1 Proceso no. 2023-00061-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-009-2023-00061-01 DEMANDANTE: BOLIVIA DE JESÚS ANGULO JIMÉNEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG- FIDUPREVISORA S.A y DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio- Fomag-, en contra de la sentencia No. 55 del 22 de marzo de 2024 proferida por el juzgado noveno administrativo oral del circuito de Cali- Valle, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1 La señora Bolivia de Jesús Angulo Jiménez demandó a la nación - ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio- fiduprevisora S.A y al distrito especial de Santiago de Cali, solicitando la declaración de nulidad del acto ficto presunto negativo por medio del cual la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y los ajustes de valor. 1Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 01/ Pág. 5-12 2 Proceso no. 2023-00061-01 Lo anterior, lo fundó en que el accionante por laborar como docente oficial solicitó el día 27 de agosto de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía, la cual fue reconocida por medio de la resolución No. 4790 del 02 de septiembre del 2020, la cual no fue cancelada oportunamente.
Finalmente solicitó el pago de la sanción el día 29 de septiembre de 2022. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien la cesantía fue cancelada con recursos de la entidad, no puede usarlos para el pago de condenas derivadas del pago tardío de cesantías, debido a que la norma prohíbe su utilización para pago de indemnizaciones económicas.
Por lo anterior, consideró necesario que se vinculara al ente territorial secretaria de educación de Valle del Cauca con el fin de que se establezca la responsabilidad respecto de la causación y pago de la sanción moratoria. DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARIA DE EDUCACIÓN3 Señaló que en lo tocante al reconocimiento de prestaciones sociales, solo cumple funciones administrativas, no tiene ninguna injerencia sobre su pago, pues son de competencia del fondo de prestaciones sociales del magisterio, de acuerdo con lo reglado en la ley 91 de 1989, configurándose falta de legitimación. FIDUPREVISORA S.A Guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El juzgado noveno administrativo oral del circuito de Cali- Valle, accedió a las pretensiones de la demanda, con cargo de la sanción al Fomag, considerando que se incurrió en mora por el pago 2Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 06/ Pág. 8-17 3Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Pág. 4-15 4Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 08 3 Proceso no. 2023-00061-01 extemporáneo de las cesantías del demandante entre el 26 de noviembre de 2020 hasta el 29 de enero de 2021, teniendo en cuenta que dicha entidad presentó demora injustificada en el estudio de las resoluciones que reconocían las cesantías, razón por la cual, fue declarada como la única entidad responsable del pago.
RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG5 Impugnó señalando que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 se debió condenar a la entidad territorial y no al Fomag en razón a que la primera, envío la resolución para su estudio de manera tardía, es decir el 23 de septiembre del 2020 siendo la misma solicitada para estudio el 27 de agosto del 2020.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer cuál es la entidad llamada a responder por el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que fue el Fomag quien incurrió en una demora injustificada de dos meses para el estudio de las cesantías y de un mes más para el pago de las mismas, situación que generó que la entidad territorial haya tenido que expedir un nuevo acto de manera extemporánea.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Ley 344 de 1996, establece lo siguiente en materia de cesantías: 55Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 26/ Archivo 52 4 Proceso no. 2023-00061-01 “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Inciso 3º. DECLARADO INEXEQUIBLE PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto) La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- OBJETO.
La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resalta la Sala.) En lo que atañe a los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas, y la respectiva sanción por la mora en el pago, Ley 1071 de 2006 ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO 4º.- TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 5 Proceso no. 2023-00061-01 ARTÍCULO 5º.- MORA EN EL PAGO.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Corporación) En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció sobre la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijando para ello las siguientes reglas jurisprudenciales6: “3.5.
Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 20187, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 7 Folios 234 a 242 vto. 6 Proceso no. 2023-00061-01 hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 20199, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.
Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladando la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva 8 Artículos 68 y 69 CPACA. 9 C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. 7 Proceso no. 2023-00061-01 solicitud de pago al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
CASO CONCRETO. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019, y los ajustes de valor, por la tardanza en el pago de las cesantías. La parte demandante solicitó el 27 de agosto de 2020 el reconocimiento de sus cesantías,10 por lo que a partir del día siguiente, la entidad territorial tenía 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento, venciendo el término el día 17 de septiembre de 2020, no obstante, el acto administrativo definitivo se expidió el 7 de diciembre de 202011 después de una corrección realizada por la Fiduprevisora, por fuera del término legal, el término de los 10 días de ejecutoria venció el 1 de octubre de 2020, los 45 días hábiles para el pago fenecieron el 9 de diciembre de 2020.
Finalmente, el 30 de enero de 2021 la parte demandada efectuó el pago12. No obstante lo anterior, la Sala observa primeramente que el acto primigenio que reconoció el pago de las cesantías a la parte demandante, esto es, la resolución 4143.010.21.0.04790 del 2 de septiembre de 202013 se había expedido y notificado dentro del término, sin embargo, la solicitud para el pago de las cesantías fue enviada a la Fiduprevisora S.A el día 21 de septiembre del 202014, contando con fecha de recibido del 23 de septiembre del 202015 y con fecha de estudio del 23 de noviembre del 202016, es decir que la Fiduprevisora tardó dos meses en estudiar la solicitud de pago de las cesantías, optando por negar la misma.
Luego se observa en los estados Onbase, que la Fiduprevisora S.A le envió la solicitud de pago al Fomag el día 24 de noviembre del 202017, teniendo como resultado que el acto definitivo se expidiera apenas hasta el 7 de diciembre del 202018 y se 10Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Resolución de reconocimiento pág. 296-298 11Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Resolución de reconocimiento pág. 296-298 12Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 01/ Pág. 31 13Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Pág. 287-290 14Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Pág. 302-304 15Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Pág. 294 16Ibídem 17Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Pág. 292 18Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Pág. 296-298 8 Proceso no. 2023-00061-01 notificara el 14 de diciembre del 202019, resaltando que el Fomag demoró más de un mes para el pago de las mismas, razón por la cual, se tiene que fue esta entidad quien incurrió en una demora injustificada para el estudio y pago de las cesantías de la parte actora, por lo que solo a dicha entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria.
Por lo anterior, se tiene entonces que si bien la solicitud de pago de cesantía se realizó en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, entendiéndose que en principio se podría condenar a la entidad territorial en caso de que influya la expedición del acto de forma extemporánea, lo cierto es que fue el Fomag el responsable en la demora del trámite de estudió y pago de las cesantías.
Finalmente, si bien el periodo liquidado en primera instancia no coincide con lo constatado por el tribunal este aspecto no fue impugnado, así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado20, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta 19Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/ Archivo 05/ Pág. 301 20CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 9 Proceso no. 2023-00061-01 realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A 1.- CONFIRMAR la sentencia No. 55 del 22 de marzo de 2024 proferida por el juzgado noveno administrativo oral del circuito de Cali- Valle, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo aquí expuesto. 3.- NOTIFICAR a las partes a los siguientes correos electrónicos: proteccionjuridicadecolombia@gmail.com notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co contactenos@cail.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co soguzman@procuraduria.gov.co. procjudadm18@procuraduria.gov.co 4.-DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el samai.
Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha. 10 Proceso no. 2023-00061-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (FIRMAS ELECTRÓNICAS)