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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00454-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº: 73001-33-33-006-2016-00454-01 (535/2021) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON JAILER NIETO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 31 de mayo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jailer Nieto García desde el 25 de febrero de 2012 hasta el 21 de octubre de 2014, por la presunta comisión del delito de delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación: Por concepto de perjuicios morales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de Jhon Jailer Nieto García en calidad de víctima, María Nury Mora en calidad de compañera permanente, Tatiana Nieto Ospina, Johan Steven, Leidy Juliana y Jobeli Andrea Nieto García en calidad de hijos, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Para los señores Javier, Neyson, Edilberto, Manuel, Azucena, Martha Cecilia y Maricela Nieto García en calidad de hermanos de la víctima, la suma de dinero de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. 1 Folios 219-220 Documento 001 Cuaderno Tomo Principal Tomo I Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 2 Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente de $18.753.973.oo por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como trabajador independiente en oficios varios durante los 31 meses y 25 días que permaneció privado de su libertad.

Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que el 25 de febrero de 2012, aproximadamente a las 17:00 en la carrera 13 entre calles 4 y 5 del Municipio del Líbano, miembros de la Policía Nacional, registraron al señor Jhon Jailer Nieto García, hallándole un bolso tipo canguro color verde, en el que portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con 6 cartuchos y en un bolsillo 11 cartuchos de igual calibre, razón por la que fue inmediatamente capturado. 2.2 Que, el 26 de febrero de 2012, se adelantó Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Villahermosa; posteriormente, el 20 de marzo de 2012, presentó escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.3 Que, el 11 de abril de 2012, se adelantó Audiencia Preparatoria y durante los días 9 de mayo, 13 y 30 de agosto de esa misma anualidad se adelantó Audiencia de Juicio Oral, emitiendo sentido de fallo condenatorio, el cual fue leído en Audiencia de lectura de fallo calendada el 12 de septiembre de 2012, condenándose al señor Jhon Jailer Nieto García a la pena principal de 114 meses de prisión como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, decisión que fue revocada mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, disponiendo su libertad inmediatamente. 2.3.

Que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad durante 31 meses y 25 días, se generó un daño antijurídico que no estaban en obligación de soportar. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 Mediante su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de razones de hecho y derecho que se debaten en este proceso.

Aseguró, que según el caudal probatorio referido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Ibagué, se acredita que estaban probadas las circunstancias que precedieron a la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. 2 Folios 219-220 Documento 001 Cuaderno Tomo Principal Tomo I 3 Folios 69-93 Documento 002 Cuaderno Tomo Principal Tomo II Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 3 Indicó, que el Juez con funciones de Control de Garantías actuó durante el proceso penal, cumpliendo las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, sin que se discutiera la responsabilidad de los imputados, en todo caso, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida sustentaron la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. 3.2 Fiscalía General de la Nación4 Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Indicó, que la actuación de la FGN se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad del señor Jhon Jailer Nieto García. Expuso, que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Nieto García se originó en el informe de rendido por los funcionarios de la Policía, en el que daban a conocer que el 25 de febrero de 2012, siendo las 17:00 horas aproximadamente en el sector de la plaza de mercado del Municipio del Líbano, le practicaron registro voluntario y le encontraron un arma de fuego tipo revólver calibre 38, con 17 cartuchos, por lo que fue puesto a disposición de las autoridades competentes.

Señaló, que, en razón a dichos hechos, era procedente la imputación por el delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento en Centro de Reclusión. Propuso como sustento de sus argumentos de defensa, las excepciones denominadas “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo solicitado. 4 Folios 105-130 Documento 002 Cuaderno Tomo Principal Tomo II 5 Documento 12 – Sentencia20210531 Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 4 TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A modificado por la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.”. Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si, si las accionadas, ¿son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad, del señor Jhon Jailer Nieto García y si como consecuencia debe ordenarse el pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales pretendida.

Luego de referir el desarrollo jurisprudencial relacionado con el régimen de imputación en la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y referidos los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo, indicó que en el sub examine se probó que el señor JHON JAILER NIETO GARCIA estuvo privado de la libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por parte del Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento adelantada el 26 de febrero de 2012.

Agregó, acreditó que el Juzgado Penal del Circuito de Líbano con Función de Conocimiento dictó sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal mediante providencia del 28 de octubre de 2014, por no haberse demostrado por parte de la Fiscalía General de la Nación, que el acusado no contaba con permiso para tener o portar el arma de fuego incautada, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2014.

En ese sentido, avizoró la configuración del daño representado en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAILER NIETO GARCÍA entre el 26 de febrero de 2012 y el 28 de octubre de 2014. En cuanto a la calificación de la conducta del señor Jhon Jailer Nieto García, indicó que el proceso penal adelantado en contra del demandante tuvo lugar en virtud de la captura que realizara la Policía de Vigilancia del Municipio del Líbano al señor Jhon Jailer Nieto García, al ser encontrado en posesión de un arma de fuego y municiones para la misma.

Señaló, que, en virtud de tal acusación, se adelantó proceso penal que culminó con sentencia condenatoria por parte del Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano, no obstante, el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jhon Jailer Nieto García, mediante providencia del 21 de octubre de 2014, leída en audiencia del 28 de octubre de 2014, revocó la decisión de primera instancia, no porque se encontrara probado el argumento de la defensa en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad del acusado, sino porque la Fiscalía omitió probar que el señor Nieto García no contara con permiso para portar el arma de fuego que le fuera hallada en su poder.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 5 De acuerdo con lo anterior, sostuvo la Juez de primera instancia, que conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, es necesario determinar si la privación de la libertad, de la que fue objeto el señor JHON JAILER NIETO GARCIA, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, para lo cual es preciso recordar que la actuación penal que se inició en su contra surgió de su captura en flagrancia portando un arma de fuego con sus municiones, la cual era apta para percutir, sin que al momento de su captura hubiera realizado manifestación alguna, que diera cuenta que el objeto incautado no era de su propiedad o siquiera intentara explicar porque se encontraba en su poder, tal y como lo confirmó el patrullero Carlos Augusto Céspedes en el testimonio rendido en audiencia de juicio oral del 30 de agosto de 2012.

Por lo tanto, advirtió que la imposición de la medida de aseguramiento, de la que fue objeto el señor Nieto García, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues, en primer lugar, su captura se dio en flagrancia, y además, fue legalizada dentro del menor tiempo posible, según se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 17:00 del día 25 de febrero de 2012, y la audiencia de legalización se llevó a cabo el día siguiente, 26 de febrero de 2012 en horas de la tarde, además, refirió que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario estuvo precedida de la solicitud que hiciera el fiscal y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías al momento de impartir su decisión. Arguyó, que en atención a los parámetros jurisprudenciales señalados y a la forma como se llevó a cabo la imposición de medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Jhon Jailer Nieto García, la actuación de las entidades demandadas se encuentra ajustada a derecho, en atención a que respetaron todas las etapas procesales señaladas por la norma penal vigente, cada una de sus actuaciones estuvo precedida del estudio de los aspectos fácticos y jurídicos requeridos, y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estuvo enmarcada en aspectos subjetivos o caprichosos del funcionario judicial, sino por el contrario, se adoptó siguiendo todos los lineamientos procedimentales del caso para su imposición y teniendo en cuenta los aspectos sustanciales trazados por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad para la clase de delitos de los que fue investigado. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante6 Mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, inconforme con decisión, pues aseguró que se evidenció que el demandante fue objeto de la privación injusta de la libertad por la flagrante falla en el servicio de las entidades accionadas.

Adujo que, si bien es cierto, existió aquella supuesta evidencia de cargo en contra de JHON JAILER NIETO GARCIA en el proceso penal referido por razón de la captura en flagrancia con aquella arma de fuego que le fue hallada al momento de su aprehensión para el día de hechos, y de ahí, la iniciación del proceso penal en su 6 Documento 016_Recurso de Apelación Parte Demandante Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 6 contra; también lo es, que a priori no se podía presumir por el señor Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villahermosa Tolima al momento de resolver su situación jurídica sobre la imputación de cargos y consiguiente medida de aseguramiento intra mural.

Señaló, que negar una indemnización a alguien que ha sido privado de su libertad simple y llanamente por virtud de una captura con el consecuente hallazgo de un arma de fuego, y quien por esta situación lo sometió a tener que soportar todo el tiempo de privación injusta de su libertad, cuando ello se pudo haber evitado, siendo por tanto ello un hecho previsible para dichos efectos, toda vez, que el señor juez de Control de Garantías pudo perfectamente haberse abstenido de imponer la medida de aseguramiento con la obligación de comparecer al proceso hasta la terminación del mismo, pero pudo más el deseo de acumular un positivo más en su estadística que el verdadero juicio crítico para proceder de conformidad, máxime cuando el señor Nieto García no revestía ningún peligro para la sociedad, muy a pesar de tener antecedentes judiciales como lo ha resaltado la falladora de instancia para justificar la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

Aseguró, que desde el inicio de la investigación debió preverse oportunamente que no existía la certeza probatoria para incriminar al demandante, y por ende, abstenerse de restringir su libertad, al no tenerse la evidencia de los medios de convicción idóneos que demostraran su autoría en los hechos objeto de investigación penal, pues como en efecto lo acotó la Sala Penal del Tribunal Superior en su decisión absolutoria, la inexistencia de responsabilidad del acusado, al no existir medio de conocimiento que permitiera inferir con certeza que el señor Jhon Jailer Nieto García hubiere cometido la conducta endilgada.

Por lo anterior, aseguró que no cabe duda alguna que en este caso las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación resultaron desproporcionadas e injustificadas en relación con los deberes que legalmente le fueron asignados, debido a que incumplió con su deber de investigación integral, circunstancias que llevaron a adoptar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia recurrida para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 02 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Según constancia secretarial de 09 de agosto de 2021, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, ambos extremos procesales guardaron silencio para intervenir en esta instancia. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 7 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jailer Nieto García fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a éste y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. 3.

Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad, aclarando que no se configura culpa exclusiva de la víctima, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 8 a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. 4.1 De la Responsabilidad Patrimonial del Estado por Falla en la función de administrar justicia - privación injusta de la libertad Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal.

Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El artículo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos7: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”. 7 Sentencia C-327/97 Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 9 Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibidem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 10 “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente8: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213- 01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 11 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 12 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.

De lo probado en el proceso Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Jhon Jalier Nieto García. - Según los hechos referidos en el escrito de acusación de fecha 16 de marzo de 2012, el 25 de febrero de 2012, aconteció lo siguiente: (Fls. 45- 49 Documento 1 Cuaderno Principal Tomo I) “Tuvieron ocurrencia el día 25 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 17:00 horas, en la carrera 13 entre calles 4 y 5, sector de la Plaza de mercado, lugar donde se encontraban patrullando miembros de la Policía de vigilancia, quienes observaron una persona la que al notar la presencia de personal uniformado, tomó actitud sospechosa, siendo interceptado frente al establecimiento de razón social LOS BUCAROS; en el momento de solicitarle un registro voluntario, le fue hallado un bolso tipo canguro de color verde, en cuyo interior portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38, con cachas plásticas de color negro, el cual contenía en su recamara (tambor), seis (06) cartuchos calibre 38 para el mismo y en su bolsillo delantero, once (11) cartuchos calibre 38.

En consecuencia, se produjo la aprehensión física del ciudadano identificado como JHON JAILER NIETO GARCÍA, identificado con la C.C. No. 93.408.207 expedida en Ibagué, a quien se le pusieron de presente y materializaron los derechos del capturado siendo conducido hasta las instalaciones para su respectiva judicialización. Realizado el estudio de balística, se establece a través del informe de investigador de laboratorio, calendado 26 de febrero de 2012 y suscrito por el investigador.” - Por lo anterior, el señor JHON JAILER NIETO GARCÍA, fue llevado el 26 de febrero de 2012 ante el Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa con función de garantías, ante quien se legalizó el procedimiento de captura, se formuló imputación y se solicitó medida de aseguramiento por el delito de Fabricación, Trafico o porte de armas de fuego o municiones.

(Fls. 45- 49 Documento 1 Cuaderno Principal Tomo I). - El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Líbano adelantó Audiencia de Formulación de Acusación contra Jhon Jailer Nieto García por el delito de Fabricación, Trafico o porte de armas de fuego o municiones. (Fls. 54-55 Documento 1 Cuaderno Principal Tomo I). - El 11 de abril de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Líbano, llevó a cabo Audiencia Preparatoria (Fls. 57-58 Documento 1 Cuaderno Principal Tomo I).

Posteriormente, se adelantó el juicio oral el 9 de mayo, 13 y 30 de agosto de 2012. Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 13 - Mediante providencia de 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Líbano, declaró penalmente responsable al señor JHON JAILER NIETO GARCÍA a la pena principal de 114 meses de prisión, como autor de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

(Fls. 98-106 Documento 1 Cuaderno Principal Tomo I) - Por medio de sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la que revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Líbano (Fls. 135-150 Documento 1 Cuaderno Principal Tomo I), en la que se consideró: “(…) Hechas las anteriores precisiones encuentra la Sala, que la representante del ente acusador como titular de la acción penal conforme a lo normado en el artículo 250 de la Carta Política, no demostró la ausencia de permiso para el porte o tenencia de armas de acusado, por cuanto, se limitó con la única prueba de cargo – patrullero Carlos Augusto Céspedes-, a establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue realizada la captura del procesado.

Aunado a lo anterior, las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, las cuales fueron debidamente incorporadas a la actuación, se circunscribían a establecer exclusivamente la plena identidad del encartado y la idoneidad del arma incautada. Así las cosas, el punible de Fabricación, Tráfico, Porte Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, descrito en el artículo 365 del código penal, modificado por el artículo de la ley 1453 de 2011, contiene en el supuesto de hecho descrito por el legislador, un ingrediente objetivo del tipo – sin permiso de autoridad competente-, conducta que consiste en la carencia por parte del sujeto activo infractor de la Ley penal, de autorización administrativa expedida por la autoridad competente para portarlas, elemento normativo que debe encontrarse debidamente acreditado en el plenario con la finalidad de proferir una sentencia de condena.” - Copia de la boleta de libertad No. 0012 de 28 de octubre de 2014 en la que se ordena la libertad del señor Jhon Jailer Nieto García (Fl. 159- Documento 1 Cuaderno Principal Tomo I). 5.2.

El daño El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en Centro Carcelario a la que fue sometido el señor Jhon Jailer Nieto García dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Fabricación, Tráfico, Porte Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor Jhon Jailer Nieto García estuvo detenido de manera preventiva desde el 26 de febrero de 2012, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día hasta el 28 de octubre de 2014 en cumplimiento de la libertad ordenada en el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del período durante el cual estuvo privado de la libertad en detención recluido en Centro Carcelario.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 14 Precisa esta Colegiatura, que para que se pueda predicar el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado no basta únicamente con que se haya producido un daño, sino que resulta obligatorio que el mismo revista la categoría de antijurídico, entendiéndose esa antijuridicidad del daño como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación9.

En ese sentido, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño en el caso concreto, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor Jhon Jailer Nieto García se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención intramural, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Radicado No. 68001-23-15-000-1997-03572- 01(22366), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 15 circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por falta de prueba.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que el proceso penal adelantado en contra del demandante se originó del registro voluntario realizado por la Policía de vigilancia el 25 de febrero de 2012 en el sector de la plaza de mercado del Municipio del Líbano al señor Jhon Jailer Nieto García, procedimiento en el que le fue encontrado un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con 17 cartuchos dentro del bolso tipo canguro que portaba en ese momento.

En consecuencia, la privación de la libertad de Jhon Jailer Nieto García se fundó en la captura que se hiciera, luego del registro voluntario desarrollado por la Policía de Vigilancia, lo que avizoraba la presunta comisión del demandante en la conducta típica que se le imputaba y que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario, de una parte, con fundamento en la captura en flagrancia efectuada y la adecuación típica de la conducta que se investigaba, y en aras de garantizar la seguridad pública. De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se absolvió al señor Jhon Jailer García Nieto de los cargos por el delito de Fabricación, Tráfico o porte de armas de fuego o municiones por configurarse ausencia probatoria en el elemento objetivo del tipo penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata.

Aclarado lo anterior, es claro para la Sala que para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento era posible inferir razonablemente que el señor Jhon Jailer García Nieto ser autor de la conducta punible por la cual se inició la respectiva investigación penal, pues los elementos de convicción recaudados al momento de la imposición de la medida de aseguramiento daban cuenta de la configuración del tipo penal imputado, que culminó con una sentencia absolutoria fundamentada en la ausencia probatoria para acreditar todos los elementos que integran el delito endilgado.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse, tendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 16 De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Rad. 73001-33-33-006-2016-00454-01 (Interno 0535-2021) Reparación Directa Jhon Jailer Nieto García y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx