SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, nueve (09) abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 68001233300020230084900 acumulado con el radicado 68001233300020240006200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: JOHN JADER CARDEÑO BASTIDAS APODERADO CARLOS LEONARDO HERNANDEZ johnjadercardeno@hotmail.com leopad_@hotmail.com concodesltda@gmail.com GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO gdasesoriajuridica@gmail.com COADYUVANTE: LUIS GIOVANNY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ luisgiovanyhernandez@hotmail.com DEMANDADOS: LUIS HERNANDO SANTAMARÍA ARIZA, EN CALIDAD DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 luhersan.04@hotmail.com pradilla.abogados@gmail.com CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cnenotificaciones@cne.gov.co REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL notificacionjudicialstd@registraduria.gov.co ovguevara@registraduria.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 015 ASUNTO: Doble militancia. Artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 2 MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1 1.1.1. Radicado 2024-00062-00 El señor John Jader Cardeño Bastidas, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Luis Hernando Santamaría Ariza en calidad de alcalde de Cimitarra (S/der), para el período 2024-2027. Indicó la parte actora que el día 29 de julio de 2023, el demandado inscribió su candidatura por el partido «De la unión por la gente – partido de la U» en coalición con el partido «Demócrata colombiano» conformando la alianza «Cimitarra avanza»; es decir, que es militante del partido «de la U» y el partido que conforma la coalición solo lo puede respaldar en su candidatura.
Pese a lo anterior, afirmó la parte demandante que el demandado en distintos eventos y en sus redes sociales hizo manifestaciones de apoyo público a la candidatura del señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga para el concejo municipal por el «Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y el señor Mario Fernando Pinzón Sierra candidato por la coalición «Vuelve el progreso».
Igualmente, señaló que el demandado manifestó el apoyo en sus cuentas sociales y en eventos a la candidatura del señor Fausto Jair Mateus Fontecha inscrito al concejo municipal de Cimitarra para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido «Nuevo Liberalismo», el cual no hace parte de la coalición «Cimitarra avanza» y al señor Bredier Ricardo Cano Ruiz como candidato al concejo por el 1 Actuación registrada a índice 3 de SAMAI.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 3 movimiento político «Fuerza ciudadana» quien hizo parte del acuerdo de coalición con el demandante candidato por la coalición «Unidos por Cimitarra».
Finalmente, la parte actora sostuvo que el demandado de manera abierta, en espacios públicos y dentro del periodo de la campaña política, hizo invitaciones directas a votar por los miembros de la lista al concejo por el «Movimiento ADA», en especial por el señor Anderson Isaac Romero Barrera, movimiento que no fue parte del acuerdo de coalición, ni emitió documento de adhesión a la candidatura del demandado, como tampoco fue del partido al que pertenece este. 1.1.2.
Radicado 2023-00849-00 El señor Giovanny Humberto Duran Romero, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Luis Hernando Santamaría Ariza, en calidad de alcalde de Cimitarra (S/der), para el período 2024- 2027. Explicó que el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de Cimitarra, mediante acuerdo de coalición denominado «Cimitarra avanza» suscrito entre los partidos de la unión por la gente «partido de la u» y «demócrata colombiano»; y que en la cláusula sexta del acuerdo programático respecto del uso de logo símbolos de las organizaciones políticas co-avaladas, restringió la publicación de insignias diferentes a las de los partidos de coalición. En ese sentido, afirmó que el demandado realizó claras, expresas y abiertas manifestaciones de apoyo a candidatos al concejo municipal de partidos políticos diferentes al que le aprobó el aval, esto es, el «partido de la U» y de coalición «partido demócrata colombiano», pese a las candidaturas propias al concejo municipal.
Por lo anterior, consideró el demandante que la causal de doble militancia por apoyo está demostrada por una reunión en la cual el demandado a viva voz invitó a todos los asistentes a votar en favor del señor Anderson Romero como candidato al concejo por el movimiento «Alianza democrática»; además, de la utilización del NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 4 demandado en las varias publicaciones el logo símbolo del partido ADA en su fan page y en la página de Facebook personal. 1.2.
Pretensiones 1.2.1. Radicado 2024-00062-00 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRETENSION PRINCIPAL PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Elección contenido en el Formulario E- 26 AL de fecha 11 de noviembre de 2023 (emanado de la comisión escrutadora Departamental [Santander]), por medio del cual La Comisión escrutadora Departamental declaró la elección del señor LUIS HERNANDO SANTAMARÍA ARIZA quien se identifica con la C.C 91.133.404 como alcalde de Cimitarra Santander, para el periodo constitucional 2024-2027» 1.2.2.
Radicado 2023-00849-00 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo electoral -acta de escrutinio general E-26-ALC del 11 de noviembre de 2023- que declaró la elección de alcaldía en el Municipio de Cimitarra Santander, reconociendo como alcalde electo al ciudadano LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.133.404, inscrito por la COALICIÓN “CIMITARRA AVANZA, para el periodo constitucional 2024-2027.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta E-28 del 11 de noviembre de 2023 mediante la cual se expidió la credencial de alcalde municipal de Cimitarra a favor del ciudadano LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.133.404, como alcalde del Municipio de Cimitarra – Santander, por la COALICIÓN “CIMITARRA AVANZA para el periodo constitucional 2024 – 2027.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 5 TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se anule el acto complejo de elección municipal a la Alcaldía Municipal de Cimitarra – Santander, conforme a los hechos descritos a continuación.» 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Radicado 2024-00062-00 La parte demandante, citó como fundamentos en derecho las siguientes disposiciones: artículo 107 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, en síntesis, expuso varios pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, sobre la doble militancia como causal de inhabilidad, que acreditan la vulneración en la prohibición de pertenecer a simultáneamente a más de un partido o movimiento político, por parte del demandado Luis Hernando Santamaría Ariza. 1.3.2.
Radicado 2023-00849-00 La parte demandante, citó como fundamentos en derecho las siguientes disposiciones: artículo 107 de la Constitución Política, artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, sostuvo que el demandado vulneró las disposiciones invocadas, toda vez que apoyó durante la campaña electoral unos candidatos al concejo municipal de Cimitarra distintos a los avalados por la coalición programática y política «Cimitarra avanza» para el período constitucional 2024-2027.
Igualmente, señaló que ante la conducta desplegada por el demandado no hay duda de que la doble militancia está demostrada, dado que la misma proscribe la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política con y sin personería jurídica.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 6 Sobre las coaliciones políticas indicó que las mismas se sustentan en la unión programática de quienes las integran, cuyo aspecto se denota en el caso de las elecciones de alcaldes y gobernadores.
Al respecto, en la sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 2002 se explicó que el voto programático comporta un nexo inescindible entre las nociones de soberanía popular, mandato imperativo, voto programático y la revocatoria del mandato. Finalmente, concluyó que los candidatos que integran esa coalición y que aspiran a cargos de elección popular en el mismo momento electoral en que se produce la coalición; es decir, que los candidatos de coaliciones representan intereses comunes coyunturales, más no se afilian o integran los partidos que convergen en dicho programa.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU213 de 2022 de la Corte Constitucional. 1.4. Trámite procesal 1.4.1. Radicado 2024-00062-00 La demanda fue presentada el día 16 de enero de 2024, junto con la solicitud de suspensión de medida provisional del acto de elección del demandado como alcalde del municipio de Cimitarra. Por lo anterior, mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte demandante.
Seguidamente, se admitió la demanda y se resolvió denegar la solicitud de medida cautelar, por auto de fecha 16 de febrero de 2024. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 22 de febrero de 2024, el cual fue concedido por auto de fecha 11 de marzo de 2024. Igualmente, en la misma fecha radicó reforma a la demanda, y fue admitida en providencia del 11 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 el Despacho 002 de esta Corporación decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral 2023-00849-00 y 2024- 00062-00, y, en consecuencia, ordenó realizar el sorteo ante esta Corporación para NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 7 definir el magistrado ponente.
El día 16 de abril de 2024 a las 11:30 a.m. se llevó a cabo el mencionado sorteo, en el cual correspondió a la magistrada ponente conocer del proceso 2023-00849-00 como principal. 1.4.2. Radicado 2023-00849-00 El día 14 de diciembre de 2023, fue radicada demanda con solicitud de suspensión provisional en contra del acto de elección del alcalde municipal de Cimitarra, correspondiendo el conocimiento a la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Por auto del 14 de diciembre de 2023, se corrió traslado a las partes y a la Procuradora Judicial de la solicitud de suspensión provisional que presentó la parte demandante. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2024 fue admitida la demanda y en su numeral tercero se resolvió negar la solicitud de suspensión de medida provisional, dicho auto fue notificado el 22 de enero de 2024.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral 2023-00849-00 y 2024-00062-00, y se ordenó realizar el sorteo ante esta Corporación para definir el magistrado ponente. El día 16 de abril de 2024 a las 11:30 a.m. se llevó a cabo este sorteo, en el cual correspondió a la magistrada ponente conocer del proceso de la referencia. El H. Consejo de Estado en providencia de fecha 23 de abril de 2024 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 16 de febrero de 2024.
El auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior se profirió el día 10 de mayo de 2024. Seguidamente, en proveído de fecha 31 de mayo de 2024 se resolvió declarar no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Nacional Electoral, e ii) inepta demanda.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 8 El señor Luis Giovanny Hernández Hernández el día 11 de julio de 2024 presentó solicitud de coadyuvancia en favor de la parte demandante.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2024 se prescindió de la audiencia inicial, declaró agotada la etapa de saneamiento, fijó el litigio, decretó e incorporó las pruebas allegadas, negó la prueba testimonial, citó al perito2 solicitado por el demandado – Luis Hernando Santamaría Ariza, se reconoció como coadyuvante al señor Luis Giovanni Hernández Hernández y se fijó el día 07 de octubre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
Contra la anterior decisión, fue interpuesto el día 18 de septiembre de 2024 recurso de reposición en subsidio de apelación, como también en el mismo escrito fue presentada solicitud de adición y aclaración, y por esta razón, la audiencia de pruebas no se pudo llevar a cabo. Del mencionado recurso se corrió traslado por secretaría de esta Corporación a la parte demandante – John Jader Cardeño Bastidas el día 26 de septiembre de 2024, y finalizado este, ingresó al despacho para proferir la decisión sobre este el 02 de octubre siguiente.
Por lo anterior, el despacho resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación y la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandada – Luis Hernando Santamaría Ariza, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024, cuya resolución fue no reponer la providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la negación de la prueba testimonial, y se adicionó el auto, para tener como pruebas los dictámenes periciales aportados3 y correr traslado de la tacha.
El traslado de la tacha se surtió mediante fijación en lista el 10 de diciembre de 2024, por el término de un día, y se corrió traslado por el término de tres días, contados a partir del 11 de diciembre de 2024 hasta el 13 de diciembre siguiente, a las 4:00 p.m. 2 Mauricio Humberto Moya Díaz. 3 Por la parte demandada – Luis Hernando Santamaría Ariza.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 9 El 13 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte demandada– Luis Hernando Santamaría Ariza, allegó memorial en el cual solicitó control de legalidad sobre la excepción probatoria de desconocimiento de material fotográfico y videográfico contenida en el memorial visible en el indicativo SAMAI No. 13.
En la misma fecha, el apoderado de la parte actora – John Jader Cardeño Bastidas descorrió el término de traslado de la tacha de falsedad. En atención a lo anterior, el despacho fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas mediante auto de fecha 14 de enero de 2025. En consecuencia, el día 23 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, al cual fue suspendida y reanudada el 27 de enero siguiente, y se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente.
El H. Consejo de Estado por auto del 16 de enero de 2025 desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto que decretó las pruebas, confirmando la decisión. El auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior se profirió el día 17 de febrero de 2025. Ingresó al despacho para proferir la decisión de fondo el 26 de febrero de 2025. 1.5.
Contestación de la demanda Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, las demandadas se pronunciaron, así: 1.5.1. Radicado 2024-00062-00 1.5.1.1. El demandado, Luis Hernando Santamaría Ariza4, se opuso a la pretensión de la demanda, toda vez que, no existe prueba válida y concreta, que en grado de certeza lleve a concluir la existencia de una doble militancia en modalidad de apoyo. 4 Expediente digital SAMAI, índice
31. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 10 Además, explicó que ni el constituyente ni el legislador establecieron que la situación de doble militancia aducida en el concepto de violación tipifique causal de inhabilidad para ser elegido alcalde; por el contrario, esta figura constituye es una causal de nulidad.
Respecto a las pruebas aportadas con la demanda, aseguró que después de ser recaudada la prueba pericial forense informática, pudo establecer que los insumos: enlaces, gráficos y videográficos como medio de prueba en el proceso de nulidad electoral, no cumplen con los criterios de autenticidad, indemnidad, validación, conservación y cadena de custodia previstos en la Ley 527 de 1999, y en la Norma ISO 27000 e informática forense en manejo de ISO 27037.
Por lo anterior, hizo énfasis en que los documentos públicos y privados son distintos como medio de prueba, pues los primeros hacen referencia a los otorgados por un funcionario público o quien, de fe pública y los privados son los proferidos por las partes y terceros que requieren el reconocimiento expreso o tácito de la contraparte, y en el evento de ser desconocidos o tachados por falsedad carecen de valor probatorio.
Como argumento de la tacha por falsedad, sostuvo la parte demandada en síntesis que, las evidencias gráficas o videograbaciones como las que ahora son objeto de controversia son documentos y, en ese sentido, son susceptibles de ser valoradas en el proceso; no obstante, las falencias en la recolección de la información como mensajes de datos, derrumban su autenticidad, indemnidad e idoneidad como documento digital, pues los documentos privados aportados en la demanda carecen de rigor técnico.
Propuso como excepciones, las siguientes: i) inexistencia de elementos jurídicos y probatorios veraces, ii) insuficiencia probatoria de los elementos gráficos y videográficos, iii) duda/falta de certeza sobre la conducta o frente a la veracidad del contenido y alcance de la evidencia digital; y iv) genérica. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 11 1.5.1.2.
El demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil5 indicó que no es procedente hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda, por cuanto carece de legitimación en la causa material por pasiva, pues su labor es meramente logística en la realización de los comicios electorales. Por lo anterior, hizo exposición de lo que consta el proceso electoral y la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo relativo con la inscripción de candidaturas.
Propuso como excepciones, las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y la ii) genérica. 1.5.1.3. El demandado, Consejo Nacional Electoral6, sobre las pretensiones de la demanda señaló que se ciñe a lo que resulte probado en el proceso. Sostuvo, luego de un recuento normativo y jurisprudencial del H. Consejo de Estado que, esta entidad demandada no tuvo conocimiento del presente asunto, toda vez que, no participó en la expedición del acto de declaración de la elección, la cual fue efectuada por la Comisión Escrutadora Municipal de Cimitarra (S/der).
Propuso como excepción, la: i) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. Radicado 2023-00849-00 1.5.1.1. El demandado, Luis Hernando Santamaría Ariza7, señaló frente a las pretensiones de la demanda su rotunda oposición, toda vez que, no existe prueba válida y concreta que en grado de certeza lleve a concluir la existencia de una doble militancia en modalidad de apoyo.
Respecto, a la solicitud de nulidad de la credencial E28, expuso que son objeto de nulidad los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de nulidad de esta credencial. 5 Expediente digital SAMAI, índice 00028. 6 Expediente digital SAMAI, índice 00036. 7 Expediente digital SAMAI, índice 00025.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 12 Igualmente sostuvo que la parte demandante «tergiversa» circunstancias propias de las dinámicas en coaliciones y de las adhesiones políticas, pues, es un apoyo válido de candidatos a concejales adheridos a un candidato propio a la alcaldía. Ahora bien, indicó que, la evidencia aportada es insuficiente dado que, se limita a insumos gráficos o videográficos que no son auténticos y, además, interpretados al por el demandante en estricto apoyo a sus pretensiones, y que son tachados de falso.
En cuanto a la tacha de falsedad, afirmó que, de acuerdo con los dictámenes periciales, no hay un concepto informático forense previo, que detalle los criterios de autenticidad, indemnidad, disponibilidad y validación de la cadena de custodia empleada al momento de su descargue, validación de la fuente y, posterior cargue al proceso, por ende, la conclusión es la no posibilidad de que la evidencia gráfica o videográfica, sea autentica.
Propuso como excepciones, las siguientes: i) inepta demanda, ii) inexistencia de elementos jurídicos y probatorios veraces, iii) insuficiencia probatoria de los elementos gráficos y videográficos, iv) duda o falta de certeza sobre la conducta o frente a la veracidad del contenido y alcance de la evidencia digital, y la v) genérica. 1.5.1.2.
El demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil8 indicó igualmente que no es procedente hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda, por cuanto carece de legitimación en la causa material por pasiva, pues su labor es meramente logística en la realización de los comicios electorales y no la verificación de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos.
Por lo anterior, hizo exposición de lo que consta el proceso electoral y la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo relativo con la inscripción de candidaturas. Propuso como excepciones, las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y la ii) genérica. 8 Expediente digital SAMAI, índice 00024.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 13 1.5.1.3. El demandado, el Consejo Nacional Electoral9, sobre las pretensiones de la demanda señaló que se «atiene» a lo que resulte probado en el proceso.
Como fundamento de lo anterior, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial del H. Consejo de Estado para indicar las funciones que cumple en los comicios electorales, los cuales no están relacionados con el presente asunto que se debate la doble militancia. Propuso como excepción, la: i) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. El demandante, Jhon Jader Cerdeño Bastidas10 actuando a través de su apoderado judicial, alegó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, está acreditada la consumación de la doble militancia en la modalidad de apoyo en que incurrió el alcalde electo de Cimitarra, y en ese sentido, transgredió las reglas contenidas en el artículo 107 de la C. Po. y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 al apoyar indiscriminadamente listas de candidatos al concejo municipal, lo cual está demostrado con las pruebas digitales adjuntas (fotos y videos), ratificadas por el informe pericial rendido por el perito Mauricio Humberto Moya Díaz.
Precisó que en este caso está probada la causal de nulidad, contenida en el artículo 2 ibidem, toda vez que, el demandado claramente apoyó a miembros de partidos políticos distintos al que pertenecía, esto es, al partido de la «U». Los candidatos apoyados fueron: i) Jorge Eliecer Ferraro del partido MAIS; ii) Fausto Jair Mateus del partido Nuevo Liberalismo; iii) Ricardo Cano del partido Fuerza Ciudadana; iv) Anderson Romero del partido ADA, partido que lo avaló, pero tenía aspirantes propios para dicha contienda en la lista del partido de la U. Alegó que, fue un hecho notorio que se suma a los demás supuestos fácticos probados, la publicación del día 27 de octubre de 2023 en la página Facebook del 9 Expediente digital SAMAI, índice 00026. 10 Expediente digital SAMAI, índice 00121.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 14 demandado de un video, en el cual, reiteró su irrestricto, abierto, claro y contundente apoyo al candidato al concejo Anderson Romero.
Finalmente, señaló que la tacha de falsedad es improcedente, toda vez que, el perito Mauricio Humberto Moya certificó la autenticidad de los videos. Además, en el lapso para aportar el dictamen el perito no anexó los títulos académicos obtenidos en alguna institución educativa, pese que, en la presentación del dictamen indicó que era experto en informática forense, no es especializado, por lo que no se cumplió con el requisito de idoneidad. 1.6.2.
El coadyuvante, Luis Giovanny Hernández Hernández11, en su escrito de alegatos sostuvo que, de acuerdo con los medios documentales digitales está ampliamente probado que el demandado invitó a votar por candidatos no inscritos al concejo de Cimitarra de otras colectividades políticas distintas – Partido MAIS, Nuevo Liberalismo y ADA – del partido que lo inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Cimitarra – partido de la U –.
Aseguró que, los registros fotográficos y los videos tomados de las redes sociales son los que acreditan la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coalición, pues el alcalde de Cimitarra actuó en condición de promotor de candidatos al concejo municipal. Igualmente, expuso que, el perito de la parte demandante es un profesional altamente calificado, quien demostró en su dictamen que los archivos digitales no podían ser descargados para análisis de metadatos, ya que la plataforma no permite esa funcionalidad; pero, para comprobar la autenticidad de la información el perito activó los enlaces en la web donde se localizaron los archivos originales utilizados en el video compilatorio presentado como prueba; además, de haber utilizado varios navegadores para comprobar la duración de los videos.
Por lo anterior, el perito con fundamento en su experiencia e idoneidad científica ratificó que la información era genuina y no sufrió alteración alguna. 11 Expediente digital SAMAI, índice 00119. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 15 1.6.3.
El demandado, Luis Hernando Santamaría Ariza12, sostuvo que, de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, la evidencia gráfica y videográfica, no está probada la causal de nulidad electoral. Explicó que, existió un acuerdo de adhesión del partido ADA a la candidatura del alcalde electo, el cual fue sometido a control judicial mediante la nulidad electoral promovida por el aquí coadyuvante en contra de los concejales Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, caso que fue resuelto por esta Corporación en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 al denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024.
Igualmente, realizó el análisis de cada evidencia fotográfica aportada con la demanda, respecto de los elementos temporal y subjetivos de esta prueba documental, y concluyó que, ninguna cumple en grado de certeza en cuanto a estos elementos, pues no se conoció la fecha cierta de creación y modificación, ni quién y cómo se produjeron estos; además se trató de terceros que dieron su apoyo al demandado, y no al contrario.
En cuanto, a los dictámenes periciales aportados indicó que, estos son acordes y concluyentes al coincidir que no fue posible establecer la autenticidad de la evidencia gráfica o videografía aportada en el momento de cargue y descargue, además, no hay integridad y consonancia con la fuente original en donde se dijo que están alojadas.
Además, puntualizó que, de la totalidad de los insumos gráficos y/o videográficos tienen fecha de creación del mes de noviembre en dos casos y en el mes de diciembre trece casos, pero, al analizar ello con la doble militancia entre la inscripción en firme de las candidaturas y los comicios del 29 de octubre de 2023, es claro que, no está satisfecho el requisito temporal.
Finalmente, concluyó que, la totalidad de las imágenes corresponde a actitudes de agradecimiento, con fundamento en la adhesión del partido ADA, o la coincidencia 12 Expediente digital SAMAI, índice 00120. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 16 en algún espacio en donde algunos simpatizantes o los mismos candidatos del partido que coavaló o adhirió solicitaran fotografías como un asunto propio de la dinámica electoral, lo que no constituyó en una manifestación concreta, positiva e inequívoca de preferencia hacia algún candidato. 1.6.4.
El demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil13 reafirmó los argumentos dados en la contestación de la demanda. 1.6.5. El demandado, el Consejo Nacional Electoral14, igualmente, afirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que, de las pruebas practicadas y aportadas dan cuenta de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en el caso concreto. 1.6.6.
La representante del Ministerio Público15, sostuvo en su concepto de fondo que los dictámenes periciales de Harry Nixon Mesa Palencia y Milton Hernando Cuadros Peña consisten en determinar la validez probatoria de los videos aportados y no la falsedad material de los mismos; toda vez que, no se hizo un análisis forense de falsedad sino de autenticidad, lo cual desatiende el objeto de la tacha que no es otro que la falsedad material.
Por lo anterior, a su consideración de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-064 de 2016, no prospera en este caso la tacha de falsedad planteada por la parte demandada. En ese sentido, indicó que las fotografías y videos aportados como prueba documental mediante en archivo y no como enlace, se presumen auténticos conforme con los artículos 244 numeral 2 y 277 numeral 5 del CGP.
En cuanto, a la acreditación de los elementos que estructuran la prohibición de la doble militancia, afirmó que, de acuerdo con el recaudo probatorio, el elemento subjetivo está probado con la condición del demandado como candidato del partido la U Colombia; respecto al elemento modal sostuvo que, está acreditada la condición de los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga partido MAIS, Fausto Jair 13 Expediente digital SAMAI, índice 00116. 14 Expediente digital SAMAI, índice 00117. 15 Expediente digital SAMAI, índice 00118.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 17 Mateus Fontecha partido Nuevo Liberalismo, Breider Ricardo Cano Ruiz partido Fuerza Ciudadana, y, Anderson Isaac Romero Barrera partido ADA, como candidatos al concejo municipal.
En lo que atañe al acto inequívoco de apoyo, aseguro que, del video aportado con la demandada ni se advierte que el demandado expresara apoyo al candidato Anderson Isaac Romero Barrera, pues se trató de una reunión en la cual una persona dice el nombre de los dos candidatos y la gente afirmó «Avanza», además el nombre de la coalición era «Avanza Cimitarra», por lo que la expresión de los presentes puede entenderse como alusión a la esta coalición. En relación con el candidato Anderson Isaac Romero Barrera en el mismo video, no se está visible la identificación de este candidato, pero en el video No. 2, si bien observó un pendón al número de tarjetón para las elecciones del 29 de octubre de 2023, también lo es que, el elemento objetivo – apoyo no está acreditado.
Finalmente, respecto a los demás candidatos las pruebas aportadas demuestran palabras de agradecimiento lo cual no puede ser usado como «apoyo» para declarar la doble militancia, de acuerdo con lo reseñado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Por lo tanto, la representante del Ministerio Público conceptuó en el presente asunto, para solicitar se nieguen las pretensiones de las demandas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de este proceso, en atención al artículo 152 numeral 7, literal a, de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 18 2.2.
Problema jurídico Con base en los antecedentes y la fijación del litigio realizada, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC, por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Hernando Santamaría Ariza como alcalde de Cimitarra, para el periodo correspondiente 2024-2027, por presuntamente haber incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo? Para resolver este planteamiento, la Sala deberá establecer si se está probado en el expediente el elemento objetivo para la estructuración de la prohibición de doble militancia, establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; es decir, si el demandado incurrió en actos positivos y concretos de apoyo a candidatos distintos al partido que lo avaló en su candidatura a la Alcaldía del municipio de Cimitarra (S/der). 2.3.
Marco jurídico y jurisprudencial 2.3.1. De la causal de inhabilidad invocada – doble militancia La prohibición constitucional de la doble militancia tiene por finalidad procurar por el compromiso del elegido con el partido político que le permitió el aval o inscribió, así como la de garantizar la permanencia partidista durante el ejercicio de su cargo, con el objeto de acentuar la legitimidad de los partidos políticos.
En este sentido, en el artículo 107 constitucional, norma superior modificada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, se prohíbe la doble militancia; en este sentido, se señaló de manera expresa y categórica que: «[…] En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. // […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 19 elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […]».
Del mismo modo, el legislador estatutario en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 20 sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia».
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado16 ha indicado la existencia de unos elementos a verificar para que se configure la conducta de doble militancia: i) Un sujeto activo calificado que ejerza algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, o que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Realizar la conducta prohibida consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliado el sujeto activo calificado.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que en esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que esta modalidad de doble militancia proscribe la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, pues, aunque no está contenido expresamente en la redacción de la norma, de su interpretación sistemática y con efecto útil se deduce que, la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese periodo se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum. Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020- 00064-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 21 palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.
Sobre este punto cabe citar, un pronunciamiento reciente de la misma Corporación17 en el cual explicó las 5 modalidades en relación con la prohibición de doble militancia tomando como referencia la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022; así: «Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202218 e indicó que existen 5 modalidades (Mod.), en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Mod.
Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Los ciudadanos19. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura20. 2. Quienes participen en consultas internas o interpartidistas21 Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral.
Desde el inicio, hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3. Miembros de una corporación pública22 Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta. Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de fecha 08 de agosto de 2024, expediente No. 11001-03-28-000-2024-00046-00. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 19 Inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política. 20 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9. Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores.
Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.
Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».
Énfasis de la Sala. 21 Inciso 5° idem. 22 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 22 un partido o movimiento político distinto. 4.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular23 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5.
Directivos de las organizaciones políticas24 Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política. Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. […]» Conforme lo anterior, la inobservancia de las situaciones antes descritas da lugar a sanciones reglamentarias y administrativas.
Asimismo, a la nulidad de la elección de quien ha sido designado para ocupar un cargo público, comoquiera que la Ley 1437 de 2011 establece la doble militancia como una causal de nulidad electoral por sí sola. Por ende, se deben tener en cuenta al analizar cada caso particular y concreto, los criterios reseñados según la conducta presuntamente irregular, frente al cargo público que se somete a estudio. 23 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 24 Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 23 2.3.2. De la aplicación de la doble militancia política en la modalidad de apoyo a los candidatos de coalición Por otro lado, la Corte Constitucional25 y el Consejo de Estado26 han coincidido en que la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición, se configura si, teniendo cada partido coaligado avales individuales por unos candidatos, no se favorezca, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad.
Solo a falta de estos es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. En lo atinente a la figura de adhesión política, consistente en la manifestación autónoma de una colectividad de apoyar al candidato (a cargo de elección popular) inscrito por otro partido cuando no tiene uno propio, el Consejo de Estado27 indicó que puede derivarse escenarios de doble militancia para los miembros de la organización adherida, pues respecto de ellos resulta vinculante esa declaración de apoyo al candidato foráneo.
En otras palabras, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Es así como, en otro pronunciamiento de esta Corporación28, indicó: «[…] el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos.
Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político 25 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 26 Sección Quinta, consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de julio de 2021, Radicación: 11001-03-28-000- 2020-00018-00 y auto de 27 de octubre de 2022, radicación: 11001-03-28-000- 2022-00271-00. 27 Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación: 52001-23- 33000-2015- 00841-01. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, radicación: Rad. 76001-23-33000-2020- 00002-02.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 24 manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales.
A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de estas […]» [Negrilla y subrayado fuera de texto original] En ese sentido, de acuerdo con el precitado artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 se puede identificar con claridad el sujeto destinatario de la prohibición, el cual comprende a quienes: i) «aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular», y, ii) «se encuentren afiliados» a un partido o movimiento político.
De dicha prohibición únicamente se encuentran excluidos «los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley». En relación con el término «filiación» empleado por el legislador, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre su alcance, para comprender con mayor claridad la aplicación de la prohibición a los candidatos de coalición: La filiación a un partido o movimiento político alude a la pertenencia formal de un ciudadano a una de estas organizaciones, conforme a sus estatutos.
El individuo que pertenece formalmente a un partido o movimiento político es considerado un militante y, por tanto, la filiación a un partido o movimiento político no se pierde cuando el aspirante al cargo de elección popular inscribe su candidatura en representación de una coalición o con varios coavales. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 25 En el contexto de las coaliciones, la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo reviste especial importancia para concretar los propósitos de las reformas políticas de los años 2003 y 2009, en la medida que asegura que el candidato o elegido «no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo» ni «se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido». 2.4.
De las pruebas obrantes en el expediente De acuerdo con las pruebas recaudadas, se relacionan las siguientes: 2.4.1. En el proceso radicado 2023-00849-00 • Formulario E-8 CO, lista definitiva de candidatos inscritos al concejo de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202329. • Formulario E-8 AL, lista definitiva de candidatos inscritos a la alcaldía de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202330. • Formulario E-6 CO, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas de partidos o movimientos políticos con personería jurídica, correspondiente al «partido de la unión por la gente – partido de la U» para el Concejo de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202331. • Formulario E-24 ALC, resultados de escrutinio para alcalde de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202332. • Formulario E-24 CON, resultados de escrutinio para Concejo de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202333. • Formulario E-26 ALC, acta de escrutinio general para alcalde de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202334. 29 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF1, pág. 04, índice 00024 pág. 29 30 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF1, pág. 05, índice 00024 pág. 28. 31 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF1, pág. 06 a 08, índice 00024 pág. 25 a 27. 32 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF10. 33 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF9. 34 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF6, índice 00026, documento denominado «20_MemorialWeb_e- 26(.pdf) NroActua 26» NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 26 • Formulario E-26 CON, acta de escrutinio general para Concejo de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202335. • Formulario E-28 en el cual la Comisión Escrutadora General declara elegido el demandado como alcalde de Cimitarra, para el periodo constitucional 2024-202736. • Acuerdo de coalición política y programática denominado «CIMITARRA AVANZA» de fecha 24 de julio de 2023, firmado entre el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, el Partido Demócrata Colombiano y el candidato Luis Hernando Santamaría Ariza37. • 3 videos y 11 fotos anexos en un zip allegado junto al escrito de demanda. • Formulario E-6 AL, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas, correspondiente a la coalición «CIMITARRA AVANZA» para alcalde de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 2023, a favor del candidato señor Luis Hernando Santamaría Ariza38. Acta de adhesión a la candidatura del demandado a la alcaldía de Cimitarra, por parte del Partido Alianza Democrática Amplia – ADA, de fecha 30 de julio de 202339. Informe pericial en informática forense, suscrito por el señor Milton Hernando Cuadros Peña, cuyo objeto fue: «El objetivo del dictamen pericial verificar la autenticidad e integridad de los datos aportados como evidencia y evaluar el procedimiento para la adquisición y presentación de las evidencias digitales presentadas en la demanda de fecha 14 de diciembre de 2023 suscrita por el abogado Guivanny Humberto Duran Romero.
Este análisis tiene como finalidad determinar si se ha seguido adecuadamente el protocolo normativo establecido para la adquisición, preservación y presentación de evidencias digitales, en consonancia con las leyes y normativas nacionales e internacionales, incluyendo la Ley 527 de 1999 y la Norma ISO 27037 de 2012.» 40. Informe pericial en peritaje forense informático de evidencias digitales, suscrito por el señor Harry Nixon Mesa Palencia, cuyo objeto consistió: «El presente informe da cuenta de la revisión y análisis de evidencias digitales aportadas en el proceso 680012333000-2023-00849-00, las labores de recolección 35 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF7. 36 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF8. 37 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF5, índice 00024 pág. 30 a 36. 38 Expediente digital SAMAI, índice 00003, pág. 22 a 24. 39 Expediente digital SAMAI, índice 00013, carpeta ZIP. 40 Expediente digital SAMAI, índice 00013, carpeta ZIP.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 27 y preservación de evidencia digital aportada, revisión de Hash y verificación a través de informática forense la evidencia anexada en el proceso.» 41. 2.4.2.
En el proceso radicado 2024-00062-00 Declaración extraproceso No. 0029 de fecha 12 de enero de 2024, realizada por el señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga42. • Formulario E-24 CON, resultados de escrutinio para Concejo de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202343. Formulario E-26 ALC, acta de escrutinio general para alcalde de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 202344. Formulario E-6 AL, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas, correspondiente a la coalición «UNIDOS POR CIMITARRA» para alcalde de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 2023, a favor del candidato John Jader Cardeño Bastidas45. Formulario E-6 AL, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas, correspondiente a la coalición «CIMITARRA AVANZA» para alcalde de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 2023, a favor del candidato señor Luis Hernando Santamaría Ariza46. Formulario E-6 AL, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas, correspondiente a la coalición «COALICION VUELVE EL PROGRESO» para alcalde de Cimitarra, elecciones territoriales 29 de octubre de 2023, a favor del candidato señor Mario Fernando Pinzón Sierra47. 2 videos y 9 fotos anexas al escrito de demanda48. Informe pericial en peritaje forense informático de evidencias digitales, suscrito por el señor Harry Nixon Mesa Palencia, cuyo objeto consistió: «El presente informe da cuenta de la revisión y análisis de evidencias digitales 41 Expediente digital SAMAI, índice 00013, carpeta ZIP. 42 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP. 43 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP. 44 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP. 45 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP. 46 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP. 47 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP. 48 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 28 aportadas en el proceso “Nulidad Electoral Alcalde Cimitarra”, las labores de recolección y preservación de evidencia digital aportada, revisión de Hash y verificación a través de informática forense la evidencia anexada en el proceso.» 49. Informe pericial en informática forense, elaborado por el señor Mauricio Humberto Moy Díaz, cuyo objeto se trató: «El presente informe da cuenta de la revisión y análisis de evidencias digitales aportadas en el proceso “Nulidad Electoral Alcalde Cimitarra”, las labores de recolección y preservación de evidencia digital aportada, revisión de Hash y verificación a través de informática forense la evidencia anexada en el proceso.» 50. 2.5.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. En el caso particular y concreto, los demandantes en ambas demandas solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Luis Hernando Santamaria Ariza como alcalde del municipio de Cimitarra (S/der), pues en su consideración se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política, por la causal específica de doble militancia. Para sustentar sus pretensiones, indicaron en cada escrito que el demandado resultó electo con el aval del partido de la Unión por la Gente (partido de la U), en coalición con el partido ADA.
Por ende, no podía apoyar la candidatura de los candidatos al concejo municipal que no fueran de su partido político, esto es, los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga por el partido MAIS, Fausto Jair Mateus Fontecha por el partido Nuevo Liberalismo, Breider Ricardo Cano Ruiz por el partido Fuerza Ciudadana, y, Anderson Isaac Romero Barrera por el partido ADA. 49 Expediente digital SAMAI, índice 00011, pág. 19 a 69. 50 Expediente digital SAMAI, índice 00024.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 29 Por su parte, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto manifestó, en términos generales, que no incurrió en doble militancia, porque si bien es cierto tuvo una reunión, también lo es que, se trató de eventos en los cuales se expresó agradecimiento con los asistentes; además no hay prueba suficiente más allá de unas fotografías y videos que se adjuntaron a redes sociales de terceros.
En ese sentido, procede la Sala a abordar los elementos jurisprudenciales establecidos para la configuración de la doble militancia, así: 2.5.1. Sujeto Activo calificado La Sala tiene por acreditada la calidad de sujeto activo del demandado pues fue candidato a la Alcaldía del municipio de Cimitarra (S/der) por el partido de la Unión por la Gente (partido de la U) y resultó elegido para el periodo 2024-2027 por la Coalición «Cimitarra Avanza», conformada por el partido de la U y el partido Demócrata Colombiano. Veamos: NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 30 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 31 2.5.2.
De la conducta prohibida de doble militancia Para demostrar el elemento objetivo, la parte demandante aportó piezas fotográficas y videográficas con las que pretende probar la doble militancia en la modalidad de apoyo del demandado en relación con los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga por el partido MAIS, Fausto Jair Mateus Fontecha por el partido Nuevo Liberalismo, Breider Ricardo Cano Ruiz por el partido Fuerza Ciudadana, y, Anderson Isaac Romero Barrera por el partido ADA.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 32 En ese sentido, se presentan a continuación las fotografías y videos aportados en los dos procesos acumulados, con la advertencia de que cada uno será identificado con un número consecutivo. En el proceso 2024-00062-0051 Imagen No. 1 51 Expediente digital SAMAI, índice 00003, carpeta ZIP.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 33 Imagen No. 2 Imagen No. 3 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 34 Imagen No. 4 Imagen No. 5 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 35 Imagen No. 6 Imagen No. 7 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 36 Imagen No. 8 Imagen No. 9 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 37 Video No. 10 https://drive.google.com/file/d/1OM3aebuxqwvXuPV1yQtRwpkt5tb44b6O/view?usp =sharing Video No. 11 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 38 • En el proceso radicado 2023-00849-0052 video No. 12 52 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive, PDF11.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 39 Video No. 13 Video No. 14 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 40 Imagen No. 15 Imagen No. 16 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 41 Imagen No. 17 Imagen No. 18 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 42 Imagen No. 19 Imagen No. 20 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 43 Imagen No. 21 Imagen No. 22 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 44 Imagen No. 23 Imagen No. 24 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 45 Imagen No. 25 Ahora bien, identificadas estas imágenes y videos aportados con los escritos de las demandas, la Sala procede a su estudio.
Al respecto, se precisa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 165 del CGP aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 296 del CPACA, son medios de prueba los siguientes: 1. Declaración de parte. 2. Confesión. 3. Juramento. 4. Testimonio de terceros. 5. Dictamen pericial. 6. Inspección judicial. 7. Documentos. 8.
Indicios. 9. Informes 10. Cual quiera otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Respecto a los documentos, la misma codificación en su artículo 243 preceptúa que «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 46 datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.».
Luego, entonces las fotografías y videos son considerados por disposición legal como prueba documental, y en ese sentido, ha de verificarse su autenticidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del CGP, que reza: «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […]» Sobre este punto, es necesario indicar que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo53 sostuvo respecto de los videos que, si estos se aportan al expediente, independientemente de haber sido descargados de páginas web o redes sociales, deben ser considerados «documentos», tal como lo establece el artículo 243 del CGP.
Por tanto, no hay lugar a aplicar las reglas previstas en los artículos 247 del CGP ni en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, porque estas disposiciones únicamente regulan los «mensajes de datos». Dado lo anterior, la Sala encuentra que, en las imágenes y videos reseñados en las demandas, se avizora lo siguiente: Número de la imagen o video Descripción Imagen No. 1 Se observa de la impresión de imagen, tres fotografías en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con varias personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla, en cuya descripción señaló en la foto: «Seguimos sumando más amigos y familias cimitarreñas gracias por el voto de…», de fecha 28 de octubre54. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta.
MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente No. 11001-03-28-000-2023-00121-00. 54 Sin confirmación del año en la imagen. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 47 Imagen No. 2 Se trata de la misma imagen No. 1.
Imagen No. 3 Se observa de la impresión de imagen, dos fotografías en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con unas personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla, e indicó en el mensaje de la foto: «No paramos de sumar más amigos a nuestro proceso. Gracias por su confianza», de fecha 28 de octubre55.
Imagen No. 4 Se observa de la impresión de imagen, tres fotografías en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Fausto Jair Mateus, con unas personas entre ellas el demandado Luis Hernando Santamaria Ariza con camiseta amarilla, cuya descripción en la foto es: «Gracias a todos los amigos que brindaron todo su apoyo incondicional a este nuevo equipo de trabajo, éxitos y a trabajar», de fecha 14 de noviembre de 2023.
Imagen No. 5 Se trata de la misma imagen No. 3. Imagen No. 6 Se observa una fotografía, de tres personas entre ellas el demandado Luis Hernando Santamaria Ariza con camiseta amarilla, sin descripción en la foto, sin fecha, y con tres logos denominados la D, la U y ADA. Imagen No. 7 Se observa una fotografía, de cuatro personas entre ellas el demandado Luis Hernando Santamaria Ariza con camiseta amarilla, sin descripción en la foto, sin fecha, y con tres logos denominados la D, la U y ADA.
Imagen No. 8 Se observa de la impresión de imagen, dos fotografías en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con unas personas, entre ellas el demandado con camiseta amarilla, e indicó en el mensaje de la foto: «No paramos de sumar más amigos a nuestro proceso. Gracias por su confianza», sin fecha, y en la primera fotografía se avizoran tres logos denominados la D, la U y ADA.
Imagen No. 9 Se observa una fotografía, de veinticinco personas sin el demandado Luis Hernando Santamaria Ariza, sin 55 Sin confirmación del año en la imagen. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 48 descripción en la foto, sin fecha, y con tres logos denominados la D, la U y ADA.
Video No. 10 Se observa un video, de un grupo de aproximadamente de 40 personas en un lugar boscoso, en el cual no se logra identificar quién es la persona que se encuentra dirigiéndose al público, y que manifestó lo siguiente: «estoy pidiendo este voto de confianza, necesitamos concejales como Anderson Romero y para eso, pues yo sé que Dios es el que quita y pone reyes y yo sé que Dios les va a poner en el corazón de ustedes apoyarnos este próximo 29 de octubre en las urnas.
Muchas gracias, Dios me les bendiga». Video No. 11 Se observa un video, de un perfil al parecer de la red social «Facebook», del demandado Luis Hernando Santamaria Ariza, en el cual se encuentra de forma muy rápida y sin poderse detallar fechas y personas, las fotos subidas a su perfil. Video No. 12 Se observa un video que es similar al video No. 10, de un grupo de aproximadamente 40 personas en el cual no se logra identificar quién es la persona que se encuentra dirigiéndose al público, y que manifestó lo siguiente: «vienen de unas distancias muy lejanas a los centros escolares, también hay que seguir trabajando y yo sé que muchos amigos campesinos están cansados de una asistencia técnica, nos toca ir más a fondo y es desde esa Secretaría de Agricultura, hacer esas mesas de trabajo con las Juntas de Acción Comunal, con cada una de las comunidades, y empezar a formular proyectos para mejorar nuestra actividad económica, para mejorar ese producto o esa agricultura, yo sé que aquí son sectores diferentes, aquí se puede la agricultura, bien se puede la lechería y nos toca empezar a mejorar esa producción y desde ahí pues también vamos a estar trabajando, gestionando proyectos de unidades productivas como porcicultura, avicultura, porque necesitamos, hay los espacios, yo sé que en el campo están los solares, los patios y necesitamos fortalecer este tipo de proyectos.
El municipio también hoy quiero decirles que cuenta con unas problemáticas, unos flagelos, NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 49 y es la prostitución en menores de edad de niños de doce años, trece añitos, pero hay otro problema que es la drogadicción y nos toca hacer un trabajo de prevención, porque tenemos que cuidar esos niños que hoy vemos, Cimitarra ya tiene niños consumidores de once años, doce años, trece y eso nos deja ver que las drogas son un negocio, porque para un niño de once años ser consumidor, tuvieron que haberle llegado acá de siete u ocho añitos, con el dulce la paleta, como ellos trabajan, entonces nos toca empezar este proceso no solamente como administración, sino también con cada uno de ustedes padres de familia son nuestros hijos, también hay que vincular las Juntas de Acción Comunal, vamos a vincular también los organismos eclesiásticos, porque esto es un problema de todos.
Aquellos que ya están en esa problemática nos toca extender la mano hoy para ver niños de once años, doce años tenemos que ir por ellos, ir a rescatarlos y si es necesario hacer convenios interadministrativos con Fundaciones donde nos garanticen ese tiempo suficiente para la transformación de esas personas, donde nos garanticen que estas personas allí aprendan un arte, donde nos garanticen que estas personas allí tengan ese espacio para trabajar.
Yo sé que se puede, he tenido la oportunidad fuera de lo político hacer estos procesos con algunos drogadictos que hoy en día tienen su esposa y sus hijos, y son las personas más agradecidas porque ellos han sabido que es tocar fondo, entonces desde esta administración vamos también a hacer este trabajo, y hay otro tipo de trabajo que no lo quiero mencionar, pero también hay que hacerlo.
Decirles que este plan de gobierno vamos a trabajar con los niños, los adolescentes, nos toca seguir invirtiendo en el deporte, no solamente en eventos, lo vamos hacer claro que sí, porque eso sostiene la economía, pero nos toca proyectar el deporte no solamente eventos sino proyectarlos, potencializar, y lograr que hay estabilidad, lograr los talentos y poder que el deporte lo llevemos no solamente a una competitividad municipal sino también departamental y nacional.
Para eso nos toca hacer NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 50 un trabajo, una organización, una planificación, un inicio y tener unos logros, hay que invertir en la cultura, son espacios donde vamos todos a mitigar esa problemática que nos está afectando en nuestra niñez, entonces hoy quiero agradecerles a cada uno de ustedes, quiero agradecerle a la presidenta la señora María Placido, déjeme decirle que ¿cómo era que ustedes le decían? cansona cierto no, es una persona que persevera, es una persona que tiene sus mestas, tiene claro que es lo que necesita, es una persona que no está pensando en ella, está pensando en cado uno de ustedes, entonces agradecerle a la señora María; y hoy estoy pidiendo este voto de confianza, necesitamos concejales como Anderson Romero y para eso, pues yo sé que Dios es el que quita y pone reyes y yo sé que Dios les va a poner en el corazón de ustedes apoyarnos este próximo 29 de octubre en las urnas.
Muchas gracias, Dios me les bendiga». Video No. 13 Se observa un video, de un grupo de aproximadamente 64 personas en el cual se encuentra el demandado con una camiseta amarilla y abrazando una persona. En el mismo, hay una persona que no se ve en el video, pero que expresó lo siguiente: «La Gaviota con Lucho avanza, la Gaviota con Lucho Avanza, la Gaviota con Anderson Avanza, que viva Cimitarra», y todos los presentes contestaron «avanza» y «viva» incluido el señor Luis Hernando Santamaria Ariza.
También se avizoran tres logos denominados la D, la U y ADA sobre el video. Video No. 14 Se observa un video, de un grupo de personas caminando, luego pasa a otro plano, en el cual se encuentra el demandado con una camiseta amarilla en una tarima dando la mano a una persona y hablando a un grupo de personas sin escucharse la voz del señor Luis Hernando Santamaria Ariza y se trata de un recinto cerrado.
Y en el fondo de todo el video se escucha una canción al parecer de tipo norteña. También se avizoran tres logos denominados la D, la U y ADA sobre el video. Imagen No. 15 Se observa una fotografía, de catorce personas entre ellas el demandado Luis Hernando Santamaria Ariza con NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 51 camiseta amarilla, sin descripción en la foto, con fecha denominada así: «WhatApp Image 2023-11-30 at 12.49.53 PM.jpeg», y con tres logos denominados la D, la U y ADA.
Imagen No. 16 Se observa una fotografía, de cuatro personas entre ellas el demandado Luis Hernando Santamaria Ariza con camiseta amarilla abrazando a una mujer y un hombre, sin descripción en la foto, con fecha denominada así: «WhatApp Image 2023-11-30 at 12.50.08 PM.jpeg», y con tres logos denominados la D, la U y ADA. Imagen No. 17 Se observa de la impresión de imagen, una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con dieciséis personas aproximadamente entre ellas el demandado con camiseta blanca mostrando un documento, en cuya descripción señaló en la imagen: «La unión hace la fuerza! Hoy nos fortalecemos aún más en nuestro camino para avanzar con Cimitarra.
Gracias partido ADA y a su director Dr. Celestino Mojica Peña. #yoavanzoconlucho», de fecha 22 de julio56. Imagen No. 18 Se observa de la impresión de imagen, una fotografía en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con veintitrés personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla, y una de las personas sostiene un afiche de Anderson Romero Avanza, y en cuya descripción señaló en la foto: «Seguimos avanzando», de fecha 12 de septiembre57 en la publicación. Imagen No. 19 Se observa una fotografía, de veintitrés personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla y una de las personas sostiene un afiche de «Anderson Romero Avanza, marque así al concejo ADAD 4», sin descripción en la foto, con fecha denominada así: «WhatApp Image 2023-12-05 at 8.40.39 PM.jpeg», y con tres logos denominados la D, la U y ADA.
Imagen No. 20 Se observa de la impresión de imagen, una fotografía en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con seis personas 56 Sin confirmación del año en la imagen. 57 Sin confirmación del año en la imagen. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 52 entre ellas el demandado con camiseta amarilla, y una de las personas sostiene un afiche de «Mariana Pachón Avanza, marque así al concejo ADAD» y en cuya descripción señaló en la foto: «Seguimos avanzando», de fecha 15 de septiembre58 en la publicación. Imagen No. 21 Se observa una fotografía, de veintitrés personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla y una de las personas sostiene un afiche de «Mariana Pachón Avanza, marque así al concejo ADAD 5», sin descripción en la foto, con fecha denominada así: «WhatApp Image 2023-12-05 at 8.40.40 PM.jpeg», y con tres logos denominados la D, la U y ADA.
Imagen No. 22 Se observa de la impresión de imagen, una fotografía en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con veinte personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla, y tres personas sostienen cada una un afiche que son ilegibles y en cuya descripción señaló en la foto: «Seguimos avanzando», de fecha 15 de septiembre59 en la publicación. Imagen No. 23 Se observa una fotografía, de veinte personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla y tres personas sostienen cada una un afiche de «Anderson Romero Avanza, marque así al concejo ADAD», «progresa la gente SANTANDER Avanza Héctor Mantilla GOBERNADOR DEL DESARROLLO» y «Yo avanzo con Lucho Alcalde», sin descripción en la foto, con fecha denominada así: «WhatApp Image 2023-12-05 at 8.40.40 PM.jpeg», y con tres logos denominados la D, la U y ADA.
Imagen No. 24 Se observa de la impresión de imagen, una fotografía en una publicación al parecer en la red social «Facebook» del señor Luis Hernando Santamaria Ariza, con cinco personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla, y en cuya descripción señaló en la foto: «No paramos de sumar más amigos a nuestro proceso. Gracias por su confianza.
SEGUIMOS AVANZANDO», de fecha 28 de octubre60 en la 58 Sin confirmación del año en la imagen. 59 Sin confirmación del año en la imagen. 60 Sin confirmación del año en la imagen. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 53 publicación. Igualmente, se avizoran tres logos denominados la D, la U y ADA.
Imagen No. 25 Se observa una fotografía, de cinco personas entre ellas el demandado con camiseta amarilla, sin descripción en la foto, con fecha denominada así: «WhatApp Image 2023-12- 05 at 8.40.41 PM.jpeg», y con tres logos denominados la D, la U y ADA. Ahora bien, la parte demandada – Luis Hernando Santamaría Bastidas tanto en el proceso radicado No. 2023-00849, como en el proceso 2024-00062-00, tachó por falsedad los documentos – imágenes y videos aportados por los demandantes respectivamente –, y en esa medida, procede la Sala a resolver la misma.
Al respecto, la parte demandada sostuvo como fundamento de la tacha en términos generales que las evidencias graficas o videograbaciones son documentos, y en ese sentido, son susceptibles de ser valoradas en el proceso; pero, las falencias en la recolección de la información como mensajes de datos, derrumba su autenticidad, indemnidad e idoneidad como documento digital, pues los documentos privados aportados en la demanda carecen de rigor técnico, además de no existir un concepto informativo forense previo que detalle los criterios de autenticidad, indemnidad, disponibilidad y validación de la cadena de custodia empleada al momento de su descargue, validación de la fuente y, posterior cargue al proceso.
Para probar lo anterior, el demandado aportó dos dictámenes periciales en el expediente radicado 2023-00849-00 y un dictamen pericial en el proceso 2024- 00062-00. Por su parte, el demandante John Jader Cardeño Bastidas con la reforma de la demanda allegó un dictamen pericial para demostrar la autenticidad de los mencionados documentos.
Dichos dictámenes fueron expuestos por los peritos en la audiencia de pruebas llevada a cabo los días 23 y 27 de enero de 2025. Por consiguiente, de dichos dictámenes y su explicación, se extrae lo siguiente: Parte que lo aportó Proces o Nombre del perito Objeto del dictamen Herramienta empleada Conclusiones del dictamen Conclusiones de la explicación del dictamen en la NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 54 audiencia de pruebas Demandad o – Luis Hernando Santamaría Ariza 2023- 00849- 00 Milton Hernand o Cuadros Peña «[…]verificar la autenticidad e integridad de los datos aportados como evidencia y evaluar el procedimiento para la adquisición y presentación de las evidencias digitales presentadas en la demanda de fecha 14 de diciembre de 2023 suscrita por el abogado Guivanny Humberto Duran Romero.
Este análisis tiene como finalidad determinar si se ha seguido adecuadamen te el protocolo normativo establecido para la adquisición, preservación y presentación de evidencias digitales, en consonancia con las leyes y normativas nacionales e internacionale s, incluyendo la Ley 527 de 1999 y la Norma ISO 27037 de 2012.» - Estación forense. - Hash-MyFiles v2.43. - Software Exiftools. - Consola Windows CMD. 1. «Según el análisis GAP realizado en relación con los principios que rigen la gestión de evidencias digitales, se observa que, en la mayoría de los criterios y principios, los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y la norma ISO 27037 no se han cumplido completamente.» 2. «Las grabaciones digitales no han sido almacenadas en entornos seguros y controlados que garanticen su protección contra alteraciones, eliminación accidental o maliciosa, y acceso no autorizado.» 3. «Las evidencias presentadas carecen de una documentación de la cadena de custodia que sea completa y precisa, desde su captura inicial hasta su presentación como evidencia en el proceso forense.» 4. «No se observa la 1.
La norma ISO 27037, que es la norma técnica, es la que se maneja en los países, para de esa manera garantizar que las evidencias sean identificadas, recolectadas, sean adquiridas y conserven todas sus características para hacer pruebas digitales, entonces esta norma, que trae consigo 11 criterios con el fin de evaluar uno a uno sobre si se siguieron o se llevaron a cabo cada uno de ellos, durante la recolección. 2.
La norma ISO 27042, que es la norma técnica de la seguridad de la tecnología de información y da directrices, como una correcta interpretación, no solamente es hacer una buena recolección y preservación, sino también en interpretarlo de una manera adecuada y objetiva. 3. A la pregunta, «¿tiene la NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 55 implementació n de un procedimiento de auditorías de seguridad llevado a cabo por una persona idónea en el tratamiento de evidencias digitales.» 5. «Las deficiencias en la preservación de las evidencias digitales, en este caso, las grabaciones, pueden comprometer la validez y la confiabilidad de la información recolectada y, en última instancia, afectar la capacidad de llevar a cabo una auditoría forense precisa y eficaz.» 6. «El 72,72% del análisis revela que las evidencias digitales no se ajustan completamente a los estándares establecidos por la norma ISO 27037.» certeza que son falsas?61 El perito contesto: «No tengo la certeza de que sean falsas, tampoco tengo la certeza de que sean correctas».
Demandad o – Luis Hernando Santamaría Ariza 2023- 00849- 00 Harry Nixon Mesa Palencia «[…] de la revisión y análisis de evidencias digitales aportadas en el proceso 68001233300 0-2023- 00849-00, las Intella Software Vound (Software Pericial Forense). 1. «Se desconoce la forma de adquisición ya que no hay un Digital Evidence First Responder (DEFRs) o Durante su exposición explicó las mismas conclusiones del informe presentado. 61 Minuto 1:18:16 de la audiencia de pruebas.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 56 labores de recolección y preservación de evidencia digital aportada, revisión de Hash y verificación a través de informática forense la evidencia anexada en el proceso.» especialista en evidencia digital de primera intervención.» 2. «No se puede tener la información de creación o modificaciones de cada una de las imágenes.» 3. «Se evidencian los videos Anexos de en formato MP4 con MD5 Hash generado en el momento de la copia al equipo de descarga, pero no se evidencia adquisición, recopilación y custodia que permita revisar el hash del repositorio original del momento de anexar las evidencias en el proceso por lo que no hay una recopilación y preservación del video anexo.» Demandad o – Luis Hernando Santamaría Ariza 2024- 00062- 00 Harry Nixon Mesa Palencia «[…] de la revisión y análisis de evidencias digitales aportadas en el proceso “Nulidad Electoral Alcalde Cimitarra”, las labores de recolección y preservación de evidencia digital aportada, revisión de N/A 1. «No se puede evidenciar legitimidad en las imágenes anexadas al documento ya que se encuentra el hash en cada una de las imágenes, pero no se puede tener la información de creación o modificaciones de cada una de 1.
El enlace donde se descargaron las imágenes no existe y no puede determinar si existió. 2. A la pregunta, «¿Al no poderse determinar de acuerdo con las conclusiones de su análisis, puede usted tener la certeza NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 57 Hash y verificación a través de informática forense la evidencia anexada en el proceso.» las imágenes, por lo que el especialista en evidencia digital de primera intervención debe aportar las imágenes originales.» 2. «No se puede certificar la autenticidad ya que el Hash encontrado es referente a una impresión de pantalla para generar un informe y no fue extraído de la aplicación con hash de extracción para certificar la custodia y no modificación de la información.» 3. «No se tiene el procedimiento de copiado o descarga de imágenes con el MD5 Original copiado mediante descarga WEB a través de conexión segura a enlace y generación de copia lógica con generación MD5 o SHA.» 4. «Se evidencia en el video Anexo de en formato MP4 con MD5 Hash generado en el momento de la Copia al equipo de descarga, pero no se evidencia si o no de que esas imágenes y videos correspondient es a la demanda de la cual estamos revisando son falsos si o no?62 El perito contesto: «No puedo determinar». 62 Minuto 1:14:01 de la reanudación de la audiencia de pruebas.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 58 adquisición, recopilación y custodia que permita revisar el hash del repositorio original.» Demandant e – John Jader Cardeño Bastidas 2024- 00062- 00 Mauricio Humbert o Moy Díaz «[…] de la revisión y análisis de evidencias digitales aportadas en el proceso “Nulidad Electoral Alcalde Cimitarra”, las labores de recolección y preservación de evidencia digital aportada, revisión de Hash y verificación a través de informática forense la evidencia anexada en el proceso. - Estación forense ARQUEMASTE R, id del producto: 00330-80132- 04907-AA569. - ExifTool Version 12.76. - Consola Windows Powershell. - Wondershare Filmora version 13.0.56. - OBS Studio. - Adobe premier pro 2022. - Adobe after effects 2022. 1. «En este informe se demuestra que las pruebas presentadas por el demandante, que evidencian la doble militancia del actual alcalde, son verídicas y se adjunta la información pertinente para su verificación técnica.» 2. «Se ha podido constatar, a través de rutas técnicas, que el alcalde eliminó su perfil de Facebook donde se encontraban alojadas dichas pruebas.
Sin embargo, como es común en el entorno digital, siempre queda una huella digital que comprueba su culpabilidad al incurrir en el delito de doble militancia.» 1. En el informe pericial no hizo análisis de imagen o voz. 2. Señaló que «partiendo de la base de que existe un perfil de Facebook del cual eliminaron la evidencia y gracias a nuestro informe y al a este proceso se pudieron rescatar a tiempo algunos de los mensajes y almacenarlos antes de que fueran eliminados completamente, porque como les comenté previamente existen unas migas de pan que se puede acceder a través de los buscadores, pero esto no es eterno, no es yo no puedo garantizar que Google nos va a permitir tener ese cacheo, esas migas de pan indefinidament e, es algo que puede pasar, pero afortunadamen te existe un respaldo de los documentos, NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 59 de los del material que se obtuvo, que se almacenó en como parte del proceso, tan así que esos documentos he están debidamente detallados con las huellas digitales» 3.
Indicó que el peritaje que realizó fue para verificar si existió un perfil de Facebook válido de nombre Luis Hernando Santamaría Ariza con fotos y con videos que son las que se aportaron al informe. De lo anterior, la Sala advierte que los dictámenes periciales allegados por la parte demandada como prueba de la tacha por falsedad en las imágenes y videos aportados por los demandantes, no concluyen con certeza que estos documentos en su contenido son falsos, pues se limitaron fue a señalar la falta de manejo en la cadena de custodia o en el desconocimiento de su obtención, más no en demostrar que no son verdaderos o auténticos.
Ello es ratificado por los mismos peritos de la parte demandada al preguntárseles si estos documentos son falsos, a lo que respondieron «no tener certeza» o que no lo podían «determinar». Cabe recordar que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia63 señaló que, otras serían las observaciones que generarían un cuestionamiento y posterior exclusión de la valoración probatoria de la grabación, esto es, que la voz o la imagen no corresponden al candidato. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Radicación: Nulidad Electoral 11001-03-28 000-2024-00034-00.
NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 60 Es así como, la Sala considera que la tacha propuesta por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, y en esa medida, se negaran las solicitudes de compulsa de copias solicitadas por el apoderado de la parte demandada – Luis Hernando Santamaría Ariza y el apoderado de la parte demandante – John Jader Cardeño Bastidas, como quiera que las mismas se tratan de aspectos o situaciones de índole personal relacionadas con los dictámenes periciales emitidos por los peritos Mauricio Humberto Moya Díaz y Harry Nixon Mesa Palencia, respecto de unas fotografías y calificación del demandado – Luis Hernando Santamaría Ariza, las cuales a consideración de esta Sala deben ser radicadas por los afectados mediante la correspondiente denuncia penal.
Por consiguiente, la Sala dará valor probatorio a las imágenes y videos aportados, con la finalidad de verificar los presupuestos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo. Respecto a las fotografías señaladas, la Sala avizora que las imágenes ampliamente descritas en especial las identificadas con los números 1, 3, 5, 8, 17, 18, 22, 24, no dan cuenta de actos de apoyo por parte del demandado hacia los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga por el partido MAIS, Fausto Jair Mateus Fontecha por el partido Nuevo Liberalismo, Breider Ricardo Cano Ruiz por el partido Fuerza Ciudadana, y, Anderson Isaac Romero Barrera por el partido ADA, puesto que solo se observa la asistencia del demandado a reuniones, más no en discursos públicos, o exclamando mensajes de apoyo directo a estas personas en sus candidaturas, situación está que difícilmente puede ser consideradas proselitistas.
Además, advierte la Sala que las fotografías solo reflejan la presencia del demandado con pequeñas reuniones de personas que posan para la cámara, y usando casi siempre su camiseta de color amarillo, sin portar prendas alusivas a otros candidatos. En ese punto, es pertinente indicar que si bien las imágenes No. 18 y 22 muestran una publicación efectuada por el demandado donde se observan afiches del candidato Anderson Romero y Héctor Mantilla, también lo es, las mismas no tienen la virtualidad de demostrar el hecho concreto y positivo de una manifestación de NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 61 apoyo a la aspiración de estos candidatos, más aún que se trata de una reunión en la cual puede converger distintos candidatos y ello no significa que el demandado ejerciera apoyo alguno. Ahora bien, respecto a los videos números 11, 13 y 14 se observa al aquí demandado en época electoral reunido con varias personas saludando y reafirmando su propósito de ser elegido como Alcalde municipal, más no se evidencia que él mismo esté efectuando actos inequívocos de apoyo a alguno de los candidatos mencionados al concejo municipal de Cimitarra, u otro distinto de la colectividad que lo avaló como candidato a la alcaldía. En lo que se refiere a los videos No. 10 y 11 para la Sala dicha prueba documental genera duda por las siguientes razones: en primer lugar, su nitidez es baja, dado que, no es posible identificar si la persona que está hablando al público es el demandado; en segundo lugar, porque no se avizora que este haya sido publicado por el entonces candidato en alguna red social o en un medio masivo; y en tercer lugar, la persona que habla señala muestras de agradecimiento a la señora «María Placido» y Anderson Romero», sin indicar a los asistentes que debían votar por determinado candidato.
Bajo este panorama, es necesario citar lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, al indicar sobre esta prueba documental, que la misma no enerva por si sola la capacidad de probar el hecho o acción que se endilga en los casos de doble militancia. Veamos: «[…] debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso10 aplicables al caso por remisión expresa de los artículos 211 y 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto las videograbaciones como las fotografías son documentos, sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa al establecer que su contenido es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada11, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.» [Negrilla fuera de la Sala] NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 62 No se evidencian, por tanto, manifestaciones de apoyo por parte del demandado hacia los candidatos precisados, pues se insiste, no se observan actos positivos y concretos atribuibles al accionado que permitan inferir dicho respaldo, teniendo en cuenta que la simple asistencia a una reunión proselitista no constituye, per se, una manifestación de doble militancia. De admitirse, solo en gracia de discusión, que dicho evento ostentara tal naturaleza, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que la coincidencia en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la del demandado no logra configurar la prohibición alegada64.
Para ello, resultaría indispensable acreditar la existencia de actos inequívocos de apoyo por parte del demandado a la candidatura avalada por una colectividad diferente, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido65, la cual en este caso no se evidencia en el expediente. Cabe reiterar que, para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo: «[Este] debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral.
Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de no compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partido el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante 64 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00819-01. 65 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de abril de 2023. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00241-00. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 63 […] Al regular la modalidad específica, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.
En sus precisos términos, la norma ofrece un sentido concreto y específico sobre la conducta exigida para la ocurrencia de la causal de doble militancia, consistente en el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona66. (Destacado de la Sala). Se sigue de lo anterior, que la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo tiene como elemento definitorio «la verificación de actos positivos a través de los cuales sea evidente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento hacia un candidato que no pertenece a la colectividad en la que se milita o cuyo apoyo no fue autorizado por el partido político al que se le debe fidelidad»67.
De otro lado, en cuanto al argumento de la parte actora concerniente a colocación de logos en las imágenes publicadas por el demandado en su perfil de «Facebook», correspondiente a partidos o movimientos distintos al que lo avaló, concretamente, el partido político A.D.A., la Sala precisa que en el plenario obra prueba documental de la adhesión efectuada por este partido a la candidatura del demandado Luis Hernando Santamaría Ariza el día 30 de julio de 2023.
Veamos: 66 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000- 23-41-000-2015-02347-01. 67 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001- 03-28-000-2022-00155-00 (Principal). NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 64 NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 65 En dicha acta de adhesión, se estipuló en el numeral segundo que el candidato podría utilizar el logo de este movimiento político en su campaña electoral, como también el apoyo y divulgaciones de las propuestas de gobierno por parte de esta colectividad, acuerdo que se aprecia en fecha anterior a las de las publicaciones de las imágenes en el perfil de «Facebook» del demando de acuerdo con el cuadro descriptivo de las mismas.
De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala considera que para el caso puntual y concreto no está configurado el acto positivo y preciso de apoyo por parte del demandado, pues de las fotografías y videos suministrados únicamente permiten verificar que la imagen y/o grabación fue tomada en el contexto de eventos que no NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 66 avizoran apoyo alguno como tampoco se trató de reuniones con un gran número significativo de personas, es decir, que no están dados los elementos de juicio que permitan superar más allá de duda razonable la configuración de esta causal de nulidad. 2.5.4.
Conclusión De conformidad a las consideraciones expuestas y dado que no se encuentra acreditado el elemento objetivo y temporal que configura la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado Luis Hernando Santamaría Ariza en calidad de alcalde del municipio de Cimitarra (S/der), lo procedente en el presente caso es denegar las pretensiones de las demandas correspondientes a los radicados 68001233300020230084900 principal y 68001233300020240006200. 3.
De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, para la Sala, por ventilarse un asunto de interés público, no hay lugar a condenar en costas de acuerdo a lo que establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 4. Decisión En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de las demandas presentadas en los radicados 68001233300020230084900 principal y 68001233300020240006200, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de compulsa de copias presentadas por el apoderado del demandante John Jader Cardeño Bastidas y del demandado Luis Hernando Santamaría Ariza, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. NULIDAD ELECTORAL Sentencia de Primera Instancia Demandante: John Jader Cardeño Bastidas y otros Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza y otros Radicados: 680012333000-2023-00849-00 (principal) y 680012333000-2024-00062-00 67 TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 ARCHIVAR el proceso de la referencia, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 013 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada