JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00206-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-07-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001333300220250020601 Accionante: Jenny del Carmen Espitia López Accionada: Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira (Valle Del Cauca) I. ASUNTO El Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento.

La Sala confirmará el proveído impugnado. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante Jenny del Carmen Espitia López en nombre propio incoa la presente acción de cumplimiento, la cual sustenta así: la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira (Valle del Cauca) le impuso dos comparendos con número 76520000000019216294 por trasgredir la infracción C35- de no realizar la revisión técnico- mecánica en el plazo legal establecido y el comparendo No. 76520000000020712420 con infracción D02, por conducir sin portar el Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito.

Con base al primer comparendo se emitió resolución sancionatoria No. 0000571467 proferida por el Inspector de Tránsito y se encuentra en proceso de cobro coactivo notificada del mandamiento de pago desde el 24 de febrero de 2021 en debida forma y hasta el 25 de abril de 2025 han pasado 4 años y 2 meses y no se ha hecho efectivo el cobro de la multa por lo que considera procedente la prescripción de cobro coactivo porque el término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

De acuerdo al segundo comparendo manifiesta que está asociado a la Resolución Sancionatoria No. 0000565357 se encuentra en proceso de cobro coactivo el cual fue notificada el 18 de agosto de 2021 del mandamiento de pago y que a la fecha del 25 de abril de 2025 han transcurrido 4 años y 2 meses para el primer comparendo y 3 años y 8 meses para el segundo sin que se haya hecho efectivo el cobro de las multas conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario y el Código Nacional de Tránsito, que determina la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300220250020601 CO-SC5780-99 prescripción de la acción de cobro coactivo, y superan el plazo máximo de tres años desde la notificación del mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo.

Agrega que el día 25 de abril de 2025 interpuso vía correo electrónico un derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira, solicitando la declaratoria de prescripción de la acción de cobro con ocasión de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, la eliminación de los comparendos de las bases de datos, la expedición de los respectivos paz y salvo y se dicte orden de desembargo sobre los productos bancarios de la peticionaria.

Como pretensiones formuló las siguientes: 1. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 en concordancia con el artículo 818 del estatuto tributario. 2. Que se declare que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira ha incumplido el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010. 3.

Que se ordene a la entidad demandada aplicar la prescripción de los comparendos referidos en el derecho de petición, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4. Que se ordene a la entidad actualizar sus registros y bases de datos, eliminando o inactivando los comparendos prescritos. En la demanda se incluyó un acápite de “normas incumplidas” en el que no solo relaciona el artículo 159 de la ley 769 de 2022 modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, sino otras normas constitucionales y legales, donde resume la interrupción y suspensión del término de prescripción artículo 818 del estatuto tributario 2.

Contestación La entidad accionada contesta la demanda y se opone a las pretensiones manifestando que los actos administrativos de los que se solicita la prescripción son de carácter particular y los mismos deben ser controvertidos ante la jurisdicción del contencioso-administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente indica que el demandante durante el proceso de cobro coactivo podía solicitar la prescripción, ya que es una de las excepciones que puede proponerse en contra del mandamiento de pago y de no prosperar procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También manifiesta que en caso de que el demandante considera no haber sido notificado en legal forma del mandamiento de pago y se desconoció su derecho de defensa, esta situación puede alegarse dentro del proceso de cobro coactivo.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300220250020601 CO-SC5780-99 Concluye que al existir un proceso de cobro coactivo, resultaría ilógico que de manera paralela viniera el infractor de una norma de tránsito, e hiciera uso de la acción de cumplimiento para evadir el cobro de la multa impuesta (Por conducir bajo influjo de sustancias embriagantes) la cual está siendo objeto de ejecución por parte de la alcaldía de Palmira a través de un proceso administrativo que actualmente cursa en la dirección de la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Palmira Valle.

Agrega que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y mientras exista el proceso de ejecución considera improcedente la acción de cumplimiento porque se estaría haciendo uso de esta herramienta jurídica para evadir el proceso de ejecución. III. FALLO IMPUGNADO Corresponde al dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 3 de julio de 2025 que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por la parte demandante.

Indica que en el plenario no reposa prueba alguna que acredite que la actora haya interpuesto los recursos ordinarios administrativos contra el mandamiento de pago expedidos por la Secretaria de Tránsito y Trasporte Municipal de Palmira. Agrega que los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo son demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Indica que este tipo de pretensiones que se insertan al aparato jurisdiccional mediante la acción de cumplimiento se torna improcedente por cuanto la actora contó con la oportunidad de alegar la excepción de prescripción al interior del proceso de cobro coactivo por las multas impuesta a la demandante y que, en caso de ser desestimado, el sistema jurídico le garantizaba la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativo para atacar los actos administrativos derivados del proceso de cobro coactivo.

Concluye diciendo que la actora no manifestó que en caso de no proceder esta acción se configuraría un perjuicio grave e inminente en su contra. IV. LA IMPUGNACIÓN. En tiempo la actora presentó impugnación frente al fallo de primera instancia indicando que la juez desestimó la acción al considerar que la prescripción debió alegarse dentro del proceso de cobro coactivo.

También agrega que a través de la acción de cumplimiento no busca controvertir actos administrativos, sino que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza de ley que ordena declarar la prescripción cuando han trascurrido los términos establecidos sin actos efectivos de cobro. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300220250020601 CO-SC5780-99 Como pretensiones solicita que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de los comparendos identificados con los números 76520000000019216294, 76520000000020712420 y que se ordene a la entidad descarguen las multas de tránsito de las bases de datos del SIMIT y RUNT, levantar cualquier medida cautelar vigente y emitir paz y salvo de la obligación. V. CONSIDERACIONES 1- Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación conforme a lo normado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en su condición de superior funcional del Juez de Primera Instancia. 2- Asunto a resolver.

El asunto a resolver se limita a determinar si en primera medida la presente Acción de Cumplimiento deviene procedente, en caso afirmativo corresponderá a la Sala analizar si en efecto la secretaria de tránsito de Palmira Valle ha incumplido los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario. 3- Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997 busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

La jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a los siguientes presupuestos: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300220250020601 CO-SC5780-99 “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.”1 Finalmente, y dado el contenido de la presente acción la Sala estima necesario ahondar en lo relativo al último presupuesto de procedencia. Sobre el mismo vale decir que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior, es decir, tramitarlo vía acción de tutela. 4- Análisis y conclusiones La accionante acude a la acción de cumplimiento con el fin de que la entidad accionada acate incumplido los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el articulo 818 del Estatuto Tributario y se decrete la prescripción de los comparendos número 76520000000019216294 y 76520000000020712420.

La entidad accionada en su defensa indica que la presente acción de cumplimiento deviene improcedente por cuanto el demandante conto con otros medios de defensa judicial. A su turno, la primera instancia estimó la improcedencia de la acción en tanto existe otro mecanismo de defensa judicial al alcance del actor como lo fue el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la luz de lo normado en el artículo 101 del CPACA, norma que precisa que actos de los dictados dentro del proceso coactivo son demandables ante esta Jurisdicción bajo las causales previstas en el artículo 137 de la referida codificación. La Sala comparte el criterio de la judicatura de inicio y estima que la presente Acción de 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Bogotá 12 de mayo de 2016. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300220250020601 CO-SC5780-99 Cumplimiento deviene improcedente en tanto no cumple con el cuarto requisito de procedencia sustentado por la jurisprudencia vigente para esta materia, relativo a que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo; en efecto, el actor tuvo la oportunidad vía administrativa de solicitar la declaración de prescripción de los comparendos impuestos en su contra en el proceso de cobro coactivo, proponiendo la excepción de prescripción que era idóneo para alcanzar la pretensión incoada vía acción de cumplimiento.

De este modo, la Sala concluye que: 1. La parte demandante recurre a una interpretación normativa del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 en concordancia con el artículo 818 del estatuto tributario para pedir su acatamiento efectivo, argumentando la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, sin embargo ninguna de las leyes cuyo cumplimiento se reclama contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta especie de acción. 2.

Siguiendo los lineamientos y la naturaleza de la acción de cumplimiento la misma deviene improcedente aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable siendo necesario confirmar la Sentencia venida al Tribunal en apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento, conforme se motivó.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previo las anotaciones de rigor. La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300220250020601 CO-SC5780-99 Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE