TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL ACCIONANTE MAURICIO GÓMEZ NIÑO mauricioggiron@gmail.com maurobandane@hotmail.com TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA demandaflorida@hotmail.com COADYUVANTES PARTE ACCIONANTE ÁNGEL MARÍA ÁLVAREZ josegualdronguerrero@yahoo.es LUIS DAVID ROJAS CRUZ josegualdronguerrero@yahoo.es ACCIONADO GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ – elegido diputado del Departamento de Santander para el período 2024 – 2027 lealporsantanderdiputado@gmail.com RADICADO 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) ASUNTO AUTO RESUELVE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Procede la Sala de Decisión a estudiar la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad Electoral instaurado por MAURICIO GÓMEZ NIÑO y TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA contra la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ elegido diputado del Departamento de Santander para el período 2024 – 2027.
I.
ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2025 la Sala profirió sentencia de Primera instancia, mediante la cual, se declaró la nulidad del formulario E26 ASA por medio del cual se declaró la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ como diputado del Departamento de Santander, por el partido Alianza Verde para el periodo 2024 – 2027 al encontrar probado que su hermana la señora Luz Dana Leal Ruiz ejerció un cargo de autoridad administrativa en el SENA dentro del año anterior a la elección. La decisión fue notificada el 18 de marzo de 2025 y con memorial radicado el 25 de marzo de 20251 [en forma oportuna] la parte accionada, solicitó la aclaración del numeral primero del fallo de primera instancia, con el fin de precisar los efectos de la nulidad decretada, específicamente si corresponde a un efecto ex tunc o ex nunc.
II. CONSIDERACIONES 1 Ver índice 00099 de SAMAI Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) El artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” De la misma manera, respecto a los requisitos para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la Sección segunda subsección “A” del Consejo de Estado2 ha señalado: “A su vez, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten expresiones incoherentes o que generen duda”.
En ese sentido, se concluye que el juez podrá proceder a su aclaración, en aquellos casos en los que se evidencie la existencia de conceptos o expresiones susceptibles de generar una duda relevante. Para el caso en estudio, la sentencia de primera instancia se indicó con claridad: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del formulario E26 ASA por medio del cual se declaró la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ como diputado del Departamento de Santander, por el partido Alianza Verde para el periodo 2024 – 2027 y, en consecuencia, cancélese la credencial que la Comisión Escrutadora le entregó.” A parir de lo anterior, y atendiendo a los lineamientos del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, observa la Sala que, la sentencia recurrida no contiene expresiones ambiguas ni incoherencias que generen duda, pues la nulidad electoral es clara y precisa.
Además, sus efectos están determinados por la jurisprudencia y la ley, motivo por el cual se negará la aclaración solicitada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 06 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-42-000-2015-00757-01, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.
Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00)
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, interpuestas por el señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz en calidad de demandado, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE, Aprobado en Sala según consta en Acta No. 034 2025 [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada