Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CARLOS IVAN GIRALDO TRUJILLO DEMANDADO NACIÓN-MINEDUCACIÒN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS RADICADO: 17-001-33-39-008-2023-00315-01 ACTO JUDICIAL SENTENCIA 47 Manizales, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: El demandante docente, vinculado mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1998 y a partir del 7 de julio de 2008 por relación legal y reglamentaria, solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985.
El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones. Tanto el FOMAG como el Departamento de Caldas interpusieron recursos de apelación. La Sala revoca la sentencia porque las pruebas no acreditan suficiente la prestación de servicios al servicio docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ni los 20 años de servicios. §02.
Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carlos Iván Giraldo Trujillo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Caldas. 1.
Antecedentes Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 2 1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión1 §03. La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 24 de julio de 2023, derivado de la petición presentada el 24 de abril del mismo año ante la Secretaría de Educación de Manizales, por medio del cual se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria regida por la Ley 33 de 1985. §04.
A título de restablecimiento del derecho, se pretende el reconocimiento de una pensión regida por la Ley 33 de 1985; así mismo, pretende el pago del respectivo retroactivo, los ajustes de valor (indexación), los intereses moratorios y las costas del proceso. §05. Como hechos la parte demandante precisó: §06. Nació el 14 de febrero de 1968. §07.
Se ha desempeñado como docente en diferentes instituciones educativas oficiales de Manizales y el departamento de Caldas, mediante órdenes de prestación de servicios y contratos desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 2002. §08. A partir del 7 de julio de 2008 fue vinculado legal y reglamentariamente a la docencia oficial mediante nombramiento en propiedad hasta la presentación de la demanda, habiendo laborado previamente de forma provisional desde el 18 de julio de 2005. §09.
El demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años. §10. El 24 de abril de 2023 solicitó al FOMAG se concediera la pensión, pero la entidad guardó silencio. §11. La demanda invocó como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; el artículo 115 de la Ley 115 de 1994; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. §12.
Como fundamento de derecho, el demandante indicó que tiene más de 55 años de edad (cumplidos el 14 de febrero de 2023) y acreditó más de 20 años de servicios desde el 1 de febrero de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda al servicio público docente. De ahí que su pensión se regula por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y no puede interpretarse que, por haber estado vinculado mediante órdenes de prestación de servicios o contratos antes de su nombramiento en provisionalidad o en propiedad, se deniegue el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria. 1.2.
Contestación del FOMAG 2 §13. Se opuso a las pretensiones de la demanda. 1 ExpJ8_ 001DEMANDAPDF.pdf. 2 ExpJ8_ 008CONTESTACIONDEMAND.pdf Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 3 §14. Como sustento de la defensa, el FOMAG señaló que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada porque se vinculó a la docencia oficial el 10 de diciembre de 2008, y su pensión se rige por la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial docente. §15.
Asimismo, sostuvo que el demandante no acreditó tiempos cotizados ni aportes efectivos al sistema sobre los periodos laborados que pretende hacer valer. §16. Propuso y sustentó como medios exceptivos de mérito los siguientes: §16.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Conforme a lo expuesto en los hechos, fundamentos y razones de la defensa, no resulta procedente el reconocimiento de la pensión. §16.2.
Legalidad de los actos administrativos demandados, pues el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión. §16.3. Improcedencia de imposición de costas procesales. §16.4. Prescripción. §16.5. Excepción genérica. 1.3. Contestación del Departamento de Caldas No se presentó contestación. 1.4.
La sentencia que accedió a las pretensiones3 §17. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DECLARAN INFUNDADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Legalidad de los actos administrativos”, “prescripción” e “Improcedencia de la condena en costas”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo ficto configurado el día 24 de julio de 2023 frente a la solicitud presentada el día 24 de abril de 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de vejez al demandante a la edad de 55 años y son exigir el retiro definitivo del servicio.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague en favor del señor Carlos Iván Giraldo Trujillo una pensión de vejez calculada en un 75% del ingreso base de liquidación - que corresponde al promedio de la asignación básica y de la bonificación mensual docente - devengado por el libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 27 de marzo de 2022 al 27 de marzo de 2023.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. 3 ExpJ8_ 029Sentencia1ai_202300315SentenciaPe.pdf Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 4 CUARTO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor del demandante conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado, reseñada en la parte considerativa de este proveído.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Se fijan agencias en derecho por valor de $347.606, correspondientes al 2% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. El porcentaje se aplica por tratarse de un proceso de mínima cuantía según lo regulado en el artículo 25 del C.G.P. §18.
El juez de primera instancia planteó como problema jurídico los siguiente: ➢ ¿Le asiste derecho a la accionante su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 812 de 2003 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? §19.
El Juez de primera instancia consideró que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, haber cumplido 55 años de edad el 14 de febrero de 2023 y contar con más de 20 años de servicio en el sector público, tiempo que completó el 27 de marzo de 2023, según consta en los certificados de las instituciones educativas oficiales de Manizales y la Secretaría de Educación de Caldas. §20.
Señaló que la entidad demandada desconoció la naturaleza del régimen especial docente al aplicar disposiciones restrictivas de la Ley 812 de 2003 y de la Ley 100 de 1993, que no resultaban pertinentes en el caso del actor, dado que su vinculación inicial con el Estado fue anterior a la vigencia de dichas normas. §21. Adicionó que el demandante, para el momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, ya se había vinculado al servicio oficial docente mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1998, por lo que procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 de este precepto.
Esto implica que su régimen prestacional corresponde a la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión a los 55 años de edad y 20 años de servicio. §22. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 24 de julio de 2023, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al FOMAG reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, comprendido entre el 27 de marzo de 2022 y el 26 de marzo de 2023, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2023.
Asimismo, dispuso la actualización de las sumas causadas (indexación) y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 1.3. La apelación del FOMAG4 4 ExpJ8_ 032_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.pdf Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 5 §23. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con los siguientes argumentos: (i) La parte demandante no es beneficiaria del régimen de transición docente porque su vinculación oficial y afiliación al FOMAG se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que su posesión en propiedad fue el 11 de julio de 2008 y su registro de afiliación el 10 de diciembre de 2008, razón por la cual su situación se rige por el régimen general de la Ley 100 de 1993; y, (ii) No se demostró la configuración de un contrato realidad ni existe una sentencia judicial que haya declarado la existencia de una relación laboral por el tiempo en que el demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) en diversas instituciones educativas, periodos que son de naturaleza civil y sobre los cuales no se acreditaron aportes efectivos al fondo para sustentar el reconocimiento pensional. §24.
De igual manera, solicita revocar la condena en costas, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, que determina “…que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales”, en atención a la falta del cumplimiento del requisito procesal. 1.4.
La apelación del departamento de Caldas5 §25. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con los siguientes argumentos: (i) La entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la prestación reclamada, toda vez que sus funciones en el trámite pensional son netamente operativas; y (ii) Los periodos laborados por el docente mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) no constituyen una vinculación oficial al magisterio en los términos exigidos para ser beneficiario del régimen especial docente. 1.5.
Trámite procesal de segunda instancia6 §26. Mediante auto del primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Asimismo, se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y por estado a las demás partes, disponiendo que el expediente pase al despacho para dictar sentencia una vez vencido el término de ejecutoria, al no haberse solicitado la práctica o decreto de pruebas en esta instancia. §27. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico §29. ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme lo prevé la Ley 33 de 1985? 5 ExpJ8_ 031_MemorialWeb_Recurso-RecursodeapelacionCA.pdf 6 ExpTAC6_ 3_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdf Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 6 §30.
¿Es procedente la condena en costas contra el FOMAG? 2.3. Lo demostrado en el proceso §31. El señor Carlos Iván Giraldo Trujillo nació el 14 de febrero de 1968, alcanzando la edad de 55 años el 14 de febrero de 2023. §32. En cuanto a la prueba de los tiempos servidos en como docente oficial con efectos pensionales, se tendrá en cuenta la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 de unificación del Consejo de Estado en materia de pensión gracia, que señala: “(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” §33.
En cuanto a la necesidad de la claridad de la vinculación de una persona al servicio educativo, la sentencia del 2 de febrero de 20067 del Consejo de Estado precisó el peligro de tomar decisiones no acordes al régimen jurídico, por lo que las certificaciones de los rectores solo son un complemento: Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta.
Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar: la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc.), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad, pues sus inexactitudes –se repite- pueden comprometer la responsabilidad de quienes los suscriben; dichos certificados pueden ser anexados a las Hojas de Vida del servidor en el Ministerio, Departamento, Distrito o Municipio, etc. y con los demás datos que se posean pueden servir para la elaboración de un documento más completo y preciso.” §34.
Esta cita fue justificación que el Consejo de Estado negara la concesión de una pensión gracia en la sentencia del 29 de febrero de 20248: En el sub-lite, la demandante no agotó los mecanismos probatorios referenciados en la citada providencia y tampoco allegó otros que pudieran dar cuenta de las funciones desempeñadas, carga escolar asignada, elaboración de boletines de notas o informes, actos de nombramiento y posesión, contratos de prestación de servicios y demás aspectos que permitieran emitir un fallo favorable a sus pretensiones (…) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de febrero de 2006, radicado 25000-23- 25-000- 2002-00528-01 (3710-05). 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00026-01 (1249-2018) Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 7 §35.
Es del caso resaltar que la sentencia del 29 de mayo de 20259 el Consejo de Estado hizo una labor de reconstrucción probatoria de los tiempos laborados, pero en dicha ocasión dispuso de múltiples elementos de prueba ante la reconstrucción del expediente laboral que hizo la autoridad administrativa, sin bastar únicamente la certificación del rector: “Con todo, al realizar un análisis en conjunto de estas pruebas adicionales aportadas por la parte actora, ratificadas en el expediente administrativo allegado por la entidad demandada, se logra deducir con certeza y convicción que la demandante prestó materialmente el servicio para la aludida autoridad territorial durante el lapso bajo estudio”. §36.
En el proceso se presentó puntos oscuros y difusos acerca del tiempo de servicios en la docencia oficial, lo cual fue motivo de autos de mejor proveer en primera y segunda instancia. §37. En respuesta al auto de pruebas de oficio del 4 de agosto de 2025 del juzgado de instancia, el oficio del 12 de agosto de 202510 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas sólo certificó los tiempos prestados desde el 18 de julio de 2005 al 06 de julio de 2008.
Lo que se aúna a la certificación del municipio de Manizales en cuanto a los servicios prestados hasta el 30 de marzo de 2023. §38. Debido a lo anterior solo están acreditados los siguientes servicios, como se pasa a explicar a continuación de la siguiente tabla: FECHA (DESDE Y HASTA) CARGO ENTIDAD TIEMPO Del 01 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998 Docente Colegio Sagrado Corazón (Manizales) No acreditado porque solo se allega certificado del rector y no del nominador Del 13 de agosto de 1999 al 10 de diciembre de 1999 Docente Colegio José María Campo Amor (Manizales) No acreditado porque solo se allega certificado del rector y no del nominador Del 07 de marzo de 2000 al 30 de diciembre de 2000 Docente INEM Baldomero Sanín Cano (Manizales) Solo se allegó la autorización 135 del la Secretaría de Educación, que permite el tiempo completo del 21 de febrero al 20 de mayo de 2000, pero no hay certificado de la prestación efectiva de los servicios Del 16 de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 Docente Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas No acreditado porque solo se allega certificado del rector y no del nominador Del 15 de noviembre de Docente Colegio de Cristo No acreditado 9 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024) 10 027_MemorialWeb_Otro-PRUEBACARLOSIVAN Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 8 2004 al 25 de noviembre de 2004 (Manizales) porque solo se allega certificado del rector y no del nominador Del 18 de julio de 2005 al 06 de julio de 2008 Docente Provisional I.E. La Milagrosa (Viterbo, Caldas) 2 años, 11 meses y 18 días Del 07 de julio de 2008 al 24 de abril de 2023 (Fecha de reclamación) Docente Oficial I.E. Malabar / Eugenio Pacelli - Sede Manizales 14 años, 9 meses y 17 días TOTAL 17 años-9 meses-5 días §38.1.
A folio 6 del archivo 02 del índice 00004 de Samai correspondiente a los anexos de la demanda, reposa constancia de prestación de servicios como docente de tiempo completo en el área de español en la Institución Nuevo Colegio del Sagrado Corazón Manizales, por los tiempos de febrero a noviembre del 1998. (10 meses). Pero solo se allega certificado del rector y no del nominador. §38.2.
A folio 7 del archivo 02 del índice 00004 de samai correspondiente a los anexos de la demanda, reposa certificación del Colegio José María Campoamor, por tiempos laborados desde el 13 de agosto hasta el 10 de diciembre de 1999. (3 meses y 27 días) Pero solo se allega certificado del rector y no del nominador. §38.3. A folio 3 del archivo 02 del índice 00004 de samai de los anexos de la demanda, reposa autorización 153 de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, en el cual certifican la prestación de los servicios transitoriamente en el Instituto Iném Baldomero Sanín Cano, en el cargo de docente tiempo completo desde el 21 de febrero al 20 de mayo del 2000.
(3 meses) No hay certificado de la prestación efectiva de los servicios. §38.4. A folio 4 del archivo 02 del índice 00004 de samai correspondiente a los anexos de la demanda, reposa constancia del Jefe de Talento Humano del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, quien certifica que el demandante prestó sus servicios como docente completo en la cátedra de Inglés Básico desde el 16 de abril de 2001 hasta el 31 de enero de 2002.
(9 meses y 15 días) Pero solo se allega certificado del rector y no del nominador. §38.5. A folio 5 del archivo 02 del índice 00004 de samai correspondiente a los anexos de la demanda, reposa constancia del Colegio de Cristo, quien certificó la labor del demandante como docente provisional en el área de idiomas desde el 5 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2004.
(1 mes y 20 días) Pero solo se allega certificado del rector y no del nominador. §38.6. Posteriormente, el 18 de julio de 2005, el actor inició su vinculación con la Secretaría de Educación de Caldas en calidad de docente provisional en la Institución Educativa La Milagrosa del municipio de Viterbo, permaneciendo en dicha planta hasta el 6 de julio de 2008. §38.7.
A partir del 7 de julio de 2008, el docente fue vinculado mediante nombramiento en propiedad con la Secretaría de Educación de Manizales (SED Manizales), desempeñándose en instituciones como la I.E. Eugenio Pacelli y la I.E. Malabar (Sede Principal). En esta última vinculación oficial, el docente acumuló 14 años, 9 meses y 17 días de servicio continuo hasta la fecha de la reclamación administrativa el 24 de abril de 2023. §38.8.
En conclusión, el acervo probatorio —en especial las historias laborales y los Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 9 certificados de salarios aportados— no permite determinar con certeza que el demandante prestó servicios a la docencia oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ni que completó un tiempo total de servicios públicos de 20 años, según el régimen de la Ley 33 de 1985. §39.
Consta en el expediente que el docente Carlos Iván Giraldo Trujillo elevó solicitud de pensión de jubilación ordinaria el 24 de abril de 2023, al considerar que había cumplido los 55 años de edad y acreditado más de 20 años de servicios en la docencia oficial, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. §40. La petición fue resuelta desfavorablemente mediante la configuración de un acto administrativo ficto o presunto el 24 de julio de 2023. 2.4.
La pensión docente y el régimen de transición §41. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. §42. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre el tema dispuso lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. §43.
Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que se adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial. Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 10 §44. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ” §45. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ”. §46.
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. §47.
La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”. §48.
El artículo 81 de la Ley 812 de 200311 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. §49. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.” §50.
La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019, sentó jurisprudencia, señalando que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812, se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985: “72.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial 11 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 11 de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”-sft- 2.5. Caso Concreto §51. Conforme a las pruebas aportadas, se demostró que el señor Carlos Iván Giraldo Trujillo, nacido el 14 de febrero de 1968, cumplió la edad de 55 años el 14 de febrero de 2023. §52.
Sin embargo, no acreditó su vinculación a la docencia oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ni un tiempo total de servicios a la docencia oficial de 20 años. §53. En tales condiciones se ha de declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el FOMAG, se revocará la sentencia de primera instancia, y se negarán las pretensiones. 2.6.
Condena en costas §54. De conformidad con el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho, porque no se demostró su causación ni las partes demandadas actuaron en esta segunda instancia. §55.
La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, declarando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República, 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Nulidad R- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2023-00315-01 Pág. 12 Sentencia PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO REVOCAR propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carlos Iván Giraldo Trujillo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Caldas.
TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO. SIN COSTAS.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.