REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 042 Santiago de Cali, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ ACCIÓN: Ejecutivo EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2018-00277-02 DEMANDANTE: Nohemy Ossa Naranjo DEMANDADO: Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP TEMA Excepción de pago total de la obligación DECISION Confirma fallo apelado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El ejecutante pretende el cobro judicial de los intereses moratorios derivados de la sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En acción ejecutiva y por conducto de apoderado judicial, Nohemy Ossa Naranjo solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por i) el valor los intereses de mora causados entre el 1 de marzo de 2012 y el 25 de abril de 2023, asociados a la falta de pago oportuno de la condena impuesta mediante sentencia del 7 de febrero de 20122, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali, cuya cuantía fue tasada en $3’295.047 y ii) “por los intereses de mora generados sobre la suma 1 Fue presentada el 16 de julio de 2018 (según anotación a fl. 1 c. 1). 2 En la referida providencia se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante la prestación de servicios.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2018-00277-02 Ejecutivo Nohemy Ossa Naranjo vs Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP anterior, liquidados desde el 26 de abril de 2013 hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial”3. Expuso que si bien la UGPP, ante el requerimiento del ejecutante, expidió la Resolución RDP004731 del 4 de febrero de 2013, sólo hasta abril de 2013, efectuó la inclusión en nómina y el 25 de ese mes, hizo un pago parcial de la obligación por valor de $9’075.087.81, correspondiente a la diferencia de mesadas e indexación, menos los descuentos en salud, sin reconocer ni pagar los intereses moratorios que se generaron desde el 1 de marzo de 2012, cuando la sentencia quedó ejecutoriada y el 25 de abril de 2013, cuando hizo el pago al ejecutante. 2.
El mandamiento de pago Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali libró mandamiento de pago contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los “1.1. intereses moratorios derivados de la sentencia judicial … causados en el período comprendido del 1º de marzo de 2012 al 25 de abril de 2013 … 1.2. intereses moratorios generados a partir del 26 de abril de 2013 y hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación”4. 3.
Las excepciones propuestas por la UGPP5 Pago total de la obligación: explicó que las sumas determinadas en la sentencia del 7 de febrero de 2012, como título base de recaudo, ya fueron pagadas, incluyendo los intereses moratorios causados, que no correspondían a la cuantía indicada en la demanda, sino que ascendían a $776.859, y que fueron pagados el 25 de junio de 2018.
Prescripción: señaló que, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben al cabo de tres años, incluyendo los intereses que de allí se hagan derivar. Igualmente, alegó la excepción “innominada”, sin ningún exponer argumento que le sirviera de base. 4. La sentencia apelada6 Mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, en consideración a que: i) la prescripción no era alegable como excepción de fondo, dado que los motivos asociados a la aplicación de una norma frente al derecho sustancial ya declarado en la sentencia constituyente de título ejecutivo, no era un hecho posterior a ella, como exige el artículo 442, numeral 2, del CGP y ii) el pago de la 3 Folio 3 c. 1. 4 Folio 76 c. 1. 5 Folios 93 y 94 c. 1. 6 Folios 547 a 553 c. 1.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2018-00277-02 Ejecutivo Nohemy Ossa Naranjo vs Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP obligación no estaba probado, dado que no había documento alguno que diera fe del supuesto desembolso por $776.859, a tal punto, que en la Resolución RDP-007798 del 11 de marzo de 2019, la entidad volvió a liquidar los intereses moratorios definidos previamente en la Resolución RDP-27901 del 28 de julio de 2016 e informó que no contaba con la asignación presupuestal para su cancelación. 5.
El recurso de apelación La ejecutada alegó que no adeuda intereses moratorios, toda vez que al expedir los actos administrativos dio cumplimiento a la sentencia aducida como título base de recaudo, incluyendo el pago de los intereses moratorios, los cuales liquidó a través de la Resolución 1823 del 14 de diciembre de 2017 y que pagó en junio de 2018 a la señora Nohemy Ossa Naranjo7.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La Sala tiene competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, en la medida en que el pleito se encausó a través del proceso ejecutivo, como medio idóneo para obtener la ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales (título IX, artículo 2978 del CPACA), las pretensiones fueron formuladas previo al vencimiento de los 5 años definidos para el efecto9 (literal k10, artículo 162 ibid), y es un proceso que a pesar de no ser a continuación (artículo 30611 CGP), cursó de forma regular en los juzgados administrativos, sin atención a la cuantía (numeral 712, artículo 155 del ibid). 7 Minuto 29:51 a 32:07 Cd de audiencia, folio 117 c. 1. 8 TÍTULO IX Proceso ejecutivo ARTÍCULO 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 9 El título base de recaudo es la sentencia del 7 de febrero de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2012 (constancia visible a folio 29 c. 1.) y se hizo exigible judicialmente 18 meses después (art. 177 CCA), esto es, el 29 de octubre de 2014, de modo que el término perentorio de los 5 años previstos por la ley venció 30 de octubre de 2019; como la demanda se presentó el 16 de julio de 2018, resulta oportuna. 10 Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; 11 Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. 12 De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2018-00277-02 Ejecutivo Nohemy Ossa Naranjo vs Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, al constatar la ausencia de pago total de los intereses moratorios surgidos de la condena impuesta mediante sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali. 2.
La causación de intereses de providencias judiciales La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la generación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a las entidades del Estado, así: En el sistema escritural regido por el Código Contencioso Administrativo – CCA, aplicable al asunto por cuanto se aplicó al proceso 76001-33-31-2011-00190-00, dentro del cual se dictó la sentencia aducida como título base de recaudo (del 7 de febrero de 2012), el artículo 177 ibid, en principio disponía que: “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término”; no obstante, mediante sentencia C-188 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes subrayados y determinó que el alcance normativo de la regla era que: los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.
Lo anterior sin pasar por alto la adición que sufrió la norma por cuenta del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que dispuso: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. 3.
El caso concreto Del material probatorio integrado válidamente al plenario, la Sala destaca los siguientes: • Sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali, por medio de la cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, a reconocer la pensión de jubilación de la señora Nohemy Ossa Naranjo en cuantía del 75% sobre todos contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2018-00277-02 Ejecutivo Nohemy Ossa Naranjo vs Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP los factores salariales devengados durante el último año de servicios y a proceder con su reajuste, indexado, frente al valor reconocido como prestación periódica mediante Resolución 2287 del 20 de enero de 200513; edicto por el cual fue notificada la providencia14 y la constancia de ejecutoria15. • Solicitud de cumplimiento de fallo judicial de primera instancia, radicada ante la UGPP el 19 de junio de 2012 por el apoderado de la ejecutante, con los correspondientes anexos16. • Resolución RDP 4731 del 4 de febrero de 201317, mediante la cual la UGPP ordenó al área de nómina de Cajanal, en liquidación, dar cumplimiento a la sentencia, conforme con una liquidación del crédito anexa y en los términos del artículo 177 del CCA. • Cupón de pago de Bancolombia a favor de Nohemy Ossa Naranjo pagadero hasta el 25/07/2013 por valor neto a pagar de $10’073.687.96. • Resolución RDP 27901 del 28 de julio de 2016, por la cual la UGPP modificó la Resolución RDP 4731 del 4 de febrero de 2013, en el sentido de definir a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP como responsable de la orden impartida al área de nómina de Cajanal, en liquidación. • Constancia de liquidación de intereses del subdirector de nómina de pensionados de la UGPP, en la cual se expone como capital la suma de $8’281.350.23 y como intereses causados desde la ejecutoria 29 de febrero de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, de $776.859. • Resolución 1823 del 14 de diciembre de 2017, por la cual la UGPP resolvió “ordenar el gasto y pagar” por concepto de intereses moratorios $776.859 a favor de Nohemy Ossa Naranjo, previa presentación de documentos de identificación y de cuenta bancaria18. • Comprobante de Pago Presupuestal de Gastos del 10 de julio de 2018, en el que se expone como concepto “1-3- ANC- TRANSFERENCIAS CTES Y GTOS COMERCIALIZACIÓN NACIÓN CSF”, fecha 2018-06-18, valor $776.859.08, estado “pagada” en cuenta 06623984298 de Bancolombia, con indicación de “documento soporte”: cuenta de cobro del 21 de junio de 2018, de Nohemy Ossa Naranjo19. 13 Folios 11 a 27 c. 1. 14 Folio 28 c. 1. 15 Folio 29 c. 1. 16 Folio 30 c. 1. 17 Folio 32 c. 1. 18 Folio 39 c. 1. 19 Folio 90 c. 1.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2018-00277-02 Ejecutivo Nohemy Ossa Naranjo vs Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP • Resolución RDP 7798 del 11 de marzo de 2019, en cuya parte considerativa se puso de presente que el valor por intereses a favor de la señora Nohemy Ossa Naranjo era de $1’342.412.60, sin que se tenga noticia de lo allí decidido por cuanto fue aportada incompleta (faltantes son las páginas 6 y 7, de 8 totales, según la numeración del documento)20. • Oficio del 8 de abril de 2019, por medio del cual la UGPP informó a la ejecutante que se encontraba en trámite la asignación de recursos para cumplir con el pago de los intereses moratorios descritas en la Resolución RDP 7798 del 11 de marzo de 2019 e indició que “obtenidos los recursos ordenará y efectuará el pago”21.
Conforme con este panorama probatorio, la Sala concluye que la sentencia del 7 de febrero de 2012 devino intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, desde el 29 de febrero de 201222 y que la señora Nohemy Ossa Naranjo, el 19 de junio de 2012, solicitó su cumplimiento, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria en los términos del inciso segundo del artículo ibidem, por lo que se evidencia los intereses reclamados por el ejecutante23.
De acuerdo con el comprobante de Pago Presupuestal de Gastos del 10 de julio de 2018, la Sala advierte que la UGPP dio cumplimiento a las órdenes contenidas en la Resolución 1823 del 14 de diciembre de 2017 que resuelve “ordenar el gasto y pagar” por concepto de intereses moratorios $776.859 y, en este sentido, que realizó un pago –parcial– imputable a los intereses causados, tal como apunta la entidad apelante en el escrito de apelación. No obstante lo anterior, como da cuenta la propia Resolución RDP 7798 del 11 de marzo de 2019 que, aunque incompleta, expone que a la fecha de su expedición, los intereses moratorios pasaron de $776.859, como se dispuso en la Resolución 1823 de 2017, a $1’342.412.60.
Suma esta frente a la cual la entidad no allegó prueba de haber efectuado su pago, al punto de haber expresado a la ejecutante -mediante el oficio del 8 de abril de 2019-, hallarse en trámite de gestión presupuestal para tal efecto. Es preciso destacar que la Sala, mediante auto del 15 de noviembre de 202424, con ocasión de un recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, modificó “la liquidación del crédito, en el entendido que el valor por concepto de saldo por intereses adeudados y causados entre marzo 1ª de 2012 y abril 25 de 2013, arroja un valor de 20 Folios 99 a 101 c. 1. 21 Folio 110 c. 1. 22 constancia visible a folio 29 c. 1. 23 Sobre la causación de intereses por fallo condenatorio en materia laboral, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-42-000- 2017-05874-01(0059-19), MP Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Ver índice 006, SAMAI, radicado 76001333300620180027703.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2018-00277-02 Ejecutivo Nohemy Ossa Naranjo vs Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP $2’490.854,80, con la precisión que dicha suma deberá ser actualizada hasta que se pague el total de la obligación”. Por tanto, a pesar de hallarse probado un pago parcial por $776.859 a cargo de la UGPP y a favor de la señora Nohemy Ossa Naranjo, no hay prueba del pago total de la obligación a cargo de esa entidad ejecutada, surgida con ocasión de las órdenes contenidas en el título base de recaudo constituido por la sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali, e incluso determinado en la providencia que modificó la liquidación del crédito.
Así las cosas, resulta concluyente para la Sala que la determinación del juzgado administrativo a quo, en cuanto declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, debe ser confirmada, sin perjuicio de la existencia de un pago parcial que, a diferencia de lo razonado en primera instancia, sí se encuentra acreditado en suma equivalente a $776.859, que debe tenerse en cuenta en sede de aprobación de la actualización del crédito, tal como puso de presente esta Sala en auto del 15 de noviembre de 2023. 4.
Costas Según el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que se causaron y en la medida de comprobación. La Sala precisa que actualmente se aplica un criterio subjetivo, con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la parte ejecutante no obró con carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, en consecuencia, no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2018-00277-02 Ejecutivo Nohemy Ossa Naranjo vs Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ VF