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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00196-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 680012333000-2018-00196-00 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co aresuaabogados@gmail.com Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co pecheverri@anla.gov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procesosjudiciales@minambiente.gov.co jabeltran@minambiente.gov.co Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.c o abogadafigueroa@outlook.es Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander – CORPONOR procesosjudiciales@corponort.gov.co Vinculados: Sociedad Minera de Santander S.A.S. notificaciones@minesa.com pedroalbertho@gmail.com Municipio de Suratá notificacionjudicial@surata-santander.gov.co contactenos@surata-santader.gov.co natavega19@hotmail.com Municipio de California notificacionjudicial@california-santander.gov.co Xim21@hotmail.com Municipio de Vetas gobierno@vetas-santander.gov.co yelitzaoliveros@hotmail.com Coadyuvantes: Andrés Felipe Ángel Ruiz andres.angelru@gmail.com José Luis Pérez Bermeo joseperezb888@gmail.com Jorge Abad Maldonado caliminerossec@gmail.com Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas “ASOMINEROS” Ivonne.gonzalez@asomineros.com Javier Ignacio Peña Ortiz Javierpena32@gmail.com Daniel Maldonado Lizcano maldonadolizcanodaniel@gmail.com Holmes Valbuena García asomical@hotmail.com Mario Caballero Noriega marco_caballero12@hotmail.com Tribunal Administrativo de Santander Expediente 680012333000-2018-00196-00 Ingresa el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador a efectos de decidir sobre el incidente de nulidad propuesto por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., en adelante MINESA.

I.

ANTECEDENTES 1. De la nulidad propuesta. El apoderado judicial de MINESA, mediante escrito allegado al proceso el día 2 de septiembre de 2024, promovió incidente de nulidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del CGP1; como fundamento de la nulidad invocada, indicó, grosso modo, que el Consejo de Estado en providencia de fecha 13 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación en contra del auto que “decretó la terminación anticipada por carencia de objeto”, determinó que “el trámite de la acción popular debe estar encaminado exclusivamente a la protección del páramo de Santurbán, dejando de lado el trámite de licenciamiento realizado por mis representados ante la ANLA”.

A partir de lo anterior, precisó, que la decisión del Consejo de Estado no fue “respetada” en la audiencia de pruebas efectuada el 13 de febrero de 2024, pues en su sentir, la “práctica de los testimonios, desconoció la orden del superior jerárquico, el cual, es la máxima autoridad de lo contencioso administrativa y órgano de cierre, pues se permitió que los testigos se refirieran a aspectos diferentes de las pretensiones 2, 4 y 7 de la demanda, mismas sobre las cuales el Consejo de Estado decidió que se continuara con el trámite de la acción popular”. 2.

Del traslado de la nulidad. En los términos del artículo 201A del CPACA (norma adicionada por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con el artículo 110 del CGP, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado de la nulidad propuesta, por el término de 3 días (ver índice 00291 de SAMAI). Termino en el cual, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB2, manifestó, que “en cuanto a las inconsistencias y vicios en las pruebas es dable advertir que eso se debe decidir al valorar las pruebas, por cuanto 1 Índice 00273 de SAMAI. 2 Índice 00292 de SAMAI.

Edgar Ochoa Flórez ochoajudicatura@gmail.com Juan Eusebio Olaya ecojardines1@hotmail.com Junta de Acción Comunal de San Juan Neponucemo de Vetas – Presidente Rosa Elena Delgado roeldeje@hotmail.com Carlos Felipe Hernández Rincón fhcamara2022@gmail.com Julián Felipe Romero Gil julianfromerogil@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Ordena correr traslado incidente de nulidad y requiere pruebas no es posible dejar sin valor y efecto unas pruebas que ya hacen parte del proceso judicial”.

Para los demás sujetos procesales e intervinientes, el traslado del incidente de nulidad, venció en silencio, esto es, no presentaron intervención. II. CONSIDERACIONES Surtido en su integridad el trámite dispuesto en el artículo 210 del CPACA, procede el Magistrado Sustanciador a decidir, lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de nulidad presentada.

Al respecto, señálese, que de conformidad con las normas adjetivas, las nulidades procesales son el principal mecanismo para procurar la salvaguarda de las formas propias del juicio y hacer efectivo el derecho constitucional del debido proceso, toda vez que a través de sus causales se busca la eficiencia procesal; de ahí, que su configuración sea concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad, siempre y cuando se trate de errores señalados por el autor de las reglas dentro de su libertad de configuración legislativa, esto es, siempre y cuando se configuren las causales de nulidades dispuestas por el legislador.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha entendido las nulidades procesales como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento” (Sentencia de 30 de junio de 2006, Rad. No.2003 00026). Ello es así, puesto que le corresponde al legislador establecer, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones normativas correspondientes a las formas y procedimientos para el desarrollo de los actos procesales, razón por la cual la regulación del régimen de las nulidades es un asunto de competencia del legislador, quién atendiendo a los criterios y principios de razonabilidad y proporcionalidad, estableció los motivos que generan nulidad, con la finalidad de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales.

Razón por la cual, sólo se entienden como nulidades procesales, aquellas que la Ley dispuso de manera taxativa, las cuales se encuentran contenidas de manera exclusiva en el artículo 133 del CGP, es así puse se indica en la citada disposición que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, señalándose a continuación los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad, razón por la cual el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregularidades que no viciarán de nulidad el proceso.

Precisado lo anterior, se tiene, que en el presente caso se solicita, en estricta técnica jurídica, que se declare la configuración de la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., la cual establece que “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Frente al estudio de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto del 31 de julio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal), recordó, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que “el supuesto de nulidad originado en el actuar del juez que contraviene una providencia ejecutoriada del superior, se enmarca en un mismo proceso o actuación procesal de cara a las competencias funcionales que el legislador le asigna a cada autoridad.

En términos sencillos, tal vicio acontece cuando el a quo no acata una Tribunal Administrativo de Santander Expediente 680012333000-2018-00196-00 providencia del ad quem, desconociendo así la estructura jurisdiccional de la Rama Judicial y la teleología que subyace al principio de la doble instancia”. Así las cosas, en el caso sub judice, salta a la vista que los supuestos que sustentan la solicitud objeto de estudio no se acompasan con la fisionomía de la causal de nulidad alegada; en tanto, en un sentido material, no se cuestiona el decreto la pertinencia del decreto de la prueba testimonial que aduce el incidentante, sino por el contrario, en sus términos, se cuestiona que la “práctica de los testimonios, desconoció la orden del superior jerárquico, el cual, es la máxima autoridad de lo contencioso administrativa y órgano de cierre, pues se permitió que los testigos se refirieran a aspectos diferentes de las pretensiones 2, 4 y 7 de la demanda, mismas sobre las cuales el Consejo de Estado decidió que se continuara con el trámite de la acción popular”.

Así las cosas, como lo señala la apoderada de la CDMB es un aspecto que, claramente deberá efectuar la Sala en la sentencia, a partir del criterio de valoración racional de las pruebas; donde habrá lugar a no valorar aquellos apartes de la declaración de terceros que no corresponden al objeto del proceso, o lo que es lo mismo, no valorar aquellos apartes que no tienen una relación de pertinencia con el objeto del proceso y, en todo caso, debe recordarse que recuérdese que la declaración de terceros o prueba testimonial, ha sido definida como “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”3.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01. SC9193-2017, ha precisado que: “…La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.

En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba…”.

En suma, el Despacho concluye que la solicitud de nulidad aquí analizada, realmente, no tiene fundamento en el supuesto contemplado en el artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Despacho 3 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 181 RESUELVE Negar la solicitud de nulidad promovida por MINESA; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado