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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001334002120160052001

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2025-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00520-01 DEMANDANTE: Zoraida Zúñiga de Varela Orejuela600@hotmail.com DEMANDADO: UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral TEMA: Factores Salariales- Estatus pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993 Sentencia No.68 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 006902 del 15 de agosto de 1990, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del Sr. James Varela Mena (QEPD), en lo que respecta a la liquidación de la prestación por los factores salariales a incluir, conforme con lo considerado previamente. 2.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 011870 del 15 de marzo de 2016, con las cuales se resolvió la petición formulada para obtener la reliquidación por inclusión de factores salariales y la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo lo expuesto en este proveído. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que emita un acto administrativo mediante el cual disponga la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida con efectividad desde el 01 de abril de 1989 al Sr. James Valera Mena (QEPD) y después otorgada a la señora Zoraida Zúñiga de Varela identificada con CC No. 29.041.195, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de marzo de 1988 y 30 de marzo de 1989 incluyendo todos los factores salariales devengados, especialmente, el auxilio alimenticio y las primas de servicios, navidad y vacaciones, adicionales a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con lo analizado en esta sentencia. 4.- A título de restablecimiento del derecho, igualmente, ORDENAR a la UGPP que emita un acto administrativo mediante el cual se proceda con la indexación de la primera mesada de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida con efectividad desde el 01 de abril de 1989 al Sr. James Valera Mena (QEPD) y después otorgada a la señora Zoraida Zúñiga de Varela identificada con CC No. 29.041.195, considerando el IPC certificado por el DANE para cuando se hiciera su pago además de la totalidad de los factores salariales dispuestos en inclusión en el tercer numeral de esta decisión. 5.- CONDENAR a la UGPP a PAGAR en favor de la demandante las diferencias resultantes por las reliquidaciones dispuestas en los numerales 3 y 4 de esta providencia, esto es, tanto por los factores salariales no incluidos como la falta de indexación de la primera mesada pensional, considerando las diferencias causadas a partir del 05 de febrero de 2013, realizando y cancelando los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula jurisprudencial prevista en la parte considerativa de esta providencia. 6.- AUTORIZAR a la UGPP para que descuente el valor de los aportes que no se hayan cubierto respecto de los factores salariales que se ordena incluir a través del presente fallo, considerando únicamente el último año de servicios en que se recibieron, transcurrido entre el 30 de marzo de 1988 y 30 de marzo de 1989 con la indexación a que haya lugar. 7.- DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 05 de febrero de 2013, conforme con lo expresado en la parte motiva de este proveído. 8.- NEGAR las pretensiones referidas a la reliquidación de la pensión por inclusión de los viáticos devengados en el año de 1988 y por aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (alusivo al porcentaje de descuento por salud), en virtud de lo considerado.

(…) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2020 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó: La nulidad de la Resolución 6902 del 15 de agosto de 1990, por no incluir el total de los factores salariales, de la Resolución 11870 de marzo de 2016 proferida por la UGPP que negó la liquidación, indexación de la pensión y de la Resolución 25455 del 11 de julio de 2016 que negó el reajuste en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP reliquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios entre ellos la asignación básica, auxilio alimenticio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, viáticos, salarios devengados entre el 6 de marzo de 1988 al 5 de marzo de 1989.

Pidió el pago de las diferencias pensionales entre lo recocido y pagado. Solicitó el pago de la indexación y el retroactivo por la reliquidación de la pensión. 1.2. Los hechos En síntesis, son los siguientes: -El señor James Varela Mena laboró por más de 30 años con el estado. El último trabajo lo tuvo en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde estuvo desde el 6 de marzo de 1988 al 5 de marzo de 1989. -También trabajó simultáneamente con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como docente por horas. -Mediante Resolución 6902 del 15 de agosto de 1990 se reconoció una pensión. -Mediante Resolución 36700 del 9 de septiembre de 2015, se reconoció una pensión sustitutiva por el fallecimiento del señor James Varela Mena. 1 Zoraida Zuñiga de Varela. -El 21 de noviembre de 2017 la demandante solicitó se revocaran las resoluciones 6902 del 15 de agosto de 1990 y 36700 del 9 de septiembre de 2015 y solicitó la reliquidación de la pensión. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, Ley 24 de 1947, Decreto 1743 de 1966, Ley 4 de 1966, Decreto 1848 de 1969, Decreto 224 de 1972, Decreto 1045 de 1978, Decreto Ley 6 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 1151 de 2007, Código Sustantivo del Trabajo y Ley 1437 de 2011.

( Expuso que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con los salarios que su cónyuge devengó en el último año de servicios laborado simultáneamente en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2. La contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda.

Argumentó que la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Zoraida Zúñiga de Varela se hizo teniendo en cuenta la Ley 33 y 62 de 1985, los cuales señalan taxativamente los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 3.

Los alegatos de primera instancia El demandante y el demandado reiteraron los argumentos de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que el causante cumplió con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 33 de 1985, por lo que sostuvo en el tiempo el régimen pensional existente en la Ley 6 de 1945 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1015 de 1978.

Sin embargo, advirtió que el reconocimiento se hizo con la Ley 33 de 1985, pero como el asunto se centró en la reliquidación de la pensión y no en la norma aplicable para el reconocimiento pensional, centró el estudio en los factores salariales que debían ser reconocidos. Advirtió que el derecho pensional se adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Encontró que el demandante devengó los siguientes factores salariales: auxilio alimenticio y las primas de servicios, navidad, y de vacaciones y se dejaron por fuera el de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, por lo que ordenó su reconocimiento aplicando el Decreto 1045 de 1978. Ordenó la indexación de la primera mesada por pérdida del poder adquisitivo.

Expuso que se configuró la prescripción extintiva de las mesadas y las diferencias por lo que la liquidación histórica debía realizarse desde el 1 de abril de 1989, pero el pago de lo que resulte adeudado debe realizarse a partir del 5 de febrero de 2013. 5- El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación. Expuso que revisada la certificación de salarios mes a mes encontró que estos no fueron aportados al sistema pensional y tampoco están taxativos en la ley.

Argumentó que el Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Consideró que no se debió ordenar la reliquidación de la pensión con el factor prima técnica porque el IBL no hace parte de la transición según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado determinó que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición se determinará teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hayan realizado las respectivas cotizaciones. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de julio de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada.

Con auto del 7 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandada en contra la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20134, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico Establecer sí el IBL de la pensión reconocida se determina teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Primero se aclara que el demandante adquirió el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se aplica en su integridad las disposiciones de la Ley 33 y 62 de 1985.

Segundo, para que un factor sea tenido en cuenta para el IBL de las pensiones de los servidores públicos recocidas por la Ley 33 de 1985, no solo debe ser objeto de cotización, sino que además debe estar taxativo en la Ley 62 de 1985. En consecuencia, los factores solicitados por el demandante no se encuentran taxativos en la Ley 62 de 1985. 5.

Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) el régimen general de seguridad social en pensiones, ii) régimen pensional de la Ley 33 de 1985; y ii) el caso concreto. 5.1 Régimen general de seguridad social en pensiones. El artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional2.

En desarrollo del mencionado artículo el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social que se materializó en la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo que derogó los regímenes pensionales existentes y creó un sistema general. Sin embargo, con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma, el legislador estableció un el régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) así: Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)” El régimen de transición se estableció en favor de tres categorías de trabajadores: (i) Los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; (ii) Las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; (iii) Los hombres y mujeres que independientemente de su edad tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados. 2 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.

Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleados del orden territorial). De acuerdo con el Acto legislativo 1 de 25 de julio de 2005 el régimen de transición no podía extenderse más allá́ del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que, a la entrada en vigor del referido acto legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual el régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014. 5.2 El régimen pensional de la Ley 33 de 1985 Teniendo claro esto, para determinar cómo se liquida la pensión de jubilación de una persona en régimen de transición, la norma general anterior es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual prevé: Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

De lo anterior deviene, que quien cumpla con los requisitos descritos anteriormente, que no se encontraran regulados por un régimen especial, y cuyos servicios hubieren sido prestados exclusivamente al sector público, les serían aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por tratarse del régimen general de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993.

Pero como esta disposición no enunció los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 en los siguientes términos: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De modo que, el servidor público que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenga 35 o más años de edad si es mujer, o 40 o más años de edad si es hombre, o más de 15 años de servicios cotizados, se regirá en términos generales por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y para el reconocimiento de su pensión, deben atenderse las reglas prescritas en esa normativa en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, entendido éste último solamente como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión. Es decir, que la pensión de quienes están sometidos a las Leyes 33 y 62 de 1985, por efectos del régimen de transición pensional incluye el respeto a que la pensión le sea reconocida teniendo en cuenta la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y un monto equivalente al 75%, entendiendo este, como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto En el presente asunto está en conflicto los factores salariales que debieron ser reconocidos y no el régimen aplicado en la liquidación de la pensión del causante. Bajo estos parámetros, la Sala resolverá el asunto y para ello encuentra probados los siguientes hechos: Mediante Resolución 6902 del 15 de agosto de 1990, la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor del señor James Mena Varela de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 de abril de 1989 y en cuantía de $195.389.

Los tiempos tenidos en cuenta fueron los laborados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 1 de octubre de 1958 al 30 de abril de 1969, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1 de mayo de 1969 al 14 de enero de 1987 y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 15 de enero de 1987 al 30 de marzo de 1989, para un total 10.934 días laborados.

Nació el 5 de noviembre de 1932 y para la fecha contaba con 56 años de edad. Se aplicó una tasa de remplazo del 75% sobre el salario promedio de 12 meses según la Ley 33 y 62 de 1985. Los factores tenidos en cuenta fueron la asignación básica y bonificación por servicios prestados3. Mediante Resolución RDP 36700 del 9 de septiembre de 2015, la UGPP reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Zoraida Zúñiga de Varela por el fallecimiento del señor James Varela Mena el 8 de mayo de 2015.

Mediante Resolución RDP 11870 del 15 de marzo de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem. Advirtió que la base de la liquidación «para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Dijo que los factores que se tendrán en cuenta son los que hayan servido de base para calcular los aportes, por lo que, al reconocer la pensión, se tuvieron en cuenta los factores salariales taxativos; además, en el certificado de factores salariales aportados al expediente pensional no se especifican los factores sobre los que se efectuó descuento para aportes. 3 Expediente digital.

Folio 12. Mediante Resolución 25455 del 11 de julio de 2016, la UGPP negó el reajuste postmortem de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Zoraida Zúñiga de Varela, teniendo en cuenta el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Se allegaron los certificados expedidos por el Instituto Agustín Codazzi en el que indica que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 el señor James Varela Mena devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y navidad y prima de vacaciones.

Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 1989 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios y navidad y prima de vacaciones. Allegó certificación del reporte de los viáticos causados en el año 1988 por 40 días que correspondieron al valor de $318.400.

El causante de la pensión nació el 5 de noviembre de 1932 y laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 1 de octubre de 1958 al 30 de abril de 1969, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1 de mayo de 1969 al 14 de enero de 1987 y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 15 de enero de 1987 al 30 de marzo de 1989, es decir durante 30 años, 5 meses y 29 días aproximadamente.

En ese orden, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante de la pensión contaba con 62 años de edad y más de 30 años de servicio, todos en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo que significa que la pensión fue adquirida con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, por lo que la Ley 33 de 1985 debe ser aplicada en su totalidad.

Cabe aclarar que en el presente asunto no resulta aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 20184, que descarta al IBL pensional como un elemento de la transición, ello por cuanto dicha providencia «analizó los escenarios creados a partir de la vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, situaciones aún no consolidadas a 1º de abril de 1994 de los beneficiarios del régimen de transición5» y, en el presente caso se trata de una situación jurídica consolidada pues la pensión del causante se reconoció en el año 1990.

Según certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el señor James Varela Mena devengó en el último año de servicios -30 de marzo de 1988 a 30 de marzo de 1989- los siguientes factores salariales: Asignación básica, auxilio alimenticio, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y navidad y prima de vacaciones.

La Resolución 6902 del 15 de agosto de 1990, que reconoció la pensión, tuvo en cuenta para la liquidación el 75% del salario promedio del último año de servicio con los siguientes factores salariales: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Comparados los anteriores factores con aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985, se puede concluir que solo detentan el carácter de factores salariales: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Al respecto, se observa que el juzgado aplicó el Decreto 1045 de 1978 para reconocer los factores salariales solicitados por el demandante; sin embargo, el Consejo de Estado6 ha dicho que cuando la situación jurídica de los 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 52001-23- 33-000-2012-00143-01. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicación 13001 23 33 000 2014 00086 01 (0949–2019). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, sentencia empleados públicos se consolida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y los factores salariales se determinan i) teniendo en cuenta la Ley 62 de 1985 y ii) los cotizados.

La posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, deriva entonces de la necesidad de salvaguardar el principio de solidaridad que, aunado al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que ampara la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo), conlleva a que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones, esto es, para el caso desarrollado en la sentencia de unificación, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3.º, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad.

Así, toda vez que el artículo 3.º de la mencionada Ley 33 de 1985, se encuentra derogado (para los efectos pensionales del régimen de transición del artículo 36 y del régimen general de la Ley 100 de 1993 - Ley 797 de 2003); y que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación, y, en esa medida, verificarse en ella la taxatividad aludida en la providencia del 28 de agosto de 2018, siempre que se trate de quienes adquieran el estatus pensional con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pues en los casos en los que dicha condición jurídica se consolidó previa vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la referida taxatividad se traslada a las previsiones de la Ley 62 de 1985.

Lo anterior, permite aseverar que para que un factor pueda ser tenido en cuenta en la liquidación del ingreso base de las pensiones a que tienen derecho los servidores públicos, no solo debe haber sido objeto de cotización sino que, además, debe encontrarse dentro de los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985 o el Decreto 1158 de 1994, según corresponda, es decir, según se haya consolidado el derecho pensional antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo expuestos, se concluye que en el asunto bajo estudio el IBL corresponde al 75% del promedio de los aportes salarios o rentas cotizados durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se realicen los correspondientes aportes.

De los anteriores factores, para la liquidación pensional en cuestión únicamente debió tomarse la asignación básica y la bonificación por servicios del 25 de noviembre de 2021, radicación: 76001-23-33-000-2016-01172-01(2188-20) prestados, pues el auxilio alimenticio y las primas de servicios, navidad y vacaciones no está enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Como en el recurso de apelación sólo se alegaron los factores salariales que debían tener en cuenta en la pensión, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 6902 del 15 de agosto de 1990 en lo que respecta a la liquidación de los factores salariales. El numeral segundo será modificado en el sentido de que la orden solo queda para la indexación de la primera mesada, pues esta no fue objeto de debate en el recurso de apelación. El numeral tercero que ordenó la reliquidación con unos factores salariales será revocado y negadas las pretensiones de la demanda.

El numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia será modificado en el entendido que la UGPP pagará en favor del demandan las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión conforme a lo ordenado en el numeral 4 de la sentencia, pues se recuerda que el numeral 3 será revocado. El numeral sexto será revocado por cuanto no se accedió a la reliquidación de la pensión con los factores salariales solicitados por el demandante.

Los demás aspectos no fueron objeto de recurso de apelación y por ello, serán confirmados. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran acreditadas, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali que declaró la nulidad de la Resolución 6902 del 15 de agosto de 1990 y en consecuencia, NEGAR la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante con los factores salariales solicitados.

SEGUNDO: MODIFICAR numeral segundo de la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, el cual quedará así: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 011870 del 15 de marzo de 2016, en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo lo expuesto en este proveído.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali y, en consecuencia, NEGAR la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante con los factores salariales solicitados.

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 24 de junio de 2022, que queda así: 5.- CONDENAR a la UGPP a PAGAR en favor de la demandante las diferencias resultantes por las reliquidaciones dispuestas en el numeral 4 de esta providencia, esto es la falta de indexación de la primera mesada pensional, considerando las diferencias causadas a partir del 05 de febrero de 2013, realizando y cancelando los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula jurisprudencial prevista en la parte considerativa de esta providencia QUINTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali y en consecuencia, NEGAR la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante con los factores salariales solicitados.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088