JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300120190008801

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2025-03-19

Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76109-33-33-001-2019-00088-01 Demandante Agencia de Aduanas Asercol S.A. Nivel 1 asduanajudiciales@asduana.com Demandado Dian notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho aduanero Sentencia 061 Tema Sanción aduanera.

Cosa juzgada. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra la Sentencia No. 075 del 31 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que negó la nulidad de los actos administrativos demandados y dejó en firme la sanción impuesta por “hacer incurrir” en liquidación oficial al importador. 2.

Se revocará la sentencia, en su lugar se declarará la cosa juzgada respecto de los actos administrativos demandados, porque ya fueron retirados del ordenamiento jurídico dentro de otro proceso y en consecuencia la sanción impuesta desapareció igualmente. II.

ANTECEDENTES - Pretensiones 3. Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones No. 1585 del 4 de septiembre de 2017 correspondiente a Liquidación Oficial de Revisión y 010444 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, que impusieron sanción a la sociedad demandante. 4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta y se condene en costas. - Hechos 5.

La sociedad demandante, en condición de declarante autorizado y por instrucción de Disan Colombia S.A., tramitó las declaraciones de importación No. 06308020520021 y 07842272287622 en las que se declaró mercancía consistente en Clortetraciclina 20%, Vehículo 80%, por la subpartida No. 29.41.30.20.00. Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 2 6.

La Dian emplazó a Disan Colombia S.A., para corregir las declaraciones por considerar que las mismas contenían error en su clasificación arancelaria. La sociedad informó que no era procedente la corrección. 7. La División de Gestión de Fiscalización de Bogotá expidió requerimiento especial aduanero No. 2685 del 18 de mayo de 2017 donde propuso liquidación oficial y sanción tanto para el importador como para Asercol S.A., esta última, por hacer incurrir a su mandante el liquidación oficial y pago mayor de tributos aduaneros. 8.

A pesar de la respuesta otorgada dentro del requerimiento, la División de Gestión de Liquidación profirió Resolución No. 1585 del 4 de septiembre de 2017 e impuso la sanción propuesta. 9. Contra la anterior decisión se presentó el recurso de reconsideración, sin embargo, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos no tuvo en cuenta las pruebas y confirmó la decisión a través de Resolución No. 010444 del 28 de diciembre de 2017. - Normas violadas y concepto de violación 10.

Como normas violadas citó el Decreto 2685 de 1999, artículo 485, numeral 2.6 y artículo 476; Constitución Política, artículo 29; Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008; Código de Comercio, artículo 1081. 11. La demanda se centra en cuestionar la legalidad de la sanción impuesta a la agencia de aduanas, argumentando que se violaron sus derechos al debido proceso, defensa y favorabilidad.

Se discute la competencia de la DIAN para sancionar a la agencia de aduanas en el mismo proceso de liquidación oficial contra el importador, así como la interpretación y aplicación del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. También se plantea la prescripción de la acción para hacer efectiva la garantía. - Trámite 12. La demanda se presentó el 15 de mayo de 2018 ante el circuito de Bogotá D.C. En autos del 17 de agosto de 2018, 9 de octubre de 2018 y 12 de marzo de 2019, se ordenó remitir por competencia el proceso. 13.

El 2 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura admitió la demanda. En auto del 3 de marzo de 2020 se ordenó la vinculación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en calidad de litisconsorte necesario. - Contestación de la demanda 14. La Dian contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que los actos administrativos demandados (resoluciones sancionatorias) fueron proferidos conforme a las normas legales aplicables al momento de los hechos, Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 3 específicamente el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016. Asegura que su actuación fue ajustada a derecho y garantizó el debido proceso. 15.

Igualmente, que ASERCOL S.A., como agencia de aduanas, tiene la obligación de garantizar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones aduaneras. Además, refutó que para imponer la sanción correspondiente se requiera una resolución sanción en firme contra el importador, pues esta disposición no lo establece explícitamente. 16.

Finalmente indicó que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque las disposiciones del Decreto 390 de 2016 no estaban vigentes al momento de los hechos sancionados. También se opuso al cargo relacionado con la prescripción, señalando que esta comienza con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero y no con la presentación inicial de las declaraciones. 17.

La aseguradora Fianzas S.A. Confianza contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indicó que la póliza no tiene cobertura temporal, debido a que fue expedida el 29 de junio de 2016, comenzó su vigencia el 14 de septiembre de 2016, por lo que fue expedida con posterioridad a las declaraciones de importación que dieron lugar a las sanciones. 18.

También hizo alusión a que los actos administrativos proferidos por la Dian fueron extemporáneos, pues se incumplieron los términos del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 681 del Decreto 1165 de 2019. 19. Finalmente, aunque se aceptara la posibilidad de afectar la póliza, lo cierto es que esta estaría prescrita según lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, al haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho generador hasta la imposición de sanciones. - Alegatos de Conclusión 20.

Los apoderados reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y su contestación. - Sentencia de primera instancia 21. La Juez negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la Dian tiene la facultad de sancionar a la agencia de aduanas por errores en la clasificación arancelaria, incluso si la agencia actuó siguiendo las instrucciones del importador. 22.

Indicó que la responsabilidad de las agencias de aduanas va más allá de la simple intermediación y abarca el cumplimiento de las normas aduaneras; asimismo, en este caso no procede la aplicación del principio de favorabilidad porque el Decreto 390 de 2016 no estaba vigente en su totalidad al momento de los hechos y tampoco operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. - Recurso de apelación Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 4 23.

La demandante Asercol S.A. argumentó que la sanción es ilegal porque no se cumplen los elementos normativos necesarios para su configuración, como la culpabilidad subjetiva y la materialidad de una liquidación oficial contra el importador. Además, cuestiona que la Dian haya acumulado indebidamente un proceso sancionatorio con una liquidación oficial, lo que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad. 24.

En segundo lugar, el recurso sostiene que la sentencia recurrida no analizó adecuadamente los elementos normativos del tipo sancionatorio ni realizó una adecuada adecuación típica de la conducta atribuida a la agencia aduanera. La demandante enfatiza que su conducta fue perfecta en todos los aspectos legales y técnicos, cumpliendo con sus deberes como auxiliar de la función pública aduanera y actuando conforme a las instrucciones del importador.

También critica que se le haya sancionado sin pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad en la liquidación oficial. 25. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones. - Trámite en segunda instancia 26. El recurso se admitió en auto No. 90 del 8 de marzo de 2022.

Durante el término de traslado las partes no se pronunciaron. Con posterioridad, la apoderada de la parte demandante presentó escrito en el que indicó presentar alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Presupuestos procesales - Competencia 27. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. - Caducidad de la acción 28.

La demanda fue presentada en el término dispuesto en el artículo 164, numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011. 29. La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada a la parte demandante el 4 de enero de 2018, por lo cual, el término de 4 meses para presentar la demanda fenecía el 5 de mayo de 2018. Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 5 30.

El 19 de abril de 2018, se radicó solicitud de conciliación, la cual suspendió el término de caducidad, restando 27 días para su configuración. El 4 de mayo de 2018 se expidió la constancia de asunto no conciliable y la demanda se presentó dentro del término el 15 de mayo de 2018. - Problema jurídico 31. ¿Se configuró cosa juzgada respecto a la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 1585 del 4 de septiembre de 2017 y la Resolución N. 010444 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración? 32.

Solo en caso de que la respuesta al problema anterior sea negativa, deberá determinarse si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en ese sentido debe ordenarse el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta al demandante. - Tesis de la Sala 33. La Sala revocará la sentencia apelada declarando la cosa juzgada respecto a la nulidad porque los actos administrativos demandados fueron retirados del ordenamiento jurídico, en decisión adoptada dentro de otro proceso adelantado por el importador Disan Colombia S.A. - Cosa Juzgada 34.

La cosa juzgada es la institución jurídica procesal que cualifica como inmutables, inimpugnables y obligatorias a las sentencias e impide que los asuntos respecto en los que exista una decisión ejecutoriada sean estudiados de nuevo por la jurisdicción. 35. Se encuentra regulada en el artículo 303 C.G.P, según el cual, la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que (i) verse sobre el mismo objeto, (ii) se funde en la misma causa que el anterior, (iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 36.

Por su parte, el Consejo de Estado1 ha señalado que el fin primordial de la cosa juzgada es impedir que la decisión en firme sea objeto de revisión o debate o de instancias adicionales a las agotadas o que se reabra el caso judicial, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas para que se ventilen nuevos asuntos en los estrados judiciales. 37.

En este orden de ideas, la autoridad judicial se funda en la certeza definitiva e inmutable de que un nuevo proceso no modifique una sentencia proferida en nombre de la Constitución y de la Ley, esto es, en ejercicio de la autoridad jurisdiccional del Estado. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2017, exp. 05001-23-33-000-2015-02253-01.

Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 6 38. Ahora que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la ley 1437 de 2011, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. - Caso concreto 39.

Por Liquidación Oficial de Revisión No. 1585 del 4 de septiembre de 2017, confirmada por Resolución 010444 del 28 de diciembre de 2017, la DIAN impuso sanción a la actora, como declarante autorizado de Disan Colombia S.A. y liquidó a cargo de la referida importadora un mayor valor por la diferencia de los impuestos dejados de cancelar más la sanción del 10% por $224.027.000. 40.

Dentro de los actos administrativos en mención, la DIAN impuso a la demandante, Asercol S.A. Nivel 1, en su calidad de agencia de aduanas, la sanción prevista en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, porque hizo incurrir a Disan Colombia S.A. en una infracción aduanera, que condujo al pago de una sanción y de mayores tributos aduaneros, determinados en la liquidación oficial de revisión mencionada. 41.

El artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de los hechos, dispone lo siguiente: “Artículo 485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […] 2.

Graves: […] 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”. 42. Dentro de la liquidación oficial de revisión se fundamentó la sanción impuesta a la actora, por la cual la DIAN sancionó a la importadora y le determinó mayores tributos aduaneros.

Así se advierte en la parte considerativa del acto sancionatorio según la cual: Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 7 43. Sin embargo, al momento de proferir esta sentencia los actos administrativos demandados ya fueron retirados del ordenamiento jurídico por medio de sentencia proferida por el Consejo de Estado, como pasa a explicarse: 44.

En efecto, esta Corporación conoció y tramitó demanda presentada por Disan Colombia S.A., en su calidad de importadora, en contra de los mismos actos administrativos que hoy son objeto de la litis, donde se solicitó: 45. En dicho proceso el Tribunal negó las pretensiones2, sin embargo, en fallo de 8 de febrero de 20243, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó: 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de importación 06308020520021 del 20 de junio de 2014 y 07842272287622 del 11 de julio de 2014. 2. Negar las demás pretensiones de la demanda. 3.

Sin condena en costas en segunda instancia. 46. En la referida sentencia de 8 de febrero de 2024, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] 4- En síntesis, sin perjuicio de la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, en el caso particular, de la valoración efectuada a las pruebas en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, se concluye que la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO.

NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO» es un antibiótico veterinario, al que le corresponde la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, como fue declarado por la demandante, que no una preparación alimenticia para animales de la partida 23.09 como la reclasificó la demandada. Por lo demás, que la declaración de importación contenga la expresión «grade food» no resulta determinante para concluir que el bien importado sea un alimento, siendo lo relevante su composición y uso permitido.

Aunado a que el importador y el ICA 2 Sentencia del 2 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Expediente 76001-23-33-000-2018-01214-01 (26885). C.P. Wilson Ramos Girón. Sentencia de Segunda Instancia. Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 8 demuestran que es un medicamento veterinario de administración oral, que se adiciona al alimento que se suministra al animal tratado.

En suma, todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que la subpartida arancelaria para la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO. NOMBRE COMERCIAL CTC 20 PORCIENTO» es la declarada por la demandante -2941.30.20.00-, con lo cual, no tiene lugar la reclasificación efectuada por la autoridad aduanera en los actos demandados. En consecuencia, le asiste razón a la apelante y procede revocar la sentencia de primera instancia a efectos de anular los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de importación 06308020520021 del 20 de junio de 2014 y 07842272287622 del 11 de julio de 2014.” (Subraya la Sala) 47.

En consecuencia, se desvirtuó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1585 del 4 de septiembre de 2017 y de su acto confirmatorio, mismos actos administrativos aquí demandados, con lo cual se configuró la cosa juzgada. 48. Ahora bien, la anulación definitiva de los actos que determinaron un mayor tributo e impusieron una sanción a Disan Colombia S.A., implica que la agencia de aduanas no hizo incurrir a su representada en infracción aduanera alguna, pues en las declaraciones presentadas por la demandante, como declarante autorizada, no se desatendió la normativa aduanera vigente. 49.

Por tanto, la sanción del artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, impuesta a la demandante con base en la liquidación oficial de revisión que desapareció del ordenamiento jurídico por la anulación ordenada por el Consejo de Estado. 50. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada. - Condena en costas 51.

Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho. 52. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 53. Se observa que la parte demandante realizó pronunciamiento en el trámite de segunda instancia, por lo cual, en aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. Sentencia 76109-33-33-001-2019-00088-01 9 54.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 075 del 31 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de nulidad de la de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 1585 del 4 de septiembre de 2017 y la Resolución N. 010444 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, conforme en lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Dian, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del C.G.P. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.