SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo No. 01 OneDrive) A. Pretensiones 1 Bajo reserva por ser menores de edad.
Radicado: 680012333000-2021-00481-01 Parte Demandante: ELIAS ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, con cédula de ciudadanía No. 19.320.318 a nombre propio y, en representación de sus hijos EARC y, SIRC1 BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA con cédula de ciudadanía 1.010.194.591 Correo electrónico: erf98@hotmail.com Parte Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA En adelante CASUR Correo electrónico: judiciales@casur.gov.co Jairo.ruiz226@casur.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II Administrativo Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reconocimiento de subsidio familiar en asignación de retiro / Se niegan pretensiones Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Pretende en síntesis, se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la CASUR contenidos en: (i) el oficio No. 525459 radicado al No. 10513599 de 2019 del 20 de diciembre de 2019 que niega el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro al señor Elías Enrique Rodríguez Fontecha y, (ii) el oficio No. 550348 del 09 de marzo de 2020 que no repone la decisión negativa anterior.
Como consecuencia de la nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CASUR a reconocer y pagar en favor del demandante el subsidio familiar en un 39% desde el momento en que se hizo exigible esa prestación, así como su indexación y, se condene en costas a la entidad demandada. B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se afirman en la demanda respecto del demandante, los siguientes hechos relevantes: 1.
Obtuvo su asignación de retiro mediante acto administrativo No. 1965 del 22 de mayo de 1990. 2. Cumplió los requisitos para reclamar el incremento del subsidio familiar en su asignación de retiro porque, contrajo matrimonio el 12 de diciembre de 2015 y, tiene dos hijos menores EARC y, SIRC que nacieron el 17 de abril de 2011 y, el 07 de abril de 2013 respectivamente. 3.
El 28 de marzo de 2019 la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 140, en la que se determinó el reconocimiento del incremento del subsidio familiar a usuarios del Régimen General después del retiro de las instituciones fijando como término de exigibilidad el cumplimiento de los requisitos. 4. Expone que, principio existía la exclusión para la fuerza pública uniformada de la normativa contenida en la Ley 100 de 1993 por mandato expreso del art. 279, empero, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 432 de 2004. 5.
Que elevó petición el 19 de noviembre de 2019 a CASUR para el reconocimiento del subsidio familiar en un 39% de su asignación de retiro la que negada mediante oficio del 20 de diciembre de 2019 notificado el 14 de enero de 2020 en la que le informa que, en su asignación de retiro se incluyó el 50% del subsidio familiar lo que Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC carece de veracidad porque, en la Resolución No. 1965 del 22 de mayo de 1990 no se reconoce concepto por subsidio familiar alguno. 6.
Que recurrió la anterior decisión y, se confirmó la negativa mediante respuesta del 09 de marzo de 2020. C. Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan como tales, los artículos 4 y, 13 de la Constitución Política, el artículo 149 del Decreto 096 de 1989, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la SU 10 de 2019, SU 140 de 2019, T 808 de 2007, C 122 de 2011.
El concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar porque, obtuvo su asignación con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho de que se reconozca en igualdad de condiciones que a los oficiales a quienes se les reconoció el subsidio familiar al momento de su retiro.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La CASUR - -archivo No. 021-, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda alegando que, en el caso del señor Rodríguez Fontecha, se dio aplicación a la norma vigente al momento en que se causó su derecho y se dispuso su retiro. Dice que, al revisar el expediente administrativo del demandante, constató que, se le reconoció su asignación mensual de retiro de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2343 de 1971, 2003 de 1984 y demás normas concordantes, correspondiéndole una asignación mensual del 50% que sólo tenía en cuenta el sueldo básico y, partidas legalmente computables a partir del 28 de febrero de 1990.
En virtud de lo anterior, la prestación del señor Rodríguez Fontecha se encuentra ajustada a los porcentajes fijados por la normativa que reguló esa prestación y, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en la hoja de servicios No. 19230318. Acepta que, el demandante laboró en la Policía Nacional por el término de 15 años, 06 meses y, 12 días en el grado de Capitán, en consecuencia, se reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 1965 del 22 de mayo de 1990, a partir del 28 de febrero de 1990 en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico y, partidas Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC legalmente computables para su grado, teniendo como fundamento los Decretos 2343 de 1971 y, 2003 de 1984, sin que dentro de las partidas computables registradas en la hoja de servicio figurara la partida denominada subsidio familiar.
Propone como excepción de mérito la inexistencia del derecho reclamado, argumentando que, el subsidio familiar tiene su origen legal en el art. 82 del Decreto 1212 de 1990 el cual establece que los oficiales y suboficiales de la Policía tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así mismo, el art. 150 ibidem explica que, la partida de subsidio familiar incluida para la liquidación de las asignaciones de retiro no sufrirá variaciones de ninguna especie, y tampoco habrá lugar a la modificación e inclusión de las partidas sobre hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial, en ese sentido, como la asignación mensual del demandante se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de retiro del titular y entre ellos no se encontraba la partida de subsidio familiar, no hay lugar a su reconocimiento.
III. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda es presentada el 306.11.2020 -archivo No. 04- correspondiéndole inicialmente por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el que con auto proferido el 24.03.2021 -archivo No. 017- declara su falta de competencia y, remite el proceso a este Tribunal, siendo repartido a este Despacho 16.06.2021 -archivo No. 018-, quien admite demanda el 18.11.2021 -archivo No. 019.-.
Posteriormente, en providencia proferida el 07.02.2025 -actuación No. 015 SAMAI -, se resuelve: 1. Dar trámite a sentencia anticipada a este proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 182 A de la Ley 1437 de 2011, 2. Diferir la resolución de la excepción formulada por la CASUR al fondo del asunto, 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar sí el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de retiro con inclusión de la partida de subsidio familiar de que trata el art. 82 del Decreto 096 de 1989 o si por el contrario, los actos administrativos enjuiciados deben seguir gozando de la presunción de legalidad que los cobija, 4.
Tener como pruebas los documentos aportados por las partes y, 5. Correr traslado a las partes para alegar de conclusión así como al Ministerio Público para que emita concepto de fondo si así lo considera. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC De este trámite se destaca el alegato conclusivo presentado por: La p. demandante -actuación No. 021-, insiste que, se debe reajustar su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar porque, el art. 149 del Decreto 096 de 1989 que excluía ese derecho fue declarada inexequible.
Sostiene que, cuenta con los requisitos para acceder al subsidio familiar porque, contrajo matrimonio y, tiene dos menores hijos, por tanto, dada su avanzada edad de 70 años el incremento que generaría en su asignación de retiro generaría una mejora en la calidad de vida de su núcleo familiar. Ni la CASUR ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a formular el siguiente: PJ. ¿Tiene derecho el demandante a que la CASUR le reliquide su asignación de retiro, calculándole el subsidio familiar? Tesis: No. Fundamento jurídico: El art. 161 del Decreto 1211 de 1990 -normativa que reguló lo concerniente al subsidio familiar cuando fue reconocida su asignación de retiro- estableció que, no había lugar a la inclusión de la partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, por tanto, como la asignación de retiro del señor Rodríguez Fontecha fue reconocida mediante Resolución No. 1965 del 22 de mayo de 1990 y, contrajo matrimonio con la señora Blanca Isabel Cabrera Cabrera el 17 de noviembre de 2019 y, el nacimiento de sus hijos SIRC y EARC data del 24 de septiembre de 2011 y, 05 de abril de 2014 respectivamente, no hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar porque, son hechos posteriores al emolumento de retiro reconocido.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Así mismo, se advierte que, según lo dispuesto por el art. 115 del Decreto 3071 de 1968, la partida de subsidio familiar no se computará para asignación de retiro por tanto, al no haber estado devengándola al momento de su reconocimiento y por ser un hecho posterior, como ya se dijo, no hay lugar a su aplicación. C. Marco jurídico que gobierna el caso Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace menester determinar: 1.
Naturaleza del subsidio familiar. Ha sido determinada por Corte Constitucional de la siguiente forma: «El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento2. » Resulta claro, que la esencia de esta figura es la protección de los sectores más pobres de la población, sin embargo, en diferentes ordenamientos, ha sido concebido como una prestación social de carácter laboral a favor del trabajador y con cargo al empleador; adicionalmente se ha establecido que esta puede ser pagada en dinero, especie o servicios. 2.
Análisis del régimen prestacional y de retiro que cobija al demandante. Se resalta que, mediante Decreto 3071 de 1968 se contempló el subsidio familiar para el personal de la Policía Nacional, en cuyo artículo 64 estableció: 2 Sentencia C-508 de 1997, Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC «Artículo 64.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrá derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así: a. Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal B. Del presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el subsidio familiar se incrementara a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada».
Sobre la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. El precitado decreto contempla en su Art. 115 lo siguiente: «A partir de la vigencia del presente decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se harán sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales generales y de insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar, esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión».
Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 -que reforma las anteriores disposiciones- vigente al momento de haberse reconocido la asignación de retiro del demandante contempló lo siguiente, respecto del subsidio familiar: «Artículo 161. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el Artículo 158 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie.
Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía» Es claro entonces que el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares determina cuáles son los emolumentos a tener en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional y en especial del caso que nos ocupa, se incluye el alegado «subsidio familiar cuando haya sido devengado por el demandante en servicio activo. 3.
Regla de unificación. Por otro lado, en SU del 25 de abril de 2019, el H. Consejo de Estado, se determinó que la inclusión del «subsidio familiar» como elemento de cómputo para la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares que causaron el derecho a retiro antes de julio de 2014 no les es incluida la partida de subsidio familiar porque para tal fecha no existía norma que lo estableciera, diferente a los que causaron el derecho después de esa fecha que, con Decreto 1162 de 2014, les fue reconocida: «10.
Reglas de unificación {…} 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%182 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal3. » 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2- 015-19, sentencia, 25 de abril de 2019, C. P. William Hernández Gómez.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Advierte la Sala que, la SU no es aplicable a este caso, dado que los supuestos fácticos que sirven de fundamento son diametralmente distintos, no obstante, el criterio de interpretación del máximo órgano contencioso es que, al igual que este caso, cuando fue reconocida la asignación de retiro del señor Rodríguez Fontecha no se estableció la inclusión del subsidio familiar cuando se contrajera matrimonio con posterioridad a la adjudicación de ese derecho.
D. Análisis de pruebas, que a continuación se realiza: 1. La asignación de retiro reconocida al señor Rodríguez Fontecha. Mediante Resolución No. 1965 del 22 de mayo de 1990 -pág. 12 archivo No. 012 expediente administrativo-, se ordena reconocer y pagar una asignación mensual de retiro equivalente al 50% del sueldo básico de actividad efectiva a partir del 28 de febrero de 1990. 2.
La liquidación de la asignación de retiro se efectúa con base en las siguientes partidas. Así lo muestra la pág. 14 ibidem, que para mayor transparencia se adjunta: Tal como se muestra al demandante no se incluyó el subsidio familiar porque no estaba devengándolo al momento de su retiro. 3. La fecha en la que contrae matrimonio el aquí demandante y, la señora Blanca Isabel Cabrera Cabrera.
Su partida de matrimonio es expedida por la Diócesis de Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Girardot – Bogotá, Colombia en la que se certifica que, su vínculo data del 12 de diciembre de 2015 -pág. 2 anexos demanda-. 4.
Fecha de nacimiento de los menores hijos del señor Rodríguez Fontecha. 4.1. Según lo muestra el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 35719398 la menor SIRC nació el 07 de abril de 2013 -pág. 6 ibidem-. 4.2. Según lo muestra el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 43841269 el menor EARC nació el 17 de abril de 2011 -pág. 7 ibidem-. 5.
En el desprendible de pago emitido por la CASUR visible en la pág. 11 de los anexos de la demanda, se evidencia que, al demandante a corte de diciembre de 2019 se le efectúa el pago de la asignación de retiro con inclusión de: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad y, doceava de prima de navidad. Con base en la reseña probatoria anterior, de cara a la precitada normativa, se tiene que, al aquí demandante señor Rodríguez Fontecha, se reconoció su asignación de retiro mediante Resolución No. 1965 del 22 de mayo de 1990 y que, para ese momento, no se cómputo como partida porque, expresamente lo disponía el art. 115 del Decreto 3071 de 1968.
Ahora bien, el art. 161 del Decreto 1211 de 1990 -vigente para el momento en que la asignación de retiro estaba siendo pagada al demandante-, estableció que, no había lugar a la inclusión de la partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, por tanto, como la asignación de retiro del señor Rodríguez Fontecha fue reconocida en el año 1990 y que, contrajo matrimonio con la señora Blanca Isabel Cabrera Cabrera el 17 de noviembre de 2019 y, el nacimiento de sus hijos SIRC y EARC data del 24 de septiembre de 2011 y, 05 de abril de 2014 respectivamente, no hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar porque, son hechos posteriores al emolumento de retiro reconocido.
Precisa la Sala al demandante que, no hay lugar a la aplicación de la sentencia SU 140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional porque, el análisis del órgano constitucional va encausado a nueve (9) personas que estaban devengando su Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante.
Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC derecho pensional causado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que pretendían la inclusión del aumento del 14% por cónyuge o compañero permanente y, por tanto, como al demandante le fue reconocida la asignación de retiro bajo la normativa que regula el Régimen Especial de las Fuerzas Militares, no es posible equipararlo, sin que ello signifique una vulneración al principio de igualdad.
Como lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia, este principio constitucional no supone una equiparación matemática o formal que suponga una homogeneidad absoluta, sino que debe analizarse materialmente, lo que se traduce en la posibilidad de que el legislador ofrezca «tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado»4.
La Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio «porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos y, de otra parte, que el trato discriminatorio es aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida».5 Tampoco puede entenderse como pretende el demandante que, con la sentencia C 432 de 2004 proferida por la Corte Constitucional se hubiera eliminado el régimen de las fuerzas militares y se pueda dar aplicación al régimen de prima media con prestación definida porque, la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003-, tal como lo establece la misma providencia, generó la reincorporación automática de normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro.
Ahora no es posible dar aplicación a su caso, una regla creada para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y como ya quedó ampliamente explicado tampoco hay lugar a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante porque, (i) la normativa vigente para el momento de su reconocimiento lo prohibía expresamente y, (ii) no había lugar a incluir subsidio cuando los hechos fueran 4 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2008. 5 Ídem.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Elías Enrique Rodríguez Fontecha vs CASUR Exp. 680012333000-2021-00481-01 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC posteriores al retiro del servicio del miembro de las fuerzas militares, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda.
E. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda, ni de los alegatos se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas el demandante expuso argumentos razonables en defensa de lo pretendido, no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 09/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada -Comisión de Servicios- CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.