TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-202500378-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA BAKURUKAR ACCIONADOS MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS Y OTROS ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 155 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. La Junta de Gobierno de la comunidad indígena Bakurukar, asentada en el municipio de Viterbo (Caldas), promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la Autoridad Nacional de Tierras (ANT), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, las Alcaldías de Viterbo y Victoria, así como contra los señores Leidy Viviana Zetty Nariquiaza y Edison Benítez Cardona, en calidad de representantes de la facción disidente. 2.
Indicó que la expedición de la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 por parte del Ministerio del Interior, mediante la cual se modificó el registro territorial de la comunidad, trasladando ficticiamente su asentamiento hacia el municipio de Victoria, se realizó sin agotar la fase de verificación del conflicto intraétnico exigida por la jurisprudencia constitucional, desconociendo el derecho propio y las decisiones adoptadas por la Asamblea General del 16 de noviembre de 2024, en la que se eligió y posesionó la actual Junta de Gobierno. 3.
Sostuvo que dicha actuación administrativa, sumada a la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto el 20 de mayo de 2025, vulnera de manera directa los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, identidad cultural, autonomía y autogobierno, pues consolidó un escenario de inseguridad jurídica que amenaza la pervivencia física y organizativa de la comunidad. 4.
Expuso que la facción liderada por la señora Leidy Zetty, integrada por cinco familias que abandonaron voluntariamente el territorio ancestral, ha continuado usurpando el nombre y representación de la parcialidad, induciendo en error a entidades estatales para obtener beneficios como la entrega de predios por parte de la SAE y la tramitación de procesos ante la ANT, sin contar con legitimidad interna ni certificación vigente. 5.
Agregó que la división interna ha generado afectaciones graves en la vida comunitaria, tales como la suspensión de programas de etnoeducación, la imposibilidad de acceder a proyectos productivos y la pérdida de interlocución efectiva con el Estado, lo que compromete el derecho a la supervivencia cultural y territorial del pueblo Bakurukar. 6.
Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la Resolución No. 063 de 2025, mantener la vigencia de la Resolución No. 080 de 2022, ordenar la suspensión de todos los actos administrativos derivados de la primera, disponer la verificación formal del conflicto intraétnico con participación efectiva de las autoridades legítimas, garantizar la continuidad de la etnoeducación y adoptar medidas integrales para la protección de la autonomía, identidad cultural y territorio de la comunidad indígena Bakurukar.
(2 002)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
7. MUNICIPIO DE VITERBO. La entidad territorial, por conducto de su Alcalde, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente frente al municipio, en razón a la ausencia de competencia para resolver las controversias planteadas, las cuales corresponden a autoridades nacionales conforme al marco normativo vigente. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no constituir extremo de la relación sustancial objeto del litigio, pues las actuaciones cuestionadas derivan de decisiones adoptadas por el Ministerio del Interior. 8.
Indicó que, revisados los hechos expuestos en la demanda, no le constan la mayoría de afirmaciones, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el plenario. No obstante, aceptó como cierto que desde el año 2024 se configuró un doble gobierno en la comunidad indígena Bakurukar, situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio del Interior, del Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC), de la 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, mediante diversos oficios remitidos en agosto de 2024, febrero y marzo de 2025, con el fin de obtener acompañamiento para superar la conflictividad interna. 9.
Sostuvo que la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, que modificó la jurisdicción de la comunidad, resulta inconveniente mientras persista la dualidad de gobiernos, pues dicha medida profundiza el fraccionamiento organizativo y afecta el ejercicio de la autonomía indígena.
Señaló que la administración municipal interpuso recurso de reposición contra dicho acto, en procura de evitar interpretaciones erradas y garantizar la seguridad jurídica. 10. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas aquellas que impliquen atribuir responsabilidad al municipio, reiterando que ha actuado conforme a derecho y que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.
Argumentó que la competencia para dirimir conflictos intraétnicos y definir la representación legítima recae en el Ministerio del Interior, conforme al Decreto 2893 de 2011 y sus modificaciones. 11. Finalmente, invocó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inobservancia del principio de carga de la prueba, al considerar que la parte actora no acreditó omisión alguna atribuible al ente territorial.
Solicitó, en consecuencia, desvincular al municipio del trámite constitucional y negar las pretensiones de la demanda. (7 010)
12. PARCIALIDAD INDÍGENA BAKURUKAR (RAÍCES) - FACCIÓN ASENTADA EN VICTORIA (CALDAS). La autoridad tradicional, en cabeza del Gobernador Mayor Edison Benítez Cardona y la lideresa Leidy Viviana Zetty Nariquiaza, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que quienes la promueven carecen de legitimidad y que no se configura vulneración de derechos fundamentales.
Alegó que la comunidad accionante no pertenece al pueblo Embera Chamí, sino que está integrada por personas campesinas que se vincularon de manera voluntaria y que hoy pretenden desconocer la identidad cultural y organizativa de la parcialidad asentada en Victoria. 13. Expuso que la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025, expedida por el Ministerio del Interior, respondió a una petición legítima de la comunidad para formalizar su traslado territorial, en ejercicio del derecho a la libre asociación y a la autodeterminación, consagrados en la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT.
Indicó que la organización cuenta con cabildo propio, autoridades tradicionales elegidas conforme a sus usos y costumbres, y que ha gestionado ante la Agencia Nacional de Tierras la entrega de predios administrados por la SAE, en desarrollo de la política pública de acceso progresivo a la tierra. 14. Negó categóricamente las acusaciones de usurpación de identidad, afirmando que la comunidad ha preservado su lengua materna, cosmovisión, danzas, vestimenta y prácticas espirituales, lo que acredita su condición de pueblo indígena Embera Chamí. Señaló que las decisiones internas, incluidas las elecciones de autoridades, se han adoptado en asamblea general, conforme al derecho propio, y que la actual gobernanza cuenta con certificación vigente del Ministerio del Interior. 15.
Respecto de las pretensiones, solicitó al juez constitucional reconocer la legitimidad cultural y organizativa de la parcialidad Bakurukar asentada en Victoria, rechazar las afirmaciones calumniosas contra la comunidad y exhortar a las entidades públicas para que verifiquen los censos y la representación legítima antes de tramitar cualquier actuación. Finalmente, reiteró que la comunidad no ha vulnerado derecho alguno, sino que ha defendido su existencia, identidad y autonomía, conforme a los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política.
(8 011)
16. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE). La entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que su competencia se circunscribe a la administración de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y sus decretos reglamentarios, sin intervenir en la definición de autoridades indígenas ni en la representación legal de comunidades. 17.
Indicó que la SAE actúa como secuestre judicial de los bienes afectados por medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, cumpliendo las órdenes impartidas por la autoridad competente, y que sus funciones se limitan a la administración material de dichos bienes mediante mecanismos como enajenación, destinación provisional, depósito o donación, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1708.
Precisó que no tiene facultad para decidir sobre conflictos internos de las comunidades ni para suspender trámites relacionados con la representación indígena, pues ello corresponde a otras autoridades. 18. Frente a la acusación de vulneración del derecho de petición, la SAE sostuvo que dio respuesta oportuna, clara y congruente a la solicitud presentada por el accionante, mediante comunicación enviada el 29 de octubre de 2025 al correo electrónico registrado en el expediente.
Señaló que el derecho de petición no implica la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, sino de emitir una respuesta de fondo dentro del término legal, circunstancia que se cumplió en el caso concreto. Por lo anterior, alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que motivó la acción cesó antes del fallo. 19.
Finalmente, reiteró que la SAE no ha adelantado actuaciones administrativas, trámites o gestiones que involucren a la comunidad indígena Bakurukar, según verificación en sus sistemas internos, y que cualquier actuación futura se ajustará a las disposiciones legales y a las órdenes judiciales correspondientes. Solicitó, en consecuencia, denegar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción. (9 015)
20. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. La entidad territorial manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el plenario, pero precisó que ha actuado con respeto hacia los derechos colectivos de la comunidad indígena Bakurukar, garantizando la consulta previa en todas las decisiones relacionadas con la prestación del servicio educativo.
Señaló que la situación actual ha sido compleja, debido a la división interna de la comunidad, con presencia en los municipios de Viterbo y Victoria, lo que ha impedido definir una autoridad indígena legítima, circunstancia que escapa a la competencia de la Secretaría. 21. Indicó que, para los años 2024 y 2025, no existe registro en la base de datos del Ministerio del Interior sobre quién ostenta la representación legal del cabildo, lo que ha generado dificultades para la aplicación del Decreto 1345 de 2023, norma que regula el nombramiento de etnoeducadores y exige el aval de la autoridad indígena.
Explicó que dicho aval constituye un requisito esencial para garantizar la pertinencia cultural, la selección y evaluación de los docentes, así como su conocimiento de la lengua y costumbres del pueblo indígena. Sin este aval, cualquier decisión unilateral implicaría desconocer la autonomía y la jurisdicción indígena, vulnerando derechos fundamentales. 22.
Agregó que, inicialmente, se vinculó un docente para atender a la comunidad en Viterbo, pero tras la separación interna, el educador se trasladó con una facción al municipio de Victoria, dejando sin cobertura educativa a los menores que permanecen en Viterbo. Esta situación, afirmó, no es imputable a la Secretaría, pues la falta de gobernabilidad impide adoptar medidas administrativas sin el consentimiento de la autoridad indígena. 23.
En consecuencia, solicitó exonerar a la Secretaría de Educación de cualquier condena, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y conminar a la comunidad indígena y al Ministerio del Interior a adelantar un proceso de diálogo y concertación que permita superar el conflicto y garantizar la continuidad del servicio educativo.
Finalmente, reiteró que la solución depende de la definición de la autoridad legítima y del cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la ruta metodológica propuesta por la Dirección de Asuntos Indígenas. (10 012)
24. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). La entidad solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la ANT del trámite constitucional, al considerar que se configura la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la solicitud presentada por el accionante mediante derecho de petición radicado el 7 de junio de 2025 fue atendida por la Dirección de Asuntos Étnicos, a través del oficio No. 202550001819121 del 29 de octubre de 2025, notificado el día 30 del mismo mes a la dirección electrónica aportada por el peticionario. 25.
Indicó que la respuesta se emitió de manera clara, completa y congruente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-044 de 2019, que define los elementos del núcleo esencial del derecho de petición: prontitud, resolución de fondo y notificación efectiva.
Señaló que la satisfacción del derecho no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, sino de la emisión y comunicación de una contestación que atienda integralmente la petición. 26. Agregó que, al haber cesado la situación que motivó la acción, cualquier orden judicial resultaría inocua, pues la conducta exigida ya fue cumplida.
Citó la doctrina constitucional sobre el hecho superado, reiterada en la Sentencia T-038 de 2019, según la cual la intervención del juez carece de objeto cuando la vulneración alegada desaparece antes del fallo. En consecuencia, sostuvo que la garantía fundamental invocada se encuentra satisfecha y que no existe riesgo actual para los derechos del accionante. 27.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, negar las pretensiones y desvincular a la ANT del presente trámite, reiterando que la entidad actuó conforme a sus competencias legales y a los principios de eficacia y celeridad administrativa. (11 016)
28. DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS – MINISTERIO DEL INTERIOR. No se pronunció al respecto. I.III. Sentencia de primera instancia. 29. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA que formula la facción de la Comunidad Indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo – Caldas.
SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, identidad cultural y a la autonomía de los pueblos indígenas de la facción de la Comunidad Indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo, vulnerados por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
TERCERO: ORDÉNASE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 065 DEL 7 DE MAYO DE 2025 emanada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que la facción de la comunidad indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo acuda ante el Juez Administrativo, en un término improrrogable de cuatro (4) meses, a entablar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con solicitud de medidas cautelares de urgencia.
PARÁGRAFO: Los efectos de esta sentencia permanecerán hasta tanto se encuentre ejecutoriado el auto a través del cual el Juez de conocimiento resuelva la medida cautelar formulada.
CUARTO: EXHÓRTASE la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que de acuerdo a las funciones y competencias establecidas en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el Decreto 2340 de 2025 brinde un acompañamiento efectivo, amplio y suficiente en cuanto al componente de gestión jurídica que permita superar las condiciones de conflictividad intraétnicas, así como promover acciones de asistencia y asesoría a las entidades territoriales involucradas con miras al fortalecimiento de los procesos organizativos de las comunidades indígenas.
QUINTO: DECLARASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las peticiones formuladas el 4 de junio de 2025 ante la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Anónimos por parte del señor Pedro Camargo como Gobernador Mayor de la facción de la comunidad indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo – Caldas.
SEXTO: COMPÚLSENSE copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que investiguen la posible comisión de la conducta disciplinaría en la que incurrió el funcionario encargado de tramitar las peticiones formuladas el 4 de junio de 2025 por el señor Pedro Camargo.» 30.
La juez de primera instancia consideró acreditado que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual modificó el registro de la comunidad indígena Bakurukar, trasladando su asentamiento al municipio de Victoria (Caldas), pese a la existencia de un conflicto interno no resuelto y a las advertencias formuladas por autoridades territoriales. 31.
Igualmente, el despacho valoró las pruebas documentales allegadas, entre ellas las comunicaciones remitidas por la Alcaldía de Viterbo y el CRIDEC, en las que se advierte la persistencia de una dualidad de gobiernos y la imposibilidad de posesionar autoridades legítimas, situación que ha generado afectaciones en la interlocución institucional y en la ejecución de programas dirigidos a la comunidad.
Se verificó, además, que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas informó la interrupción del servicio de etnoeducación para los menores que permanecen en Viterbo, debido a la falta de aval para el nombramiento de docente, lo que compromete el derecho a la educación con enfoque diferencial. 32. La juez también tuvo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Especiales dieron respuesta tardía a las solicitudes de información elevadas por la facción accionante, circunstancia que, si bien configura la satisfacción posterior del derecho de petición, evidencia demoras injustificadas en la gestión administrativa.
De igual forma, valoró la intervención de la facción asentada en Victoria, que reivindica su legitimidad cultural y organizativa, pero cuya actuación no desvirtúa el riesgo cierto de afectación a los derechos fundamentales de la porción de la comunidad que continúa en Viterbo. 33. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que los efectos de la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 inciden de manera grave en la autonomía, identidad cultural y autogobierno de la facción accionante, al desconocer su existencia y profundizar la conflictividad interna, lo que se traduce en un perjuicio inminente para la pervivencia organizativa y el acceso a derechos básicos como la educación. Tales circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, que guardó silencio frente a los hechos.
Por ello, la juez dispuso ordenar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo cuestionado, como medida transitoria, mientras la comunidad acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para promover el medio de control correspondiente. 34. Respecto de las pretensiones relacionadas con la ANT y la SAE, el despacho declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditarse la respuesta a los derechos de petición, sin perjuicio de compulsar copias para la investigación disciplinaria por la tardanza en la contestación. Finalmente, negó las pretensiones contra el Municipio de Viterbo y la Secretaría de Educación, al no evidenciarse vulneración directa atribuible a dichas entidades, e instó a estas últimas a coordinar acciones con el Ministerio del Interior para garantizar la continuidad del servicio educativo en condiciones de pertinencia cultural.
(13 020) I.IV. Impugnación
35. PARCIALIDAD INDÍGENA BAKURUKAR (RAÍCES) – FACCIÓN ASENTADA EN VICTORIA (Caldas). La comunidad, por conducto del Gobernador Mayor Edison Benítez Cardona y la exgobernadora Leidy Viviana Zetty Nariquiaza, impugnó la sentencia No. 384 del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando su revocatoria.
Alegó que el fallo desconoció la legitimidad cultural y organizativa de la parcialidad Bakurukar asentada en el municipio de Victoria, reconocida mediante la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 36. Sostuvo que el desplazamiento hacia Victoria obedeció a la necesidad de garantizar derechos diferenciales y consolidar un territorio propio, ante la imposibilidad de adquirir predios en Viterbo.
Indicó que, en desarrollo de la política pública de acceso a tierras, la comunidad gestionó ante la Sociedad de Activos Especiales la entrega en custodia de cinco predios y adelantó trámites ante la Agencia Nacional de Tierras para su formalización como resguardo, actuaciones que se acreditan con actas de entrega y constancias oficiales. 37.
Cuestionó, además, la legitimación por activa del señor Pedro Pablo Camargo, al considerar que no representa a la totalidad de la comunidad indígena Bakurukar, dado el conflicto intraétnico existente y la antigüedad del acta de posesión invocada, fechada en noviembre de 2014. Reiteró que la facción impugnante ha ejercido su autonomía, gobierno propio y derecho mayor conforme a los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT, preservando su lengua, usos y costumbres, lo que acredita con actas de asamblea, censos actualizados y certificaciones expedidas por autoridades competentes. 38.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y reconocer la legitimidad cultural y organizativa de la comunidad indígena Embera Chamí Bakurukar asentada en Victoria, Caldas, dejando en firme la Resolución No. 063 de 2025. Adjuntó como soporte actas comunitarias, constancias municipales y departamentales, listados censales y documentos que acreditan la entrega de predios por parte de la SAE y las gestiones adelantadas ante la ANT.
(15 023)
39. JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA BAKURUKAR – FACCIÓN ASENTADA EN VITERBO (Caldas). La parte accionante impugnó la sentencia solicitando su revocatoria parcial y la modificación de las órdenes impartidas. Alegó que el fallo incurrió en un defecto sustantivo al limitar la protección constitucional a un mecanismo transitorio, subordinando la efectividad de los derechos fundamentales al agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que considera inidóneo e incompatible con la naturaleza del conflicto intraétnico. 40.
Sostuvo que la decisión judicial desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable a controversias internas en pueblos indígenas, en especial la Sentencia SU- 419 de 2024, que impone al juez de tutela la obligación de adoptar medidas definitivas cuando se acreditan fracturas estructurales que comprometen la autonomía, identidad cultural y pervivencia del pueblo.
Argumentó que el conflicto entre las facciones Bakurukar no es un simple desacuerdo administrativo, sino una crisis política y cultural profunda, con múltiples intentos fallidos de resolución interna y con intervención estatal insuficiente, lo que exige una respuesta judicial integral y no meramente cautelar. 41. Indicó que el medio de control contencioso-administrativo carece de idoneidad para resolver las tensiones planteadas, pues su alcance se limita a la legalidad del acto administrativo, sin facultades para ordenar medidas estructurales, dialógicas o reparativas.
Añadió que los tiempos procesales prolongados agravarían la exclusión de la facción accionante y consolidarían efectos irreversibles, profundizando la vulneración de derechos colectivos. Reiteró que la tutela, por su naturaleza flexible y garantista, es el mecanismo adecuado para ordenar acciones inmediatas que aseguren la coexistencia autónoma de ambas parcialidades. 42.
La impugnación también cuestionó la fórmula adoptada por la juez de primera instancia, al considerar que perpetúa la fractura interna y genera violencia institucional, pues obliga a la comunidad a transitar por escenarios judiciales ineficaces, prolongando la desprotección. Señaló que el juez constitucional está habilitado para ejercer facultades ultra y extra petita en casos de vulneración estructural, adoptando medidas comprehensivas que garanticen la pervivencia cultural y la protección reforzada de los pueblos indígenas. 43.
Finalmente, solicitó revocar la orden tercera del fallo, que supeditó la protección a la interposición de la demanda contenciosa, y en su lugar disponer la tutela definitiva de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025. Propuso ordenar al Ministerio del Interior el acompañamiento técnico y cultural para la reorganización autónoma de ambas facciones, la inscripción de sus autoridades, la posesión formal por parte de las alcaldías de Viterbo y Victoria, y la coordinación con la ANT y la SAE para garantizar el acceso a tierras y la continuidad de los procesos organizativos.
Adjuntó como soporte actas comunitarias, constancias oficiales, censos actualizados y documentos que acreditan la existencia del conflicto y la necesidad de medidas estructurales. (17 028) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 44. La controversia a dirimir se centra en determinar si, 45. ¿Resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales de la facción Bakurukar asentada en Viterbo, o debe mantenerse su carácter transitorio supeditado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 46.
¿La Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 del Ministerio del Interior debe dejarse sin efectos en sede de tutela por vulnerar la autonomía, identidad cultural y el debido proceso administrativo de la facción de Viterbo, o, por el contrario, debe permanecer en firme al estar amparada por el silencio administrativo negativo alegado por la facción de Victoria? 47.
¿Corresponde al juez constitucional impartir órdenes estructurales (acompañamiento técnico y cultural, inscripción y posesión de autoridades, coordinación con ANT y SAE para acceso a tierras) en favor de ambas facciones, o dichas medidas exceden el marco de la tutela en este caso concreto? 48. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia actual de objeto, la nulidad por indebida integración al contradictorio, el principio de economía procesal y, ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
49. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR. La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, esta regla consagra el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional, principio que se desarrolla en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, al disponer que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y que aun cuando exista otro medio, la tutela “procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 50.
De esta manera, la Corte ha precisado2 que la procedencia de la tutela depende de tres condiciones: (i) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) que, existiendo, este no sea eficaz en las circunstancias del caso; y (iii) que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 51. La eficacia del medio ordinario debe evaluarse en concreto, atendiendo su idoneidad para detener la amenaza o la vulneración antes de que se torne irreparable.
Por ello, no cabe predicar la existencia de otro medio cuando los previstos en el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u omisión causante de la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela. 52. En consecuencia, la sola existencia de otro medio de defensa judicial ordinario no hace improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de establecer si el medio de defensa ordinario permite detener la amenaza o la vulneración antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. 53.
La Asamblea Nacional Constituyente, citada en la Sentencia C-531 de 1993, explicó el alcance de esta figura: “Con este mecanismo lo que pretendemos es que al menos en frente de los derechos fundamentales haya posibilidad de detener a la administración antes de que todo esté consumado, cuando aún es posible que no se haya desencadenado todas las consecuencias de la acción del Estado o de la amenaza del Estado contrarias a derecho; tiene que quedar claro y así se está estableciendo en el proyecto, que esta acción no 2 Corte Constitucional, Sentencia T 035 de 2025. puede servir para que el juez declare derechos, ni para que resuelva controversias, porque entonces se habría convertido en un sistema paralelo de administración de justicia con nefandas consecuencias para todo nuestro Estado de Derecho y nuestro aparato de administración de justicia. También tiene que quedar claro que solamente podrá utilizarse este mecanismo cuando el afectado no disponga de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese otro, (…)” 54.
Por último, la Corte ha reiterado3 que la tutela contra actos administrativos es, por regla general, improcedente, pues “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”. 55.
La sentencia T 381 de 2022, también ha precisado que, en el caso de actos particulares, “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta’. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan ‘pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada” 56.
De lo expuesto se desprende que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende de la inexistencia de otro medio judicial eficaz o de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable mediante su uso transitorio. La sola existencia abstracta de un medio ordinario no basta para declarar la improcedencia, pues debe evaluarse su idoneidad en concreto para detener la vulneración antes de que se torne irreparable.
En todo caso, la regla general indica que la tutela no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios ni a convertirse en vía paralela para controvertir la legalidad de actos administrativos, salvo en escenarios estrictamente excepcionales definidos por la Constitución y la jurisprudencia.
57. SOBRE EL DERECHO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA Y A LA DIVERSIDAD CULTURAL, reconocido en el artículo 330 de la Constitución Política y en el Convenio 169 de la OIT, impone límites claros a la intervención del juez constitucional en controversias internas. 58. La Corte ha sostenido4 que el Estado tiene la obligación de implementar procesos consultivos y de concertación previos cuando sus actuaciones administrativas 3 Corte Constitucional, Sentencia T-381-22. 4 Corte Constitucional, Sentencia T 737 de 2005. afecten los intereses de los pueblos indígenas, además, que la forma en la que se adelanten esos procesos también debe ser consultada anticipadamente con los pueblos indígenas involucrados y, tanto la consulta como la pre-consulta, deben adelantarse con el pleno respeto por los usos y costumbres tradicionales de cada comunidad étnicamente diferenciada.
En este marco, advirtió que las autoridades estatales vulneran derechos fundamentales cuando, conociendo la existencia de un conflicto político intraétnico, adoptan decisiones como la posesión de autoridades sin diálogo previo con las partes involucradas. En tales casos, la Corte ha ordenado que se garantice la consulta y pre-consulta con acompañamiento técnico para asegurar el respeto por los usos y costumbres. 59.
Por otra parte, la Corte ha precisado5 que, en virtud del derecho a la autonomía indígena, el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la configuración o no de inhabilidades ni sobre la validez o invalidez de la elección de las autoridades tradicionales, pues estas determinaciones “corresponde únicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela.
Así las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría entonces una intromisión, violatoria de lo previsto en el artículo 330 de la Constitución Política” 60. No obstante, el juez constitucional sí puede examinar las actuaciones de las autoridades estatales cuando estas desconocen el principio de menor intervención en los asuntos propios de las comunidades indígenas, así, conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, son las comunidades indígenas las que deben decidir y determinar quiénes son sus autoridades tradicionales y cómo deben ser elegidas, de manera que en la diligencia de posesión de un gobernador indígena, la autoridad civil sólo actúa como un testigo de la decisión autónoma tomada por la respectiva comunidad.
Además, en materia de orden público, las autoridades deben actuar con proporcionalidad, condicionando que sus intervenciones sean “estrictamente proporcionales a la naturaleza y la gravedad de los hechos que se deben controlar y con el único objetivo de proteger en debida forma la vida, honra, bienes, creencias y de más libertades y derechos, individuales y de la comunidad, que se encuentren en riesgo. 61.
La Corte también ha advertido6 que no cualquier controversia intraétnica puede ser resuelta por los jueces de tutela, pues según lo ha señalado, estas decisiones pueden “convertirse en un obstáculo para la recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas comunitarias”, al imponer concepciones propias 5 Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2006. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1253 de 2008. del derecho occidental y frenar procesos de reconfiguración de los usos y costumbres, por ello, la intervención judicial sólo es admisible cuando se acredita que la comunidad agotó todos los mecanismos internos para resolver el conflicto. 62.
En aplicación de este principio, la Corte en la citada sentencia, optó por abstenerse de tomar partido por una facción, negando pretensiones orientadas a ordenar la posesión de autoridades o definir quiénes integran la comunidad, al considerar que tales asuntos “debían ser resueltos internamente, sin la intervención de agentes externos quienes podían entorpecer el devenir autónomo del proceso de recomposición de la vida comunitaria”.
Sin embargo, sí ha concedido el amparo en favor de toda la comunidad, “en el sentido de ordenar que se le garantice su autonomía para que ella misma encuentre la mejor fórmula de resolución del conflicto interno que afronta, a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión”7.
En ese proceso, la comunidad puede decidir cómo escuchar la voz de todos sus miembros y, si lo estima necesario, solicitar la cooperación de instituciones estatales como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Etnias o el Instituto Colombiano de Antropología, las cuales deberán prestar su concurso cuando así lo requiera la comunidad. 63.
Finalmente, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia SU 419 de 2024, en la cual la Corte reitera la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas, para tomar sus propias decisiones en temas culturales, espirituales, políticos y jurídicos, veamos: 125. Para garantizar la identidad y la integridad social y cultural de los pueblos indígenas, el ordenamiento constitucional les reconoce a dichas comunidades el derecho a la autonomía y a la autodeterminación. En función de dicho derecho, en el marco territorial en el que habitan, las comunidades étnicamente diferenciadas están llamadas a tomar decisiones, por sí mismas y conforme a sus cosmovisiones particulares, sobre sus cuestiones culturales, espirituales, políticas y jurídicas internas, dentro de unos límites constitucionales que propenden por un máximo de autonomía y un mínimo de restricciones.
En efecto, sólo así es posible garantizar unas condiciones materiales que permitan la supervivencia de los pueblos indígenas. (…) 130. Por un lado, en función de estas disposiciones, los pueblos indígenas gozan de un conjunto de facultades políticas y territoriales tales como: (i) reforzar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades propias, al igual que establecer las funciones de las mismas;
(ii) fijar, modificar y actualizar las reglas y requisitos aplicables en el marco de los procedimientos eleccionarios de autoridades propias; (iii) definir las instancias internas de solución de sus conflictos políticos internos, sin la injerencia indebida de 7 Ibid. agentes externos; (iv) elegir sus mecanismos de representación en los procesos de consulta y de consentimiento previo, libre e informado, lo cual implica que éstos se hagan con sus autoridades e instituciones representativas;
(v) determinar sus políticas socio-económicas en distintos ámbitos como la salud, la educación, la soberanía alimentaria o la protección del medio ambiente y de la biodiversidad; (vi) contar con la posibilidad de organizarse a través de distintas figuras político-administrativas; (vii) ejercer de forma plena la gestión territorial sobre los resguardos y territorios, aspecto que comprende la posibilidad de participar en el uso, la explotación y la conservación de los recursos naturales que allí existen y (viii) disponer de recursos estatales para financiar sus funciones autonómicas a través, por ejemplo, del Sistema General de Participaciones[181]. 131.
Por otro lado, correlativamente, del derecho al autogobierno se derivan varias prohibiciones para el Estado y, en algunos casos, para los particulares, tales como: (i) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisión corresponde a los pueblos indígenas; (ii) irrespetar las decisiones legítimas tomadas por dichas comunidades; (iii) promover la designación de autoridades tradicionales distintas a las elegidas conforme al derecho propio o suplantarlas;
(iii) definir la existencia de una comunidad indígena o de la pertenencia de una persona a la misma a través de un registro institucional y, por esa vía, desconocer la existencia y la validez legal del derecho propio y exigir que los pueblos étnicos se ajusten al funcionamiento interno de la sociedad mayoritaria, solo por nombrar algunas conductas prohibidas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
(…) 237. En virtud de la maximización del autogobierno y de la acción sin daño, las autoridades públicas deben asegurarse de no entrometerse indebidamente en los asuntos de las comunidades indígenas. En ese sentido, su intervención está supeditada a que se acredite que la comunidad ha agotado todos los mecanismos existentes para la resolución del conflicto.
Además, siempre que estén autorizadas a intervenir, las autoridades públicas deben hacerlo a través de medidas que: (i) Sean útiles para que el respectivo pueblo indígena resuelva su desencuentro y encuentre fórmulas para minimizar los efectos que éste pueda tener sobre los derechos fundamentales de sus integrantes. (ii) Sean necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al autogobierno, la autonomía, la autodeterminación y la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas.
Por ello, la maximización del autogobierno y de la acción sin daño apareja las obligaciones de las autoridades públicas de conocer el derecho propio y de evaluar las posibles consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
(iii) Respeten el principio de legalidad. 243. Finalmente, para la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el principio de acción sin daño también se traduce en los siguientes deberes específicos: (i) contar con un conocimiento profundo y actualizado de los pueblos étnicos; (ii) respetar los espacios de conflicto de dichas comunidades;
(iii) acompañar, si así lo desea la comunidad respectiva, la construcción autónoma de soluciones, generando escenarios neutrales de diálogo y de conciliación, entendiendo que cada pueblo indígena tiene formas particulares de decisión y que resolver un conflicto es una actividad que toma tiempo, y (iv) aplicar, cuando ello sea pertinente -de cara por ejemplo a la duración o a la exacerbación de los conflictos internos o a otros criterios objetivos- procesos de seguimiento y monitoreo de las actuaciones que surta en ejercicio de sus competencias contenidas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011. 244.
En tercer lugar, los jueces de tutela pueden intervenir en los asuntos y conflictos internos de las comunidades indígenas cuando confluyen dos circunstancias: (i) resulta acreditado en el expediente que existe un bloqueo al interior de la comunidad, pues ésta no ha podido solucionar el conflicto en un plazo razonable de tiempo, a pesar del acompañamiento del Estado y (ii) el desencuentro interno genera una clara violación o amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas o de sus miembros individualmente considerados.
En ese sentido, no es suficiente con que se observe, de manera genérica, una afectación global de dichos derechos, sino que es necesario que esté probada su amenaza o violación de manera específica. 245. Además, cuando está autorizado a intervenir, en virtud de los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño, el juez de tutela debe tomar aquellos remedios que, en función de las particularidades de cada caso, sean útiles y necesarios, conforme a lo señalado en el considerando 237 de esta sentencia. 64.
En suma, La jurisprudencia constitucional establece que la intervención del juez de tutela en conflictos internos de comunidades indígenas es excepcional y limitada. No puede sustituir los mecanismos propios ni imponer soluciones que afecten la autonomía, salvo cuando se demuestre la imposibilidad de resolver el conflicto por vías internas y exista riesgo grave para derechos fundamentales, en tales casos, la función del juez no consiste en definir autoridades ni validar elecciones, sino en garantizar las condiciones para que la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, encuentre la fórmula de solución, con posibilidad de apoyo institucional si así lo decide.
II.III. Caso concreto 65. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 66. La comunidad indígena Bakurukar fue inscrita en el registro oficial mediante la Resolución No. 080 del 22 de julio de 2022, con asentamiento en el municipio de Viterbo, Caldas, y conformada por 41 familias pertenecientes al pueblo Embera Chamí. (2 002, pag. 9) 67.
En el año 2024 se presentó una fractura interna en la organización comunitaria. La facción asentada en Viterbo decidió destituir a la gobernadora Leidy Viviana Zetty y elegir una nueva Junta de Gobierno, mientras la otra facción designó sus propias autoridades, generando una dualidad de gobiernos. (1 002) 68. La Alcaldía de Viterbo, mediante oficio del 12 de junio de 2024, negó el reconocimiento de la nueva junta por la persistencia del conflicto y sugirió acudir a mecanismos internos. (2 002, pag. 76) 69.
Posteriormente, el 2 de enero de 2025, Leidy Viviana Zetty solicitó al Ministerio del Interior modificar el registro comunitario, lo que culminó con la expedición de la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025, que trasladó el asentamiento de la comunidad Bakurukar al municipio de Victoria. (2 002 pag. 263) 70. Esta decisión fue impugnada por la Alcaldía de Viterbo el 14 de mayo, alegando la necesidad de resolución de los conflictos intraétnicos entre las facciones.
(2 002 pag. 197) 71. El 4 de junio de 2025, la Junta de Gobierno de Viterbo presentó peticiones ante la Sociedad de Activos Especiales y la Agencia Nacional de Tierras para suspender actuaciones y verificar la legitimidad de las autoridades, las cuales fueron respondidas y notificadas a finales de octubre. (2 002) 72. Ante la persistencia del conflicto, el 27 de octubre de 2025 la facción de Viterbo interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la SAE, la ANT, la Secretaría de Educación de Caldas y las alcaldías de Viterbo y Victoria, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía, identidad cultural y debido proceso administrativo.
(2 002) 73. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, declaró procedente la tutela como mecanismo transitorio, ordenó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución No. 063 y dispuso que la facción accionante acudiera en un plazo de cuatro meses al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, exhortó al Ministerio del Interior para brindar acompañamiento y declaró la carencia actual de objeto respecto de las peticiones elevadas ante la ANT y la SAE. (13 020) 74. Inconformes con la decisión, ambas facciones presentaron impugnación. La facción de Victoria solicitó revocar el fallo, alegando la improcedencia de la tutela por existir un medio judicial idóneo, la firmeza del acto por silencio administrativo negativo y la falta de legitimación por activa del accionante.
(15 023) 75. Por su parte, la facción de Viterbo pidió revocar parcialmente la sentencia para convertir la tutela en mecanismo definitivo, dejando sin efectos la Resolución No. 063 y ordenando medidas estructurales para garantizar la reorganización autónoma de ambas parcialidades y la coordinación con las entidades competentes. (17 028) 76.
La Sala reitera el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos, del cual se desprende que, existiendo medios ordinarios de defensa, el juez constitucional puede intervenir de manera transitoria cuando dicha intervención resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable, evaluación que debe realizarse en concreto atendiendo la eficacia del medio disponible para impedir que la amenaza o vulneración se consolide de forma irreversible. 77.
En el caso concreto quedó acreditado que la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 expedida por el Ministerio del Interior modificó el registro territorial de la comunidad Bakurukar, trasladando su asentamiento al municipio de Victoria, decisión adoptada en un contexto de dualidad de gobiernos y persistente conflicto intraétnico, con afectaciones verificadas en la interlocución institucional y en la continuidad de la etnoeducación para los menores que permanecen en Viterbo, tales circunstancias fueron valoradas por el juez de primera instancia con soporte documental proveniente, entre otros, de la Alcaldía de Viterbo y de la Secretaría de Educación de Caldas, sin que la autoridad que expidió el acto hubiere desvirtuado su impacto en derechos fundamentales como la autonomía, la identidad cultural y el debido proceso administrativo. 78.
Ahora, si bien resulta evidente la existencia de un conflicto interno entre las comunidades vinculadas en el trámite constitucional que no ha podido ser solucionado en un plazo razonable, lo que habilitaría la intervención del juez de tutela, sin embargo, no se encuentra acreditada cual ha sido la intervención que han tenido las autoridades competentes para tratar de buscar puntos de acuerdo, por tanto, es necesario que las diferentes entidades comprometidas con la protección de los derechos de las comunidades indígenas como lo son la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de Nación, la Defensoría del Pueblo, el Departamento de Caldas, los municipios de Victoria y Viterbo, coordinen esfuerzos para que brinden asesoría y apoyo a estas comunidades y se les ofrezcan las herramientas necesarias para que se puedan alcanzar soluciones duraderas y autónomas a sus diferencias. 79.
Bajo ese marco, la Sala coincide con la Juez de Primera instancia, en el sentido de considerar que existe un medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución No. 063, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, en estos casos la tutela solo procede de manera transitoria para conjurar el riesgo cierto de perjuicio irremediable que se cierne sobre una porción de la comunidad: afectación de la continuidad educativa, acceso a la tierra, interlocución institucional y, en definitiva, compromisos graves sobre su autonomía y organización. 80.
Debe recordarse que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no puede servir para que el juez declare derechos, ni para que resuelva controversias, porque entonces se habría convertido en un sistema paralelo de administración de justicia, mucho más cuando son las comunidades indígenas con fundamento en su autonomía y autodeterminación son las llamadas a adoptar sus propias decisiones sobre su organización política y jurídica interna, sin que esta sea impuesta por alguien ajeno a la comunidad. 81.
En consecuencia, se justifica disponer que se suspenda los efectos del acto de manera temporal por el término de cuatro meses, medida que habilita la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y evita, entretanto, la consolidación de daños irreparables, tal decisión no implica una intromisión en la órbita del juez natural ni entraña declaración de nulidad del acto; el juez de tutela no decide sobre su legalidad, protege transitoriamente derechos fundamentales y canaliza la controversia hacia el escenario ordinario competente, por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud presentada por la parte accionante para que se declare su nulidad definitiva en esta instancia. 82.
La Sala reafirma que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye la vía judicial adecuada para examinar la legalidad de actos administrativos como la Resolución No. 063, al permitir al juez contencioso evaluar competencia, forma, motivación y presunción de legalidad, así como decretar medidas cautelares para suspender sus efectos cuando se advierta la existencia de fundamentos serios que permitan presumir la validez del derecho alegado y del riesgo cierto de que, por la demora en la decisión, se produzca un perjuicio grave, por ello, la tutela no sustituye dicho mecanismo, sino que lo complementa de manera transitoria frente al riesgo de daño irreparable, asegurando que el debate sobre legalidad se surta por la vía ordinaria mientras se preservan los derechos fundamentales comprometidos. 83.
En este orden, la decisión del juez de primera instancia fue acertada al ordenar la interposición de la demanda dentro de un término improrrogable de cuatro meses y mantener los efectos de la protección constitucional hasta que el juez de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto.
Esta fórmula armoniza la subsidiariedad de la tutela con la efectividad del acceso a la justicia, evitando que el tiempo procesal ordinario agrave la afectación de derechos fundamentales. 84. La Sala precisa que el acompañamiento institucional no constituye una mera exhortación, sino una orden fundada en las competencias legales y constitucionales de las entidades involucradas y en la necesidad de evitar la desprotección de la comunidad durante el tránsito hacia el escenario judicial ordinario, en este sentido corresponde reiterar la orden de realizar acompañamiento por parte del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, la Agencia Nacional de Tierras, la Sociedad de Activos Especiales, las alcaldías de Viterbo y Victoria y la Secretaría de Educación de Caldas, cada una dentro de su ámbito funcional, con enfoque diferencial y sin sustituir la autonomía de la comunidad, el cual tiene por objeto facilitar la ruta técnica y jurídica no sólo para que se acuda a la acción contenciosa, sino también para promover las instancias de diálogo necesarias para que las comunidades indígenas involucradas puedan de manera concertada buscar fórmulas de arreglo que les permitan solucionar sus diferencias sin la intervención de esta jurisdicción. 85.
Debe insistirse que como lo señala la sentencia SU 419 de 2024, la función que deben cumplir las entidades involucradas en este proceso es la de facilitar los espacios de dialogó para que las autoridades indígenas puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus necesidades, sin intervenir indebidamente en su organización interna.
La solución corresponde a las propias comunidades, conforme a sus usos y costumbres; el Estado solo debe cumplir su deber de protección reforzada y garantía de derechos, evitando la consolidación de daños de difícil reparación en la pervivencia cultural y el autogobierno. 86. Esta Sala debe llamar la atención a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del Ministerio del Interior, para que de manera inmediata intervenga en la solución de la problemática que se presenta al interior de esta comunidad indígena, toda vez que no se observan acciones concretas de esta entidad que contribuyan en la solución del conflicto, el silencio que ha guardado en el trámite de esta acción, resulta revelador frente a la falta de acompañamiento que hasta la fecha se ha realizado. 87.
En conclusión, la fórmula de decisión aquí desarrollada permite proteger de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos por los efectos de la Resolución No. 063 de 2025, evitar daños irreparables mediante la suspensión temporal del acto por cuatro meses y la activación del medio de control ante el juez natural, respetar la autonomía indígena absteniéndose de decidir sobre la legalidad definitiva o sobre la organización interna y canalizar la controversia por la vía judicial competente, pero ante todo, para que se puedan generar los espacios para que las comunidades indígenas puedan tomar sus decisiones en ejercicio de su autonomía y autodeterminación. III.
CONCLUSIÓN 88. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primera instancia y se dispondrá la orden de acompañamiento institucional de las entidades vinculadas al presente trámite constitucional en los términos definidos, quienes bajo la coordinación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior deberán garantizar la protección transitoria de los derechos fundamentales de la comunidades indígenas involucradas y adoptar la medidas necesarias para generar espacios de diálogo para que las mismas comunidades puedan tomar sus decisiones en ejercicio de su autonomía y autodeterminación. 89.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar el ordinal cuarto de la Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los siguientes términos:
CUARTO: Ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, brinde un acompañamiento efectivo, amplio y suficiente, con acciones reales y verificables encaminadas a superar las condiciones de conflictividad intraétnica entre las facciones de la comunidad indígena Bakurukar.
Dicho acompañamiento deberá incluir la gestión jurídica necesaria para la preparación y presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como la articulación con las entidades territoriales involucradas, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y el fortalecimiento de los procesos organizativos de la comunidad, todo ello en el marco de sus competencias legales y constitucionales.
En igual sentido, bajo la Coordinación de Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de interior, los Municipios de Viterbo y Victoria y la Secretaría de Educación de Caldas, deberán concurrir en la realización de acciones que fomenten el diálogo y la concertación entre los integrantes de la comunidad indígena Bakurukar, para que se puedan conseguir acuerdos que con fundamento en su autonomía y autodeterminación, logren superar el conflicto interno que se presenta entre sus integrantes.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la Junta de Gobierno de la Comunidad Indígena Bakurukar asentada en el municipio de Viterbo (Caldas), contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y otros, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN