E igualmente, evidenció que muchas ampliaciones se hicieron sin permisos formales y bajo prácticas de autoconstrucción, sin intervención de ingenieros ni estudios técnicos adecuados y sin cumplir las normas de sismorresistencia de 1998 ya vigentes. En el municipio no existían documentos físicos que acreditaran la solicitud de licencias de construcción o ampliación, evidenciando que la gente no solicitaba permisos a pesar de que la oficina de Planeación intentaba regularlo.

Se presentaron documentos de infracciones y visitas técnicas realizadas en 2018 para controlar las ampliaciones sin permiso en barrios específicos. - Se identificaron bajantes pluviales vertiendo a la ladera, con potencial de saturación del terreno si no se conducen a la red; las obras de mitigación existentes funcionan, aunque se recomendaron labores de mantenimiento, limpieza y eventual incremento de zanjas colectoras. - Las obras de mitigación realizadas por Corpocaldas han contribuido a la estabilidad de la zona, aunque se recomienda mantenerlas y reforzarlas. - Se recomendaron evaluaciones estructurales puntuales por profesionales para viviendas con fallas evidentes (p. ej., vivienda con segundo piso que generó grietas importantes en primer nivel). - Se recomienda a los propietarios de viviendas con fallas estructurales contactar profesionales de ingeniería para evaluar y reparar las edificaciones afectadas.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 51 de 175 - Consta en el expediente el Plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Riosucio Caldas de 2003-200944, adoptado mediante el Acuerdo municipal 145 de 31 de octubre de 2003 45, cuyo contenido ambiental fue aprobado mediante Resolución N° 105 de septiembre 15 de 2003 por Corpocaldas46.

En dicho plan se destaca: Tabla 8. Procesos denudativos del área urbana y recomendaciones generales. (…) 25 Barrio Rotario II Rotacional Moderada Su factor detonante es la mala entrega de aguas del Box [culvert] ubicado entre los barrios primero de mayo y Rotario II etapa, contiene dos muros en gaviones ya deteriorados, se recomienda removerlos y remplazarlos por un muro de contención en concreto con un sentido longitudinal a la quebrada, acompañado por un remoldeo de la pendiente, con zanjas de corona y canaletas intermedias.

D3.7.1.1.3. AMENAZA BAJA. Corresponde en mayor parte a la zona urbanizada del municipio, comprende sectores como Tumbabarreto, Barrio El Espino, El Vergel, Plazas de San Sebastián y la Candelaria, Barrios Banqueo, Rotario, El carmen, entre otros, tienen pendientes menores de < 25°, no presentan procesos significativos, solo en algunos sitios se observan grietas y hundimientos.

D3.7.2.1 VULNERABILIDAD ALTA. Se encuentran en este rango se encuentran las zonas urbanizadas con casas consecutivas, y en donde el número de personas afectadas sería mayor como el Barrio el Espino, Tumbabarreto, El vergel, La María, El jardín, Ingrumá, calle Larga, Rotario, El Carmen, El banqueo, La Plazuela, entre otros; los locales comerciales, Bancos, Iglesias, Colegios, Terminal, Centro de Rehabilitación, emisora, sub-estación eléctrica, sedes de Alcaldías y Resguardos, ya que las pérdidas económicas pueden ser elevadas.

También tienen vulnerabilidad alta las vías de comunicación del municipio como la Troncal de Occidente, avenida Fundadores y la carretera al municipio del Jardín. D3.7.3.1.2. RIESGO MODERADO. Se encuentran dos sectores de Tumbabarreto, el primero donde está ubicada la Truchera la Castellana, y el segundo frente a la Iglesia, dos viviendas del conjunto Panorama, las bodegas de Almacafé, 7 viviendas en la avenida Fundadores con calle 23, las vías del barrio el Vergel, Villa del Socorro, la carrera 6 desde el estadio municipal hasta el barrio veinte de julio y la Iglesia Evangélica, la carrera 5C y 5D, la calle 14 A y 15, el talud de la parte trasera de la escuela Concentración Santander, el barrio San José, el cementerio y la vía que comunica con Sipirra, la carrera 3ª, la carretera que conduce a Pueblo Viejo, el barrio Salida al Oro y Jardín, un sector de la bomba de gasolina Terpel, Planta de tratamiento del acueducto, la carrera 4ª, subestación eléctrica vía a Bonafont, sobre la ladera noroeste del barrio Hispania, varias viviendas en el barrio el Carmen, y la zona por donde pasa el Box [culvert] entre el barrio Rotario y primero de mayo.

D3.10.3. NACIMIENTOS Y RONDAS DE RÍOS Y QUEBRADAS. ZONA PARA CONSERVACIÓN DE NACIMIENTOS Y RONDAS DE RÍOS Y QUEBRADAS DETERMINANTES PARA CONSERVACIÓN SECTOR DRENAJES DE AGUAS PERMANENTES Y NO PERMANENTES - CONSERVACIÓN DEL CAUCE - PENDIENTES - PROCESOS DENUDATIVOS 44 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p. 147-457 45 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p. 460 46 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.458-459 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 52 de 175 CONTIGUOS A BARRIOS EL CARMEN, ROTARIO, 1 DE MAYO Y ANTONIO NARIÑO - ÁREA DE RESERVA PARA INFRAESTRUCTURA DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS D3.11.

COMO CONCLUSIÓN DE LA ESTRUCTURA AMBIENTAL Y GEOGRÁFICA DE LA ZONA URBANA SE PUEDEN DESTACAR. 1. Conclusiones y recomendaciones referentes al estudio geológico, vulnerabilidad, amenaza y riesgo: (…) Reubicar el vivero - jardín botánico del barrio primero de mayo, el cual es utilizado para fines pecuarios por esta razón provoca infiltración de agua a las viviendas vecinas, además el estanque que allí existe no cuenta con las medidas técnicas en cuanto a la impermeabilización. PLAN DE ACCIÓN PARA MITIGACIÓN DE RIESGOS C- Suelo urbano Acciones Responsable Plazo Realizar mitigación del riesgo en el vivero - jardín botánico del barrio Primero de mayo, el cual es utilizado para fines pecuarios por esta razón provoca infiltración de agua a las viviendas vecinas, además el estanque que allí existe no cuenta con las medidas técnicas en cuanto a la impermeabilización. De no realizarse esta mitigación en el tiempo establecido se deberá realizar procesos de reubicación de dicho vivero.

Municipio 2 años

2.2. PLANES DE ACCIÓN A LARGO Y MEDIANO PLAZO: PLAN VIAL – SUELO URBANO ACCIÓN RESPONSABLE PLAZO Mejoramiento (en cuanto al material se refiere) de trazados de vías vehiculares y peatonales que se encuentran sin pavimentar: Clle 22 entre Cras 4ta y 5ta. Clle 20 entre Cras 5ta y 5A Cra 10 entre Clles 5ta y 6ta. Cra 11 entre clles 6ta y 8va ½ vía. Cra Vergel – Serviteca.

Cra 12 entre clles 8 y 11. Barrio Rotarios I clle 8va. Barrio Hispania Boca calles Parte alta Fundadores. Barrio Covial (Est. Viña del Mar) Clle 19 al Estadio (Viña del Mar) San Nicolas (cambiar Huellas y asfalto) Barrio Rotarios -Nueva aldea- Barrio Nevado y Jardín (Sector en huellas) Barrio 20 de Julio. Municipio 6 años - Informe técnico con fecha de 6 de enero de 2011, suscrito por el ingeniero Rubén Darío López Osorio dirigido a la Alcaldía de Riosucio, con relación al contrato de obra pública N° 086 de 2010 que tiene por objeto la instalación de instrumentos geotécnicos, en el que reseña los hallazgos como resultado de la instalación de dichos instrumentos ante el problema de aguas en los barrios 1° de mayo y Rotatorios II: “Se encontraron niveles freáticos muy elevados lo cuales son causas que ayudan al proceso de desplazamiento que compromete los barrios primero de mayo y rotarios II.

(…) Este seguimiento nos lleva a la conclusión que el proceso de desplazamiento en masa sobre la zona antes mencionada se está presentado a una profundidad Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 53 de 175 de 6.4 mtrs, de acuerdo a los instrumentos, en el contacto inmediato de cambio del suelo (suelo residual y suelo rocoso), donde se está acumulando gran cantidad de agua de infiltración la cual aísla los dos tipos de suelo permitiendo el desprendimiento de los dos suelos.” Finalmente, determina como recomendaciones técnicas: “- Se recomienda la construcción de trincheras filtrantes en posición transversal antes y sobre la zona fallida en secuencia para abatir los niveles freáticos y de esta manera evitar la acumulación de aguas subterráneas en este cambio de suelo. - Se recomiendan la inspección de las tuberías de acueducto y alcantarillado para verificar su estado y realizar reparaciones pertinentes a lo encontrado - Se recomienda la instalación de canales y bajantes conectados a la red de alcantarillado de la zona para evitar infiltraciones de agua sobre el suelo. - Es de aclarar que la zona fue afectada por un desplazamiento en masa y por lo mismo se debe realizar nuevos monitoreos para verificar el comportamiento de esta.” - Oficio GE-1730 de 21 de septiembre de 201147 de Empocaldas dirigido a Rubén Darío Salazar del barrio Primero de Mayo donde brinda información sobre la remisión de estudio realizado por la Unidad de Diagnóstico a las líneas de alcantarillado de ese barrio el 4 de agosto de 2011, indicándole que la empresa no tiene recursos para la reposición de redes de alcantarillado en ese barrio ni se encuentra priorizada en el plan de acción de 2011, por lo que se evaluaría incorporarlo en el plan de acción de 2012. - Formato Respuesta a Solicitud de Asesoría Técnica llevada a cabo por Corpocaldas48, realizada el 16 de noviembre de 2011 en las casas 2 y 25 del Barrio Rotario I con el fin de verificar agrietamientos y asentamientos.

Se reseña que las casas se alinean con una franja que determina una zona de corona de un movimiento del terreno en el sentido del drenaje y se emiten una serie de recomendaciones encaminadas a verificar si existe patrón de movimiento, establecer la profundidad de las aguas y si existen fluctuaciones entre temporadas de lluvias y secas, así como ejecutar obras con la información recopilada.

Sobre las casas objeto de la visita recomienda elaborar un estudio estructural. - Registro fotográfico de Juliana Rotavista 49, imágenes sin definición en el expediente digital. - Informe de visita de asesoría técnica suscrito por Corpocaldas, realizada el 24 de marzo de 2015 en los barrios 1° de Mayo y Rotario II50. Documento en el que se reseña la inspección visual realizada por la geóloga Adiela Ramírez y habitantes del sector, de las viviendas afectadas, información que se sintetiza en el siguiente cuadro: Dirección de inmueble Hallazgos Casa 7 B o 7B En síntesis, señala que las fallas no son de mayor gravedad, pero recomienda realizar reparaciones en los muros, pues el sistema estructural con el que cuenta la vivienda (tacos de madera) no es recomendable, y ante movimiento telúrico podría colapsar la cubierta total o parcialmente. 47 389ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf p. 8 48 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 215 a 216) 49 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 103 a 112) 50 381ed_cuaderno0_001respuestarequerimv (Pág 3 a 7) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 54 de 175 Cr 12 #7B-25 En cuanto a la construcción de la vivienda, señala que es probable que al no haberse realizado la junta sísmica entre las dos estructuras (sistema de aporticado (vigas y columnas) – mampostería confinada) haya hecho la vivienda más vulnerable ante movimientos telúricos o problemas de estabilidad, potenciando la grieta en la unión de las dos estructuras.

En cuanto al andén y la vía ubicadas al frente del inmueble señala que la grieta transversal se deba a problemas de estabilidad en el terreno. Recomienda realizar la junta sísmica entre las estructuras. Cr 12 #7B-28 La fisura identificada no se consideró como un daño estructural grave, por lo que se recomienda realizar su sellamiento.

Cr 12D #7B-36 Se identifica una grieta transversal en el piso que atraviesa la casa fracturando el enchape del baño, lo que genera asentamiento diferencial de gran magnitud. Señala que el único muro afectado no presenta viga de confinamiento. Se recomienda realizar la demolición del muero afectado y “realizar su correcta reconstrucción como un muro en mampostería confinada”.

Cr 12E #7-30 Identifica grieta transversal en la unión con la mampostería, anotando que posiblemente se generó “por no haber realizado métodos constructivos adecuados y/o por no haber realizado una unión correcta entre el dintel y la columna de confinamiento como es debido”. Igualmente, reseña que se evidencia que al menos en algunas partes la vivienda no fue construida de manera adecuada.

Recomienda demoler y hacer la correcta reconstrucción del dintel apoyado sobre la columna de confinamiento, teniendo la sección y el refuerzo necesario y dando cumplimiento a la Norma de Sismo Resistencia. Cr 12E #7-31 Observa una grieta transversal producto de asentamiento diferencial, así como una separación entre el muro transversal y longitudinal en el patio, “el cual no presenta una vida de confinamiento como es debido, generando que estos muros sean más vulnerables al agrietamiento y al desplazamiento ante movimientos telúricos o ante problemas de estabilidad”.

Señala que en general, la vivienda está en buenas condiciones. Cr 12E #7B- 19 Advierte una falla estructural grave que generó una grieta transversal en la parte posterior del inmueble en el sector de la cocina. Indica que los muros agrietados son los que le dan soporte a la placa maciza del segundo nivel por lo que genera un riesgo de colapso parcial de la placa, también se desconoce si los muros fueron construidos adecuadamente en mampostería confinada.

Recomienda realizar la demolición de los muros agrietados y realizar la correcta construcción con elementos de confinamientos entre otras. - Audiencia de pruebas jornada de la tarde de 25 de marzo de 201551, se recibió el testimonio de Blanca Adiela Ramírez Correa. - Testimonio de Blanca Adiela Ramírez Correa La ingeniera Blanca Adíela Ramírez Correa, funcionaria de CORPOCALDAS, quien ratificó la existencia de drenajes interferidos, la necesidad de obras de mitigación y la influencia de factores como vías sin pavimentar y deficiencias en redes de alcantarillado.

Explicó que la falta de compactación y de técnicas adecuadas en rellenos contribuyó a la inestabilidad. Compareció en calidad de testigo técnico para rendir declaración sobre las condiciones geológicas del terreno en los barrios afectados por el presunto movimiento en masa en el municipio de Río Sucio. Antes de iniciar su declaración, el apoderado de la parte actora y el representante de Liberty Seguros formularon tacha a su imparcialidad, alegando que la testigo tenía vínculo laboral directo con la entidad demandada y, por tanto, interés en el resultado del proceso.

La testigo manifestó que su intervención sería de carácter técnico y objetivo. El despacho dejó constancia de la tacha y señaló que sería resuelta en la sentencia, permitiendo la práctica del testimonio. 51 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. pp. 53-57 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 55 de 175 Durante su declaración, la geóloga explicó que, tras las visitas técnicas realizadas en el sector, se identificaron fenómenos de asentamientos diferenciales en el terreno, causados principalmente por saturación hídrica, deficiencias constructivas en las viviendas y la influencia de fugas en redes de alcantarillado y aguas lluvias.

Indicó que el terreno presentaba condiciones de vulnerabilidad geotécnica, agravadas por la falta de mantenimiento en las redes de servicios públicos y por la ubicación de las viviendas en zonas de riesgo. La testigo detalló las obras de mitigación ejecutadas por Corpocaldas, tales como trincheras filtrantes, canalización de aguas, estabilización de taludes y pavimentación de vías, señalando que estas intervenciones habían contribuido a reducir el riesgo, aunque no lo habían eliminado por completo.

En su análisis, destacó que las afectaciones eran puntuales y no generalizadas, y que en algunos casos se observaban fallas estructurales atribuibles a la calidad de las construcciones. Durante el interrogatorio, los apoderados de las partes y de las compañías llamadas en garantía formularon preguntas orientadas a esclarecer la responsabilidad institucional, la eficacia de las obras ejecutadas, la relación entre las condiciones geológicas y las afectaciones reportadas, y la incidencia de las redes de servicios públicos en la problemática. - Audiencia de pruebas jornada de la tarde de 22 de abril de 201552, se recibió el testimonio de Sergio Humberto Lopera Proaños quien fue objeto de tacha, y de Diana Lorena Ardila Mora quien fue objeto de tacha por sospecha. - Testimonio de Sergio Humberto Lopera Proaños: Sergio Humberto Lopera Proaños, especialista en ingeniería ambiental y sanitaria, y en geotecnia; laboraba como jefe del departamento de planeación y proyectos de Empocaldas y docente universitario.

Indicó que conocía el sector desde 1997 y que el 30 de marzo de 2015 realizó una nueva visita técnica a los barrios Primero de Mayo, Rotarios 2 y el entorno de San Antonio, para revisar el estado del terreno, de las viviendas y de las redes. Tomó muestras de agua en los drenes construidos por CorpoCaldas en la parte baja del talud y las remitió a laboratorio: reportó E. coli: 4 UFC/100 ml (valores típicos de aguas residuales domésticas están entre 10^4 y 5×10^7 UFC/100 ml, dijo) y cloruros: 5 mg/L (frente a 30–100 mg/L usuales en aguas residuales), concluyendo que por los drenes no aflora agua residual doméstica al momento de la toma.

Con base en la inspección de campo, diferenció fisuras (asentamientos ordinarios) de grietas (indicio de problema mayor) y ubicó cuatro viviendas con afectación, destacando dos zonas críticas: (i) la vivienda “bajita” ubicada en carrera 12 con calle 7B No. 25 (contigua a un edificio de tres pisos sin daños), con grietas atribuibles a arcillas expansivas bajo una vía sin pavimento; y (ii) el entorno de la vivienda de Juliana Rotavista, levantada en bareque, asentada en ladera con mal manejo de aguas de techo, nacimiento de agua cercano (aproximadamente 20 m) y socavación de cauce aguas abajo.

A su juicio, el peso estructural del edificio de tres pisos “contrarresta” el empuje de las arcillas expansivas, mientras que la casa liviana se agrieta; por ello propuso pavimentar los tramos faltantes, reparar/cambiar el colector local fisurado frente a la carrera 12C entre 7B y 8 (de 12”, con bajo caudal de solo siete acometidas), y ejecutar obras de estabilización e impermeabilización en el talud de la zona de la señora Rotavista (manejo de aguas lluvias de cubiertas y protección del cauce).

Afirmó que, por los mojones de monitoreo instalados por 52 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. pp. 113-117 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 56 de 175 Corpocaldas, la masa no presentaba desplazamientos recientes; estimó que el deslizamiento principal pudo originarse en el invierno 2010–2011, y que las obras de drenaje y la conducción en PEAD instalada por Empocaldas habrían contribuido a la actual estabilidad del sector, sin perjuicio del riesgo ante aguaceros intensos.

En cuanto a redes, expuso que Rotarios 2 no es usuario de Empocaldas y San Antonio tiene prestadores múltiples; por ende, el estado de esas redes no administradas podría contribuir a problemas locales. Sobre el alcantarillado que sí opera Empocaldas, leyó actas de diagnóstico TV (2011 y 2014) que reportan desgaste de juntas, huecos y fisuras en posiciones altas/laterales del tubo (p. ej., “a las 9, 12 o 3 en el reloj”), resaltando que ello disminuye la probabilidad de exfiltración porque el flujo normal trabaja muy por debajo de la clave (tramo con bajo caudal).

Reconoció obstrucciones puntuales y fallas en cañuelas de cámaras, y subrayó que muchas anomalías en acometidas son de responsabilidad del usuario (citó los art. 20–21 del D. 229/2002 sobre mantenimiento de acometidas). A preguntas, explicó el criterio de “posiciones del reloj” para valorar filtración: daños a las 6 (batea) sí sugieren exfiltración; daños a las 9–12–3 no necesariamente, más con caudales bajos.

También precisó que la canalización del cauce en un tramo no afecta la estabilidad por ser estructura cerrada, pero aguas abajo —donde no hay canal y se observó socavación— debe reforzarse para aumentar el factor de seguridad de la ladera. El ingeniero aclaró que su eje de experticia es agua y saneamiento; no es diseñador estructural ni geotecnista para dictaminar causalidad última de inestabilidad, y su muestreo de agua corresponde a una fecha puntual (30-03-2015).

Aceptó que no revisó sistemáticamente todas las viviendas por dentro; diagnosticó por observación externa (fachadas/pavimentos) y lectura de videos de inspección. Concluyó que la afectación no era generalizada: halló tres viviendas delicadas (dos en el entorno Rotavista y una en 12-7B-25) y una con fisuras reparables; en el resto no advirtió grietas.

Reiteró que en predios livianos o con deficiencias constructivas (ausencia de columnas/vigas o bareque) el asentamiento por arcillas expansivas golpea más. La parte actora formuló tacha por sospecha contra el testigo por su vínculo laboral con Empocaldas y por un eventual interés en la defensa institucional. En lo sustantivo, se evidenció contradicción probatoria de su dicho mediante exhibición de actas de inspección y cuestionamientos sobre la suficiencia de las medidas sugeridas y la delimitación de responsabilidades entre empresa, usuarios y otros prestadores.

A petición de las partes y del testigo, el Tribunal incorporó: (i) la caracterización de agua practicada en los drenes (E. coli y cloruros), y (ii) el ortofotomapa (imagen satelital) usado en la exposición para ubicar barrios, tramos de alcantarillado, drenes y cauce. - Testimonio de Diana Lorena Ardila Mora Diana Lorena Ardila Mora es ingeniera civil e ingeniera de zona occidente de Empocaldas (vinculada desde el 26-11-2012).

Al inicio, la parte actora formuló tacha por sospecha por el vínculo laboral de la testigo con EMPOCALDAS (art. 211 CGP y 306 CCA) alegando posible parcialidad e interés; el Tribunal dejó planteada la tacha para resolverse en la instancia procesal pertinente. Explicó que, a solicitud del área jurídica de su entidad, realizó dos visitas técnicas al sector objeto del proceso: agosto de 2013 y marzo de 2015.

Su encargo fue levantar estado de viviendas, vías y redes (acueducto/alcantarillado) en Primero de Mayo, Rotarios 2 y Convivir, revisar informes de diagnóstico televisivo (CCTV) de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 57 de 175 2011 y 2014, y estimar la necesidad de reposiciones.

Aclaró que no es geotecnista ni estructuralista y que su revisión de inmuebles fue predominantemente externa (fachadas y entorno), sin ingreso a cada vivienda por falta de autorización de propietarios. Relató que, en la visita de 2013, sobre la calle 8, entre carrera 12 y 12D, observó asentamientos de la carpeta (leve tras la carrera 12, mayor cerca de 12D), mientras que en otros tramos no vio afectación del pavimento o eran vías sin pavimento (tierra).

En Primero de Mayo, identificó dos viviendas con fisuras (una de ellas la casa blanca en carrera 12C con calle 8), y en la parte baja (ladera) dos inmuebles adicionales: la vivienda de Juliana Rotavista y una contigua, ambas con afectación visible. Observó ausencia de cunetas/imbornales y mal manejo de aguas de escorrentía (incluso sin canales en cubiertas), lo que, sumado a arcillas expansivas y alto nivel freático, contribuye a asentamientos.

Precisó que las viviendas sin estructura definida (sin vigas/columnas, o bareque) amplifican el daño frente a movimientos del terreno; por contraste, edificaciones de mayor rigidez y peso cercanas no presentaban lesiones. Afirmó que Empocaldas administra Convivir y Primero de Mayo, no así Rotarios II (según refirió, por decisión comunitaria y órdenes judiciales previas no se cobra alcantarillado, por lo cual la empresa no realiza mantenimiento rutinario allí).

Señaló que, en 2013, personal de operación le informó ausencia de fugas relevantes en acueducto; cuando hay indicios, el procedimiento es geofonía (fuera de su rol directo). Sobre alcantarillado, revisó actas de CCTV que describían: Calle 8 (2011/2014): juntas con desgaste (posiciones 5–7 “en reloj”), huecos y cañuelas con filtración en algunas cámaras, compatibles con tubería de concreto envejecida; no se describen fallas generalizadas en batea a “las 6”.

Carrera 12C (entre 8 y 7A): condiciones más comprometidas que en la red “central” de la calle 8, por lo que recomendó reposiciones puntuales. Indicó que las acometidas domiciliarias con “posible exfiltración” y dilataciones/salidas son, por norma, de responsabilidad del usuario; cuando el daño está en la red central, la empresa formula presupuesto y programa obra.

En su informe de 05-08-2013, recomendó en calle 8 la reposición de aproximadamente 48 m de 12” en alcantarillado y la reconformación de bases/ cañuelas en cámaras deterioradas; advirtió que cualquier reposición debe supeditarse a estabilización previa del terreno (“si el suelo sigue asentándose, reaparecerán desempates o fisuras incluso con PVC”).

Para marzo de 2015, informó que los drenes instalados por Corpocaldas (parte baja) no presentaban afloramiento de aguas residuales (las muestras se tomaron solo en los drenes con escorrentía; en los superiores “no brota agua”) y que las marcas de monitoreo de Corpocaldas no mostraban desplazamientos recientes, por lo cual — en esa fecha— el sector estaba estable, sin perjuicio de eventos de lluvia intensos.

Reconoció como limitaciones de su informe que su metodología fue realizar inspección (destape de cámaras, observación de flujo/cañuelas; y, cuando procede, solicitud de CCTV con equipo y váctor). Reconoció que no ingresó a todas las viviendas (observación exterior) y, desde el punto de vista estructural, su informe es incompleto para evaluar patología interna.

Expresó que no domina el POT de Riosucio; respecto de la vivienda de Rotavista, sugirió considerar ronda de cauce según criterios ambientales (competencia de Corpocaldas), más no emitió concepto urbanístico definitivo. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 58 de 175 Sobre el cauce: advirtió socavación en el tramo no canalizado bajo la ladera y aceptó que puede agudizar la inestabilidad local; no descartó efectos sobre inmuebles cercanos. - Transcripción informe especial suscrito por la periodista María Camila Cardona Baena, quien aporta su Hoja de vida53.

En el que se reseñan las entrevistas llevadas a cabo por habitantes del sector barrios Primero de Mayo y Rotario II del municipio de Riosucio 54, quienes reportan agrietamientos, humedades, hundimientos y riesgo estructural. Causas principales señaladas: redes de alcantarillado/acueducto deterioradas con infiltraciones, socavación por box culvert que descarga aguas servidas a la quebrada, altos niveles freáticos y aportes de aguas lluvias por pavimentos/andenes sin sellado.

Refieren que se suspendió la instalación de redes de gas. Sostienen que las obras urgentes propuestas (según ing. Germán Alzate y estudios referidos de Corpocaldas) son reposición de redes y pavimentos; continuidad/canalización del box culvert (aprox. 60–140 m); muros de contención; drenes horizontales (60–140 m) conectados a canal; pavimentación y sellado de grietas; manejo de aguas y eventual PTAR.

Entrevistad o(a) Dirección/B arrio Afectaciones reportadas Causas atribuidas (según entrevistado) Observacio nes / notas destacadas Recomendaciones/ Obras señaladas Germán Alzate (Ing. Civil) Primero de Mayo Agrietamientos de pavimentos y viviendas; fracturas en redes; inestabilidad de taludes; suspensión de instalación de gas Fallas en alcantarillado/acue ducto (grietas, infiltraciones), socavación por box culvert que descarga aguas servidas; altos niveles freáticos; aporte de aguas lluvias por calles sin pavimentar Cita estudios de Corpocalda s y respuestas de Empocalda s (falta de recursos); advierte evolución acelerada del daño y aumento de costos Reposición de redes y pavimentos; continuidad del box culvert (60– 100/140 m) + canal de entrega (≈140 m); muros de contención (concreto ciclópeo); drenes horizontales (60– 140 m) conectados a canal; pavimentar y sellar grietas; manejo aguas y eventual PTAR.

Otilia de Jesús Pérez Monsalve Cra 12, 7B-19, Primero de Mayo Casa “tajada” (cocina, piso, sala); humedades generalizadas Redes internas/alcantarilla do; omisión de Alcaldía y Empocaldas Temor a perder la vivienda; denuncia falta de atención institucional Carlos Augusto Betancur Castaño Cra 12 #7B-35, Primero de Mayo Dilataciones diagonales; andenes corridos/separ ados; grietas en muros/columna s Asentamientos y riesgo del sector La vivienda no es asegurable por estar en zona de riesgo 53 389ed_c01princip_002anexosdemandapdf (Pág 182 a 198) 54 389ed_c01princip_002anexosdemandapdf (Pág. 157 a 180) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 59 de 175 Entrevistad o(a) Dirección/B arrio Afectaciones reportadas Causas atribuidas (según entrevistado) Observacio nes / notas destacadas Recomendaciones/ Obras señaladas Cristóbal Rivera Rojas (Finca atravesada por la quebrada) Erosión y pérdida de laderas; daños a cultivos Socavación por quebrada; infiltraciones subterráneas Ensanchami ento progresivo del cauce; mayor daño en invierno Canalización/conte nción en tramo de entrega del box culvert María Lilia Guapacha Salazar C. 12E, Casa 31, Primero de Mayo Grietas crecientes en paredes y piso; humedad Infiltraciones y evolución del movimiento Grietas “pelitos” que aumentan; patio y cocina comprometid os Bernarda Rosa Gil Granada Mz.

B #3, Primero de Mayo Cuarteamiento en piezas nuevas; humedad persistente Aguas subterráneas y alcantarillados antiguos de cemento “Resumidero ” de agua en vivienda; riesgo en épocas de lluvia Revisión/focalizaci ón de redes antiguas Rosalba Martínez R. y Miguel A. Sepúlveda L. Casa 9, Primero de Mayo Grietas múltiples (sala, corredor, cocina, cuartos); deterioro de pisos Humedad y asentamientos Tensión permanente por riesgo nocturno Victoria Leonor Trejos Salazar Cll 8 #12E-16, Casa 21, Rotario II Grietas estructurales (techo/cerchas ); fisuras ≈3 cm Asentamientos y debilitamiento estructural Debieron construir varias columnas de refuerzo por riesgo de colapso Refuerzo estructural y obras de contención Diego Ladino Trejos Casa 5, Rotario II Hundimientos en cimentación y pisos; grietas; humedades Mal estado de redes de acueducto/alcantari llado; falta de mantenimiento (recámara) Debe rehacer pisos (hasta 3 capas) y muros; arroyos socavan andenes Mantenimiento de recámaras y drenajes; corrección de pendientes María Esperanza Montes Montes Casa 9, Rotario II Humedad generalizada; grietas que crecen Posibles filtraciones del alcantarillado Reaparición de eflorescenci as (“lama blanca”) tras pintar Reparación redes y sellos antihumedad Ernestina de Jesús Restrepo Franco Casa 10, Rotario II Grieta mayor en alcoba; pisos y ventanas agrietados Evolución paulatina de fisuras Verifica avance con “taquitos” de papel que se desprenden Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 60 de 175 Entrevistad o(a) Dirección/B arrio Afectaciones reportadas Causas atribuidas (según entrevistado) Observacio nes / notas destacadas Recomendaciones/ Obras señaladas Juliana Andrea Rotavista Gallego Rotario (parte trasera) Grietas grandes (paredes/pisos ), encielado corrido; tuberías reventadas; marcos deformados Asentamientos; fallas en redes Bomberos ordenaron evacuar 3 veces; ayudas de arriendo temporales; reporta hueco dejado por Empocalda s tras cambio de tubería Atención integral: redes, estabilización y apoyo habitacional Respecto de las tachas por sospecha realizadas a las testigos Blanca Adíela Ramírez Correa, Diana Lorena Ardila Mora y el testigo Sergio Humberto Lopera Proaños, con fundamento en el artículo 211 del CPACA, fundadas en la relación de dependencia de la primera mencionada con Corpocaldas, y los siguientes referidos por su vínculo con Empocaldas, las mismas no conducen a desestimar el contenido de las declaraciones de los referidos testigos ya que más allá del vínculo laboral, no se denota en sus exposiciones un afán de salvaguardar los intereses de las entidades que representan, en su lugar, se observa que realizan descripciones técnicas a partir de sus conocimientos y de las visitas que realizaron al lugar de los hechos.

Al respecto, es pertinente indicar que el Consejo de Estado, tratándose de la valoración de testigos incursos en alguna circunstancia que podría turbar su imparcialidad, ha considerado que el testimonio no se desecha por completo, sino que se debe valorar con mayor rigor y de conformidad con las reglas de la sana crítica: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.”55 En armonía con la regla jurisprudencial del Consejo de Estado transcrita, conforme a la cual la tacha por sospecha no excluye por sí sola el testimonio sino que impone valorarlo con mayor severidad a la luz de la sana crítica, este Tribunal concluye que las objeciones planteadas contra Blanca Adiela Ramírez Correa, Sergio Humberto Lopera Proaños y Diana Lorena Ardila Mora no tienen entidad para excluir sus declaraciones del acervo probatorio, sin perjuicio de que su apreciación deba hacerse con especial rigor y dentro de los límites de su respectiva competencia técnica. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2018, expediente: 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 61 de 175 Primero, frente a Blanca Adiela Ramírez Correa (funcionaria de Corpocaldas), aun cuando su vínculo laboral podría, en abstracto, suscitar sospecha, el contenido de su declaración muestra un enfoque eminentemente técnico y descriptivo: identificó drenajes interferidos, necesidad de obras de mitigación, incidencia de vías sin pavimentar y deficiencias en redes de alcantarillado, así como falta de compactación y técnicas inadecuadas en rellenos que favorecen la inestabilidad.

De su exposición no se advierte afán exculpatorio ni conclusiones categóricas de asignación de responsabilidad institucional; por el contrario, reconoció afectaciones puntuales y la persistencia de riesgo a pesar de intervenciones, lo que refuerza su imparcialidad subjetiva. Tales asertos, además, encuentran respaldo externo en otros medios obrantes en el expediente que se han referenciado, y convergen con lo expuesto por los testigos de Empocaldas en cuanto a la relevancia de arcillas expansivas, manejo de aguas y el estado diferencial de edificaciones.

En tal medida, la Sala desestima la tacha y otorga credibilidad a su testimonio en lo que concierne a hechos observables y condiciones geotécnicas y de manejo de aguas, sin excederlo hacia juicios causales definitivos propios de una prueba pericial. Segundo, respecto de Sergio Humberto Lopera Proaños (jefe de planeación y proyectos de Empocaldas), si bien pesa sobre él una tacha por su relación de dependencia y por aparentes contradicciones derivadas de actas de inspección, su declaración presenta rasgos objetivos y verificables: i) Muestras de agua tomadas el 30/03/2015 en drenes de la parte baja que arrojaron E. coli = 4 UFC/100 ml y cloruros = 5 mg/L, de donde infiere ausencia de afloramiento de aguas residuales en ese momento; ii) Diferenciación técnica entre fisuras y grietas, con localización precisa de viviendas y zonas críticas; iii) Explicación del criterio de “posiciones del reloj” para valorar la probabilidad de exfiltración (daños a las 6 más sugestivos que a las 9–12–3 con caudales bajos); y iv) Propuestas concretas de pavimentación, reposición puntual de colectores y obras de estabilización e impermeabilización. Importa destacar que el propio testigo delimitó su experticia (agua y saneamiento) y reconoció limitaciones metodológicas (muestreo puntual; inspecciones predominantemente externas), lo cual mitiga el sesgo que se le atribuye.

Las aparentes tensiones con documentos de inspección no anulan su dicho, por el contrario, muestran que su versión distingue entre anomalías puntuales (p. ej., huecos, desgaste de juntas, cañuelas), algunas bajo responsabilidad del usuario (acometidas), y el estado de la red central, lectura que coincide con los informes de CCTV de 2011 y 2014 referidos también por Diana Lorena Ardila.

En ese marco, la tacha por sospecha se desestima y su testimonio conserva valor demostrativo en lo relativo al estado y operación de redes, características de daños y medidas de mitigación razonables. Tercero, en cuanto a Diana Lorena Ardila Mora (ingeniera de zona occidente de Empocaldas), su vínculo laboral tampoco conduce a descartar su declaración. La testigo describió con detalle metodológico dos visitas técnicas (2013 y 2015), observó asentamientos de carpeta en tramos específicos, identificó viviendas con fisuras, ausencia de drenajes superficiales adecuados y mal manejo de aguas de escorrentía, y explicó la incidencia de arcillas expansivas y nivel freático alto en edificaciones livianas o sin estructura definida.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 62 de 175 Asimismo, distinguió entre sectores administrados por Empocaldas como Convivir y Primero de Mayo, y no administrados como Rotarios II, aspecto relevante para atribución de cargas de mantenimiento; y reseñó los informes de CCTV (2011/2014) con desgaste de juntas y fallas compatibles con tubería de concreto envejecida, sin generalización de lesiones en batea a las 6.

Recomendó reposiciones puntuales condicionadas a estabilización previa del terreno, criterio técnico prudente y no exculpatorio. Finalmente, admitió limitaciones (inspecciones externas; ausencia de revisión estructural interna integral), lo que transparenta su alcance. Tales elementos convergen con lo expuesto por Lopera y con los insumos documentales allegados, por lo que se desestima la tacha y se otorga mérito a su dicho en lo concerniente al estado de vías y redes, identificación de daños y recomendaciones operativas.

En síntesis, las tres tachas por sospecha se desestiman. No se constató en los testigos un propósito de salvaguarda institucional que distorsione sus relatos; por el contrario, sus exposiciones fueron técnicas, autocontenidas y con reconocimiento de limitaciones, y presentan convergencias relevantes entre sí y con la documentación obrante.

Conforme a la sana crítica, la Sala asignará valor probatorio a los segmentos coherentes, específicos y corroborados, especialmente respecto de: (i) condiciones geotécnicas del sector (arcillas expansivas, saturación hídrica, manejo de aguas); (ii) estado y operación de las redes (anomalías puntuales, responsabilidades diferenciadas entre red central y acometidas); y (iii) efectos y límites de las obras de mitigación ejecutadas.

Del anterior recuento probatorio emerge que el daño se concreta en afectaciones a viviendas de índole estructural. Ahora bien, en cuanto aquellas descripciones de agrietamientos y fisuras leves, no hay lugar a considerar que tengan la dimensión suficiente para considerarlas verdaderos daños y como se verá más adelante mucho menos imputables a la parte accionada.

Son únicamente aquellos casos graves y en algunos críticos, de los que se probó realmente una afectación por los hechos dañosos que más adelante se describirán los que será posible considerar conforman un daño antijurídico susceptible de indemnización por pérdida de valor, inhabitabilidad y, en casos críticos, evacuación de viviendas.

En este caso está cumplido el presupuesto de conformación del grupo por más de 20 personas, según se acreditó en la demanda y en la relación de los predios en cuadros anteriores, al igual que el presupuesto de uniformidad de causa en cuanto a la configuración de perjuicios individuales derivados de la afectación de derechos colectivos y fundamentales, en todo caso, será de cargo de cada demandante demostrar la existencia de los perjuicios reclamados.

Precisamente, consta en los dictámenes periciales y en los informes técnicos referenciados la descripción de daños en algunas de las viviendas y vías de los barrios Primero de Mayo y Rotario II, especialmente los de Luís Gonzalo Ocampo Quintero, Leónidas Robledo Sánchez y Clara Elvira Giraldo Arango. Concretamente solo se identificaron dos viviendas con pérdida total de las señoras Juliana Andrea Rotavista Gallego y Otilia de Jesús Pérez Monsalve y tres viviendas con afectación estructural y, por tanto, seria de los señores Carlos Augusto Betancur Cataño, María Doris Gómez Peláez y Victoria Leonor Trejos Salazar.

Respecto de los demás demandantes no se probó daño a viviendas relevante y directamente relacionado con los hechos dañosos aquí deprecados. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 63 de 175 El perito Luís Gonzalo Ocampo Quintero con su dictamen de avalúo de bienes inmuebles, da cuenta que realizó inspección ocular a las viviendas de los barrios Primero de Mayo y Rotario II Etapa, en la que identificó afectaciones estructurales y resaltó casos críticos los de las señoras Otilia Pérez Monsalve y Juliana Andrea Rotavista.

Describe separación de fachadas respecto a andenes, asentamientos, fisuras en pisos y agrietamientos en muros/vigas (alcobas, salas, cocinas, baños y patios). Se reportan humedades de primer piso posiblemente asociadas a nivel freático y aguas no controladas de lotes vecinos (no ligadas al problema principal del alcantarillado). En cuanto a las limitaciones y contradicción el perito reconoció que no aportó memorias de cálculo ni fuentes documentadas de mercado, y que parte de la información fue verbal.

La defensa objetó la metodología y la falta de documentación, al respecto el Tribunal comparte que las falencias advertidas inciden en la cuantificación y liquidación de perjuicios como se analizará en el apartado correspondiente a las medidas indemnizatorias, pero ello no da lugar a considerar probada una objeción por error grave. En cuanto al dictamen geológico de José Leónidas Robledo Sánchez se precisa que en la audiencia se resolvió la tacha/recusación que se le formuló, y no afecta la posterior tacha y recusación que de manera extemporánea y frente a otro decreto de prueba solicitada por Corpocaldas que se le había considerado como auxiliar de justicia para su práctica inicialmente y que fuera negada porque había sido relevado de su designación mediante auto de 10 de noviembre de 2013.

Dicho dictamen da cuenta de la visita en la que el perito describe que pudo observar rupturas existentes en suelos y pavimento de andenes y calles, tanto el movimiento de remoción en masa, como el proceso de socavación ejercido por las aguas debajo de la quebrada. Concluyó la existencia de un movimiento en masa de tipo reptación (lento), con tendencia a rotacional, que afecta la parte baja de Primero de Mayo y la parte alta de Rotario II.

Identificó como causas detonantes el agua en la interfaz suelo residual/roca impermeable, alimentada por deficiencias del alcantarillado, y las aguas lluvias que llegan a la zanja de coronación y que vierten sus aguas a media ladera, acelerando el proceso de remoción en masa. El perito explicó que no desplegó instrumentación propia por costos y porque existían insumos previos.

Reconoció que parte de la información proviene de fuentes indirectas y que no revisó todas las acometidas ni todas las viviendas. La defensa cuestionó la base objetiva para afirmar actividad actual sin instrumentación reciente, pero el perito fundamentó su conclusión en la morfodinámica observada y la inoperancia de drenes/zanjas, de modo que es persuasivo en cuanto a la existencia del daño. Dicho en otras palabras, las limitaciones metodológicas reducen el peso probatorio para estimar actividad actual o velocidades del fenómeno, pero no invalidan los hechos constatados: rupturas en suelos, andenes y vías; presencia e inoperancia parcial de obras; necesidad de paquete integral de mitigación. En cuanto al Dictamen de la ingeniera civil Clara Elvira Giraldo Arango soportado en informes técnicos de FCR Ingenieros Civiles S.A.S., en él se establece que las fallas que se observan en algunas de las viviendas de los barrios Primero de Mayo y Rotario II, han sido ocasionadas por sistemas constructivos combinados (mampostería combinado y sistema aporticado), ya que éstos no cumplen con los requerimientos de las Normas Colombianas de Construcciones Sismo-resistentes (NSR-98 y NSR-10).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 64 de 175 La perita concluyó que las afectaciones observadas son puntuales y asociadas a sistemas constructivos deficientes, pero reconoció la necesidad de mantenimiento y refuerzo de obras, así como la existencia de condiciones de riesgo y la necesidad de intervención. Para ello se fundamentó en el informe de FCR Ingenieros Civiles S.A.S. en el que no se evidenció movimientos de masa generalizados, pero advirtió que, de no tomarse medidas, pueden presentarse desconfinamientos y subsidencias.

Las limitaciones de ese dictamen son que fue realizado a título de muestreo, con acceso restringido a la mayoría de las viviendas, al respecto se advierte que la prueba conserva mérito dentro de su objeto de validar la conformidad estructural, de recomendaciones de intervención y mantenimiento, con las limitaciones que se derivan del muestreo.

De otro lado, la defensa de los demandantes cuestionó la relación contractual de la perita con Corpocaldas, pero la perita explicó que sus contratos fueron anteriores y en otros municipios, de manera que no se acreditó interés actual ni relación susceptible de comprometer su objetividad. En cuanto a los informes de Empocaldas, Corpocaldas, y de Rubén Darío López, también se advierte que en ellos se reconoce la existencia de daños, la falta de recursos para la reposición de las redes de alcantarillado y la necesidad de obras de mitigación, confirmando la existencia de desplazamientos en masa y la acumulación de agua en el subsuelo.

Así mismo, en el plan básico de ordenamiento territorial se identifican riesgos, deterioro de redes y la necesidad de intervención. Y en las entrevistas y registros fotográficos realizados a los habitantes se relatan y documentan de manera directa la presencia de daño estructural y en casos críticos pérdida total del inmueble. Sobre estas entrevistas vale decir que se valoran como corroboración de hechos perceptibles sin fuerza técnica para analizar la causalidad como elemento de responsabilidad ni para la tasación de perjuicios.

El anterior recuento probatorio permite tener por acreditado el primer elemento de responsabilidad estatal, daño, consistente en la inestabilidad de algunas viviendas, que, en casos críticos, generaron inhabitabilidad y evacuación, en los barrios Primero de Mayo, Rotarios II y Convivir del municipio de Riosucio. La uniformidad exigida por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 se circunscribe a la condición de residentes propietarios, poseedores o tenedores de viviendas ubicadas entre las calles 8 y 9 y carreras 12A y 12G en los barrios Primero de Mayo, Rotarios II y Convivir, dentro del periodo de afectación 2010 y 2011 (ola invernal “La Niña”) en el que convergieron las condiciones fácticas y técnicas que se describen más adelante.

Debiendo precisarse que esta delimitación no presume el daño individual: cada reclamación exige prueba propia de afectación y vínculo, sin que la acción popular que sirve como antecedente releve dicha carga. 4.2.2 Imputación del daño Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala procederá al análisis de la imputación, con el propósito de establecer si el daño sufrido por el grupo es atribuible a las entidades demandadas, Municipio de Riosucio, Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P., y Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 65 de 175 Para ello se establecerán las obligaciones jurídicas exigibles a cada entidad demandada, precisando que existieron unas modificaciones legislativas para el año 2012 de las cuales se tendrá en cuenta tanto las normas previas como las que entraron a regir a saber la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1551 de 2012.

Y, posteriormente, se realizará el análisis jurídico probatorio: a. Competencias y deberes en prevención y atención de desastres La Constitución y la ley consagran deberes específicos de protección a las autoridades y, en específico a las entidades territoriales en materia de prevención y atención desastres. Este marco normativo nace de la idea de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, reconociendo que tanto los municipios como los departamentos tienen responsabilidades concretas en la vigilancia, control y planificación del desarrollo territorial en condiciones de seguridad.

El artículo 2 constitucional establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, por lo tanto, de esta obligación imperativa se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades, incluyendo a las del nivel territorial, a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de sus habitantes.

La Ley 46 de 1988, por la cual se creó y organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, estableció un marco institucional orientado a definir las responsabilidades de entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de prevención, atención, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo frente a situaciones de desastre.

Esta ley impuso obligaciones específicas a los municipios, las corporaciones autónomas regionales (CAR) y las empresas de servicios públicos, en los siguientes términos: Los municipios debían conformar Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, incorporar el componente de prevención en sus planes de desarrollo, y garantizar la coordinación interinstitucional en el territorio.

Las CAR estaban llamadas a participar en la planificación técnica y ambiental del riesgo, apoyar estudios de vulnerabilidad y coordinar acciones de mitigación en sus jurisdicciones. Las empresas de servicios públicos tenían la obligación de colaborar con la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, garantizar la continuidad de los servicios esenciales durante emergencias, y realizar análisis de vulnerabilidad en sus infraestructuras y operaciones.

Posteriormente, el Decreto Ley 919 de 1989, expedido en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 46 de 1988, reorganizó el Sistema Nacional, precisando sus componentes institucionales y operativos. Este decreto estableció que todas las entidades públicas y privadas que ejecutaran obras civiles de gran magnitud o desarrollaran actividades de alto riesgo debían realizar análisis de vulnerabilidad y adoptar medidas de protección derivadas de dichos estudios.

Además, dispuso que la renuencia o el retraso injustificado en la colaboración requerida por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres constituía falta grave, sancionable con destitución del funcionario responsable. Antes de la expedición de la Ley 1523 de 2012, que adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y derogó el Decreto 919 de 1989, se mantuvieron vigentes diversas disposiciones reglamentarias que fortalecieron el enfoque Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 66 de 175 preventivo, tales como el Decreto 4702 de 2010, el Decreto 4830 de 2010, y los decretos legislativos expedidos en el marco de la emergencia por el fenómeno de La Niña para los años 2010 y 2011.

Además, la Ley 388 de 1997 estableció mecanismos para el ordenamiento de los territorios, fomentando el desarrollo y la prevención de desastres, en ejercicio del urbanismo como función pública a cargo del Estado, la cual se ejerce mediante la planificación y la intervención en los usos del suelo, incluyendo diversos componentes. Precisamente, el artículo 8 de la Ley 338 de 1997 (antes de su modificación por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021) establecía en sus numerales 5 y 11 que hace parte de la acción urbanística de los municipios: “5.

Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”.

A su turno, el literal d) del artículo 10 de la misma ley establecía como determinantes de superior jerarquía, que los municipios y distritos deben tener en cuenta en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, las relacionadas con la prevención de amenazas y riesgos naturales, así como “(…) las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales (…)”.

De igual manera, el artículo 76 (numeral 76.9) de la Ley 715 de 2001 asigna a los municipios la prevención y atención de desastres, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos al igual que la adecuación de zonas urbanas y rurales de alto riesgo y la reubicación de asentamientos en dichas áreas. Ahora, con la Ley 1523 de 201256 que adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, establece que tanto alcaldes, como jefes de la administración local y conductores del desarrollo local, son responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción.57 Esta ley también asigna a los departamentos la obligación de implementar procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como ejecutar acciones para el manejo de desastres y garantizar la gestión del riesgo en su región. Además, deben integrar la gestión del riesgo en la planeación del desarrollo departamental, coordinando con los municipios según sus competencias y principios constitucionales, con el fin de prevenir o detener afectaciones.58 En este sentido, la Sala destaca que la gestión del riesgo no es una función exclusiva de los municipios, sino una responsabilidad compartida entre los distintos niveles territoriales, que exige articulación institucional para garantizar una respuesta eficaz ante situaciones que amenacen derechos fundamentales. 56 «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones» 57 Artículos 2 y 14. 58 Artículo 13.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 67 de 175 La sentencia T-601 de 2007 concluyó que “(…) una persona tiene derecho a que la entidad responsable -por acción u omisión- de afectar -total o parcialmente- su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista.

Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protección constitucional”59. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que las entidades territoriales deben garantizar la protección de sus habitantes cuando se encuentran en zonas de riesgo o amenaza, y para ello pueden: “escoger las medidas a adoptar en pro de eliminar las amenazas a las que están expuestos quienes habitan dichas zonas.

No obstante, cabe resaltar que, si bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad, no se les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencia de un desastre natural”60. Respecto de las CAR cabe referir el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que prevén las competencias para asistir técnicamente a las alcaldías y gobernaciones de su jurisdicción ambiental en temas de gestión del riesgo y, los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

Igualmente, el Consejo de Estado se ha referido a este punto, precisando que las funciones a las que se ha hecho mención deben ejercerse en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos desde el artículo 288 constitucional, por lo que, en principio, la responsabilidad en la gestión y prevención del riesgo de desastres recae en los municipios: “De lo expuesto, la Sala encuentra que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523 de la siguiente manera: “[…] 12.

Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el 59 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de 3 de agosto de 2007 60 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP.

Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-203A de 25 de mayo de 2018. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 68 de 175 ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada (…) De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado lo que la misma Ley 1523 establece en el artículo 2º, un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades públicas, privadas y comunitarias que desarrollan y ejecutan los procesos de gestión del riesgo.

(…)”61 En este orden, todas las entidades públicas tienen obligaciones frente a la gestión del riesgo de desastres, que abarca el conocimiento y reducción del riesgo y la atención de los desastres que lleguen a ocasionarse. Además, el artículo 14 de la Ley 1532 de 2012 impone a los alcaldes como jefes de las administraciones locales, la obligación primigenia de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción territorial.

A su vez, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales realizar el apoyo a las entidades territoriales mediante la realización de estudios técnicos para el conocimiento y la gestión del riesgo, enfocándose en el componente de sostenibilidad ambiental, y su texto es enfático al determinar que la función de estas entidades es complementaria y subsidiaria de las competencias de municipios y departamentos, por lo cual estos últimos no se eximen de responsabilidad en esta materia.

En conjunto, este marco normativo configuró un deber legal de prevención para las entidades territoriales y operadoras de servicios públicos, cuya omisión puede constituir falla en el servicio cuando se materializa un daño evitable. No obstante, en casos como el presente, en los que concurren factores naturales extraordinarios —como el fenómeno de La Niña— junto con deficiencias estructurales en el alcantarillado y construcciones particulares, debe reconocerse la concurrencia de causas en la producción del daño, lo cual incide en la valoración de la responsabilidad administrativa, como se analizará más adelante. 61 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, sentencia de 11 de julio de 2019, Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00036-01(AP), Actor: Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Accionados: Ministerio de Vivienda y Otros.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 69 de 175 b. Garantía de la prestación del servicio público de alcantarillado La Carta Política Colombiana en su artículo 365 estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar que su prestación sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado quien debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

En su artículo 311 señaló que, a los Municipios, les corresponde la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Igualmente, en el artículo 367, la Constitución Política establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que, en dicha materia, los Departamentos cumplirían funciones de apoyo y coordinación. En relación con el ente territorial municipal es deber constitucional y legal que estos garanticen la prestación de los servicios públicos.

La Ley 142 de 1994, fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y estableció en sus artículos 2 y 5, lo atinente a la Intervención del Estado en los servicios públicos y la competencia de los municipios en la prestación de estos: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.

Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 70 de 175 Aunado a lo anterior el Decreto 302 de 2000,” Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, estableció: “Artículo 7o.

Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble (…)” Las anteriores obligaciones fueron posteriormente objeto de desarrollo mediante el Decreto 3050 de 2013.

Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 define como competencias para los municipios: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: “[…] 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” “76.9. En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1.

Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.”. Por su parte, para el año 2012, la Ley 1551 de 2012, estableció en su artículo 6, lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

(…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 71 de 175 ( ) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.”62 Así pues, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar a todos sus habitantes la adecuada disposición de las aguas residuales.

Como puede advertirse es obligación de los municipios asegurar la prestación del servicio de acueducto, agua potable y saneamiento básico, advirtiéndose que, ante la escasez de los recursos económicos y técnicos, corresponde al Departamento y al Gobierno nacional realizar la cofinanciación y apoyo. En ese mismo sentido, corresponde a las empresas de servicios públicos en este caso Empocaldas atender dichos cometidos por tratarse de la empresa autorizada para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

Sobre el particular, la Ley 142 de 1994, trae las siguientes regulaciones, en cuanto a su naturaleza, objeto, funciones y prerrogativas: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

Ver art. 1, Decreto Nacional 1713 de 2002, Ver Resolución CREG 135 de 2012, Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…) 62 Texto original de la Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 3. FUNCIONES. Corresponde al municipio. 1.

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal. 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades. 5.

Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. 6.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. 7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario. 9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 72 de 175 Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

(…) Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.

Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.

La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (…) Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

(…) Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. Artículo 139. Suspensión en interés del servicio.

No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 73 de 175 139.2.

Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos. Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.

En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” También cabe referir que al proceso se incorporaron conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos relacionados con la prestación del servicio de alcantarillado pluvial63: - Concepto SSPD-OJ-2005-10064 de 11 de marzo de 2005, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el cual conceptúa que la Resolución CRA 151 de 2001 no diferencia el cobro de la red de aguas lluvias en el servicio de alcantarillado, en síntesis, que la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, por lo que su manejo es responsabilidad de la empresa que preste el servicio de alcantarillado. - Concepto SSPD-OJ-2006-08565 de 13 de febrero de 2006 elaborado por el Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando que la naturaleza del servicio de alcantarillado pluvial hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado y la persona prestadora del servicio de alcantarillado es el responsable de su manejo siempre y cuando haya incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias en aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado, de otro lado, en los eventos en los que los municipios contraten el manejo de las redes de alcantarillado, el contratista deberá responder por el alcantarillado pluvial siempre y cuando en estos contratos se haya previsto dicha obligación a su cargo.

Señala que los costos asociados a los servicios de acueducto y alcantarillado deben calcularse según la Resolución CRA 287 de 2004. c. De la competencia de los municipios en la construcción de las obras que demande el progreso y necesidades locales La Carta Política en los artículos 1, 82, 88 y 102 impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso 63 Oficio No. 20151320193191 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de 14 de abril de 2015 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. p. 60 64 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 61 a 63) 65 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 64 a 65) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 74 de 175 común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

En el nivel local, dicha obligación es del resorte del municipio, al cual, conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política y como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 313 de la Carta Política consagra como competencia de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y el artículo 315 atribuye a los alcaldes en su calidad de primera autoridad de policía hacer cumplir las normas en particular aquellas relacionadas con la protección y goce del espacio público. Igualmente, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 201266, dispuso que le corresponde también a la enunciada entidad territorial, entre otras: “(…) 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. Ahora bien, el Decreto 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, incorporado al Decreto 1077 de 2015, define en su artículo 2° el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

Aunado a ello, en el artículo 5° establece los elementos que conforman el espacio público, en los cuales se evidencian en el numeral segundo “elementos constitutivos artificiales o construidos” los siguientes: a) “Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;” Así mismo, dicha norma en su artículo 1, establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y que, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. 66 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 75 de 175 Aunado a lo anterior, la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, se encuentra establecida en la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 17 dispuso tal competencia en cabeza de los Municipios en relación con las vías urbanas, suburbanas y terciarias, a saber: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte”. Finalmente, la Ley 388 de 199767 establece en su artículo 8 numeral 9° en relación con la acción urbanística, que: “Artículo 8. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Conforme a lo expuesto, existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, de construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio, como también de brindar protección de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, como sería el caso de la infraestructura vial (calles, calzadas, separadores, carriles, andenes y obras complementarias) y por tanto le asiste las obligaciones de conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento y pavimentación de las enunciadas zonas, debiendo preservar su funcionamiento y uso común. Además, las normas en cita señalan de forma expresa la función a cargo de los municipios, tendiente a la construcción de vías urbanas y rurales, así como su mantenimiento en buen estado. d. Análisis jurídico probatorio Definidas las obligaciones jurídicas exigibles a las partes, se prosigue con la relación del caudal probatorio incorporado y practicado en el presente proceso: 67 Vigente antes de la modificación de la Ley 2079 de 2021 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 76 de 175 - Informe de visita ocular en el Barrio Rotario I de 30 de agosto de 2010, suscrito por el comandante de Bomberos del municipio de Riosucio68.

Documento en el que se reseña evidenciar hundimiento en la vía de aproximadamente 1 metro cuadrado y se señaló como posible causa el deterioro del alcantarillado, lo que pone en riesgo la integridad física de quienes transitan la vía. - Decreto 86 [286] de noviembre 12 de 2010 “por medio del cual se declara la urgencia manifiesta por emergencia vial y de saneamiento básico en el municipio de Riosucio – Caldas” a causa de la ola de invierno69. - Acta de Reunión del Comité Local de Emergencias de Riosucio No. 004/2010 de 22 de noviembre de 2010 70, reporta la declaración de urgencia manifiesta mediante Decreto 86 [286] del 12 de noviembre de 2010, debido a la ola invernal.

Documenta evacuaciones preventivas de 140 familias por desestabilización del terreno, con acompañamiento de Corpocaldas. Menciona problemas en la Avenida Fundadores y La María, solicitando presupuestos a Corpocaldas. - Contrato de obra pública 055 de 2010 para la canalización de aguas servidas y lluvias barrio Rotario I, Aldea municipal, según el Decreto 86 [286] de 12 de noviembre por medio del cual se declara la urgencia manifiesta por emergencia vial y de saneamiento básico en el municipio de Riosucio Caldas, y documentos relacionados como el acta de inicio de 12 de diciembre de 2010, certificados de disponibilidad presupuestal, informe de interventoría de 4 de febrero de 2011, entre otros71. - Convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Riosucio y la Empresa de obras sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. ESP con el objeto de aportar recursos para desarrollar y ejecutar las obras de reposición de redes de alcantarillado en la entrada al barrio El Rotario en el Municipio de Riosucio Caldas, suscrito el 29 de noviembre de 201072. - Petición de 21 de enero de 201173 suscrita por la señora Alba Rocío Morales Vinasco, radicada el 24 de enero de 2011 ante Corpocaldas por medio de la cual solicita visita técnica a su casa 12-23 ubicada en el barrio San Antonio detrás de Rotario II, la cual se encuentra en alto riesgo ya que presenta agrietamiento debido a ola invernal. - Oficio 352831 de 25 de marzo de 201174, por medio del cual el subdirector de Infraestructura Ambiental brinda respuesta a la petición anterior remitiendo el informe de visita realizada en el cual “se recomienda no habitar la vivienda, realizar las obras de manejo de agua lluvias superficial en el sector, realizar obras de manejo de aguas subterráneas (…) [y] reforzar la parte de la estructura de la vivienda y complementarla con una cimentación profunda”. - Constancias del Cuerpo de Bomberos de Riosucio75, de las que se destaca la del 10 de febrero de 2011 suscrita por el comandante de Bomberos de Riosucio76, indicando que al constatar agrietamientos en paredes y pisos por 68 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 206) 69 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p. 252 70 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 134-137) 71 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p. 243-248, 253-296 72 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p. 298-300 73 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.73 74 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.74-75 75 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim p. 147-158 76 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 154) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 77 de 175 causa de la desestabilización en el terreno por ola invernal en las viviendas de las señoras Alba Rocío Morales y Tulio Vinasco Zamora, ubicadas en el barrio Rotarios II, tienen que ser evacuadas. - Petición del 22 de marzo de 201177 suscrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal de los barrios 1° de mayo y Rotatorio II y habitantes del sector, solicitando al Secretario de Planeación y Obras Públicas Municipales informar la situación geológica y posible riesgo en el barrio, así como los resultados de los estudios preliminares que se habían adelantado, también, solicitó que se informe sobre los motivos por los cuales no se han tomado medidas de prevención o solución ante el posible desastre. - Petición de 18 de abril de 201178 del señor Rubén Darío Salazar presidente de la Junta de Acción Comunal de los Barrios Primero de Mayo y Rotario II de Riosucio Caldas, dirigida al Director General de Corpocaldas solicitándole obras de estabilidad requerida y recomendada por el ingeniero contratista Rubén Darío López Osorio en informe rendido el 6 de enero de 2011. - Corpocaldas efectuó visita técnica al sector relacionado mediante petición de 18 de abril de 201179, reseñando mediante oficio No. 354627 de 12 de mayo de 201180 que evidenció “agrietamientos sobre las vías de acceso e internas a los barrios, que se evidencian en dilatación entre los andenes y en pavimentos, y agrietamiento entre las viviendas y en el interior de algunas de ellas.

También se observaron agrietamientos en los pavimentos. Hacia la parte inferior se localiza un colector de aguas residuales tipo box culvert, que entrega sus aguas a un cause con evidencias de socavación lateral y de fondo”. También informó que se encontraba en trámite la suscripción de un contrato interadministrativo [convenio interadministrativo] con el municipio de Riosucio para adelantar obras de control de erosión y manejo de aguas en el sector. - Petición del 18 de abril de 201181 suscrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal de los barrios 1° de mayo y Rotatorio II, solicitando al gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. realizar los estudios y las obras recomendadas en el informe técnico de 6 de enero de 2011, ante el agrietamiento de la vía ubicada en la calle 8 en la que se localiza el alcantarillado principal.

Igualmente señala como posibles causas de la inestabilidad las altas pendientes en la red principal y que se trata de un alcantarillado mixto, manifiesta que es evidente la necesidad de la reposición de la red principal, la construcción de anclajes de la tubería por alta pendiente y una pantalla reforzada en el descole. (anexas fotografías) - Contrato interadministrativo [convenio interadministrativo] 047 de 29 de abril de 201182, tiene como objeto “Construcción de obras de estabilidad de taludes en el área urbana del Municipio de Riosucio” específicamente en los barrios Primero de Mayo y Rotarios I y II, en el que Corpocaldas hace un aporte de $54.768.352 y el municipio de Riosucio $20.000.000.

Se estipula en su cláusula primera: “Objeto- Construcción de obras de estabilidad de taludes en el área urbana del 77 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.81-82 78 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.118-121 79 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.97 80 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.84 81 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.76-80 82 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 171 a 173) y 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.85-87, 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p. 213-242, 389ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf p.19-21 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 78 de 175 Municipio de Riosucio.

PARÁGRAFO: Alcance: Para el logro del objeto se llevarán a cabo las siguientes actividades, según los estudios previos: 1) Trabajos preliminares: Rocería y limpieza. 2) Movimiento de tierras: excavaciones en zanjas hasta dos metros de profundidad tierra seca, conglomerado de dos a cuatro metros de profundidad, conglomerado de excavaciones a cielo abierto, otras excavaciones tierra, rellenos y terraplenes, rellenos alrededor de estructuras. 3) Obras en concreto;

Obras en concreto simple, cunetas, canales y zanjas colectoras, zanjas colectoras, concreto para conservación de la rasante, juntas de construcción con sello PVC de 0.10m m. 4) Colección y Entrega de Aguas: Suministro y colocación de tubería de aleación 0 3". 5) Drenaje Subterráneo: Dren en zanja, piedra para drenes, perforación para drenes longitud < 10 metros con equipo mecánico en tierra, en conglomerado, suministro y colocación da tubería acanalada sin tela diámetro de 100 m.m, suministro y colocación de geotextil nt - 1600 nt. 6) Acarreos: Sobreacarreos en vehículo automotor.”.

Acompañado del acta de inicio con código GJ-GJ-FR-01 con fecha del 17 de junio de 201183, así como certificado de registro y disponibilidad presupuestal84, de acta de liquidación85 donde se indica que la construcción de las obras de estabilidad de taludes culminó el 16 de diciembre de 2011. - Documento denominado “informe final convenio 047-2011 realizado entre Corpocaldas y el municipio de Riosucio86”, en el que se reseñan las obras ejecutadas, acompañadas de registro fotográfico en los barrios Primero de Mayo, Rotario I y Rotarios II. - Estudios previos al contrato interadministrativo [convenio interadministrativo] para la construcción de obras de estabilidad de taludes en el área urbana del municipio de Riosucio suscrito entre Corpocaldas y el municipio de Riosucio87.

Documento en el que se reseña en el acápite 1 denominado “descripción de la necesidad” lo siguiente: “concretamente, en los sitios a intervenir con el futuro contrato (Barrios 1° de Mayo y Rotarios I y II), sitios que fueron priorizados por el Comité Técnico del CLOPAD del municipio de RIOSUCIO, se presenta la siguiente problemática: En los sectores mencionados, se presentan agrietamientos a nivel de las vías y viviendas (mampostería y pisos), con posible afectación de las redes de servicios como tuberías de acueducto y alcantarillado, con ocasión a los altos niveles freáticos detectados en las zonas a intervenir.

La anterior problemática es agravada por la presencia de depósitos o rellenos de ladera, producto de antiguos movimientos de tierra realizados en la zona, y, por fugas de las redes de servicios en mal estado, que ya cumplieron su vida útil o afectadas por los movimientos propios del terreno. Finalmente, el contrato de obra a suscribir permitirá ejecutar las acciones enmarcadas dentro del Plan de Acción (2007 - 2011) y el Plan de Inversión Anual 2011 de CORPOCALDAS y en particular las relacionadas con los siguientes programas y actividades: Programa II Gestión Integral del Riesgo, Proyecto 6 "Ejecución de obras para reducción del riesgo".” - Contrato de obra No. CO 023-2011 suscrito el 15 de junio de 201188, con el objeto de realizar canalización de aguas subterráneas superficiales, entre otras, para la atención de la situación de urgencia en el barrio Primero de mayo en el municipio de Riosucio Caldas, según el contrato interadministrativo89 047 de 83 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 177) 84 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 174 85 020ED_C01PRINCIP_017ESCRITOCONTESTACI.pdf pp.89-90 86 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 190 a 199) 87 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 200 a 205) 88 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p. 206-212 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p 165-170 89 [convenio interadministrativo] Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 79 de 175 2011 suscrito entre el municipio de Riosucio y Corpocaldas para el efecto, con una duración de 60 días a partir del día siguiente a la suscripción del acta de inicio. - Acta de inicio del Contrato No. CO 023-2011 del 23 de junio de 201190, que tiene como objeto: “Contrato de obra pública para la canalización de aguas subterráneas y superficiales entre otras para la atención de la situación de urgencia en el Barrio Primero de Mayo en el municipio de Riosucio Caldas, según contrato interadministrativo suscrito entre el municipio de Riosucio Caldas y Corpocaldas para el efecto”, acompañado de pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual91, y demás documentos soportes de la contratación: hoja de vida del contratista Manuel Julián Londoño Uribe92. - Mediante oficio GE-0779 de mayo 6 de 201193 Empocaldas S.A. E.S.P. dio respuesta a petición de 18 de abril de 2011, en el siguiente sentido “me permito informarle que los problemas presentados en el sector corresponde a una gran falla presentada por la saturación de los suelos las cuales son ajenas completamente a EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por lo contrario la empresa se ha visto afectado por este desplazamiento de suelo lo que ha implicado problemas en las redes de alcantarillado por lo tanto para realizar cualquier obra por parte de EMPOCALDAS S.A. E.S.P se deben realizar primero las obras de estabilización y mitigación por parte de (…) Corpocaldas o la Alcaldía”.

De otro lado, programó la visita para el diagnóstico de las redes de alcantarillado para la segunda semana de junio de 2011. - Petición radicada el 26 de abril de 2011 del señor Rubén Darío Salazar presidente de la Junta de Acción Comunal de los Barrios Primero de Mayo y Rotario II de Riosucio Caldas, dirigida al Alcalde Municipal de Riosucio solicitándole obras de estabilidad requerida y recomendada por el ingeniero contratista Rubén Darío López Osorio en informe rendido el 6 de enero de 2011. - Informe de inspección de tubería de alcantarillado de fecha 4 agosto de 201194 suscrito por Empocaldas S.A. E.S.P. en la CI 8 x Cr 128 a la Cr 12D 8/ 1° de Mayo, a solicitud de los habitantes del sector.

Documento en el que se relacionan en el acápite denominado “listado de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Finalmente, se anota “colector en mal estado, se recomienda cambio”. 90 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 160) 91 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 161 a 164) 92 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 178-189 93 020ED_C01PRINCIP_017ESCRITOCONTESTACI.pdf pp.91 y 389ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf p. 17 94 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.92 y 389ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf p. 10 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 80 de 175 - Informe de inspección de tubería de alcantarillado de fecha 4 de agosto de 201195 en la Cl 8 x Cra 12B a la Cr 12 D B/ 1° de mayo, suscrito por Empocaldas S.A E.S.P, a solicitud de la Alcaldía. Documento en el que se relacionan en el acápite denominado “listado de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Se recomienda aplicar barrocemento a cañuela de Mh 332. - Informe de inspección de tubería de alcantarillado de fecha 4 de agosto de 201196 en la Cra 12C x Cl8 a Cl 7ª B/ 1° de mayo, suscrito por Empocaldas S.A E.S.P, a solicitud de la Alcaldía. Documento en el que se relacionan en el acápite denominado “listado de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Colector en mal estado, se recomienda cambio. - Oficio SIA-800 Radicación 01328 de 22 de agosto de 2011 por medio del cual Corpocaldas rinde informe de la situación actual en acción popular 2011-00395 del barrio San Antonio de Riosucio97. - Formato de respuesta solicitud visita de asesoría técnica de 12 de septiembre de 2011 a las casas 2 y 25 del barrio Rotario I por Corpocaldas98, en el cual se realizaron las siguientes: “RECOMENDACIONES • Realizar un levantamiento de las viviendas, vías y demás infraestructura complementaria, incluyendo todo el sistema de alcantarillado, así como indicando todos los asentamientos en todas las viviendas del sector, con el objeto de verificar si existe un patrón de movimiento, así como identificar su sentido.

En caso de confirmar que exista este desplazamiento, iniciar una campaña de inspección del estado de las redes de aguas lluvias y residuales. • Instalar un sistema de instrumentación de niveles piezométricos (de aguas subsuperficiales) en sitios determinados a partir del levantamiento recomendado anteriormente, con el fin de establecer la profundidad de las aguas y si existen fluctuaciones entre temporadas lluvias y secas. • Con la información recopilada y habiendo descartado fugas en las redes de acueducto y alcantarillado, en caso de resultar los niveles freáticos muy superficiales y permanentes, diseñar y construir estructuras de drenaje 95 383ed_pruebasddt_001pruebasdmtepdf p.7 96 383ed_pruebasddt_001pruebasdmtepdf p.8 97 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.101-105 98 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 215-216 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 81 de 175 subterráneo tales como trincheras filtrantes y/o drenes subhorizontales, para colectar y conducir rápidamente al exterior el flujo subterráneo. • Para las casas No. 2 y 25, se recomienda elaborar un estudio estructural tendiente a definir un proceso de separación de las viviendas de las demás de la manzana, puesto que cuentan con un sistema de mampostería con muros medianeros, independizando tanto la cimentación, como la mampostería, de las viviendas vecinas. - Oficio PMRC – 2011-0758 de noviembre 2 de 201199, radicado bajo el N° 04390 caso 4987 de 15 de noviembre de 2011 ante Corpocaldas, por medio del cual el Personero Municipal de Riosucio le corre traslado de queja de noviembre 2 de 2011 presentada por habitantes del barrio 1° de mayo en razón del agrietamiento paulatino de algunas viviendas y calle de dicho barrio al igual que del barrio Rotario II, y que a su vez, adjunta peticiones de 19 y 20 de septiembre de 2011 dirigidas al Secretario de Planeación y Obras civiles del municipio en mención, a Empocaldas y a Corpocaldas. - En virtud del anterior oficio, Corpocaldas emitió el oficio 05971 de 6 de diciembre de 2011, en el que da cuenta de que realizó informe de visita de asesoría técnica a la parte baja de los barrios 1° de mayo y Rotarios II, en el cual se determinan las siguientes recomendaciones: “- En la parte baja de este sector se deben instalar drenes subhorizontales de aproximadamente 60 m de profundidad, en los puntos donde se observen afloramientos de agua, con el fin de disminuir la saturación del suelo. - Realizar la reposición de la red de alcantarillado que se encuentra en mal estado y así evitar filtraciones de estas aguas al terreno. - Sellar las grietas en andenes y pavimentos, con asfalto, para evitar el ingreso del agua de escorrentía y que aumente la saturación del suelo. - En el barrio 1° de mayo se construyeron trincheras filtrantes, aproximadamente 70 ml, las cuales se encuentran en funcionamiento.

A pesar del trabajo realizado, se debería construir más trincheras tanto en el 1° de mayo como en Rotarios II y disponerlas finalmente en un lugar adecuado. - Con el fin de impedir las filtraciones de aguas lluvias por las vías, se debe realizar su pavimentación, con sus respectivos andenes, sumideros y trasversales.”100 - Notificación de evacuación preventiva de 19 de diciembre de 2011 realizada por el Comité Local de Emergencias de Riosucio Caldas y suscrita por el comandante de bomberos, dirigida a Juliana Andrea Rotavista, de la vivienda de Rotario II y firmada por Cesar Rotavista101. - Peticiones elevadas por el presidente de la JAC: Fecha Dirigida a Petición 22 de marzo de 2011102 Secretario de Planeación y Obras Públicas Municipales Solicita, se informe sobre la situación geológica y posible riesgo en el barrio, así como los resultados de los estudios preliminares que se habían adelantado, también, solicitó que se informe sobre los motivos por los cuales no se han tomado medidas de prevención o solución ante el posible desastre.

Petición 19 de septiembre de 2011 Alcalde Jesús Alberto Carmona Diaz Refiere que si bien se ejecutaron obras de construcción de obras de mitigación de riesgo en los problemas de agrietamientos que se presentan en viviendas, persisten los problemas de agrietamientos en casa y calles del barrio, por 99 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.107-113 100 022ED_C01PRINCIP_ la petición 019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.113-114 101 389_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_002AnexosDemanda_1_20250425101916461 p. 315 102 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.98-100 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 82 de 175 lo que solicita se destinen más recursos para la construcción de obras que conjuren la problemática. 20 de septiembre de 2011 Corpocaldas Refiere que si bien culminaron hace unos días las obras consistentes en construcción de trincheras y drenes en el barrio Rotario, tenía presente que los recursos se destinarían primero al barrio 1° de mayo, en el cual se ha acrecentado más el problema.

Manifiesta su preocupación ante la aparición de nuevas grietas viviendas y el pavimento de algunas calles, aunado al invierno, por lo que solicita se realicen estudios o más obras de mitigación. 19 de septiembre de 2011 Administrador oficina de Empocaldas Solicita se allegue copia de los resultados del estudio en las líneas de alcantarillado del barrio 1° de mayo con el fin de conocer el estado de las mismas y si las redes de alcantarillado de otras calles contribuyen al problema.

También solicitó ordenar la construcción de imbornales de aguas lluvias en el barrio José María, pues adujo que las aguas de escorrentía de ese sector, x en la calle octava, lo que agrava la problemática. 19 de septiembre de 2011 Secretario de Planeación y obras civiles Presenta inquietudes relacionadas con las obras de drenajes realizadas en los barrios 1° de mayo y Rotarios II, si estas cumplen con los requerimientos técnicos y si las que se estaban ejecutando ya fueron culminadas, así como si con las mismas se soluciona el problema geológico.

También presentan inquietudes sobre obras existentes consistentes en trincheras filtrantes, drenajes y cañuela, ultima, que aduce, presenta deterioro y taponamiento constante. Finalmente, solicita se realice inspección a la casa de la señora Lilia Gua ubicada en la calle central del barrio, en razón a que voluntarios de defensa civil realizaron una visita ante unos agrietamientos y suscribieron un informe. 2 de noviembre de 2011 Personero Municipal Manifestó que en los barrios 1° de mayo, y Rotarios II, se ejecutaron unas obras de construcción de trincheras filtrantes y drenajes subterráneos ante la advertencia de la presencia de agrietamientos en viviendas y calles.

No obstante, por parte de la comunidad representada por el presidente de la Junta de Acción Comunal, se enviaron peticiones a Empocaldas con el fin de que realizara estudio técnico de las redes de alcantarillado con el fin de determinar la incidencia de ello en el fenómeno que se presenta en los barrios, estudio que determinó que la mayoría de las redes de alcantarillado presentan huecos y agrietamientos Asimismo, informó que, ante la persistencia de la problemática, ha elevado peticiones a diferentes entidades, encaminadas a establecer la efectividad de las obras que se ejecutaron, la reposición de las redes de alcantarillado y la apropiación de recursos para la ejecución de más obras de mitigación. Peticiones que no han sido atendidas favorablemente.

En este sentido, solicita al personero se instaure acción de tutela con el fin de que se conjure la problemática. 27 de Enero de 2012 Alcalde de Riosucio Solicita se gestionen recursos para la ejecución de obras de mitigación ante los movimientos generados en los barrios por aguas de infiltración. Para tal fin, relaciona el estudio técnico realizado por el ingeniero Rubén Darío López Osorio quien instalo equipo para monitorear la zona.

Señala que no se han adelantado las obras que permitan el control de las socavaciones encontradas en la salida del box Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 83 de 175 culvert, lo que pone en riesgo la estructura, y de otro lado, se evidencia la saturación del terreno. - Acta de Reunión del Comité Local de Emergencias de Riosucio No. 001/2012 de fecha 12 de enero de 2012103, que tuvo como objetivo socializar la problemática de las familias afectadas por la ola invernal en el municipio y cada institución informe las acciones que ha desarrollado en cada una de ellas en beneficio de la comunidad afectada.

Además, detalla problemas graves en barrios como Rotario II, Primero de Mayo, y Aldea Municipal, atribuidos a movimientos de tierra que han afectado viviendas, y solicita la intervención de Corpocaldas, Empocaldas, y la UDEPADE debido a la falta de recursos municipales. - Petición radicada el 17 de enero de 2012104 ante la Secretaría de Planeación Municipal de Riosucio Caldas, por Bertha Inés Largo Ladino, del Barrio Rotario I casa 25, con el objeto de que se gestione el cumplimiento de las recomendaciones realizadas en visita de asesoría técnica de 12 de septiembre de 2011 en las residencias del barrio Rotario I y demarcadas con los números 2 y 25. - Oficio de 30 de enero de 2012105 suscrito por el secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio por medio del cual remite al subdirector de Infraestructura de Corpocaldas el listado de los sitios más críticos en el municipio que podrán ser intervenidos mediante convenios entre el municipio de Riosucio y Corpocaldas, incluyendo la urbanización Primero de Mayo y barrios Rotario I y Rotario II. - Oficio GE-0242 de 7 de febrero de 2012106 por medio del cual Empocaldas le informa al secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio que coordinaría una revisión de la red de acueducto del sector calle 8 entre carreras 12 y 14 principalmente en el cruce con la carrera 12B con el Administrador de la seccional en respuesta a la petición de 1 de febrero de 2012. - Informe de inspección de tubería de alcantarillado de fecha 22 de febrero de 2012107 realizado por Empocaldas S.A E.S.P. en la Cl 8 x Cr 11 a Casa# 11-55 y CI 8 # 11-55 a Cr 11, a solicitud de la Alcaldía. Documento en que se relacionan en el acápite denominado “lista de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Finalmente, se recomienda reparar las fallas encontradas. 103 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 138 a 146) 104 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 213-214 105 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p.222 106 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 240 107 383ed_pruebasddt_001pruebasdmtepdf p.5 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 84 de 175 - Informe de inspección de tubería de alcantarillado de fecha 22 de febrero de 2012108 en la Cl 8 # 11-55 a Cr 12 suscrito por Empocaldas S.A E.S.P, a solicitud de la Alcaldía. Documento en el que se relacionan en el acápite denominado “listado de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Finalmente, se recomienda “repara fallas encontradas; en total se inspeccionaron 86m de 112m que tiene la cuadra; total de predios en la cuadra= 26” - Oficio SV 0274 de 28 de marzo de 2012 radicado ante el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio de 13 de abril de 2012 bajo el N° 4120-E1-15610109, por medio del cual el secretario de Vivienda, Agua potable y Saneamiento básico del Departamento de Caldas realiza la postulación de proyecto a Colombia Humanitaria denominado Rehabilitación del sistema de alcantarillado en algunos sectores de los barrios Rotario I, Rotario II, la Aldea y Primero de Mayo, municipio de Riosucio – Departamento de Caldas, afectados por la ola invernal, por un costo de $2.469.476.505. - Oficio del 4 de abril de 2012, mediante el que Corpocaldas da respuesta a petición elevada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de los barrios 1° de Mayo y Rotario, informando que en atención la problemática relacionada con los altos niveles freáticos de la zona y la presencia de un litológico desfavorable, que por gestión de la Gobernación de Caldas con el apoyo del municipio de Riosucio y Corpocaldas se formuló un proyecto ante Colombia Humanitaria, denominado “Construcción de obras para la mitigación del riesgo en los barrios Rotario I, Rotario II, La Aldea y 1 de Mayo, Municipio de Riosucio - Departamento de Caldas”, con el que se busca reducir los niveles de riesgo.

Indicó que, a través del proyecto, se plantea la construcción de las siguientes obras, para las cuales se estima un presupuesto de dos mil millones cuatrocientos setenta y seis mil quinientos dos pesos. Finalmente, que una vez se notifique la aprobación del proyecto, informará a la comunidad para que ejerzan su derecho a ser sus garantes o veedores. - Oficio 3234 de 9 de abril de 2012110 suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, en respuesta a oficio 1358 de 7 de febrero de 2012111 por medio del cual informa que se formuló un proyecto entre a Gobernación de Caldas, el municipio de Riosucio y Corpocaldas ante Colombia Humanitaria denominado “Construcción de obras para la mitigación del riesgo en los barrios Rotario I, Rotario II, la Aldea y 1 de Mayo” en el que se plantea la construcción de una serie de obras, con las cuales se espera que los niveles de riesgo por deslizamiento se puedan reducir hasta niveles aceptables, y con ello reducir al máximo las deformaciones y desplazamientos del terreno y la consecuente reducción en los agrietamientos de las estructuras de las viviendas del sector. 108 383ed_pruebasddt_001pruebasdmtepdf p.6 109 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p. 37-38 y 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. p. 217-218 110 003ED_C01PRINCIP_002ACCIONESPOPULARES.pdf p.670-671 111 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.116-117 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 85 de 175 - Petición de 7 de mayo de 2012 suscrita por Rubén Darío Salazar Vinasco dirigida al subdirector de Corpocaldas, con radicado 4788, solicitando gestiones para solucionar la problemática de manejo de aguas en el barrio Primero de Mayo, y los barrios vecinos de Rotarios I y II y Aldea Municipal112. - Solicitud de información elevada por el secretario de Planeación de la Alcaldía de Riosucio al Director del Fondo Nacional de Calamidades el 11 de mayo de 2012113 manifestando preocupación frente a que no se haya recibido respuesta sobre el proyecto radicado el 13 de abril de 2012 denominado “rehabilitación del sistema de alcantarillado en algunos sectores de los barrios Rotario I, Rotario II, La Aldea Municipal y Primero de Mayo, Municipio de Riosucio- Departamento de Caldas, afectados por la Ola Invernal”.

Acompañado de programación de obras. - Correo de fecha 17 de mayo de 2012114 mediante el cual la Consultoría de Viceministerio de Agua y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remite lista de chequeo del proyecto de emergencia del municipio de Riosucio solicitando recursos a la Nación por la Ola invernal. Igualmente informa que el Fondo Nacional de Calamidades cuenta con todos los recursos comprometidos, por lo que no puede acceder a la financiación por parte de esa entidad para la ejecución del proyecto mencionado.

No obstante, refiere que el Ministerio ha realizado gestiones con la Dirección del Riesgo con el fin de asegurar recursos para la financiación de proyectos adicionales de emergencia que no hayan sido financiados anteriormente. Solicita se vayan ateniendo los requerimientos mientras la Dirección de Riesgo define el procedimiento para acceder a los recursos de proyectos de emergencia. Documento denominado Lista de chequeo para la evaluación de proyectos de rehabilitación, reconstrucción, prevención y/o mitigación del riesgo de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo cuyo valor es superior a $250.000.000, específicamente de $2,469,476,505 en el que se anota encontrarse en proceso de evaluación el proyecto “rehabilitación del sistema de alcantarillado en algunos sectores de los barrios Rotario, Rotario II, La Aldea y Primero de Mayo Municipio de Riosucio- Departamento de Caldas”, con fecha de revisión del 7 de mayo de 2011.

Documento en el que se emiten una serie de recomendaciones sobre los documentos requeridos: Falta identificar la problemática en el sistema de alcantarillado en el acta de CLOPAD del 12 de enero de 2012. Falta concepto técnico del CREPAD. Falta registro fotográfico de la problemática en el alcantarillado. Necesidad de mayor detalle en las obras propuestas.

Necesidad de estudios y diseños definitivos. Falta memorias de cálculo de cantidades y análisis completo de precios unitarios. Planos constructivos esquemáticos en vez de reales. Necesidad de verificar adquisición de predios o permisos de servidumbre. Falta comunicación de la Corporación Autónoma Regional o Secretaría de Planeación Municipal indicando que la zona no es de alto riesgo no mitigable.

Falta certificación de solución adecuada técnica y económicamente. Y se determina como producto de la revisión devolver el proyecto115. - En el expediente obra el Contrato de suministro de materiales para realizar obras de mitigación de riesgo en la urbanización Rotario III y otros sectores del municipio de Riosucio, Caldas, identificado como IPCS 057-2012116.

El contrato fue adjudicado a Liliana María Barrera Díaz / Almacén y Ferretería La Grande (NIT 25.060.444-4), mediante invitación pública de mínima cuantía, con acta de inicio suscrita el 8 de agosto de 2012 (pp. 195-200). El objeto contractual 112 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p. 122 113 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 219-220 114 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.124 115 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 47) 116 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 86 de 175 consistió en el suministro de materiales como plástico negro, geotextil, tubería sanitaria PVC de 2", 4" y 6", y cemento, para la ejecución de obras de mitigación de riesgo en la urbanización Rotario III y otros sectores, por un valor total de $5.760.000 M/cte.

El plazo de ejecución fue de 8 días a partir del acta de inicio, y la forma de pago se pactó en un solo desembolso contra entrega y acta de interventoría. La interventoría estuvo a cargo del Secretario de Planeación y Obras Públicas y el Almacenista Municipal. Obra en el expediente el acta de interventoría y pago final de 4 de septiembre de 2012 y el acta de liquidación, en las que se deja constancia del cumplimiento total y paz y salvo entre las partes.

El soporte documental incluye factura de venta, paz y salvo municipal, certificados de antecedentes, RUT, registro mercantil, CDP y RP, informe de interventoría y acta de liquidación (pp. 201-205). - Memorando interno N° 187 de julio 5 de 2012 117 del subdirector de Infraestructura de Corpocaldas dirigido a contratista de la Secretaría General, con referencia a la acción popular instaurada por Juliana Andrea Rotavista en contra del municipio de Riosucio y otros, con el fin de dar contestación a la demanda, conforme al requerimiento previo de dicha contratista mediante memorando 0690 de 29 de junio de 2012118. - Informe de inspección de tubería de alcantarillado de fecha 4 de agosto de 2012 realizado por Empocaldas S.A. E.S.P en la Cr 12C x CI 8 a CI 7A B/ 1° de Mayo 119, a solicitud de los habitantes del sector.

Documento en el que se relacionan en el acápite denominado “listado de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Finalmente, se recomienda “aplicar barrocemento a cañuela Mh 332”. - Petición de 21 de agosto de 2012120 de la Junta de Acción Comunal Barrio Rotario I, por medio de la cual informa al Jefe de Oficina de Planeación Municipal de Riosucio que la obra de reposición de la tubería de alcantarillado en la Calle 6B del Barrio Rotario I fue culminada satisfactoriamente el 15 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo acordado con el Juzgado 4º Administrativo de Manizales.

Sin embargo, solicita su intermediación ante Empocaldas para realizar unas intervenciones de modo que el tubo que lleva el agua potable esté separado del tubo de alcantarillado. - Documento de octubre de 2012 denominado Proyecto de Construcción de obras para la mitigación del riesgo en los barrios Rotario I, Rotario II, La Aldea y Primero de Mayo121 por un valor de $2.469.476.505, suscrito por el alcalde Municipal de Riosucio, mediante el que se reseña la problemática y se indican las obras requeridas, así como el presupuesto que se requerirá a entidades cooperantes del Orden Nacional, acompañado de registro fotográfico.

Así como 117 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.130 118 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.131-132 119 389ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf p. 9 120 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p.241-242 121 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 232 a 239) y 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p. 24-36 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 87 de 175 certificaciones de octubre de 2012 del secretario de Planeación y Obras Publicas de la Alcaldía en el que hace constar que dicho proyecto hace parte del plan de desarrollo 2012-2015 aprobado por el Acuerdo Municipal N° 264 de 9 de junio de 2012 y se encuentra inscrito en el bando de proyectos de inversión municipal BPIM 2012176140051.

En dicho documento se relaciona como objeto del proyecto “salvaguardar las vidas y los bienes inmuebles de la población asentada en los barrios Rotario I, Rotario II, La Aldea y Primero de Mayo”. Y se explica que la problemática en el sector surge de: “(…) la complejidad topográfica, geológica, geotécnica e hidrológica del departamento de Caldas, y en especial, la zona objeto de interés de este proyecto, que sumado al crecimiento acelerado de la población, a los conflictos de uso del suelo y a la presión urbanística viene generando conflictos con el medio que exigen la ejecución de obras civiles, bioingenieriles y de protección ambiental para reducir los niveles de riesgo y vulnerabilidad en estos sectores.

En nuestro medio hay causas comunes de origen antrópico que cada vez tienen un mayor impacto, entre las que se encuentran la falta de obras para el correcto manejo de aguas lluvias e inadecuada disposición de aguas residuales. Adicionalmente, problemas por llenos ejecutados a media ladera realizados sin control alguno, cambios de uso del suelo que traen consigo una variación de la respuesta hidrológica y la consecuente generación de problemas de erosión concentrada que rápidamente evolucionan a movimientos en masa con consecuencias desfavorables para la vida y bienes de las personas que habitan estos sectores.” Asimismo, se identifican como obras requeridas: “OBRAS REQUERIDAS: • En la parte baja de los tres barrios, se deben instalar drenes subhorizontales entre 60m y 150m de profundidad (aproximadamente 1500 mi), con el fin de disminuir la saturación del terreno. • Realizar reposición de aproximadamente 700ml de redes de alcantarillado que se encuentran en mal estado. • Sellar grietas en andenes y pavimentos, para evitar el ingreso de agua de escorrentía a través de estos. • Construcción de trincheras filtrantes en sitios estratégicos, con el fin de colectar y conducir las aguas subterráneas hacia el drenaje en la parte inferior. • Construcción de aproximadamente 440m3 de pavimento, a fin de disminuir los niveles de infiltración de aguas lluvias hacia el terreno. • Construcción de zanjas colectoras • Canalización de la quebrada principal mediante aproximadamente 60ml de box-culvert y 140ml de canal en concreto reforzado. • Construcción de un muro de contención en concreto ciclópeo sobre el drenaje principal.” - Mediante Oficio de 31 de octubre de 2022, Empocaldas S.A. ESP remitió Balance General y del PyG, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 y el Presupuesto General de Ingresos y Gastos, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013122. - Oficio sin número de 14 de noviembre de 2012123 del alcalde Municipal de Riosucio, radicado N° 2012-EI-00000991 de 27 de noviembre de 2012 ante Corpocaldas, mediante el cual describe que se realizaron más de 500 metros de 122 345ED_C01PRINCIP_0132RESPUESTAREQUERI.pdf 123 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.134 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 88 de 175 drenes horizontales en tubería de 2’’, labores que contaron con el apoyo de Corpocaldas y que permitieron abatir el nivel freático en toda la zona con lo que se espera que se estabilicen los terrenos. Y señalan que seguirán realizando labores para conseguir recursos para mitigar completamente el riesgo en la zona. - Oficio 2012-IE-00000769 de 16 de noviembre de 2012 de Corpocaldas 124, radicado el 22 de noviembre de 2012 en la Gobernación de Caldas, dirigido a la Personera del Municipio de Riosucio informándole que el 6 de noviembre de 2012 se realizó visita al barrio La Aldea donde se determinó la problemática de dicho barrio.

Adicionalmente informó que los barrios alrededor de aquel como Rotario I y II presentan problemas de inestabilidad identificándose agrietamientos sobre las viviendas y pavimentos, y que se presentan procesos erosivos por socavación y profundización de cauce en el drenaje localizado al norte de La Aldea. Se sostiene: “En términos generales, a partir de las observaciones, se puede concluir que los agrietamientos en las estructuras se deben a asentamientos diferenciales, por la alta saturación del terreno, donde se ve mayor afectación en aquellas viviendas que presentan mayores deficiencias constructivas.” - Oficio CREPAD-757 de 28 de noviembre de 2012 de la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación de Caldas por medio del cual ordena al alcalde de Riosucio acatar las recomendaciones emanadas de visita técnica realizada por Corpocaldas. - En el expediente obra el Contrato de obra pública para la pavimentación de las vías 20 de Julio y Rotario I Fase 2, municipio de Riosucio, Caldas, identificado como CP-048-2013125.

El contrato fue adjudicado a José Helmer García Huertas mediante invitación pública, con acta de inicio suscrita el 18 de marzo de 2013 (pp. 152-153). El objeto contractual consistió en la mano de obra para la pavimentación de las vías 20 de Julio y Rotario I Fase 2, con una longitud de 75 metros, ancho de vía de 5 metros y ancho de andén de 1,5 metros, para un área total a pavimentar de 375 m².

El valor total del contrato fue de $27.620.000 M/cte, con un plazo de 60 días a partir del acta de inicio. La forma de pago se pactó con un anticipo del 20% y el resto en actas parciales según avance de obra y aprobación de la interventoría. La interventoría estuvo a cargo de Ignacio Andrés Pimiento Marín (Secretaría de Planeación y Obras Públicas).

Obra en el expediente el acta de interventoría y pago final de 16 de julio de 2013 y el acta de liquidación, en las que se deja constancia del cumplimiento total y paz y salvo entre las partes. El soporte documental incluye pliego de condiciones, carta de aceptación, CDP, pólizas, informes de interventoría, actas de inicio y liquidación, factura, paz y salvo municipal, antecedentes, RUT y registro mercantil (pp. 143-153). - Oficio 2013-IE-00007856 del 19 de mayo de 2013126 suscrito por Corpocaldas, mediante el cual brinda respuesta a petición N° 2013-EI-00004552 caso 6512013 de 30 de abril de 2013 presentada por Cristóbal Rivera Rojas127, y manifiesta haber identificado la situación de inestabilidad generada en el sector relacionados en informes técnicos que incluyen recomendaciones, dando traslado a las entidades correspondientes. 124 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p. 226-231 125 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF 126 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p. 137 127 022ED_C01PRINCIP_019ESCRITOCONTESTACI.pdf p.136 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 89 de 175 En cuanto al inicio de las obras de mitigación de riesgo en los barrios 1° de mayo y Rotario II, informó que “es la Alcaldía Municipal, como base del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, la que debe priorizar los sitios de intervención que requieren de obras de mitigación de riesgos”.

Y, Corpocaldas como entidad de apoyo y asesor de entidades territoriales, podría apoyar a la administración una vez el municipio asigne las contrapartidas. - Informe de visita técnica de 5 de agosto de 2013 realizada por la ingeniera zona occidente Diana Lorena Ardila Mora de Empocaldas S.A. E.S.P.128 en el cual se realizan las siguientes recomendaciones a la problemática que presentan los barrios Rotario II, 1° de Mayo y Convivir: “1.

La vivienda que presenta fisuras no cuenta con una estructura conformada para soportar asentamientos del terreno, no cumple las normas sismoresistentes, por lo tanto, no se le garantiza la estabilidad de la misma. 2. Se recomienda la reposición de 48 metros lineales de tubería de alcantarillado en 12’’ y la reposición de las bases y cañuelas de las cámaras ubicadas sobre la calle 8. 3.

Con el fin de garantizar las obras que se ejecuten en este sector Corpocaldas debe ejecutar obras de estabilidad que garanticen un terreno estable en donde la tubería instalada no vaya a sufrir desempalmes o fisuras debido al asentamiento progresivo que se está presentando en el sector.” - Oficio de noviembre de 2013129 de la ingeniera Zona Occidente de Empocaldas S.A. ESP dirigido al secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía municipal de Riosucio donde informa que en cumplimiento de acción popular decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales se está ejecutando el contrato 0227-2013 de obra civil reposición de red de alcantarillado en el barrio Rotario I, y tiene como plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2013. - Documentos relacionados con la ejecución del contrato 0227-2013 obra civil reposición de red de alcantarillado en el barrio Rotario I130, contrato N° 0227, invitación pública N° 0146 de 2013, póliza, formato de legalización, proyecto de marzo de 2012, etapas de planeación, precontractual (estudios previos), apertura de convocatoria, de veedurías ciudadanas, pliego de condiciones, acta de liquidación, certificado de disponibilidad presupuestal, informe de evaluación de propuestas, etapa contractual que incluye carta de aceptación de propuesta a la invitación IPCO-274-13, etapa de ejecución del contrato, etapa de liquidación. - Oficio del 21 de junio de 2014 suscrito por el secretario de Planeación y Obras Publicas del municipio de Riosucio131, informando con relación a la petición enviada por la comunidad (Junta de acción comunal Rotario II y Primero de Mayo) frente a la instalación del servicio domiciliario de gas que, que en aras de proteger la integridad física de los habitantes del sector y teniendo en cuenta los problemas en el terreno, hasta tanto no se realicen las medidas correctivas, no se podrán otorgar permisos correspondientes a la instalación. - Informe de inspección de tubería de alcantarillado realizado por Empocaldas S.A. E.S.P el 7 de septiembre de 2014 en la CI 8 x Cr 11 a la Cr 12, a solicitud 128 020ED_C01PRINCIP_017ESCRITOCONTESTACI.pdf pp.18-24 (fls. 975-78) 129 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p.39 130 023ED_C01PRINCIPAL 1C_001ESCRITOCONTESTACIONACCIONMPIORIOSUCIOPDF.pdf p.40-205 y 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM p.243-250 131 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 125) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 90 de 175 de la Alcaldía132.

Documento en el que se relacionan en el acápite denominado “listado de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Finalmente, se recomienda “realizar las acciones requeridas para este caso”. - Informe de inspección de tubería de alcantarillado suscrito por Empocaldas S.A. E.S.P, el 7 de septiembre de 2014 en la CI 8 # 11-114 a Mh 334 Rotario II, a solicitud de la Alcaldía133.

Documento en el que se relacionan en el acápite denominado “listado de daños o defectos constructivos encontrados” los siguientes: Finalmente, se recomienda “realizar las acciones requeridas para este caso” - Análisis de fisicoquímicos y microbiológicos de agua cruda de fecha 30 de marzo de 2015 suscrita por Empocaldas134, relaciona como observación “prueba de cloro no dio respuesta a reactivo dren localizado entre los barrios 1 de mayo y Rotarios II”. - Oficio 530 C-2015-1246 del 31 de marzo de 2015135 suscrito por el Jefe de Ingeniería de Efigas S.A. E.S.P., mediante el cual informa que presta sus servicios en la zona urbana del municipio de Riosucio desde el año 2012, y sobre la existencia de algunos sectores en los que no se ha desarrollado el sistema de distribución, detalladas en el siguiente cuadro: Barrio Ubicación % de Cobertura Restricciones Observaciones Rotario Zona Urbana 80% Oposición de la comunidad Se realizaron visitas por parte de personal de Efigas S.A. E.S.P. conjuntamente con delegados de la Alcaldía de Riosucio, con el fin de revisar el alcance de las obras de estabilización ejecutadas por parte de Corpocaldas y lograr el permiso de intervención solicitado a la Alcaldía municipal.

Después de estos trabajos, la comunidad manifestó ante la alcaldía su Rotario II Zona Urbana 20% Oposición de la comunidad Convivir Zona Urbana 100% Ninguna 132 383ed_pruebasddt_001pruebasdmtepdf p.9 133 383ed_pruebasddt_001pruebasdmtepdf p.10 134 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 101) 135 383ed_pruebasddt_001pruebasdmtepdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 91 de 175 1° de Mayo Zona Urbana 0% Oposición de la comunidad oposición al servicio de gas natural, por lo cual, directamente desde la alcaldía se recomendó no realizar intervenciones para el tendido de la red. - Información reiterada en Oficio 530 C-2015-1247 de 2015 – Efigas S.A. E.S.P. de 31 de marzo de 2015.

Responde al Tribunal Administrativo de Caldas sobre la cobertura del sistema de distribución de gas natural en Riosucio. Señala cobertura del 100% en la mayoría de barrios urbanos y resguardos; identifica excepciones por oposición comunitaria: Rotario I (80%), Rotario II (20%) y 1º de Mayo (0%), razón por la cual—según indica—la Alcaldía recomendó no realizar intervenciones para el tendido de la red. Anexa planos con el detalle de redes existentes en Rotario I, Rotario II, 1º de Mayo y Convivir, y aclara que, aunque la división política de algunos barrios no estaba formalizada, se levantaron límites “in situ” para ubicar a los usuarios136. - Oficio UDEGER-130 de 10 de abril de 2015 suscrito por la Unidad Departamental de Gestión de Riesgo137, mediante el cual informa que no realizan censos ni tienen estaciones pluviométricas, y sugieren solicitar información directamente al Municipio de Riosucio, en síntesis, que es responsabilidad directa de las administraciones municipales: “determinar e identificar las zonas donde se deba priorizar obras de estabilidad o manejo de aguas.

El municipio quien debe hacer inicialmente la solicitud de algún estudio o solicitud del mismo o de subsidios cuando se requiere y esto debe estar acompañado de sus respectivos soportes. En la Unidad Departamental no se realizan censos estos los realiza el municipio y deben ser enviados al departamento.” Finalmente señala no contar con estaciones pluviométricas para tener mediciones de las lluvias. - Oficio SG. 008 de 16 de abril de 2015 del Secretario General de Empocaldas por medio del cual adjunta: - Certificación de 16 de abril de 2015 suscrita por el Jefe del Departamento de Operación y Mantenimiento de Empocaldas S.A. E.S.P.138, según la cual el estudio realizado por la Unidad de Diagnóstico en el Barrio 1 º de Mayo del municipio de Riosucio no fue encontrado.

Que el oficio del 2 de mayo de 2011, enviado por Empocaldas S.A. E.S.P., al señor Rubén Darío Salazar, con el cual se informó sobre la revisión del estado de redes de alcantarillado por medio del Equipo de Diagnóstico no fue encontrado, y adjunta informe del equipo: - Calle 8 Cra. 11 - Calle 8 Cra. 12 B Barrio Primero de Mayo. - Cra. 12 C Calle 8 a Calle 7 A Barrio Primero de Mayo. - Calle 8 Cra. 11 a Cra. 12 - Calle 8 No. 11-114 Barrio Rotario II. - Certificación de 16 de abril de 2015 suscrita por el Jefe del Departamento de Operación y Mantenimiento de Empocaldas S.A. E.S.P139, mediante la cual reseña no encontrar reporte de afectaciones a las redes de acueducto y alcantarillado con anterioridad al año 2010, además de no tener reporte de contratos por obras efectuadas en los barrios Rotario II, 1° de mayo y Convivir. 136 382_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBASDEM_001PRUEBASPDF_20240307205238 p.1-5 137 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 66 a 69) 138 383_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBASDDT_001PRUEBASDMTEPDF_20240307210118 p.4 139 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 59) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 92 de 175 No hay contratos ni obras efectuadas en los Barrios: Rotario II, 1 º de Mayo y Convivir.

Sobre el sector Rotario, se reporta contrato No. 169, Contratista Julián Andrés Giraldo Galvis, valor $44.788.700, objeto: Reposición de la red de alcantarillado ubicada en la Calle 6 b entre Carreras 12 a la 13 Barrio Rotario 1 en el municipio de Riosucio y cuyo Interventor fue el Ingeniero Germán Gómez Salazar. De las gestiones adelantadas por "Empocaldas S.A. E.S.P." como consecuencia de la remisión del informe con radicado 2013-IE-00005944 del 12 de abril de 2013 y del oficio S.I.A. 05646 dirigido a Eris Bey Motato, no se encontró información. - Oficio sin número de 16 de abril de 2015 de Corpocaldas y Memorando Interno 800-2248 de la misma fecha140, informa que Corpocaldas no certifica zonas de riesgo, función que corresponde al municipio (Secretaría de Planeación) con base en el POT; al consultar el POT vigente (Mapa 24, febrero de 2003) indica que Rotario II, 1º de Mayo y Convivir no presentan zonificación de amenaza por procesos denudativos.

No obstante, desde 2011 se han monitoreado agrietamientos en andenes, vías y viviendas, asociados a saturación del suelo por infiltración de lluvias, fugas en alcantarillado y drenajes mal intervenidos. Como mitigación, se han ejecutado obras de manejo de aguas superficiales y subterráneas para abatir niveles freáticos; se realiza instrumentación topográfica y, en cuatro lecturas, no se han registrado desplazamientos fuera del margen de error del equipo (25 mm); se deja constancia de que cualquier cambio será informado oportunamente a la Alcaldía. - Oficio SPOP-071-2015 del 27 de abril de 2015 suscrito por el secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Riosucio141.

Documento en el que certifica que de acuerdo con el Acta de reunión del Comité Local de Emergencia de Riosucio No. 004-2010 donde se menciona que los problemas presentados en el barrio Aldea Municipal radica en las fallas que existen en el alcantarillado del sector y en los invernales de aguas lluvias que no cuentan con capacidad de recolectar aguas cuando llueve.

También que mediante Acta No. 001 realizada con el mismo comité el día 12 de enero de 2012, se mencionó el tema de los problemas que se estaban presentado en los barrios Rotario II, Primero de Mayo, Aldea Municipal, entre otros, en los que ha ocurrido movimiento de tierra que ha afectado un número importante de viviendas y que para darle solución al problema se hace necesaria la intervención de otras entidades.

En relación con la clasificación de los mencionados barrios en el PBOT, indicó que estos no se encuentran dentro de las zonas catalogadas como de alto riesgo, exceptuando el barrio Convivir que se encuentra clasificado en riesgo alto por incendio. También indicó que el municipio realizó las gestiones correspondientes ante Corpocaldas con relación a la problemática de inestabilidad presentada en los barrios Rotario II, 1 de mayo y Convivir, ante lo cual se celebró el Convenio 047 de 29 de abril de 2011 con objeto de realizar “construcción de obras de estabilidad de taludes en el área urbana del Municipio de Riosucio caldas" por valor de $74.768.352 de los cuales Corpocaldas realizó el aporte de $54.768.352 en efectivo y aporte del Municipio de Riosucio Caldas $20.000.000, derivado de dicho convenio se celebró contrato de obra pública No. CO-023-2011 con el señor Manuel Julián Londoño Uribe para realizar la estabilización de taludes, canalización de aguas subterráneas y superficiales entre otras para la atención 140 382_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBASDEM_001PRUEBASPDF_20240307205238 p.8-6 141 381ed_cuaderno0_001respuestarequerim (Pág. 131 a 133) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 93 de 175 de la situación de emergencia en el barrio Primero de Mayo en el Municipio de Riosucio Caldas.

Asimismo, informa que desde que se tuvo conocimiento de la problemática, informó y adelantó las gestiones correspondientes a las distintas entidades con el fin de conjurar la problemática, lo que encuentra sustento en diferentes solicitudes y el radicado del proyecto que se presentó ante el Viceministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Igualmente, que la Secretaría de Planeación no ha otorgado licencias urbanísticas en los barrios Rotario II, 1° de mayo y Convivir desde que se tuvo conocimiento de la problemática en el sector. Finalmente, indica que la administración municipal celebró el contrato de obra pública No. 274-2013 que tiene como objeto “construcción y adecuación de alcantarillado en el sector Rotario I, en el municipio de Riosucio”. - Audiencia de pruebas jornada de la mañana de 25 de marzo de 2015142, se recibió el testimonio de Jhon Jairo Chisco Leguizamón. El testigo fue objeto de tacha de la parte demandante, debido a su dependencia laboral a Corpocaldas como subdirector de Infraestructura Ambiental.

El testigo, subdirector de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS, ingeniero civil con especialización en geotecnia, declaró sobre la situación de los barrios Primero de Mayo, Rotarios 2 y Convivir en Riosucio. Explicó que el movimiento de tierras se asocia a infiltración de aguas lluvias, fugas en redes de alcantarillado, características geológicas y deficiencias constructivas.

Señaló que la vulnerabilidad de las viviendas se relaciona con ausencia de elementos estructurales y autoconstrucción sin control técnico, lo que agravó los efectos del fenómeno. El testigo precisó que las afectaciones no eran generalizadas, sino puntuales, y que las obras de mitigación ejecutadas por Corpocaldas —como trincheras filtrantes, drenes, pavimentación de vías y canalización de aguas— habían reducido significativamente el riesgo, aunque persistían factores de vulnerabilidad.

Consultado sobre normas de sismorresistencia, indicó que la primera norma nacional se expidió en 1994, actualizada en 1998 y 2010, y que éstas establecen requisitos para cimentación, confinamiento de muros y elementos estructurales en edificaciones de uno y dos pisos. Aclaró que las construcciones del sector no se ajustaron a tales normas, lo que incrementó su vulnerabilidad.

El testigo también explicó el concepto de tubificación como erosión interna del suelo por migración de partículas finas ante flujos de agua, y recomendó revisar y reparar redes de alcantarillado para reducir riesgos. Reconoció que la urbanización se realizó sin manejo adecuado de drenajes y que la falta de pavimentación favoreció la infiltración. Se incorporaron documentos y fotografías aportadas por el testigo, quedando a disposición de las partes para observaciones dentro del término legal.

Sobre la tacha que le fue formulada, el Tribunal reitera como se manifestó respecto de las demás tachas a los demás testigos, que la misma no excluye el valor probatorio, pero obliga a valorar con especial rigor. En tal sentido, la Sala asigna mérito a los segmentos coherentes, específicos y corroborados, especialmente respecto de condiciones geotécnicas, estado y operación de redes, y efectos de las obras de mitigación. 142 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. pp. 33-36 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 94 de 175 Ahora, al anterior recuento probatorio, se suman igualmente los medios de prueba referidos en el capítulo de daño, destacando: - Dictamen geológico de José Leónidas Robledo Sánchez de 2013, controvertido en 2015, en el cual se identifica movimiento en masa de tipo reptación con detonante hídrico (agua en interfaz suelo residual/roca impermeable) alimentado por: (i) Deficiencias del alcantarillado (juntas desgastadas, huecos, filtraciones, obstrucciones), (ii) Drenes subhorizontales de 2011 que no descargan y vierten a media ladera, y (iii) Zanja de coronación inconclusa/sin mantenimiento; agrega socavación del cauce como condicionante y la falta de pavimento/gestión de drenajes urbanos. Se recuerda que la tacha por sospecha fue desestimada en audiencia, y aunque existen limitaciones metodológicas, el dictamen es persuasivo en cuanto a la existencia del daño y la necesidad de intervención estructural. - Informe técnico de Rubén Darío López Osorio de 06 de enero de 2011, en el que se evidencian niveles freáticos muy elevados, localiza la superficie de deslizamiento (~6,4 m) y recomienda: trincheras filtrantes, inspección de tuberías de acueducto y alcantarillado y conducción de aguas lluvias a red. Corrobora que el agua es el detonante y que debió existir reacción diligente de los responsables de redes y drenajes. - Informe de Instrumentalización Topográfica del Municipio de Riosucio sector el Rotario II de fecha 11 de noviembre de 2017, suscrito por Corpocaldas que sugiere una estabilización relativa después de las obras que se han realizado. - Informe “dictamen geotécnico zona baja barrios Rotario II y Primero de Mayo” de noviembre de 2017 realizado por F’CR Ingenieros Civiles S.A.S., el cual, si bien no observa un movimiento generalizado al momento de su elaboración, advierte que, sin medidas, podrían presentarse desconfinamientos/ subsidencias; pide aumentar drenaje y verificar fugas en tuberías subterráneas. - Plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Riosucio Caldas de 2003-2009, adoptado mediante el Acuerdo municipal 145 de 31 de octubre de 2003, en el cual se reconoce el riesgo moderado en la zona de paso del box culvert entre Rotario y Primero de Mayo y señala como detonante la mala entrega de aguas del box culvert; además, hace alusión al programa mejoramiento de vías sin pavimento y gestión de drenajes urbanos. Lo cual sustenta los deberes de prevención del municipio y la necesaria coordinación interinstitucional. - Los informes de inspección interna de tuberías de alcantarillado mediante circuito cerrado de televisión (Closed Circuit Television) CCTV realizados por Empocaldas en 2011, 2012 y 2014, y que fueron referidos en sus testimonios Diana Lorena Ardila Mora y Sergio Humberto Lopera Proaños, dan cuenta del desgaste de juntas, huecos y fisuras; la ubicación de daños “en reloj” no a las 6 reduce probabilidad de exfiltración por batea en tramos de bajo caudal, pero sí evidencian anomalías puntuales y fallas en cañuelas de cámara.

También permiten diferencias que si bien la filtración no es generalizada sí existen puntos críticos que requerían atención so pena de contribuir a la saturación del terreno. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 95 de 175 - Oficio GE-1730 de 21 de septiembre de 2011 de Empocaldas dirigido a Rubén Darío Salazar del barrio Primero de Mayo, reconoce el diagnóstico que se realizó a las líneas de alcantarillado por la Unidad de Diagnóstico de le empresa, y manifestó la falta de recursos para la reposición. Lo que evidencia la falta de acción y la postergación para adoptar medidas oportunas que podrían haber mitigado infiltraciones y asentamientos. - Los testimonios técnicos de Diana Lorena Ardila Mora y Sergio Humberto Lopera Proaños, ponen de presente que, según el testimonio de Diana Lorena, Empocaldas para la época solo administraba las redes de alcantarillado de Convivir y Primero de Mayo pero no de Rotarios II.

También reconoce que sí había lugar a realizar reposiciones puntuales en el sector y estabilización del terreno. Y el testigo Sergio Humberto distingue que en la zona había tanto fisuras como grietas, que existían zonas críticas, propone la pavimentación de tramos faltantes, la reparación de colector local y obras de estabilización, y describe que en muestras de agua de 30 de marzo de 2015 no evidenciaron aguas residuales en drenes, lo que se explica por las intervenciones que empezaron a realizarse. - Las actas de visitas realizadas por Corpocaldas de 16 de noviembre de 2011 y de 24 de marzo de 2015, y el testimonio de Blanca Adíela Ramírez Correa, describen trincheras filtrantes, drenes, canalización, estabilización de taludes y pavimentación; reconocen interferencias en drenajes y persistencia de riesgo; subrayan la incidencia de vías sin pavimentar y deficiencias en redes. - La prueba pericial de la ingeniera Clara Elvira Giraldo Arango acredita patología derivadas de sistemas constructivos no conformes (NSR‑98/NSR‑10), autoconstrucción, segundas plantas sin amarre, etc. de algunas de las viviendas observadas durante su visita, pero reconoce que Corpocaldas ha realizado obras de mitigación que han ayudado a estabilizar la zona.

Se recuerda que la objeción por relación contractual fue desestimada, y el dictamen conserva mérito dentro de su objeto. - El informe periodístico de María Camila Cardona Baena aporta valor corroborativo de hechos perceptibles de agrietamientos, fisuras, grietas, etc., pero no demuestran el nexo de causalidad. A partir del anterior recuento del material probatorio se observa que la existencia de una inestabilidad y daño progresivo en los barrios Primero de Mayo, Rotario II y, en menor medida, Convivir y Aldea Municipal, con afectación directa a viviendas, vías y redes de servicios públicos, especialmente alcantarillado.

Entre los años 2010 y 2011 se encuentra probado que, con ocasión al fenómeno de la Niña, en el municipio de Riosucio se declaró la urgencia manifiesta por emergencia vial y de saneamiento básico mediante el Decreto 86 [286] de 2010 con afectación directa en los barrios Rotario I, Rotario II y Primero de Mayo, así mismo emerge que se ordenaron evacuaciones preventivas, se celebraron contratos de obra para la canalización y estabilización y se realizaron visitas técnicas y diagnósticos de riesgo.

Igualmente se destaca del Informe de visita ocular en el Barrio Rotario I de 30 de agosto de 2010, que allí se constata hundimiento en la vía y se señala como posible causa el deterioro del alcantarillado, lo que pone en riesgo la integridad física de los transeúntes. Y el Acta de Comité Local de Emergencias No. 004/2010 de 22 de noviembre de 2010, en la que se documentan evacuaciones preventivas de 140 familias por desestabilización del terreno, con acompañamiento de Corpocaldas.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 96 de 175 También consta el Contrato de obra pública 055 de 2010 y el convenio interadministrativo municipio-Empocaldas de 29 de noviembre de 2010, por medio de los cuales se ejecutan obras de canalización y reposición de redes en Rotario I, pero se evidencia que la problemática persiste en los barrios Rotario II y Primero de Mayo.

Entre enero y abril de 2011 son múltiples las peticiones de la comunidad solicitando la intervención urgente por agrietamientos y riesgo de ruina en viviendas de San Antonio, Rotario II y Primero de Mayo. Mediante Oficio 352831 de 25 de marzo de 2011 el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas recomienda no habitar viviendas en riesgo y ejecutar obras de manejo de aguas lluvias y subterráneas.

Y Corpocaldas con oficio No. 354627 de 12 de mayo de 2011 constata agrietamientos en vías y viviendas, e identifica como detonante la presencia de un colector de aguas residuales tipo box culvert con socavación lateral y de fondo. También reposa el Contrato interadministrativo 047 de 29 de abril de 2011 y CO 023-2011, por medio de los cuales se ejecutan obras de estabilidad de taludes, canalización y drenaje en los barrios Primero de Mayo y Rotarios I y II.

Entre los años 2011 y 2012 consta que se ejecutaron obras de mitigación como canalizaciones, drenes, y trincheras, y se emitieron múltiples informes de inspección de las redes de alcantarillado por parte de Empocaldas dando cuenta de la persistencia de agrietamientos, así como solicitudes reiteradas de la comunidad para realizar nuevas intervenciones.

Se destacan los Informes de Empocaldas GE-0779 de mayo 2011 y sus inspecciones de la tubería del alcantarillado de agosto 2011 y septiembre 2011, en los cuales se reconoce la existencia de colectores en mal estado, se recomienda cambio y se constata la falta de recursos para la reposición. Con lo cual se evidencia la postergación de medidas correctivas.

Mediante Oficio 05971 de 6 de diciembre de 2011 Corpocaldas recomienda instalar drenes subhorizontales, reponer redes de alcantarillado, sellar grietas y pavimentar vías para evitar infiltraciones. Y obra prueba de Notificación de evacuación preventiva de 19 de diciembre de 2011 en la cual se ordena evacuar una vivienda (Juliana Andrea Rotavista) en Rotario II por riesgo inminente.

Entre 2012 y 2015 se realizaron los dictámenes periciales, se presentaron informes de seguimiento y se dio cuenta de la celebración de nuevos contratos de reposición de redes y pavimentación, sin embargo, los testimonios técnicos confirman la persistencia del riesgo y la insuficiencia de las obras ejecutadas. En efecto, consta en el expediente los Contratos de suministro de materiales IPCS 057-2012, de pavimentación CP-048-2013, y proyectos de mitigación de octubre de 2012 en los cuales se ejecutan obras puntuales, pero la comunidad y los informes técnicos reiteran la persistencia de agrietamientos y la necesidad de nuevas intervenciones.

En los Informes de inspección al alcantarillado de Empocaldas de febrero de 2012, septiembre de 2014, y marzo de 2015, se documentan daños recurrentes en redes, se recomienda reparación y se constata la falta de solución estructural. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 97 de 175 Por su parte, los testimonios técnicos de Jhon Jairo Chisco Leguizamón, Diana Lorena Ardila Mora, Sergio Humberto Lopera Proaños, y Blanca Adiela Ramírez Correa confirman la existencia de daños estructurales en algunas viviendas, la insuficiencia de obras de mitigación y la concurrencia de factores geotécnicos, hidráulicos y constructivos.

El acervo probatorio evidencia que la problemática de algunas viviendas en los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir se manifestó de manera progresiva desde al menos 2010, con episodios críticos durante la ola invernal 2010-2011 y persistencia de afectaciones hasta 2015. Con ocasión a los dictámenes realizados entre 2015 y 2017 el Tribunal evidencia que el dictamen geológico de José Leonidas Robledo Sánchez de 2013, controvertido en 2015 identifica movimiento en masa de tipo reptación, con detonante hídrico alimentado por deficiencias del alcantarillado y obras de drenaje inoperantes.

Para noviembre de 2017, el Dictamen geotécnico F’CR Ingenieros Civiles S.A.S. advierte que, sin medidas adicionales, podrían presentarse desconfinamientos y subsidencias. En el Informe de Instrumentalización Topográfica de Corpocaldas de noviembre de 2017 se sugiere estabilización relativa tras las obras ejecutadas, pero no descarta la persistencia de riesgo.

Y en el dictamen de la ingeniera Clara Elvira Giraldo se da cuenta de la concausa de deficiencias estructurales en varias viviendas. Del anterior recuento, emerge para cada uno de los barrios objeto de la presente acción de grupo lo siguiente: - Barrio Primero de Mayo: La mayor parte de los informes técnicos, inspecciones de Empocaldas y testimonios coinciden en que la red de alcantarillado central presenta daños estructurales (juntas desgastadas, huecos, fisuras), con filtraciones que contribuyen a la saturación del terreno y al movimiento en masa.

Así como insuficiencia y falta de mantenimiento de drenes y zanjas y la existencia de tramos de vía sin pavimento, ausencia de sumideros y cunetas. Las obras de mitigación han sido insuficientes o tardías, y la falta de reposición oportuna de redes es imputable a Empocaldas, Corpocaldas y al Municipio de Riosucio. - Barrio Rotario II: Si bien Empocaldas alega no ser operadora formal, los informes de Corpocaldas y los testimonios técnicos evidencian la persistencia de agrietamientos y la necesidad de una intervención coordinada.

Las obras ejecutadas han reducido parcialmente el riesgo, pero persisten factores de vulnerabilidad. Por lo tanto, la falta de intervención coordinada y la postergación de medidas correctivas son imputables al Municipio de Riosucio y a Corpocaldas de manera directa. - Barrio Convivir: Existe un menor volumen probatorio directo, así, no se acreditan defectos de magnitud comparable y el daño no se describe como generalizado, pero se constata una afectación por la saturación del terreno y la falta de obras integrales.

Lo que es imputable al Municipio de Riosucio, Empocaldas y Corpocaldas. Como puede advertirse la problemática es de origen multifactorial, con detonante hídrico y agravada por la omisión institucional. Precisamente, las lluvias más redes Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 98 de 175 de alcantarillado con anomalías, drenes y zanjas incompletos, el mal manejo de aguas superficiales en predios privados y en vías públicas, vías sin pavimentar, generaron la saturación de suelos y reptación con daños en viviendas y espacio público.

Se constata también que se ejecutaron obras de mitigación, pero presentaron déficits de mantenimiento y suficiencia, reposición de redes fueron pospuestas en tramos críticos por falta de recursos y falta de reunir los requisitos exigidos por Colombia Humanitaria. A continuación, pasa la Sala a realizar la individualización del comportamiento de las entidades demandadas respecto de quienes se evidencia un incumplimiento de sus obligaciones jurídicas por omisión en la gestión del riesgo, en el mantenimiento de la infraestructura pública y en la coordinación interinstitucional.

De la cronología documentada por el CLOPAD (Acta 004 de 2010), la urgencia manifiesta (Decreto 86 [286] de 12 de noviembre de 2010), las evacuaciones ordenadas por Bomberos (febrero de 2011), las visitas técnicas de Corpocaldas en 2011 y los diagnósticos CCTV de Empocaldas (2011–2014), emerge un escenario de conocimiento temprano del riesgo en los barrios Rotario II y Primero de Mayo, atribuible a la interacción de: - Defectos puntuales de la red de alcantarillado; - Manejo inadecuado de aguas superficiales (vías sin pavimento, ausencia de cunetas/imbornales, box culvert con socavación); y - Drenajes subterráneos que requerían continuidad y mantenimiento.

El entramado de factores concurrentes (agua por lluvias, filtraciones, fugas, drenajes inoperantes) constituye el detonante inmediato que, al incidir sobre un terreno con condiciones geotécnicas vulnerables, desencadena el daño estructural y la inestabilidad observada en los barrios afectados. Empero la situación de fuerza mayor (Fenómeno de la Niña) se agrava por el incumplimiento de las obligaciones jurídicas exigibles a las entidades accionadas así como a las víctimas. i) Imputación a Empocaldas S.A. ESP A partir del material probatorio referenciado a lo largo de esta sentencia, el Tribunal advierte que Empocaldas S.A. ESP tenía competencia operativa sobre la red central de alcantarillado en los barrios Primero de Mayo y Convivir, mas no se acreditó su calidad de prestador formal en el barrio Rotario II durante el periodo 2010–2012.

En efecto, las inspecciones al alcantarillado y los oficios de Empocaldas entre 2011 y 2012 ubican sus inspecciones en tramos específicos de Primero de Mayo (Calle 8 con Cra. 11; Calle 8 con Cra. 12B; Cra. 12C entre Calle 8 y Calle 7), con hallazgos de desgaste de juntas, huecos y cañuelas deterioradas, y con recomendaciones puntuales: “colector en mal estado, se recomienda cambio”, pero sin constancia de inspecciones en direcciones propias de Rotario II dentro de ese lapso.

Tales piezas obran, entre otros, en el informe de 4 de agosto de 2011 (Cra. 12C x Cl 8 a Cl 7A, B/ Primero de Mayo) y en los informes del 22 de febrero de 2012 (Cl 8 x Cr 11 a Casa 11-55; Cl 8 # 11-55 a Cr 12; Cl 8 x Cra 12B a Cr 12D, B/ Primero de Mayo), así como en el oficio GE-1730 del 21 de septiembre de 2011143 que reconoce la falta de recursos para reposición ese año y su eventual priorización en 2012. 143 389ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf p. 8 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 99 de 175 Esta distribución territorial de las actuaciones técnicas se corresponde con la prueba testimonial.

La ingeniera Diana Lorena Ardila Mora explicó que Empocaldas administra Convivir y Primero de Mayo, “no así Rotarios II”, precisando que, por decisiones comunitarias y órdenes judiciales previas, allí no se cobra alcantarillado ni se realiza mantenimiento rutinario; su revisión de 2013-2015 se centró en calle 8 y carreras del entorno de Primero de Mayo, con recomendaciones de reposición puntual (aprox. 48 m de 12″ y reconformación de cañuelas) supeditadas a estabilización del terreno. Converge con ello la certificación del Jefe de Operación y Mantenimiento de Empocaldas de 16 de abril de 2015, según la cual no se encontraron contratos u obras en Rotario II, 1º de Mayo y Convivir, mientras que respecto de Rotario I consta el contrato 169 “Reposición de la red de alcantarillado ubicada en la Calle 6B entre carreras 12 y 13, Barrio Rotario I”, Contratista Julián Andrés Giraldo Galvis.

Ahora bien, aunque no hay evidencia de inspecciones de EMPOCALDAS en Rotario II para 2010–2012, sí consta una inspección puntual posterior, el 7 de septiembre de 2014, en el tramo “Cl 8 # 11-114 a MH 334, Rotario II”, realizada a solicitud de la Alcaldía, con recomendación de “realizar las acciones requeridas para este caso”. Este registro, por su data y carácter localizado, no desvirtúa la ausencia de operación formal durante 2010–2012, pero sí muestra que, frente a requerimientos de autoridad, la empresa atendió verificaciones específicas en el sector.

El material probatorio municipal y ambiental confirma que la problemática geotécnica y de manejo de aguas abarcó los sectores de Primero de Mayo, Rotario I y Rotario II, y que la respuesta institucional principal entre los años 2010 y 2012 se canalizó a través del Municipio y Corpocaldas mediante obras de estabilidad, drenajes y manejo de escorrentías.

Tal como emerge del oficio de Planeación municipal del 30 de enero de 2012 que prioriza “urbanización Primero de Mayo y barrios Rotario I y Rotario II” para convenios, y el convenio interadministrativo 047 del 29 de abril de 2011 (Municipio–CORPOCALDAS) para “obras de estabilidad de taludes” en Primero de Mayo y Rotarios I y II. Así mismo, hubo un convenio entre el Municipio y Empocaldas de 29 de noviembre de 2010 para aportar a la reposición de redes “en la entrada al barrio El Rotario”, esto es, sobre el acceso al sector tradicional de Rotario, no sobre Rotario II.

Por su parte, Empocaldas informó en mayo de 2011 que los problemas correspondían a “saturación de suelos” y que cualquier reposición de redes debía supeditarse previamente a obras de estabilización por parte del Municipio o Corpocaldas, y finalizando el 2011 comunicó a la comunidad de Primero de Mayo la imposibilidad de programar reposiciones ese año por falta de recursos.

Tales comunicaciones corroboran una actuación circunscrita a Primero de Mayo y Rotario I, con condicionamientos técnicos y presupuestales. En cuanto a la situación de Rotario II y los demandantes allí ubicados, conforme el cuadro de identificación predial consignado al inicio de esta sentencia, por ejemplo las siguientes direcciones Calle 8A # 12D-23 Lote 7;

Lotes 5, 3 y 2; Calle 8A # 12E- 24 Lote 22 que vinculan a varios actores con esa etapa del barrio (Diego Ladino Trejos; Lilia Amparo Trejos Cataño; Blanca Esneda Iglesias Largo; José Mario Cañas Ocampo; Libardo Armando Arias Morales; entre otros), acreditan meridianamente su localización en Rotario II, mas no la existencia de operación y mantenimiento a cargo de Empocaldas sobre las redes internas del sector durante 2010–2012.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que para los años 2010 a 2012 no existe prueba directa de que Empocaldas hubiera sido prestador formal del servicio de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 100 de 175 alcantarillado en Rotario II. La prueba documental concentra inspecciones 2011– 2012 en vías de Primero de Mayo y Rotario I, sin direcciones de Rotario II; la testigo Ardila Mora indicó que Rotario II no es administrado por EMPOCALDAS; y la certificación de 16 de abril de 2015 niega contratos u obras allí, y la inspección aislada de 2014 en Rotario II no cambia esa conclusión. Ahora, conforme el análisis jurídico realizado en acápites anteriores con referencia a la Ley 142 de 1994 y al Decreto 302 de 2000, es claro que Empocaldas como empresa de servicios públicos debía operar, mantener y, cuando fuere necesario, reponer la red central en los sectores bajo su cargo Primero de Mayo y Convivir, informando restricciones técnicas y presupuestales.

En esos barrios, los informes de CCTV 2011–2012 describen defectos localizados y recomiendan cambio de colector o reparaciones puntuales. Empocaldas comunicó la imposibilidad de reposición inmediata y condicionó intervenciones a la estabilización del terreno por otras autoridades. La materialización de reposiciones se verificó de forma gradual y con prioridad en Rotario I (v. gr., reposición en Calle 6B), lo cual, aunque explica demoras, no releva a la empresa del deber de conservación mínima de la red central en los tramos críticos identificados.

En Rotario II, al no acreditarse la condición de prestador formal a cargo de Empocaldas, no es posible imputarle la omisión de operación y mantenimiento de sus redes internas en 2010–2012; con todo, frente a la problemática del sector y a las solicitudes comunitarias y oficiales, sí le era exigible un deber mínimo de coordinación técnica y de reporte de hallazgos, deber que se refleja en la atención de requerimientos puntuales y en su participación en mesas técnicas.

De otro lado, cabe señalar que la prueba no acredita una exfiltración generalizada de la “red central” en todo el polígono; por el contrario, los criterios técnicos de ubicación de daños en “posiciones del reloj” (9, 12, 3) reducen la probabilidad de exfiltración cuando el caudal trabaja por debajo de la clave, salvo daños a “las 6” (batea).

También del material probatorio se constata que sí se identifican tramos con “colector en mal estado” en Primero de Mayo y Convivir donde le asistía la obligación a la empresa de servicios públicos de realizar obras de reposición y reparación prioritaria, incurriendo en una omisión de atención oportuna de los riesgos, ya que sus intervenciones fueron parciales y tardías.

Ahora bien, respecto del barrio Rotario II como no está probada la prestación formal del servicio por Empocaldas, no hay lugar a imputarle responsabilidad de este sector. Por consiguiente, frente a las excepciones propuestas por Empocaldas denominadas “Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas e inexistencia del nexo causal- responsabilidad del municipio de Riosucio y de Corpocaldas” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, se determina que no tienen vocación de prosperar, precisando que respecto del barrio Rotario II no se prueba su responsabilidad. ii) Imputación a Corpocaldas Desde la Ley 46 de 1988, luego con los artículos 31 de la Ley 99 de 1993 y 31 de la Ley 1523 de 2012, se determina que Corpocaldas como autoridad ambiental regional, tiene funciones de apoyo técnico a los municipios en gestión del riesgo, así como la ejecución de obras de mitigación y monitoreo ambiental.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 101 de 175 En efecto, según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a Corpocaldas participar de manera técnica en la prevención, control y mitigación de desastres, apoya a los municipios con estudios y obras para reducción del riesgo; y tiene un deber de concurrencia y coordinación. Esta norma fundamenta las obligaciones operativas de asistencia, intervención y mantenimiento de las obras de mitigación hídrica.

Así mismo, la Ley 1523 de 2012 impone principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, de modo que la responsabilidad de Corpocaldas es compartida, pero no excluida, dentro de un esquema de concausalidad institucional. El artículo 31 le asigna expresamente la función de asistir técnicamente a las entidades territoriales e integrar la gestión del riesgo a los planes de ordenamiento territorial y ambiental.

En cumplimiento de estas competencias, Corpocaldas suscribió con el Municipio de Riosucio el Convenio Interadministrativo 047 de 2011, orientado a ejecutar obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas en los barrios Primero de Mayo, Rotario I y Rotario II. Dicho convenio comprendió la construcción de trincheras filtrantes, drenes, canales, zanjas colectoras, muros de contención y sellos de pavimento, obras que se ejecutaron durante 2011 y cuya liquidación consta en acta de 16 de diciembre de 2011.

De acuerdo con los medios de prueba entre 2010 y 2011 Corpocaldas participó en el diagnóstico inicial de la emergencia en las reuniones del Comité local de emergencias y conoció el informe técnico de Rubén Darío López Osorio de 6 de enero de 2011, e igualmente suscribió el convenio previamente referido 047 de 2011. En el informe del ingeniero Rubén Darío López se dio razón de los altos niveles freáticos y la recomendación entre otras de la conducción de aguas lluvias a la red, esto es, drenaje subterráneo y superficial continuo, con descarga segura.

El Oficio 354627 de 12 de mayo de 2011 de Corpocaldas tras visita técnica: constata agrietamientos en vías y viviendas y socavación lateral y de fondo en el tramo de entrega del box culvert; y anuncia la celebración del convenio interadministrativo 047 de 2011 con el municipio para control de erosión y manejo de aguas. Ahora, el convenio 047 de 2011 tenía como objeto la construcción de obras de estabilidad de taludes en el área urbana del municipio de Riosucio, específicamente en los barrios Primero de Mayo, Rotarios I y II.

Las obligaciones de Corpocaldas eran: Desembolsar recursos según avance (40% acta de inicio, 25% al 40% de ejecución, 25% al 65%, 10% con acta de recibo final); designar interventor y proporcionar especificaciones técnicas. En el informe final no se documenta la ejecución completa de todas las cantidades previstas en el presupuesto, aunque se ejecutaron obras (trinchera, drenes, cámara, evacuación), el problema de saturación y desplazamiento del terreno persistía, y que la solución implementada (80 m de trinchera y 460 m de perforaciones) fue positiva pero insuficiente frente a la magnitud del problema (se requerían hasta 1.500 m de drenes subhorizontales, reposición de 700 m de alcantarillado, canalización de 60 m de box culvert y 140 m de canal, muro de contención, pavimentación, etc.).

En efecto, los peritajes y estudios posteriores como el de F’CR Ingenieros Civiles y la ingeniera Clara Elvira Giraldo Arango de 2017 recomiendan aumentar el drenaje, aumentar canales, mejorar mantenimiento, y advierten que el mantenimiento es precario y que la zona sigue siendo vulnerable a desconfinamientos y subsidencias si no se toman más medidas.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 102 de 175 El convenio 047 y el contrato 023 de 2011 preveían una intervención integral (drenes, zanjas, canales, muros, pavimentación, reposición de alcantarillado, etc.), pero la ejecución se limitó a una parte de las obras (trinchera, algunos drenes, cámara, evacuación de agua), lo que no resolvió integralmente la problemática de saturación y desplazamiento del terreno ni la protección del cauce frente a socavación. Esto permite imputar a Corpocaldas una responsabilidad por insuficiencia de las obras de mitigación y mantenimiento incompleto en la ejecución del convenio 047 de 2011, como concausa jurídicamente relevante del daño. Blanca Adiela Ramírez Correa (geóloga) describe obras de Corpocaldas que reducen, pero no eliminan el riesgo, y Jhon Jairo Chisco Leguizamón (Subdirector de Infraestructura de Corpocaldas) confirma que las obras de mitigación (drenes, canalizaciones, pavimentos) redujeron el riesgo, pero persisten vulnerabilidades, lo que no desvirtúa el deber de que los drenes descargaran adecuadamente y el cauce fuera protegido contra socavación desde 2011.

Entre 2011 y 2015 en visitas técnicas realizadas diagnóstico agrietamientos, socavación del cauce y niveles freáticos elevados, recomendando incrementar drenes, reponer redes de alcantarillado en mal estado, pavimentar con sumideros y trasversales, y sellar grietas en andenes y calzadas. Y entre 2015 y 2017 instrumentó topográficamente los barrios Primero de Mayo y Rotario II, concluyendo desplazamientos mínimos dentro del error del equipo, lo que indicaba una relativa estabilización de la ladera.

De lo expuesto, emerge que Corpocaldas conocía desde 2010 el riesgo que afectaba a los barrios Primero de Mayo y Rotario II, sin embargo, tanto la entidad en sus informes técnicos como los dictámenes periciales recaudados al interior del proceso, reconocieron que el paquete de drenes y zanjas ejecutado fue inferior a lo recomendado en estudios posteriores, que se estaba presentando una socavación del box culvert.

El acervo probatorio muestra que las obras ejecutadas (trincheras, drenes, canales, zanjas colectoras, muros de contención) no alcanzaron la cobertura ni el mantenimiento requeridos. El dictamen de F’CR Ingenieros Civiles S.A.S. de noviembre de 2017 advirtió que, sin medidas adicionales, podrían presentarse subsidencias, recomendando aumentar la longitud de drenes subhorizontales a aproximadamente 1500 metros, así como mejorar el desbroce y revisar la funcionalidad de las tuberías.

Por su parte, la ingeniera Clara Elvira Giraldo Arango reconoció que las obras de mitigación contribuyeron a estabilizar la zona, pero enfatizó en la necesidad de reforzar intervenciones y mantenimiento periódico, dado que subsistían afectaciones puntuales. Por lo tanto, la insuficiencia y mantenimiento imperfecto de las obras de drenaje y manejo de aguas, frente a una vulnerabilidad geotécnica conocida, no interrumpen la cadena causal.

Por el contrario, constituyen una condición concurrente que permitió la persistencia de humedecimiento y, con ello, asentamientos en sectores de Primero de Mayo y Rotario II. Aunque para 2015 y 2017 la instrumentación topográfica sugiere una estabilidad relativa de la ladera, entre 2010 y 2013 existía una clara necesidad que no fue atendida a cabalidad generando perjuicios individuales.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 103 de 175 Si bien Corpocaldas actuó en coordinación con el Municipio de Riosucio y con Empocaldas, la prueba muestra que la ejecución de obras fue parcial frente a las verdaderas necesidades de mitigación y que subsistieron recomendaciones técnicas sin implementar.

Cabe hacer hincapié que Corpocaldas es responsable no como prestador del servicio, sino por insuficiencia en el mantenimiento y realización de las obras de mitigación hídrica, que por virtud del convenio interadministrativo 047 de 2011 se obligó a realizar, pero que no fueron suficientes según lo denotaron incluso los mismos funcionarios de la entidad en sus testimonios.

Corpocaldas tenía el deber de consuno con el municipio por virtud del convenio interadministrativo en mención, ejecutar obras de drenaje y manejo de aguas suficientes y funcionales en la zona crítica; de asegurar su continuidad y descarga (no verter a media ladera); de proteger el cauce frente a socavación en el tramo de entrega del box culvert; y de mantener dichas obras para que cumplieran su fin preventivo y de reducción de riesgo.

Así lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de junio de 2017144 al sostener que correspondía tanto a Corpocaldas como al Municipio ejecutar obras para estabilizar el terreno y complementar las intervenciones existentes. Explicó en dicha sentencia que Corpocaldas, según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, tiene la obligación de adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo en coordinación con las autoridades municipales, y recordó jurisprudencia que sustenta estas responsabilidades compartidas y la necesidad de que Corpocaldas coadyuve al municipio en la ejecución de obras para mitigar el riesgo en los barrios afectados.

En consecuencia, hay lugar a imputar a Corpocaldas una contribución causal por la insuficiencia de obras de mitigación y el mantenimiento incompleto de las obras de drenaje y manejo de aguas durante el período crítico entre 2010 y 2011, así como por no asegurar la continuidad y descarga de los drenes ni la protección del cauce de aguas permanente y no permanentes en el sector de los barrios Rotario II y Primero de Mayo frente a socavación, lo cual coadyuvó al detonante hídrico del daño. Esta imputación se modulará por la estabilización que se verificó con los dictámenes en 2015 y 2017 y por la competencia principal del Municipio de Riosucio como se verá más adelante, además en las obras sobre vías y espacio público.

Respecto de las excepciones propuestas de “fuerza mayor”, “concurrencia entre fuerza mayor y eventuales omisiones del Municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P y los actores, que rompen el nexo de causalidad de CORPOCALDAS como entidad demandada” e “indebida configuración del grupo”, se determina por este Tribunal que como se desarrollará en el siguiente subcapítulo, el Fenómeno de la Niña es una causa concurrente que modula la responsabilidad, pero no eximente, pues la omisión institucional agravó el riesgo y permitió la persistencia del daño. En cuanto al actuar de las demás entidades demandadas y los demandantes, se ha constatado en este proceso que la problemática es de origen multifactorial, con detonante hídrico y agravada por la omisión institucional, por lo que la graduación de la responsabilidad se hará en el apartado del nexo de causalidad.

Por lo pronto, 144 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 30 de junio de 2017. Radicación: 17001-23-33-000-2013-00259-02(AP). Actor: Cristóbal Rivera Rojas. Demandado: Corpocaldas y otros. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 104 de 175 se puede reiterar que Corpocaldas desembolsó los recursos económicos, designó interventor y proporcionó las especificaciones técnicas para que el Municipio ejecutara obras de mitigación en virtud del convenio 047 de 2011, que la misma entidad con posterioridad reconoció que no eran suficientes y que debía haber un incremento de drenes, sellar grietas y pavimentar para reducir infiltración, advirtiendo socavación en el box culvert.

Por lo tanto, la insuficiencia de obras de mitigación y el mantenimiento imperfecto de obras de drenaje y manejo de aguas, frente a una vulnerabilidad geotécnica conocida, denotan una falla del servicio que no rompe la cadena causal que le es imputable a Corpocaldas, dadas las obligaciones jurídicas de apoyo técnico a los municipios en gestión del riesgo, así como la ejecución de obras de mitigación y monitoreo ambiental previstas en los artículos 31 de la Ley 99 de 1993 y 31 de la Ley 1523 de 2021 que le eran exigibles.

Y en cuanto a la excepción de indebida configuración del grupo tampoco tiene vocación de prosperar como se analizó en el subcapítulo del daño, sin perjuicio de la depuración individual a que haya lugar en la liquidación de perjuicios. iii) Imputación al Municipio de Riosucio La Sala advierte, en primer lugar, que el Municipio de Riosucio, en su calidad de entidad territorial y cabeza del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), así como autoridad de vías, espacio público y planeación, tenía a su cargo deberes constitucionales y legales específicos en materia de gestión del riesgo, mantenimiento de vías y drenaje urbano, y garantía de la prestación eficiente de los servicios de saneamiento básico.

Dichas competencias se derivan, entre otros, de los artículos 2, 311 y 315 de la Constitución Política; de las Leyes 46 de 1988, 388 de 1997, 715 de 2001, 142 de 1994 y 1523 de 2012; así como de los Decretos 919 de 1989, 302 de 2000 y 1504 de 1998. - Gestión del riesgo y coordinación interinstitucional En el caso concreto, la prueba da cuenta de que el Municipio de Riosucio conoció tempranamente la afectación en los barrios Primero de Mayo y Rotario II.

El Acta N° 004 de 2010 del CLOPAD registra la emergencia, los daños en viviendas y la necesidad de evacuaciones; y el Decreto 86 [286] de 2010 declaró la urgencia manifiesta por emergencia vial y de saneamiento básico. A ello se suma el informe técnico del ingeniero Rubén Darío López Osorio del 6 de enero de 2011, que documenta fallas estructurales en taludes, agrietamientos en viviendas y deterioro avanzado de redes de alcantarillado.

Frente a esta situación, el Municipio celebró el Convenio Interadministrativo 047 de 2011 con Corpocaldas, que comprendía la ejecución de obras de drenaje, trincheras filtrantes y estabilización de taludes en los barrios Primero de Mayo, Rotario I y II. Así mismo, presentó un proyecto de mitigación ante Colombia Humanitaria en octubre de 2012, el cual fue devuelto por ausencia de estudios y diseños completos.

De lo anterior se desprende que, aunque el Municipio desplegó actuaciones iniciales de coordinación, estas fueron insuficientes en términos de planeación y continuidad. El convenio 047 de 2011 cubrió parcialmente las recomendaciones técnicas, sin implementar integralmente medidas de pavimentación y drenaje urbano, y la no materialización del proyecto ante Colombia Humanitaria refleja falencias de preparación que limitaron la obtención de recursos externos. En consecuencia, el Municipio incumplió su deber jurídico de asegurar, de manera oportuna y eficaz, la reducción del riesgo en los sectores afectados conforme los artículos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012, lo cual se erige en falla en el servicio por omisión. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 105 de 175 - Mantenimiento de vías y drenaje urbano En segundo lugar, el Municipio tenía competencias directas sobre la construcción, mantenimiento y mejoramiento de vías urbanas, así como sobre el manejo del espacio público y de los sistemas de drenaje urbano (Artículos 17 de la Ley 105 de 1993; 8, 10 y 27 Ley 388 de 1997; 3 de la Ley 136 de 1994 y luego con su modificación por la Ley 1551 de 2012; y el Decreto 1504 de 1998).

El Plan de Ordenamiento Territorial de Riosucio, que obra en el expediente reconoció expresamente el riesgo moderado en el tramo del box culvert entre Rotario II y Primero de Mayo y ordenó la ejecución de mejoras viales y de drenaje urbano como medida prioritaria de reducción del riesgo. No obstante, los informes técnicos posteriores dan cuenta de la persistencia de tramos sin pavimento y de la ausencia de cunetas e imbornales en los barrios críticos.

En particular, las visitas técnicas de Corpocaldas de 2011 y 2015 recomendaron incrementar drenes, sellar grietas y pavimentar con sumideros y transversales, constatando que la escorrentía superficial seguía penetrando en la ladera. Los contratos municipales de obra, entre ellos el CO 023 de 2011, registran intervenciones parciales de pavimentación y adecuación de alcantarillado en Rotario I y Primero de Mayo, sin cobertura integral de Rotario II.

Las entrevistas a la comunidad corroboran que subsistieron calles destapadas y sin canalización de aguas lluvias, lo que agravaba la infiltración. De la valoración conjunta de estas pruebas se concluye que el Municipio incumplió sus obligaciones legales en materia de vías y drenaje urbano. La omisión en pavimentar integralmente y en dotar de cunetas y sumideros a las zonas afectadas favoreció la infiltración de aguas en terrenos de alta susceptibilidad, redujo el factor de seguridad de la ladera y potenció los asentamientos.

Adicionalmente, la inadecuada entrega de aguas del box culvert, reconocida en informes técnicos, contribuyó a la concentración de escorrentías en sectores críticos de Primero de Mayo y Rotario II. - Servicios de alcantarillado y saneamiento básico Finalmente, en lo atinente a los servicios públicos domiciliarios, los artículos 365 y 367 de la Constitución, así como los artículos 2, 5 y 97 de la Ley 142 de 1994, imponen al Estado y, en particular, a los municipios, la obligación de asegurar que los servicios de acueducto y alcantarillado se presten de manera eficiente, continua y oportuna, aun cuando su operación se delegue en empresas de servicios públicos.

El Decreto 302 de 2000, por su parte, establece que el Municipio debe garantizar la existencia de vías de acceso y redes locales que permitan la adecuada conexión y funcionamiento del sistema. El expediente evidencia que desde los primeros diagnósticos técnicos se identificó deterioro en las redes de alcantarillado. El informe de Rubén Darío López de enero de 2011 reporta daños en tuberías y filtraciones.

Los informes de inspección del alcantarillado de Empocaldas de 2011 y 2012 muestran defectos en la red central de Primero de Mayo, como fisuras, juntas abiertas y cañuelas deterioradas, con recomendaciones de “cambio de colector” en varios tramos. La certificación expedida por el Jefe de Operación y Mantenimiento de Empocaldas el 16 de abril de 2015 confirma la ausencia de contratos en Rotario II antes de 2010 y limita las intervenciones formales a Rotario I. Asimismo, las visitas técnicas de Corpocaldas de 2015 señalaron que la reposición de redes en mal estado era condición necesaria para la estabilización de la ladera.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 106 de 175 Si bien la operación formal del alcantarillado estaba a cargo de Empocaldas en algunos sectores, la obligación del Municipio de asegurar la prestación eficiente del servicio subsistía. La omisión en exigir o financiar oportunamente la reposición de redes contribuyó a que los defectos técnicos persistieran en el período crítico de 2010 a 2013, generando infiltraciones y debilitando la estabilidad del terreno. La Sala procede a valorar el nexo causal entre las omisiones del Municipio de Riosucio y el daño colectivo reclamado, diferenciando los sectores involucrados.

En primer lugar, en el barrio Primero de Mayo, la prueba técnica acredita una convergencia de factores que incrementaron la infiltración y la inestabilidad del terreno: - Ausencia de pavimentación integral y deficiencia en cunetas e imbornales, constatada en las visitas técnicas de Corpocaldas en 2011 y 2015 y en los dictámenes periciales. - Mala entrega de aguas del box culvert, señalada en el POT y en informes técnicos de Corpocaldas, que concentraba escorrentías en el sector. - Defectos de la red de alcantarillado, documentados en los informes de Empocaldas de 2011 y 2012, que recomendaban el cambio de colector en tramos críticos.

Estas condiciones, unidas a la vulnerabilidad geotécnica del suelo arcilloso y a las intensas lluvias del fenómeno de La Niña (2010-2011), favorecieron la saturación del perfil, redujeron el factor de seguridad de la ladera y detonaron asentamientos y agrietamientos en viviendas. En este escenario, la omisión municipal en pavimentar, canalizar aguas y exigir reposición de redes constituye concausa determinante del daño. En segundo lugar, en el Barrio Rotario II la evidencia de las omisiones municipales es mayor ya que dicho barrio carecía de una red formal de alcantarillado operada por Empocaldas hasta después de 2010.

Por ejemplo, la certificación del Jefe de Operación y Mantenimiento de Empocaldas de 16 de abril de 2015 confirma que no existían contratos de intervención en este sector en el período crítico, lo que revela la ausencia de formalización del servicio. A ello se suma que las visitas técnicas de Corpocaldas de 2011 y 2015 y los dictámenes periciales de Leónidas Robledo Sánchez y Clara Elvira Giraldo Arango y el aportado por ésta de F’CR Ingenieros Civiles S.A.S. recomendaron completar drenajes, reponer redes y pavimentar vías con sumideros para reducir la infiltración. Y la demás prueba documental evidencia que subsistieron calles destapadas, sin cunetas ni imbornales, lo que facilitaba la escorrentía superficial hacia la ladera inestable.

En este contexto, si bien Empocaldas no era prestador formal en Rotario II, el Municipio tenía la obligación de asegurar la prestación del servicio de saneamiento básico y de intervenir en vías y drenaje urbano. Su omisión en hacerlo con la oportunidad y suficiencia debida constituye un factor concurrente que explica la persistencia del riesgo y la concreción del daño. El Tribunal concluye que las omisiones municipales en gestión del riesgo, mantenimiento de vías, drenaje urbano y aseguramiento de la prestación del servicio de alcantarillado concurren en la producción del daño. Respecto de las excepciones propuestas por el Municipio de Riosucio de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” “inexistencia de los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual en cabeza del municipio de Riosucio Caldas”, el Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 107 de 175 Tribunal observa que la primera referida fue resuelta en el subcapítulo del Daño, donde se estableció que el grupo demandante se conforma por más de veinte personas con residencia o tenencia en los barrios afectados según el cuadro de predios que se relacionó al inicio de esta sentencia. Sobre las demás excepciones tampoco tienen vocación de prosperar porque como se ha venido analizando las omisiones en pavimentación, drenaje y coordinación interinstitucional contribuyeron a la saturación del terreno, el municipio tiene competencias concurrentes en la gestión del riesgo, vías, drenaje urbano y aseguramiento de la prestación del servicio, y pese a las medidas e intervenciones realizadas, como convenios, contratos y restricciones a los permisos de gas, no fueron oportunas ni suficientes. 4.2.3 Nexo de causalidad En el capítulo anterior se ha establecido que las entidades demandadas han incurrido en un incumplimiento en sus obligaciones jurídicas que han producido el daño descrito.

Precisamente, de la valoración integral de los medios de prueba referidos en los capítulos de daño e imputación se determina que existe un nexo causal entre la conducta concurrente de Empocaldas, Corpocaldas y el Municipio de Riosucio y el daño, salvo respecto de Rotario II donde Empocaldas no era prestador formal del servicio. Los hechos dañosos se presentaron durante los años 2010 y 2011 y en años posteriores se presentaron actividades de mitigación del daño. Se imputa a Empocaldas S.A. E.S.P. una falta de gestión oportuna de los tramos críticos de la red central bajo su operación en Primero de Mayo, respecto de los cuales conoció mediante informes de inspección interna de las tuberías de alcantarillado y recomendó cambios de colector sin ejecutarlos con la prontitud debida, lo que contribuyó a la saturación del suelo en conjunto con la escorrentía y la insuficiencia de drenajes.

Respecto del barrio Rotario II, no es responsable ya que se estableció que no era operador del servicio formal entre 2010-2013. Se imputa a Corpocaldas una contribución causal por insuficiencia de obras de mitigación y mantenimiento incompleto de las medidas de drenaje subterráneo y manejo de aguas desde 2011, al no asegurar su continuidad y descarga, y por no prever una protección adecuada del cauce de aguas permanente y no permanentes en el sector de los barrios Rotario II y Primero de Mayo frente a la socavación, circunstancias que permitieron la persistencia de saturación en el período crítico, aunque se evidenció su acción y contribución para la estabilización en años posteriores.

La ejecución de estas obras era compartida con el Municipio de Riosucio, y si bien Corpocaldas no era el ejecutor directo, si le asistían obligaciones de desembolso de recursos, designación de interventoría y proporcionar especificaciones técnicas para el desarrollo de dichas obras, aunado a las obligaciones jurídicas de apoyo técnico a los municipios en gestión del riesgo, así como la ejecución de obras de mitigación y monitoreo ambiental previstas en los artículos 31 de la Ley 99 de 1993 y 31 de la Ley 1523 de 2021.

Se imputa al Municipio de Riosucio omisiones en el mantenimiento de las vías y del drenaje urbano, de acuerdo a lo previsto en su Plan Básico de ordenamiento territorial en cuanto a la pavimentación, la construcción y mantenimiento de cunetas, imbornales y el manejo del box culvert, e igualmente se presentaron deficiencias en la coordinación de la prestación del servicio de alcantarillado y en general, el saneamiento básico, que favorecieron la escorrentía e infiltración en sectores de los barrios Rotario II y Primero de Mayo, concurriendo a la saturación del suelo y, en consecuencia, al daño. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 108 de 175 A continuación, igualmente el Tribunal pasa a destacar la concurrencia de otras causas en la producción del daño: - El incumplimiento de sus obligaciones jurídicas atribuibles a los particulares - víctimas por las deficiencias constructivas de las viviendas, el incumplimiento a las normas urbanísticas y la gestión del riesgo, así como la falta de mantenimiento de sus redes internas de alcantarillado y manejo de las aguas pluviales en sus inmuebles. - La ola invernal de los años 2010 y 2011 por la presencia del fenómeno de la Niña, que se trata de una fuerza mayor que no es eximente sino concurrente. a. Concurrencia responsabilidad de las víctimas En este apartado se hará referencia a las obligaciones jurídicas exigibles a los particulares respecto de la gestión del riesgo y frente al servicio público de alcantarillado.

En cuanto a lo primero, cabe anotar que no solo las autoridades son responsables de la gestión del riesgo, pues los habitantes del territorio deben concurrir en el marco de sus acciones, y en acatamiento de ciertos principios, como el de autoconservación, sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado: “Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.

En consecuencia, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del mismo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades.”145 Lo anterior también teniendo en cuenta que, en cabeza de los particulares, se predica un deber de garantía y protección, derivado del principio de función social y ecológica de la propiedad conforme al artículo 58 de la Carta Política.

A partir de lo anterior, es dable concluir, que además de las funciones que la ley atribuye a los municipios como eje de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción territorial, los particulares son depositarios de deberes legales en esta materia, no solo para actuar con precaución y solidaridad, sino acatando las disposiciones de las autoridades sobre sus bienes.

Ahora, en cuanto a lo segundo, es preciso resaltar que a los particulares igualmente les asisten deberes con relación a los servicios públicos. Específicamente sobre las normas que atañen a sus obligaciones refiérase, el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1992 que señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.

Por su parte el numeral 1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, define acometida en los siguientes términos: “14.1Acometida. Derivación de la red local del registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 28 de enero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP), Actor: Defensoría del Pueblo, Accionado: Municipio de Bucaramanga y Otros.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 109 de 175 hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”. Así mismo los artículos 134 y 135 de la referida ley regulan: Artículo 134.

Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias.

La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. Por su parte, el Decreto 302 de 2000, estableció respecto a la responsabilidad de los usuarios y de la empresa prestadora del servicio frente a las redes, el uso racional del servicio y su mantenimiento: “Artículo 4o.

De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado. Parágrafo.

En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.

“Artículo 5°. De las instalaciones internas. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. “El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.” “Artículo 6°.

Del uso racional de los servicios. Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 110 de 175 hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado”.

Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.

Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. Artículo 8o.

Construcción de redes locales. Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 3050 de 2013. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios de servicios.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

(…) Artículo 10. Utilización de las redes. Los particulares no pueden utilizar la red pública o aquellas entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su administración ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad prestadora de los servicios públicos. En todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 111 de 175 Artículo 12. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes. Artículo 13. Modificado por el art. 3 del Decreto Nacional 229 de 2002 Cambio de localización de la acometida.

Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario. Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario los cambios del caso.

En esta circunstancia, cuando el suscriptor o usuario sea diferente del propietario del inmueble, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil. Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado pase a dominio de otra persona, deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio.

Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida. En caso de división del inmueble, las instalaciones de acueducto o alcantarillado deberán independizarse; en consecuencia, aquellas porciones del inmueble que quedaran sin derecho al servicio, deberán solicitar a la entidad la construcción de sus respectivas acometidas y pagar los derechos a que hubiere lugar.

(…) Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.

Artículo 25. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines: 25.1 Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 25.2 Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o de terrenos, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 112 de 175 Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos: … 26.2 La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta. 26.3 Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. … 26.6 Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. 26.7 Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones. … 26.13 Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores. … 26.15 No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio. … Artículo 27.

Derechos de los usuarios. Cuando ocurren fallas continuas en la prestación del servicio durante quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación, la entidad prestadora de los servicios públicos no podrá facturar el cargo fijo de dicho período. Mediante la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 se adoptó el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, el cual estableció: “ARTÍCULO 25.- SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS.

Un proyecto de ampliación de cobertura de alcantarillado sanitario deberá incluir además del desarrollo de un sistema de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas, el de las pluviales, ya sea en sistemas independientes o en sistemas combinados.

PARÁGRAFO. - Sobre la pavimentación de calles. No se debe permitir pavimentar una calle antes de la construcción de sus redes de alcantarillado sanitario y/o pluvial o combinado, a menos que la pavimentación sea hecha con adoquines. Se exceptúan algunos casos de alcantarillados condominiales, cuando se demuestre que la recolección de las aguas residuales, no afectará la calzada que se va a pavimentar.

ARTÍCULO 26. - ALCANTARILLADO SANITARIO O COMBINADO. Se necesita llevar a cabo un sistema de recolección de aguas residuales domésticas cuando la diferencia entre las coberturas de acueducto y de alcantarillado sanitario sea mayor que el porcentaje establecido en algunas áreas de la localidad, según la tabla número 4. El proyecto de recolección y disposición de aguas residuales domésticas debe complementarse con los siguientes programas, cuando se den las condiciones expuestas en la figura 2: 1.

Revisión del sistema de agua potable cuando se presenten dotaciones por fuera de los rangos establecidos. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 113 de 175 2. Programa de mantenimiento preventivo y reparación de redes de alcantarillado sanitario. 3. Programa de ampliación del alcantarillado pluvial.

ARTÍCULO 27. - ALCANTARILLADO PLUVIAL O COMBINADO. Se considera necesario llevar a cabo un proyecto de recolección de aguas pluviales mediante la ejecución de un proyecto de alcantarillado pluvial o combinado cuando existan problemas de drenaje de las aguas lluvias. En caso de que el porcentaje de conexiones erradas del sistema sanitario al pluvial sea mayor que el valor establecido, el proyecto debe contener un programa de mantenimiento y reparación del alcantarillado sanitario de acuerdo a las condiciones establecidas en la figura 3.

ARTÍCULO 28. - TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS. Un proyecto de tratamiento de aguas residuales debe llevarse a cabo cuando un estudio de calidad de agua en la fuente receptora demuestre que existe o existirá un problema de salud pública o de carácter ambiental, cuya magnitud amerite la construcción de dicho sistema. Un proyecto de tratamiento de aguas residuales debe complementarse con las siguientes actividades cuando se cumplan las condiciones expuestas en la figura 4: 1.

Estudios de calidad de agua de la fuente receptora. 2. Caracterización de las aguas residuales domésticas a vertirse en la fuente. 3. Sistema separado de aguas residuales domésticas y pluviales. 4. Programa dirigido a la corrección de conexiones erradas, construcción de interceptores de aguas residuales y reparación y/o construcción de aliviaderos. 5.

Plan de mantenimiento preventivo y reparación total del sistema de alcantarillado. 6. Sistema de pretratamiento industrial para remoción de tóxicos.” De lo anterior, el Consejo de Estado ha analizado: “De la interpretación de las normas transcritas se establece que la red de alcantarillado está conformada por redes internas o domiciliarias, redes locales o secundarias y red matriz, primaria o principal; que al usuario le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario; que las redes secundarias pueden ser instaladas por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad prestadora del servicio, pero el costo debe ser asumido por los beneficiarios o interesados en el servicio y una vez construidas se entregan a la empresa prestadora del servicio para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas de prestación del servicio, con excepción de “aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”; y que la malla principal está a cargo de la empresa prestadora del servicio; y que para garantizar la eficiencia en el servicio las redes se deben ir ajustando a las normas vigentes tanto técnicas como ambientales.”146 Se advierte de lo anterior que al usuario del servicio de alcantarillado le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario.

En similar sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 182 de marzo 24 de 2010, expresó: “Conforme a las anteriores disposiciones, es claro que el mantenimiento, reparación o reposición de las 146 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01286- 01(AP). Actor: Tintorería Asitex Limitada. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Referencia: Acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Apelación sentencia de 10 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera, Subsección A Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 114 de 175 acometidas, medidores y redes internas, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores o usuarios. En cambio, el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de servicios públicos.” Descendiendo al caso concreto se observa que el dictamen pericial de la ingeniera civil Clara Elvira Giraldo Arango concluye que muchas de las viviendas de los barrios Primero de Mayo y Rotario II presentan sistemas constructivos combinados (mampostería y sistema aporticado) que no cumplen con las normas sismorresistentes (NSR-98 y NSR-10).

Se evidencia autoconstrucción, ampliaciones de las viviendas sin control técnico con posterioridad a la vigencia de las normas de construcción aplicables, y ausencia de elementos de amarre, especialmente en segundas plantas. Igualmente, el informe de la visita técnica de Corpocaldas de 24 de marzo de 2015 y el dictamen de F’CR Ingenieros Civiles S.A.S. de noviembre 2017 corroboran que varias viviendas presentan grietas, asentamientos diferenciales y fallas estructurales asociadas a la falta de cumplimiento de normas técnicas y a la autoconstrucción. Además, los testimonios técnicos y los informes de inspección de Empocaldas señalan que muchas acometidas domiciliarias presentan posible exfiltración y dilataciones y salidas, cuya responsabilidad corresponde al usuario según la normativa previamente referida.

El dictamen geotécnico de F’CR Ingenieros Civiles S.A.S. recomienda a los propietarios o poseedores de las viviendas que presentan fallas estructurales contactar un profesional en ingeniería civil para definir las obras que se deben ejecutar y cumplir con las normas técnicas. Igualmente, se evidencia un manejo inadecuado de aguas de lluvia y vertimientos a partir del plan básico de ordenamiento territorial y de los informes técnicos en los cuales se expresa que en algunos casos los bajantes pluviales vierten directamente a la ladera, lo que incrementa la saturación del terreno y el riesgo de inestabilidad.

Sumados al dictamen de la ingeniera Clara Elvira, coincidiendo en la ausencia de canales en cubiertas (techos) y el mal manejo de aguas de escorrentía por parte de los propietarios que contribuyen a la infiltración y a la agravación de las afectaciones. En resumen, a partir del acervo probatorio, la Sala encuentra que los demandantes, en su calidad de propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, han incurrido en conductas que han contribuido a la producción o agravamiento del daño, por: - Deficiencias constructivas y autoconstrucción sin cumplir las normas técnicas de construcción y la falta de licencias urbanísticas, lo que ha incrementado la vulnerabilidad de los inmuebles frente a los movimientos del terreno y han amplificado los efectos del fenómeno de inestabilidad. - Falta de mantenimiento de redes internas de alcantarillado y acueducto y manejo inadecuado de aguas de lluvia y residuales, lo que ha favorecido la infiltración y la saturación del terreno. - La desatención de las recomendaciones técnicas, ya que no consta en el expediente que todos los propietarios hayan adoptado las medidas sugeridas para corregir las deficiencias constructivas o el manejo de aguas en sus predios.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 115 de 175 Por consiguiente, se concluye que la conducta de los demandantes previamente descrita constituye una concausa relevante en la producción y agravamiento del daño. No obstante, tales conductas no excluyen la responsabilidad de las entidades públicas, pues la omisión en la gestión del riesgo, el mantenimiento de la infraestructura pública y la coordinación interinstitucional fue determinante en la producción y persistencia del daño. b. Concurrencia con fuerza mayor - condiciones climáticas de la zona Las entidades demandadas alegan que el daño es atribuible a factores naturales extraordinarios como lo es el fenómeno de La Niña en 2010-2011.

Mediante los Decretos 4579 y 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró, respectivamente, la situación de desastre nacional147 y el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica148, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política. Tales medidas excepcionales fueron adoptadas como respuesta al fenómeno climático de La Niña, el cual generó precipitaciones extraordinarias, intensas y prolongadas, que ocasionaron afectaciones graves en múltiples regiones del país, particularmente en la región Andina y en el municipio de Riosucio, departamento de Caldas.

Las consecuencias del evento incluyeron deslizamientos de tierra, inundaciones, destrucción de infraestructura pública y privada, y graves perjuicios a la población, con más de 1.6 millones de personas damnificadas. La declaratoria de emergencia habilitó al Ejecutivo para expedir decretos con fuerza de ley, orientados a conjurar 147 “Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el fenómeno de La Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la región Andina.

El mes de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana.

Que igualmente, señaló el Ideam que teniendo en cuenta las condiciones oceánicas y atmosféricas actuales, y de acuerdo al índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) que estiman la intensidad del fenómeno de La Niña, el valor registrado de este evento durante el 2010 indica que este ha sido el más fuerte en comparación con los eventos Niña desde 1949.

Este fenómeno de variabilidad climática, ha ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica”. 148 “1. Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública: 1.1.

Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam.

Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.

Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.

Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 1.4.

Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.

Este fenómeno, de acuerdo a lo previsto por el Ideam, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese año. (…)”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 116 de 175 la crisis, mitigar sus efectos y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad que rigen el uso de facultades excepcionales.

El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver Notas del Editor> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada149 La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega150"151.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que el fenómeno de La Niña constituyó un evento de fuerza mayor que concurrió en la producción del daño alegado por los accionantes, al haber generado un incremento significativo del nivel freático en los barrios Primero de Mayo y Rotario II del municipio de Riosucio, Caldas. Así lo concluye el informe técnico elaborado por el geólogo Leonidas Robledo Sánchez, en el que se señala que las intensas precipitaciones ocurridas durante el período 2010–2011, asociadas al fenómeno de La Niña, provocaron una saturación prolongada de los suelos, favoreciendo el ascenso de las aguas subterráneas y la pérdida de capacidad portante en zonas con condiciones geotécnicas vulnerables, lo cual generó fenómenos de inestabilidad del terreno y afectaciones estructurales en viviendas e infraestructura pública.

Así mismo, del Acta de Reunión del CLOPAD No. 004/2010 y de la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el plurimencionado Decreto 86 [286] de 2010 se documenta la problemática. También el Informe técnico de Rubén Darío López Osorio de 06 de enero de 2011 constata que los niveles freáticos muy elevados y desplazamientos en masa en los barrios Primero de Mayo y Rotario II, se deben a la acumulación de agua de infiltración, agravada por las lluvias excepcionales. 149 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 150 CGP.

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 151 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) acumulado con 05001- 23-31-000-2010-01220-01 (56.460) y 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805).

Demandante: Pedro José Agudelo Mejía y otros. Demandado: Municipio de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 117 de 175 Y en el Plan de ordenamiento territorial del municipio de Riosucio se reconoce la susceptibilidad geotécnica de la zona y la necesidad de obras de mitigación ante la recurrencia de eventos climáticos extremos.

A partir del anterior recuento probatorio, el Tribunal observa que el fenómeno de La Niña 2010-2011 constituyó un evento de fuerza mayor, caracterizado por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que generó precipitaciones excepcionales y saturación prolongada de los suelos en el municipio de Riosucio. La jurisprudencia ha reconocido que el fenómeno de La Niña, por sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad, configura una causa de fuerza mayor que puede exonerar de responsabilidad a las entidades públicas.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado152 en decisión que validó la declaratoria de emergencia como fundamento para excluir la responsabilidad estatal en un caso de afectación por inundaciones, al considerar que el acontecimiento no solo era irresistible, sino también imprevisible, pues el desbordamiento del río Magdalena superó niveles históricos.

Sin embargo, la jurisprudencia exige que, para que la fuerza mayor exonere de responsabilidad, la entidad pública debe demostrar que desplegó toda la diligencia posible para evitar o mitigar el daño. En el caso concreto, si bien la ola invernal fue un factor determinante en la génesis del movimiento en masa y la afectación de las viviendas, también es cierto que dicha causa natural se vio agravada por factores concurrentes atribuibles a la acción u omisión humana, tales como la omisión en la gestión del riesgo, la insuficiencia y tardanza en la ejecución de obras de mitigación, la falta de mantenimiento de la infraestructura pública, las deficiencias estructurales en el sistema de alcantarillado pluvial y sanitario del sector, así como las falencias constructivas de las viviendas edificadas por particulares, muchas de ellas sin estudios técnicos previos ni licencias urbanísticas.

La Sala concluye que el fenómeno de La Niña de 2010-2011 constituyen una causa de fuerza mayor que concurrió en la producción del daño alegado por los demandantes, al haber generado un incremento significativo del nivel freático y la saturación de los suelos en los barrios afectados. No obstante, dicha causa natural no exonera de responsabilidad a las entidades públicas, sino que modula la intensidad causal. c. Grado de participación de cada causa Esta concurrencia de causas naturales y humanas debe ser valorada integralmente para efectos de determinar la responsabilidad administrativa y la procedencia de las medidas indemnizatorias solicitadas.

En cuanto a la concausa o concurrencia de causas con el comportamiento de la víctima el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, en sentencia de 31 de mayo de 2021 consideró: “(…) A estos efectos, debe recordarse que el artículo 2357 ibídem señala frente a la reducción de la indemnización que “[…] la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 152 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de julio de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2012-00392-01 (49439). Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Demandante: Rito Rubén Soler Arias. Demandados: Nación - Cormagdalena. Referencia: Reparación directa. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 118 de 175 De hecho, de conformidad con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la reducción del quantum indemnizatorio prevista en el artículo 2357 del Código Civil opera cuando la conducta de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho lesivo.

Veamos: Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

“[…] la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2357 del Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal (…)”153”154 También, la jurisprudencia ha establecido que cuando en la producción del daño antijurídico intervienen múltiples factores, algunos atribuibles a la Administración y otros a las víctimas, terceros o a fenómenos naturales, se configura una responsabilidad concurrente, que precisa determinar el grado de participación de cada causa, lo cual también se prevé en el artículo 140 inciso final del CPACA.

En ese orden, se procede a la graduación de la participación de las entidades demandadas Empocaldas S.A. E.S.P., Corpocaldas y el Municipio de Riosucio, de los demandantes y del fenómeno de la Niña, tras valorar la totalidad del acervo probatorio, la cronología de los hechos, la naturaleza multifactorial del daño y la conducta de cada interviniente, en los siguientes términos: - Municipio de Riosucio, porcentaje asignado 30%: Por su rol central en la gestión del riesgo, la planeación urbana, el mantenimiento de vías y drenaje, y la coordinación interinstitucional, así como por la insuficiencia y tardanza en la implementación de medidas estructurales y de mitigación. - Empocaldas S.A. E.S.P., porcentaje asignado 20%: Por la falta de gestión oportuna de tramos críticos de la red central bajo su operación en Primero de Mayo y Convivir, donde conoció y diagnosticó defectos que requerían cambio y que contribuyeron al detonante hídrico del daño. - Corpocaldas, porcentaje asignado 10%: Por la insuficiencia de obras de mitigación y mantenimiento incompleto de las medidas de drenaje y manejo de aguas en el periodo crítico, así como por no asegurar la continuidad y descarga de drenes y la protección del cauce frente a socavación. Si bien es cierto, no era el directo ejecutor, si tenía como obligaciones desembolsar recursos según avance (40% acta de inicio, 25% al 40% de ejecución, 25% al 65%, 10% con acta de recibo final); designar interventor y proporcionar especificaciones técnicas, para el desarrollo de las obras en virtud del convenio 153 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2002.

Rad.: 13050. Reiterada en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2012, Exp. 23710. 154 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Sentencia de 31 de mayo de 2021.

Referencia: Reparación Directa Radicación: 05001233100020110192001 (56759) Demandante: Ángela Sofía Restrepo Pulgarin y otros Demandado: Municipio de Medellín Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados en ejecución de una obra pública. Amputación de artejos en pie izquierdo de menor de edad. Omisión en la señalización de obra pública.

Se acreditó la falla del servicio. Concurrencia de causas en la producción del daño. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 119 de 175 interadministrativo 047 de 2011, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2017155. - Fenómeno de La Niña, porcentaje asignado 20%: Por su carácter de fuerza mayor, que concurrió en la producción del daño, pero no lo explica ni lo exonera completamente, dada la previsibilidad y la posibilidad de mitigación. - Demandantes, porcentaje asignado 20%: Por la autoconstrucción sin control técnico, la falta de mantenimiento de redes internas y el manejo inadecuado de aguas de lluvia y residuales, que constituyen una concausa relevante en la producción y agravamiento del daño. En todo caso la condena por responsabilidad patrimonial tal como lo ha señalado la Corte Constitucional156 y el Consejo de Estado157 es solidaria de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la entidad que deberá pagar la totalidad de la condena (reducida en un 40% como ya se anunció), sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra las otras, en el porcentaje que le corresponde.

De manera que, una vez disminuidas en el 40% las condenas, procede realizar la proporción (regla de tres simple), que conduce a establecer que, concretamente el municipio de Riosucio deberá pagar el cincuenta por ciento (50%), Empocaldas S.A. ESP el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) y Corpocaldas el dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) de la condena que aquí se liquida. 4.3 MEDIDAS INDEMNIZATORIAS Definida la existencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas en concurrencia con el fenómeno de La Niña y los demandantes, se pasa a proveer sobre las medidas indemnizatorias haciendo referencia a las pretensiones elevadas, luego a la determinación de la legitimación por activa y criterios de identificación del grupo y la valoración de las pruebas.

Sobre el particular, la parte demandante pretende se condene a las entidades demandadas a indemnizar perjuicios inmateriales y materiales de la siguiente manera: Grupo Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la salud Daño emergente Propietarios 30 smlmv a cada uno 100 smlmv a cada uno Desvalorización de los bienes inmuebles: $882.909.500 en total, conforme al documento aportado 155 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 30 de junio de 2017. Radicación: 17001-23-33-000-2013-00259-02(AP). Actor: Cristóbal Rivera Rojas. Demandado: Corpocaldas y otros. 156 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-055 de 2016. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 157 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00323-01(47603). Actor: Elvia Rosa Cuello Acosta y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial- Fiscalía General de La Nación. Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, Sentencia Nº 25000-23-26-000-2005-01914-01 de Consejo de Estado - de 25 de mayo de 2017 Subsección “B” C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Bogotá D. C., 14 de diciembre de 2016.

Expediente: 40676. Radicación: 630012331000200800150 01. Actor: Leandro Viveros Mosquera y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 29 de agosto de 2013. Radicación número: 25000-23-26- 000-1999-01959-01(27536). Actor: José Vicente Poveda Piñarete y otro.

Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 120 de 175 denominado cuadro Excel desvalorización predial158. Pérdida total del inmueble: Otilia de Jesús Pérez Monsalve (propietaria): $37.100.000 Daño emergente especial, correspondiente al Tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Poseedores 20 smlmv a cada uno 100 smlmv a cada uno Pérdida Total del inmueble: - Juliana Andrea Rotavista Gallego (poseedora): $36.000.000 Daño emergente especial, correspondiente al Tratamiento psicológico y psiquiátrico Tenedores 10 smlmv a cada uno 100 smlmv a cada uno Daño emergente especial, correspondiente al Tratamiento psicológico y psiquiátrico El apoderado coordinador pretende la indemnización de cualquier otro bien o interés jurídicamente tutelado en favor de los demandantes, así como la adopción de medidas de justicia restaurativa.

Los medios de prueba aportados fueron, además de los que se han relacionado previamente en los capítulos de daño e imputación, los siguientes: - Informe de valoración psicológica “grupo de familias residentes en los barrios Primero de Mayo y Rotario II”, documento suscrito por la psicóloga Fanny Bernal Orozco159. Documento en el que sostiene en síntesis que: De la información recabada se concluye que las familias entrevistadas atraviesan una afectación psicoemocional y social significativa derivada del daño en sus viviendas y de la amenaza cierta de pérdida de su patrimonio.

El temor persistente ha alterado de manera sustantiva su cotidianidad: se reportan cambios en rutinas, limitación de la vida social, conflictos intrafamiliares y trastornos del sueño, junto con sintomatología somática compatible con estrés sostenido (cefaleas, gastritis, dolores musculares y colon irritable). A la luz del modelo de calidad de vida de Schalock y Verdugo, la situación impacta de forma transversal los dominios de bienestar emocional (predominio de miedo y desesperanza), relaciones interpersonales (temor a la ruptura de los vínculos comunitarios), bienestar material (inseguridad habitacional y desvío de ahorros a reparaciones), desarrollo personal y autodeterminación (merma de la capacidad de planear metas y tomar decisiones), bienestar físico (deterioro por tensión crónica), así como inclusión social y derechos (pérdida de confianza en las instituciones y percepción de exclusión de los procesos decisorios).

En términos clínicos, se identifican niveles elevados de estrés y ansiedad — entendidos como respuestas de alerta ante amenaza y anticipación disfórica de daño— que, en varios casos, han motivado consulta en salud sin que se adviertan soluciones eficaces, perpetuándose el malestar y la vulnerabilidad. Desde una perspectiva psicobiológica, la exposición prolongada a estresores describe el tránsito por las fases de alarma y resistencia hasta el agotamiento (Síndrome General de Adaptación), con desgaste de recursos adaptativos y riesgo de depresión; esto se refleja en la persistencia de insomnio, somatizaciones y disminución de la energía vital relatadas por los evaluados.

El 158 4ed_c01princip_001accionespopulares (Pág. 2) 159 389ed_c01princip_002anexosdemandapdf (Pág. 48 a 103) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 121 de 175 impacto alcanza el proyecto de vida: el 78% manifiesta afectación directa, con suspensión o abandono de metas (p. ej., ampliación o mejoras de vivienda) y la emergencia de incertidumbres materiales y existenciales sobre el futuro de sus hogares, las deudas hipotecarias, la posibilidad de reubicación y la herencia para sus hijos.

A ello se suma la percepción reiterada de indiferencia institucional y de insuficiencia de las respuestas técnicas y económicas, lo que intensifica la sensación de desamparo y agrava el cuadro emocional. En síntesis, el conglomerado de hallazgos muestra una afectación grave y actual del bienestar integral de las familias —en sus dimensiones personal, familiar, comunitaria y material— con alto riesgo de evolución hacia trastornos de ansiedad y depresión que ameritan atención especializada.

En consecuencia, se estima necesario el acompañamiento psicosocial oportuno y continuo, así como la adopción de medidas efectivas que mitiguen el riesgo habitacional y patrimonial identificado, por cuanto la persistencia del daño y la incertidumbre asociada actúan como estresores crónicos que deterioran la salud, la calidad de vida y la autonomía de los núcleos familiares evaluados.

Como anexo al dictamen, se encuentra consentimiento informado de los integrantes de los grupos familiares entrevistados160, y una tabla que se resume: Tabla de Evaluaciones Psicológicas por Familia e Integrantes Familia Integrante Edad Hallazgos Psicológicos Clave Recomendaciones Familia Guevara Hernández José Hermides Guevara Hernández 72 Niveles graves de ansiedad, leve de depresión y moderado de estrés. Preocupación por lo que pueda ocurrir en el sector, prefiere permanecer fuera de casa.

Acompañamiento psicológico para desarrollar habilidades de manejo de la ansiedad y el estrés. Familia Villaneda Ladino Luz Adiela Villaneda Ladino 30 Alteraciones en el sueño tipo insomnio que se agudizan durante las noches de lluvia. Deterioro en parámetros de normalidad. Pérdida de la tranquilidad y valoración afectada de la vivienda.

No se especifican recomendaciones. Familia Largo Cano Darío Largo Cano 70 Niveles graves de ansiedad y leves de estrés. Preocupación por lo que pueda ocurrir, temor a la falta de control municipal. Su propiedad se ha deteriorado por inundaciones. Acompañamiento psicológico para explorar la sensación de soledad y temor y abordar el desempeño psicológico.

Familia Ospina Ramírez Diego Ospina Arango 56 Alto consumo de alcohol. Altos niveles de ansiedad y sentimientos de desesperanza y miedo. La valoración de la propiedad afecta su tranquilidad. Acompañamiento psicológico para afrontar situaciones de crisis. Martha Isaura Ramírez 47 Consumo de alcohol frecuente y estado emocional deprimido.

Niveles graves de ansiedad y depresión y moderado de estrés. Sobrecarga de funciones. Acompañamiento psicológico especializado para manejar el estrés y afrontar la enfermedad. Carolina Ospina 18 Niveles normales de ansiedad, estrés y depresión. La situación de la vivienda le genera inseguridad y preocupación por sus padres.

Acompañamiento terapéutico y soporte emocional de los padres. Familia Largo Cano Rodolfo Antonio Largo Cano 49 Condición de estrés con recursos emocionales afectados y crisis de Acompañamiento psicológico especializado. 160 389ed_c01princip_002anexosdemandapdf (Pág. 104 a 156) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 122 de 175 codependencia. Inseguridad, riesgo y vulnerabilidad.

Familia de los Ríos Trejos Daniela de los Ríos 22 Alteraciones emocionales de depresión y obsesiones. Angustia importante por la pérdida de la vivienda e ideas obsesivas. Niveles graves de ansiedad, depresión y estrés. Acompañamiento psicológico para controlar la irritación y superar dificultades emocionales. Familia Chaurra Aricapa José Manuel Chaurra Cataño 65 Insomnio y afecto deprimido.

La situación de la vivienda le genera temor e impotencia. Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y moderado de depresión. Acompañamiento psicológico. Familia Restrepo Franco Camilo Arbeláez Restrepo 29 Episodios de ansiedad y estrés. Alteraciones en la sensopercepción, ansiedad generalizada, tristeza, pensamiento intrusivo.

Niveles graves de ansiedad, estrés y depresión. Requiere valoración por psiquiatría. Acompañamiento psicológico. Rubén de Jesús Restrepo Franco 63 Desde hace seis meses se siente triste, preocupado y con percepción de ausencia de apoyo. Niveles graves de ansiedad y leves de estrés y depresión. Acompañamiento psicológico para brindar herramientas de manejo de ansiedad.

Familia Restrepo Franco (Integración familiar) N/A Ambiente de tensión y estrés. Incertidumbre, desesperanza, dolor y miedo. Inseguridad y riesgo. Valoración por psiquiatría de Camilo, sin demás datos. Familia Uchima Hernández Carlos Humberto Uchima Hernández 50 Alteraciones en el sueño y la alimentación. Preocupación por su familia, tristeza y desesperanza.

Niveles graves de ansiedad, moderado de estrés y depresión. Requiere valoración por psiquiatría. No se especifican recomendaciones. Familia Pérez Monsalve Otilia Pérez Monsalve 62 Cambios en hábitos de sueño y alimentación. Baja capacidad autoexpresiva. Tristeza y temor a la pérdida, zozobra permanente. Niveles graves de ansiedad y leves de estrés y depresión. Asesoría psicológica para apoyo y atención. Familia Cañas Valencia Gloria Estela Cañas Valencia 36 Alteraciones en el sueño y sentimientos de preocupación e intranquilidad.

Expresa que una tragedia puede ocurrir a su familia. Niveles moderados de ansiedad y leves de estrés y depresión. Acompañamiento psicológico para fortalecer sus recursos. Familia Gómez Ramírez Cecilia Ramírez Gómez 63 Indignación y alteraciones en el sueño. Actitud expansiva y afecto ambivalente. Niveles graves de ansiedad, estrés y depresión. Resultados compatibles con una situación psiquiátrica.

Valoración por psiquiatría. Familia Ladino Uriel de Jesús Ladino 61 Alteraciones en las rutinas de sueño. Sentimientos de dolor, rabia y miedo, con aumento de Apoyo psicológico para manejo de emociones. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 123 de 175 preocupación. Niveles graves de ansiedad, moderado de estrés y leve de depresión. Familia Trejos Colorado Fredy Trejos Colorado 50 Rabia, desesperanza y miedo.

Se siente engañado por las autoridades. Su salud se ha visto afectada. Niveles moderados de estrés, graves de ansiedad y leves de depresión. Apoyo psicológico para la modulación del afecto y habilidades de afrontamiento. Familia Betancur Cataño Carlos Augusto Betancur Cataño 48 Alteraciones en el sueño. Sentimientos de dolor, desesperanza y afecto eufórico.

Mucha preocupación cuando llueve. Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y depresión. Acompañamiento psicológico por nivel de afectación emocional importante. Familia Largo Cañaveral Estella del Socorro Cañaveral Agudelo 52 Niveles graves de ansiedad, depresión y estrés moderado. Hábitos de sueño afectados. Su salud se ha visto afectada por síntomas de depresión y estrés. Intervención psicoterapéutica con control médico, apoyo emocional y desarrollo de recursos emocionales.

Familia García Tabares Carmen Julia García Tabares 46 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión severa. Ansiedad, insomnio y alta ingesta de alimentos. Su salud presenta hipertensión, alteraciones gastrointestinales, cefaleas, tensión muscular. Acompañamiento psicológico y médico. Familia Villaneda Iglesias Gloria Inés Iglesias 47 Niveles de depresión severa, ansiedad y estrés grave.

Ansiedad, insomnio, alta ingesta de alimentos, apatía e inapetencia. Temor y miedo a empezar de nuevo. Apoyo psicológico y médico. Familia Castañeda Betancur Rosalba Carlina Betancur Agudelo 52 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión. Insomnio y come en exceso. "Un pánico, en época de lluvia, con ideas obsesivas y pensamientos trágicos".

Síntomas físicos: tensión muscular, dolor de cabeza, diabetes, presión alta. Intervención psicológica especializada para la vulnerabilidad emocional y física. Acompañamiento profesional psicológico. Familia Díaz Tabarquino Doralba Díaz Tabarquino 49 Valoración psicológica dolorosa. Insomnio y falta de apetito. Ideas reiterativas de angustia, bloqueo en el pensamiento.

Se siente "con los sueños derrumbados". Apoyo psicológico y médico para mejorar su salud mental, física y calidad de vida. Familia Obando Vinasco Rosa Elvia Obando 61 Niveles normal de estrés, grave de ansiedad y severa de depresión. Ambivalencia e incoherencia en sus respuestas. Dificultad para mantener la atención. Su proyecto de vida es confuso y hay negación del problema.

Valoración psiquiátrica y acompañamiento psicoterapéutico para ayudarle a contactarse con la realidad. Familia Bañol Mafla Gloria María Bañol Mafla 47 Niveles de estrés moderado, depresión leve. Ansiedad, estrés y depresión moderada. Alteraciones en el sueño. Se siente triste, desanimada, miedo y temor. Apoyo psicológico para rebajar los niveles de ansiedad y fortalecer sus recursos.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 124 de 175 Edilma Mafla 79 Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y depresión moderada. Alto nivel de preocupación, dificultad para escuchar y fuga de ideas. Teme morir aplastada por su casa. Apoyo psicológico.

(Integración familiar) N/A El deterioro del daño ambiental ha generado estrés emocional y físico. Desesperanza y temor. Pérdidas económicas y la familia podría sufrir una tragedia. No se especifican recomendaciones para la familia en conjunto. Familia Vargas Dora Emilse Vargas Largo 38 Niveles graves de ansiedad, moderado de estrés y severa de depresión. Trastornos en el sueño, gastritis, tensión muscular, dolor de cabeza.

Intranquila con temor de perder su familia y su casa. Terapéutico psicológico para rebajar los niveles de ansiedad y construcción de recursos emocionales. José Germán Alzate Salazar 46 Niveles graves de ansiedad y moderado de estrés y depresión. Sentimientos de impotencia y su proyecto de vida se ha visto afectado. Acompañamiento psicológico para identificar emociones.

(Integración familiar) N/A Sentimientos de dolor y tristeza. Existe riesgo y amerita un proceso de acompañamiento terapéutico. Fortalecer sus recursos y que los menores de edad tengan padres fortalecidos. Familia Trejos Montes María Esperanza Montes 48 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión leve. Consumo de alcohol.

Violencia por parte de su pareja y su hijo. Su familia se ha desintegrado. Apoyo psicológico para generar alternativas de afrontamiento. Florentino Trejos Ramírez 58 Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y moderado de depresión. Problemas jurídicos. Cambios en su ritmo de sueño, ansiedad, estrés y depresión. Apoyo psicológico y médico para disminuir los niveles de estrés y depresión. (Integración familiar) N/A Evidencias de violencia intrafamiliar y conflictos.

Sentimientos de dolor, rabia y desesperanza. Psicoterapia para alteraciones en rutinas cotidianas. Familia Díaz Largo Consuelo Inés Díaz Largo 52 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión leve. Dificultad para conciliar el sueño. Se siente impotente y sin apoyo. Preocupación, miedo, angustia. Acompañamiento psicológico para controlar la ansiedad y potenciar sus recursos.

Familia Guapacha Salazar María Lilia Guapacha Salazar 59 Niveles graves de ansiedad, estrés y depresión moderada. Trastornos en el sueño y alta ingesta de alimentos. Su salud presenta dolores musculares, aumento de peso. Apoyo psicológico para el tratamiento de su ansiedad, disminución de estrés y depresión. Familia Gómez Peláez María Doris Gómez Peláez 47 Niveles graves de ansiedad, estrés leve y depresión moderada.

Alteraciones en el sueño y alta ingesta de alimentos. Su salud se ha visto menguada con cefaleas, dolores musculares y gastritis. Psicoterapia, y apoyo psicológico y médico para disminuir y controlar los niveles de ansiedad. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 125 de 175 Familia García Iglesias Lucas Manuel García Iglesias 20 Niveles de depresión moderada, ansiedad y estrés graves.

Trastornos en el sueño. Se siente triste, preocupado, desilusionado. Su salud física se ha visto afectada por cefaleas y tensión muscular. Psicoterapéutico para mejorar su salud física y emocional. Familia Bañol Valencia Martha Lucía Bañol Valencia 33 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión leve. Trastornos en el sueño. Su salud se ha visto afectada por cefaleas, colon irritable.

Tratamiento médico y apoyo psicológico, así como psicoterapia para disminuir el estrés. Familia Obando Agudelo María Geovani Obando Agudelo 36 Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y depresión moderada. Trastorno del pensamiento. "Mucho miedo, angustia, desesperación, preocupación y estrés". Se siente enferma por cefaleas.

Psicoterapéutico y tratamiento médico para rebajar los niveles de ansiedad y mejorar su calidad de vida. Familia Ramírez Rosalba Ramírez 67 Niveles graves de ansiedad, estrés y depresión moderada. Alteraciones en el sueño y consumo de cigarrillo. Siente confundida, preocupada, abandonada y triste. Dolores de cabeza, tensión muscular y debilidad.

Acompañamiento psicológico y médico para disminuir y controlar los niveles de ansiedad. Familia Rivera Rojas Cristóbal Rivera Rojas 58 Niveles graves de ansiedad, moderado de estrés y depresión leve. Trastornos en el sueño. Se siente triste, preocupado, deprimido, angustiado, con rabia y miedo. Su salud mental y física se ve muy afectada, con cefaleas, gastritis y tensión muscular.

Apoyo psicológico para controlar la ansiedad, estrés y depresión, y mejorar su salud física. Familia Ladino Trejos Diego Ladino Trejos 50 Niveles graves de ansiedad, moderado de estrés y depresión normal. Manifiesta "nervios, rabia y tristeza". Ha realizado muchos arreglos a su vivienda y ha aplazado su proyecto de vida. Apoyo psicológico para controlar su alto nivel de ansiedad y potenciar factores protectores.

Familia Agudelo Ana Lucía Agudelo 40 Niveles de estrés moderado, depresión leve. Actitud pasiva, ensimismada, inexpresiva. Se siente "ansiedad, temor, tristeza". Apoyo psicológico para controlar su alto nivel de ansiedad. Familia Ramírez Pastora Ramírez 77 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión mínima.

Alteraciones en el sueño. Se siente confundida, preocupada, abandonada y triste. Temor a perder la inversión. Apoyo psicológico. Familia Rotavista Gallego Juliana Rotavista Gallego 39 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión. Consumo de alcohol para desahogar tristezas. Víctima de maltrato intrafamiliar. Se siente "triste, intranquila, deprimida".

Apoyo psicológico para controlar la ansiedad, disminuir el estrés y la depresión. Familia Salazar Agudelo Rubén Darío Salazar Vinasco 53 Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y no presenta síntomas de depresión. Trastorno en el sueño e ingesta Acompañamiento psicológico para rebajar los niveles de ansiedad y estrés. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 126 de 175 de alimentos.

Siente dolor, rabia, desesperanza, miedo. Familia Calle Gloria Piedad Calle 53 Niveles de estrés moderado y depresión leve. No puede dormir por el daño del alcantarillado. Se siente "sobresaltada por el miedo". Miedo de que se le caiga la casa. Apoyo psicológico. Familia Monroy Cañas Robin Monroy Cañas 43 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y ningún signo de depresión. Vive muy estresado y atento.

"Cuando llueve es horrible, le da pánico". Sus emociones son dolor, rabia, desesperanza, miedo. Apoyo psicoterapéutico para rebajar los niveles de estrés. Familia Gómez Martínez María Fernanda Gómez Martínez 52 Niveles graves de ansiedad, estrés y depresión sin síntomas notables. Peligro inminente y niveles de angustia. Se siente tranquila, trabajadora, positiva y con esperanzas, pero afectada por el daño ambiental.

Intervención emocional y apoyo psicoterapéutico. Familia Bañol Díaz Álvaro de Jesús Bañol Suárez 51 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión leve. Refiere que no duerme bien. Apoyo psicológico para rebajar los niveles de ansiedad. Familia Rojas Cruz Javier de Jesús Rojas Gutiérrez 54 Niveles graves de ansiedad, estrés moderado y depresión leve.

Sus emociones más representativas son dolor, rabia, desesperanza, miedo. Su cirugía de corazón afecta su salud. Apoyo psicológico para emociones. Psicoterapéutico para manejar las condiciones emocionales y salud de vida. Familia Chaurra Díaz Nubia del Carmen Chaurra Díaz 52 Niveles de depresión severa, ansiedad y estrés graves.

Ansiedad, estrés y depresión, con insomnio y alta ingesta de alimentos. Su salud se ha visto afectada con cefaleas, dolor muscular, gastritis y problemas respiratorios. Tratamiento psicoterapéutico y control médico para problemas de salud. Familia Gil Granada Bernarda Gil Granada 74 Se siente deprimida, muy ansiosa, estresada, temerosa, desocupada.

Consumo de alcohol de su hijo mayor. Insomnio y pánico. Cefaleas, tensión muscular, presión arterial, problemas respiratorios. Apoyo psicoterapéutico y control médico. Familia Osorio Cardona Sindy Vanesa Osorio Cardona 21 Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y severa de depresión. Estrés y consumo de alcohol. Insomnio.

Se siente intranquila, asustada, muy triste. Padece de hipertensión y problemas de circulación, tensión muscular y alopecia. Apoyo psicoterapéutico y control médico. Familia Díaz Betancur Andrés Fernando Díaz Betancur 34 Niveles graves de ansiedad, estrés grave y depresión severa. Depresión, ansiedad, estrés, insomnio, trastorno del pensamiento y desórdenes de alimentación. Su salud se ha visto afectada con cefaleas y tensión muscular.

Psicoterapéutico y control médico para disminuir los altos niveles de ansiedad, estrés y depresión. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 127 de 175 Familia Vinasco Saldarriaga Gonzaga Vinasco Saldarriaga 52 Ansiedad grave, estrés leve y depresión moderada.

Alteraciones del sueño, Alta ingesta de alimentos, Actitud inhibida y triste, Lenguaje apagado y débil, Desesperanza y preocupación constante, Dolores lumbares y tensión muscular, Frustración por problemas de alcantarillado, Impacto económico significativo Apoyo psicoterapéutico para reducir ansiedad y estrés Prevenir agudización de la depresión, Acompañamiento médico para afecciones físicas Mejorar calidad de vida para él y su familia Intervención para dolores lumbares y tensión muscular Familia Salazar Cárdenas Olga de Jesús Salazar Cárdenas 58 Niveles graves de ansiedad, estrés y depresión moderados.

Medicada con Fluoxetina. Insomnio, sobrepeso y alta ingesta de alimentos. Se siente intranquila, triste y con angustia. Su salud presenta cefaleas y gastritis. Psicoterapéutico y control médico para disminuir los niveles de ansiedad y estrés, y mejorar relaciones intrafamiliares. Familia Hernández Rubelia Hernández 46 Niveles graves de ansiedad, leves de estrés y depresión moderada.

Trastornos del sueño e ingesta de alimentos. Siente tensión muscular, mucha preocupación cuando llueve, tristeza, intranquilidad, miedo y desesperanza. Psicoterapéutico para controlar la depresión severa, rebajar la tensión muscular y disminuir los altos niveles de ansiedad y estrés. Familia Sepúlveda Miguel Ángel Sepúlveda 51 Niveles de depresión leve, estrés y ansiedad graves.

Medicado con Fluoxetina. Enfermedad de artrosis e ingesta alta de alimentos. Siente que su vida se ha transformado y presenta grandes temores. Su salud física se ha visto afectada con tensión muscular y gastritis. Psicoterapéutico para rebajar los altos niveles de ansiedad y estrés. Familia Restrepo Sánchez Blanca Yadira Restrepo Sánchez 46 Niveles de depresión moderada, estrés y ansiedad graves.

Alteraciones en el sueño y alta ingesta de alimentos. Mucha preocupación cuando llueve. La familia ha experimentado cambios en su salud, con cefaleas, tensión muscular y gastritis. Apoyo psicoterapéutico para disminuir los altos niveles de ansiedad y estrés, y mejorar su salud física. Familia Bernal María Lilia Bernal 52 Temor ante las inundaciones y la lluvia.

Se siente insegura. Ansiedad y tensión emocional, con fuertes dolores de cabeza. Acompañamiento psicológico. Familia Hernández Marina de Jesús Hernández 70 Gran temor por la situación actual de la vivienda. Se siente "muy desvalorizada". Apoyo psicológico para garantizar un espacio de escucha. Familia Vinasco María Eunice Vinasco 61 Afectada por el deterioro de varios espacios de la vivienda.

Sentimientos de dolor, desesperanza, rabia, desespero y miedo. Niveles moderados de ansiedad y normales de estrés y depresión. Acompañamiento terapéutico psicológico. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 128 de 175 - Interrogatorio a la psicóloga Fanny Bernal Orozco En sesión de la tarde de la audiencia de 25 de marzo de 2015161, el Tribunal recibió el testimonio de la psicóloga forense Fanny Bernal Orozco, autora del dictamen psicológico practicado a los demandantes.

Explicó que la evaluación se realizó mediante entrevistas y pruebas estandarizadas, analizadas individual y familiarmente, y que en algunos casos se recomendó valoración psiquiátrica por hallazgos de ansiedad o depresión. Indicó que la fragilidad emocional se acentuó en personas de edad avanzada y con limitaciones económicas, y que varias familias manifestaron afectación por pérdida de vivienda y continuidad en el pago de créditos.

La profesional detalló la metodología: registro de respuestas en matrices, análisis estadístico y elaboración de conclusiones por persona y por núcleo familiar. Confirmó que el informe fue elaborado con apoyo de otra psicóloga y que las recomendaciones se basaron en niveles de riesgo detectados. Durante el interrogatorio, los apoderados de las partes formularon preguntas orientadas a esclarecer la validez técnica del dictamen, la idoneidad de los instrumentos utilizados y la relación causal entre los hechos y las afectaciones psicológicas reportadas.

En particular, se cuestionó la no aplicación de la guía de Medicina Legal para la evaluación del daño psicológico, así como la ausencia de verificación de antecedentes clínicos previos en los evaluados. La perita reconoció que no se aplicó dicha guía, pero defendió la pertinencia de su enfoque clínico y la suficiencia de los elementos recogidos para establecer el daño emocional.

No se formuló tacha formal contra la perita ni se presentó objeción por error grave durante la práctica de su testimonio. Las objeciones planteadas por los apoderados se limitaron a aspectos metodológicos. - Oficio por el cual aporta Informes Periciales sobre la existencia o no de Daño Psico-Forense 162 y el Oficio No. UBARMCA-DSQU-04284-2022 de 25 de octubre de 2022163, por medio del cual se informa de las personas a las que no se logró realizar la valoración y las razones.

Informe Pericial Daño Psico Forense N°164 Nombre Diagnóstico /Conclusión 1 UBARM-DSQ-00088- 2022 Diego Ospina Arango No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II del municipio de Riosucio. 2 UBARM-DSQ-00091- 2022 Ferney Antonio Hoyos Hoyos No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II del municipio de Riosucio. 3 UBARM-DSQ-00090- 2022 Luz Adiela Villaneda Ladino No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II del municipio de Riosucio. 4 UBARM-DSQ-00083- 2022 Rubelia Hernández Ayala No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con 161 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. pp. 53-57 162 34124ed_c01princip_0131respuestarequeri - 336ED_C01PRINCIP_0123RESPUESTAREQUERI.pdf 163 344ED_C01PRINCIP_0131RESPUESTAREQUERI.pdf 164 34124ed_c01princip_0131respuestarequeri - 336ED_C01PRINCIP_0123RESPUESTAREQUERI.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 129 de 175 relación a los hechos sucedidos en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II del municipio de Riosucio. 5 UBARM-DSQ-02919- 2021 Elvia de Jesús Hernández García No presenta diagnóstico de enfermedad mental, ni presenta daño psíquico. 6 UBARM-DSQ-02918- 2021 Marina de Jesús Hernández García No presenta diagnóstico de enfermedad mental, ni presenta daño psíquico. 7 UBARM-DSQ-02222- 2021 Javier de Los Ríos Granada No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 8 UBARM-DSQ-03382- 2021 Estela del Socorro Cañaveral Agudelo No presenta síntomas o signos de enfermedad mental al momento de esta evaluación. No presenta daño psíquico con relación a lo sucedido en los barrios Rotarios II y Primero de Mayo del municipio de Riosucio 9 UBARM-DSQ-03380- 2021 Luisa Natalia Villaneda Iglesias No tiene enfermedad mental, al momento de esta valoración. No presenta perturbación psíquica con relación a los eventos que han sucedido en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II, del municipio de Riosucio 10 UBARM-DSQ-02928- 2021 Doralba Díaz Tabarquino No presenta patología psiquiátrica derivada por la situación descrita en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II, no presenta daño psíquico. 11 UBARM-DSQ-04232- 2021 María Edilma Valencia Hernández No tiene diagnóstico de enfermedad mental, al momento de esta valoración. No presenta daño psíquico. 12 UBARM-DSQ-02923- 2021 Cecilia Ramírez Gómez No presenta patología psiquiátrica derivada por la situación descrita en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II, no presenta daño psíquico. 13 UBARM-DSQ-03383- 2021 Heriberto Largo Marín No tiene signos, síntomas ni antecedentes de enfermedad mental.

No presenta daño psíquico 14 UBARM-DSQ-02226- 2021 Consuelo Inés Díaz Largo No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 15 UBARM-DSQ-04225- 2021 María Lilia Guapacha Salazar No tiene enfermedad mental, al momento de esta valoración, por lo tanto, no presenta daño psíquico. 16 UBARM-DSQ-03379- 2021 Bernarda Rosa Gil Granada No tiene enfermedad mental, al momento de esta valoración. 17 UBARM-DSQ-03377- 2021 Gloria Inés Iglesias Largo No tiene enfermedad mental, al momento de esta valoración. 18 UBARM-DSQ-03410- 2021 Gilberto Antonio Villaneda Moreno No presenta diagnóstico de enfermedad mental, al momento de la valoración, no presenta signos de daño psíquico. 19 UBARM-DSQ-00085- 2022 María Geovany Obando Agudelo No presenta diagnóstico de enfermedad mental, al momento de la valoración, no presenta signos de daño psíquico. 20 UBARM-DSQ-03010- 2021 Rosa Elvia Obando No presenta diagnóstico de enfermedad mental, ni presenta daño psíquico. 21 UBARM-DSQ-04243- 2021 John Gilberto Rendón Vélez No presenta diagnóstico de enfermedad mental, al momento de la valoración, no presenta signos de daño psíquico. 22 UBARM-DSQ-04227- 2021 Carlos Humberto Hernández Uchima No presenta diagnóstico de enfermedad mental, al momento de la valoración, no presenta signos de daño psíquico. 23 UBARM-DSQ-04372- 2021 H Orlando de Jesús Hurtado Ramírez No presenta diagnóstico de enfermedad mental, al momento de la valoración, no presenta signos de daño psíquico.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 130 de 175 24 UBARM-DSQ-02931- 2021 Rubén de Jesús Restrepo Franco No presenta patología psiquiátrica derivada por la situación descrita en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II, no presenta daño psíquico. 25 UBARM-DSQ-02929- 2021 William Fernando González Díaz No presenta patología psiquiátrica derivada por la situación descrita en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II, no presenta daño psíquico. 26 UBARM-DSQ-02117- C-2021 Jorge Luis López Valencia No presenta diagnóstico de enfermedad mental, No presenta daño psíquico.

La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional. 27 ARM-DSQ-01763-C- 2021 Carlos Augusto Betancur Cataño No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos accidente de (incompleto)165. 28 UBARM-DSQ-02137- 2021 Myriam Cristina Zuluaga Ossa No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos investigados.

"La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional". 29 UBARM-DSQ-02138- 2021 Cristóbal Rivera Rojas No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 30 UBARM-SDQ-02142- 2021 Efraín Gonzales Ramírez No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos accidente de (incompleto)166. 31 UBARM-DSQ-02140- 2021 María Gladys Blandón Ruiz No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en los mencionados barios del municipio de Riosucio Caldas. 32 UBARM-DSQ-02141- 2021 Julián Andrés Rivera Blandón No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 33 UBARM-DSQ-02132- 2021 Lucas Manuel García Iglesias No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con 165 34324ed_c01princip_0131respuestarequeri (Pág., 187) 33 166 34464ed_c01princip_0131respuestarequeri (Pág. 196) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 131 de 175 relación a los hechos sucedidos en el barrio Primero de Mayo. 34 UBARM-DSQ-02133- 2021 Uriel de Jesús Ladino No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en el barrio Rotarios II del municipio de Riosucio. 35 UBARM-DSQ-02211- 2021 Luis Gonzaga Vinasco Saldarriaga No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en los barrios Rotarios II y primero de Mayo de Riosucio Caldas. 36 UBARM-DSQ-02224- 2021 Juliana Vinasco Ramírez No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos acaecidos en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II del municipio de Riosucio Caldas. 37 UBARM-DSQ- 02220- 2021 Norma Ensueño Cañas Valencia NO presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 38 UBARM-DSQ-02219- 2021 Robín De Jesús Monroy Trejos NO presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 39 UBARM-DSQ-02221- 2021 Victoria Leonor Trejos Salazar NO presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 40 UBARMCA-DSQU- 02590-2022 Diego Ladino Trejos No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que tiene daño psíquico. 41 UBARMCA-DSQU- 02653-2022 de 7 de julio de 2022 y UBARMCA-DSQU- 03557-2022 de 6 de septiembre de 2022 Guillermo Alberto Rivera Blandón No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que tiene daño psíquico. 42 UBARMCA-DSQU- 02591-2022 Jhon Alexander García Gil No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que tiene daño psíquico. 43 UBARMCA-DSQU- 02656-2022 de 7 de julio de 2022 y UBARMCA-DSQ- 03766-2022 de 22 de septiembre de 2022 Oficio UBARMCA- DSQU-02657-2022 de 7 de julio de 2022 Libardo Armando Arias Morales No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que presenta daño psíquico. 44 UBARMCA-DSQU- 02658-2022 UBARMCA-DSQU- 03747-2022 María Doris Gómez Peláez No tiene diagnóstico de trastorno mental, no reúne criterios para afirmar que tiene daño psíquico. 45 UBARMA-DSQU- 03021-2022 Daniela de los Ríos Trejos No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que presente daño psíquico. 46 UBARMCA-DSQU- 03140-2022 Rosalba de Jesús Ramírez de González No presenta alteraciones marcadas al examen mental.

No tienen alteraciones en las esferas de funcionamiento. No Encuentro síntomas de enfermedad mental evidentes a la entrevista. No presenta síntomas ansiosos, afectivos ni; psicóticos. NO presenta signos ni síntomas de enfermedad mental. No tiene daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en los barrios Primero de Mayo y Rotarios II.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 132 de 175 47 UBARMCA-DSQU- 03749-2022 Juliana Andrea Rotavista Gallego No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que tiene daño psíquico. 48 UBARMCA-DSQU- 03763-2022 María Fernanda Valencia García No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que tiene daño psíquico. 49 UBARMCA-DSQ- 03396-2022 Yised Andrea Calvo Rotavista No tiene diagnóstico de enfermedad mental, no reúne criterios para afirmar que padezca daño psíquico. 50 UBARMCA-DSQU- 04282-2022 Álvaro de Jesús Bañol Suarez No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico. 51 UBARMCA-DSQU- 04281-2022 Blanca Yadira Restrepo Sánchez No presenta diagnóstico de enfermedad mental, no presenta daño psíquico con relación a los hechos sucedidos en los barrios Primero de mayo y Rotarios II 52 UBARMCA-DSQU- 02846-2022 Ramiro De Jesús Rendón Vélez No tiene diagnóstico de un trastorno psiquiátrico, pero manifiesta síntomas que pueden relacionarse con los deslizamientos de tierra en su barrio o con otras circunstancias de vida, por eso solicito valoración por servicios de médico psiquiatra, puede ser de su EPS y nueva valoración por este servicio, para definir o no daño psíquico y eventualmente recomendar algún tratamiento para ayudar a superarlo. 53 UBARM-DSQ-04244- 2021 Ana Lucía Agudelo Reyes Tiene diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, al momento de esta valoración. Esto corresponde a un daño psíquico leve.

Requiere manejo por psicología citas al menos una vez por mes y controles periódicos por psiquiatría, mientras se resuelva la situación de la inestabilidad de su vivienda. 54 UBARM-DSQ-04220- 2021 Carmen Julia García Tabares Tiene un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, lo que equivale a un daño psíquico leve, amerita tratamiento y valoración por psiquiatría y psicología. Valoraciones mínimo cada tres meses por psiquiatría, al menos una vez mensual por psicología, hasta que se finalice el estresor crónico. 55 UBARM-DSQ-00082- 2022 Martha Lucía Bañol Valencia Presenta diagnóstico de enfermedad mental, presenta daño psíquico leve con relación a los hechos sucedidos en los barrios Rotarios II y Primero de Mayo.

Requiere valoraciones periódicas por médico especialista en psiquiatría, durante el tiempo que transcurra hasta dar solución definitiva a la situación de su vivienda. 56 UBARM-DSQ-04239- 2021 Gloria Piedad Calle Tiene diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos. al momento de esta valoración. Esto corresponde con un daño psíquico leve.

Requiere manejo por psicología citas al menos una vez por mes y controles periódicos por psiquiatría, mientras se resuelva la situación de la inestabilidad de su vivienda. 57 UBARM-DSQ-00092- 2022 María Fernanda Gómez Martínez Presenta un trastorno adaptativo leve, amerita atención por psicología al menos hasta que haya solución, definitiva a las situaciones de movimientos de tierra en los barrios Rotarios Il y Primero de Mayo, Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 133 de 175 eventualmente puede requerir valoración por psiquiatría. 58 UBARM-DSQ-03419- 2021 María Cruzana Díaz Presenta diagnóstico de enfermedad mental de tipo trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, lo que equivale a daño psíquico leve, amerita valoración por psiquiatría y acompañamiento por psicología hasta que se solucione la problemática de los barrios afectados. 59 UBARM-DSQ-03376- 2021 Morelia García Gil Tiene síntomas ansiosos, para determinar con un nivel de certeza razonable, si son o no consecuencia de los eventos que sucedieron en los barrios Rotarios II y primero de Mayo, es necesario conocer la historia clínica que la señora afirma poseer y realizar de nuevo la evaluación. 60 UBARM-DSQ-02921- 2021 Blanca Esneda Iglesias Largo Presenta síntomas de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos.

Esto corresponde con un daño psíquico leve, amerita tratamiento periódico por psiquiatría y psicología, mientras dure la amenaza de vulnerabilidad a su vivienda. 61 UBARM-DSQ-02930- 2021 Ernestina de Jesús Restrepo Franco Desde el punto de vista psiquiátrico tiene un trastorno adaptativo, lo que permite fundamentar un daño psíquico leve, que amerita tratamiento por psicología y por psiquiatría modalidad consulta externa, que debe durar hasta que la situación traumática halle solución. 62 UBARM-DSQ-02922- 2021 María Eunice Vinasco Desde el punto de vista psiquiátrico tiene un trastorno adaptativo, lo que permite fundamentar un daño psíquico leve, que amerita tratamiento por psicología y por psiquiatría modalidad consulta externa, que debe durar hasta que la situación traumática halle solución. 63 UBARM-DSQ-02932- 2021 Otilia de Jesús Pérez Monsalve Presenta diagnóstico de enfermedad mental, TRASTORNO ADAPTATIVO, presenta daño psíquico.

Amerita acompañamiento por psicología al menos una vez mensual y valoraciones por psiquiatría al menos una vez cada 6 meses, hasta que haya solución definitiva a los problemas en su vivienda. 64 UBARM-DSQ-02229- 2021 Gloria Inés Díaz Cañas Presenta diagnóstico de enfermedad mental, TRASTORNO ADAPTATIVO, presenta daño psíquico leve.

Amerita acompañamiento por psicología al menos una vez mensual y valoraciones por psiquiatría al menos una vez cada 6 meses, hasta que haya solución definitiva a los problemas en su vivienda. 65 UBARM-DSQ-02118- C-2021 María Esperanza Montes Montes Presenta un trastorno adaptativo, esto es una enfermedad mental, asociada a la situación de los barrios afectados Primero de Mayo y Rotarios II Presenta daño psíquico leve, con relación a la situación de los barrios afectados Primero de Mayo y Rotarios II, amerita controles mensuales por psicología y cada 6 meses (al menos) por psiquiatría, hasta que haya desaparecido el estresor. 66 UBARM-DSQ-02231- 2021 Nubia del Carmen Chaurra Díaz Presenta diagnóstico de enfermedad mental, TRASTORNO ADAPTATIVO, presenta daño psíquico leve.

Amerita acompañamiento Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 134 de 175 parapsicología al menos una vez mensual y valoraciones por psiquiatría al menos una vez cada 6 meses, hasta que haya solución definitiva a los problemas en su vivienda. 67 UBARM-DSQ- 02131- 2021 Lilia Amparo Trejos Cataño Presenta daño psíquico leve, con relación a los hechos sucedidos, preventivamente se recomienda vigilancia periódica por psiquiatra (cada 6 meses) y acompañamiento permanente por psicología al menos una o dos veces mensuales hasta que haya una solución definitiva en su lugar de vivienda. 68 UBARM-DSQ-02223- 2021 Olga de Jesús Salazar Cárdenas Presenta diagnóstico de enfermedad mental, TRASTORNO ADAPTATIVO, presenta daño psíquico.

Amerita acompañamiento por psicología al menos una vez mensual y valoraciones por psiquiatría al menos una vez cada 6 meses, hasta que haya solución definitiva a los problemas en su vivienda. 69 UBARMCA-DSQU- 02645-2022 Fredy Antonio Trejos Colorado Tiene diagnóstico de trastorno adaptativo, reúne criterios para afirmar que presenta daño psíquico leve, amerita asistencia por psicología, médico general semestralmente y por médico psiquiatra anualmente, al menos mientras logren superar las amenazas geológicas, de su sitio de vivienda 70 UBARMCA-DSQ- 02660-2022 y UBARMCA-DSQ- 03764-2022 de 11 de agosto de 2022 Rodolfo Antonio Largo Cano Tiene diagnóstico de un trastorno adaptativo, reúne criterios para afirmar que tiene daño psíquico leve, amerita asistencia periódica por psicología, por médico general semestralmente y por médico psiquiatra anualmente, al menos mientras logren superar las amenazas geológicas, de su sitio de vivienda. 71 Oficio UBARM-DSQ- 00101-2022 del 11 de enero de 2022 Andrés Fernando Díaz Betancur Fue imposible concertar una cita en Riosucio. 72 Oficio UBARM-DSQ- 00102-2022 del 11 de enero de 2022 Orlando de Jesús Rendón Vélez Fue imposible concertar una cita en Riosucio. 73 Oficio UBARM-DSQ- 00104-2022 del 11 de enero de 2022 Martha Isaura Ramírez Zuluaga Indica que pese a los intentos de contactar a la señora fue imposible concertar una cita en Riosucio. 74 Oficio No. UBARM- DSQ-00034-2022 del 04 de enero de 2022 Andrés Felipe Ramírez Obando Fue imposible concertar una cita en Riosucio. 75 Oficio UBARM-DSQ- 00043-2022 del 05 de enero de 2022 Fernando Antonio Hoyos Hoyos Fue imposible obtener información del señor para atención en Riosucio. 76 Oficio UBARM-DSQ- 04374-2021 del 7 de diciembre de 2021 Alejandro Hernández Guapacha Indica que no asistió a la consulta programada. 77 Oficio UBARM-DSQ- 04223-2021 del 26 de noviembre de 2021 Claudia Lorena Largo Guapacha No asistió a consulta programada 78 Oficio UBARM-DSQ- 04241-2021 del 26 de noviembre de 2021 Emmanuel Rendón Agudelo No asistió a consulta programada. 79 Oficio UBARM-DSQ- 04228-202 del 26 de noviembre de 2021 José Mario Cañas Ocampo No asistió a consulta programada.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 135 de 175 80 Oficio UBARM-DSQ- 04240-2021 del 26 de noviembre de 2021 Juan Esteban Rendón Agudelo No asistió a la consulta programada. 81 Oficio UBARM-DSQ- 04373-2021 del 7 de diciembre de 2021 Martha Hernandez Guapacha No asistió a la consulta programada. 82 Oficio UBARM-DSQ- 04375-2021 del 07 de diciembre de 2021 Nidia Hernández Guapacha No asistió a consulta programada. 83 Oficio No.: UBARM- DSQ-04222-2021 del 26 de noviembre de 2021 Pastora Rosa Ramírez de Hurtado No asistió a consulta programada. 84 Oficio UBARM-DSQ- 03408-2021 del 27 de agosto de 2021 Dora Emilse Vargas Largo no asistió a consulta programada. 85 Oficio No. UBARM- DSQ-03418-2021 del 9 de julio de 2021 Esmeralda Iglesias No asistió a consulta programada. 86 Oficio UBARM-DSQ- 03414-2021 del 01 de octubre de 2021 Oficio UBARMCA-DSQU- 03059-2022 del 3 de agosto de 2021 Hugo de Jesús Gil No asistió a consulta programada. 87 Oficio UBARM-DSQ- 03415-2021 del 01 de octubre de 2021 Jhenrry García Giraldo No asistió a la consulta programada. 88 Oficio UBARM-DSQ- 03407-2021 del 27 de agosto de 2021 José German Alzate Salazar No asistió a la consulta programada. 89 Oficio UBARM-DSQ- 03416-2021 del 1 de octubre de 2021 Juan Felipe Alzate Vargas No asistió a la consulta programada 90 Oficio UBARM-DSQ- 03417-2021 del 1 de octubre de 2021 Luisa María Alzate Vargas No asistió a la consulta programada. 91 Oficio UBARM-DSQ- 03644-2021 del 15 de octubre de 2021 Melany Marín Vinasco No asistió a la cita programada. 92 Oficio UBARM-DSQ- 03431-C-2021 del 15 de octubre de 2021 Alejandro Hernández Ramírez No asistió a la consulta programada 93 Oficio UBARM-DSQ- 03646-2021 del 15 de octubre de 2021 Erica Esmeralda Vinasco Obando No asistió a la consulta programada. 94 Oficio UBARM-DSQ- 03645-2021 del 15 de octubre de 2021 Yadi Julieta Vinasco Obando No asistió a la consulta programada. 95 Oficio UBARM-DSQ- 03643-2021 del 15 de octubre de 2021 Fabiana Molano Vinasco No asistió a la consulta programada. 96 Oficio UBARM-DSQ- 03642-2021 del 15 de octubre de 2021 y Oficio UBARM-DSQ- 00099-2022 del 11 de enero de 2022 Darío de Jesús Largo Cano No asistió a la consulta programada.

Fue imposible concertar una cita en Riosucio. 97 Oficio UBARM-DSQ- 00096-2022 del 11 de enero de 2022 José Manuel Chaurra Cataño Fue imposible concertar una cita en Riosucio. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 136 de 175 98 Oficio UBARM-DSQ- 00095-2022 del 11 de enero de 2022 María Lilia Bernal Fue imposible concertar una cita en Riosucio. 99 Oficio UBARM-DSQ- 03641-2021 del 15 de octubre de 2021 Mathías Restrepo Vinasco No asistió a la consulta programada. 100 Oficio UBARM-DSQ- 02925-2021 del 27 de agosto de 2021 María Isabel Betancur Zuluaga No asistieron a la consulta programada. 101 Oficio UBARM-DSQ- 02925-2021 del 27 de agosto de 2022 Cristina Zuluaga No asistieron a la consulta programada. 102 Oficio UBARM-DSQ- 02925-2021 del 27 de agosto de 2023 Carlos Betancur No asistieron a la consulta programada. 103 Oficio UBARM-DSQ- 02924-2021 del 27 de agosto del 2021 Luís Enrique Ramírez López (Gómez) No asistió a la consulta programada. 104 Oficio UBARMCA- DSQU-01739-2022 del 4 de mayo de 2022 Dolly Cardona Pérez Fue citada por líderes comunitarios pero no asistió a la cita programada. 105 Oficio UBARMCA- DSQU-03054-2022 del 3 de agosto de 2022 y Oficio UBARMCA- DSQU-03055-2022 del 3 de agosto de 2022 Gloria María Bañol Mafla No fue posible citarlas y la señora Leonor ya no habita en el sector.167 106 Oficio UBARMCA- DSQU-03054-2022 del 3 de agosto de 2022 y Oficio UBARMCA- DSQU-03055-2022 del 3 de agosto de 2022 Leonora Patricia Bañol Mafla No fue posible citarlas y la señora Leonor ya no habita en el sector.168 107 Oficio UBARMCA- DSQU-03053-2022 del 3 de agosto de 2022 Juliana Andrea Trejos Colorado No fue posible ubicar a la señora. 108 Oficio UBARMCA- DSQU-03052-2022 del 3 de agosto de 2022 Luz Adriana Aricapa Cano Indica que la señora fue citada y se acudió a su vivienda pero no se encontraba. 109 Oficio UBARMCA- DSQU-03057-2022 del 3 de agosto de 2022 Nelson José Hurtado Ramírez Fue citado por los lideres comunitarios pero no pudo asistir a la cita programada. 110 Oficio UBARMCA- DSQU-03058-2022 del 3 de agosto de 2022 Sindy Vanesa Osorio Cardona Fue citada por lideres comunitarios pero no pudo asistir a la cita asignada, asimismo, se acudió a su lugar de residencia pero no fue encontrada. 111 Oficio UBARMCA- DSQU-04283-2022 del 25 de octubre de 2022 Rosalba Martínez Rodríguez La señora asistió a la cita programada pero no consintió la valoración por lo que no firmó el consentimiento informado. 112 Oficio No. UBARMCA- DSQU-04284-2022 de 25 de octubre de 2022 Camilo Andrés Arbeláez Restrepo No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 113 Yeferson Bañol Díaz No se pudo ubicar para valoración 114 Miguel Ángel Becerra Bañol No se pudo ubicar 115 Yenthil Alexandra Becerra Bañol No se pudo ubicar para valoración 116 Javier Arley Becerra León No se pudo ubicar para valoración 117 Cesar de Jesús Castañeda Saldarriaga No se pudo ubicar para valoración 167 Pág. 263 168 Pág. 263 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 137 de 175 118 Rosalba Carlina Betancur Agudelo No se pudo ubicar para valoración 119 Luisa María Betancur Zuluaga No se encontró en la vivienda. 120 Briyith Carolina Calvo Rotavista No se encontró 121 Daniela Calvo Rotavista No se encontró 122 Angie Paola Cañas Valencia No se pudo ubicar para valoración 123 Gloria Estella Cañas Valencia No se encontró en la vivienda, no se sabe si aún vive allí 124 Luisa Fernanda Cardozo Cañas No se encontró 125 Cesar Adolfo Castañeda Betancur No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 126 Johan Sebastian Castellanos Bañol No se encontró en la vivienda, no se sabe si aún vive allí 127 José Guillermo Chaurra Aricapa No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 128 Jorge Iván Díaz Chaurra No se pudo ubicar, se desconoce el paradero 129 Elizabeth Cruz Cruz No se pudo ubicar para valoración 130 Kevin Slather Hoyos Villaneda No se pudo ubicar 131 Diego Alejandro Ladino Aricapa No se pudo ubicar para valoración 132 Nicolás David Ladino Aricapa No se pudo ubicar para valoración 133 Ana María Ladino Bueno No se pudo ubicar para valoración 134 Robinson Daniel Lotero Obando No se pudo ubicar 135 María Edilma Mafla de Bañol Se contactó por medio de un asistente comunitario, pero no asistió a la cita 136 Daniel Felipe Monroy Cañas No se pudo ubicar para valoración 137 Sara Monroy Cañas No se pudo ubicar para valoración 138 Brayan Steben Osorio Cardona No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 139 Carolina Ospina Ramírez No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 140 David Jhonier (Jhonier David) Ospina Ramírez No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 141 Amparo del Socorro Ramírez Hernández No se encontró 142 Ángela Mayely Ramírez Obando No se pudo ubicar 143 Katerin Rendón Gómez No se pudo ubicar, se desconoce el paradero 144 Yesica Liliana Rendón Gómez No se pudo ubicar 145 Jaime Arturo Rendón Vélez No se pudo ubicar 146 Arley Restrepo Sánchez No se encontró en la vivienda. 147 Jhon Javier Rojas Cruz No se pudo ubicar para valoración 148 Mateo Rojas Cruz No se pudo ubicar para valoración 149 Javier de Jesús Rojas Gutiérrez No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 150 Edwin Andrés Salazar Agudelo No se encontró en la vivienda, no se sabe si aún vive allí 151 Víctor Danilo Salazar Agudelo No se encontró en la vivienda, no se sabe si aún vive allí 152 Alexa Disareya Salazar Restrepo No se encontró en la vivienda. 153 Denis Daniela Salazar Restrepo No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 154 Juan Diego Salazar Restrepo No se encontró en la vivienda, no se sabe si aún vive allí 155 Rubén Darío Salazar Vinasco No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 138 de 175 156 Miguel Ángel Sepúlveda Ladino No se pudo ubicar para valoración 157 Brenda Tatiana Sepúlveda Martínez No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 158 Florentino Trejos Ramírez No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 159 Carlos Antonio Valencia García No se encontró en la vivienda, al parecer ya no vive allí, se desconoce su paradero 160 Erika Fernanda Velásquez Salazar No se pudo ubicar para valoración - En Audiencia de 7 de marzo de 2023 se surtió la contradicción del dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra forense Jairo Franco Londoño, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitado por Corpocaldas y el Municipio de Riosucio, con el fin de determinar la afectación emocional y en salud mental de los demandantes como consecuencia de los hechos materia del proceso.

La valoración se realizó a 70 personas. El perito, debidamente juramentado, informó que es médico cirujano, especialista en psiquiatría, con tres maestrías y 17 años de experiencia en Medicina Legal. Explicó que, en términos generales, la comunidad se encontraba más sana de lo esperado: no halló enfermedades mentales graves, psicosis ni patologías que requirieran atención urgente.

Solo detectó casos aislados de trastornos adaptativos con síntomas ansiosos y depresivos leves, sin incapacidad funcional. Señaló que estos trastornos obedecen a un estresor crónico (riesgo geológico) y que los síntomas son transitorios y tratables, persistiendo mientras subsista la situación de vulnerabilidad. Indicó que la metodología empleada incluyó examen mental, entrevistas, protocolos forenses y criterios diagnósticos del DSM-5 y CIE-10.

Aclaró que los diagnósticos fueron codificados conforme a dichas normas, aunque no se consignaron los códigos en el informe por razones de claridad para la autoridad judicial. Explicó que la intensidad del daño fue leve en todos los casos y que, en dos informes, la omisión de la intensidad fue involuntaria. Reiteró que no se evidenció daño generalizado, sino afectación en 18 personas, y que el evento ambiental actuó como detonante, sin descartar la influencia de factores sociales, familiares o económicos. - Durante el interrogatorio, el perito precisó que: - El cambio de ambiente reduciría los síntomas. - La resiliencia estuvo presente en todos los evaluados. - La certeza diagnóstica no depende exclusivamente del tiempo transcurrido, aunque reconoció que, de haberse practicado la valoración inmediatamente después del hecho, se habrían detectado más casos de estrés agudo. - El miedo persiste porque algunas viviendas aún presentan signos de afectación, lo que refuerza la sensación de inseguridad. - Frente a preguntas sobre la metodología, explicó que la ausencia de historia clínica no impide el diagnóstico, pues se aplican protocolos y entrevistas clínicas.

Señaló que la codificación diagnóstica (ej. F43.2 para trastorno adaptativo) tiene fines estadísticos y no era relevante para el objeto pericial. También aclaró que la recomendación de tratamiento (psicología, psiquiatría o médico general) se basó en la severidad individual. Finalmente, el perito respondió que los síntomas descritos no constituyen un “dolor moral” en sentido jurídico, sino alteraciones adaptativas leves, y que el estrés agudo inicial es una reacción biológica normal mediada por adrenalina, que puede cronificarse en algunos casos.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 139 de 175 4.3.1 Determinación de la legitimación por activa y criterios de identificación del grupo Conforme a los artículos 3, 46 y 55 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo exige: - Que el grupo esté conformado por al menos veinte personas, naturales o jurídicas, que hayan sufrido un perjuicio individual derivado de derechos colectivos o particulares. - Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño, permitiendo su identificación previa a la ocurrencia del daño. - Que las condiciones uniformes existan respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. - Que la acción se ejerza exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. - Que la demanda acredite la pertenencia al grupo y la legitimación por activa de cada demandante, mediante prueba idónea del vínculo con el bien afectado o la condición de víctima.

La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reiterado que la uniformidad se predica de la causa del daño y de los elementos de responsabilidad, no siendo exigible la preexistencia del grupo, pero sí la identificación clara de sus integrantes y la prueba del perjuicio individual. En tal sentido, se realizará la verificación de la legitimación por activa de los demandantes a partir de la constatación de su calidad de residentes propietarios, poseedores y arrendatarios o tenedores, y de familiares residentes: - Residencia: en los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir entre las calles 8 y 9 con carreras 12A y 12G. - Propietarios: Se acredita la legitimación por activa de quienes aportaron escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. - Poseedores: Se acredita mediante declaraciones extrajuicio, contratos de promesa de compraventa y testimonios de terceros. - Arrendatarios y tenedores: Se verifica la legitimación por activa únicamente respecto de quienes aportaron contrato de arrendamiento vigente para la época de los hechos y prueba de residencia en el inmueble afectado. - Familiares residentes: La legitimación de cónyuges, hijos, hermanos y otros familiares se acredita con el respectivo registro civil de nacimiento o matrimonio, siempre que se demuestre el vínculo con el titular del derecho afectado y la convivencia o dependencia económica con declaraciones para las relaciones naturales.

Por consiguiente, los criterios para definir el grupo son: - Residencia, propiedad, posesión, o tenencia de inmueble afectado en los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir, dentro del polígono de daño acreditado en la demanda y en los informes técnicos. - Prueba del perjuicio individual sufrido, derivado de la afectación colectiva (daño en vivienda, pérdida de valor, inhabitabilidad, o evacuación, y afectación psicológica). - Uniformidad en la causa del daño: los integrantes deben haber sido afectados por el mismo fenómeno de inestabilidad, saturación del terreno y deficiencia en redes públicas, conforme a los informes técnicos y periciales entre los años 2010 y 2011.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 140 de 175 En cuadro posterior se identificará quiénes de los demandantes reúnen las condiciones previamente referidas para acreditar la legitimación por activa y hacer parte del grupo. 4.3.2 Valoración probatoria – determinación de los perjuicios materiales e inmateriales a indemnizar En relación con los medios de prueba que fueron aportados para acreditar los perjuicios vale decir que, en particular las pruebas periciales deben valorarse de acuerdo con los principios de la sana crítica, y se exige que el dictamen sea claro, preciso, objetivo, fundado en conocimientos técnicos y científicos. - El dictamen de avalúo de bienes inmuebles realizado en octubre de 2013 por Luís Gonzalo Ocampo Quintero presenta una relación de predios, descripción de daños, valoración comercial y depreciación del 30% por afectación, sustentada en el método comparativo de mercado y en antecedentes de procesos similares (La Sultana, Manizales).

El perito aplicó la tabla Fito y Corvini y una matriz de cinco factores (clase de suelo, uso, accesos, infraestructura y estado de conservación), asignando un porcentaje uniforme de afectación. Sin embargo, dicho dictamen fue criticado porque no aportó memorias de cálculo ni fuentes documentadas de mercado, limitándose a consultas verbales.

No verificó licencias de construcción ni anexó todas las fichas catastrales. La depreciación por edad y estado es subjetiva y admite variación según el evaluador. No es ingeniero estructural ni geotecnista, por lo que no practicó pruebas de campo sobre estabilidad. Las entidades demandadas y llamadas en garantía objetaron el dictamen por error grave, señalando: Falta de rigor técnico y documental, Omisión de referencias normativas vigentes (citó Resolución IGAC derogada), Subjetividad en la asignación de porcentajes, y apoyo en el ingeniero Germán Álzate, quien figura como propietario afectado.

El Tribunal reconoce que, si bien el dictamen es consistente en la descripción del daño y se apoya en inspección directa y registro fotográfico, sus falencias metodológicas y de soporte reducen su fuerza probatoria para la liquidación exacta de los perjuicios materiales, sin embargo, no prospera la objeción por error grave que conduzca a su invalidación. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado: Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas.

Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.169 169 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Sentencia de 26 de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación: 25000-23-27-000-2004-02049- 01(AP) Actor: FEDESOFT.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2008, Rad. 16850, M.P. Enrique Gil Botero. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 141 de 175 Lo anterior significa que “la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos”170.

De manera que “no constituirán error grave en estos términos las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos”171. En efecto, del registro de la audiencia se acreditan varias deficiencias del peritaje de Luis Gonzalo Ocampo Quintero (dictamen base), que impiden considerarlo en su totalidad: - El perito sustentó metodología en la Resolución IGAC 762 de 1998 (derogada por la Resolución 620 de 2008) y lo admite expresamente; además, no incorporó memorias de cálculo ni fuentes de mercado (encuestas verbales no documentadas). - Uniformó una depreciación del 30% usando la tabla Fito & Corvini, reconociendo su carácter subjetivo y la ausencia de mediciones in situ (áreas tomadas del IGAC; no midió lotes ni construcciones).

No obstante, el dictamen sirve como referencia para identificar la existencia del daño, pero, se insiste, no para acoger sin más el porcentaje de depreciación propuesto, debiendo para su valoración realizarse un castigo a los valores calculados, conforme a la crítica de la perito Clara Elvira Giraldo Arango con base en el informe de F’CR Ingenieros Civiles S.A.S. que denotaron las deficiencias constructivas de las viviendas derivadas de la falta de cumplimiento de las normas de sismorresistencia, por la falta de objetividad en la realización del avalúo y por aplicar normas que no se encontraban vigentes.

No se trata de error grave porque no se estudiaron materias u objetos distintos de aquellos sobre los cuales versa la pericia, ni parten de una percepción contraria a la realidad. Precisamente, el dictamen da cuenta de una afectación real de viviendas por los hechos dañosos que han sido objeto de estudio, y los cuestionamientos que formularon la contraparte y que encuentra probados el Tribunal, tienen que ver con la valoración del peritaje, que evidencian deficiencias en su sustentación que dan lugar a realizar una valoración del mismo con rigor.

Ha sostenido el Consejo de Estado, “la Sala advierte que las respuestas entregadas por la perito en los puntos señalados de manera precedente son imprecisas y no brindan certeza respecto de los argumentos esbozados en la demanda. No obstante, esa circunstancia no implica la prosperidad de la objeción grave planteada por la misma demandante.

(…) [E]s importante señalar que en el artículo 241 del CPC se establece que el juez deberá apreciar de manera conjunta los dictámenes rendidos en el proceso, siempre y cuando no prospere la objeción por error grave, como ocurre en el presente caso. (…)”.172 Lo cual encuentra eco con el artículo 232 del CGP al señalar que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” Así mismo, los testigos técnicos Sergio Humberto Lopera Proaños y Diana Lorena Ardila Mora delimitaron la afectación real y negaron afloramiento de aguas 170 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, sentencia de 27 de marzo de 2014, Radicación n.º: 1998 02728 01 (28035) 171 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. María Adriana Marín. Sentencia de julio 21 de 2018. Radicado: 27001233100020080007801 (41520) 172 Consejo de Estado. Sección Primera. CP. Oswaldo Giraldo López.

Sentencia de 21 de marzo de 2024. Radicado: 11001032400020030028601 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 142 de 175 residuales en drenes (parámetros de laboratorio en 2015), esto conduce a sostener que en realidad el dictamen de Luís Gonzalo Ocampo Quintero solo da razón de daño a pocos inmuebles, lo que refuerza la necesidad de no extrapolar el 30% de desvalorización a todo el universo de bienes inmuebles.

En consecuencia, no prospera la objeción por error grave pero el dictamen se valorará con sana crítica, junto con los demás medios, privilegiando los segmentos corroborados y descartando los que carecen de sustento técnico suficiente. - El dictamen estructural de Clara Elvira Giraldo Arango apoyado en el informe geotécnico de F’CR Ingenieros Civiles S.A.S. concluye que las fallas observadas en las viviendas cuando realizó la visita en 2015 se deben entre otras a sistemas constructivos combinados y no conformes con las normas sismorresistentes (NSR-98 y NSR-10).

Sin embargo, sus conclusiones no infirman la existencia de otras concausas que produjeron los daños, como ha quedado ampliamente explicado en apartados anteriores. El dictamen en todo caso permite afirmar que la afectación no se predica de todas las viviendas, y, por tanto, para la liquidación de los perjuicios materiales a título de daño emergente se deberá ponderar la depreciación propuesta en el avalúo del perito Luís Gonzalo Ocampo Quintero, pero ajustándola a la realidad técnica y a la crítica de los peritos estructurales, como más adelante se explica. - El dictamen geológico de José Leonidas Robledo Sánchez, como se refirió en el capítulo del daño, es persuasivo para establecer la existencia y causas del daño colectivo, pero sus limitaciones metodológicas (ausencia de instrumentación propia, falta de revisión integral de acometidas y viviendas) reducen su peso para la cuantificación individual de perjuicios.

No obstante, corrobora la concurrencia de causas naturales y antrópicas en la producción del daño. - Dictámenes psicológicos y psiquiátricos - Dictamen de la psicóloga Fanny Bernal Orozco, concluye acerca de una afectación psicoemocional generalizada, con altos niveles de ansiedad, estrés y depresión, alteraciones en el sueño y la vida cotidiana, y recomienda acompañamiento psicológico.

Sin embargo, dicho dictamen fue cuestionado porque no se aplicó la guía de medicina legal, por ausencia de metodología estandarizada, ni tampoco se verificaron antecedentes clínicos previos de los valorados, ni se aplicaron pruebas psicométricas formales. Aunado a que los resultados se ponderaron a los núcleos familiares basado en el relato de uno de los miembros de cada grupo, y no en evaluación directa de todos los miembros.

La propia perito reconoce que no puede afirmar con certeza la causa exclusiva de los síntomas, ni descartar antecedentes, y que no se siguió el protocolo forense recomendado. El Tribunal determina que, si bien el dictamen psicológico describe afectaciones emocionales, carece de la fuerza probatoria suficiente para acreditar daño moral grave indemnizable, en la medida en que no se probó un nexo claro y directo con los hechos dañosos ni una afectación que trascienda el umbral de gravedad mínimo requerido por la jurisprudencia. - Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, realizado por el Dr. Jairo Franco Londoño. Solo se realizaron efectivamente 70 informes periciales sicológicos, concluyendo que no se hallaron enfermedades mentales graves ni daño psíquico relevante, salvo casos aislados de trastornos adaptativos leves, sin incapacidad funcional.

Señaló que los síntomas obedecen a un estresor Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 143 de 175 crónico (riesgo geológico), son transitorios y tratables, y que no constituyen “dolor moral” en sentido jurídico. El Tribunal acoge el dictamen de Medicina Legal como prueba idónea y objetiva para descartar la existencia de daño psíquico grave indemnizable, porque fue rendido por un perito con formación y experiencia específica en psiquiatría forense, lo que le otorga una ventaja técnica y de idoneidad sobre la primera perita.

Así mismo, explica las dificultades para evaluar a todos los miembros del grupo, pero documenta las razones y limita sus conclusiones a los evaluados, y sigue los estándares y protocolos forenses. Precisamente, la perito Fanny Bernal Orozco es Psicóloga, magíster en educación, especialización en farmacodependencia e intervención en relaciones familiares, con experiencia docente y clínica, pero no tiene especialización en psicología forense, ni rindiendo dictámenes, mientras que el Dr. Jairo Franco Londoño es médico cirujano, especialista en psiquiatría, tres maestrías (docencia, ciencias políticas, historia), doctorando en ciencias de la salud, profesional forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con 17 años de experiencia en peritajes psiquiátricos, experto en neuropsiquiatría forense, quien ha realizado aproximadamente 5.000 peritajes.

Lo anterior, limitando el reconocimiento de perjuicios morales a los casos en que se acredite un trastorno adaptativo leve directamente relacionado con los hechos y respecto de aquellos bienes inmuebles que se probó un daño antijurídico, ya que en muchos casos ni siquiera se probó el daño material por lo que es improcedente considerar la existencia de un perjuicio inmaterial.

Al respecto, sostuvo el Consejo de Estado: “De otra parte, la indemnización por daño moral debe ser precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características mismas del perjuicio, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho.

Sobre este particular, la Sala precisó que no obró en el proceso ninguna prueba que acreditara la afectación moral del demandante por la ocupación parcial de sus predios. Lo anterior pues, si bien la jurisprudencia acepta que la pérdida o destrucción total o parcial de bienes materiales puede causar aflicción, tristeza o congoja a su titular, también ha insistido en que la especial naturaleza de este perjuicio amerita su demostración, sin que resulte eficiente probar el derecho y la lesión del mismo.” 173 El perito explicó detalladamente la metodología, la atribución causal, la diferenciación entre trastornos adaptativos y enfermedades previas, y la aplicación de criterios diagnósticos internacionales.

Así mismo se descartarán las indemnizaciones por afectaciones emocionales generales o transitorias que no guardan relación causal con los hechos dañosos objeto de esta acción de grupo. Por consiguiente, y respecto de los perjuicios alegados se establece: 173 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. María Adriana Marín. Sentencia de julio 21 de 2018.

Radicado: 27001233100020080007801 (41520) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 144 de 175 a. Perjuicio material – daño emergente Al respecto, el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.

La Sección Tercera sobre este tema ha sostenido reiteradamente que estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que en el futuro deba sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo174.

En este caso, los perjuicios materiales a título de daño emergente consisten en la desvalorización o depreciación de los bienes inmuebles o su pérdida total. Ahora, para su liquidación la Sala no acoge como plena prueba de cuantía, sino como máximo referencial el dictamen de Luís Gonzalo Ocampo Quintero, conforme la valoración previamente realizada, al que impone un correctivo uniforme del 40% (k_error =0,60).

Ahora, la depreciación se determina por niveles de daño ciertos y comprobados en el expediente (pérdida total y daños estructurales), a la luz de los testimonios técnicos y dictámenes: Los criterios para catalogar la gravedad del daño son: - Pérdida total (PT, d_severidad=1,00): Inmuebles identificados como inhabitables, demolidos, evacuados por orden de bomberos, o con daño estructural irreversible. - Grietas estructurales (d_severidad=0,30): Viviendas con grietas profundas, riesgo estructural, recomendación de intervención mayor, o señaladas en informes técnicos como “casas con grietas”.

Respecto de los demás inmuebles se trata de daños menores consistentes en fisuras que los peritos no identificaron con verdadero riesgo estructural y tampoco probaron un nexo de causalidad real con los hechos dañosos descritos en esta sentencia, por el contrario, muchos de ellos guardan relación es con las falencias constructivas de cada vivienda por incumplimiento a las normas técnicas.

Finalmente, por concurrencia de causas (condiciones geotécnicas, manejo de aguas y calidades constructivas), se aplica un k_concurrencia=0,60 174 CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26- 000-2004-02010-01(41390) Demandado: Distrito Capital De Bogotá - Secretaria Distrital De Salud Y Hospital Pablo Sexto De Bosa Referencia: acción de reparación directa Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 145 de 175 La fórmula resultante es: Donde: VC: valor comercial por perito (máximo referencial). k_error: castigo por deficiencias del dictamen = 0,60 (-40%). d_severidad: depreciación por gravedad del daño según evidencia en el expediente que puede ser: - Pérdida total (demolición): 1,00. - Daños estructurales: 0,30. k_concurrencia: 0,60 (-40%).

Las sumas que resulten serán actualizadas a la fecha de la presente sentencia, conforme la siguiente fórmula: Va (Indemnización) = Vh * Índice final Índice inicial Índice inicial: 79,52 - IPC octubre de 2013, fecha en que se elaboró dictamen. Índice final: 151,76 - IPC octubre de 2025175. De otro lado, se negará la indemnización de los perjuicios materiales a título de daño emergente especial correspondiente al Tratamiento psicológico y psiquiátrico, por no haberse acreditado gastos al respecto, ni la necesidad de tratamiento al momento de la presentación de la demanda. b. Perjuicios inmateriales – perjuicios morales Los perjuicios morales son los generados en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. En este caso, por derivar la pretensión de los perjuicios morales de daños a bienes inmuebles, aquellos deben probarse.

En líneas anteriores, este Tribunal determinó que entre los dos dictámenes psicológicos rendidos al que se le dará valor es al rendido por Medicina Legal por ser idóneo y objetivo. Por ende, se ordenará el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales por afectación psicológica a los casos en que se acredite daño psíquico leve (trastorno adaptativo) directamente relacionado con los hechos dañosos objeto de la acción de grupo, es decir, respecto de aquellas personas que probaron el daño a sus inmuebles, fijando el monto indemnizable en 6 SMLMV para cada uno (que corresponde al 60% de 10 SMLMV).

En este caso, como se verá solo se probó dicho daño directamente relacionado con la afectación material a su vivienda, por la señora Otilia de Jesús Pérez Monsalve. Se niega indemnización por perjuicio moral a quienes no fueron valorados o no asistieron a la valoración; quienes, aun habiendo sido valorados, no presentan diagnóstico de daño psíquico ni afectación relevante; quienes solo acreditan 175 DANE.

Series de empalme a octubre de 2025. Disponible en: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.dane.gov.co%2Ffiles%2Foperaciones%2FIPC %2Foct2025%2Fanex-IPC-Indices-oct2025.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 146 de 175 preocupación, zozobra, insomnio o estrés generalizado, sin trascendencia clínica ni nexo causal, a los que, aunque reportan una afectación leve no tiene nexo directo con los hechos dañosos.

Y, en ningún caso se reconocerá un monto superior, pues no se acreditó intensidad de la afectación moderada, ni grave. c. Perjuicios inmateriales – daño a la salud o cualquier otro bien o interés jurídicamente tutelado La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación176.”177 Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dentro del expediente No. 31170 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, fueron reiterados los criterios contenidos en sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, y se adoptó el concepto de daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral, como aquel desprendido de una lesión corporal, dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración corporal de la persona, es decir, una afectación del derecho a la salud del individuo, sin que esté encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que éste se genera con aquel.

Al respecto, en la referida providencia se consideró: “(…) En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica178.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una 176 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, MP.

Enrique Gil Botero. 177 Citado por CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 050012325000199901063-01 (32988). Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. Demandados: Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional.

Asunto: Acción de reparación directa 178 Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 147 de 175 determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.” (…) De acuerdo con lo anterior, se negará la indemnización de los perjuicios por daño a la salud o de cualquier otro bien o interés jurídicamente tutelado en favor de los demandantes, por no haberse probado una afectación a la integridad psico-física de los demandantes que trascienda a la indemnización por perjuicios morales que se ordenará específicamente en favor de la señora Otilia de Jesús Pérez Monsalve, y tampoco se evidencia la afectación a otros bienes e intereses jurídicos.

En ese mismo sentido, se negarán las pretensiones de adopción de medidas de justicia restaurativa relativas a que las entidades demandadas reconozcan la falla del servicio por omisión y pidan perdón a las personas afectadas, o que se socialice la sentencia ejecutoriada con los servidores públicos de cada entidad, por cuanto en el presente caso no se evidencian graves violaciones a los derechos humanos ni al derecho internacional humanitario. 4.3.3 Individualización y liquidación de perjuicios para cada demandante Como precisión inicial, cabe observar que en el caso de la señora Juliana Andrea Rotavista Gallego está probada la existencia, gravedad y extensión del daño emergente, consistente en la pérdida total de su inmueble en calidad de poseedora, conforme emerge de la prueba documental, pericial y testimonial, como de los actos administrativos y técnicos de las entidades públicas intervinientes que ordenaron en diciembre de 2011 su evacuación. La afectación grave y la inhabitabilidad del inmueble de Juliana Rotavista está probada a través de múltiples medios.

El dictamen pericial de avalúo elaborado por el perito Luís Gonzalo Ocampo Quintero en octubre de 2013 identifica expresamente el caso de Juliana Rotavista como uno de los más críticos, señalando que “por la magnitud de las grietas, el colapso estructural y la inestabilidad del terreno, la única solución técnica y económica viable es la demolición y el reconocimiento del 100% del valor comercial del inmueble o la reubicación de la poseedora”.

Esta conclusión se ve corroborada por los informes técnicos de Corpocaldas y Empocaldas, así como por las órdenes de evacuación preventiva emitidas por el Cuerpo de Bomberos de Riosucio, en las que se advierte el riesgo inminente de colapso y la necesidad de desocupar la vivienda por razones de seguridad. Adicionalmente, las entrevistas de vecinos y de la propia Juliana Rotavista, así como los registros fotográficos obrantes en el expediente, dan cuenta de la presencia de grietas estructurales, hundimientos, deformaciones en muros y pisos, y el deterioro progresivo de la vivienda, todo lo cual imposibilita su uso y goce.

Ahora, en cuanto a las características de la vivienda, tanto el ingeniero Sergio Humberto Lopera Proaños como la ingeniera Diana Lorena Ardila Mora, en sus testimonios rendidos en la audiencia del 22 de abril de 2015, describen la vivienda de Juliana Rotavista como una casa de bahareque de dos pisos, ubicada en ladera, sin columnas ni vigas, y sin cumplimiento de normas sismorresistentes, lo que la hace especialmente vulnerable a asentamientos, movimientos del terreno y eventos sísmicos.

La ingeniera Ardila Mora señala que “la vivienda cuenta con dos pisos y se puede observar que en ninguna parte cuenta con vigas o con columnas que permita mantener estable la estructura”, y el ingeniero Lopera Proaños afirma que “es una casa en bareque que no soporta ni un asentamiento ni soportará cualquier sismo de baja categoría, no está diseñada para eso ni lo soportará jamás”.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 148 de 175 En cuanto a la cuantificación del daño emergente, el dictamen pericial de Luís Gonzalo Ocampo Quintero determinó valores comerciales, según la tabla de avalúos, entre $25.000.000 y $73.600.000 COP para viviendas de 59,4 m² a 128 m².

En el caso concreto de Juliana Rotavista, el dictamen no consigna el valor exacto en la tabla, pero, conforme un criterio de ponderación, dada la gravedad del daño, la recomendación de demolición/reubicación y la especial vulnerabilidad de una vivienda de bahareque de dos pisos en ladera, se toma como base el valor comercial por perito (máximo referencial, no plena prueba) o VC de $41.600.000 COP para una vivienda de 64 m² de lote y construcción, que sería más o menos el estándar.

Igualmente, dentro del presente asunto se probó la afectación grave pérdida total del inmueble Calle 8 - Cra 12 Lote B-35 de propiedad de la señora Otilia de Jesús Pérez Monsalve, conforme se describió en la transcripción de grabación de video realizada por María Camila Cardona Baena179, al dictamen de avalúo del perito Luís Gonzalo Ocampo Quintero180 y su contradicción en audiencia de 22 de abril de 2015181, y también demostró un perjuicio moral leve, según el dictamen forense sicológico realizado por el perito del Instituto de Medicina Legal.

De otro lado, el señor Carlos Augusto Betancur Cataño, como propietario del inmueble ubicado en la Cra 12A #7B-25 Lote D-51 demostró el daño consistente en grietas estructurales conforme la visita realizada por la geóloga Adiela Ramírez y John Jairo García Marín y Jonathan Tabares Castrillón de la Subdirección de Infraestructura ambiental de Corpocaldas182, sin que demostrara perjuicio moral.

En igual sentido, la señora María Doris Gómez Peláez, en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la Cra 12 7B-19 Lote E-59 demostró el daño consistente en grietas estructurales según la visita realizada por la geóloga Adiela Ramírez y John Jairo García Marín y Jonathan Tabares Castrillón de la Subdirección de Infraestructura ambiental de Corpocaldas183, pero no demostró la configuración de un perjuicio moral.

Finalmente, la señora Victoria Leonor Trejos Salazar, como propietaria del Lote 21, demostró la existencia de daño por Grietas estructurales según se describió en la transcripción de grabación de video realizada por María Camila Cardona Baena184 y el dictamen de avalúo del perito Luís Gonzalo Ocampo Quintero 185, pero no acreditó la existencia de un perjuicio moral.

A continuación, se realiza la individualización y liquidación para cada demandante: 179 389ed_c01princip_002anexosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 180 4ed_c01princip_001accionespopulares p. 1-186 181 381ED_CUADERNO0_001RESPUESTAREQUERIM. pp. 73-75 182 381ed_cuaderno0_001respuestarequerimv (Pág 3 a 7) 183 381ed_cuaderno0_001respuestarequerimv (Pág 3 a 7) 184 389ed_c01princip_002anexosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 185 4ed_c01princip_001accionespopulares p. 1-186 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO N° Nombre Identificación Calidad Dirección/Inmue ble Legiti mació n Valor comercial (VC) Tipo de daño Graveda d del daño (d_sever idad) Indemnización Material Suma total indexada a octubre 2025 Diagnóstic o Moral Indemniz ación Moral Observaciones 1 Dora Emilse Vargas Largo 30.335.045 Propietario Cra 12F #7B-43 lote 8-16 Sí $ 69.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 y 381ed_cuaderno0_001re spuestarequerim (Pág. 303 a 320) 2 José German Alzate Salazar 10.278.567 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 3 Juan Felipe Alzate Vargas Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 4 Luisa María Alzate Vargas Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 5 Marina de Jesús Hernández García 25.051.971 Propietario Manzana C Lote C-25 Sí $ 37.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos.

Sin daño estructural (dictamen) - No acredita Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 150 de 175 el modo (Registro ORIP) - 6 Elvia de Jesús Hernández García 25.051.970 Hermana (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 7 Heriberto Largo Marín 15.913.511 Propietario Lote E-43 Sí $ 101.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 8 Estela del Socorro Cañaveral Agudelo 21.823.715 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 9 Bernarda Rosa Gil Granada 25.051.795 Propietario Lote B-13 Sí $ 64.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 10 Hugo de Jesús Gil 15.912.042 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 11 Morelia García Gil 25.062.481 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 12 Jhon Alexander García Gil 75.095.785 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 13 Doralba Díaz Tabarquino 25.059.166 Propietario 7B-32 Lote B-36 Sí $ 36.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 14 William Fernando González Díaz Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 15 Luís Enrique Ramírez Gómez 15.910.603 Propietario Cra 12E #7B-27 lote 8-28 Sí $ 34.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 16 Cecilia Ramírez Gómez 25.053.283 Propietario Cra 12E #7B-27 lote 8-28 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 151 de 175 17 Ernestina de Jesús Restrepo Franco 25.055.013 Propietario Lote 10 Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble -- 18 Rubén de Jesús Restrepo Franco 4.545.454 Propietario Lote 10 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 19 Camilo Andrés Arbeláez Restrepo 9.911.233 Sobrino (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 20 Carlos Humberto Hernández Uchima 15.915.490 Propietario 7B-44 Lote 8-19 Sí $ 41.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 21 Martha Cecilia Ramírez Ríos 30.382.786 Propietario 7B-44 Lote 8-19 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 22 David Hernández Ramírez Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 23 Alejandro Hernández Ramírez Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 24 Nidia Celeny Hernández Ramírez 1.059.695.753 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 25 Rosa Elvia Obando 24.950.608 Propietario Calle 8 #12C-06 lote G-45 Sí $ 80.675.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 152 de 175 26 Erica Esmeralda Vinasco Obando 30.412.811 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 27 Fabiana Molano Vinasco Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 28 Yadi Julieta Vinasco Obando 30.414.202 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 29 Melany Marín Vinasco Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 30 Mathías Restrepo Vinasco Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 31 Blanca Yadira Restrepo Sánchez 42.086.345 Propietario Lote E-40 Sí $ 39.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 32 Alexa Disareya Salazar Restrepo 1.059.702.731 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 33 Denis Daniela Salazar Restrepo 1.059.705.821 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 34 Juan Diego Salazar Restrepo 1.059.707.333 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 35 Arley Restrepo Sánchez 15.919.446 Hermano (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 36 Darío De Jesús Largo Cano 4.544.047 Propietario 7B-11 Lote 8-26 Sí $ 66.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 37 Uriel de Jesús Ladino 15.910.438 Propietario Lote 3 o E-40 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 38 Lilia Amparo Trejos Cataño 25.055.027 Propietario Lote 3 o E-40 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble Sin daño estructural (dictamen) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 153 de 175 39 Gilberto Antonio Villaneda Moreno 15.915.989 Propietario Lote H-46 o Carrera 12 C #7B-28 Sí $ 41.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 y 381ed_cuaderno0_001re spuestarequerimv (Pág 3 a 7) 40 Gloria Inés Iglesias Largo 25.059.956 Propietario Lote H-46 o Carrera 12 C #7B-28 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 41 Luisa Natalia Villaneda Iglesias Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 42 María Lilia Guapacha Salazar 25.055.322 Propietario Lote C-31 Sí $ 9.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 43 Claudia Lorena Largo Guapacha 1.059.699.160 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 44 Carlos Antonio Valencia García 1.060.593.423 Propietario Carrera 12E 7B- 52 Mz B Sí $ 38.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 45 Carmen Julia García Tabares 24.742.252 Propietario Carrera 12E 7B- 52 Mz B Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble -- 46 María Fernanda Valencia García 1.058.229.700 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 154 de 175 47 Javier Arley Becerra León 15.924.479 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 48 Martha Lucía Bañol Valencia 30.413.042 Propietario Carrera 12A #7- 12 Lote H-68 Sí $ 9.600.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble Sin daño estructural (dictamen) 49 Miguel Ángel Becerra Bañol Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 50 Yenthil Alexandra Becerra Bañol Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 51 Rosalba Carlina Betancur Agudelo 25.057.812 Propietario Lote 19 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 52 Cesar de Jesús Castañeda Saldarriaga 15.913.778 Propietario Lote 19 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 53 Cesar Adolfo Castañeda Betancur 1.059.705.446 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 54 Andrés Fernando Díaz Betancur 15.923.831 Propietario Cra 12B #7B-28 Lote I-53 Sí $ 9.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 55 Carlos Augusto Betancur Cataño 15.916.101 Propietario Cra 12A #7B-25 Lote D-51 Sí $ 68.600.000,00 Grietas estruct urales 0,3 $ 7.408.800,00 $ 14.139.329,58 No daño probado 0 381ed_cuaderno0_001re spuestarequerimv (Pág 3 a 7) 56 Myriam Cristina Zuluaga Ossa 25.061.108 Propietario Cra 12A #7B-25 Lote D-51 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 57 María Isabel Betancur Zuluaga Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 155 de 175 58 Luisa María Betancur Zuluaga 1.128.459.588 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 59 Olga de Jesús Salazar Cárdenas 25.055.600 Propietario Lote 8-22 Sí $ 67.600.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble Sin daño estructural (dictamen) 60 Erika Fernanda Velásquez Salazar 1.059.705.212 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 61 Jorge Luis López Valencia 10.246.385 Propietario Lote Nro. 20 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 62 Consuelo Inés Díaz Largo 25.058.174 Propietario Lote Nro. 20 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 63 María Geovany Obando Agudelo 30.384.860 Propietario Cra 12 7B -07B Lote E-51 Sí $ 41.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 381ed_cuaderno0_001re spuestarequerimv (Pág 3 a 7) 64 Robinson Daniel Lotero Obando Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 65 Ángela Mayely Ramírez Obando Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 66 Andrés Felipe Ramírez Obando Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 67 Ferney Antonio Hoyos Hoyos 15.923.651 Propietario Carrera 12 C # 7B -15 Lote E-52 Sí $ 9.450.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 68 Luz Adiela Villaneda Ladino 30.414.382 Compañer o -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 69 Kevin Slather Hoyos Villaneda Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 156 de 175 70 Blanca Esneda Iglesias Largo 25.057.002 Propietario Lote Nro. 2 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble Sin daño estructural (dictamen) 71 Jhenrry García Giraldo 15.918.200 Propietario Lote Nro. 2 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 72 Lucas Manuel García Iglesias 1.059.705.052 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 73 Cristóbal Rivera Rojas 15.925.172 Propietario Predio rural Vereda Ojo de Agua Sí $ 600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 74 María Gladys Blandón Ruiz 25.214.976 Propietario Predio rural Vereda Ojo de Agua Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 75 Julián Andrés Rivera Blandón Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 76 Guillermo Alberto Rivera Blandón 1.060.586.182 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 77 María Doris Gómez Peláez 25.060.365 Propietario Cra 12 7B-19 Lote E-59 Sí $ 73.600.000,00 Grietas estruct urales 0,3 $ 7.948.800,00 $ 15.169.892,96 No daño probado 0 381ed_cuaderno0_001re spuestarequerimv (Pág 3 a 7) 78 Ramiro De Jesús Rendón Vélez 70.810.279 Compañer o -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 79 Yesica Liliana Rendón Gómez Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 80 Katerin Rendón Gómez Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 81 Jaime Arturo Rendón Vélez 15.920.676 Propietario Carrera 12B # 7B -20 Lote H 54 Sí $ 9.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 82 Álvaro de Jesús Bañol Suarez 15.914.967 Poseedor Calle 8 Nro. 12- 32 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 No hay prueba del daño emergente Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 157 de 175 83 Gloria Inés Díaz Cañas 42.107.777 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble -- 84 Yeferson Bañol Díaz Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 85 Diego Ospina Arango 15.925.359 Propietario 7B-09 Lote E-57 Sí $ 73.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 86 Martha Isaura Ramírez Zuluaga 25.060.238 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 87 Jhonier David Ospina Ramírez 1.059.701.310 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 88 Carolina Ospina Ramírez 1.059.708.527 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 89 Rodolfo Antonio Largo Cano 15.915.595 Propietario 7B-04 Lote G-56 Sí $ 67.175.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 90 Javier De Jesús Rojas Gutiérrez 15.913.905 Propietario Carrera 12B # 7B -11 Lote E-58 Sí $ 73.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 91 Elizabeth Cruz Cruz 25.062.188 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 92 Jhon Javier Rojas Cruz Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 158 de 175 93 Mateo Rojas Cruz Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 94 José Manuel Chaurra Cataño 4.545.075 Propietario (spc) Lote 8-12 Sí $ 35.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) - No acredita el modo (Registro ORIP) 95 José Guillermo Chaurra Aricapa 15.922.476 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 96 María Cruzana Díaz 25.050.136 Propietario Lote 11 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 97 Nubia del Carmen Chaurra Díaz 25.057.339 Propietario Lote 11 Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble -- 98 Jorge Iván Díaz Chaurra Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 99 Victoria Leonor Trejos Salazar 25.058.177 Propietario Lote 21 Sí $ 8.910.000,00 Grietas estruct urales 0,3 $ 962.280,00 $ 1.836.463,94 No daño probado 0 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 y 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 100 Javier de los Ríos Granada 15.911.507 Propietario Lote 21 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 101 Daniela de Los Ríos Trejos 1.059.703.402 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 159 de 175 102 Florentino Trejos Ramírez 15.925.542 Propietario 12D-09 Lote 9 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 y 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 103 María Esperanza Montes Montes 25.232.636 Propietario 12D-09 Lote 9 Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble -- 104 Miguel Ángel Sepúlveda Ladino 15.914.654 Compañer o -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 105 Rosalba Martínez Rodríguez 25.214.779 Propietario Lote 8-9 Sí $ 41.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 106 Brenda Tatiana Sepúlveda Martínez 1.059.700.337 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 107 Robin de Jesús Monroy Trejos 15.919.100 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 108 Norma Ensueño Cañas Valencia 30.411.602 Propietario Calle 8A #12D- 23 Lote 7 Sí $ 64.410.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) 109 Sara Monroy Cañas Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 160 de 175 110 Daniel Felipe Monroy Cañas Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 111 John Gilberto Rendón Vélez 70.811.419 Propietario Lote E-42 Sí $ 79.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 112 Ana Lucía Agudelo Reyes 30.383.382 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble -- 113 Emmanuel Rendón Agudelo Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 114 Juan Esteban Rendón Agudelo Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 115 José Mario Cañas Ocampo 15.911.567 Propietario Calle 8A #12E- 24 Lote 22 Sí $ 60.910.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 Sin daño estructural (dictamen) José Mario Cañas Ocampo 15.911.568 Propietario Carrera 12G #7B-17 Lote 8-3 -- -- -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 116 María Edilma Valencia Hernández 25.062.129 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 117 Gloria Estella Cañas Valencia 30.411.899 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 118 Angie Paola Cañas Valencia Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 119 Luisa Fernanda Cardozo Cañas Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 161 de 175 120 Luis Gonzaga Vinasco Saldarriaga 15.913.901 Propietario 7B-22 Manzana C Lote B-35 Sí $ 41.600.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 121 Amparo del Socorro Ramírez Hernández 25.059.837 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 122 Juliana Vinasco Ramírez 1.059.706.443 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 123 Otilia de Jesús Pérez Monsalve 24.384.141 Propietario Calle 8 - Cra 12 Lote B-35 Sí $ 58.100.000,00 Pérdida total 1 $ 20.916.000,00 $ 39.917.154,93 Trastorno adaptativo leve 6 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180), 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 y 381ED_CUADERNO0_0 01RESPUESTAREQUE RIM. pp. 73-75 Otilia de Jesús Pérez Monsalve 24.384.142 Propietario Cra 12E #7B-04 Lote C-24 $ 37.100.000,00 -- -- -- -- No daño probado 0 -- 124 Diego Ladino Trejos 15.915.266 Propietario Lote 5 - Manzana A Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 389ed_c01princip_002an exosdemandapdf (Pág. 157 a 180) 125 Luz Adriana Aricapa Cano 30.411.692 Compañer a (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 126 Diego Alejandro Ladino Aricapa Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 127 Nicolás David Ladino Aricapa Menor Hijo -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 128 Ana María Ladino Bueno Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 162 de 175 129 Rubelia Hernández Ayala 25.059.872 Cónyuge -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 130 Orlando de Jesús Rendón Vélez 3.379.124 Propietario 7B-27(SIC) Manzana F Lote 60 Sí $ 67.100.000,00 No estruct ural -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 131 Gloria Piedad Calle 25.056.526 Propietario Lote 8 Sí $ 8.910.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble Sin daño estructural (dictamen) 132 Juliana Andrea Rotavista Gallego 24.729.642 Poseedora Lote urbano Rotario II (posesión) Sí $ 41.600.000,00 Pérdida total 1 $ 14.976.000,00 $ 28.580.957,75 No daño probado 0 No hay avalúo pericial disponible, se realiza ponderación ante existencia probada del daño emergente 381ED_CUADERNO0_0 01RESPUESTAREQUE RIM. pp. 73-75, 381ED_CUADERNO0_0 01RESPUESTAREQUE RIM. pp. 113-117 133 Briyith Carolina Calvo Rotavista Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 134 Daniela Calvo Rotavista Menor Hija -- Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 -- 135 Yised Andrea Calvo Rotavista 1.059.702.930 Hermana (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 136 Pastora Rosa Ramírez De Hurtado 21.820.721 Poseedora (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 137 Orlando De Jesús Hurtado Ramírez 19.364.403 Poseedor (sp) Predio rural No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 163 de 175 138 Nelson José Hurtado Ramírez 15.922.076 Poseedor (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 139 María Eunice Vinasco 25.054.248 Propietario Manzana C Lote B-34 Sí $ 41.600.000,00 No estruct ural -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 4ed_c01princip_001acci onespopulares p. 1-186 140 Gloria María Bañol Mafla 25.061.721 Poseedora (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 141 Leonora Patricia Bañol Mafla 25.060.354 Poseedora (sp) Lote E-41 Manzana D No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 142 María Edilma Mafla de Bañol 25.054.792 Poseedora (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 143 Johan Sebastián Castellanos Bañol 1.059.705.974 Poseedor (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 144 María Fernanda Gómez Martínez 38.861.390 Propietario Lote 23 Manzana C Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 145 Libardo Armando Arias Morales 10.104.796 Propietario Lote 23 Manzana C Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni que guarde relación con los hechos dañosos 146 Víctor Danilo Salazar Agudelo 1.059.708.941 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 147 Edwin Andrés Salazar Agudelo 15.924.394 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 148 Rubén Darío Salazar Vinasco 15.914.755 Propietario Lote C-6 - Calle 8ª con carrera 12 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 No se prueba un daño al inmueble estructural ni Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 164 de 175 que guarde relación con los hechos dañosos 149 Brayan Steben Osorio Cardona 1.059.701.894 Hijo (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 150 Sindy Vanesa Osorio Cardona 1.059.704.227 Hija (sp) -- No -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 151 Dolly Cardona Pérez 30.411.082 Tenedora Carrera 12E 7B- 02 Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 152 María Lilia Bernal 25.057.375 Tenedora carrera 12B # 7B-11 No -- -- -- -- -- No daño probado 0 Arrendamiento después de 2013 153 Efraín Gonzales Ramírez 15.922.785 Tenedor Calle 8 A, carrera 12 B Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 154 Rosalba de Jesús Ramírez de González 25.053.793 Tenedora Calle 8 A, carrera 12 B Sí -- -- -- -- -- No daño probado 0 No legitimación 155 Fredy Antonio Trejos Colorado 15.915.519 Tenedor Barrio Primero de Mayo Casa N° 30 Sí -- -- -- -- -- Trastorno adaptativo leve No prueba nexo del perjuicio con el daño a un inmueble Arrendatario Total $ 99.643.799,15 6 smmlv REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO En este orden de ideas, la suma total por perjuicios materiales a título de daño emergente a indemnizar a los demandantes debidamente determinados en la tabla anterior es de $99.643.799,15 cifra que ha sido indexada a la fecha de esta sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar para el momento de su ejecutoria, y por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Otilia de Jesús Pérez Monsalve la suma de dinero equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. 4.3.4 Sobre el reconocimiento y pago de la indemnización en favor de quienes decidan acogerse a la sentencia (víctimas por determinar), que no fueron representados en el presente proceso.

En atención a la naturaleza de la presente acción, conforme el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 es posible que una vez se dé a conocer la sentencia, otras personas decidan acogerse a sus efectos porque se encuentran en las mismas condiciones de los miembros del grupo demandante. Para lo cual deberán acreditar los criterios para definir el grupo señalados al inicio de este capítulo, se reitera: Requisitos de legitimación: - Residencia: en los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir entre las calles 8 y 9 con carreras 12A y 12G, del Municipio de Riosucio, dentro del período crítico 2010–2011 en el que convergieron las condiciones fácticas y técnicas que afectaron los inmuebles. - Propietarios: Se acredita la legitimación por activa de quienes aportaron escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. - Poseedores: Se acredita mediante declaraciones extrajuicio, contratos de promesa de compraventa y testimonios de terceros. - Arrendatarios y tenedores: Se verifica la legitimación por activa únicamente respecto de quienes aportaron contrato de arrendamiento vigente para la época de los hechos y prueba de residencia en el inmueble afectado. - Familiares residentes: La legitimación de cónyuges, hijos, hermanos y otros familiares se acredita con el respectivo registro civil de nacimiento o matrimonio, siempre que se demuestre el vínculo con el titular del derecho afectado y la convivencia o dependencia económica con declaraciones para las relaciones naturales.

Requisitos de pertenencia al grupo y de derecho a indemnización: - Residencia y propiedad, posesión, o tenencia de inmueble afectado en los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir, dentro del polígono de daño acreditado en la demanda y en los informes técnicos, esto es a quienes residían entre calles 8 y 9 y carreras 12A y 12G en los barrios Primero de Mayo, Rotarios II y Convivir, dentro del periodo crítico 2010–2011. - Prueba del perjuicio individual sufrido, derivado de la afectación colectiva (daño en vivienda, pérdida de valor, inhabitabilidad, o evacuación, y afectación psicológica).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 166 de 175 - Uniformidad en la causa del daño: todos los integrantes han sido afectados por el mismo fenómeno de inestabilidad, saturación del terreno y deficiencia en redes públicas, conforme a los informes técnicos y periciales entre los años 2010 y 2011.

Por lo tanto, se ordenará a las entidades accionadas y a la Defensoría del Pueblo que con el fin de garantizar una indemnización a quienes se integren al grupo con posterioridad a la sentencia y previa verificación que no hayan sido indemnizados en algún proceso de reparación directa por los mismos hechos, prevea un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los perjuicios materiales y morales siempre que se demuestren, deberá ser distribuido según quienes concurran y lo que se acredite, sin que haya lugar a incrementar el monto aquí definido.

Se advierte conforme el artículo 65 numeral 4 de la Ley 472 de 1998 que la integración al grupo con posterioridad a la sentencia procede dentro de los veinte (20) días siguientes a su publicación, suministrando la información que indica el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor. 4.3.5 Indemnización colectiva - monto total de la indemnización La indemnización a que será condenada, en forma solidaria, las entidades accionadas Municipio de Riosucio, Empocaldas S.A. E.S.P., y Corpocaldas será el resultado de sumar: - $99.643.799,15 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente indexados a la fecha de la sentencia, en favor de: Demandante Perjuicios materiales suma indexada a octubre 2025 Carlos Augusto Betancur Cataño $ 14.139.329,58 María Doris Gómez Peláez $ 15.169.892,96 Victoria Leonor Trejos Salazar $ 1.836.463,94 Otilia de Jesús Pérez Monsalve $ 39.917.154,93 Juliana Andrea Rotavista Gallego $ 28.580.957,75 Total $ 99.643.799,15 - 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales, en favor de: Demandante Perjuicios morales SMMLV Otilia de Jesús Pérez Monsalve 6 - 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia a fin de garantizar una indemnización para quienes se integren al grupo con posterioridad a la emisión de la sentencia (víctimas por determinar).

La suma será transferida al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo, entidad que se encargará de realizar los correspondientes pagos a las personas cuya afectación se probó y los remanentes, una vez pagado lo dispuesto en esta sentencia, deberá devolverse a la parte demandada en proporción a las transferencias realizadas.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 167 de 175 Todas las solicitudes de indemnización presentadas oportunamente con posterioridad a la sentencia se tramitarán y decidirán conjuntamente por la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo (artículo 72 de la Ley 472 de 1998) mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar la legitimación y que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena y en consonancia con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo.

Igualmente, conforme al artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se ordenará la publicación de un extracto de la sentencia y la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización, a cargo de la parte demandada.

Y también se dispondrá la remisión de la sentencia a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 80 de la Ley 472 de 1998. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. 4.3.6 Honorarios del abogado coordinador De acuerdo con el artículo 65, numeral 6, de la Ley 472 de 1998 la liquidación de los honorarios del abogado coordinador es del 10% de la indemnización obtenida por cada uno de los miembros del grupo que no fue representado judicialmente dentro de la presente acción. Así las cosas, le corresponderá a la Defensoría del Pueblo reconocer a favor del doctor Carlos Alberto Arias Aristizábal, abogado coordinador del grupo actor, el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. 4.4 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA Pasa el Tribunal a resolver sobre la responsabilidad patrimonial de las llamadas en garantía por Empocaldas S.A. ESP: 4.4.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Empocaldas S.A. ESP suscribió la renovación de la póliza Nº 1001143186 con La Previsora S.A., cubriendo la responsabilidad civil extracontractual bajo el principio de ocurrencia en los siguientes periodos: del 1 de enero de 2008 al 1 de enero de 2009; del 31 de enero de 2009 al 1 de enero de 2010; del 14 de octubre de 2009 al 1 de enero de 2010; del 1 de enero de 2010 al 1 de enero de 2011; del 1 de enero 186 021ED_C01PRINCIP_018LLAMAMIENTOGARANT.pdf p.29-67 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 168 de 175 de 2011 al 1 de febrero de 2011; del 1 de febrero de 2011 al 1 de enero de 2012; del 1 de enero de 2012 al 1 de abril de 2012; y del 1 de abril de 2012 al 21 de abril de 2012.

Esta póliza de La Previsora S.A. Compañía de Seguros Nº 1001143 y sus prórrogas ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra Empocaldas S.A. E.S.P. por daños a terceros ocasionados durante la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, hasta una suma de $1.000.000.000 COP por evento y vigencia, considerando sublímites y deducibles específicos.

La cobertura contempla daños personales y materiales, gastos de defensa y ciertas actividades conexas; excluye, sin embargo, la responsabilidad profesional, los daños por asbesto o amianto, eventos naturales, actos terroristas y otros riesgos descritos en la póliza y las condiciones generales. La póliza opera bajo el principio de ocurrencia, es decir, resguarda los hechos relevantes al proceso siempre que se acredite la responsabilidad del asegurado y no exista una exclusión expresa.

De otra parte, también se allegó copia de la póliza Nº 1001936, igualmente expedida por La Previsora, cuyo objeto corresponde a un seguro de servidores públicos (D&O) con vigencia hasta enero de 2011, destinado a cubrir actos imputables a determinados funcionarios de la empresa en el ejercicio de sus cargos. Esta póliza no resulta aplicable para efectos de la responsabilidad civil extracontractual debatida en este proceso, como correctamente lo advirtió la aseguradora en su contestación187, y tampoco sustentó el llamamiento realizado.

El llamamiento en garantía formulado por Empocaldas se sustentó en que, de ser declarada responsable por los perjuicios ocasionados en los barrios Primero de Mayo, Convivir y Rotario II del municipio de Riosucio, correspondía a la aseguradora asumir las consecuencias patrimoniales, conforme al artículo 1127 del Código de Comercio que impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado con motivo de determinada responsabilidad, sea contractual o extracontractual.

Por su parte, La Previsora se opuso al llamamiento alegando, en esencia, que (i) los hechos que dieron lugar a la acción de grupo no constituyen riesgo asegurable, (ii) la cobertura se limita a perjuicios patrimoniales y no comprende los inmateriales reclamados, y (iii) la póliza 1001936 D&O solo ampara actuaciones imputables a determinados funcionarios y no a la empresa como prestadora del servicio.

De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando se condene en costas a la parte accionante. También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, aduciendo que las pólizas con numero 1001143 y 1001939 expedidas por La Previsora Compañía de Seguros no cubren los hechos que dieron origen al proceso, en cuanto a los hechos.

La Sala observa que el objeto del seguro contratado fue el de amparar la responsabilidad civil extracontractual de Empocaldas frente a terceros. De acuerdo con el material probatorio, los daños cuya reparación se demanda tuvieron lugar durante la vigencia de las pólizas (el último evento el 19 de diciembre de 2011), de manera que se cumple el presupuesto del principio de ocurrencia, en cuanto los hechos generadores se produjeron dentro del período asegurado.

En el caso concreto, el daño se produjo por la omisión en la gestión y mantenimiento de la red central de alcantarillado, lo que constituye una omisión administrativa, no 187 041ED_C01PRINCIPAL 1C_019CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIAPREVISORAPDF Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 169 de 175 un acto meramente potestativo, y no se acreditó dolo ni culpa grave, según los artículos 1054 y 1055 en consonancia con los artículos 1077 y 1127 del Código de Comercio; por tanto, no prospera la excepción de hechos inasegurables propuesta.

Tampoco prospera la objeción de la aseguradora en cuanto a que se reclaman perjuicios no cubiertos, ya que en este caso no se acreditó cláusula de exclusión que libere al asegurador del pago de los perjuicios inmateriales reconocidos en la presente decisión, mientras que en la póliza y sus renovaciones consta una cláusula aclaratoria expresa en sus anexos y condiciones particulares: “Queda entendido que la presente póliza ampara la responsabilidad civil derivada de los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales, así como el lucro cesante ocasionados en el desarrollo de las actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especiales que desarrolle aún sin conexión directa con su función principal, así como de todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, aún cuando tales actividades sean prestadas por personas naturales o jurídicas en quienes el asegurado hubiese encargado o delegado el desarrollo o control o vigilancia de las mismas.”188 En cuanto a la objeción a la cuantificación de los perjuicios se recuerda que el incidente del artículo 206 del CGP no se aplica a esta jurisdicción y en todo caso en acápites anteriores quedó zanjada la controversia sobre los perjuicios a liquidar.

En consecuencia, acreditada la existencia de la póliza, la ocurrencia de los hechos dentro de su vigencia, la relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños reclamados, y no habiendo prosperado las excepciones propuestas por la llamada en garantía, la Sala declarará responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros hasta la concurrencia del valor asegurado, con aplicación de los deducibles y sublímites pactados en el contrato de seguro, por las indemnizaciones que se reconozcan en la presente sentencia a cargo de Empocaldas S.A. E.S.P. 4.4.2 Liberty Seguros S.A. Empocaldas S.A. ESP realizó un llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., respaldado por la póliza Nº 436314, vigente del 1 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, bajo la modalidad de coaseguro cedido (60% Liberty, 40% La Previsora), cuyo objeto principal es amparar la responsabilidad civil extracontractual en la que incurra la entidad asegurada por lesiones, muerte de personas o destrucción de bienes ocasionados en el curso de sus actividades normales.189 Asimismo, en el expediente obra el clausulado correspondiente a dicha póliza.190 La póliza Nº 436314 expedida por Liberty Seguros S.A. cubre la responsabilidad civil extracontractual de Empocaldas S.A. E.S.P. derivada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, hasta por un monto de $1.000.000.000 COP por evento y vigencia, sujeto a sublímites y deducibles específicos.

Incluye daños personales y materiales, gastos de defensa y ciertas actividades conexas; sin embargo, excluye la responsabilidad profesional, los daños por asbesto o amianto, eventos naturales, actos terroristas, perjuicios derivados de cimentación, asentamiento, vibración del suelo, variaciones del nivel de aguas subterráneas y otros riesgos señalados en el slip y las condiciones generales.

La póliza opera bajo el principio de ocurrencia, es decir, cubre los hechos relevantes al proceso siempre que se demuestre la responsabilidad del asegurado y no exista una exclusión expresa. 188 021ED_C01PRINCIP_018LLAMAMIENTOGARANT.pdf pp. 41-55 189 021ED_C01PRINCIP_018LLAMAMIENTOGARANT.pdf p.25-28 190 042ED_C01PRINCIPAL 1C_020CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIALIBERTYSEGUROSPDF.pdf 15-20 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 170 de 175 Por su parte, la aseguradora sostiene que los hechos objeto del proceso ocurrieron antes de la vigencia de la póliza, que la cobertura se limita a perjuicios patrimoniales y que procede la aplicación del deducible, el límite de la suma asegurada y la proporción del coaseguro pactado191.

La Sala observa que los hechos dañosos ocurrieron entre 2010 y 2011 y el último relevante fue el ocurrido el 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual se produjeron los movimientos en masa que afectaron los barrios Primero de Mayo, Convivir y Rotario II del municipio de Riosucio. Para ese momento, la póliza con Liberty aún no se encontraba vigente, pues solo comenzó a regir a partir del 1 de diciembre de 2012.

De acuerdo con los artículos 1073 y 1127 del Código de Comercio en los seguros de responsabilidad bajo el principio de ocurrencia, el siniestro se entiende configurado en la fecha en que ocurre el daño. Así, si este antecede a la vigencia de la póliza, no hay lugar a cobertura, salvo estipulación expresa de retroactividad, la cual no se acreditó en el presente proceso.

En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Liberty Seguros S.A. en el marco de este proceso, toda vez que los daños objeto de condena tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la póliza. Por lo mismo, prospera la excepción de inexistencia de póliza de responsabilidad civil, para los hechos origen de la demanda propuesta por la aseguradora, y resulta innecesario analizar las demás excepciones formuladas. 4.4.3 Seguros del Estado S.A. Empocaldas S.A. E.S.P. también llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., sustentando este llamamiento en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 42-02-101000578, vigente desde el 21 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012 192.

Esta póliza cubría los perjuicios patrimoniales relacionados con predios, labores y operaciones, y estaba destinada a amparar la responsabilidad civil extracontractual en la que pudiera incurrir la entidad asegurada por daños o lesiones, e incluso muerte, causadas a terceros como consecuencia de sus actividades propias y objeto social.

Posteriormente, para el período comprendido entre el 21 de abril y el 19 de agosto de 2012, se presentó la póliza N° 42-02-101000631 con el mismo objeto y en reemplazo de la anterior, incluyendo sus prórrogas correspondientes. La cobertura otorgada por Seguros del Estado S.A., a través de estas pólizas No. 42-02-101000578 y sus prórrogas, luego No. 42-02-101000631, amparaba la responsabilidad civil extracontractual de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. bajo la modalidad de coaseguro (50% Seguros del Estado, 50% R y R Aseguradores y Cía. Ltda.), por daños a terceros resultantes de la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, hasta por un valor de $1.000.000.000 COP por evento y vigencia. Esta suma considera sublímites y deducibles específicos.

Dentro de las coberturas se incluían daños personales y materiales, gastos de defensa y ciertas actividades conexas; sin embargo, quedaban excluidos de la cobertura: la responsabilidad profesional, los daños derivados de asbesto o amianto, eventos de la naturaleza, actos terroristas, perjuicios por cimentación, asentamiento, vibración del suelo, variación del nivel de aguas subterráneas y otros riesgos enunciados en el slip y condiciones generales. 191 042ED_C01PRINCIPAL 1C_020CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIALIBERTYSEGUROSPDF.pdf 192 021ED_C01PRINCIP_018LLAMAMIENTOGARANT.pdf y 047ED_C01PRINCIPAL 1C_025CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIASEGUROSESTADOPDF 44-61 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 171 de 175 La póliza operaba bajo el principio de ocurrencia, es decir, cubría los hechos relevantes al proceso siempre y cuando se demostrara la responsabilidad del asegurado y no existiera una exclusión expresa.

Por su parte, la aseguradora argumentaba que los hechos materia del proceso ocurrieron antes de la vigencia de la póliza, que la cobertura estaba limitada a perjuicios patrimoniales, y que debían aplicarse el deducible, el límite de la suma asegurada y la proporción del coaseguro pactado193. Al respecto, el Tribunal determina que tiene vocación de prosperar la excepción de “ausencia de cobertura de las pólizas No. 42-02-101000578 y No. 42-02-101000631 (los hechos ocurridos están por fuera de la vigencia de las pólizas)” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues el daño se produjo y agravó antes de la vigencia de las pólizas, por lo que no hay cobertura conforme a los artículos 1073 y 1127 del Código de Comercio. 5.

CONCLUSIÓN Como colofón de las consideraciones precedentes, se determina que en el presente asunto se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de grupo y los elementos para la declaratoria de existencia de responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria entre el Municipio de Riosucio, con un porcentaje asignado del 30%, Empocaldas S.A. E.S.P., del 20%, y de Corpocaldas del 10%, a título de falla del servicio por omisión y deficiencia en la gestión del riesgo, el mantenimiento de la infraestructura pública y la coordinación interinstitucional, por la causación del daño consistente en daños estructurales de viviendas, y, en casos críticos, inhabitabilidad y evacuación, en los barrios Primero de Mayo, Rotarios II y Convivir del municipio de Riosucio, generando perjuicios individuales de daño emergente y perjuicio moral a algunos de los demandantes y demás personas que reúnan los criterios de pertenencia al grupo.

En la producción del daño concurrieron como concausas relevantes la conducta de los demandantes en un porcentaje asignado del 20% y el Fenómeno de la Niña en un 20%. Y se declarará la responsabilidad patrimonial de la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros en el sentido de reembolsar hasta la concurrencia del valor asegurado, con aplicación de los deducibles y sublímites pactados en el contrato de seguro contenido en la Póliza N°1001143 y sus prórrogas, las indemnizaciones que se reconozcan en la presente sentencia a cargo de Empocaldas S.A. E.S.P. Se advierte que la indemnización colectiva fijada ya refleja la depuración de concausas (40%), y, por lo tanto, en las relaciones internas entre las entidades condenadas, su participación se fija en: Municipio de Riosucio 50%, Empocaldas S.A. E.S.P. 33,33% y Corpocaldas 16,67%, porcentajes que regirán para los reembolsos o repetición correspondientes. 6.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, no se impondrá condena en costas toda vez que las pretensiones prosperan de manera parcial. 193 047ED_C01PRINCIPAL 1C_025CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIASEGUROSESTADOPDF 44-61 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 172 de 175 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “caducidad de la acción de grupo”, “inexistencia de los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual en cabeza del municipio de Riosucio Caldas”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal”, “indebida configuración del grupo”, “concurrencia entre fuerza mayor y eventuales omisiones del Municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P y los actores, que rompen el nexo de causalidad de Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas como entidad demandada”, “Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas e inexistencia del nexo causal- responsabilidad del municipio de Riosucio y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas”, propuestas por las entidades demandadas, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el municipio de Riosucio, en los términos expuestos en la parte motiva; y probadas las excepciones de “concurrencia del hecho de la víctima y la fuerza mayor con la conducta de las demandadas”, así como las de “ausencia de cobertura de la póliza No. 1001936 expedida por la Previsora S.A.”, “inexistencia de póliza de responsabilidad civil, para los hechos origen de la demanda” de Liberty Seguros S.A. y “ausencia de cobertura de las pólizas No. 42-02-101000578 y No. 42-02-101000631 (los hechos ocurridos están por fuera de la vigencia de las pólizas)” de la Compañía Seguros del Estado, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, al municipio de Riosucio, Empocaldas S.A. ESP y la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas a título de falla del servicio, por el daño antijurídico consistente en daños estructurales de viviendas, y, en casos críticos, inhabitabilidad y evacuación, en los barrios Primero de Mayo, Rotarios II y Convivir del municipio de Riosucio entre los años 2010 y 2011, con causación de perjuicios individuales (daño emergente y morales) a favor de los demandantes determinados y de quienes cumplan los criterios de pertenencia al grupo definidos en esta sentencia, conforme a las consideraciones expuestas.

Advertir que en la producción del daño concurrieron como concausas relevantes la conducta de los demandantes en un porcentaje del 20% y el Fenómeno de la Niña en un 20%, por lo que la imputación a las entidades demandadas asciende al 60%.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR solidariamente al Municipio de Riosucio, Empocaldas S.A. E.S.P., y a Corpocaldas, a transferir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la indemnización colectiva que ya refleja la depuración de concausas (40%) y que se discrimina a continuación: 4.1 En favor de los demandantes determinados en la tabla de liquidación de perjuicios de la sentencia, la suma por: i) Perjuicios materiales a título de daño emergente de $99.643.799,15 cifra que ha sido indexada a la fecha de esta sentencia de primera Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 173 de 175 instancia, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar para el momento de su ejecutoria, ii) Perjuicios morales a favor de la señora Otilia de Jesús Pérez Monsalve la suma de dinero equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. 4.2 En favor de quienes se integren al grupo con posterioridad a la sentencia (víctimas por determinar – Art. 55 de la Ley 472 de 1998), la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Parágrafo 1.

La condena es solidaria frente a las víctimas y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; en las relaciones internas entre las entidades condenadas, su participación se fija en: Municipio de Riosucio 50%, Empocaldas S.A. E.S.P. 33,33% y Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas 16,67%, porcentajes que regirán para los reembolsos o repetición correspondientes, comoquiera que ya se disminuyó el porcentaje del 40% correspondiente a la conducta de las víctimas y al fenómeno de La Niña en cada una de las condenas.

Parágrafo 2. En caso de mora en la transferencia, correrán los intereses moratorios conforme lo previsto en el CPACA (Art. 192) y normas concordantes, desde el vencimiento del término de pago hasta la fecha efectiva de consignación en el Fondo.

QUINTO: Declarar responsable patrimonialmente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía y, en consecuencia, CONDENARLA a reembolsar a Empocaldas S.A. E.S.P. los valores que ésta pague por concepto de la condena, hasta la concurrencia del valor asegurado, con aplicación de deducibles y sublímites pactados en la Póliza N°1001143 y sus prórrogas.

SEXTO: Negar las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas, y negar la objeción por error grave formulada al dictamen de avalúo de bienes inmuebles elaborado por el perito Luís Gonzalo Ocampo Quintero, por las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo en su calidad de administradora y representante del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos reconocer y pagar las indemnizaciones a las personas cuyos daños se acreditaron o se acrediten conforme esta sentencia. Las solicitudes de indemnización presentadas dentro del término de integración (Art. 55 Ley 472 de 1998) se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo, previa verificación de los requisitos de legitimación y pertenencia al grupo.

Advertir conforme el artículo 65 numeral 4 de la Ley 472 de 1998 que la integración posterior al grupo procede dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información que indica el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y que no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor.

Una vez efectuados los pagos, la Defensoría deberá devolver los remanentes a las entidades condenadas en proporción a las transferencias realizadas.

OCTAVO: Advertir que, cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones resultare inferior a las solicitudes presentadas, este Tribunal podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término para la integración al grupo.

La integración de nuevos miembros al grupo no incrementará el monto de la indemnización fijado en esta sentencia. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 174 de 175 NOVENO: Ordenar conforme al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la publicación de un extracto de la sentencia y de esta parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria (o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior), a cargo de las entidades condenadas, con la prevención a los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, soliciten su integración al grupo ante este Tribunal (Art. 55 de la Ley 472 de 1998).

Precisar que el reconocimiento y pago de las indemnizaciones se tramitará ante la Defensoría del Pueblo, con cargo a los recursos transferidos al Fondo.

DÉCIMO: En cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir por Secretaría copia de la demanda y de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Defensoría del Pueblo reconocer a favor del doctor Carlos Alberto Arias Aristizábal, abogado coordinador del grupo actor, el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo no representado judicialmente.

DÉCIMO SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

DÉCIMO TERCERO: Reconocer personería a Atenas Estudio Jurídico S.A.S., identificada con NIT.900.924.415-3, representada legalmente por la abogada Lina Marcela Gabelo Velásquez, identificada con C.C. 1.053.784.680 de Manizales y T.P. 210.292 del C. S. de la J., para actuar como apoderada194 de Seguros del Estado S.A. y entender que surtió efectos su posterior renuncia195.

DÉCIMO CUARTO: Reconocer personería a Natalia Botero Zapata, identificada con la C.C. 42.130.417 de Pereira y tarjeta profesional N° 109.506 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de Seguros del Estado S.A.196 DÉCIMO QUINTO: Reconocer personería a Novoa Abogados Asociados S.A.S., identificada con NIT. 901723912-3, representada legalmente por el abogado Jaime Andrés Novoa Pacheco, identificado con C.C. No. 1.053.832.326 y T.P. 306.797 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del municipio de Riosucio197.

DÉCIMO SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 65 y 66 de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes. En firme la decisión, por secretaría comunicar a los obligados conforme al artículo 203 del CPACA; y expedir a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

Advertir que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de quienes fueron parte y de quienes, perteneciendo al grupo, no se excluyeron oportunamente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 472 de 1998. 194 384_MemorialWeb_Poder-PoderSDE2013558L.pdf 385_MemorialWeb_Poder-Correootorgapoder.pdf Y 386_MemorialWeb_Poder-AnexosPoderpdf.pdf, 385_170012333000201300558003MemorialWeb2024614185328.pdf y 386_170012333000201300558004MemorialWeb2024614185328.pdf 195 403_170012333000201300558002MemorialWeb202572819616.pdf 196 414_170012333000201300558002MemorialWeb202582015057.pdf 197 383_170012333000201300558002MemorialWeb202438165034.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Grupo Radicación: 17001-2333-000-2013-00558-00 175 de 175 DÉCIMO OCTAVO: Notificar la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 291 del CGP, 203 y 205 del CPACA y 8 de la Ley 2213 de 2022, por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO NOVENO: En firme la sentencia y agotados los trámites del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

VIGÉSIMO: Por secretaría remitir el enlace al expediente digitalizado a los sujetos procesales, si aún no se hubiere realizado. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 127 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado -Con salvamento de voto- Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx