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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2025-00315-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-16

17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 14 de octubre de 2025 a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES El señor Martín Augusto Galindo Ocampo interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud, solicitando se ordenara la prestación del servicio médico que requiere para el manejo de su condición de salud. El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud del señor MARTIN AUGUSTO GALINDO OCAMPO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a autorizar y materializar valoraciones por oftalmología y nefrología, de manera que dichas especialidades determinen si debe o no ordenarse la realización de la resonancia magnética de cerebro con y sin contraste en favor del señor MARTIN AUGUSTO GALINDO OCAMPO. 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 2 En caso de que dichas especialidades emitan concepto positivo para lo anterior, NUEVA E.P.S. deberá autorizar y materializar en favor del accionante el procedimiento requerido, en el mismo término, conforme con los lineamientos de su médico tratante.

TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir el señor MARTIN AUGUSTO GALINDO OCAMPO, con ocasión al diagnostico (Sic) de “parálisis del nervio motor ocular externo (VI PAR)”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el DIAGNOSTIMED S.A, por lo expuesto.

QUINTO: NO DAR APERTURA al incidente por desacato solicitado, por lo expuesto.

SEXTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

SÉPTIMO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Se advertirá a las partes que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación.

OCTAVO: De no ser impugnado este fallo, remítase al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no le han suministrado los servicios médicos que requiere. 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 3 Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante autos del 04, 24 y 29 de septiembre, debidamente notificados a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente y a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, mediante auto del 03 de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a los funcionarios requeridos.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que, se encontraba demostrado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que, no se ha suministrador el servicio médico que requiere la parte actora.

En consecuencia, resolvió: Primero: Declarar que la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 11 de septiembre de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Martín Augusto Galindo Ocampo, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia Segundo: Imponer al doctor Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S., multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto4 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 4 para lo cual se hará consignación en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Tercero: Declarar que el doctor Fabio Cortés Cruz Gerente, Regional de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 11 de septiembre de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Martín Augusto Galindo Ocampo, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Imponer al doctor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional de la Nueva E.P.S., multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto5 para lo cual se hará consignación en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Quinto: Declarar que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 11 de septiembre de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Martín Augusto Galindo Ocampo, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: Imponer a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S., multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto6 para lo cual se hará consignación en la cuenta única nacional Nro. 3-0820- 000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Séptimo: Notifíquese personalmente esta providencia a la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S., al doctor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional y la doctora Martha Irene Ojeda Saboga Gerente Zonal Caldas. Octavo: Por la Secretaría, requiérase a la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S., y al doctor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional, para que aseguren el cumplimiento de la Sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por este Juzgado. 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 5 Noveno: Por la Secretaría del Juzgado remítase copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Salud, a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes en contra de los funcionarios sancionados.

Décimo: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto Suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 1 H. Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 6 9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 7 garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado el servicio médico ordenado desde el pasado 11 de septiembre de 2025. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere la parte actora.

De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la parte accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la parte actora, de tal suerte que en 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 8 consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 9 VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara a la actora el tratamiento que requiere la actora, por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los servicios médicos que requiere la parte actora, teniendo en cuenta que la orden data del 11 de septiembre de 2025, y se dio un plazo de 48 horas.

Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Gloria Libia Polonia Aguillón en 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 10 su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, incurrieron en desacato.

Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere la parte actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el 14 de octubre de 2025 por medio del cual se sancionó a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, por el incumplimiento a la orden de tutela dada en el fallo judicial proferido el 11 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere la parte actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 17001-33-39-007-2025-00315-01 Incidente de Desacato A.I. 411 Segunda Instancia 11 CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de octubre de 2025, conforme acta nro. 094 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.