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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2025-00311-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-22

17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 17 de octubre de 2025 a Andrés Mauricio Escarria Barrazo en su calidad de gerente servicios de salud de la Fiduprevisora S.A. y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES El señor Antonio Rendón Gallego interpuso tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Fiduprevisora S.A para que se le protegiera su derecho a la salud, ordenando a las accionadas brindar los servicios médicos que requiere.

El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 04 de septiembre de 2025 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor William Antonio Rendon Gallego, trasgredidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el término de 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 2 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a llevar a cabo las gestiones administrativas necesarias con el fin de garantizar la entrega efectiva de los medicamentos;

“HIALURONATO DE SODIO 0.4%, SOLUCIÓN OFTÁLMICA X5 ML; LATANOPROST 0,005MG/ML (0,05)- (POS-CÓDIGO ATC S01EE0101), SOLUCIÓN OFTÁLMICA X 5 ML; TIMOLOL 0.5%+ BRIMONIDINA 0.2%+ DORZOLAMIDA 2%, COLIRIO OFTALMICO FRASCO X 5ML”, prescritos por su galeno tratante al señor William Antonio Rendon Gallego.

TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio brindar una atención integral en salud al señor William Antonio Rendon Gallego, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta de “GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO CERRADO”.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de impugnación, siendo confirmada mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito la Fiduprevisora no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante auto 23 de septiembre de septiembre, debidamente notificados a Andrés Mauricio Escarria Barrazo en su calidad de gerente de servicios de salud de la Fiduprevisora S.A, y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., mediante auto del 06 de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a los funcionarios requeridos.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 3 Pronunciamiento frente al incidente de desacato Los funcionarios de la Fiduprevisora, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor Andrés Mauricio Escarria Barraza, en calidad de Gerente de Servicios de Salud de la Fiduprevisora S.A, por incumplimiento al fallo de tutela No. 243 dictado el 6 (sic) de agosto (sic) de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Aldo Enrique Cadena Rojas en calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A, por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 288 dictado el 4 de septiembre de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.

CUARTO: ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la Fiduprevisora S.A a través de los funcionarios aquí sancionados se mantengan en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020.   17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 4 QUINTO: ADVERTIR a los sancionados que las sanciones aquí impuestas no les eximen de cumplir con las responsabilidades en el marco del cumplimiento de la sentencia No. 243 del 6 (sic) de agosto (sic) de 2025, las cuales deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite incidental.

SEXTO

NOTIFÍQUESE personalmente por medios electrónicos esta providencia a todos los vinculados al trámite incidental, y al agente interventor de la Nueva E.P.S.

SÉPTIMO: Por la secretaría COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de los funcionarios aquí sancionados, por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); COMPULSAR copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas; y COMPULSAR copias para la determinación de faltas disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de los referidos funcionarios.

OCTAVO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal Administrativo de Caldas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Andrés Mauricio Escarria Barrazo en su calidad de Gerente Servicios de Salud de la Fiduprevisora S.A. y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: 1 H. Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 5 “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.

Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 6 Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. Los funcionarios no se pronunciaron respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le han brindado a la parte actora los servicios de salud que requiere y que fueran amparados en el fallo de tutela. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 7 Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la Fiduprevisora hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindarle los servicios médicos que requiere la parte accionante para el tratamiento de la patología que actualmente padece.

II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le dé brinden los servicios médicos que requiere el accionante en su calidad de docente afiliado al FNPSM - Fiduprevisora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la Fiduprevisora y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la Fiduprevisora, por el contrario, es una orden que la entidad debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la entidad ni de convenios interadministrativos distintos a los que debe tener ya celebrados con otras entidades para la prestación del servicio de salud de sus afiliados, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela. 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 8 VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Andrés Mauricio Escarria Barrazo en su calidad de gerente servicios de salud de la Fiduprevisora S.A. y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S. También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que, en el término de 48 hora, la Fiduprevisora le prestara el servicio médico que requiere el actor, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para ello desde que se dio la orden de tutela, esto es 04 de septiembre de 2025. Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 9 III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Andrés Mauricio Escarria Barrazo en su calidad de gerente servicios de salud de la Fiduprevisora S.A. y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S., incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Andrés Mauricio Escarria Barrazo en su calidad de gerente servicios de salud de la Fiduprevisora S.A. y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S., deberán de manera inmediata brindar el servicio que requiere el actor y que fuera amparado en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Andrés Mauricio Escarria Barrazo en su calidad de Gerente Servicios de Salud de la Fiduprevisora S.A. y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S. 17001-33-33-001-2025-00311-02 Incidente de Desacato A.I. 417 Segunda Instancia 10 SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de octubre de 2025, conforme acta nro. 095 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.