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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2018-00247-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-08-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2018-00247-01 DEMANDANTE: Julieta María Espinosa Otero DEMANDADO: Universidad de Córdoba TEMA: Reconocimiento de trabajador oficial El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda La parte demandante pretende que se declare que entre la Universidad de Córdoba y la señora Julieta María Espinosa Otero, existió una relación laboral regida por el Código Sustantivo de Trabajo, desde el 1° de octubre de 1992. Que se declare que las funciones desempeñadas por la señora Julieta María Espinosa Otero en el cargo de auxiliar de biblioteca son funciones de mantenimiento propias de un trabajador oficial con un contrato laboral a término indefinido; por tanto, a la actora le son aplicables las convenciones colectivas firmadas por la entidad demandada y el sindicato SINTRAUNICOL.

En consecuencia, se debe reliquidar conforme a dichas convenciones los salarios, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de carestía, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, quinquenio, dotaciones, cesantías, auxilio de transporte, pensión de jubilación y recargos nocturnos, todo esto, a partir del 29 de septiembre de 1999.

Las sumas resultantes deberán ser indexadas y se debe ordenar el pago de intereses moratorios. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó que la actora, señora Julieta María Espinosa Otero, ingresó a laborar en la Universidad de Córdoba el 1° de octubre de 1992, posteriormente es nombrada por Resolución N° 0222 del 8 de marzo de 1993 en el cargo de auxiliar de almacén. Que el 29 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 4038 fue trasladada, sin explicación alguna, a la biblioteca de la sede Verástegui, ocupando el cargo de auxiliar de biblioteca.

Que la actora se encuentra afiliada al sindicado SINTRAUNICOL desde el 01 de septiembre de 1992. Mediante solicitud de fecha 22 de septiembre del año 2000, la demandante pidió aclaración respecto a, si su nuevo cargo como auxiliar de biblioteca, corresponde a un cambio como trabajadora oficial, solicitud que fue contestada el 25 de octubre de 2000, 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 2 señalando que lo que hubo fue una asignación de funciones. Sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 establece en su artículo 3° parágrafos 2 numeral 18, que el cargo de auxiliar de biblioteca será ocupado por trabajadores oficiales.

Por lo que considera la actora que su vinculación es propia de una trabajadora oficial, como se denota en las capacitaciones recibidas para el cargo de auxiliar de biblioteca en diferentes fechas. Por tanto, el 27 de octubre del año 2000 presentó derecho de petición solicitando se cambie la resolución de su nombramiento por un contrato laboral a término indefinido y se le otorgue la titularidad de los beneficios convencionales, lo cual fue ampliado el 31 de octubre del mismo año, donde se solicita que, en aplicación al principio de igualdad, con base en el caso del señor Elías Suarez Hernández a quien se le hizo efectivo el cambio de resolución por contrato individual de trabajo a término indefinido, le sean restauradas sus funciones públicas, no obstante, nunca recibió respuesta a la petición presentada dado que se realizó un cambio de rector de la universidad.

Por comunicación interna del 11 de mayo de 2005, la Universidad de Córdoba ordenó trasladar a la actora a la biblioteca central como auxiliar de hemeroteca y con horario asignado de 1:00 pm hasta las 8:00 pm, reconociéndole el recargo nocturno conforme a la Convención Colectiva de trabajo, desde el año 2005 hasta el año 2008. El día 04 de mayo de 2010, mediante acta 007, se reconocieron emolumentos salariales y prestaciones convencionales a los trabajadores reclasificados, dejando por fuera de dichas actas a la demandante.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2011 se suscribe acta con la finalidad de corregir la omisión del acta 007, por tanto, el 23 de noviembre de 2012 se firma acta adicional a la convención colectiva del año 2000, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, donde la Universidad de Córdoba se comprometió a reclasificar a la señora Julieta María Espinosa Otero como trabajadora oficial con todas las garantías a que tiene derecho, ya que, conforme lo señala el acta del 05 de diciembre de 2012, el Ministerio del trabajo previa inspección laboral, certifica que las funciones desarrolladas por la parte accionante, corresponden a funciones de mantenimiento en el cargo de auxiliar de biblioteca y ello está en armonía con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, Capítulo II, artículo 19.

Pese a ello, afirma que la Universidad de Córdoba le incumplió con los compromisos adquiridos en las distintas actas previamente mencionadas. Como normas violadas, se citan los artículos 13, 25, 39, 53, 55, 58 y 69 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945 artículos 1°, 11 y 17, Decreto 2127 de 1945 artículos 20 y 51, Ley 65 de 1946 artículo 2°, Decretos 797 de 1949 artículo 1°, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 14, Decreto 1042 de 1978, Ley 30 de 1992, Ley 489 de 1998, Código Sustantivo del Trabajo artículo 467 y 469, Código Procesal del Trabajo 2, 6, 25 y 74; sentencias de la Corte Constitucional C-299 de 1994, C-053 de 1998; sentencia del Consejo de Estado del 3 de junio de 2008 radicado 0282-02, sentencias de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral del 29 de enero de 1999 radicado 9281, del 3 de noviembre de 2000 radicado 14.140, del 30 de noviembre de 14568.

En el concepto de la violación se indica que el régimen general de los empleados públicos no cobija a los entes universitarios autónomos que tienen su propio régimen de clasificación de los empleos conforme a la Ley 30 de 1992 y los estatutos del mismo ente universitario. La Universidad de Córdoba suscribió convención colectiva del 26 de marzo de 1976, la cual en su artículo 17 señala que el personal administrativo, técnico y de servicios son Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 3 trabajadores oficiales, y, por tanto, su vinculación es por contrato individual de trabajo.

Posteriormente, mediante Acuerdo N° 0046 de 6 de diciembre de 1993 se estableció la planta de cargos de la universidad y se determinó 165 trabajadores oficiales, no precisando cuáles son los cargos clasificados como tal. Luego por Acuerdo 021 de 1994 estableció en su artículo 19 que tienen la calidad de calidad de trabajadores oficiales los relativos al mantenimiento de edificaciones o equipos; en ese orden, la convención colectiva de 1994 en su artículo 3° pactó que el cargo de auxiliar de biblioteca es de trabajador oficial.

Luego, el Acuerdo N° 006 del 19 de enero de 2006 establece un nuevo estatuto de personal de la universidad y desaparece la categoría de trabajadores oficiales. Por lo anterior, considera la actora que el cargo por ella desempeñado que cumplía funciones de auxiliar de biblioteca era de trabajador oficial y no de empleado público. b) Contestación de la demanda La Universidad de Córdoba contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no encontrarse ajustadas a derecho, toda vez que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas de trabajo, y otorgarle derechos derivados de ésta a empleados públicos es manifiestamente contrario a la Ley.

Por ello, no puede acceder a los beneficios convencionales, dada su condición de empleada pública. Propone como excepciones las de: I) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, II) Temeridad y mala fe y III) genérica. c) La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Montería profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, accediendo a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. - Declárese la nulidad del Acto Administrativo ficto negativo surgido de la ausencia de respuesta de la demandada a la petición de fecha 17 de diciembre de 2015, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento de la relación laboral como trabajadora oficial y el pago de los emolumentos convencionales solicitados por la demandante, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Universidad de Córdoba a: Reconocer y pagar a favor de la demandante Julieta María Espinosa Otero la totalidad de prestaciones y emolumentos convencionales (Prima de Navidad, Auxilio de Alimentación, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Prima de Carestía, Bonificación por Servicios, Bonificación por Recreación, Quinquenios, Dotaciones, Cesantías, Auxilio de Transporte y Recargos Nocturnos, de conformidad con todas las Convenciones Colectivas de Trabajo arriba mencionadas.); así como las diferencias salariales entre lo que devengó, y lo que debía cancelársele como trabajadora oficial; de igual forma, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional establecida en el literal b), artículo 3 de la Convención Colectiva de 1975 suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba- SINTRAUNICOR, efectiva desde el momento del retiro del servicio.

No obstante, los anteriores reconocimientos y diferencias se harán a partir del 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2015 como quiera que sobre los años anteriores, operó la prescripción trienal, como así se declara.

TERCERO. - Acéptese la renuncia de poder de la abogada Diana Melisa Castillo Peñates, con T.P. N° 270.392 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandada, Universidad de Córdoba en el proceso de la referencia, conforme a la renuncia presentada mediante memorial del 21 de abril de 2023. Y reconocer personería para actuar como apoderada de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 4 la misma entidad a la doctora María José Alarcón Navarro, identificada con C.C. No. 1.067.925.339., y T.P. No. 284.756. del C.S.J. en los términos del poder otorgado.

CUARTO. - Negar la solicitud de embargo y retención del crédito de la demandante que solicitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, mediante el Oficio No. 0866 de 19 de julio de 2023, por las razones expuestas en el considerativo. Por Secretaría realizar los insertos del caso.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.” Indicó el A-quo que la actora viene vinculada desde 1993 como empleada pública como jefe de almacén y luego como tecnóloga, sin embargo, por Resolución N° 4038 de 1999 a la demandante se le asignaron nuevas funciones y se le trasladó de sede para que desempeñara el cargo de auxiliar de biblioteca, a partir del 29 de septiembre de 1999, pero la vinculación de la actora siguió siendo la misma, como Empleada Pública- tecnólogo.

Que conforme los estatutos de Universidad de Córdoba y la Convención Colectiva de Trabajo de 1994, las funciones que ejerció como auxiliar de biblioteca (tecnólogo), son propias de los trabajadores oficiales, tal y como reconoció la misma Universidad cuando más adelante le elevaron su calidad de empleado público a trabajador oficial. De modo que sí existió una diferencia laboral entre la actora desde que inició a ejercer su cargo de auxiliar de biblioteca, con los otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo con diferente vinculación, aun cuando siguiera vinculada de forma distinta a la de un contrato laboral.

Resultó acreditada la remuneración con las órdenes de pago aportadas el 25 de agosto de 2022 y las colillas de pago aportadas el 29 de agosto de 2022. Y, en cuanto al elemento subordinación, la vinculación de la demandante tuvo como objeto el desempeño de funciones de auxiliar administrativo (de Biblioteca) o tecnólogo dentro de una institución pública como lo es la Universidad de Córdoba, donde según sus propios Estatutos y reglamentos, es una labor que implica actividades propias y esenciales del completo funcionamiento de la entidad, actividad que se llevó a cabo de forma continua e ininterrumpida desde que se le asignaron las funciones y se ejecutó el traslado, como dan cuenta las pruebas expuestas, lo cual la misma entidad (reconoce en la Resolución 0937 de 2010 que expide para elevar la calidad de empleada a trabajadora oficial a la demandante y soportada también con lo expuesto en las pruebas testimoniales recaudadas, las cuales dan cuenta que la actora cumplía las mismas funciones que dos trabajadores oficiales, señores José Manuel y Orlando José Díaz.

En virtud de lo anterior, al encontrarse que las Convenciones Colectivas de Trabajo, son vinculantes para la Universidad de Córdoba, y que en ellas se establecen los parámetros, las características, obligaciones y derechos de los Trabajadores Oficiales, como es el caso de la demandante, al demostrarse que ésta cumplía con las funciones de un trabajador oficial, al desempeñarse como auxiliar de biblioteca, cargo que está catalogado como trabajador oficial dentro de los estatutos de la Universidad de Córdoba y los de SINTRAUNICOL, se debe, también, entonces dar aplicación a dichas prerrogativas, reconociendo la calidad de Trabajadora Oficial y con ello todas las prestaciones y beneficios propios de una relación laboral con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo y en el marco de Trabajador Oficial como lo establecen las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Universidad de Córdoba y citadas previamente.

En consecuencia, existió una relación de carácter laboral como trabajador Oficial encubierta en una vinculación temporal y general como Empleada pública desde el 29 de septiembre de 1999 hasta la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 5 fecha en que se materializó el reintegro efectuado por la demandada mediante la Resolución No. 2308 de 10 de noviembre de 2022, y en adelante, siempre que siga ejerciendo las funciones de auxiliar de biblioteca al servicio de la demandada.

Igualmente, se ordena reconocer la pensión a la actora, conforme la colectiva de 1975, artículo 3 literal b), suscrita por el ente universitario y SINTRAUNICOR, por tener más de 20 años de servicio a la entidad, más de 10 años fueron como trabajador oficial, tiempo que se configuró antes del 31 de julio de 2010 que fue la fecha límite que estableció el Acto legislativo 01 de 2005, para aplicar los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo. d) El recurso de apelación La parte demandada solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. Manifestó que el A-quo omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan lo concerniente al concepto de empleados públicos y trabajadores oficiales y la normatividad que fundamenta estos tipos de vinculación. Es bien sabido que el régimen prestacional de los empleados públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas de trabajo, por lo que otorgarle derechos producto de estas a empleados públicos es manifiestamente contrario a la ley.

Que contrario a lo dicho por el A-quo, la demandante no cumplió funciones de trabajadora oficial desde el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1999 hasta su desvinculación; primeramente porque mediante Resolución N° 4038 del 29 de septiembre de 1999 la Universidad de Córdoba realiza una asignación de funciones a la actora, conservando su naturaleza de empleada pública (tecnóloga código 4165 Grado 14), y durante dicho periodo no se logra acreditar por la parte actora que la hoy demandante haya ejecutado labores propias de un trabajador oficial y se haya apartado de las funciones propias de su cargo como empleada pública.

A su vez, mediante Resolución N° 0110 del 10 de marzo de 2004, el Rector de la Universidad de Córdoba, en uso de sus facultades legales y estatutarias resuelve derogar la Resolución N° 4038 del septiembre 29 de 1999 “Por la cual se hace una asignación de funciones”. Posteriormente, en el año 2013 la demandante es nombrada en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15, desde el 11 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2015, adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos, desempeñándose como abogada especializada, en tal sentido desempeñaba labores propias a la naturaleza del cargo y así se puede verificar al momento de detallar las funciones que se le encomendaban; lo que demuestra que las funciones realizadas no eran de un trabajador oficial, sino netamente las propias de un empleado público, imponiendo la sentencia reconocer emolumentos y prestaciones propias de un trabajador oficial, cuando es claro que ha desempeñado funciones propias de un empleo público, máxime cuando por Resolución N° 2308 del 10 de noviembre de 2022, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se “hace un reintegro en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa, en cumplimiento a órdenes judiciales” a la mencionada empleada Julieta Espinosa.

Si bien la Universidad de Córdoba mediante Resolución Número 0937 del 02 de julio de 2010 exoneró del 100% del pago de la matricula a la actora en una especialización, por ser una trabajadora oficial; dicha situación fue aclarada mediante Resolución número 0949 del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 6 02 de julio de 2010, donde se indicó que la actora es empleada pública.

Por ende, lo dicho por el a-quo no corresponde a la realidad, pues la Universidad de Córdoba nunca se reconoció a la señora Julieta Espinosa como trabajadora oficial, ni se reconocieron derechos propios de estos trabajadores, sino como Empleada Pública que era la denominación que en realidad ostentaba. El despacho debió tener en cuenta que no es viable realizar una reclasificación de empleado público a trabajador oficial, puesto que las funciones que el empleado público, en este caso Julieta Espinosa, viene realizando no son las que la ley y la jurisprudencia colombiana ha definido como trabajador oficial, se tiene que la luz de las normas y la jurisprudencia colombiana las funciones que viene ejerciendo la demandante son netamente de empleado público, no tienen o no son para nada labores que se puedan o deban realizar a través de contrato o de trabajador oficial, pues como se puede observar esas funciones no son las que se consideran de construcción mantenimiento y sostenimiento de obra.

Las funciones realizadas por Julieta Espinoza son funciones netamente del giro ordinario de la institución que son permanentes y son de la esencia misma de la Universidad de Córdoba. Se debe señalar que la Universidad de Córdoba realizó un estudio técnico y jurídico según lo acordado en el literal B de la cláusula tercera del Acta Adicional a la Convención Colectiva de Trabajo pactada en el año 2000, estudio que concluyó indicando que no era viable realizar una reclasificación de empleado público a trabajador oficial, puesto que las funciones que el empleado público, en este caso Julieta Espinosa, venía realizando no son las que la ley y la jurisprudencia colombiana ha definido como propias de un trabajador oficial.

La universidad cumplió con el compromiso adquirido, pues hizo un análisis del caso estudiando técnica y jurídicamente las historias laborales (entre esas la de la señora Julieta Espinosa), a fin de verificar la posibilidad de reclasificar a trabajadores oficiales, lo que efectivamente no fue posible. Finalmente, se disiente del reconocimiento pensional ordenado a la demandante en aplicación de la convención colectiva de 1975 suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores SINTRAUNICOR, ya que las universidades no pueden determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a través de convenciones colectivas; por tal sentido, el reconocimiento de una pensión convencional a favor de Julieta Espinosa Otero, vulnera normas de carácter superior ya que, conforme se decantó en el acápite de análisis legal y jurisprudencial realizado, el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos únicamente lo puede fijar el gobierno nacional, acorde las normas y principios generales establecidos por el Congreso. e) Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 15 de mayo de 2024.

En esta instancia la parte actora presentó sus alegatos de la siguiente forma: La demandante reitera lo dicho en la demanda y sostiene que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente dan cuenta que los trabajadores que prestan sus servicios en la biblioteca de la Universidad, como es el caso de la señora Julieta Espinosa Otero, estaban catalogados como trabajadores oficiales y por ende eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita con la Universidad de Córdoba, sin embargo, la actora no le fueron reconocidos los derechos convencionales a que tiene Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 7 derecho y que aquí se reclaman, violando su derecho de igualdad, pues los dos testigos si eran beneficiarios de la convención colectiva y reconocidos como trabajadores oficiales.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Montería. b) Problema jurídico Conforme las competencias del juez de segunda instancia, el problema jurídico consiste en establecer si a la parte actora le asiste el derecho a que, en virtud del principio de realidad sobre las formas en las relaciones laborales, se declare que laboró como trabajadora oficial en el ente universitario demandado, y, por ende, le son aplicables las prerrogativas establecidas en las convenciones colectivas suscritas por la entidad y su sindicato de trabajadores. c) Marco normativo y jurisprudencial • Formas de vinculación de los servidores públicos de las universidades El artículo 53 de la Constitución Política establece como principio mínimo fundamental la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Que el artículo 123 de la Carta Magna dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Asimismo, el artículo 125 ibidem consagra que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando de esta situación a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Conforme el artículo 150 numeral 19 literales e) y f)2 de la Carta Magna, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán 2 ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 8 arrogárselas. Lo dicho fue reafirmado en la Ley 4º de 19923, donde se dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a normas generales establecidas en la ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que cualquier régimen prestacional o salariales que se establezca vulnerando normas de esa ley, carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos.

Ha concluido el Consejo de Estado que únicamente le compete al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, acorde las normas generales que dicte el Congreso de la República, esta situación es aplicable a los empleados de las universidades. Así lo señaló en sentencia del 27 de abril de 20164: “Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: “(…) Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.(…)5” Ahora, desde mucho antes de la Constitución de 1991, con la expedición del Decreto 3135 de 3135 de 19686, se había dispuesto la distinción de empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 5, así: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Dicha norma a renglón seguido señalaba que “En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, sin embargo, este párrafo fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995 proferida por la Corte Constitucional.

Luego se expidió el Decreto Ley 80 de 1980 el cual en su artículo 1227, dispuso que los 3 Artículos 1 y 10 4 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION A, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11) 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076, C.P.: Augusto Trejos Jaramillo. 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 7 ARTÍCULO 122 (sic).

El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos.

Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente decreto.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 9 empleados de las instituciones de educación superior que laboraran en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos tienen la calidad de trabajadores oficiales.

Este Decreto Ley fue derogado por la Ley 30 de 1992 artículo 144 “Por el cual se organiza el sistema de educación post- secundaria”, disponiendo además en su artículo 79 que cada universidad debe tener un estatuto general que contenga como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. • De las convenciones colectivas El artículo 55 Superior consagra el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. El artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo define la Convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios (empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Sobre la fuerza vinculante de las convenciones colectivas de trabajo, el Consejo de Estado ha determinado que se trata de un acto jurídico plurilateral, solemne, protegido por el ordenamiento jurídico, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos: “La convención colectiva como acuerdo vinculante que es sobre las condiciones laborales entre empleador y empleados, la Corte Constitucional ha destacado dos elementos esenciales.

Un elemento normativo y otro obligacional. El primero corresponde al conjunto de disposiciones sobre estipulaciones convencionales que se incorporan a los contratos laborales y que contienen todas aquellas obligaciones de los empleadores y los correlativos derechos de los trabajadores que se han pactado y que tienen vocación de permanencia. Es el propio conjunto de normas de derecho objetivo que harán parte del contrato de trabajo.

Por su parte, el elemento obligacional lo constituyen las cláusulas o disposiciones que permitirán garantizar la efectividad de la convención, es decir, la forma de solucionar los conflictos surgidos en su aplicación. Ahora bien, otras de las características de la convención colectiva, conforme con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, transcrito párrafos atrás, es su solemnidad, es decir, está sometido a ciertas formalidades que, de no cumplirse, harían un pacto ineficaz.

Estas formalidades consisten en que debe constar por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. De acuerdo con lo anterior, la Sala puede definir que la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral, solemne, de orden Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen, o sustituyan.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 10 público, protegido por la Constitución Política y el ordenamiento legal, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados8.

Acorde el artículo 4169 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes ostentan la calidad de empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, dado su vinculación de forma legal y reglamentaria, esto, para no afectar la facultad de las autoridades del Estado de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. Así lo dijo el Consejo de Estado en sentencia del 1° de agosto de 201610: “El artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva restringido únicamente por las excepciones que defina la ley.

Es así como el artículo 416 del CST alude a la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, que se traduce en que no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, facultad que sí les asiste a los sindicatos de los trabajadores oficiales; lo anterior, en atención al carácter de la vinculación de los empleados públicos que es legal y reglamentaria, a fin de no causar afectación a la facultad de las autoridades para fijar unilateralmente las condiciones del empleo.

Lo anterior significa, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones como tampoco obtener beneficios de los acuerdos que se encuentren contenidos en convenciones colectivas”. e) Solución del caso De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: La Universidad de Córdoba creada por la Ley 37 de 1966, es una institución de educación superior oficial del orden nacional11, cuya inspección y vigilancia le compete al Ministerio de Educación12.

La demandante, señora Julieta Espinosa Otero, fue nombrada en la Universidad de Córdoba por Resolución N° 0222 de 8 de marzo de 199313, en el cargo de jefe almacén, posesionada el 31 de marzo de 199314. Posteriormente, es nombrada por Resolución N° 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408- 02(0330-12) 9 Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 416. «Limitación de las funciones Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga».

Se advierte que el aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 2005, en el entendido de que para hacer efectivo el derecho de negociación colectiva de que trata el artículo 55 constitucional y de acuerdo con los convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen los sindicatos, mientras el congreso de la república regula el procedimiento para el efecto. 10 SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, agosto primero (1) de dos mil dieciséis (2016) -Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03154-01(4088-13) 11 Acuerdo N° 021 del 24 de junio de 1994 artículo 2, ver Fl. 39 doc 00 C01 expediente digital 12 Fl. 32 doc 00 C01 expediente digital 13 Fl. 221 doc 00 C01 expediente digital 14 Fl. 222 doc 00 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 11 5170 de 16 de octubre de 1996 en el cargo de tecnólogo código 4165 grado 14, posesionada el 16 de octubre de 199615.

En el año 1999, mediante Resolución N° 4038 del 29 de septiembre de 199916, la entidad demandada le asigna a la demandante, en su cargo de tecnólogo código 4165 grado 14, las siguientes funciones: “I) planear, organizar, ejecutar y controlar los programas y actividades de la biblioteca de la sede de Berástegui, II) administrar la biblioteca, prestando servicios a la comunidad universitaria, III) difundir y fomentar los servicios de biblioteca sede Berástegui, y IV) realizar inventario, elaborar registro y proyectar informes al jefe inmediato.” Contrastada esta situación con el Acuerdo 021 de 24 de junio de 199417 “Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba”, este en su artículo 19 parágrafo consagra cuáles empleos de ente universitario tienen la calidad de trabajadores oficiales, así “los obreros que desempeñan funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos”.

Que la convención colectiva de trabajo pactada entre la Universidad de Córdoba y el sindicato de trabajadores oficiales “Sintraunicordoba”, de fecha 2 de marzo de 199418, dispuso que los cargos calificados como trabajadores oficiales de la entidad, serían entre otros, el de “auxiliar de biblioteca” (artículo 3 parágrafo 2 numeral 18). Es importante poner de contexto que desde antes a la expedición de la Constitución de 1991 existían normas que distinguían las labores de los trabajadores oficiales en las entidades públicas de educación superior, como el Decreto Ley 3135 de 1968 que en su artículo 5, disponía que quienes laboraran en construcción y sostenimiento de obras públicas eran trabajadores oficiales, además les daba la facultad a los establecimientos públicos se determinar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales.

Así, en el caso concreto, los reglamentos internos de la Universidad de Córdoba, establecidos en su convención colectiva de trabajo de fecha 2 de marzo de 1994 y el Acuerdo N° 021 de 24 de junio de 1994, dispusieron, el primero, que el auxiliar de biblioteca era de un trabajador oficial, y el segundo, que los trabajadores que se dedicaran al mantenimiento de equipos eran trabajadores oficiales.

Normas internas que tenían su sustento legal en el parágrafo precedente. Y si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 1995 declaró inexequible la frase “En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” del Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 5; en el caso bajo análisis tanto la convención colectiva de 1994 como el Acuerdo N° 021 de 24 de junio de 1994, fueron expedidos cuando esta norma aún estaba vigente. 15 Certificado laboral obrante a folio 469 doc. 00 C01 expediente digital 16 Ver folio 223 del archivo 00 C01 expediente digital 17 folio 39-55 del archivo 00 C01 expediente digital 18 Ver folio 320-329 del archivo 00 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 12 En consecuencia, si bien la actora fue nombrada como empleada pública desde 1993, primero como jefe almacén y luego como tecnóloga, regida bajo una relación legal y reglamentaria; a partir de la expedición de la Resolución N° 4038 del 29 de septiembre de 1999, cuando el Rector de la Universidad le asignó funciones tendientes a administrar, organizar y controlar los programas y actividades de la biblioteca, esta empezó a realizar labores trabajadora oficial, de acuerdo con los estatutos vigentes de la misma Universidad de Córdoba.

Lo dicho guarda consonancia con las declaraciones de los testigos, cuando estos señalaron que la actora se desempeñaba como auxiliar de biblioteca, cumpliendo las mismas funciones que los trabajadores oficiales de la entidad en la biblioteca: Orlando José Díaz Elías: conozco a Julieta desde el año 1994 cuando ingresé a la Universidad de Córdoba como trabajador oficial (…).

Pregunta: tiene conocimiento cuál era el tipo de vinculación laboral de la actora con la demandada. Responde: el tipo exacto vinculación laboral no le puedo decir porque cuando yo llego a la universidad ya ella estaba trabajando, pero lo que le puedo decir es que luego fuimos compañeros de trabajo y ejercía funciones parecidas a las mías (…) Yo me desempeñé en la Universidad de Córdoba en varias funciones inicié en el vivero luego en la clínica veterinaria, y luego pasé a la biblioteca donde estuve 12 años, en la biblioteca fue donde coincidí con Julieta como compañeros de trabajo, ejerciendo funciones de trabajador oficial determinados por la convención colectiva de trabajo… Las funciones estaban determinadas por un manual de funciones de la biblioteca y materialmente eran el préstamo, circulación de los libros y material que consultaban los estudiantes, cumplimos horarios, alternados a veces en la jornada de la mañana y en la jornada de la tarde, también en catalogación inventario, algunos compañeros trabajadores oficiales, reparaciones porque permanentemente recibía capacitación para el trabajo de biblioteca (…) Preguntado: a las capacitaciones asistía a la señora Julieta.

Responde: sí, claro, incluso hay certificado de eso (…) con base en la convención vigente, fue que pudimos pensionarnos como trabajadores oficiales (…) esos trabajadores y mi persona jubilados en el 2010, en julio 30 de 2010 (…) Escuché que desconocieron la convención convertida de trabajo para algunas personas que tenían derecho trabajadores oficiales, pero yo me desvinculé de la universidad, no estuve más pendiente (…).

Preguntado: por qué considera que la señora Julieta cumplía funciones de trabajador oficial. Contesta: porque cumplía las mismas funciones que cumplí yo durante el periodo que estuvimos como compañeros de trabajo en la biblioteca más 10 o 12 años (…) en esos años que yo estuve vinculado en la universidad. Algunos empleados públicos cumplían funciones de trabajadores oficiales y fueron clasificados como trabajadores oficiales.

Eso aparece en la convención colectiva. José Manuel Gómez Elías: Yo conozco a la señora Julieta Espinosa desde que yo entré a trabajar en la universidad en el año 1993 ella ya estaba trabajando y trabajamos en la biblioteca de la universidad (…) en la misma dependencia, cumplíamos la misma funciones… tengo entendido que ella primero estaba en la oficina de control interno, disciplinario y después en la biblioteca…… yo trabajé en la universidad 17 años y salí pensionado por la convención colectiva y ella cumplía las mismas funciones (…)Yo era trabajador oficial (…) yo considero que Julieta si tenía los beneficios que porque estábamos desempeñando funciones en la biblioteca, debía tener los mismos beneficios que teníamos nosotros (…) la funciones de trabajador oficial que hacíamos en la biblioteca recogíamos, libros, prestábamos, libros (….) en su momento (la actora) tenía la misma funciones que nosotros, en la biblioteca prestaba libros hacíamos los inventarios, organizamos la biblioteca, recibíamos los libros de los estudiantes.

Los anteriores testimonios son imparciales frente al asunto en litigio y serán valorados por la Sala porque son precisos y coincidentes con su dicho, así las cosas, estos afirman que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 13 laboraron como trabajadores oficiales de la entidad demandada, coincidiendo en su labor de auxiliares de biblioteca con la actora, que esta cumplía las mismas funciones que ellos referentes a organizar y prestar el material de la biblioteca o realizar inventario de libros; finalmente, los testigos manifiestan que lograron pensionarse como trabajadores oficiales amparados por la convención colectiva de la universidad.

El dicho de los testigos se respalda también con el acta de visita del Inspector del Trabajo a la entidad demandada en fecha 5 de diciembre de 201219, donde señala que la actora se desempeñaba como auxiliar de biblioteca y tenía las siguientes funciones: elaboración de rótulos y sellos de enciclopedias, periódicos y revistas, limpieza de estanterías y mesas, restauración de tesis y revistas, inventarios semestrales.

Concuerda entonces el Tribunal con lo establecido con el A-quo cuando afirma que a partir de 1999 la demandante materialmente desempeñó funciones de “auxiliar de biblioteca” cargo que es propio de un trabajador oficial según los estatutos de la entidad demandada; pese a seguir estando vinculada como empleada pública. La Sala observa que con el recurso de apelación se allega copia de la Resolución N° 0110 de 10 de marzo de 2004, proferida por la entidad demandada, donde se deroga la Resolución N° 4038 del 29 de septiembre de 1999, por la cual se hizo la asignación de funciones de la actora en labores de auxiliar de biblioteca; sin embargo, dicho documento no fue allegado en el debate de primera instancia, es decir, fue anexado por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 21220 del CPACA, por lo tanto, no se le puede asignar valor probatorio alguno. Aun y en gracia de discusión se le diera valor al documento allegado, la Sala establece que pese a la derogatoria del acto administrativo por la cual se asignaron funciones a la demandante en labores de auxiliar de biblioteca, esta materialmente las seguía cumpliendo, prueba de ello son los testimonios recaudados, los cuales expresaron que desde 1999 y hasta que se pensionaron los testigos en el año 2010, esta seguía cumpliendo labores de auxiliar de biblioteca, aunado a que se allegaron documentos por la demandada que dan cuenta de la actora continuaba laborando en la biblioteca luego de expedida la Resolución N° 0110 de 10 de marzo de 2004, tales como la Comunicación Interna del 11 de mayo de 200521, proferida por la división de talento humano y dirigida a la actora, donde se le informa que es trasladaba a la biblioteca central por rotación de puestos de trabajo, o el Memorando de 31 de octubre de 200522 dirigido a la actora, donde se estipula que el horario de la biblioteca para el personal que labora en ella se modifica de 6 AM a 8 PM, y que a la actora le corresponde el turno de 1 PM a 8 PM.

Es claro para la Sala entonces que la demandante continuó cumpliendo labores de auxiliar de biblioteca pese a que se expidió un acto en el año 2004 que derogaba la asignación de estas funciones. 19 Fl. 165 Doc 00 C01 expediente digital 20 ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…) 21 Fl. 462 doc 00 C01 expediente digital 22 Fl. 461 doc 00 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 14 Por ello, en virtud del artículo 53 de la Carta Magna que establece el principio de realidad sobre las formas en las relaciones laborales, la Sala concluye que la actora a partir de 1999 se desempeñó como trabajadora oficial de la Universidad de Córdoba, el cargo de “auxiliar de biblioteca”.

No prospera así el argumento de la entidad demandada cuando expresa que la demandante no cumplió funciones de trabajadora oficial; pues véase, de acuerdo con los mismos estatutos del ente universitario el auxiliar de biblioteca sí corresponde a esta categoría, aunado a que los testigos indican que las labores que desempeñó la actora eran idénticas a las de ellos como trabajadores oficiales.

El Tribunal no desconoce que, tal y lo dispone la entidad demandada en su alzada, el régimen prestacional de los empleados públicos únicamente está determinado por el Gobierno Nacional, lo cual ha sido establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado23; pero debe reiterarse que en este caso si bien la actora formalmente estaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, materialmente estaba realizando funciones de trabajadora oficial, esto, para la Sala trae como consecuencia que se le genere el derecho a la reliquidación salarios y prestacionales como beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Universidad de Cordoba y su sindicato de trabajadores.

Tampoco prospera el argumento del apelante referido a que si bien por Resolución N° 0937 del 02 de julio de 201024 el ente universitario exoneró a la actora del pago de la matrícula de una especialización que cursó “por tener la calidad de trabajador oficial”; acto que posteriormente fue “aclarado” por la Universidad al expedir la Resolución N° 0949 del 02 de julio de 2010, donde se corrige tal “yerro” y se indica que se le exonera de la matricula pero en calidad de empleada pública; la Sala observa que conforme la parte motiva de la Resolución N° 0937 del 02 de julio de 2010, la exoneración del pago de la matricula tiene fundamento en la convención colectiva de 1976 artículo 16, y, el acto que aclara dicha resolución únicamente en el sentido de “aclarar” que la demandante es una empleada pública, pero nada se dice sobre el sustento legal para otorgar la exoneración de la matricula, es decir, el sustento de dicha exoneración continuó siendo la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Observa así el Tribunal que la misma demandada consideraba a la demandante como trabajadora oficial, pues le aplicaron una convención colectiva de trabajo concediéndole el derecho de exonerarla del pago de una matrícula, derecho del cual no puede beneficiarse un empleado público, conforme lo analizado en el acápite precedente. Por otro lado, la demandada apela indicando que las funciones de auxiliar de biblioteca fueron cumplidas por la actora hasta julio de 2013, cuando a través de Resolución N° 1480 del 25 de junio de 2013, fue nombrada en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 de la Oficina Asuntos Jurídicos; frente a lo cual la Sala observa que en este caso 23 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sección Segunda- Subseccion A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11), citada en el acápite de normatividad y jurisprudencia aplicable 24 Fl. 235 doc 00 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 15 obra el plenario únicamente dicho acto de nombramiento25 más no el acta de posesión de esta en ese cargo, solo obra un certificado laboral que da cuenta de ello26.

Lo dicho adquiere importancia para la Sala ya en el expediente obran colillas de pago expedidas por la universidad y a favor de la actora, de los meses de enero, abril, mayo, junio de 2014, enero y marzo de 201527; fechas donde se supone ya estaba en el nuevo cargo de profesional especializado, pero en dichas colillas aparece que el cargo de la demandante era el de “técnico administrativo”; así: Este cargo de “312446 técnico administrativo” era el mismo que aparecía en colillas de pago cuando se desempeñaba como “auxiliar de biblioteca”, como se ven en las colillas de los meses de enero, mayo de 2012 y enero de 201328: 25 Ver folio 502 del archivo 00 C01 expediente digital 26 Ver folio 469 del archivo 00 C01 expediente digital 27 C01 – carpeta documentos varios- sub carpeta colillas julieta espinosa del expediente digital 28 C01 – carpeta documentos varios- sub carpeta colillas julieta espinosa del expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 16 Por ello, para la Sala no es claro si la demandante ostentó el cargo o la fecha en que empezó a cumplir funciones de profesional especializado, pues las colillas de pago dan cuenta que esta seguía teniendo el cargo y salario de técnico administrativo que desempeñaba desde 1999; no teniendo vocación de prosperar el argumento de demandada que hasta julio de 2013 la actora cumplió funciones de auxiliar de biblioteca.

Mantiene así el Tribunal la orden dada por el A-quo en el sentido que el reconocimiento de la actora como trabajadora oficial va desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2015, cuando fue retirada del servicio. Ahora, si bien esta fue declarada insubsistente a través de Resolución N° 1751 del 18 de diciembre de 201429 (confirmada por Resolución 0243 de 25 de febrero de 2015) y posteriormente reintegrada mediante fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería el 1° de diciembre de 2020, confirmado por sentencia del 22 de agosto de 2022 emanado de este Tribunal30; dicha situación no incide en las funciones de auxiliar de biblioteca que desempeñó la actora, dejando la salvedad que la orden de reintegro es al cargo de de profesional especializado, lo cual fue cumplido por el ente universitario por Resolución N° 2308 del 10 de noviembre de 2022 posesionada el 18 de noviembre de 202231.

A esto, se le agrega que los reconocimientos prestacionales y salariales convencionales deben darse a partir del 17 de diciembre de 2012, en virtud de la prescripción trienal que contempla el artículo 15132 del Código Procesal del Trabajo, pues la reclamación administrativa fue presentada el 17 de diciembre de 201533. En consecuencia, los extremos temporales a reconocer y reliquidaciones a las que tiene derecho como trabajadora oficial se realizarán del 17 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2015, tal y como lo estableció el A-quo.

No opera dicha prescripción sobre los derechos pensionales, al tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, así, se observa que la convención colectiva de trabajo de 1975 suscrita entre Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores en su artículo 3 consagró una pensión de jubilación en los siguientes términos: 29 Ver folio 10 del archivo 20 C01 expediente digital 30 Ver sub carpeta 01 de la carpeta llamada pruebas varias C01 expediente digital 31 Ver nombramiento y posesión folio 17- 22 del archivo 20 C01 expediente digital 32 ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 33 Fl. 254 Doc. 00 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 17 “Artículo 03.

Pensión de jubilación: La Universidad Nacional de Córdoba, jubilará a todo el personal de trabajadores adscrito a esta, al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad, así: a. El ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año para el trabajador que haya prestado servicios veinte (20) años en la universidad, con los reajustes salariales a que haya lugar. b. El ochenta (80%) del salario promedio devengado en el último año para los trabajadores que haya cumplido veinte (20) años de servicios en la Universidad, computables con servicios en entidades del Estado.

Debe haber servido a la universidad un mínimo de diez (10) años.” Sobre los derechos pensionales otorgados en convenciones colectivas es importante citar el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso lo siguiente "Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayado y negrilla por fuera del texto). Que la Corte Suprema de Justicia34, ha considerado sobre los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, lo siguiente: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). La Corte Suprema de Justicia ha establecido pautas disponiendo que los derechos pensionales concedidos en convenciones colectivas expedidas antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y las que se encontraban en curso a 29 de julio de 2005, mantienen su eficacia por el término inicialmente pactado aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando estas lleguen el plazo acordado. 34 Sala de Casación laboral, Magistrado ponente MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO SL4667-2020 Radicación N° 86006 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 18 Así, en el caso concreto no existe prueba de la fecha en que finalizó la vigencia de la convención colectiva celebrada entre la Universidad de Córdoba y su sindicato de trabajadores, que en todo caso fue suscrita previo al acto legislativo mencionado, por lo que se puede no concluir que esta perdiera eficacia el 31 de julo de 2010, sino que su vigencia perdura por el plazo otorgado convencionalmente por las partes; carga probatoria además que no se le puede trasladar a la actora.

En consecuencia, a esta le asiste el derecho a que se le aplique la convención colectiva hasta el plazo acordado en dicha convención. Que la convención colectiva citada en su artículo 3° estableció el derecho a la pensión de sus trabajadores al cumplir 20 años de servicio independientemente de la edad, los cuales cumple la actora por cuanto se vinculó desde el 1° de marzo de 1993 de forma ininterrumpida, adquiriendo el derecho pensional el 1° de marzo de 2013, recalcándose que no existe prueba en el plenario que a esa fecha la convención hubiera perdido vigencia y no poder trasladar esa carga de la prueba a la actora.

Finalmente, y contrario a lo indicado por la entidad apelante, si bien los derechos pensionales establecidos en convenciones colectivas no pueden ser aplicados a los empleados públicos como lo era la actora; a lo largo de esta providencia se decantó que en virtud del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales a la actora se le está considerado como una trabajadora oficial y por ende, le asiste el derecho a que se le apliquen las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y su sindicato de trabajadores, dentro de las cuales está el reconocimiento pensional a sus trabajadores oficiales.

Por todo lo analizado, y al no prosperar los argumentos del recurso de apelación, la Sala procederá a CONFIRMAR el fallo apelado. f) Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4735 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, en sub lite la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, debido a que existe una condena parcial, en virtud de la prescripción de los derechos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 35 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 19 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx