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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300120170020701

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2017-00207-01 DEMANDANTES: Nohora Elena Mejía Restrepo cperlazamontano@gmail.com DEMANDADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil vmhernandez@registraduria.gov.co notificacionjudicialval@registraduria.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 074 TEMA: Caducidad medio de control de reparación directa Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 008 del 25 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revocará la sentencia no. 070 del 7 de septiembre de 2022 y proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago que accedió a las pretensiones. 2. Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. La demanda se presentó más de diez años después del diagnóstico del síndrome del túnel carpiano bilateral.

El dictamen de pérdida de capacidad laboral no determina en el caso concreto el conteo de la caducidad. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 3. La señora Nhora Elena Mejía Restrepo ejerció como auxiliar administrativa en la Registraduría Nacional, delegación departamental del Valle del Cauca, sede Sevilla. Ejecutó labores de aseo, limpieza, barrer, sacudir y atención al público para trámites ante la entidad. 4. En 2010 y como consecuencia de las actividades laborales le diagnosticaron síndrome del túnel carpiano bilateral. 5.

En 2011 la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL- Positiva evaluó el puesto de trabajo e hizo recomendaciones que la entidad no atendió. 6. La ARL declaró una pérdida de capacidad laboral del 16.28% por el Síndrome con pronóstico desfavorable. Recomendó restricciones al puesto de trabajo o reubicación definitiva, lo que no se cumplió. 7.

La demandante ha sido operada con inflamación e infección. 8. Un segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció el porcentaje de pérdida en 22.89%. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Nhora Elena Mejía Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad. 76147-33-33-001-2017-00207-01 9.

La entidad demandada desconoció la Guía de Atención Integral de Salud Ocupacional Basado en la evidencia para Desordenes Músculo Esqueléticos. 2) PRETENSIONES 10. Se declare a la entidad demandada responsable por causar la enfermedad laboral al no acatar las recomendaciones médicas y los cambios al puesto de trabajo. Se indemnice el lucro cesante y el daño moral. 3) TRÁMITE 11.

La demanda se presentó el 12 de junio de 2017. El auto no. 917 del 14 de agosto de 2017 admitió la demanda. 12. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones. La entidad acató las recomendaciones médicas y ajustó las funciones de la demandante. Además, operó la caducidad del medio de control porque transcurrieron más de dos años desde que se diagnosticó el síndrome del túnel carpiano bilateral hasta que se presentó la demanda. 13.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, oportunidad en la que el juez descartó la caducidad porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral se practicó el 28 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes. 14. La audiencia de pruebas se celebró el 16 de febrero de 2021. 15.

La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. En sentencia número 070 del 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones. La entidad demandada incurrió en falla en el servicio por no acatar las restricciones médicas, lo que causó la enfermedad: “… dentro de la entidad no existían condiciones adecuadas para llevar a cabo ciertas actividades como la de búsqueda de las tarjetas, dado que las gavetas que las contenían se encontraban en mal estado y generaban dificultad para su apertura; así como también la accionante se veía afectada por la organización de los libros que debían ser apilados, conllevando a que empujara peso equivalente de entre 6 y 8 kilogramos (…) debía desplazarse fuera de la entidad cargando los libros contentivos de los Registros Civiles, a fin de tomar las copias que diariamente eran solicitadas por el público, para lo cual recorría entre una o dos cuadras…”. 17.

Indemnizó el perjuicio moral en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- en función del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (22.89%). 18. Indemnizó el lucro cesante sobre el 22.89% del salario, más el 25% de prestaciones sociales, desde el diagnóstico hasta la fecha probable de vida. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Nhora Elena Mejía Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad. 76147-33-33-001-2017-00207-01 5) RECURSO DE APELACIÓN 19.

La entidad demandada presentó recurso de apelación. El juez no valoró el documento Análisis de Exigencias / Homologación del puesto de trabajo de la demandante del 6 de agosto de 2015. Este demuestra las adaptaciones sugeridas por la ARL por lo que no hubo negligencia de la entidad. Tampoco consideró el testimonio de la señora Dahiana Pérez Arias que declaró la entidad modificó las funciones de la demandante. 20.

El juez debió vincular al proceso a la ARL Positiva como litisconsorte necesario porque diagnóstico el síndrome del túnel carpiano bilateral. Se anule la sentencia por indebida integración del contradictorio. 21. Se revoque el lucro cesante porque la demandante sigue recibiendo el salario y recibió las incapacidades pertinentes. 22.

Se configuró la caducidad el medio de control: “… la demandante desde el año 2010 inicia con la enfermedad del síndrome del TUNEL DEL CARPO BILATERAL, y que, con la realización de la cirugía y primera calificación de pérdida de capacidad laboral, de fecha 15 de noviembre de 2011, PCL del 16.28%, tuvo conocimiento primigenio del daño objeto de reclamo, y con la recalificación realizada el 09 de julio de 2013 con PCL del 19.38%, se hace cognoscible y evidente para la parte accionante, si lo que se quiere alegar es que se el daño se concretó con posterioridad al siniestro.

Así las cosas, la fecha para el termino de Caducidad de la acción se inicia a contar desde el 09 de julio de 2013 hasta el 10 de julio de 2015, y no desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2017, como lo asumió el juez de primera instancia…”. 23. El auto no. 160 del 18 de abril de 2023 admitió el recurso y rechazó la solicitud de nulidad porque no es la oportunidad para proponerla. 24.

La parte actora intervino en segunda instancia y solicitó celeridad procesal. III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 6) COMPETENCIA 25. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $9.642.6811 y es inferior a 500 SMMLV de 2017 ($368.858.500)2. 7) PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Operó la caducidad del medio de control de reparación directa? En caso negativo, ¿la entidad demandada inobservó las recomendaciones médicas para evitar que la patología sufrida por la demandante? 1 Corresponde al lucro cesante para la víctima directa del accidente 2 Salario mínimo legal vigente en 2017 = $ 737.717 x 500 = $ 368.858.500.

Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Nhora Elena Mejía Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad. 76147-33-33-001-2017-00207-01 26. 8) TESIS 27.

La caducidad es un presupuesto procesal del medio de control y norma de orden público. El juez debe declararla de oficio cuando la encuentre probada. 28. El término de caducidad empezó a correr a partir del diagnóstico de la enfermedad y no en fecha posterior con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. La demanda se presentó extemporáneamente. 29.

Índice de la tesis. Se abordarán los siguientes capítulos:  Marco jurídico sobre la caducidad del medio de control de reparación directa  Configuración de la caducidad en el caso concreto  Condena en costas en segunda instancia 9) DESARROLLO DE LA TESIS  MARCO JURÍDICO SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 30.

El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 31. Sobre la caducidad el Consejo de Estado sostiene: “… Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad; en ese escenario el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad o ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad; en este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. … en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado; así como su origen…”3. 32.

En caso de configurarse la caducidad el juez la debe declarar de oficio, aun cuando las partes no lo hayan alegado en el proceso o en el recurso de apelación. Deber que impone el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y la unificación de jurisprudencia4. 3 Sentencia del 4 de febrero de 2022. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725) 4 Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Nhora Elena Mejía Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad. 76147-33-33-001-2017-00207-01  CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO 33.

Se demostraron los siguientes hechos: 34. ► La demandante se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Sevilla el 5 de agosto de 2002, cargo de auxiliar administrativo5. 35. ► En oficio del 29 de abril de 2010 Comfenalco EPS conceptuó sobre el origen profesional del síndrome del túnel carpiano bilateral de la demandante: “… remitimos la calificación en primera oportunidad (…) sobre el origen de la enfermedad de la trabajadora Nhora Elena Mejía Restrepo (…) cuya ocupación es auxiliar administrativa en la empresa delegación departamental de la Registraduría Nacional y quien presenta diagnóstico de Síndrome de Túnel del Carpo bilateral. … califica en primera oportunidad el origen de la enfermedad como profesional.

Por lo motivo remitimos su caso a la ARP donde está afiliada…”6. 36. ► En dictamen del 9 de julio de 2013 de primera reclasificación de pérdida de capacidad laboral la aseguradora Positiva lo fijó en 19,38%: “Epicrisis o resumen de la historia: 12/04/2013 EMG + VNC DE MIEMBROS SUPERIORES: estudio anormal con evidencia electrofisiológica de neuropatía segmentaria de nervio mediano bilateral a nivel de la muñeca, con compromiso desmielinizante.

(…) Estudio compatible con síndrome del túnel del carpo moderado bilateral… SUSTENTACIÓN RECALIFICACIÓN PCL: Usuaria de 43 años de edad actualmente, quien cursa con enfermedad de origen profesional: síndrome del túnel del carpiano bilateral. En 15/11/2011 se calificó la PCL 16,28% ahora la usuaria solicita recalificación argumentando progresión de su patología de origen profesional…”7. 37. ► En dictamen del 20 de agosto de 2015 de segunda reclasificación de pérdida de capacidad laboral la aseguradora Positiva lo fijó en 22,89% por avance en la enfermedad8. 38.

El historial médico demuestra que el diagnóstico de la patología de origen profesional data desde 2010 y el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral ocurrió el 15 de noviembre de 2011. 39. El punto de partida para contabilizar el término de caducidad es el momento en que la demandante conoció el daño por el cual demandó indemnización: síndrome del túnel carpiano bilateral.

Claramente supo, al menos, en 2010. 40. Los dictámenes que le practicaron fueron para establecer la consecuencia en su capacidad laboral, expresada en porcentaje de pérdida, lo que pertenece al ámbito del perjuicio indemnizable. 5 Página 4, PDF: 01CuadernoNo1 6 Página 8, PDF: 01CuadernoNo1 7 Páginas 9-16, PDF: 01CuadernoNo1 8 Páginas 19 – 25, PDF: 01CuadernoNo1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Nhora Elena Mejía Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad. 76147-33-33-001-2017-00207-01 41.

La progresión de la enfermedad y exámenes posteriores no implica que el término de caducidad no empiece a correr: “… la Sección Tercera del Consejo de Estado resaltó que en los casos en los que se estudia la responsabilidad por quebrantos en la corporalidad de las personas, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño, el que determine el inicio del plazo procesal ”9. 42.

En suma, la demandante conoció del síndrome del túnel carpiano bilateral -al menos- desde 2010, a partir de ese momento se agravó, pero empezó a correr el término de caducidad que se completó en 2012. 43. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de enero de 2017 y la demanda se presentó extemporáneamente en junio de ese año. Se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la caducidad del medio de control de reparación directa.  CONDENA EN COSTAS 44.

El artículo 365, numeral 4 del Código General del Proceso señala que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. El numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 45.

Se causaron agencias en derecho a favor de la entidad demandada porque presentó recurso de apelación que prosperó con base en un argumento que planteó desde la contestación de la demanda. 46. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 201610, las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 070 del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora. Las agencias en derecho de segunda instancia se tasan un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 9 Sentencia T -301 de 2019 Corte Constitucional 10 Proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Nhora Elena Mejía Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad. 76147-33-33-001-2017-00207-01 CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa SAMAI.

EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 11 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.