Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-020-2019-00323-02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GALVIS ARISTIZABAL Y OTROS abogadoslopezarango@hotmail.com DEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co METROCALI S.A judiciales@Metrocali.gov.co andresfelipesalgado01@hotmail.com juansebastianacevedovargas@gmail.com EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO E.T.M S.A info@etm-cali.com eherrera2607@hotmail.com LLAMADO EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S S.A notificaciones@londonouribeabogados.com njudiciales@mapfre.com.co ALLIANZ SEGUROS S.A notificaciones@gha.com.co AXA COLPATRIA SEGUROS S.A capazrussi@gmail.com ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A hernandezchavarroasociados@gmail.com ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: LESIÓN DE PARTICULAR DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON ARTICULADO DEL MIO DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de segunda instancia nro. 61 1.
Objeto de la decisión La Sala decidirá sobre la apelación presentada por la parte demandante, el demandado Metrocali y el llamado en garantía: Allianz Seguros S.A contra la sentencia nro. 03-010 del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 2 2.
Antecedentes La parte actora solicitó que se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas Distrito Especial de Santiago de Cali, Metrocali S.A., y la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal, el 5 de enero de 2018.
Corolario de la anterior declaración, solicitaron condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: Por perjuicios morales, los siguientes valores: Nombre Parentesco SMMLV Carlos Alberto Galvis Aristizabal Afectado 100 Dora Dilia Zamora Acosta Esposa 80 Juan David Galvis Zamora Hijo 50 Juan Pablo Galvis Zamora Hijo 50 Perjuicios por daño a la vida de relación: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del afectado directo. Indemnización por perjuicio fisiológico y estético: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del afectado directo.
Lo anterior teniendo como fundamento los siguientes: 3. Fundamentos fácticos El 5 de enero de 2018, aproximadamente a las 9:40 a.m., el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal se desplazaba por el carril derecho de la carrera 8 que dirige al semáforo de la intersección de la calle 15 en la ciudad de Santiago de Cali, conduciendo una motocicleta AKT 125 EVO modelo 2011 de propiedad de Johana Jaramillo González.
Por su parte, en la Calle 15 en dirección norte, utilizando el carril exclusivo para el sistema integrado de transporte masivo MIO, circulaba un bus padrón modelo 2008 de marca Mercedes Benz, placas VCO-867, conducido por el señor Fernando Ordóñez. Ambos vehículos se aproximaban a la intersección semaforizada, cuando el semáforo cambió a verde para la motocicleta, el señor Carlos Alberto Galvis avanzó, pero impactó contra la parte trasera derecha del bus, que seguía su recorrido.
Testigos señalaron que el bus circulaba a exceso de velocidad (superior a los 60 km/h) y aparentemente cruzó con el semáforo en rojo, lo que provocó que el motociclista no pudiera evitar la colisión. Además, el bus continuó en movimiento tras el impacto, hasta que algunos peatones lograron detenerlo más adelante. El impacto generó severas lesiones en la mano izquierda del señor Galvis Aristizabal en particular en el dedo meñique de su mano izquierda, siendo trasladado a la Clínica Cristo Rey, donde se le diagnosticó un trauma complejo en la mano afectada, acompañado de una luxación expuesta del quinto dedo y una fractura que comprometió su funcionalidad.
Señaló que a pesar de varias intervenciones quirúrgicas, incluido un procedimiento con clavos de Kirschner y desbridamiento, fue necesario amputarle el dedo meñique izquierdo el 7 de marzo de 2018. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 3 Que después de someterse a terapias físicas y psicológicas para el 16 de mayo de 2018 se reincorporo a su trabajo en la empresa Hielo Polar, como mensajero labor que ha desempeñado por más de 20 años.
El informe policial elaborado por el agente John Henry Millán Moriones, con registro único de investigación No. 760016000196201880047, describió las condiciones del lugar del accidente. La zona es comercial, con intersecciones amplias y señalización adecuada, incluyendo semáforos y líneas divisorias de carril, con una “hipótesis” se especificó “Pasar cuando el semáforo se encuentra con la luz roja.
Por determinar. 3. Contestación de la demanda 3.1. Distrito Especial de Santiago de Cali1 En documento allegado oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la entidad territorial no es responsable por los supuestos perjuicios causados, toda vez que los hechos ocurrieron en un evento de tránsito donde están involucradas una empresa operadora del sistema de transporte masivo de la ciudad y un particular.
Manifestó que con base en el acervo probatorio aportado, era posible concluir que el accidente obedeció a un hecho propio de la víctima. Por último, resaltó que para la fecha anotada como ocurrencia de los hechos, el Distrito Especial Santiago de Cali no se encontraba realizando ningún tipo de intervención en la zona, descartando por completo un mal estado de las vías o la infraestructura.
Propuso como excepciones: “hecho exclusivo de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del nexo causal” y la innominada. Con su escrito de contestación, presentó llamamiento en garantía a la compañía de seguros Mapfre Colombia, fundamentándose en la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con dicha entidad. 3.2.
Metrocali S.A.2 El apoderado judicial de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo en primera medida, que no existe nexo causal entre lo sucedido y Metrocali S.A., porque los daños que reclama el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal y otros, no le son imputables toda vez que no hay responsabilidad de la entidad y en caso de probarse que existiera alguna será imputable al conductor de la empresa transportadora quien no tiene ningún tipo de vínculo con la entidad.
Señaló que se hace evidente que no existe ningún tipo de nexo causal entre las lesiones del señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal y Metrocali S.A., toda vez que la entidad no fue de ninguna manera negligente en su actuar y muchos menos la generadora o participe ni directa ni indirectamente, de la conducta que hoy se reclama como lesiva. 1 Visible en archivo 09 del Expediente digitalizado one drive - Anotación 42 del aplicativo Samai – Primera instancia. 2 Visible en archivo 05 del Expediente digitalizado one drive – Anotación 42 del aplicativo Samai – Primera instancia. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 4 Propone las excepciones que denominó: “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “colisión de actividades peligrosas”, “inexistencia de nexo causal” y la genérica.
En escrito aparte, la demandada llamó en garantía a la compañía a Allianz Seguros S.A, a la empresa de Transporte Masivo ETM S.A y a Seguros del Estado S.A por cuanto la entidad demandada tenía constituida póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual. 3.3. Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. en reorganización3 La entidad demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, aduciendo que no existe prueba idónea y suficiente que permita imputar responsabilidad civil extracontractual a la empresa que representa.
Indicó no ser responsable por los hechos de la demanda, pues se logra observar que el motociclista actuó en forma imprudente al no respetar la señal que ordenó el semáforo y prueba de esto es el informe de transitó cuando codifica responsabilidad compartida. Formuló las excepciones que denominó: “Carencia probatoria de perjuicios morales al demandante”, “Cobro de lo no debido” y “Culpa exclusiva de la víctima,” En escrito separado, formuló llamamiento en garantía a Mapfre Seguros de Colombia S.A. 3.4 Llamados en garantía Mediante auto nro. 458 del 6 noviembre de 2020 el juzgado de primera instancia admitió los llamados en garantía realizados por los demandados así: Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. a MAPFRE S.A;
Metrocali S.A. a Allianz Seguros S.A. y el Distrito de Santiago de Cali a Mapfre S.A. Revisada la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual nro.1501216001931 expedida por MAPFRE S.A. a favor del Distrito de Santiago de Cali, se evidenció la existencia de un coaseguro cedido con las compañías aseguradoras: ALLIANZ SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. y QBE SEGUROS S.A., motivo por el cual se procedió a su vinculación al proceso. 3.4.1 Mapfre S.A.4 - Llamamiento en garantía por Empresa de Transporte Masivo ETM S.A en reorganización. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó su contestación a la demanda, en la cual fue llamada en garantía por la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. En su escrito, la aseguradora estructuró su oposición a la prosperidad de las pretensiones con base en diversos argumentos de índole probatoria, jurídica y contractual, con el fin de demostrar la ausencia de responsabilidad del asegurado y la improcedencia de las reclamaciones económicas planteadas por la parte actora.
En primer lugar, Mapfre señaló que no le constaban los hechos narrados en la demanda y que no existían pruebas concluyentes que permitieran establecer de manera indiscutible las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Para sustentar esta postura, 3 Visible en archivo 03 del Expediente digitalizado one drive – Anotación 42 del aplicativo Samai – Primera instancia. 4 Visible en archivo 05 de la carpeta llamamientoEmpresaMasivoE.T.M del expediente digitalizado.
Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 5 la aseguradora cuestionó la validez del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), señalando que dicho documento no contenía una conclusión definitiva sobre la causa del siniestro, sino que presentaba únicamente una hipótesis sin respaldo probatorio suficiente. Destacó, además, que la información contenida en dicho informe no permitía inferir una falla en el servicio atribuible al Municipio de Santiago de Cali o a la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A., por lo que la presunta responsabilidad administrativa era infundada.
Asimismo, enfatizó que no existía prueba suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por el demandante. Argumentó que no se habían aportado pruebas médicas concluyentes que demostraran que las lesiones, la incapacidad y las afectaciones derivadas del siniestro tuvieran un vínculo directo con la colisión entre la motocicleta y el bus.
En este sentido, reiteró que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, por lo que cualquier deficiencia probatoria debía resolverse en su contra. Sostuvo que el accidente fue consecuencia de la imprudencia del motociclista, quien impactó la parte trasera del bus sin mantener una distancia de seguridad.
Argumentó que el demandante estaba ejecutando una actividad peligrosa y que, por tanto, debía asumir un deber de cuidado superior. En cuanto a los perjuicios Mapfre se opuso a la indemnización solicitada, señalando que los montos reclamados eran desproporcionados y carecían de sustento probatorio. En particular, rechazó la solicitud de 100 SMMLV por daños morales, indicando que esta cuantía solo se otorga en casos de fallecimiento.
Respecto al llamamiento en garantía, la aseguradora sostuvo que la Póliza No. 1507118000185 tenía exclusiones, límites de cobertura y deducibles que debían aplicarse en caso de condena. Además, resaltó que la póliza no contemplaba el restablecimiento automático de la suma asegurada, por lo que cualquier pago debía respetar las condiciones contractuales.
Finalmente, impugnó las pruebas documentales y periciales presentadas por la parte demandante, solicitando su contradicción dentro del proceso. También pidió que se impusiera una condena en costas y agencias en derecho, argumentando que la demanda carecía de fundamento. En conclusión, Mapfre solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda y que se declarara la falta de responsabilidad de su asegurada.
En caso de una eventual condena, pidió que se respetaran los términos de la póliza y se aplicaran las exclusiones correspondientes. 3.4.2 Allianz Seguros S.A.5 Allianz Seguros S.A., en su calidad de coaseguradora en la Póliza No. 1501216001931, contestó el llamamiento en garantía. En su escrito, la aseguradora se opuso de manera categórica a todas las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de pruebas suficientes para sustentar la responsabilidad del Distrito y, en consecuencia, la inexistencia de un deber de cobertura por parte de la aseguradora.
Uno de los principales argumentos esgrimidos por Allianz fue la falta de prueba sobre los hechos alegados en la demanda. La aseguradora destacó que no existían elementos probatorios idóneos que permitieran establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Galvis Aristizábal.
En este sentido, puso en duda 5 Visible en archivo 10 de la carpeta llamamiento Metrocali Allianz del expediente digitalizado. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 6 la validez del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), señalando que dicho documento solo consignaba una hipótesis del siniestro, sin contar con testigos presenciales ni elementos objetivos que corroboraran la versión del demandante.
Adicionalmente, cuestionó la ausencia de pruebas que acreditaran la relación laboral entre el señor Galvis y la empresa Hielo Polar Cali, lo que impactaba directamente en la procedencia de las reclamaciones económicas por lucro cesante y demás perjuicios patrimoniales. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, Allianz sostuvo que el Distrito Especial de Santiago de Cali no era el responsable directo del accidente, ya que no tenía la guarda ni el dominio del vehículo involucrado en el siniestro.
Explicó que, conforme al contrato de concesión del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), la operación del servicio público de transporte recaía exclusivamente sobre los concesionarios y no sobre la entidad territorial. Para reforzar su postura, citó jurisprudencia en la que se ha exonerado a entidades públicas en situaciones similares, argumentando que cualquier responsabilidad debía recaer sobre la empresa concesionaria que operaba el vehículo en el momento del accidente.
Otro de los puntos fundamentales de su defensa fue la ausencia de una falla en el servicio por parte de la administración pública. Allianz enfatizó que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es deber de la parte demandante probar no solo la existencia del daño, sino también el nexo causal entre la conducta de la administración y el perjuicio sufrido.
En este caso, argumentó que no se había acreditado ninguna conducta omisiva o comisiva del Distrito Especial de Santiago de Cali que justificara su vinculación como responsable del siniestro, lo que impedía cualquier condena en su contra y, por lo tanto, la exigibilidad de cobertura por parte de la aseguradora. Adicionalmente, planteó la posible existencia de una culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Afirmó que, si bien no se habían probado con certeza las circunstancias del accidente, era plausible que este se debiera a la imprudencia del motociclista, quien pudo haber incurrido en infracciones a las normas de tránsito. Sostuvo que, de comprobarse esta hipótesis, se configuraría una causal eximente de responsabilidad para las entidades demandadas, ya que la conducta negligente de la víctima sería el único factor determinante en la producción del daño. En cuanto a los perjuicios reclamados, Allianz se opuso a la tasación presentada por la parte demandante, argumentando que los montos solicitados carecían de respaldo probatorio suficiente.
Manifestó que los perjuicios inmateriales reclamados no se ajustaban a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado y que no existía prueba que demostrara la gravedad de la lesión sufrida por la víctima ni su impacto en su calidad de vida. Asimismo, cuestionó la ausencia de dictámenes médicos que acreditaran la pérdida de capacidad laboral o la afectación permanente que justificara las sumas solicitadas.
Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora argumentó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual solo operaba si se demostraba fehacientemente la responsabilidad del asegurado, lo que, a su juicio, no había ocurrido en el presente caso. En este sentido, precisó que, aun en el evento de que se llegara a determinar la responsabilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali, su obligación se limitaría estrictamente al porcentaje pactado en el coaseguro (23%), debiendo aplicarse también el deducible establecido en la póliza.
Resaltó que cualquier condena debía respetar los términos contractuales, incluyendo las exclusiones y los límites máximos de cobertura, y que, en ausencia de prueba sobre la realización del riesgo asegurado, no existía obligación alguna a su cargo. Finalmente, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante, en particular a las fotografías del lugar de los hechos.
Aduciendo que no existía certeza sobre su autenticidad, ni se Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 7 había garantizado una cadena de custodia que permitiera verificar su inalterabilidad. También rechazó la solicitud de pruebas documentales, señalando que la parte demandante pudo haberlas obtenido previamente mediante derecho de petición y que la omisión en hacerlo no podía ser subsanada mediante la actuación del juez.
En conclusión, la aseguradora solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda y que se desvinculara a Allianz del proceso, al no haberse demostrado la responsabilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali ni la configuración del riesgo asegurado. En caso de que se llegara a dictar una condena contra el Distrito, pidió que se aplicaran estrictamente las condiciones de la póliza, incluyendo el porcentaje de coaseguro, las exclusiones y el deducible, reiterando que cualquier reconocimiento económico debía ceñirse a los términos pactados en el contrato de seguro. 3.4.3 Mapfre S.A.6 – Llamamiento en garantía por parte del Distrito Especial Santiago de Cali En su escrito, la aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la falta de prueba de la responsabilidad de su asegurado, la culpa exclusiva de la víctima y la improcedencia de los perjuicios reclamados.
Desde el inicio, Mapfre admitió la existencia del contrato de seguro con el Municipio de Santiago de Cali, bajo la Póliza No. 1501216001931, vigente al momento de los hechos. Sin embargo, precisó que para que surgiera una obligación indemnizatoria, debía demostrarse la responsabilidad del asegurado y que el hecho se enmarcara dentro de las coberturas del contrato, lo cual no había sido acreditado.
Argumentó culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante estaba conduciendo una motocicleta, lo que constituye una actividad peligrosa. Aseguró que el accidente ocurrió por una imprudencia del motociclista, quien, según lo narrado en la demanda, impactó la parte trasera derecha del bus mientras este circulaba correctamente por su carril.
En este sentido, Mapfre enfatizó que el conductor del bus no cometió ninguna infracción y que la colisión fue resultado del descuido del demandante. Rechazó la valoración y procedencia de los perjuicios reclamados, argumentando que los montos solicitados eran desproporcionados y carentes de respaldo probatorio. En particular, se opuso a la solicitud de 100 SMMLV por daños morales para el demandante, así como las indemnizaciones solicitadas para su esposa e hijos, señalando que estas sumas solo se conceden en casos de fallecimiento o afectaciones graves de salud, lo que no aplicaba en este caso.
En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora indicó que, en caso de una eventual condena, su responsabilidad se limitaba a su porcentaje de coaseguro, equivalente al 34%, y que debía aplicarse un deducible de 40 SMMLV, según las condiciones de la póliza. Además, señaló que el contrato de seguro no contemplaba el restablecimiento automático de la suma asegurada, por lo que cualquier pago debía ajustarse a los valores disponibles en la póliza.
Requirió la práctica de diversas pruebas, incluyendo interrogatorios a la parte demandante y a los representantes de la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A., la declaración del conductor del bus involucrado en el accidente, la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora y la ratificación de testimonios extraprocesales.
Además, pidió la condena en costas y agencias en derecho contra la parte demandante, por considerar que la acción era infundada. 6 Visible en archivo 15 de la carpeta llamamientoMunicipioCali-Mapfre del expediente digitalizado. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 8 Sollicitó negar todas las pretensiones de la demanda y declarar probadas sus excepciones, insistiendo en que no se configuró responsabilidad de su asegurado y que el accidente fue consecuencia de la imprudencia del motociclista.
En caso de condena, pidió que se respetaran las condiciones contractuales de la póliza, incluyendo los límites de cobertura, deducibles y participación en coaseguro. 3.5 Coaseguradoras póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1501216001931 expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A 3.5.1 Zurich Colombia S.A antes QBE Seguros S.A.7 En su escrito, la aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la falta de prueba de la responsabilidad del asegurado, la ausencia de nexo causal, la culpa exclusiva de la víctima y la delimitación de la cobertura del seguro.
Inicialmente, Zurich Colombia informó que la compañía antes operaba bajo el nombre de QBE Seguros S.A., cambio registrado en escrituras públicas de 2019 y 2020. Luego, explicó que la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1501216001931 contratada por el Municipio de Santiago de Cali, fue expedida bajo la modalidad de coaseguro, donde Zurich solo tenía un 22% de participación, mientras que el 78% restante correspondía a Mapfre, Allianz y Colpatria (hoy Axa Colpatria).
Manifestó que todo recaía en culpa exclusiva de la víctima. Según su análisis, Carlos Alberto Galvis Aristizábal cruzó la vía con la luz del semáforo en rojo, lo que quedó registrado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito bajo el numeral 142. Además, afirmó que el demandante estaba conduciendo una motocicleta, considerada un vehículo de alto riesgo, lo que exigía mayor precaución y pericia. Indicó que no existía prueba concluyente de que el accidente ocurriera por una acción u omisión del conductor del vehículo de placas VCQ-867.
Alegó la ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y la falta de acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, es decir, el daño, la culpa y el nexo de causalidad. Explicó que la cobertura del seguro solo se activaba si se demostraba que el siniestro se ajustaba a los riesgos amparados por la póliza, lo cual no se había probado.
En cuanto a las pretensiones económicas, la aseguradora se opuso a la procedencia y cuantificación de los perjuicios reclamados, argumentando que no se acreditaron de manera suficiente los daños morales ni materiales. En particular, señaló que no se aportaron pruebas sobre el impacto de las lesiones en la capacidad laboral del demandante ni la calificación de la Junta de Invalidez.
Pidió declarar ineficaz el llamamiento en garantía, ya que no se realizó la notificación dentro de los seis meses posteriores a la orden del juez, conforme a lo establecido en el Código General del Proceso. Además, enfatizó que la responsabilidad de las aseguradoras en el coaseguro es conjunta y no solidaria, por lo que cada aseguradora solo respondería hasta el porcentaje de su participación. Finalmente, solicitó al juez negar todas las pretensiones de la demanda y declarar probadas sus excepciones, insistiendo en la falta de responsabilidad de su asegurado, la inexistencia de nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima.
En caso de una eventual condena, pidió que se respetaran 7 Visible en archivo 34 de la carpeta llamamientoMunicipioCali-Mapfre del expediente digitalizado. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 9 los términos de la póliza, incluyendo los límites de cobertura, deducibles y el porcentaje de coaseguro del 22%. 3.5.2 Axa Colpatria Seguros S.A.8 En su escrito de contestación, Axa Colpatria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, argumentando la falta de responsabilidad de su asegurado y la improcedencia de los perjuicios reclamados.
Afirmó que los hechos narrados en la demanda eran ajenos a la aseguradora y a su asegurado, el Municipio de Santiago de Cali, dado que el accidente fue causado por un vehículo de placas VCQ 867, el cual pertenecía a ETM Masivo y estaba afiliado a Metrocali S.A. Asimismo, alegó que la parte demandante no presentó pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad del Municipio en la ocurrencia del siniestro.
Uno de los principales argumentos de la aseguradora fue la culpa exclusiva de la víctima, pues, según su análisis, el demandante no condujo con la debida precaución, lo que derivó en la colisión con el bus. Sostuvo que las pruebas documentales, como el Informe Policial de Accidente de Tránsito, no eran concluyentes en cuanto a la determinación de la responsabilidad del conductor del vehículo de transporte público.
En relación con la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali, Axa Colpatria manifestó que la prueba documental obrante en el expediente no acreditaba la existencia de una falla en el servicio que pudiera imputarse a la administración. Adicionalmente, enfatizó que el estado de la vía no tuvo ninguna incidencia en la ocurrencia del accidente y que el informe del siniestro no estableció una hipótesis definitiva sobre la causa del accidente.
Sobre el llamamiento en garantía, indicó que su póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1501216001931 solo operaría si se probaba la responsabilidad del asegurado, lo cual, a su juicio, no había ocurrido. Asimismo, explicó que la póliza establecía límites de cobertura, exclusiones y deducibles, por lo que, en caso de una eventual condena, su obligación se limitaría a su porcentaje de coaseguro, que correspondía al 21%, aplicándose además un deducible del 25% del valor de la pérdida.
Finalmente, solicitó al juez negar todas las pretensiones de la demanda y declarar probadas sus excepciones, entre ellas, la falta de nexo causal, la inexistencia de un daño cierto y la ausencia de responsabilidad de su asegurado. En caso de una eventual condena, pidió que se respetaran estrictamente los términos de la póliza y las condiciones del coaseguro. 3.5.6 Allianz Seguros S.A.9 Allianz Seguros S.A. presentó su contestación a la demanda, en la que fue llamada en garantía como coaseguradora de la Póliza No. 1501216001931.
En su escrito, la aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la ineficacia del llamamiento en garantía, la falta de prueba de la responsabilidad del asegurado, la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de elementos probatorios suficientes. Solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que el llamamiento en garantía fue ineficaz porque la notificación no se realizó dentro del término de seis meses establecido por el Código 8 Visible en archivo 28 de la carpeta llamamientoMunicipioCali-Mapfre del expediente digitalizado. 9 Visible en archivo 30 de la carpeta llamamientoMunicipioCali-Mapfre del expediente digitalizado.
Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 10 General del Proceso. Sostuvo que la demora en la notificación genera la ineficacia automática del llamamiento, lo que impide que se resuelva sobre la relación entre la aseguradora y el asegurado. Argumentó culpa exclusiva de la víctima y cuestionó la falta de pruebas que acreditaran la relación de causalidad entre el accidente y los perjuicios alegados.
Señaló que la parte demandante no demostró con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, y que el Informe Policial de Accidente de Tránsito solo contenía hipótesis, sin constituir una prueba definitiva de la responsabilidad del conductor del bus. En relación con los perjuicios reclamados, Allianz se opuso a su procedencia y cuantificación, argumentando que no se aportaron pruebas suficientes para justificar los montos solicitados.
Cuestionó especialmente la solicitud de 100 SMMLV por daños morales, indicando que la parte demandante no probó la magnitud del daño ni su impacto en la capacidad laboral del lesionado. Sobre el llamamiento en garantía, Allianz precisó que su póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1501216001931 tenía un límite de cobertura, deducibles y exclusiones, y que su responsabilidad solo alcanzaría hasta su porcentaje de coaseguro del 23%.
Además, reiteró que la ineficacia del llamamiento en garantía impedía cualquier reclamación en su contra. Finalmente, solicitó al juez negar todas las pretensiones de la demanda y declarar probadas sus excepciones, incluyendo la ineficacia del llamamiento en garantía, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de responsabilidad de su asegurado y la culpa exclusiva de la víctima.
En caso de una eventual condena, pidió que se respetaran los términos de la póliza, incluyendo los límites de cobertura y su participación en el coaseguro. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia10 Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Según constancia secretarial del 23 de septiembre de 2022, la representante del Ministerio Público guardó silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia nro. 03-010 del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación de la causa por pasiva del Distrito Santiago de Cali conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial solidaria de Metrocali S.A. y la sociedad Empresa de Transporte Masivo ETM S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Metrocali S.A. y la sociedad Empresa de Transporte Masivo ETM S.A., a reconocer y pagar en forma solidaria a cada una de las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero: 10 Visible en índice 073-080 del aplicativo Samai. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 11 CUARTO: CONDENAR a las sociedades Allianz S.A. a reembolsar a Metrocali S.A., lo pagado con ocasión de la condena contenida en el presente fallo, ello hasta el monto del valor asegurado, en los términos previstos en el contrato de seguros No. 022027557-0.
QUINTO: CONDENAR a las sociedades Mapfre S.A. a reembolsar a la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A, lo pagado con ocasión de la condena contenida en el presente fallo, ello hasta el monto del valor asegurado, en los términos previstos en el contrato de seguros No. 1507118000185.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas a las entidades demandadas, atendiendo a la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a esta providencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195, concordado con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: En firme este fallo, devuélvase al demandante, si lo hubiere, el excedente de las sumas consignadas para gastos del proceso; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación los sistemas informáticos con los que cuenta el Despacho”. El juez analizó la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución y del régimen de riesgo excepcional, concluyendo que las entidades demandadas debían responder por el daño causado, salvo que se probara una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Se acreditó que el 5 de enero de 2018, el demandante Carlos Alberto Galvis Aristizábal, quien conducía una motocicleta de placas HAQ-37C, sufrió una colisión con el bus del MIO de placas VCQ-867, conducido por Fernando Ordoñez, lo que le ocasionó lesiones graves que resultaron en la amputación de su dedo meñique. Testimonios y peritajes confirmaron que el bus excedía el límite de velocidad permitido en la intersección y que su conductor cruzó el semáforo en rojo, lo que fue corroborado por testigos y la pericia forense.
Además, no se demostró que el demandante hubiera incurrido en una imprudencia suficiente para exonerar a las entidades demandadas. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 12 Aunque la defensa argumentó que el motociclista impactó la parte trasera del bus, el juez concluyó que la causa determinante del accidente fue la maniobra del conductor del MIO, quien cruzó con el semáforo en rojo.
También se descartó la alegación de que la motocicleta, por ser un vehículo de alto riesgo, transfería mayor responsabilidad a su conductor. En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, se estableció que la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. y Metrocali S.A. eran responsables del accidente, dado que el bus era parte del sistema de transporte público y su conductor actuó con negligencia. En contraste, se excluyó al Distrito de Santiago de Cali, al concluir que no tenía control sobre la operación del bus, ya que esta correspondía a Metrocali S.A. y su concesionario ETM S.A. En relación con el llamamiento en garantía, se reconoció la validez de las pólizas suscritas con Mapfre Seguros de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Zurich Colombia Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., pero se ordenó que las aseguradoras respondieran únicamente dentro de los límites de cobertura y porcentajes de coaseguro establecidos en cada contrato.
El juez ordenó el pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos por el demandante y su familia. Se concedieron 10 SMMLV a Carlos Alberto Galvis por daño moral y daño a la salud, debido a la pérdida de su dedo y las afectaciones emocionales derivadas del accidente. Asimismo, se otorgaron 5 SMMLV a su esposa e hijos por el perjuicio moral derivado de la afectación familiar.
En conclusión, el juez declaró la responsabilidad de Metrocali S.A. y ETM S.A., ordenando el pago de las indemnizaciones fijadas. Además, dispuso que las aseguradoras respondieran dentro de los límites contractuales de sus pólizas. Finalmente, se absolvió al Distrito de Santiago de Cali por falta de legitimación en la causa. 6. Recurso de apelación 6.1 Metrocali S.A11 Acuerdo de reestructuración Solicitó de manera respetuosa que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se exonere de responsabilidad a Metrocali S.A. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, toda vez que al plenario no se allegaron pruebas que sirvan para acreditar el nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado, e igualmente, porque no se estudió la responsabilidad exclusiva de la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A, conforme lo ordenado en la parte final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
El apoderado sostuvo que en el proceso no se allegaron pruebas que acreditaran la existencia de una falla del servicio por parte de METROCALI S.A. que hubiera generado el daño alegado. Señaló que el informe de accidente de tránsito estableció como hipótesis que el semáforo estaba en rojo para ambos conductores, lo que impide determinar con certeza quién incumplió el deber objetivo de cuidado.
Asimismo, cuestionó el dictamen pericial rendido por Mauricio Vega Rengifo, argumentando que no se basó en fundamentos físicos o matemáticos, sino en declaraciones extraprocesales como lo fueron los señores Wilson García, Carlos Arbey Campo y de la señora Claudia Ocampo, lo que no constituye una experticia técnica válida. Otro punto clave del recurso fue el análisis del impacto entre los vehículos, resaltó que la colisión ocurrió en la parte trasera del bus, lo que indicaría que el motociclista impactó al vehículo cuando este ya había finalizado su trayectoria, evidenciando así una posible culpa exclusiva de la víctima. 11 Índice 88-89 del aplicativo SAMAI Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 13 Argumentó que la sentencia omitió la distribución de responsabilidad entre particulares y entidades públicas, atribuyendo toda la carga a METROCALI S.A. sin valorar la participación de ETM S.A Explicó que el bus era propiedad de ETM S.A. y el conductor, Fernando Ordoñez Ordoñez, era su trabajador, por lo que la empresa privada tuvo el 100% de participación en la causación del daño y, en consecuencia, debía asumir la condena.
Destacó la naturaleza jurídica de METROCALI S.A., indicando que su función es gestionar el Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), pero no operar directamente los buses ni asumir responsabilidad por los actos de los concesionarios. Citó el Acuerdo No. 16 de 1998 del Concejo de Santiago de Cali, el cual autorizó la creación de METROCALI S.A. como ente gestor, no como operador.
Asimismo, recordó que el Convenio Interadministrativo de Utilización de Vías y Operación del SITM, firmado en 2003 con la Secretaría de Movilidad, otorgó a METROCALI la administración del sistema, pero no la operación de los buses. Por lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de responsabilidad a METROCALI S.A. 6.2 Allianz Seguros S.A12 El apoderado de Allianz Seguros S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia No. 03- 010 del 31 de julio de 2024, solicitando su revocatoria en su totalidad, argumentando que la decisión contenía errores jurídicos y fácticos que afectaban los intereses de su representada.
Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de Metrocali S.A. y sostuvo que la sentencia erró al atribuir responsabilidad solidaria a Metrocali S.A., pese a que esta entidad no tenía injerencia directa en la operación del servicio de transporte público. Indicó que la propiedad del vehículo y la gestión del conductor correspondían exclusivamente a ETM S.A., por lo que la obligación de responder debía recaer únicamente sobre esta empresa y no sobre Metrocali.
Sostuvo que la sentencia ignoró la concausalidad en la generación del daño. En caso de que el tribunal no aceptara la culpa exclusiva de la víctima, solicitó que se reconociera la existencia de una concausalidad, es decir, que el demandante también contribuyó a la generación del daño, lo que debía reflejarse en una reducción de la indemnización. Por último, señaló el desconocimiento de los límites de la póliza de seguro.
Alegó que la sentencia impuso una condena sin respetar las condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 022027557, que establecía límites de cobertura, exclusiones y deducibles. En este sentido, el abogado solicitó que, en caso de no revocarse la condena, al menos se respetaran las condiciones contractuales de la póliza.
Solicitó revocar la sentencia en su totalidad y declarar que ni Metrocali S.A. ni Allianz Seguros S.A. tienen responsabilidad en el caso. Subsidiariamente, en caso de mantenerse una condena, que se ajuste la responsabilidad considerando la concausalidad y los términos de la póliza de seguro. 12 Índice 90 aplicativo SAMAI Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 14 6.3 Parte demandante13 Manifestó no estar de acuerdo con el reconocimiento que hiciere el a quo por perjuicios morales, toda vez que consideró que las pruebas aportadas dentro del proceso no fueron valoradas correctamente para el momento de la liquidación de los perjuicios morales a los demandantes.
Lo anterior lo fundamenta en que se debió tener en cuenta las conclusiones a las que arribó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen pericial realizado por Medicina Legal, en el que se hace referencia a la lesión sufrida por el demandante consistente en la amputación del 5° dedo de la mano izquierda, con una incapacidad de 35 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente y una perturbación funcional.
Aportó como soportes de la apelación la importancia del 5° dedo de las manos literatura médica y realizó énfasis en el miembro fantasma, lo que le permite concluir que el reconocimiento de los perjuicios causados por el accidente no son acordes con la pérdida del dedo meñique de la mano izquierda del demandante. Manifestó que los demandantes tienen derecho a que las compañías Mapfre Seguros Generales de Colombia y Allianz S.A. desembolsen a su nombre los dineros producto de la condena impuesta.
Finalmente, solicitó revocar los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y se condene al pago del 100% del valor de los perjuicios morales irrogados a los demandantes, suma que deberá pagar directamente los llamados en garantía anteriormente descritos. 6.4 Mapfre Seguros S.A14 La apoderada de la aseguradora presentó escrito en tiempo donde manifestó su inconformidad con el fallo 03-010 del 31 de julio de 2024.
Argumentó la falta de prueba sobre la responsabilidad del demandado, ya que el informe del accidente no concluyó de manera clara cuál de los vehículos cruzó el semáforo en rojo. Además, señala que el demandante actuó con falta de precaución, lo que configuraría culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas. Cuestionó la tasación de los perjuicios, señalando que no se acreditó pérdida de capacidad laboral ni una base probatoria suficiente para la indemnización por daños morales.
También impugnó la condena a Mapfre, argumentando que la póliza No. 1507118000185 tiene límites de cobertura, los cuales no fueron respetados en la sentencia. En consecuencia, solicitó la revocatoria total de la sentencia y la absolución del demandado y de la aseguradora. En caso contrario, pide que se ajuste la condena a los términos de la póliza. 7.
Alegatos de Conclusión en esta instancia Metrocali realizó pronunciamiento frente al recurso reiterando todo lo expuesto dentro del proceso. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 13 Índice 91 aplicativo SAMAI 14 Índice 92 aplicativo SAMAI Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 15 El ministerio Público no allegó concepto. 8.
Consideraciones Cuestión previa La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente. El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE- PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).
Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación. Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como titular del Despacho 14 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de Decisión 8.1 Competencia Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali. 8.2 Problema jurídico La Sala debe determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al declarar la responsabilidad de Metrocali S.A. y la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. por los perjuicios sufridos por el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2018.
Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Está acreditado que la conducta riesgosa que concretó el daño alegado es imputable al conductor del vehículo del sistema de transporte masivo MIO, a título de falla del servicio, caso en el que se debe determinar el porcentaje de distribución de la responsabilidad entre el particular, Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. y la entidad pública Metrocali S.A.; o si, por el contrario, debió negarse las pretensiones de la demanda al concluirse que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
(ii) Determinar si el reconocimiento de los perjuicios morales a la parte demandante, efectuada por el a quo, se ajustó a lo probado en el proceso. (iii) Sí la póliza suscrita por la demandada Empresa de Transporte Masivo ETM S.A y Mapfre Seguros S.A., así como la suscrita entre Metrocali S.A. y Allianz Seguros S.A. tienen cobertura para el siniestro objeto de este proceso.
Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 16 8.3 Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar la proporción por la cual deben responder cada una de las demandadas, al tener en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión de estas en la ocurrencia del daño. Lo anterior, al encontrarse probado, a título de falla en el servicio, que el accidente de tránsito que sufrió el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal fue consecuencia directa de la conducta negligente del conductor del bus del sistema de transporte masivo MIO, quien desatendió la señal de tránsito al cruzar con el semáforo en rojo, generando el impacto con la motocicleta de la víctima.
En todo lo demás, se confirmará el fallo objeto de recurso de apelación. 8.4 Responsabilidad extracontractual del Estado En el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentra prevista la responsabilidad patrimonial del Estado. En este se señala que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Ahora bien, con el fin de desarrollar el precepto anterior, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 140, consagró el medio de control de Reparación Directa, con el fin de que toda persona pueda demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, por operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.
En aplicación de la normativa descrita, el Consejo de Estado ha considerado que son dos los elementos esenciales para imputar responsabilidad a la Administración cuando se presenta alguna de las conductas allí señaladas, estos son: i) el daño antijurídico y ii) la imputabilidad del Estado15. Respecto del daño antijurídico, como primer elemento de responsabilidad, se tiene que al no haberse definido legalmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que consiste en aquel daño que el administrado no está obligado a soportar, como en la sentencia del 29 de abril de 2013, donde la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló: “(…) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo16.” Igualmente ha señalado que el daño debe reunir como característica, ser cierto, es decir que debe ser verdadero y no presunto; presente o futuro, esto implica que persista sin reparar o que sus consecuencias tengan una subsistencia en el tiempo; debe ser determinado o determinable, esto es que se pueda establecer y que se trate de una situación jurídicamente protegida, es decir, que haya sido una situación que afecte, vulnere, o aminore derechos o bienes jurídicamente protegidos.
La Imputabilidad del Estado, hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se le hace, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo 15 Consejo de Estado. Expedientes 10948-11643 de 1999 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH.
Bogotá D.C., 29 de abril de 2013. Expediente 33.775 Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 17 la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en un caso particular; la cual exige una motivación razonada y un análisis de cada caso particular, sobre lo cual el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 19 de abril de 201217, concluyó: “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (…) (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.
En línea con lo anterior, en materia de responsabilidad del Estado por Accidentes de Tránsito, la jurisprudencia ha tenido un nutrido desarrollo, en cuanto al título de imputación aplicable, como es el caso de la sentencia del 19 de noviembre de 202018, donde el Consejo de Estado resumió su evolución jurisprudencial, así: “8. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada19.
A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo20. El 24 de agosto de 199221, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.
Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencias de 19 de abril de 2012. Expediente 21515, de 23 de agosto de 2012. Expediente 24392. Otra sentencia similar de 23 de agosto de 2012. Expediente 23492. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00330-01(57667) 19 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754 [fundamento jurídico 3] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309.
Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 18 resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.
De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada22. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular23”. De este modo, siendo la actividad de conducción una actividad peligrosa, la teoría aplicable vigente es el de riesgo excepcional, esto implica que el régimen de responsabilidad es objetivo, motivo por el cual la Administración sólo se exonera alegando las causales de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero24. 9.
Pruebas relevantes para el caso Respuesta emitida por el gerente de la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A., en la cual allegó25: - Hoja de ruta correspondiente al articulado con placa VCQ-867. - Exámenes médicos realizados al conductor del automotor Fernando Ordoñez Ordoñez, incluyendo evaluación de riesgo psicosocial, realizada en dos oportunidades (febrero 2014 y noviembre 2017). - Cartilla de turnos del operador, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018. Contrato de concesión nro. 003 de fecha 15 de diciembre de 200626, para la prestación de servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali. Copia de historia27 médica proveniente de la Clínica Cristo Rey de fecha 1 de febrero de 2018, en la cual quedó registrado que el señor Galvis Aristizabal fue atendido en sus instalaciones en el servicio de urgencias con diagnóstico: “dx Accidente de transito Luxación expuesta grado III de 5 dedo de mano izquierda POP reducción abierta + OTS con clavos de kirschner de luxación expuesta grado III de 5ta dedo de mano izquierda” 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E), Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01549-01(21371) 25 Índice 45 aplicativo SAMAI 26 Índice 44 aplicativo SAMAI 27 Expediente digitalizado one drive Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 19 Informe policial de accidente de tránsito nro.
A0007-04166 del 5 de enero de 201828. Informe pericial de clínica forense nro. UBCALI-DSVLLC-09858-201829, que arrojó como conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal definitiva treinta y cinco (35) días, con secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente. Formato único de noticia criminal – conocimiento inicial30 del 14 de julio de 2018, querella-Lesiones culposas. Carta laboral31 de la empresa Hielo Polar Cali con NIT.29.899.007-5, en la que consta que el señor Carlos Alberto Galvis es empleado de dicha empresa desde el 22 de marzo de 1999. Material fotográfico del día del accidente donde se vio involucrado el señor Galvis32. Dictamen pericial33 realizada por el físico forense Mauricio Vega. Declaración extraproceso nro. 1548 -201934 del señor Wilson García Marles, que da cuenta del tiempo, modo y lugar del accidente objeto de esta demanda. Respuesta del distrito especial de Santiago de Cali35 al requerimiento realizado con el fin de obtener información sobre el sistema de semaforización FPJ11 medio digital a la fecha de los hechos, donde se indicó que revisados los reportes de la red semaforizada del distrito para el 5 de enero de 2018, no se encontraron registros de daños ni reparaciones en la intersección vial de la calle 15 con carrera 8. Oficio nro. 5.1.6.2019.01702 del 12 de marzo de 2019, emitido por el CDA, en el cual informan que revisada la base de datos la licencia de conducción nro. 98323934 fue expedida en el organismo de tránsito de Candelaria el 23 de agosto de 2023, con vencimiento el 23 de agosto de 2019. 10.
Caso concreto 10.1 El Daño Del estudio del presente caso se logró acreditar el daño sufrido por la parte demandante, sustentado en tres elementos probatorios concluyentes, los cuales acreditan tanto la gravedad de la lesión inicial como sus consecuencias permanentes: 28 Folios 84-89 expediente digitalizado one drive 29 Folios 91(vto) expediente digitalizado one drive 30 Folios 92-94 expediente digitalizado one drive 31 Folio 99 expediente digitalizado one drive 32 Folios 100-107 expediente digitalizado one drive 33 Folios 108-091 expediente digitalizado one drive 34 Folios 192-193 expediente digitalizado one drive 35 Folios 195-203 expediente digitalizado one drive Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 20 1.
Informe Clínico de Urgencias El reporte médico inicial establece un diagnóstico: "Paciente víctima de accidente de tránsito, con fractura expuesta de grado III del quinto metacarpiano de la mano izquierda". Esta valoración evidencia la severidad del trauma y la necesidad de una atención médica inmediata. 2. Informe Pericial de Medicina Legal El dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Informe UBCALI-DSVLLC- 09806-C-2018), suscrito por la doctora Nancy Stella Araujo Pérez, determina con precisión: “Análisis, interpretación y conclusiones.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva treinta y cinco (35) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente” 3. Registro Quirúrgico Las notas de enfermería del 7 de marzo de 2018 corroboran la gravedad del daño sufrido: “13:45 Ingresa paciente de sexo masculino (…) a quirófano 2 para ser intervenido quirúrgicamente de desarticulación del 5to metacarpiano de mano izquierda” Asimismo, el Informe Pericial de Clínica Forense, en sus conclusiones, determinó que el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal presenta secuelas médico-legales consistentes en: Deformidad física con afectación permanente del cuerpo. Perturbación funcional del órgano de prensión, lo que compromete su capacidad motriz y desempeño en actividades cotidianas.
Estos hallazgos consolidan la existencia de un daño cierto, permanente y objetivamente verificable, lo que permite acreditar la materialización del primer elemento para la estructuración de la responsabilidad 10.2 Nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de las demandadas Establecido el daño antijurídico sufrido por el señor Carlos Alberto Galvis Aristizabal, corresponde analizar si el mismo le es atribuible a una acción u omisión desplegada por las entidades demandadas.
Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 21 Como pruebas que acreditan las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal, se cuenta con los siguientes elementos: Informe Policial de Accidentes de Tránsito36 (IPAT) nro. A0007-04166 del 5 de enero de 2018, mediante el cual quedó registrado que en la fecha a la altura de la carrera 8 con calle 15 de la ciudad de Cali a las 09:40 horas se atendió un caso de accidente de tránsito.
De acuerdo con el IPAT, en el siniestro estuvieron involucrados: Un vehículo de transporte público masivo, con placa VCQ 867, conducido por el señor Fernando Ordóñez Ordóñez. Una motocicleta AKT 125 EVO, con placa HAQ 37C, conducida por el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal. El informe fue elaborado por el agente de tránsito Jhon Henry Millán, identificado con la placa 0502, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.
En el acápite de hipótesis del informe (casilla No. 11), se consignó la causa del siniestro bajo el código 112, el cual corresponde a la infracción de "pasar cuando el semáforo se encuentra en luz roja", con la anotación "Por determinar" en el Informe de Accidente Nro. A00007. En audiencia de pruebas celebrada el 29 de julio de 2022, se llevó a cabo la ratificación del dictamen pericial realizado por el perito Mauricio Vega Rengifo, quien confirmó las conclusiones de su análisis sobre el accidente de tránsito registrado en el Informe A0007-04166 del 5 de enero de 2018, ocurrido alrededor de las 9:45 a.m., en la intersección de la carrera 8 con calle 15 de la ciudad de Cali.
Según el dictamen pericial, el accidente fue clasificado como un hecho interactivo tipo choque, en el que estuvieron involucrados una motocicleta AKT 125 EVO, modelo 2011, de placa HAQ 37C, conducida por el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal, y un bus padrón del sistema masivo de transporte MIO, marca Mercedes-Benz, línea O 500MA, modelo 2008, de placa VCQ 867, con capacidad para 80 pasajeros, conducido por Diego Ordóñez Ordóñez.
En cuanto a la dinámica del accidente, se estableció que la motocicleta transitaba por el carril derecho de la carrera 8, en dirección hacia el occidente, mientras que el bus padrón del MIO circulaba por el carril izquierdo de la calzada exclusiva "Solo Bus" de la calle 15, en dirección hacia el norte. Momentos antes del siniestro, ambos vehículos se aproximaban a la intersección semaforizada de la calle 15 con carrera 8, cuando ocurrió la interacción entre los automotores, en circunstancias que son objeto de investigación. Dicha interacción comprometió la región frontal y regiones del costado izquierdo de la motocicleta, así como regiones traseras del costado derecho del bus del MIO.
La rejilla que el bus posee en ese lugar (extremo trasero del costado derecho) al parecer se abrió como producto del evento interactivo, se reportaron daños materiales sobre la región Fontal con tendencia izquierda de la motocicleta, daños materiales sobre regiones traseras del costado derecho del bus del MIO. 36 Folios 84-89 expediente digitalizado.
Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 22 Adicionalmente se produjeron lesiones sobre el dedo meñique de la mano izquierda del señor Carlos Alberto Galvis. El análisis pericial se fortaleció con la información proporcionada por el Distrito Especial de Santiago de Cali37, específicamente en relación con el sistema de semaforización en la intersección de la calle 15 con carrera 8 en la fecha del accidente.
Mediante un requerimiento formal (FPJ11 medio digital), se solicitó un informe detallado sobre los registros de la red semaforizada correspondientes al 5 de enero de 2018. La respuesta oficial del distrito fue concluyente: tras una revisión exhaustiva de los informes, no se encontraron registros de daños o reparaciones en la intersección vial mencionada.
Este hallazgo reviste particular importancia para la investigación pericial, ya que el perito pudo establecer con mayor precisión la dinámica del accidente. La conclusión fue que el articulado continuó su marcha encontrándose el semáforo ya en rojo, lo que significa que no se atendió la señal de pare. En la continuación de la audiencia de pruebas, celebrada el 26 de agosto de 2022, se recepcionaron los siguientes testimonios los cuales dan cuenta del momento del accidente: Claudia Campo señaló que para el día de los hechos objeto de esta demanda se encontraba trabajando en el centro de la ciudad de Cali, más específicamente en la intersección de la carrera 8 con calle 15, en un carro de ventas ambulantes de su propiedad; cuando pudo observar que el articulado no respetó el cambio de semáforo y lo sobrepasó en rojo, lo que ocasionó el choque con la motocicleta. Wilson García Marles; indicó que el articulado no respetó que el semáforo ya se encontraba en rojo y siguió con su marcha, lo que generó que el conductor de la motocicleta chocara con la parte de atrás del bus, y causara la cortada en la mano izquierda. Interrogatorio de parte al señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal, donde proporcionó detalles precisos sobre las circunstancias específicas del accidente, aportando 37 Folios 192-203 expediente digitalizado one drive Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 23 información detallada de tiempo, modo y lugar.
En su declaración, manifestó que el 5 de enero de 2018, aproximadamente a las 8:40 de la mañana, se encontraba en la intersección de la carrera 8 con calle 15, esperando que el semáforo correspondiente a su carril cambiara a verde para poder avanzar. Indicó que, una vez el semáforo realizó el cambio de rojo a verde, emprendió la marcha.
Sin embargo, en ese momento, un bus del MIO desatendió la señal de tránsito, ya que el semáforo que regulaba su carril se encontraba en rojo y el conductor lo cruzó de manera indebida. Como consecuencia, la motocicleta impactó contra la parte trasera del articulado, lo que provocó que su mano izquierda quedara atrapada en una rejilla lateral trasera, ubicada en el costado derecho del bus.
Dicho accidente le generó la pérdida del dedo meñique de la mano izquierda, tres (3) meses después del fecha del accidente. Analizado el material probatorio allegado al plenario, así como las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas celebradas por el juez de primera instancia, esta Sala de Decisión advierte que la sentencia de primera instancia debe ser modificada por las razones que pasan a exponerse: A partir de la valoración de las pruebas previamente expuestas, se puede acreditar el adecuado funcionamiento de los semáforos en la intersección de la carrera 8 con calle 15 el 5 de enero de 2018 a las 9:45 a.m. En este sentido, tal como lo indicó el a quo, no se evidencia una anomalía configurativa que permita atribuir una falla en el servicio a la demandada Distrito Especial Santiago de Cali, como la entidad responsable de garantizar el correcto estado de las señales de tránsito, incluidas la semaforización y la adecuada condición de las vías en el perímetro urbano. Sin embargo, la situación es distinta respecto a la empresa de Transporte Masivo ETM S.A., responsable del vehículo automotor involucrado en el siniestro.
Conforme a las pruebas analizadas, se ha establecido que el bus del MIO no detuvo su marcha pese a que el semáforo correspondiente ya se encontraba en rojo. Dicha omisión implica que el conductor debió prever que la señal en la vía transversal había cambiado a verde, permitiendo el paso a los vehículos que circulaban en ese carril. Este hecho resulta determinante en la configuración de la responsabilidad, pues evidencia que el accidente fue consecuencia directa de la conducta imprudente del conductor del bus, quien incumplió con su deber de respeto a la señalización vial, generando así el impacto con la motocicleta conducida por el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal.
Ahora, dado que el accidente en mención aconteció, tal como quedó acreditado en el informe del agente de tránsito entre los vehículos ya descritos, conviene entonces traer a colación las disposiciones normativas que regula el Código Nacional de Tránsito Terrestre respecto del proceder de uno y otro para el día de los hechos y ante las señales de tránsito que estaban obligados a acatar.
Se tiene que la clasificación y definición de las señales de tránsito el artículo 117 de la Ley 769 de 2002 establece: “CLASIFICACIÓN DE SEMÁFOROS. Los semáforos son elementos para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en: Semáforos para control de vehículos. Semáforos para peatones. Semáforos especiales. Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles.
Semáforos direccionales, intermitentes y otros.
ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 24 raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo.
El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo. Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.
No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso. No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce. Verde: Significa vía libre.” Dentro del caso en estudio, se logró evidenciar que la conducta activa desplegada por el conductor del vehículo de servicio público identificado con placas VCQ 867 afiliado a la empresa de Transporte Masivo E.T.M S.A., contravino y desatendió el deber legal que le imponía detener dicho rodante de manera total al llegar al semáforo por encontrarse en luz roja lo que significa que debió detenerse.
De igual manera se pudo observar en el croquis elaborado por el agente de tránsito y en grado menor la versión de quien conducía la motocicleta constata que en efecto el referido automotor de placas VCQ 867 prosiguió su camino sobre la vía encontrándose impedido de hacerlo ante la señal reglamentaria detenerse, lo cual le indicaba la conducta a seguir para esos casos, la cual no era otra que detener la marcha del bus de servicio público.
Para los apelantes la causa eficiente del daño radicó en la conducta de la víctima, quien, según su argumentación, desprovista de toda diligencia inicio su marcha sin tener en cuenta que el articulado no había terminado de atravesar la intersección. Sostienen que esta actuación configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, lo que, a su juicio, impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, fundamenta la revocatoria de la sentencia de primera instancia. De lo expuesto hasta ahora y de acuerdo con todos los elementos probatorios arribados y analizado, encuentra la Sala que efectivamente la responsabilidad de Transporte Masivo ETM se encuentra comprometida, como quiera que quedó acreditado el daño sufrido por el señor Carlos Alberto Galvis Aristizábal y que dicho daño fue provocado por un vehículo adscrito a la citada entidad demandada.
En consecuencia, se configura el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del operador de transporte masivo. Aunado a lo anterior, encontramos que entre Metrocali S.A y la Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A., se suscribió el contrato de concesión núm. 3 del 15 de diciembre de 2006 “para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali”, cuyo objeto estableció: “CLÁUSULA
1. OBJETO DEL CONTRATO Otorgar en Concesión no exclusiva, conjunta y simultánea con otros Concesionarios, y exclusiva respecto de otros operadores de transporte público colectivo, la explotación del servicio público de transporte masivo del Sistema MIO al CONCESIONARIO, por su cuenta y riesgo, en los términos, bajo las condiciones y con las limitaciones previstas en el presente Contrato.
Dicha Concesión otorgará al CONCENSIONARIO: (i) el derecho a la explotación del Servicio Público de Transporte Masivo en las Rutas Troncales, las Rutas Auxiliares y las Rutas Alimentadoras del Sistema MIO para las Fases 1 y 2, a través de la participación del CONCESIONARIO en los recursos económicos generados por la prestación del servicio, y (ii) el Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 25 permiso de operación al CONCESIONARIO para la prestación del servicio público de transporte masivo en la ciudad de Santiago de Cali y su área de influencia dentro del Sistema MIO”.
Así las cosas, Metrocali S.A. es una sociedad anónima que cuenta con personería jurídica y es la titular del Sistema MIO, y para la prestación del servicio público de transporte masivo suscribió el mencionado contrato de concesión con la Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A. para que esta asumiera la explotación del servicio de transporte masivo, por lo que Metrocali recibe una contraprestación económica y mantiene la obligación de gestionar, vigilar y controlar la debida prestación del servicio por parte del concesionario.
En tal virtud, a pesar de que el vehículo que se ocasionó el accidente de tránsito que lesionó a Carlos Alberto Galvis fue operado por el concesionario Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A., no pierde de vista la Sala que Metrocali S.A., como titular del sistema de transporte masivo, era la encargada de la prestación del servicio público y se benefició económicamente de la operación del mismo, sumado a su obligación de gestionar, vigilar y controlar al particular que ostenta la prestación y explotación del servicio para que lo haga de manera óptima, cumpla las condiciones del contrato de concesión y contrate personal idóneo para la ejecución de una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos, la cual es necesaria para la prestación del servicio público de transporte en la ciudad.
Así las cosas, no es posible desligar la responsabilidad patrimonial de Metrocali S.A., como lo solicita en el recurso de apelación, por el solo hecho de la tercerización de la prestación del servicio efectuada en E.T.M. S.A., por lo que ambas entidades, pública y privada, deben responder de manera solidaria y proporcional por los daños sufridos por los demandantes.
Para lo anterior, el inciso 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando en la causación del daño se involucren tanto particulares como entidades públicas, la sentencia debe determinar la proporción en la que responderá cada una, teniendo en cuenta la influencia de estas en el hecho o la misión en la ocurrencia del daño. Por consiguiente, debido a las condiciones de la producción del daño aquí reclamado, la Sala encuentra solidaridad entre las demandadas, por las razones explicadas arriba.
No obstante, al fijar el porcentaje de responsabilidad este no puede ser igual para ambas sociedades, como lo estableció el juez de primera instancia, pues debe tenerse en cuenta que la imputación para Metrocali S.A. es jurídica, por ser el titular del sistema MIO, y la de la Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A. es fáctica, por ser la que directamente operó el vehículo involucrado en el siniestro vial y la responsable de contratar al personal que conduce los vehículos.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A. a responder por el 80% de la condena impuesta y a Metrocali S.A. por el 20% restante. Misma proporción que deberá ser asumida por las aseguradoras llamadas en garantía por cada una de las demandadas. Con respecto al otro punto de apelación que hace referencia a la equivocada tasación de los perjuicios, evidencia la Sala que el apelante no explica de manera clara cuál fue el supuesto error que cometió el a quo al momento de tasarlos, por el contrario, solo se limita a reescribir los puntos por los que considera se debieron negar las pretensiones de la demanda y en este punto, revocar la sentencia de primera instancia. Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 26 Por otro lado, alega la parte recurrente Mapfre Seguros Generales de Colombia, que hubo un análisis incompleto del contrato de seguro.
Sin embargo, dicho argumento fue debidamente revisado y desvirtuado por la Sala, ya que las pruebas aportadas demuestran que el contrato de póliza No. 1507118000185, suscrito entre la Empresa de Transporte Masivo y Mapfre S.A., establece cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros. Frente al desconocimiento de los límites de la póliza de seguro alegado en su escrito de apelación por la aseguradora Allianz S.A. se tiene que la mencionada póliza contaba con cobertura del 4 de enero de 2018 al 3 de enero de 2019, y que se debe indemnizar los perjuicios que cause el asegurado por la responsabilidad civil extracontractual en que incurra con relación a terceros, de las fechas anteriores se puede concluir que al momento de los hechos objeto de la presente litis se encontraba vigente y que dicha póliza tiene un límite asegurado de $3.000.000.000 valor que cubre el monto de la condena.
Además, la decisión judicial dejó claro que el monto a pagar en virtud de la condena no excederá el valor asegurado dentro de la vigencia de la póliza. En consecuencia, el contrato de seguro suscrito entre la demandada Empresa de Transporte Masivo S.A. y la llamada en garantía, tiene cobertura respecto de la responsabilidad que se le imputa a esta entidad, referente a la falla en el servicio aquí endilgada, la que se presentó en vigencia de la póliza expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., teniendo en cuenta que las actuaciones u omisiones de la misma se encuentran incluidas dentro de los riesgos amparados.
Por tales razones, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. 10. Condena en costas Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo que a la condena en costas concierne para esta segunda instancia, no se impondrán. Ello en razón a que no basta ser vencido en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia nro. 03-010 del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, los cuales, para todos los efectos legales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y solidaria de Metrocali S.A. en proporción del 20% y de la sociedad Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A. en proporción del Radicación: 76001-33-33-020-2019-00323-02 27 80%, en atención a la participación de cada una en la ocurrencia del daño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Metrocali S.A y a la sociedad Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. a reconocer y pagar a cada una de las personas que se relacionan a continuación, en los porcentajes ya indicados, las siguientes sumas de dinero:
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Magistrada