SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2022-00728-01 DEMANDANTE: Ricardo Abel Morelo Fuentes DEMANDADO: Departamento de Córdoba TEMA: Reintegro nombramiento provisional El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería, mediante la cual se negaron de la demanda2.
I.
ANTECEDENTES a) La demanda La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de Decreto No. 000397 del 29 de abril de 2022, proferido por el departamento de Córdoba, mediante el cual se da la terminación del nombramiento en provisionalidad de la parte actora, del empleo denominado celador código 477 grado 02. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo ejercido, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.
Asimismo, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó que la parte actora fue nombrada mediante Decreto N° 000365 del 31 de mayo de 2002, en el cargo de celador.
Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos- misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 2 Pese a lo anterior, realizó la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el Acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
Expone que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, donde se declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba, surtiendo efectos el fallo a los 6 meses siguientes su la ejecutoria, los cuales se cumplieron el 31 de mayo de 2022.
Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 fundado en el Decreto 1083 de 2015, la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscripciones. Que la norma que regula la carrera administrativa establece que, durante los 6 meses del periodo de prueba, las personas nombradas, no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos, por lo que considera que los empleos y las funciones para las que concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019, desaparecen el 31 de mayo de 2022, esto es, esos nombramientos quedan sin efectos.
La parte demandante fue desvinculada a través del acto demandado, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones. Como la lista de elegibles tenía fundamento en el Decreto 890 del 06 de octubre de 2016 y establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de noviembre de 2018, se debe declarar la pérdida de ejecutoriedad.
Que solicitó al Departamento de Córdoba expedir acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del decreto que declaró insubsistente su nombramiento, del cual no obtuvo respuesta. Finalmente, manifiesta que la parte demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta con los ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su grupo familiar, necesarios para sufragar su mínimo vital, lo que la ha afectado moral y emocionalmente.
Como normas violadas, se citan los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 90 de la Constitución Política, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015; artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 artículo 263. En el concepto de la violación se aduce que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional.
Señala que se desvincularon a los empleados en provisionalidad para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección. Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 3 b) Contestación de la demanda El departamento de Córdoba no contestó la demanda. c) La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Transitorio del Circuito Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, negando las pretensiones de la demanda.
Indicó el A-quo que la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor, se dio para proveerlo en propiedad con otra persona que integró la lista de elegibles que se generó en el concurso público de méritos; siendo esta una razón objetiva y suficiente para su desvinculación con la entidad. Que, si bien se declaró la nulidad de decretos contentivos de la planta de empleos y manual de funciones mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, esa providencia en su parte considerativa mencionó expresamente que los efectos jurídicos generados por los actos demandados con anterioridad a la decisión judicial mantienen vigencia y, por tanto, conservan su validez.
Y, en la resolutiva, ese despacho dispuso “que la anterior declaratoria de nulidad no conllevan la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019).” Así las cosas, es dable concluir que la declaratoria de insubsistencia del actor obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC. d) El recurso de apelación La parte actora solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y manifestó que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio.
Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento.
Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018, dispusieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos operó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no alcanzó a quedar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término judicial.
Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la declaratoria de nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 4 cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos dependen exclusivamente de estos decretos.
Por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a las del cargo que concurso, lo que constituye un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
Finalmente, indicó que el fundamento de derecho (planta de empleos y manual de funciones) para realizar los actos administrativos de nombramientos desapareció a partir del 1 de junio de 2022, fecha en la cual aplicó la nulidad declarada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería dentro del proceso de radicación 201900478.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería. b) Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto, en su condición de Juez Cuarta Administrativa conoció del proceso de la referencia, habiendo admitido el referido proceso mediante auto de 15 de noviembre de 2022, e inclusive, ordenado vinculaciones en auto de 28 de febrero de 2024; esto, con fundamento en el artículo 141 numeral 2 del CGP.
La causal invocada es del siguiente tenor literal: «ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. ( )» Tras revisar el proceso, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz, cuando fungió como titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, admitió la demanda de la referencia por auto del 15 de noviembre de 20223 y ordenó, por 3 Doc.
N° 08 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 5 auto del 28 de febrero de 20244, vincular al proceso a la persona que fue nombrada en carrera administrativa en el cargo del cual fue declarado insubsistente la parte actora. Por ello, se considera que la Magistrada realizó actuaciones en instancia anterior, tal y como lo señala la norma.
Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a esta. c) Problema jurídico Conforme las competencias del juez de segunda instancia, el problema jurídico consiste en establecer si a la parte actora le asiste el derecho a ser reintegrada al empleo que ejercía en provisionalidad; para lo anterior debe analizarse si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del departamento de Córdoba. d) Marco normativo y jurisprudencial I. Decaimiento de los actos administrativos La pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «ARTÍCULO 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.» Sobre la pérdida de ejecutoria del acto administrativo o también llamado decaimiento, esta ocurre cuando después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del CPACA.
El Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad, toda vez que 4 Doc. N° 13 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 6 el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente5.
Esto, en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. El órgano de cierre de esta jurisdicción6 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Así se dijo: «…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez.
Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.» Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando desaparecen los fundamentos jurídicos del acto, esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto 5 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la que se dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 7 o norma que ha sido retirada del ordenamiento7, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado8 señaló: «Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente: (…)En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin afectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad.» En suma, la pérdida de fuerza ejecutoria (o decaimiento) de un acto administrativo implica su ineficacia futura y la cesación de su obligatoriedad, sin afectar su presunción de legalidad ni requerir una declaración formal para operar, ya que surge automáticamente ante la configuración de causales posteriores a su expedición, diferenciándose así de la nulidad cuyos efectos son retroactivos.
II. Efectos de las sentencias de nulidad Respecto de los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, el artículo 189 del CPACA se ocupó de regular lo concerniente a sus efectos de cosa juzgada erga omnes sin referirse a sus efectos en el tiempo, puesto que sobre este punto, en el inciso 3 se refirió a que tendrían efectos hacia futuro salvo que el juez indicara un efecto diferente, las dictadas sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, esto es, las dictadas dentro del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sobre los 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- Consejero Ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., adiado 4 de julio de 2024, radicación: 18001-23-33-000- 2017-00170-01 (6301-2018) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 8 decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Sin embargo, vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado que, para definir los efectos de una sentencia de nulidad hacia futuro -ex nunc- o hacia el pasado -ex tunc-, habrá que atenderse si se está frente a situaciones jurídicas consolidadas o no. Así, en sentencia proferida por la Sala Plena de dicha Corporación en virtud del mecanismo de eventual revisión en acción de grupo sostuvo: “4.4.1 Efectos «ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general 44.
Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad. 45.
Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.
Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.
Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc.
(…) 50. Esta decisión también indicó que los actos administrativos particulares derivados, subsisten por sí mismos con todos sus atributos sin que se vean afectados por la decisión de anulación del acto general en que se fundamentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio». En otras palabras, la anulación del acto general no conlleva la nulidad de los actos particulares derivados, pues es indispensable que sean cuestionados en sede administrativa y judicial.
(…) 51. Así las cosas, la declaración de nulidad de un acto administrativo general no necesariamente afecta las decisiones particulares o derivadas, por cuanto ello pende de si Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 9 están o no consolidadas y, mucho menos, conlleva su invalidación automática, consecuencial o ex oficio.”9 Tratándose de los efectos de la nulidad del acto administrativo general expedido en el marco de un concurso de méritos, resulta del caso señalar que el Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de abril de 201710, al pronunciarse sobre la legalidad de un artículo del acuerdo que convocó al proceso para proveer por concurso empleos del Inpec y encontrar que había lugar a declarar la nulidad parcial de la norma que establecía un requisito de admisión, luego de realizar un análisis sobre los efectos -ex nunc- o -ex tunc- y concluir que debía realizarse un estudio en cada caso en concreto, indicó que la sentencia tendría efectos ex nunc, respecto de aquellos participantes que habían sido incluidos en listas de elegibles o que ya habían sido nombrados en período de prueba o en propiedad y efectos ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, desde el momento mismo de la expedición del acuerdo, respecto de las listas de elegibles que se encontraran pendientes por elaborar, para las cuales no se podía aplicar el aparte normativo demandado y que fue declarado nulo. e) Solución del caso De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: El actor, señor Ricardo Abel Morelo Fuentes, viene vinculado al departamento de Córdoba, nombrado en provisionalidad por Decreto N° 00365 del 31 de mayo de 200211, en el empleo celador código 6020 grado 03.
Posteriormente, es incorporado sin solución de continuidad, mediante Decreto N° 001058 de 23 de mayo de 2008, posesionado el 03 de junio de 200812. A través del Decreto No. 000397 del 29 de abril de 2022, expedido por el departamento de Córdoba13 se dio por terminado el nombramiento provisional del actor del empleo celador código 477 grado 02 de la planta global de la gobernación de Córdoba.
En ese cargo se nombró en periodo de prueba por el término de 6 meses al señor Castor Fuentes Mendoza, quien superó el concurso de méritos. Dicho acto se sustenta en que a través del Acuerdo No. CNSC-20191000002006 de 05 de marzo de 2019, se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación de Córdoba-Convocatoria No. 1106 de 2019-Territorial 2019; del cual finalmente se elaboró una lista de elegibles.
Que previo a ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo No. CNSC - 20191000002006 del 05 de marzo de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA – Convocatoria No. 1106 de 2019 – 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial de Decisión Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá D.C., adiada 13 de agosto de 2021, de radicación número: 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG)REV 10 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) 11 Ver folio 11 del archivo 03 C01 expediente digital 12 Ver folio 12 del archivo 03 C01 expediente digital 13 Ver folios 52-55 del archivo 03 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 10 TERRITORIAL 2019”14.
Dentro de los empleos ofertados estaba el de celador código 477 grado 02. Obra sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 11 de noviembre de 202115, dentro del medio de control de nulidad de radicación 230013333003201900478, mediante esta se declaró la nulidad de: i) Decreto No. 0890 del 06 de octubre de 2016, por medio del cual se establece la planta global, escala salarial y sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del nivel central de la gobernación de Córdoba y administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, ii) Decreto No. 0952 del 31 de octubre de 2016, por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencia laborales de la planta global de la gobernación de Córdoba, y iii) Decreto No. 0529 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual se modifica el manual especifico de funciones y de competencias laborales de la planta global de la gobernación de Córdoba.
Con relación a sus efectos en sus numerales tercero y cuarto se dispuso lo siguiente: “TERCERO: La decisión anulatoria tendrá efectos a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, dentro de los cuales el Departamento de Córdoba debe expedir los actos administrativos regulando la materia, conforme las razones expuestas en esta decisión.
CUARTO: DISPONER que la anterior declaratoria de nulidad no conllevan la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído”. Consultado el aplicativo web SAMAI16 se advirtió que la constancia secretarial obrante en el expediente da cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el día 2 de diciembre de 2021.
Pues bien, las pruebas del proceso dan cuenta que la terminación del nombramiento del actor obedeció a la provisión del empleo en propiedad, en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019, Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019. Ahora, en relación a la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la planta global del departamento de Córdoba y se ajustaron los manuales de funciones17, declarada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, en virtud de los cuales se sustenta el presunto decaimiento del acto administrativo de desvinculación solicitado por la parte actora; la Sala observa que en dicha providencia se estableció lo siguiente: i) un efecto anulatorio hacia futuro o ex nunc contado a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, además, ii) se indicó que la declaratoria de nulidad no conlleva la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019, en desarrollo del Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
En ese sentido, contrario a lo que afirma el recurrente, la sentencia de nulidad no suspendió ni ordenó la modificación de la convocatoria que adelantaba la Comisión Nacional del 14 Ver folios 13 del archivo 03 C01 expediente digital 15 Ver folios 37 del archivo 03 C01 expediente digital 16 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 17 Decretos No. 0890 del 6 de octubre de 2016, No. 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 11 Servicio Civil para proveer en propiedad algunos cargos de la planta global del departamento de Córdoba, entre los cuales se encontraba el ocupado en provisionalidad por la parte demandante.
Además, al quedar ejecutoriada el 2 de diciembre de 2021, los efectos de la nulidad se surten a partir del 2 de junio de 2022, pues en esta fecha vencieron los 6 meses a los que hizo alusión en el fallo de nulidad. En estos términos, sugerir la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, con ocasión de la nulidad de los Decretos No. 0890 del 6 de octubre de 2016, No. 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018, no se acompasa con los planteamientos de la orden judicial en comento.
Así las cosas, al tener la sentencia de nulidad proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería efectos hacia futuro o ex nunc y no ordenarse la suspensión del proceso de selección, el departamento de Córdoba no estaba impedido para proveer en propiedad los cargos ocupados en provisionalidad y que fueron convocados a concurso, pues ello sería desconocer las situaciones jurídicas consolidades, como por ejemplo, el derecho de quienes integraban las listas de elegibles o se encontraban nombrados en periodo de prueba o en propiedad, como ocurrió en el presente caso, pues en la parte motiva del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento provisional de la parte actora, se estableció que la lista de elegibles para proveer el cargo de celador código 477 grado 02 de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba estuvo en firme el 26 de febrero de 2022, e incluso nombrado en periodo de prueba la persona que accedió al concurso de méritos, el cual se dio a través del Decreto No. 000397 del 29 de abril de 2022, esto es, antes de que cobrara efectos la nulidad declarada por el juzgado administrativo.
Así pues, la sentencia de nulidad simple proferida del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería no tenía la virtualidad de suspender, o modificar la convocatoria que adelantaba la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer en propiedad algunos cargos de la planta global del Departamento de Córdoba, entre ellos, el cargo ocupado en provisionalidad por la parte demandante.
Ahora, respecto del argumento de la apelación referido a que no podía la entidad evaluar en periodo de prueba a la persona nombrada en reemplazo del demandante con fundamento en unos decretos declarados nulos; para la Sala dicha situación no afecta la validez del acto demandado, pues este únicamente se limitó a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad y a proveer el cargo en propiedad mediante el nombramiento de la persona que integra la lista de elegibles, sin establecer los parámetros de evaluación de servicio de esta última, pues ello se debe realizar de acuerdo con lo regulado por la ley y en los acuerdos que rigieron el mencionado concurso de méritos.
Aunado a lo anterior, de llegarse a presentar una irregularidad en la evaluación del periodo de prueba de la persona nombrada en reemplazo de la parte actora, dicha circunstancia debe ser alegada contra el acto que resuelva su calificación y no contra el acto que dispuso su nombramiento en dicho periodo de prueba, teniendo legitimidad para ello la persona evaluada, pues es el derecho de esta a ser inscrita en carrera administrativa el que resulta afectado.
Adicionalmente, la decisión sobre el cumplimiento y aprobación del periodo de prueba de la persona nombrada con ocasión de un concurso de méritos no incide sobre la terminación del vínculo de la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 12 Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Así entonces, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el A-quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. f) Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4718 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en sub lite la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, debido a que no se acreditó la presentación de la demanda con carencia total de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Bernarda Martínez Cruz.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) LUZ ELENA PETRO ESPITIA19 18 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 19 Se reintegró sala de decisión con la Magistrada mediante auto del 19 de agosto de 2024 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 13 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx