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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300520250000900

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2025-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 044 Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-3333-005-2025-00009-00 Demandante Luis Alejandro Torres Valdivieso luis.a.torres.v@gmail.com Demandado Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE notjudicialesdf@dane.gov.co Asunto: Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital. 1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó: “PRIMERO: El amparo de mis derechos fundamentales a la a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, en conexidad con el de MÍNIMO VITAL, LA VIDA DIGNA Y TRANQUILA, la SALUD y la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MI CONDICIÓN DE PRE PENSIONADO y, en consecuencia:

SEGUNDO: Se ordene a la Directora del DANE a reintegrarme en las mismas condiciones que estaba antes de la resolución de insubsistencia e incluyendo la 2 prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada otorgada por el DANE en la resolución 1971 de 2.023, al cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 13 de la Territorial Suroccidente Cali, hasta que adquiera mi status de pensionado y reciba mi primera mesada.

TERCERO: Ordenar al DANE, pagarme los salarios y demás prestaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela. Así mismo, y como MEDIDA PROVISIONAL que se ORDENAR al DANE, hacer los respectivos pagos a la seguridad social, debido a que, en mi condición de servidor público, no cuento con otra fuente de ingresos que me permita contar con los medios económicos para cancelar los aportes correspondientes durante el tiempo que esté desvinculado, ya que no puedo descuidar mi tratamiento”. 1.3.

Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “PRIMERO: Mediante Resolución No. 645 del 3 de junio de 2020, fui nombrado como Director Territorial – Código 0042, Grado 13, en la Dirección Territorial Suroccidente - Cali.

SEGUNDO: Estoy casado con MARGARITA MARÍA CASTILLO MENDOZA y tengo tres hijos: JUAN JOSÉ TORRES CASTILLO (menor de edad) quienes dependen absolutamente de mí, tanto financiera como emocionalmente ya que soy padre cabeza de hogar, y, VERÓNICA TORRES FLOREZ a quien le garantizo una cuota alimentaria mensual de $900.000, pues vive en otra ciudad con su señora madre.

Mi tercer hijo SAMUEL TORRES FLOREZ quien ya es profesional y se esta vinculando al mercado laboral.

TERCERO: Como consta en la historia clínica adjunta, me encuentro en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, toda vez que desde el año 2006 vengo padeciendo una enfermedad cardiaca y otras patologías vinculadas a dicha enfermedad, descritas por el especialista tratante, de la siguiente manera: “(…) con enfermedad coronaria 2006 (stent en cx por HC), posterior stent medicado en OM 2016, con reestenosis de stent en 2018 con nueva colocación de stent + angioplastia, con taquicardia ventricular con cardioversión, implante de CDI st Jude desde 2016.

IC FEVI 45% (abril 2023) con eco TT previo (2022) con FEVI 60%; ACV hemorrágico derecho en presencia de warfarina y DAPT 2017 (anticoagulación por trombo intracavitario). Hipertrigliceridemia”.

CUARTO: Los medicamentos para tratarme, son “no POS”, por lo que deben contar con autorización de la EPS para serme entregados y desde que la EPS SURA entró en crisis, me he visto obligado a adquirirlos por mi cuenta, mientras los entregan, para no suspender el tratamiento.

QUINTO: De esta situación está enterada la entidad, pues fue evidenciada en el examen médico anual que realizan a los directivos y la reporté nuevamente el pasado 27 de noviembre en la Declaración Anual de Estado de Salud, que debemos diligenciar y remitir al área de talento humano.

SEXTO: Que según certificado expedido por COLPENSIONES, ya he cotizado 1765 semanas para adquirir mi derecho a pensionarme y el próximo 7 de octubre cumplo 3 los 62 años para completar los requisitos de ley, por ende, tengo la condición de pre pensionado.

SÉPTIMO: No obstante, todo lo anterior a través de correo electrónico recibido el 17 de enero de 2025, me fue notificada la Resolución No. 0039 del 15 de enero de 2025 por la cual se me declaró insubsistente del cargo de director territorial suroccidente a partir del 17 de enero de 2025.

OCTAVO: Con esta declaratoria de insubsistencia se me están vulnerando derechos fundamentales tales como la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, en conexidad con el de MÍNIMO VITAL, LA VIDA DIGNA Y TRANQUILA, la SALUD y la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MI CONDICIÓN DE PRE PENSIONADO”.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 20 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó la acción en contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Así mismo negó la medida provisional al considerar que, “(…) no se evidencia de manera clara, directa y precisa la presunta amenaza que conlleve a adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo, que corresponde al termino de diez (10) días, Maxime cuando a la fecha el aquí accionante cuenta con sistema de seguridad social en salud, afiliado a la EPS SURA en estado activo, según la consulta realiza el día de hoy ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social dn Salud – Adres, lo cual implica que existe garantía en la prestación de los servicios médicos requeridos”. 3.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE.

Indicó lo siguiente: “Respecto al caso concreto, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces, los cuales aún no han sido agotados, para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, al ser la tutela un mecanismo excepcional para controvertir los actos unilaterales de la administración, puede concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente del cargo que estaba desempeñando y como consecuencia de ello, obtener la restitución de los derechos subjetivos que considera vulnerados.

Lo anterior permite concluir que la acción de tutela interpuesta por la accionante resulta improcedente en la medida en que no cumple con el principio de subsidiariedad”. 4. SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró: 4 “En el caso bajo estudio debe evaluarse la viabilidad del amparo solicitado para obtener su reintegro al cargo y si se halla en una situación de debilidad manifiesta.

Además, se debe determinar si circunstancias como: (i) la edad, (ii) su desocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta. En este orden de ideas, revisado el plenario en su integridad, el despacho considera que la presente acción constitucional es improcedente, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, el accionante por su edad no es sujeto de especial protección constitucional, pues no cuenta con más 70 años, de otra parte, en su escrito manifiesta ser el único generador de ingresos a su familia, lo que no queda absolutamente claro según el material probatorio allegado, por cuanto el único sustento de esta situación fueron registros civiles de nacimiento de sus hijos, y reporte de semanas cotizadas en pensiones, documentos con los cuales no se logra establecer de manera concreta la vulneración o posible afectación a la declaratoria de insubsistencia de su cargo de libre nombramiento y remoción. En segundo lugar, él lo que corresponde a su estado de salud, en el plenario «Declaración de estado de salud del 27 de noviembre de 2024, el auto reporte obligatorio de condiciones de salud del 20 al 24 de noviembre de 2024 presentado por el accionante y consulta por cardiología en la IPS CARDIO PREVENT S.A.S con fecha del 13 de enero de 2025», en los siguientes términos: 5 En atención a lo anterior, no se evidenció en los documentos antes citados, que obre historia clínica con dictamen médico que indique que su patología, afecte su salud y/o rendimiento laboral, para que sea considerado un sujeto en situación de debilidad manifiesta, o que exista algún tipo de relación causal entre la declaratoria de insubsistencia y su estado de salud, que dé lugar al amparo constitucional deprecado.

Anexo a lo anterior, debe mencionarse que según concepto ocupacional 177.940 del 27 de noviembre de 2024, emitido por la IPS Ocupacional Santa Clara, (índice 007-008 del expediente electrónico de Samai) no se arrojó restricciones para el cargo, ni tampoco se ha reportado alguna condición de discapacidad al GIT de Seguridad y Salud en el Trabajo del DANE, que lleven a concluir la vulnerabilidad ante la enfermedad de base que presenta el accionante, como se observa a continuación: Aunado a lo anterior, se encontró que a la fecha el aquí accionante se encuentra activo con entidad prestadora de salud EPS SURAMERICANA S.A, según se logra extraer de la información que reposa en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES: Ello implica que el accionante cuenta con EPS activa en garantía y prelación a sus derechos fundamentales, desvirtuando así la posible vulnerabilidad manifestada desde la expedición del acto administrativo de insubsistencia notificado, tal como fue mencionado en los hechos de la demanda. 6 De conformidad con lo anterior, colige esta instancia judicial, que el actor no se encuentra dentro de las excepciones fijadas por la Jurisprudencia Constitucional para que de manera excepcional por vía de tutela pueda solicitar el reintegro laboral pretendido.

De modo que al existir otro mecanismo idóneo para obtener la nulidad de la Resolución 0039 del 15 de enero de 2025, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento y obtener el reintegro al cargo que desempeñaba dentro de la entidad, esta tutela se torna improcedente, dado que puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde podrá formular cargos en contra del acto administrativo que la retiró del servicio, así como también solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto, aunado a ello, no se evidencia en el plenario que de acudir al proceso ordinario esto le ocasionaría a la actora un perjuicio irremediable”.

Por tanto, falló: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Alejandro Torres Valdivieso, en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4. IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó el fallo de tutela fecha 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Cali Valle del Cauca, sustentado en los siguientes argumentos: “Sobre el particular me permito reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la falladora de primera instancia, e insisto en que con la declaratoria de insubsistencia en el cargo de director territorial del DANE, Suroccidente se me están vulnerando mis derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, en conexidad con el de MÍNIMO VITAL, LA VIDA DIGNA Y TRANQUILA, la SALUD y la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MI CONDICIÓN DE PRE PENSIONADO.

La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción obedece a la facultad discrecional del nominador, fundada en la necesidad de mejoramiento del servicio y en el derecho de escoger a sus colaboradores por tratarse, de cargos de dirección, confianza y manejo. No obstante, y como quiera que la discrecionalidad no es un principio absoluto en nuestro sistema normativo, corresponderá al nominador del respectivo organismo evaluar la procedencia de declarar la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, en armonía con las disposiciones previstas en el CPACA y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial sobre aquellos servidores públicos que se encuentran en algún estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y que son además padres cabeza de hogar y pre pensionados.

(…) 7 La facultad discrecional que tiene la administración para desvincular funcionarios de libre nombramiento y remoción no es sinónimo de arbitrariedad ni indica que pueden adoptarse decisiones sin fundamento alguno, toda vez que dicha potestad exige, de un lado, que la decisión responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera.

Por lo que, en el caso de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, como es mi caso particular, los funcionarios del DANE, enterados como están, de mi estado de salud, debían cumplir el deber de evaluar la proporcionalidad de declararme insubsistente, pues si bien es cierto, no me genera incapacidad laboral o la disminuye, como lo demuestran los resultados de mi trabajo sobresaliente, evidenciado en las evaluaciones de desempeño durante los cuatro años y medio en que he venido laborando en el DANE, también lo es que, estando ad portas de obtener mi pensión, dicha declaratoria de insubsistencia, me deja en una situación precaria, sin ingresos para el sustento de mi familia y afecta mi condición emocional lo que puede ir en detrimento de mi -ya debilitada salud por la pérdida de la capacidad de funcionamiento del corazón – insuficiencia cardiaca - evidenciada en la reducción progresiva ( Del 60% al 38%) de la fracción de eyección ventricular izquierda (FEVI)-.

(ver página 8, Historia Clínica control Coomeva MP Enero 31 de 2025 firmada por el médico internista Oscar Marino Delgado) Es de señalar la gravedad que existe ante la crisis actual del sector salud y ante la recomendación médica de controles médicos especializados permanentes como quedó el concepto médico del examen de retiro realizado por el DANE firmado por el Doctor Domingo Domínguez de la IPS Santa Clara.

De acuerdo a lo anterior, se hace imperativo continuar no solo comprando los medicamentos de alto costo que el sistema de salud no está dispensando, como ha sido el caso del mes de enero (Anexo Factura), sino también continuar con los controles con el plan de medicina prepagada de Coomeva al cual pertenezco desde 8 el año 1.993, en donde están incluidos mi esposa y mis tres hijos, y que por mis pre- existencias en caso de no poder seguir pagándolo, quedaría excluido y no podría volver a retomarlo por mi edad actual ( 61 años).

Quedarme sin trabajo y sin devengar ingresos implica un enorme riesgo para mi vida y el sustento de las personas que dependen de mí. (…) Como lo podrá evidenciar señor Juez, en el certificado expedido por COLPENSIONES, a mí me faltan solo unos cuantos meses para obtener mi resolución de pensión y que me sea consignada la primera mesada, por lo que, al declararme insubsistente en este momento, la entidad está vulnerando mi fuero de estabilidad laboral reforzada.

Aunque no se está frustrando el acceso a la pensión, sí se me está dejando sin un ingreso que garantice el mínimo vital, la seguridad social y una vida digna, hasta que, -insisto-, se expida la resolución reconociendo mi derecho y se me consigne la primera mesada. Vale la pena resaltar en este punto, que como servidor público no tengo otra fuente de ingresos distinta a la de mi salario y que mi esposa es ama de casa dedicada a cuidar a mi hijo menor que cuenta con 9 años de edad, por lo que la única fuente de ingresos de mi hogar es ese salario del que se me está privando.

En este orden de ideas, al ejercer la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, la entidad, debió tener en cuenta que la protección especial de la que gozo no solo por mi estado de salud tan delicado, sino también por estar próximo a consolidar el status pensional, razón por la cual era necesario que el nominador realizara un ejercicio de ponderación entre mis derechos fundamentales y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de tomar la decisión más “adecuada a los fines de la norma que la autoriza” y “proporcional a los hechos que le sirven de causa”, buscando en lo posible, armonizar el ejercicio de la facultad discrecional del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse.

(…) Echa de menos la juez de primera instancia las pruebas de que soy la cabeza de hogar y responsable del mantenimiento total de mi esposa y mi hijo menor y el apoyo que le brindo a mis otros dos hijos mayores. Es decir, desconoce la presunción de 9 buena fe con la que he hecho tal manifestación y para soportarla adjunto a esta impugnación sendas declaraciones extra juicio que así lo demuestran, así como los certificados de medicina pre pagada, el recibo de pago de los medicamentos que tuve que comprar porque no fueron entregados por la EPS, el concepto médico de los exámenes de retiro y demás documentos que puedan reforzar el hecho de que yo soy el sustento de mi hogar.

De otra parte, si bien no tengo restricción alguna para ejercer mis funciones, también lo es, que por mi condición de salud no puedo quedarme sin cobertura de EPS, ni de la medicina prepagada que actúa como seguro ante la falla del sistema de salud, lo cual sucedería un mes después de materializarse mi desvinculación. Frente a mi status de pre pensionado, la administración no puede desvincular a ningún Servidor Público hasta tanto le sea notificado el acto administrativo del reconocimiento de la pensión, y se surta de la misma forma, la notificación de su inclusión en la Nómina de Pensionados, lo cual no sucederá hasta el próximo mes de octubre”.

Por tanto, solicitó: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 013 del 31 de enero de 2025 y en su defecto ORDENAR el amparo de mis derechos fundamentales a la a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, en conexidad con el de MÍNIMO VITAL, LA VIDA DIGNA Y TRANQUILA, la SALUD y la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MI CONDICIÓN DE PRE PENSIONADO y, en consecuencia:

SEGUNDO: Se ordene igualmente a la Directora del DANE a reintegrarme al cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 13 de la Territorial Suroccidente Cali, en las mismas condiciones salariales incluyendo la prima técnica, hasta que adquiera mi status de pensionado y reciba mi primera mesada, sin solución de continuidad.

TERCERO: Ordenar al DANE, pagarme los salarios y demás prestaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a 10 la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE TUTELA. 2.1. Derechos fundamentales invocados. La Sala analizará la vulneración o no al derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. 2.2. Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala). De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 2.3.

Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 11 De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal c) dado que la accionante directamente presentó la acción de tutela contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE buscando el amparo de los derechos fundamentales que consideran están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, se encuentra legitimado por pasiva al ser la entidad quien expidió la Resolución No. 0039 del 15 de enero de 2025 por la cual se declaró insubsistente al señor Luis Alejandro Torres Valdivieso del cargo de director territorial suroccidente a partir del 17 de enero de 2025.

En consecuencia, es ésta la entidad que corresponde enjuiciar en el proceso de tutela, de acuerdo con los arts. 1 y 42.3 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 86 constitucional. 3. Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si existe vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada por parte de la accionada, al expedir la Resolución No. 0039 del 15 de enero de 2025 por la cual se declaró insubsistente al señor Luis Alejandro Torres Valdivieso del cargo de director territorial suroccidente y retirarlo del mismo a partir del 17 de enero de 2025. 4.

Estabilidad laboral reforzada La Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica, ni que su origen sea determinado. 1T-950 de 2008. 12 En Sentencia T-320 de 2016, El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “ (i) el derecho a conservar el empleo;

(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.

Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión2 Cuando un trabajador sufra de una afectación grave a su salud y por causa de ello se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, no podrá ser despedido ni su contrato terminado hasta que no se constituya una justa causa, mientras persistan las condiciones que originaron la relación laboral y mientras que no se solicite la autorización de la autoridad laboral competente. la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales surgidas a partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo por el cual, el vencimiento de su término de duración no es razón suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

En este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional, en los contratos a término fijo también es imperativo que el empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo pactado. Estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción La Corte Constitucional en Sentencia SU 003 de 2018, estableció que por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.

ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo;

Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia 2 Sentencia T-320-2016 13 Diplomática;

Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones;

Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios;

Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. (…) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General;

Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones;

Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral en virtud de la estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional en Sentencia T- 647 de 2015 ha señalado que la acción de tutela es procedente para resolver pretensiones de reintegro laboral y las acreencias que de ella se derivan, cuando se demuestre que el accionante tiene una condición de debilidad manifiesta, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.

Veamos: 6.1.4.1 En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia3 que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación 3 Corte Constitucional, ver las sentencias T-125, T-462, T-467, T-658 y T-683 de 2010;

T-002, T-121 y T-663 de 2011; T-159, T-192, T-226, T-341, T-509, T-651 y T-1084 de 2012; T-018, T-116, T-378, T-447, T-484, T- 691 entre otras. 14 en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta. Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para defender los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporación ha puntualizado frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada: Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad”.

(…) En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo7 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización 6.1.4.2 Ante tales eventos, se ha consolidado la posición jurisprudencial en cuanto a que la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de la estabilidad laboral reforzada.

En efecto, esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección9, así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad manifiesta10, ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada11, que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección Social.

Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio. De otra parte, el Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas que han sido calificadas, sino también de aquellas que presentan una disminución en su salud4.

Por consiguiente, los titulares de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, que presenten una 4 sentencias T-1040 de 2001 y T-256 y T-351 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T1183 del 24 de noviembre de 2004 (MP Manuel José Cepeda), T-830 del 28 de agosto de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-019 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 15 disminución en su salud física, síquica o sensorial que requieren de una especial consideración, pues la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligación de garantizar la eficacia real de sus derechos. 5.

Análisis del caso concreto. En el presente caso, el señor Luis Alejandro Torres Valdivieso, instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE por considerar la vulneración a sus derechos fundamentales a estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al expedir la Resolución No. 0039 del 15 de enero de 2025 por la cual se le declaró insubsistente del cargo de director territorial suroccidente a partir del 17 de enero de 2025, resolución que le fue notificada el mismo 17 de enero de 2025.

Manifiesta que mediante Resolución No. 645 del 3 de junio de 2020, fue nombrado como Director Territorial – Código 0042, Grado 13, en la Dirección Territorial Suroccidente – Cali. Sostiene que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, toda vez que desde el año 2006 padece una enfermedad cardiaca y otras patologías vinculadas a dicha enfermedad, descritas por el especialista tratante, de la siguiente manera: “(…) con enfermedad coronaria 2006 (stent en cx por HC), posterior stent medicado en OM 2016, con reestenosis de stent en 2018 con nueva colocación de stent + angioplastia, con taquicardia ventricular con cardioversión, implante de CDI st Jude desde 2016.

IC FEVI 45% (abril 2023) con eco TT previo (2022) con FEVI 60%; ACV hemorrágico derecho en presencia de warfarina y DAPT 2017 (anticoagulación por trombo intracavitario). Hipertrigliceridemia”. Que según certificado expedido por COLPENSIONES, ha cotizado 1765 semanas para adquirir su derecho a pensionarse y que el próximo 7 de octubre cumple los 62 años para completar los requisitos de ley, por ende, tiene la condición de pre pensionado.

En razón a lo anterior, pretende que a través de este mecanismo constitucional se le amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, en conexidad con el de mínimo vital, la vida digna y tranquila, la salud y la estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionado.

Y que se le ordene a la Directora del DANE a reintegrarlo en las mismas condiciones que estaba antes de la resolución de insubsistencia e incluyendo la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada otorgada por el DANE en la resolución 1971 de 2023, al cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 13 de la Territorial Suroccidente Cali, hasta que adquiera su status de pensionado y reciba su primera mesada.

Además de pagarle los salarios y demás prestaciones a que haya lugar. Por su parte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE manifestó que de acuerdo al informe técnico y antecedentes del Área de Gestión de Talento Humano -DANE, mediante Radicado No. 202530000229 del 21 de enero de 2025, menciona que el examen médico ocupacional periódico realizado el 27 de noviembre de 2024, el señor LUIS ALEJANDRO TORRES VALDIVIESO no 16 presenta restricciones para el cargo, de acuerdo con el concepto de aptitud ocupacional, ni tampoco reportó alguna condición de discapacidad al GIT de Seguridad y Salud en el Trabajo del DANE.

Por tanto, es evidente que el accionante al momento de su desvinculación de la entidad a través de la Resolución que lo declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando, no se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Además que, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces, los cuales aún no han sido agotados, para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, al ser la tutela un mecanismo excepcional para controvertir los actos unilaterales de la administración, puede concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente del cargo que estaba desempeñando y como consecuencia de ello, obtener la restitución de los derechos subjetivos que considera vulnerados El a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Torres Valdivieso, al considerar que el actor no se encuentra dentro de las excepciones fijadas por la Jurisprudencia Constitucional para que de manera excepcional por vía de tutela pueda solicitar el reintegro laboral pretendido.

Además, que puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde podrá formular cargos en contra del acto administrativo que lo retiró del servicio, así como también solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto, aunado a ello, no se evidencia en el plenario que de acudir al proceso ordinario esto le ocasionaría al actor un perjuicio irremediable.

Inconforme el accionante con las resultas del proceso, impugnó reiterando los argumentos del escrito de la tutela y adicional a ello sostiene que los hallazgos encontrados en los últimos controles médicos donde se evidenciaba un aumento en la gravedad de su enfermedad de insuficiencia cardiaca, le autorizaron un estudio de perfusión miocárdica en reposo y pos ejercicio (Eco Stress) en la Fundación Valle del Lili, el cual se la realizó el pasado jueves 13 de febrero.

El resultado salió positivo con una isquemia y nuevas afecciones y lo dejaron en urgencias para realizarle una hemodinamia o cateterismo. El día viernes 14 febrero a las 11:00 AM le realizaron el cateterismo en la Clínica Imbanaco, encontrándose obstrucciones en arterias del corazón. Le cambiaron la medicación y me enviaron 36 sesiones de rehabilitación cardiaca.

En el plenario del expediente se avizora historia clínica del accionante, de control médico realizado el 13 de enero de 2025, con diagnóstico: Insuficiencia Cardiaca Congestiva y enfermedad cardiovascular aterosclerótica. Lo que no se avizora es que el dictamen médico indique que su patología afecta su rendimiento laboral. 17 De igual manera se evidencia en el plenario del expediente concepto médico ocupacional, el cual arroja que el accionante no tiene restricciones para ocupar el cargo. 18 Descendiendo al caso bajo estudio, y atendiendo lo manifestado por el accionante que se considera que es una persona con estabilidad laboral reforzada en estado de debilidad manifiesta, es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha manifestado sobre este tema.

El fuero de estabilidad laboral reforzada constituye un pilar en la protección de los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad, especialmente aquellos afectados por condiciones de salud que impactan su capacidad laboral. La jurisprudencia en torno a este tema ha experimentado importantes avances y retos, que han redefinido el alcance de esta protección en los últimos años.

Derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud5. (i) Que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad 5 Sentencia T-620 de 2019 19 laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Ahora, en cuanto a los argumentos del accionante acerca que es una persona en condición de pre-pensionado, y por el cual solicita se ordene el reintegro al cargo, se logra evidenciar el reporte de semanas cotizadas en pensiones –Colpensiones, el cual indica que el señor Luis Alejandro Torres Valdivieso cuenta con 1765,86 semanas. Sobre este tema la Corte Constitucional en Sentencia T-229 de 2017 indica: Estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse: Garantía que se aplica tanto a trabajadores del sector público como a trabajadores del sector privado.

La estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de pre pensionado no es un derecho fundamental que se aplique única y exclusivamente a los servidores públicos, por el contrario, este derecho a la estabilidad laboral que se reconoce constitucionalmente en el artículo 53 a todo trabajador, resulta aplicable a quienes laboran en el sector privado, en desarrollo del principio de igualdad.

Veamos: 20 Retiro de empleados de libre nombramiento y remoción próximos a pensionarse Ahora bien, con respecto a la protección especial de “pre pensionados” para empleados de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No. 050012333000201200285- 01 (3685-2013) del 29 de febrero de 2016, sostuvo: “Así pues, en tratándose de las personas próximas a pensionarse, la protección especial se ha venido concretando por la Corte Constitucional en las siguientes reglas jurisprudenciales con el fin de asegurar la estabilidad laboral reforzada en los procesos de reestructuración administrativa: “4.

En ese marco, el legislador profirió la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se verían particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del Artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.).

Las medidas contenidas en la ley 790 de 20025 se conocen como retén social. La Corte Constitucional ha precisado que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los “pre pensionados” no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, es decir, “opera para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público”; así las cosas, sostuvo que la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social), siendo estos casos, apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse.

Condición de pre-pensionable – RAIS y RPMPD Jurisprudencialmente es conocido que, adquiere la estabilidad laboral reforzada por fuero de pensión, el trabajador al que le falta tres años o menos para completar el mínimo de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para el logro de la pensión, siendo actualmente exigibles 1.300 semanas.

Ha indicado la Corte6: “Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de 6 Sentencia T – 385 de 2020 21 cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma.” Lo dicho por cuanto la persona se encuentra ad portas de adquirir el derecho a la pensión, faltándole un tiempo de cotización corto en relación con toda la trayectoria laboral requerida para completar las semanas mínimas exigidas; expectativa real que se vería frustrada con la interrupción repentina de las cotizaciones.

No obstante, ha de aclararse que, cuando el único requisito faltante es la edad, no puede predicarse la condición de prepensionado, pues tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 003 de 2018, si “se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente” En detalle, consideró la Corte Constitucional que para el RPMPD debe evaluarse si el trabajador es prepensionable o no conforme las siguientes circunstancias: Ahora, no desconoce la Sala de Decisión que, 1.150 semanas exigidas para la pensión de la garantía mínima del RAIS en relación con las 1.300 exigidas para la pensión del RPMPD, tiene una diferencia de 150 semanas, lo que equivale alrededor de 3 años de cotización y con ello, el tiempo justo que ha protegido la Corte con la condición de pre pensionable, sin embargo, importar destacar que en el RAIS con dicha cantidad de semanas y ante el impedimento del afiliado seguir cotizando, surge la posibilidad de acceder a la pensión -garantía mínima- y es por ello que se ha tomado como margen para dar aplicación al fuero o condición de pre pensionado, propendiendo porque el afiliado del RAIS no sea retirado de su trabajo sin oportunidad de la mesada; caso contrario sucede en el RPMPD en el que, con 1.150 semanas aun no puede acceder a la prestación y debe completar las 1.300 semanas de cotización, de ahí que se ordene la continuidad del vínculo laboral hasta completar el mínimo de semanas exigidas por el sistema.

Puntualmente para el sublite, Luis Alejandro Torres Valdivieso afirma que se encuentra en condición de pre-pensionado, no obstante, se denota que el señor Luis Alejandro Torres, acredita en la acción de tutela con la respectiva cédula de 22 ciudadanía haber nacido el 7 de octubre de 1963, por lo que actualmente cuenta con 61 años de edad, y además se extrae de la historia laboral que, el accionante con corte del 13 de enero de 2025 ha cotizado 1.765.86 semanas a la AFP Colpensiones.

Así las cosas, para la Sala de Decisión es claro que el accionante no se encuentra en condición de pre pensionado, pues si bien es cierto que está a menos de 3 años de cumplir la edad (9 meses) también es cierto que ya cuenta con las semanas mínimas requeridas para pensionarse. De conformidad con lo anterior, se colige que el actor no se encuentra dentro de las excepciones fijadas por la Jurisprudencia Constitucional para que de manera excepcional por vía de tutela pueda solicitar el reintegro laboral pretendido.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia N° 013 del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y levantada la suspensión de términos de la revisión eventual de tutelas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 3 del Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO 23 (Ausente con permiso) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ GEAR