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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2022-00613-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 23001333300620220061301 Accionante: Manuel Mariano Echeverría Soto Accionado: Municipio de Momil y Aqualia S.A. E.S.P. Vinculado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – C.V.S.- Secretaría de Salud Departamental de Córdoba y Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 se procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Este Tribunal adicionará la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería el veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones El señor Manuel Mariano Echeverría Soto en ejercicio de la acción popular solicita que se protejan los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y la salubridad pública. En consecuencia, se ordene al Municipio de Momil y Aqualia S.A. E.S.P. que den cumplimiento al plan de saneamiento y manejo de vertimientos- PSMV y lo actualice conforme Resolución 631 de 2015, así como cumplir el artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015, igualmente solicita que, en tanto se construya el plan maestro de alcantarillado en el municipio, se realicen los debidos mantenimientos periódicos a la red de alcantarillado y se hagan las gestiones para que no se sigan desbordando las aguas negras y residuales.

Como sustento fáctico de la acción popular se indica que en el municipio de Momil- Córdoba el servicio de captación, tratamiento y distribución de agua potable, recolección de basura y alcantarillado es prestado por la empresa Aqualia S.A. E.S.P., sin embargo, las redes de alcantarillado están sin el mantenimiento y cuidado necesario, lo que imposibilita el correcto tratamiento y recolección de aguas lluvias, residuales y negras, como se observa en varios puntos, como lo es el barrio El Mamón, aunado a que cada vez que se presentan lluvias el alcantarillado empieza desbordar, estancándose las aguas residuales en las calles y llegando en su recorrido a la afluente de la Ciénaga Grande, de la cual se abastecen muchas familias que se han visto afectadas por este fenómeno. En vista de lo anterior, se solicitó a las entidades accionadas el día 6 de septiembre de 2022, realizar los mantenimientos periódicos a la red de alcantarillado hasta tanto se lleve a cabo el plan 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 2 maestro de alcantarillado; respondiendo la Alcaldía que no tiene facultad para ello y Aqualia S.A. E.S.P. guardó silencio. 2. Contestaciones El Municipio de Momil contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, en esencia señaló no existe amenaza o vulneración a los derechos colectivos alegados en la demanda por cuanto se está prestando de manera eficiente el servicio de alcantarillado a los habitantes de la zona urbana del municipio y además adelanta la ejecución de un plan maestro de alcantarillado, que una vez se ponga en marcha está destinado a ampliar el margen de eficiencia de este servicio.

Respecto al desbordamiento de aguas residuales, alega que esto se debe a que los habitantes del sector abren canales al frente de sus viviendas para el paso de todo tipo de aguas, así mismo este tránsito de aguas es de manera natural por ser zona baja en cercanías a la Ciénaga Grande. Presenta EXCEPCIONES las siguientes: I) inexistencia de amenaza de daño a gozar de un ambiente sano: no se encuentra amenazado de manera real, inminente y concreta, en razón a que el servicio de alcantarillado, se está prestando de manera eficiente a los habitantes de la zona urbana del municipio de Momil, además como lo establece el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le compete al actor a priori, demostrar la existencia de la posible amenaza de los derechos colectivos, lo cual no sucede en este caso.

II) falta de legitimación por pasiva frente a la posible existencia de vulneración de los derechos colectivos y del ambiente sano al accionante: en la actualidad el prestador del servicio de alcantarillado en el municipio de Momil es Aqualia S.A. E.S.P.; por lo tanto, es la llamada a garantizar la prestación eficiente del servicio de saneamiento básico a todos los habitantes del municipio y asume bajo su propia responsabilidad las posibles afectaciones al medio ambiente y derechos de los habitantes del municipio de Momil, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

Aqualia S.A. E.S.P. contesta la acción popular solicitando denegar lo pretendido en la demanda, ya que su proceder se ha enmarcado dentro del estricto cumplimiento de sus competencias legales. Al respecto informa que, en el marco de los recorridos e inspecciones realizadas por Aqualia S.A. en el municipio, específicamente en el barrio El Mamón y sectores aledaños, se observa que este barrio ha sido afectado por la temporada de lluvias en la zona, al punto de sufrir el ingreso de las aguas del complejo cenagoso a las vías urbanas y con ello, la incursión de dichas aguas al sistema de alcantarillado sanitario a través de las cámaras de inspección, sobrepasando los niveles admisibles en el diseño de las redes, lo cual ocasiona eventualmente puntos de vertimientos.

Dado que se trata de un problema estructural y de diseño del sistema, la empresa en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, ejecutando diferentes acciones de mantenimiento preventivo y correctivo en el barrio el Mamón, mediante el uso de diversas herramientas y técnicas, como vector (camión equipado con un poderoso equipo capaz de succionar grandes cantidades de residuos líquidos y semisólidos), sondas rotatorias y palas largas.

Durante los mantenimientos se identificaron algunas anomalías en los procesos constructivos implementados por el contratista del P.M.A., ya que se instalaron tapones artesanales en las cámaras de inspección del sector, impidiendo el flujo de las aguas servidas, dichos tapones fueron retirados durante la intervención. Propone como EXCEPCIONES: I) El contrato de operación celebrado entre Uniaguas S.A. E.S.P. y Aqualia S.A.S E.S.P. solo comprende los aspectos indispensables para la prestación del servicio, no abarcando la construcción y mantenimiento de redes: Aqualia presta el servicio público de acueducto y alcantarillado, sin embargo, no por ello se constituye como prestador de servicios públicos, pues la actividad desarrollada se SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 3 encuentra amparada en un contrato de operación (cesión de contrato).

II) Ausencia de presupuestos frente a la vulneración de los derechos colectivos por parte de Aqualia: resulta necesario advertir que de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015 y conforme a lo reiterado en los conceptos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la responsabilidad en la construcción y mantenimiento de las redes secundaria o local de alcantarillado, corresponde al urbanizador, de la empresa prestadora de servicios públicos y del usuario/suscriptor, lo cual descarta la responsabilidad de la empresa demandada.

III) Falta de prueba de los hechos que soportan las pretensiones de la demanda: no acredita la parte actora la vulneración de los hechos alegados en la demanda. IV) falta de legitimación en la causa por pasiva de Aqualia respecto de la eventual afectación de los derechos colectivos: Aqualia S.A. E.S.P. carece de legitimación en la causa por pasiva para el caso en concreto, pues no es la obligada a responder por la presunta falla ocasionada por el rebosamiento de las redes, las cuales tienen relación directa con un contrato celebrado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Gobernación de Córdoba, con vigilancia del municipio quien tiene a cargo la responsabilidad del diseño del Plan Maestro de Alcantarillado y el Plan de Saneamiento de Vertimientos.

La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – C.V.S., vinculada al proceso, aduce la entidad que no ha vulnerado los derechos fundamentales y colectivos que se reclaman como conculcados. La C.V.S. el día 08 de setiembre de 2020 realizó visita de inspección generándose el Informe de Visita ASA No. 2020 – 432, donde se concluyó que uno de los manjoles del barrio rebosa de manera constante lo que permite vertimiento directo de aguas residuales a las calles y a la ciénaga Grande del Bajo Sinú, afectando también a la comunidad por los olores nauseabundos.

La principal causa de esto, puede ser las conexiones erradas existentes en el municipio, lo que permite que se supere la capacidad hidráulica del mismo, de igual manera, la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado que puede generar colmatación y sedimentación. Igualmente se ha realizado requerimientos y reuniones con las demandadas.

Por ello, la Corporación no ha sido ajena a la problemática planteada por el demandante y como máxima autoridad ambiental en el departamento de Córdoba no ha vulnerado los derechos colectivos alegados en la demanda. Presenta como excepciones las de: I) falta de legitimación en la causa por pasiva: los derechos e intereses colectivos amenazados, no son por acción u omisión de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S., toda vez que en el caso en concreto la CAR ha realizado los procedimientos requeridos y necesarios para dar respuesta y apoyo respecto a la problemática en estudio, II) falta de causa para solicitar o pedir: los hechos indicados o señalados por el accionante en su demanda no se constituyen en fundamento para endilgar responsabilidad alguna a la Corporación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería el 25 de abril de 2024 se accedió a las súplicas de la demanda, así: Tesis Central: La acción popular busca proteger los derechos colectivos de los habitantes del barrio El Mamón (Momil, Córdoba), afectados por el rebosamiento de aguas negras debido a deficiencias en el sistema de alcantarillado.

Se alega omisión de mantenimiento y fallas en la ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado. Premisa Normativa y Jurisprudencial: 2 Resumen generativo obtenido con el Asistente de IA Copilot- Microsoft 365 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 4 Normativa: Constitución Política de Colombia: Arts. 8, 49, 79, 80, 88, 95, 366 Ley 472 de 1998: Arts. 2, 4, 30 (acción popular y derechos colectivos) Ley 142 de 1994: Régimen de servicios públicos domiciliarios Decreto 1076 de 2015: Art. 2.2.3.3.4.3 (prohibición de vertimientos) Resolución 631 de 2015: Parámetros de vertimientos Decreto 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Jurisprudencia: Corte Constitucional: Sentencias T-411/92, T-523/94, C-126/98, C-699/15 Consejo de Estado: Sentencias del 28/03/2014, 15/05/2014, 19/04/2007, entre otras Pruebas Relevantes: Informe de la C.V.S. (2022): Rebose de manjoles con aguas negras en calles y canales Contaminación ambiental y afectación a la salud Vertimientos llegan a la Ciénaga Grande del Bajo Sinú Respuesta del Municipio de Momil: Reconoce la situación y traslada responsabilidad a Aqualia Informa sobre ejecución parcial del Plan Maestro de Alcantarillado Respuesta de Aqualia S.A. E.S.P.: Alega que reboses se deben a inundaciones y tapones artesanales Reconoce fallas en la obra ejecutada por el contratista Inspección Judicial (junio 2023): Se constata persistencia del problema Evidencia fotográfica y de video Material fotográfico y técnico adicional: Confirma rebosamientos, olores nauseabundos y afectación a la comunidad Consideraciones del Despacho: Se acreditó la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y salud pública.

La causa fue tanto acción (instalación de tapones artesanales por el contratista) como omisión (falta de seguimiento del Municipio y Aqualia). No se configura el hecho superado, ya que el problema persiste y el Plan Maestro no está finalizado. Se imparten órdenes específicas para corregir la situación y prevenir futuras afectaciones. Se ordena: No instalar tapones artesanales en cámaras de inspección. Cumplir y actualizar el PSMV en 3 meses.

Cumplir el Decreto 1076 de 2015 (prohibición de vertimientos). Realizar mantenimientos periódicos al sistema de alcantarillado. Informar al juzgado sobre el cumplimiento de las órdenes. Se conforma: Comité de Verificación del Cumplimiento con participación de: I) Juez II) Procuraduría, III) Defensoría del Pueblo, IV) C.V.S. V) Secretaría de Salud Departamental, VI) Municipio de Momil.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 5 III. RECURSO DE APELACIÓN3 Inconforme con lo resuelto, el Aqualia S.A. E.S.P. presenta recurso de apelación con los siguientes argumentos: 1. Atribución indebida de competencias • El fallo atribuye a Aqualia S.A. E.S.P. obligaciones contractuales dentro del Plan Maestro de Alcantarillado (PMA), pese a que no es parte del contrato de obra ni de interventoría. • Aqualia S.A. E.S.P. es únicamente operador del servicio público domiciliario, no contratista de obra ni responsable de supervisión. 2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva • Aqualia no tiene la capacidad jurídica ni contractual para ejecutar o supervisar obras del PMA. • Las obligaciones impuestas por el fallo exceden las funciones establecidas en el Contrato de Operación suscrito con los prestadores del servicio. 3. Falta de vinculación de los verdaderos responsables • No se vinculó al proceso a: • Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. (PDA) – contratante • Consorcio Saneamiento 005 – contratista • Consorcio Interobras Momil – interventor • Estos actores son los responsables directos de la ejecución y supervisión de las obras que generaron los rebosamientos. 4.

Extralimitación judicial • El fallo modifica de facto contratos estatales (183 y 189 de 2021), lo cual excede la competencia del juez constitucional en una acción popular. • Se impone a Aqualia obligaciones que no están previstas en su contrato, lo que podría generar desequilibrio económico y afectación a la seguridad jurídica. 5. Pruebas ignoradas • El juzgado no valoró adecuadamente: • El contrato de operación de Aqualia • Actas de reuniones y oficios que demuestran que los rebosamientos fueron causados por obras en ejecución a cargo del contratista • Evidencia de que Aqualia realizó mantenimientos y gestiones correctivas.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación por auto el 20 de junio de 2024, ordenado las notificaciones de rigor. En esta instancia las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 3 Resumen generativo obtenido con el Asistente de IA Copilot- Microsoft 365 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 6 1.

Competencia. De acuerdo con lo normado en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998 este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por el particular accionado al ser la Corporación superior jerárquico- funcional del Juzgado de Primera Instancia. 2. Problema Jurídico. Determinar si la empresa Aqualia S.A. E.S.P. debe responder por la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública de los habitantes del barrio El Mamón y aledaños del Municipio de Momil, por el desbordamiento de aguas residuales debido al rebosamiento en las redes del alcantarillado municipal. 3.

Marco Normativo y jurisprudencial. La Sala abordará en este acápite los siguientes aspectos: I) generalidades de la Acción Popular. II) derechos al goce de un ambiente sano y la salubridad publica III) de la prestación del servicio público de alcantarillado y su competencia constitucional y legal. 3.1 Generalidades de las Acciones Populares Las acciones populares son el mecanismo jurídico para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Su origen se remonta al derecho romano y en la legislación colombiana fueron incorporadas inicialmente en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil de 1887. Estas acciones han tenido un notable desarrollo en el derecho anglosajón. En los Estados Unidos, se les denominan acciones de clase o representación. En Colombia, fueron elevadas a rango constitucional en 1991 y tardíamente reglamentadas a través de la Ley 472 de 19984.

El Consejo de Estado ha señalado que “La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados.”5 (Subrayado fuera del original). 1.2 De los derechos colectivos invocados • Derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano Conforme el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Corte Constitucional6 sobre este derecho ha indicado “[…] los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado ha decantado que el goce del ambiente sano es un derecho fundamental y además un derecho colectivo, es un derecho- deber, un objetivo social y un deber del Estado: “[…] (i) derecho fundamental (por 4 Sobre las características de las acciones populares y su debate en la Asamblea Nacional Constituyente se pueden consultar las Sentencias T-508/92 y C-215/99. 5 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 5 de marzo de 2015. AP 2013-00361-01. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-699/2015. M.P. Diana Fajardo López SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 7 encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud);

(ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]7”. • Derecho colectivo a la salubridad pública La salubridad pública ha sido contemplada como un derecho en distintos instrumentos internaciones, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)8, y la Observación General 14 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

A su vez, la Constitución Política en el artículo 366 contempla que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. Igualmente, la Ley 1222 de 2007 en su artículo 32 define la salud pública como “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”.

Sobre este derecho colectivo el Consejo de Estado ha señalado que “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria9”. 3.3 De la prestación del servicio público de alcantarillado y la competencia para su prestación. Sobre el saneamiento ambiental, el artículo 4910 de la Constitución, dispone que es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad.

Ya que se trata de un servicio íntimamente ligado al goce de un ambiente sano y al deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el cual se concreta, en los deberes de planificación 7 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 630012333000202200040-01 8 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 19001-23-31-000-2005- 00067-01 10 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 8 integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental tales como la contaminación de las aguas11.

Conforme el artículo 36512 de Constitución, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso, su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

A su vez, el artículo 311 ibidem dispone que le corresponde a los municipios la prestación de los servicios públicos, que, “como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Seguidamente la Ley 136 de 1994 en su artículo 3 numeral 19 señala que corresponde a los municipios “19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” Posición reiterada en la Ley 142 de 1994, que dispone en su artículo 5 como competencia de los municipios “5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Seguidamente la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, destaca como competencia de los municipios en materia de servicios públicos “76.1.

Servicios Públicos: Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” Ahora, frente a las empresas de servicios públicos, el artículo 365 Superior arriba citado, señala que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares.

Igualmente, la Ley 142 de 1994, prescribe que dichas empresas de carácter privado pueden prestar los servicios públicos como el alcantarillado (artículo 5.1), asimismo el artículo 11 ibidem dispone “Artículo 11. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1.

Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. (…) 11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad. 11 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 8°, numerales 1° y 8 12 Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 9 En consecuencia, conforme las normas en cita, la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituye función principal a cargo de los municipios; dentro de lo cual está la obligación de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en la infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. En igual forma, a las empresas de servicios públicos les corresponde velar porque el servicio se preste de forma continua y eficiente. 4 análisis y conclusiones frente al caso concreto El A-quo responsabilizó Aqualia S.A. E.S.P. de vulnerar los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, impartiendo las siguientes órdenes: (…)

SEGUNDO. - En consecuencia, a efectos de restablecer los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA al MUNICIPIO DE MOMIL a que en coordinación con AQUALIA SA E.S.P soliciten al Contratista que ejecuta la obra del Plan Maestro de Alcantarillado en el municipio de Momil NO instalar tapones artesanales en las cámaras de inspección, a efectos de no impedir el flujo de las aguas servidas y causantes de rebosamientos de aguas negras, conforme a lo considerado.

En el evento, de ser necesaria la instalación de tapones artesanales para adelantar la obra, deben de manera articulada ejercer acciones preventivas tendientes a que no se cause rebosamiento de aguas negras en el barrio El Mamón de esa municipalidad y demás sectores.

TERCERO. - Se ORDENA al MUNICIPIO DE MOMIL dar cumplimiento de forma inmediata el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV y actualizarlo según la Resolución 631 de 2015, para lo cual cuenta con un término perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO. - El MUNICIPIO DE MOMIL y la empresa AQUALIA SA E.S.P deberán dar cumplimiento de forma inmediata al artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015, esto es, no realizar vertimientos en ninguno de los lugares prohibido por la norma en cita, y en causar los vertimientos a los lugares dispuestos para tal fin.

QUINTO. - A título de prevención, de manera prioritaria y hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes y acciones tendientes a superar por completo la situación problema, el MUNICIPIO DE MOMIL en coordinación con AQUALIA SA E.S.P deben realizar los debidos mantenimientos periódicos a la actual red de alcantarillado y realizar las debidas gestiones para que no sigan desbordando las aguas negras y residuales en dicha municipalidad.

(…) (Negrillas por fuera del texto). A juicio de Aqualia S.A. E.S.P., el A-quo de forma errada consideró que dicha empresa tiene obligaciones en el marco del Plan Maestro de Alcantarillado Municipal, sin embargo, esta no hace parte de ese contrato de obra, ni en la interventoría del mismo, ya que el apelante únicamente es el operador del servicio público domiciliario, por ello, no tiene competencia para hacerle seguimiento a dicho plan maestro, y en consecuencia, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las órdenes exceden el contrato de operación suscrito con el prestador del servicio, debiéndose entonces vincular a la empresa Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. (PDA) – contratante, Consorcio Saneamiento 005 – contratista y Consorcio Interobras Momil – interventor, directos responsables de la ejecución y supervisión de las obras que generaron los rebosamientos.

El Tribunal establece que no es objeto de censura que, en efecto, existe vulneración a los derechos colectivos invocados, por cuanto está suficientemente acreditado el estancamiento de aguas negras en las calles y canales en varios sectores del municipio de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 10 Momil, como lo es el barrio El Mamón, esto debido al rebosamiento de los manjoles en las redes de alcantarillado.

Dicha situación se encuentra acreditada en los informes rendidos por la C.V.S., como lo es: I) el Informe ASA No. IV 2022-653 del 21 de septiembre de 202213, donde se indica “existe contaminación por rebose de las aguas residuales domesticas proveniente de Manhol ubicado en el barrio en mamón, residuos sólidos en diferentes partes de las calles, aguas negras estancadas con olores nauseabundos y presencia de mosquitos, lo que puede estar afectando la calidad de vida de los habitantes del sector y principalmente a los niños.

Las aguas negras vertidas en las calles y en canales de aguas lluvias con olores nauseabundos que salen del Manhol ubicado en el barrio el mamón, finalmente llegan a la Ciénaga Grande del bajo Sinú, posiblemente produciendo su contaminación y afectando la flora y fauna de la región”. Y II) el informe de visita ASA No. 2020 – 432 del 08 de septiembre de 202014, “se pudo constatar en el momento de la visita, uno de los manholes del barrio se rebosa constantemente lo que permite vertimiento directo de aguas residuales a las calles y a la ciénaga Grande del Bajo Sinú, ya que las aguas desembocan en este cuerpo de agua, afectando también a la comunidad por los olores nauseabundos”.

Asimismo, obra informe realizado por Aqualia S.A. E.S.P. del 08 de noviembre de 2022: “Dentro de los recorridos e inspecciones realizadas, se visitó el sector del barrio El Mamón y sectores aledaños mencionado en el oficio e informamos que los reboses no obedecen a obstrucciones parciales y/o mal estado de las redes recolectoras o colectoras del sistema, por lo contrario, es claro decir que la situación actual del sistema de alcantarillado municipal en dicho barrio, está relacionada con la incursión de las aguas provenientes de inundaciones a un sistema netamente sanitario, específicamente a través de las cámaras de inspección que se encuentran ubicadas en vías urbanas, donde ya por los altos niveles de la ciénaga han ingresado.

De igual forma se pudo verificar que durante la ejecución del contrato de obras de Plan Maestro de Alcantarillado Municipal en este sector del municipio fueron instalados tapones artesanales en las cámaras de inspección lo cual impedía el flujo de las aguas servidas y originaba rebosamientos en dichos puntos”. Este oficio fue reiterado en informe técnico de 08 de mayo de 2023.

Obra contrato de obra pública N° 189 de 19 de octubre de 202115, suscrito por la empresa de servicios públicos Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.y el Consorcio Saneamiento N° 005, cuyo objeto es “optimización y expansión del sistema de alcantarillado sanitario del municipio de Momil”, con un plazo de 12 meses contados partir del acta de inicio y un valor de $13.816.725.820.

Se allega acta de reunión entre Aqualia S.A. E.S.P. y el Consorcio Saneamiento 005 de fecha 05 de junio de 202316, cuyo objeto es la inspección y exploración de puntos críticos impuestos en la presente acción popular, donde se procede al acompañamiento en los barrios Las Lamas, La Floresta y El Mamón del municipio de Momil, y se da a conocer la problemática de rebosamiento constante de aguas residuales; se acuerda revisar avance en los tramos solicitados y velar por la adecuada ejecución del alcantarillado. 13 Doc N° 11 fl. 18 C01 expediente digital 14 Doc N° 11 fl. 26 C01 expediente digital 15 Doc N° 40 C01 expediente digital 16 Doc N° 47 C01 expediente digital SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 11 Del contrato en mención se allegan informes de supervisión de fechas mayo, junio y diciembre de 202217, suscritas por el supervisor del contrato adscrito a la empresa Agua de Córdoba S.A. E.S.P., indicando que el municipio ha presentado problemas en sus redes de alcantarillado, pues a raíz del fenómeno de la niña o del fuerte invierno que se ha atravesado se han visto colapsadas o saturadas, lo que ha impedido la ejecución en obra, ya que esta saturación de MHs por escorrentía de aguas lluvias y por problemas de bombeo por parte de la empresa Aqualia han colapsado el sistema.

Es importante mencionar que se ha solicitado a dicha empresa la realización de los bombeos pertinentes. Avance físico de la obra 52.08% a corte 18 de diciembre de 2022. Mediante informe del 08 de junio de 202318, suscrito por el Consorcio Saneamiento 005 a la empresa Aqualia S.A. E.S.P., se informa que: “La cámara de inspección identificada según el diseño del proyecto como MHR_90, presentaba rebosamiento por varias situaciones, entre las que se destaca que la ciénaga de Momil, filtró a las redes de alcantarillado identificadas como existentes, en la ola invernal que culminó hace poco, razón por la cual el municipio se encontraba en calamidad pública, además no solo el agua filtrada creó un rebosamiento, si no, que también se creó un taponamiento por las arenas de la ciénaga en el sistema, el personal tanto de Aqualia como del consorcio sacaron aproximadamente unos 30 sacos de arena.

En el barrio la Floresta, se venía presentando un rebosamiento por taponamiento de sólidos, esto es muy común en las viviendas del municipio Momil, dado que, no cuentan con diseños hidrosanitarios adecuados, es decir, no contemplan con elementos mínimos en sus viviendas, como por ejemplo, cajas o trampas de grasas, además la salida de los patios son conectadas directamente a los registros del alcantarillado, al momento de presentarse la observación, el personal adelantó los respectivos des taponamientos y arreglos, dejando la domiciliaria en total funcionamiento y sin rebosamientos.

Es importante resaltar que el objetivo del proyecto es mejorar las condiciones del actual sistema de alcantarillado, los beneficios se han visto de forma gradual, muy a pesar de que se han presentado contratiempos, especialmente por la afectación de la ola invernal. En inspección judicial realizada por el juzgado de instancia el día 02 de junio de 202319, se evidenció el estancamiento de aguas negras en diversos puntos del municipio, así como el desbordamiento de los manjoles, incluso uno de estos se encontraba totalmente cubierto de aguas residuales.

El actor manifiesta que la situación mejoró un poco debido al trabajo que hizo el Consorcio en la ampliación y mejoramiento del alcantarillado, señalando además que ese problema tiene más de 15 años, recientemente se ha mejorado, pero apenas llueve los manjoles se rebosan. En la inspección se tomaron las siguientes fotografías: 17 Doc. 33 C01 expediente digital 18 Doc N° 48 C01 expediente digital 19 Doc.

Denominado inspección judicial C01 Expediente digital SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 12 El material probatorio allegado, da cuenta efectivamente de la situación precaria que viven los habitantes del municipio de Momil, en especial en el barrio El Mamón, debido a que el sistema de alcantarillado es insuficiente para la recolección de las aguas servidas y residuales que en ese sector se acumulan alrededor de las viviendas e incluso desembocan en la Ciénaga Grande, lo que, eventualmente, podría afectar la salubridad pública de la comunidad ya que una indebida conducción y tratamiento de las aguas residuales o servidas tiene efectos negativos en la salubridad pública, pues se constituye en foco de proliferación de bacterias, hongos y malos olores, nocivos para la salud comunitaria, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado20.

A su vez, dichos vertimientos en calles y cuerpos de agua están prohibidos por el artículo 2.2.3.3.4.321 del Decreto 1076 de 2015. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00222-01(AP). 21 ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3.

Prohibiciones. No se admite vertimientos: 1. En las cabeceras de las fuentes de agua. 2. En acuíferos. 3. En los cuerpos de aguas, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso. (Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 10) 4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 13 Como causas del vertimiento de las aguas residuales, se encuentran: I) taponamientos de las cámaras de inspección realizados por el contratista que ejecuta el plan maestro de alcantarillado, II) saturación de las redes de alcantarillado debido a la fuertes temporadas de lluvias, III) taponamientos en el sistema de alcantarillado por filtraciones de arena provenientes de la Ciénaga Grande, IV) varias viviendas de los usuarios no cuentan diseños hidrosanitarios adecuados, tales como cámaras de grasa o realizan conexiones directas al registro de alcantarillado, V) el rebosamiento de las aguas residuales se viene dando desde hace más de 15 años, como lo indicaron los testigos en la inspección judicial En este orden, es clara la responsabilidad de la parte demandada, municipio de Momil y Aqualia S.A. E.S.P., en la prestación de un servicio público óptimo de alcantarillado, competencia dada en la Constitución y la Ley, citadas en el acápite precedente; la primera, como principal encargada de garantizar la prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, y la segunda, como operadora del servicio público de alcantarillado municipal, debiéndose este prestar de forma eficiente y continua (artículo 11 numerales 1 y 5 Ley 142 de 1994), lo cual no sucede en el sub- lite.

Asimismo, no desconoce la Sala, que Aqualia S.A. E.S.P. ha realizado labores tendientes al mantenimiento de las redes de alcantarillado municipal, tal y como se desprende del material probatorio; sin embargo, las mismas han resultado insuficientes pues el estancamiento de las aguas negras en las calles continúa e incluso llega su vertimiento a la Ciénaga Grande, evidenciándose entonces que las actuaciones desplegadas no han logrado que el hecho generador del daño o la amenaza desaparezca.

Por ello, para la Sala no le asiste razón a Aqualia S.A. E.S.P. cuando sostiene en el recurso de apelación que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio no tiene responsabilidad en las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia; lo cual es desvirtuado de contera con las obligaciones legales impuestas al ser esta la empresa que presta el servicio público de alcantarillado.

Aunado a que, dentro del perímetro del servicio de alcantarillado prestado por Aqualia S.A. E.S.P. se encuentran los barrios en cuestión afectados con el rebosamiento de las aguas residuales, cobrando de forma mensual la empresa a los habitantes por la prestación de un servicio que debe óptimo, situación que dista de ser así en el sub- judice, por ello, la empresa no se puede escudar en que existiría un desequilibrio económico, pues los habitantes al cancelar las tarifas impuestas les asiste el derecho a que esta realice los mantenimientos respectivos a sus redes de alcantarillado; cosa contraria sería Aqualia S.A. 5.

En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los Artículos 70 y 137 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación. 7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas. 8.

Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas. 9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto. 10.

Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos. (Decreto 3930 de 2010, art. 24). 11. Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. (Decreto 050 de 2018, art. 5) 12. Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas.

(Decreto 050 de 2018, art. 5) 13. Al suelo, en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto 050 de 2018, art. 5) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 14 E.S.P. no prestara el servicio en dichos barrios (al respecto ver sentencia del 30 de mayo de 202422).

Sobre los mantenimientos preventivos a las redes de alcantarillado por parte de la empresa prestadora del servicio, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de abril de 202423, en un caso similar señaló que dichas empresas sí tienen competencia para realizarlos, acorde la Ley 142 de 1994: “7.4.6. Por último, en la tercera viñeta del anotado numeral de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó a las Empresas Públicas del Quindío, prestar el servicio de forma adecuada en el Barrio Comuneros, con mantenimientos e intervenciones preventivas a la red de alcantarillado, mientras se gestionan los recursos para la realización de las obras que permitan solventar definitivamente la problemática que allí se presenta.

Además, cumplir con sus obligaciones en la ejecución de las obras del PSMV. Así, se advierte que dicha sociedad sí cuenta con facultades para acatar dichas órdenes conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, citados en el ordinal 7.4.3. de esta providencia, de modo que el cargo de esa empresa no tiene vocación de prosperidad.

Así, se advierte que dicha sociedad sí cuenta con facultades para acatar dichas órdenes conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, citados en el ordinal 7.4.3. de esta providencia, de modo que el cargo de esa empresa no tiene vocación de prosperidad”. Ahora, llama atención a la Sala que en el sub-lite se suscribió contrato de pública N° 189 de 19 de octubre de 202124, entre la empresa de servicios públicos Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. y el Consorcio Saneamiento N° 005, cuyo objeto es “optimización y expansión del sistema de alcantarillado sanitario del municipio de Momil”, con un plazo de 12 meses, teniendo como fecha de finalización el 03 de enero de 2023 (con una solicitud de prórroga al 17 de junio de 2023 pendiente de resolver).

Al respecto es importante precisar que Aguas de Córdoba S.A. E.S.P., es una sociedad de carácter oficial, constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994 y que funge como Gestor del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico, propendiendo por el aseguramiento de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado25.

En este orden, conforme Decreto 1425 de 201926, los planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) son un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 63001 23 33 000 2020 00407 01: “Así, cuando una empresa, sea esta pública o privada, entra en el mercado de la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo hace buscando, por supuesto, eficiencia económica, y de acuerdo a ello resuelve invertir o no; todo lo cual debe acompasarse con las reglas de definición del régimen tarifario cuyos criterios orientadores son la eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, redistribución, simplicidad y transparencia, cada uno de los cuales son definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con la idea de que la participación de éstos se propicie en los términos que el mercado ofrece (…) Bajo esa perspectiva, siendo que EPQ es un prestador de servicios públicos domiciliarios, no obstante que su capital es ciento por ciento (100%) del Estado, no podría ser obligada por el juez a extender redes o a intervenir en un perímetro en el que no propuso la prestación del alcantarillado, y su participación tendría que ser concebida en el marco de las reglas ya descritas de la libertad económica y el logro de los fines esenciales del Estado colombiano, pues fue así como se concibió desde la Carta de 1991.” 23CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 63001 23 33 000 2022 00029 01 24 Doc N° 40 C01 expediente digital 25 Tomado de la página web oficial de la entidad: https://www.aguasdecordoba.gov.co/entidad/mision-y- vision 26 Decreto 1425 de 2019 « Por el cual se subroga el capítulo 1, del título 3, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, con relación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 15 públicos, las comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios (artículo 2.3.3.1.1.2.).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2.3.3.1.2.2. ibidem, dispone que al gestor de los planes departamentales de aguas y saneamiento le corresponde: “Artículo 2.3.3.1.2.2. El Gestor. El Gestor es el responsable de la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento.

Podrán ser gestores, el departamento o las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos permitan la vinculación como socios a los municipios y distritos del respectivo departamento que así lo soliciten. Para ejercer sus funciones, el Gestor en su estructura interna contará como mínimo con los siguientes componentes: i) aseguramiento de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, ii) gestión social, iii) infraestructura, ambiental, gestión del riesgo, iv) planeación, v) jurídica, vi) administrativa y vii) financiera.

Los perfiles de los profesionales requeridos deberán estar acordes con las funciones a ejercer en cada una de las áreas y estar aprobados, en los casos que aplique, por el Gobernador con el apoyo de la dependencia que éste determine para tal fin. Para los casos que el Gestor sea una empresa de servicios públicos, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 142 de 1994 o la norma que la modifique, complemente o sustituya, deberá tener información contable, financiera y presupuestal independiente de sus actividades como prestador.

ARTÍCULO 2. 3.3.1.2.3. Funciones del Gestor. Son funciones del Gestor: 1. Desarrollar las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico: la observancia de los principios y el cumplimiento de los objetivos y las metas de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 2.

Gestionar a nivel departamental los asuntos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico como representante del Gobernador cuando el departamento lo requiera, así como, prestar asistencia a los municipios y distritos del departamento, vinculados a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en los temas relacionados con el acceso sostenible a agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural. 2.

Coordinar las acciones de los participantes de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA)y adelantar, junto con el Gobernador del respectivo departamento, el proceso de vinculación de los municipios y distritos, autoridades ambientales y demás participantes de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).

(…) 7. Promover, estructurar y adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, entre otras: 7.1. La asistencia administrativa, financiera, comercial, técnica, operativa, social y jurídica para la implementación por parte de los municipios y distritos de los esquemas que permitan el aseguramiento en la prestación de los servicios en un municipio o grupo de municipios o distritos del departamento, de acuerdo con lo aprobado por el Comité Directivo del que trata el artículo 2.3.3.1.2.4. del presente capítulo.

(…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 16 Conforme la norma en cita, a los gestores les corresponde gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), así como desarrollar las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico.

En el plenario está acreditado que el contratista que desarrolla el PDA está realizando obras de optimización y mantenimiento de las redes de alcantarillado en varios puntos del municipio de Momil. Sin embargo, la asignación de competencias a los gestores de los PDA antes citadas, no les suprimió competencia legal asignada a las empresas prestadoras y operados de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado de prestar un servicio óptimo y realizar el mantenimiento respectivo a sus redes, pues véase que las competencias asignadas en la Ley 142 de 1992 conservan vigor.

A lo antes dicho, se le suma que la causa del rebosamiento de las aguas residuales no es únicamente la instalación de tapones en las cámaras de inspección por parte del consorcio contratista del PDA en el municipio de Momil, sino que convergen otras, como lo son, las fuertes lluvias, la filtración de arena en las redes proveniente de la Ciénaga Grande o la falta de correctos diseños hidrosanitarios en los hogares de los usuarios.

La Sala considera entonces que las órdenes impartidas por el A- quo no exceden las competencias de la empresa Aqualia S.A. E.S.P., como lo son: I) solicitar al contratista del plan maestro de alcantarillado no instalar tapones artesanales en las cámaras de inspección, II) dar cumplimiento al artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015, referente no realizar vertimientos en los lugares prohibidos en la norma, tales como en las cabeceras de las fuentes de agua, acuíferos, aguas arriba de las bocatomas para agua potable, cuerpos de agua protegidos, calles, calzadas o sistemas de alcantarilladlos para guas lluvias, entre otros.

III) de forma prioritaria y hasta tanto se dé cumplimiento a las acciones tendientes a superar el problema, realizar los mantenimientos periódicos a la red de alcantarillado y realizar gestiones para que no se sigan desbordando las aguas negras y residuales en dicha municipalidad. Finalmente, observa la Sala que una de las causas del rebosamiento de las aguas residuales es que en algunos hogares del municipio de Momil no cuentan como un diseño hidrosanitario adecuado; por ello se exhortará a la comunidad del municipio de Momil para que en adelante se abstenga de realizar actuaciones tendientes a afectar negativamente el medio ambiente y que conlleve al rebosamiento de las aguas negras en las calles y cuerpos de agua, esto, en virtud del principio de corresponsabilidad27.

Por lo dicho, los argumentos presentados por la parte demandada no prosperan, no obstante, la Sala adicionará el fallo en el sentido de exhortar a los habitantes del Municipio de Momil para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones tendientes a afectar negativamente el medio ambiente y que conlleve al rebosamiento de las aguas negras en las calles y cuerpos de agua. 5.

Costas Por tratarse de un medio de control que tiene por objeto la protección de los derechos colectivos que integran el interés público, no se impone condena en costas (art. 188 del CPACA). Tampoco se advierte mala fe de ninguna de las partes (art. 38 de la Ley 472 de 1998). 27 Al respecto consultar el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00222- 01(AP) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.006.2022.00613.01 17 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se accedió a las pretensiones del Actor Popular, según se indicó en la parte motiva de este proveído, el cual será del siguiente tenor: Décimo Primero: EXHORTAR a los habitantes del Municipio de Momil para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones tendientes a afectar negativamente el medio ambiente y que conlleve al rebosamiento de las aguas negras en las calles y cuerpos de agua.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería el veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: EJECUTORIADO este proveído DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx