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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00130-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-07-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001333301120250013001 Accionante: Wilfredo Manuel Paternina Hernández Accionada: Municipio de Puerto Libertador Vinculados: Departamento Nacional de Planeación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior I. ASUNTO El Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería que declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El actor, quien actúa en su calidad de gobernador indígena del pueblo zenú adscrito al cabildo de Santa Fe Las Claras ubicado en zona rural del Municipio de Puerto Libertador, solicita se ordene al alcalde Municipal de Puerto Libertador a dar cumplimiento al artículo 87 de la Ley 2056 de 2020. Como fundamentos facticos relata que la comunidad indígena Santa Fe de las Claras del municipio de Puerto Libertador presentó ante el Sistema General de Regalías para ser financiado con recursos de Asignaciones Directas para Pueblos y Comunidades Indígenas del municipio de Puerto Libertador- Córdoba el proyecto de inversión denominado: "Implementación del Programa de Recreación y Deporte con su Respectiva Dotación para la Educación Corporal y el Buen Manejo del Tiempo Libre en las Comunidades Indígenas de los Corregimiento de Santa Fe de las Claras, Pica Pica Viejo y Nueva Esperanza del Municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba", al cual se le otorgó concepto favorable.

Finalmente, sostiene que la norma cuyo cumplimiento procura consagra un término de 2 meses para que el alcalde municipal suscriba con la comunidad indígena un convenio para la ejecución del proyecto una vez se tenga el concepto favorable. En ese sentido, sostiene que desde el 15 de octubre de 2024 se remitió a la alcaldesa encargada de Puerto Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 CO-SC5780-99 Libertador el Proyecto de convenio sin que a la fecha la mencionada funcionaria haya procedido a la firma y perfeccionamiento del mismo, contraviniendo el mandato del referido artículo 87 de la Ley 2056 de 2020. 2.

Contestación Municipio de Puerto Libertador El Municipio de Puerto Libertador no contestó la demanda. Procuraduría General de la Nación Se opone a cualquiera declaración, condena y ordenes en contra de la Procuraduría General de la Nación en los términos que plantea el accionante; toda vez que esa entidad no ha incumplido de manera alguna sus obligaciones legales contenidas en los artículos 277 de la Constitución Político y el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.

Ministerio del Interior. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de cumplimiento impetrada por el accionante, se halla destinada a que la accionada Alcaldía de Puerto Libertador realice las acciones tendientes a la suscripción del convenio para el desarrollo y/o ejecución del proyecto presentado por parte de la comunidad indígena accionante, presuntamente radicado el 15 de octubre de 2024, argumentando el cumplimiento de los requisitos normativos exigibles, lo cual se atribuye la verificación y tramite directamente a la accionada, sin que de ello se sustraiga obligación o actuación alguna que sea endilgada al Ministerio del Interior.

Fiscalía General de la Nación. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no hay relación alguna entre el cumplimiento de la normativa que reclama, y las competencias que le asisten a la Fiscalía General de la Nación conforme a lo establecido en el artículo 250 constitucional y su desarrollo legal.

Departamento Nacional de Planeación. Frente al hecho generador de la Acción de Cumplimiento indica que el Departamento Administrativo en ningún caso interviene en el ciclo de inversión de los proyectos financiados con recursos del SGR, ni en la suscripción del convenio para la formalización de la entrega del proyecto de inversión, ya que este es suscrito entre la comunidad étnica y la entidad territorial, teniendo en cuenta el termino establecido en el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020.

En cumplimiento de la función mencionada, se brinda el acompañamiento Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 CO-SC5780-99 que sea requerido para la revisión de los proyectos de inversión a través de recomendaciones y observaciones, las cuales son orientadoras, más no vinculantes.

Con todo solicita se le excluya del presente tramite. III. FALLO IMPUGNADO Corresponde al dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería el 26 de mayo de 2025 y en el cual se estimó la improcedencia de la Acción de Cumplimiento incoada por la parte demandante. Indica el fallo venido en alzada que la norma cuyo cumplimiento se demanda no contiene un mandato imperativo, inmediato y preciso para el demandado, pues se debe realizar la apropiación del gasto, cumpliendo con las etapas establecidas en la ley, además, sostiene que la regla de procedibilidad supone que el mandato cuyo cumplimiento se solicita, esté prescrito en la norma de manera tan clara que no admita ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y que el derecho que se reclama se encuentre perfectamente determinado en la norma.

Así mismo precisa el carácter improcedente de la Acción de Cumplimiento cuando con ella se busca la materialización de normas que generen un gasto. No obstante lo anterior, precisa que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; indicando que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente, situación que afirma no se presenta en el caso de autos.

Finalmente, la Juez de inicio sostuvo que el demandante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser conjurado por el juez constitucional de cumplimiento. IV. LA IMPUGNACIÓN. En tiempo el actor presentó impugnación frente al fallo de primera instancia. En dicho escrito si bien no atacan las razones de fondo de la juez de Instancia, pues la argumentación sostenida discurre por indicar que, si se cumplió con el requisito de constitución en renuencia a la entidad accionada, el actor solicita se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones de cumplimiento.

Dada la naturaleza constitucional de esta acción la Sala estudiará de fondo el contenido del fallo impugnado no obstante la argumentación sostenida en la impugnación. V. CONSIDERACIONES 1- Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación conforme a lo Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 CO-SC5780-99 normado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en su condición de superior jerárquico del Juez de Primera Instancia. 2- Asunto para resolver.

Determinar si en primera medida la presente Acción de Cumplimiento deviene procedente, en caso afirmativo corresponderá a la Sala analizar si en efecto la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador ha incumplido el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020. 3- Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el Writ of Mandamus y el Injuction, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos, como la potestad establecida de las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.

Por su parte el Injuction es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo debido al gran problema latente de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, quiso el constituyente del año 1991 consagrar una acción destinada a conjurar dicha crisis.

Dicha acción fue la de cumplimiento, finalmente consagrada en el artículo 87 superior, con la finalidad de combatir la falta de actividad de la administración. La referida acción constitucional tuvo su desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Regida bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. La jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 CO-SC5780-99 actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a los siguientes presupuestos: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.”1 Finalmente, y dado el contenido de la presente Acción la Sala estima necesario ahondar en lo relativo al último presupuesto de la subsidiaridad.

Sobre el mismo vale decir que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior, es decir, tramitarlo vía acción de tutela. 4- Análisis y conclusiones El accionante acude a la acción de cumplimiento con el fin de que la accionada acate lo normado en el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020 y proceda a suscribir el convenio presentado por la comunidad indígena y que cuenta con concepto favorable del Sistema Nacional de Regalías y que debe ejecutarse con cargo a los recursos provenientes del sistema de regalías y que corresponden a la asignación directa para Pueblos y Comunidades Indígenas.

La Sala, previo análisis propio estima necesario reproducir el contenido de la norma cuyo cumplimiento se persigue y que es del siguiente tenor: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Bogotá 12 de mayo de 2016. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 87.

Proyectos financiables con recursos de la Asignación Directa. Para el caso de los proyectos de inversión con cargo a la asignación directa para Pueblos y Comunidades Indígenas, una vez sean formulados, serán sus autoridades o representantes legales quienes realizarán la viabilidad, registro, priorización y aprobación conforme su derecho propio y las nomas del Sistema General de Regalías.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del proyecto de inversión, se suscribirá un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante o autoridad indígena que lo haya presentado, mediante el cual se formalizará la entrega del proyecto. En caso de que transcurrido este término no se haya suscrito el correspondiente convenio, el alcalde o Gobernador estará sujeto a las sanciones a las que haya lugar.

Mediante acto administrativo el alcalde o gobernador designará a la entidad ejecutora propuesta en el proyecto de inversión, la cual debe corresponder a una de las entidades previstas en el estatuto de contratación estatal o el Decreto 1088 de 1993 adicionado por el Decreto 252 de 2020, quien se encargará de contratar la ejecución del proyecto de inversión y la interventoría de éste cuando aplique.” Las negrillas son nuestras.

De la revisión de la norma en comento la Sala se permite concluir 2 situaciones precisas que son: I) El deber jurídico cuya observancia se exige si está consignado en una norma con fuerza de ley, a saber, la Ley 2056 de 2020 que regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías y II) El contenido normativo si comprende un mandato inobjetable, claro, preciso y actual.

Ahora bien, la Juez de instancia sostuvo la improcedencia de la acción al estimar que el cumplimiento de la norma conllevaba la existencia de un gasto. Para la Sala este argumento no es de pleno recibo pues como bien lo estimó la misma juzgadora, dicha regla de improcedencia cede cuando el referido gasto se encuentra ordenado, presupuestado y apropiado por la autoridad competente y así consta en la Ley o acto administrativo.

En el caso de autos debe precisarse que el artículo 71 de la ley 2056 de 2020 dispone: “ARTÍCULO

71. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PARA GRUPOS ÉTNICOS DE LAS ASIGNACIONES DIRECTAS. Los municipios con ingresos corrientes por concepto de asignaciones directas destinarán el 4,5% y los departamentos el 2% de su presupuesto bienal vigente por dicho concepto, para proyectos de inversión con enfoque diferencial en los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades territoriales, debidamente acreditadas por la autoridad competente.

De conformidad con lo anterior, los municipios y departamentos destinarán los recursos aplicando la fórmula adoptada por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. (…)” La anterior norma en principio dispone la obligación de las entidades territoriales de disponer dentro de sus presupuestos partidas para financiar los proyectos que presenten las comunidades indígenas como es el caso del accionante, ello permite concluir que el Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 CO-SC5780-99 gasto que generaría el cumplimiento de la norma aquí perseguida estaría asegurado por disposición normativa de orden legal.

Es decir, el origen del recurso a gastar se encuentra garantizado y ordenado por la misma ley regulatoria del sistema de regalías. Lo anterior, no significa per se que el gasto se encuentre debidamente presupuestado y apropiado, pues la norma dispone un mandato de manera general, cuyo estado actual en el Municipio de Puerto Libertador es necesario conocerlo, ahora, para evidenciar los presupuestos ante dichos – apropiación y presupuestación del gasto- la Sala por auto de mejor proveer adiado del 18 de junio de 2025 dispuso oficiar al municipio accionado a fin de que el mismo se sirviera informar la apropiación presupuestal existente a la fecha del rubro relativo a la “Destinación de los recursos para grupos étnicos de las Asignaciones Directas.” Previsto por el artículo 71 de la Ley 2056 de 2020, librados los oficios de rigor no se obtuvo respuesta alguna por parte del municipio de Puerto Libertador.

Con posterioridad, el despacho sustanciador por auto del 14 de julio de los corrientes requirió la probanza ordenada sin obtenerse respuesta favorable por parte del municipio accionado. En ese orden, al no tenerse certeza por parte de esta Sala si existe a la fecha apropiación para el gasto que generaría el cumplimiento de la norma perseguida por los demandantes, emerge el carácter improcedente de la Acción, pues de revocarse la decisión de instancia y ordenarse el cumplimiento en la suscripción del convenio entre la comunidad indígena y el municipio de Puerto Libertador, se estaría generando de manera directa un gasto para la administración que si bien debería estar ya apropiado y presupuestado por la disposición legal citada, no se sabe si en la actualidad el mismo se encuentra en tales condiciones de viabilidad.

Debe recalcarse de igual modo, que no obstante los esfuerzos de la Sala a fin de obtener la probanza tendiente a la apropiación del gasto, correspondía a la parte actora probar tal supuesto, a fin de dar cuenta al Juez de la causa sobre la procedencia de esta acción de cumplimiento conforme a los presupuestos decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Lo anterior impone necesario confirmar la sentencia impugnada, no obstante, ello se hará por las razones aquí consideradas por el Tribunal y no por las sustentadas en la primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería que declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento, conforme se motivó.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor. La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Salva voto 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano SALVAMENTO DE VOTO Asunto: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120250013001 Accionante: Wilfredo Manuel Paternina Hernández Accionado: Municipio de Puerto Libertador Con el debido comedimiento, estando dentro de la oportunidad legal1, me permito manifestar las razones que sustentan mi salvamento de voto, frente a la sentencia del 28 de julio de 2025, mediante la cual, la Sala mayoritaria confirmó la sentencia del 26 de mayo de 2025, emitida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, en la que se declaró improcedencia de la acción de cumplimiento.

La posición mayoritaria de la Sala analizó el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020, que ordena a las entidades territoriales suscribir el convenio con las autoridades indígenas dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los proyectos de inversión financiados con recursos de regalías directas, reconociendo en este la existencia de un mandato legal claro.

No obstante, se consideró que la ausencia de prueba sobre la apropiación presupuestal impedía acceder a la solicitud, pues hacerlo supondría comprometer recursos públicos sin soporte legal. Al respecto, considero que este razonamiento pasa por alto el hecho de que, mediante auto para mejor proveer del 14 de julio de 2025, la Sala decretó una prueba con el fin de que el municipio informara sobre la disponibilidad del rubro del 4.5 % previsto en el artículo 71 de la Ley 2056 de 2020, el cual acompañé porque tratándose de recursos de destinación específica, podía darse la hipótesis de que, al momento de la acción, ese rubro ya no contara con disponibilidad presupuestal suficiente, lo cual eventualmente podría excusar a la Administración en el cumplimiento del deber de suscribir el convenio.

No obstante, el municipio guardó silencio, poniendo en evidencia su renuencia procesal, de la cual no podía beneficiarse, como resultó siendo beneficiada con la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Permitir que el actuar procesal negligente del demandado sirva de sustento para declarar improcedente la acción, implica trasladar al ciudadano las consecuencias de la desobediencia de la autoridad administrativa, en abierta contradicción con los principios de buena fe, lealtad y colaboración que rigen la actuación judicial.

La disponibilidad presupuestal actual era un hecho bajo control exclusivo de la entidad territorial, que es la única con acceso directo y actualizado a la información contable y presupuestal, de modo que era ella quien estaba en capacidad de demostrar si los recursos habían sido comprometidos o agotados, por ejemplo, a través de la aprobación de otros proyectos, de la expedición de CDP y RP para convenios previos o de traslados presupuestales autorizados.

Comoquiera que la entidad territorial no acreditó la indisponibilidad presupuestal que lo dispensara de suscribir el convenio, la acción constitucional debía prosperar aunque fuera de forma condicionada, teniendo en cuenta que la Ley 2056 de 2020, particularmente los artículos 71 y 87, establecen un marco normativo que garantiza, de manera previa, la disponibilidad de recursos para proyectos de inversión con enfoque diferencial en comunidades étnicas.

En efecto, el artículo 71 de la Ley 2056 de 2020 obliga a las entidades territoriales a apropiar en su presupuesto bienal el 4.5 % de los ingresos corrientes por asignaciones directas de regalías para proyectos de inversión con enfoque diferencial dirigidos a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras. Esa destinación es imperativa, de manera que, al 1 La sentencia quedó notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2025, y comoquiera que el martes 19 de agosto de 2025 me encontraba ausente con permiso, el plazo de los 5 días para presentar el voto disiente, se extendió hasta la presente fecha.

Salvamento de voto Radicación nro. 23001-33-33-011-2025-00130-01 2 CO-SC5780-99 aprobarse el presupuesto, los recursos ya deben estar garantizados por mandato de la ley, sin que exista margen de discrecionalidad de la administración para excluirlos o diferirlos. Por su parte, el artículo 87 de la misma norma dispone que, una vez aprobado el proyecto, el alcalde debe suscribir el convenio con las autoridades indígenas en un plazo máximo de dos meses.

Este convenio constituye el instrumento jurídico que permite perfeccionar la ejecución presupuestal a través de la suscripción del contrato con el ejecutor designado, desde luego, contando con los correspondientes certificados y registros presupuestales. De esta manera, la acción de cumplimiento no imponía al municipio la obligación de crear una erogación nueva, ni de apropiar recursos inexistentes, pues la apropiación está prevista ope legis en el artículo 71.

El mandato exigido judicialmente se limitaba a la ejecución del gasto ya ordenado por la ley. La discusión no era entonces la existencia de la apropiación —que se presume incorporada en virtud del artículo 71—, sino la renuencia de la autoridad territorial a suscribir el convenio dentro del término establecido en el artículo 87 ídem, y ante la falta de acreditación del agotamiento del rubro presupuestal que eventualmente le dispensara de la obligación, la acción de cumplimiento era procedente.

Por lo demás, teniendo en cuenta que con el libelo de la acción se trajeron los documentos necesarios que acreditan el agotamiento de todo el trámite de aprobación del proyecto, considero que la acción de cumplimiento debió prosperar y que correspondía ordenar al Municipio de Puerto Libertador suscribir el convenio de inversión en favor de la comunidad indígena, en los términos y condiciones previstos por la Ley 2056 de 2020, sin perjuicio de los condicionamientos necesarios respecto de la efectiva disponibilidad presupuestal para su ejecución. En los anteriores términos, dejo a salvo mi voto.

(Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado titular del Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx