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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00271-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-09-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250027101 Accionante (s): Wilfran Adalberto Pastrana Martínez Accionada (s): Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones-.

Vinculado: Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP. Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo del 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería que concedió el amparo del derecho de petición. La tesis del Tribunal es que el fallo debe ser confirmado conforme las razones que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición ✓ Mínimo vital ✓ Seguridad Social ✓ Dignidad humana ✓ Protección reforzada 2. Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el accionante que tiene 70 años de edad y actualmente se dedica de la venta informal de loterías en la ciudad de Montería, y tiene a cargo a su esposa que depende económicamente de él. Manifestó que desde el año 1998 se encuentra afiliado a Colpensiones y realizó aportes a través del Programa de subsidio al aporte en pensión PSAP, mediante el consorcio Prosperar 199801 y 200006.

Indicó que al revisar su historia laboral del 29 de junio de 2025 no figura semana cotizadas en su lugar apareció una anotación “valor del subsidio devuelto al estado – decreto 3771” es decir dichos aportes fueron reintegrados al estado y no se le reconoció como semanas válidas. Adujó que frente a la situación anterior el 8 de julio de 2025 presentó derecho de petición Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 ante Colpensiones solicitando claridad y solución a su caso y que mediante comunicado del 30 de julio del 2025 la entidad accionada le informó que el consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 fue quien solicitó la devolución de los aportes, pero no le indicó solución alguna a su situación. 3.

Petición de amparo En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ordene a Colpensiones realizar gestiones necesarias para validar, recuperar y reconocer las semanas cotizadas a través del consorcio Prosperar, ya que los aportes fueron realizados y consta en el historial del afiliado. • Que se ordene a Colpensiones reconocer dichas semanas para efectos del cómputo pensional, y en caso de que persista la devolución sustente con prueba documental quien recibió los aportes y que gestiones hizo para evitar la pérdida de los mismos. • Que se ordene a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, clara y soportada con documentos sobre razones especificas por las cuales no se han reconocido los aportes detallados. • Que se ordene a Colpensiones evaluar en caso de no ser posible el reconocimiento pensional inmediato, la posibilidad de otorgarle un auxilio económico, pensión subsidiada o pensión por protección al adulto mayor, conforme a los programas vigentes. 4.

Contestación de la tutela Colpensiones. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se negara por improcedente el amparo de tutela por cuanto señaló que ya se había contestado la petición del accionante y que actúa únicamente como intermediaria en el proceso del subsidio para aportes pensionales, cuya competencia recae en Fiduagraria y el Ministerio del Trabajo.

Explicó que Fiduagraria evalúa los requisitos para ingresar al programa y que el afiliado debe realizar sus aportes, mientras Colpensiones administra dichos aportes y tras validación el Ministerio efectúa los pagos del subsidio y que si un afiliado no cumple con los requisitos para pensionarse, Colpensiones debe devolver los subsidios recibidos, los cuales no se contabilizan para indemnización. Afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, pues no hay trámites pendientes, y concluyó que la acción de tutela es improcedente porque las controversias entre afiliados y administradoras deben tramitarse en la jurisdicción laboral ordinaria.

Comentó que teniendo en cuenta que el caso bajo examen está relacionado con el subsidio Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 reglamentado a través del Decreto 3771 de 2007 debe vincularse a Fiduagraria y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por ser sobre quienes recae la competencia para el pago del subsidio, como quiera que Colpensiones opera como intermediario recibiendo los aportes y solo conforme a ellos, se actualiza la historia laboral.

Finalmente agregó que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral y el ciudadano debe agotar el procedimiento administrativo y judicial correspondiente, sin que pueda el juez constitucional convertirse en una instancia adicional. Tampoco fue acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y no demostró haber hecho uso de las acciones ordinarias.

Fiduagraria. El Coordinador Jurídico de la Sociedad fiduciaria inició explicando el programa de subsidio al aporte en pensión por lo que solicita la vinculación del Ministerio de Trabajo al trámite procesal por ser indispensable. Del caso concreto indicó que el accionante se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), el 1° de enero de 1998, en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano”.

Explicó que el Administrador Fiduciario que procesó la suspensión preventiva de su afiliación el 30 de junio de 2001, al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio establecida en el artículo 1 del del Decreto 2414 de 1998, que dice: “Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde”. también manifestó que los periodos en mención, el administrador fiduciario de la época realizó el pago de los subsidios en su momento sin embargo tiempo después Colpensiones reportó que el beneficiario no realizó el pago del aporte que le correspondía en dichos periodos por ello la Administradora Pensional realizó la devolución de los recursos al fondo y según la historia laboral anexada a la acción de tutela, expedida por Colpensiones con corte al 21 de mayo de 2025, se evidenció que el actor no efectuó el pago del aporte que le correspondía durante los periodos en que reclama el subsidio pensional.

Señaló que Colpensiones deberá verificar sus registros y confirmar el valor del pago correspondiente a los periodos en los que se efectuó la devolución de los subsidios con el fin de actualizar si a ello hubiere lugar la historia laboral del señor Pastrana Martínez y de considerarse procedente remitir la respectiva cuenta de cobro de subsidios.

También agregó que el actor no aportó evidencia alguna que demuestre si pagó los aportes a su cargo durante los periodos cuestionados y si el accionante cuenta con los comprobantes de pago o cualquier otro documento que respalde su afirmación, deberá presentarlos directamente ante Colpensiones que es la entidad competente para verificar dicha información y adoptar las decisiones correspondientes sobre la validez de las semanas y el acceso a una prestación económica.

Adujó que no existe petición pendiente por resolver del señor Wilfran Adalberto Pastrana Martínez por parte de este Consorcio y que no tiene competencia ni acceso a la información Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de dicha Administradora de Pensiones así como la de registro, actualización y corrección de las historias laborales de los afiliados.

Finalmente manifestó que no se configura un perjuicio irremediable y tampoco consideró al actor como sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, ya que la expectativa de vida actualmente certificada por el DANE es de 76 años y el acciónate argumento que tiene 70 años. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Montería mediante sentencia de 20 de agosto de 2025 concedió el amparo al derecho de petición, pero frente a los otros derechos fundamentales invocados en las peticiones del accionante como lo es ordenar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de las semanas cotizadas como beneficiario del subsidio de aportes a pensión declaró improcedente la acción de tutela en esos casos.

Consideró que la vía ordinaria laboral es idónea y eficaz para debatir su inconformismo frente a la negativa de la entidad accionada y agregó que no se probó el acaecimiento de un perjuicio irremediable argumentando que el accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana para el año 2025 (77.6 años), y cuenta con el ingreso económico que le proporciona la venta de lotería, tal y como él mismo refiere.

Concluyó diciendo que se encontró una vulneración por parte de la entidad accionada Colpensiones transgresión que se configuró al no dar respuesta de fondo a la petición del accionante, pues bien fue emitida una respuesta mediante Oficio Nº BZ2025_14497258- 2081614 de fecha 30 de julio del 2025, en ella la entidad accionada no se pronunció sobre la totalidad de lo peticionado. 6.

Impugnación El señor Wilfran Adalberto Pastrana Martínez impugnó el fallo de tutela, por cuanto asevera que el Juez de primera instancia desconoció su condición de adulto mayor por no superar la edad de 77 años, también adujó que en la contestación del Consorcio se aludió a otra persona llamada Jesús María Buitrago Arias lo que debió invalidar el peso probatorio de esa respuesta.

Argumentó que el Juez de primera instancia remitió su caso a la jurisdicción laboral sin valorar que tiene 71 años, vive de ingresos precarios que es la venta de lotería, su esposa depende económicamente de él y considero no tener otro mecanismo de defensa eficaz ni Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 inmediato solo le amparó un derecho fundamental que fue el de petición, pero omitió los demás derechos como lo son el de la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

III. CONSIDERACIONES DE LASALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.

Dr. Juan Carlos Henao Pérez Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.

Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Problema Jurídico Corresponde a la sala determinar si la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición del actor amerita ser confirmada, o si por el contrario se debe modificar o revocar por desconocer del accionante su condición de adulto mayor, su situación de vulnerabilidad económica y la ausencia de mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y protección reforzada? 3.4.

Análisis y conclusiones En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante el 8 de julio de 2025 presento derecho de petición ante Colpensiones donde solicitó validar, recuperar y reconocer las semanas cotizadas a través del consorcio Prosperar para efectos del cómputo pensional, también solicitó emitir una respuesta de fondo que explique las razones especificas por las cuales no se han reconocido los aportes detallando el procedimiento y las autoridades involucradas, y en caso de no ser posible el reconocimiento pensional se le reconozca un auxilio económico y de protección urgente.

La administradora Colpensiones afirma que mediante oficio fecha 30 de julio de BZ2025-14497258 - 2081614, notificado electrónicamente al accionante en la misma fecha, dio respuesta a la solicitud antes del proferimiento del fallo de tutela impugnado. Por su parte, el accionante interviene en esta segunda instancia aduciendo que la respuesta dada no es de fondo y clara.

Para efectos de dilucidar, si la respuesta dada por Colpensiones fue clara y de fondo, por lo que el despacho procederá analizar las peticiones elevadas y confrontar con lo contestado por la entidad así: Petición 1. Tabla No. 1 No Reporte Pagos Respuesta Colpensiones 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 “ Se solicita a Colpensiones de manera clara y detallada las razones jurídicas y administrativas por las cuales los aportes realizados por el consorcio Prosperar fueron devueltos al estado, que se indique cuantas semanas cotizadas validas reconoce actualmente Colpensiones en si historia laboral, que se evalué su caso y se gestione el pago parcial, devolución o reconocimiento económico de los aportes efectuados en consideración a su estado de vulnerabilidad y al principio de protección al adulto mayor” “Nos permitimos informarle que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al programa de subsidio al Aporte en pensión – PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobros remitidas por conceptos de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo.

Los ciclos desde 199801 hasta 200006 solicitados, presentan en la historia laboral la observación valor devuelto al estado por Decreto 3771 lo que indica que en su momento el administrador del fondo de solidaridad pensional, solicito la devolución de los subsidios. De lo anterior evidencia la Sala que la administradora Colpensiones sí realizó un pronunciamiento expreso respecto de la petición presentada por el peticionario, pero se logra evidenciar que no es una respuesta clara, de fondo y completa frente a la solicitud que presentó el actor 8/07/2025 en busca de recuperar y reconocer las semanas cotizadas a través del consorcio Prosperar para efectos del cómputo pensional.

Importa precisar que el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas.

La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Que la respuesta Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla. La disconformidad del accionante en su escrito de impugnación es porque el a quo desconoció que es sujeto de especial protección constitucional por no superar la esperanza de vida 77 años, también manifestó que hubo una valoración equivocada al declarar la improcedencia de la acción de tutela en validar, reconocer las semanas cotizadas y corregir su historia laboral a través de Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para efectos del cómputo pensional al considerar que es la jurisdicción laboral la encargada de resolver los asuntos pensionales.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional3 el medio de defensa judicial idóneo para reclamar prestaciones económicas de carácter pensional que para el presente caso sería el reconocimiento de semanas cotizadas con el subsidio de aportes a pensión y la corrección de la historia laboral, es la acción ordinaria laboral máxime si el accionante no presenta condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómica que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.

Así se ha señalado: «La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo.

Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.

(…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.

Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.

Por el contrario, el accionante reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo». Aunado a lo expuesto, la sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable o que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional, situaciones que eventualmente podría tornar ineficaz las acciones ordinarias. 3 Ver sentencia T-034/21 MP.

Paola Andrea Meneses Mosquera Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 El demandante conforme documento de identidad aportado con la demanda4, cuenta con 71 años de edad, en esa medida, no es considerada una persona de tercera edad. La tesis de vida probable que ha planteado la Corte Constitucional en retirada jurisprudencia5, específicamente en la sentencia T-013 del 2020, enseña: «Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor» En Colombia el promedio de vida es establecido6, corresponde a 76 años de edad para hombres y mujeres7.

Como quiera que el actor cuenta con 71 años, es claro que no supera la edad establecida por esa dependencia. Además, no se observa en el expediente ninguna prueba o afirmación del accionante que indique que padece alguna enfermedad catastrófica o ruinosa. Ha reconocido este despacho que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne procedente se debe probar que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad para que haga procedente el amparo, Esto es especialmente relevante cuando se debaten asuntos pensionales es por ello que el Juez Constitucional no puede entrar a estudiar dicho trámite por el solo hecho de la edad del accionante implicaría concluir que todas las peticiones en asuntos pensionales que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política.

Así las cosas, el señor Wilfran Adalberto Pastrana Martínez dispone de la jurisdicción ordinaria laboral, que es el mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver los reclamos 4 CO 001 Demanda Página 19 PDF 5 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras. 6 Consultar: https://dane70.dane.gov.co/loshitos/censos/personas-mayores-de-100- anosencolombia#:~:text=Hace%20siete%20d%C3%A9cadas%20la%20esperanza,en%20promedio%2077%2 C23%20a%C3%B1os y https://www.dane.gov.co/files/indicadores-ods/doc-ODS-DiaMundialdelaPoblacion- jul2023.pdf 7 Ver Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2023 MP.

José Fernando Reyes Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 pensionales, permitiéndole el ejercicio pleno del derecho de defensa y la valoración probatoria completa circunstancias que no pueden suplirse por vía de tutela. Frente al error de identidad en la contestación de la entidad vinculada el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 incurrió en un error de digitación al identificar incorrectamente al peticionario, mencionando en su respuesta a un tercero ajeno al proceso Jesús María Buitrago Arias.

No obstante, se trata de un error puntual, atribuible a una falla de digitalización, que no afecta de fondo la parte sustancial del caso. El Juez de primera instancia el 20 de agosto de 2025 amparó el derecho fundamental de petición invocado y ordenó a la accionada en caso de que no lo hubiera hecho a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado por el señor Wilfran Adalberto Pastrana Martínez, y declaró los demás puntos de la tutela improcedente como mecanismo principal para el reconocimiento pensional invocado.

De conformidad con lo anterior, estima esta judicatura estar de acuerdo con el A quo, al considerar que Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante sin explicarle cual es el trámite administrativo que debe realizar, pues si bien fue emitida una respuesta mediante Oficio Nº BZ2025_14497258-2081614 de fecha 30 de julio del 2025, en ella la entidad accionada no se pronunció sobre la totalidad de lo peticionado ya sea positiva o negativamente.

En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional de petición, conforme las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional de petición solicitado por el señor Wilfran Adalberto Pastrana Martínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300220250027101 CO-SC5780-99 de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE