TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia de Segunda Instancia No. 050 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76001-33-33-010-2014-00423-01 Demandantes: IGNACIO CUARTAS MONSALVE Y OTROS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto: Falla en el servicio – omisión en trámite de embargo de remanentes – revoca sentencia y niega pretensiones Correos electrónicos notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co gicltda@ymail.com Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial I. Objeto.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia No. 058 del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuestas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante parte demandada).
II. Antecedentes. 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Ignacio Cuartas Monsalve y otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “PRIMERO: Que la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN" domiciliado en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 2 ciudad de Cali representado legalmente por su señor director su delegado o por quién lo represente o haga sus veces en sus faltas temporales y / o definitivas es responsable judicial y administrativamente por todos los perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales con ocasión del daño antijurídico causado al señor IGNACIO CUARTAS MONSALVE por OMISIÓN Y FALLA EN EL SERVICIO en razón a la conducta negligente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" a través de sus funcionarios y por los motivos expuestos en el acápite de los hechos y cuyo daño se establece de la siguiente manera.
PERJUICIOS MATERIALES $7.800.000.00 (Siete Millones Ochocientos Mil pesos MCte) representados en el capital dejado de hacer efectivo cobrar y recibir por parte del señor IGNACIO CUARTAS MONSALVE Por el hecho antijuridico la omisión e irresponsabilidad de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN" desplegada a través de sus funcionarios. $47.174.400.00 (Cuarenta y Siete Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos MCte) representados en los Intereses de mora dejados de hacer efectivos cobrar y recibir por parte del señor IGNACIO CUARTAS MONSALVE Por la Omisión irresponsabilidad de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN" Desplegada a través de sus funcionarios y equivalentes al valor de los intereses producidos por el capital que por valor de $7.800.000.00 se ejecuta a una tasa del 2,8% o la establecida por la Superbancaria de manera mensual multiplicada por 18 años a partir del año 1.996 fecha en que se contrajo la obligación hasta abril del año 2.014 es decir 18 años por 12 meses de cada año la cual no se pudo hacer efectiva por la omisión. PERJUICIO O DAÑO MORAL Equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes (100 SMLV) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva correspondientes a lo relacionado con el daño ocasionado al señor CUARTAS MONSALVE Con respecto a la imposibilidad de no poder negociar con ese dinero toda vez que se trata de un comerciante independiente.
DAÑO EMERGENTE Equivalente al daño provocado al demandante debido a su imposibilidad de recaudar sus dineros demandados a través de la acción ejecutiva propuesta en el juzgado veinte (20) Civil Municipal de Cali con radicado 1.996.17802, toda vez que se trata de una persona de trabajo independiente y cuyos dineros le permitían o le permiten hacer sus negocios y devengar de ellos su subsistencia lo que equivaldría a los intereses cobrados.
LUCRO CESANTE DINERO IMPRODUCTIVO: Como quiera que el señor CUARTAS MONSALVE Ha quedado imposibilitado para reinvertir esos dineros debido a la falta de diligencia de los funcionarios de la "DIAN" lo que equivaldría a los intereses cobrados.”. Hechos. “PRIMERO: El señor IGNACIO CUARTAS MONSALVE Le entrego en calidad de préstamo al ingeniero LUIS FERNANDO ARANGO RUIZ EI valor de $7'800.00.00 respaldados en Doce (12) letras de cambio cada una por valor de $650.000.00 con fecha enero a diciembre de 1.996.
Debido al no pago de estas obligaciones se inició proceso ejecutivo contra el deudor correspondiéndole conocer de él al juzgado veinte (20) Civil Municipal de Cali quién ordenó mediante auto de fecha 17 de julio de 2.006 en medida cautelar solicitada entre otras, el embargo de los dineros o remanentes o del producto ya embargado que le llegaren a quedar a ejecutado dentro del proceso coactivo que por impuestos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 3 adelantaba la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES "DIAN" De Cali Sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370 136125 de Cali de propiedad del señor de deudor LUIS FERNANDO ARANGO RUIZ.
SEGUNDO: El juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali mediante auto ordenó en oficio 1621 de julio 17 de 2.007 a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUNAS NACIONALES "DIAN" EI embargo y secuestro de los dineros o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el de remanentes del producto de los embargados que le quedaran al ejecutado LUIS FERNANDO ARANGO RUIZ Identificado con la C.C. No. 16'638.351 dentro del proceso COACTIVO Adelantado por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN".
TERCERO: En razón a esta orden judicial de embargo recibida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN" Y ordenada por el Juzgado veinte (20) Civil Municipal de Cali la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES "DIAN" División Cobranzas le responde al Juzgado veinte (20) Civil Municipal de Cali manifestando que el señor LUIS FERNANDO ARANGO RUIZ Identificado con la C.C. No. 16'638.351-8 tiene una cuenta por pagar de $109.000.00 con sus respectivos intereses moratorios.
CUARTO: Se daba por cumplida y materializada la orden judicial, impartida por el juzgado veinte (20) civil Municipal de Cali, pero en Mayo 20 de 2.013 en razón a que no se tenía noticia de lo acontecido con el resultado del remanente pedido y el fin que pudiera tener el inmueble perseguido, única garantía de hacer efectiva la obligación, dentro del proceso coactivo adelantado por la DIAN Contra este mismo demandado, se solicitó al juzgado requerir a la "DIAN" Con el fin de que informara sobre la garantía tenida frente al pago del crédito en este proceso en el entendido que el inmueble se encontraba embargado, con tal mala suerte que la DIAN Había desembargado el inmueble sin tener en cuenta la orden judicial: Toda vez que en mi condición de particular como apoderado del demandante en la acción ejecutiva ante el juzgado veinte (20) no tenía acceso a esta información por ser de carácter privilegiada según los funcionarios de la "DIAN", lo que se llevó al desconocimiento de la misma, y posterior conocimiento a través de requerimiento del despacho.
Así pues, esta información solo se pudo conocer como consecuencia de la solicitud impetrada a través del juzgado mediante Auto de trámite de julio veintiséis (26) de 2.013 en el cual el juzgado veinte (20) Civil Municipal de Cali me pone en conocimiento la respuesta de la DIAN en la cual manifiesta el funcionario que no existe documento alguno radicado solicitando remanentes que se pudiera tener en cuenta, esto obra dentro del proceso.
QUINTO: Con base en la solicitud hecha al juzgado Veinte (20) Civil Municipal en mi condición de apoderado del demandante IGNACIO CUARTAS MONSALVE Con fecha 31 de mayo de 2.013 la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUAS NACIONALES "DIAN" Le da respuesta al juzgado veinte (20) manifestando que dicho oficio no figura con fecha de radicación interna como recibido en ese despacho, motivo por el cual no figuran en la carpeta o expediente solicitudes de remanentes que hicieran tener en cuenta dicha solicitud.
Y que de haber existido se hubiera informado a la oficina de registro de instrumentos públicos acerca de esta medida; Es de anotar que por esta irresponsable NEGLIGENCIA Y OMISIÓN De los funcionarios de la "DIAN" El demandante IGNACIO CUARTAS MONSALVE Ante el juzgado Veinte (20) en la acción Ejecutiva no pudo hacer efectiva su Medida cautelar el cobro y pago de su obligación, teniendo en cuenta que era la única y posible oportunidad para la recuperación de dicho capital y sus intereses como se puede advertir en el proceso.
Con fundamento en lo acontecido claramente se dejaron de cumplir los mandatos legales y constitucionales de funcionario público consagrados en la Constitución Política de Colombia en su Artículo 90 dejándose de comunicar al juzgado las resultas de lo ordenado mediante oficio, lo que solo se vino a responder en razón del requerimiento hecho por el despacho previa solicitud en mi condición de apoderado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 4 momento en el cual se vino a tener certeza de la omisión y falta de cuidado de la entidad demandada demostrando que existen elementos de juicio que obran en el proceso y que son suficientes para inferir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN incurrió en una falla del servicio, en una negligencia y en una omisión de responsabilidad pues seguramente el desorden administrativo imperante en las dependencias de la correspondencia conllevó a que se obrara de manera ligera y descuidada, razón por la cual no conocían de la correspondencia recibida (oficio 1621 de julio 17 de 2.007) y que reposaba seguramente en los archivos de la entidad el oficio proveniente del juzgado veinte (20) Civil Municipal De Cali en el cual se ordenaba el embargo de los remanentes que quedaran después del pago de lo referido a los impuestos del demandad en acción ejecutiva situación que perjudico notablemente el equilibrio de los derechos del demandante.”. 2.
Providencia impugnada. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia No. 058 del 28 de septiembre de 2021 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “…es claro para esta Juzgadora que efectivamente como lo asevera la parte demandante, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN omitió atender lo ordenado por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali referente al EMBARGO Y SECUESTRO de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar, así como los remanentes del producto de los embargos que le quedaren al ejecutado Luis Fernando Arango Ruiz dentro del proceso de cobro coactivo en el cual fue decretado el embargo del inmueble con matrícula 370-136125.
En efecto, quedó debidamente demostrado que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN, a través del oficio82-05-065-171 del 26 de julio de 2007, injustificadamente da una respuesta incompleta a la solicitud elevada por la autoridad judicial mediante oficio 1621 del 17de julio de 2007, informando únicamente sobre la obligación a cargo del señor Luis Fernando Arango Ruiz, sin proceder a adelantar el embargo del bien para el cumplimiento de la obligación a favor del señor Ignacio Cuartas Monsalve.
Es de aclarar que dicho embargo se inscribió por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 16 de mayo de 2007, en virtud de la Resolución nro. 205000227 del 7 de mayo de 2007 y cancelado el 15 de abril de 2008 conforme con la resolución nro. 0232004926 del 13 de abril de 2008, no obstante, el proceso contentivo de dichas providencias no fue arrimado al proceso a pesar de haberse solicitado por el Despacho.
En efecto, el proceso de cobro coactivo remitido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN radicado con el número 2008-01588 corresponde al adelantado por no cumplir con obligaciones contraídas desde el año 2007 en adelante, de tal suerte que la resolución que ordena medidas cautelares data del 11 de febrero de 2010, por lo que es fácilmente deducible que es un proceso diferente al que nos compete.
Contrario a las consideraciones previas, no obra en el proceso copia de la totalidad del proceso ejecutivo radicado con el número 1996-17802, que cursaba en el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali, con el cual pudiera dar cuenta de que la medida cautelar de embargo y secuestro del bien anotado fuera la única posibilidad que tenía el demandante de hacer efectiva su obligación, puesto que como se pudo observar en líneas anteriores, mediante auto del 17 de julio de 2007, no solo se decretó el embargo de los ya mencionados remanentes, sino de los dineros que a su favor tuviere el señor Luis Fernando Arango Ruiz en los Bancos AGRARIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 5 DE COLOMBIA- CAJA SOCIAL AV VILLAS- BANCOLOMBIA- BANITSMO- BOGOTÁ - MEGABANCO- BANCAFÉ -BBVA- COLPATRIA- COLMENA-BANCO DE CRÉDITO- DAVIVIENDA- SANTANDER- SUPERIOR- BANCO SUDAMERIS - OCCIDENTE- POPULAR Y FINANCIAL, de los cuales se desconoce su respuesta.
No obstante lo anterior resulta indiciario que a la fecha en que se requiere de la confirmación del registro del embargo de remanentes (año 2013), aún no se había satisfecho la obligación, como quiera que es de parte del Juzgado de la ejecución que se libra el requerimiento judicial y dentro del proceso ejecutivo en el que fue decretado.
Puede concluirse entonces que el proceso ejecutivo iniciado al parecer desde el año 1999, no había concluido para el año 2013 y que el ejecutante esperaba hacer efectiva la obligación, entre otros embargos, con los del remanente que quedara del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN en contra del ejecutado. Visible resulta entonces que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con sede en Cali tuvo conocimiento de la orden del embargo de remanentes desde el mes de julio de 2007 y que en el año 2008 ordenó el desembargo del inmueble omitiendo cumplir la orden del Juzgado tendiente a que con los remanentes y las otras medidas decretadas se pudiera satisfacer en todo o en parte la obligación objeto de ejecución ante la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil.
Para el Despacho dicha omisión ciertamente constituye una lesión a los derechos del hoy demandante, al ver frustrada la posibilidad de cobro que creyó encontrar satisfecha con la medida cautelar, si se tiene en cuenta que es precisamente las medidas cautelares las que hacen efectivo en un proceso ejecutivo la posibilidad de que se cumpla la obligación de dar.
Con la omisión de la inscripción de la medida cautelar se lesionaron derechos como el acceso efectivo a la administración de justicia, pues quien da inicio a una demanda ejecutiva lo hace con el propósito de ver satisfecha la obligación ante el incumplimiento del deudor. Así también se vulneran derechos como la confianza legítima al estimar el ejecutante que tenía una garantía capaz de ver cumplida en todo o en parte la obligación. Por todo lo anterior, estima este Juzgador que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le es imputable la responsabilidad por falla en el servicio al omitir dar trámite a la medida de embargo de remanentes que fue emitida dentro de un proceso ejecutivo y que tenía como fin que los remanentes que quedaran dentro del proceso de cobro coactivo que seguían contra el ejecutado en aquel, fueran puestos a disposición del Juzgado y así proceder con el pago de la obligación, así lo fuera de manera parcial.
Del daño: Como se advirtió en líneas anteriores el daño del cual se deriva la responsabilidad es por los perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos del ejecutante tales como el efectivo acceso a la administración de justicia y la confianza legítima, de manera que la reparación que de aquel surge no es otra que, de carácter moral, por las siguientes razones: Del certificado de tradición se puede evidenciar lo siguiente: - El lote rural embargado por la DIAN y del que se solicitó los remanentes, tenía dos propietarios, correspondiéndole al deudor del proceso ejecutivo el 50%. - El lote fue adquirido en $19.000.000 en el año 2004.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 6 - Sobre el lote además pesaba una hipoteca (anotación No. 28). - También tenía un embargo de derechos de cuota sobre el 50% del que era titular la propietaria del otro 50% (anotación 31), cuyo levantamiento se registró el 10 de enero de 2008 (folios 106 a 109).
De lo anteriormente expuesto puede concluir el Despacho que no se acreditó que el embargo de remanentes fuera la única y exclusiva forma de satisfacer la obligación, como tampoco es posible inferir que con el embargo de los remanentes se hubiera cumplido en su totalidad la obligación, de manera que no puede condenarse a la DIAN por tal omisión al pago de las sumas por capital e intereses.
En razón a lo anterior se denegará el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante solicitados en la demanda. PERJUICIOS MORALES. Corresponderá entonces condenar a la DIAN al pago de la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación a la lesión de los derechos del ejecutante por la omisión en cumplir con del deber de acatar el requerimiento judicial de embargo de remanentes dentro del proceso de cobro coactivo que siguió en contra del contribuyente LUIS FERNANDO ARANGO…”.
Por ende, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la U.A.E. – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN por la omisión de acatar el requerimiento judicial de embargo de remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Luis Fernando Arango, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR a la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a favor del señor IGNACIO CUARTAS MONSALVE la suma de QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias secretariales de rigor ”. 4. Razones de la apelación. 4.1. Parte demandante. A tenor literal manifestó: “…PRIMERO: No encuentro consistencia entre lo establecido en la parte relacionada con la motivación del fallo realizado por la señora Juez, con la parte resolutiva del fallo, al encontrar debidamente relacionado el hecho de que la administración de impuestos Omitió su deber de inscribir la orden de remanentes y lo que se llegara a desembargar, decretada por el señor Juez 20 civil Municipal, y que con ello facilito que el deudor LUIS FERNANDO ARANGO RUIZ Desembargara su inmueble Casa de Recreo, al pagar sus impuestos, y dejar desprovisto a su Acreedor aquí demandante IGNACIO CUARTAS M. De la posibilidad de satisfacer y pagar su deuda con el posible remate, venta o pago directo, de su obligación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 7 Señalo también, que sí se le manifestó al despacho, en el hecho QUINTO Literal segundo de la demanda, “que para el señor IGNACIO CUARTAS MONSALVE Demandante, era la única y posible oportunidad para la recuperación de dicho capital y sus intereses como se puede advertir en el proceso” También hay que señalar, que se aportó folio de matrícula Inmobiliaria No. 370 136125 al proceso, demostrándose que no se trataba de un lote de terreno como lo manifiesta la señora Juez, se trata de una casa en condominio, cuyo folio se relaciona en la anotación No. 26, la cual habla de ello.
TERCERO: La obligación adeudada al señor CUARTAS MONSALVE No estaba resuelta, ni en parte ni en todo, como lo ha creído la señora Juez, toda vez que en los hechos y las pretensiones se fue enfático en solicitar se pagaran los perjuicios materiales por la imposibilidad de satisfacer la deuda demandada en el juzgado 20 civil Municipal por la falla en la no inscripción del embargo ante la DIAN, se manifiesta de manera reiterada en los hechos y pretensiones, la falta de hacer efectiva la deuda, y así se relacionó en los perjuicios materiales solicitados; se cometería un fraude procesal por parte del accionante señor IGNACIO CUARTAS De no tenerse en cuenta un pago parcia realizado a favor de la obligación. Contradictorio resulta entonces, que la señora Juez encuentra que si se derivó un daño, de que de ese daño se deriva una consecuencia, una responsabilidad unos perjuicios que se ocasionaron al señor CUARTAS, Pero que de ese daño sufrido, solo puede derivarse la condena por los perjuicios morales y no los materiales;
Es decir se condena al pago de los perjuicios morales por el daño accesorio sufrido en razón al perjuicio principal, pero no se condena por el perjuicio principal, como es, el no haber podido satisfacer su obligación con los intereses de mora, en razón a que la garantía que tenía, relacionada con el embargo de remanentes sobre el inmueble, una vez pagados los impuestos por parte del deudor común, pasaría a el embargo a ser el primero por parte del señor CUARTAS MONSALVE.
Así las cosas, se reiteró al A QUO, Al quedar plenamente demostrada la existencia del hecho productor del daño, como lo establece el Honorable Tribunal Superior de la ciudad de Cali, cuando al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado en cuanto a la Caducidad de la Acción manifiesta: “…. el asunto debe estudiarse bajo una figura Constitucional en garantía del principio Pro homine y pro actione que debe prevalecer en este caso de asuntos y máxime, cuando se observa que efectivamente existió un daño de tracto sucesivo ”.
EN CONCLUSION Quedó plenamente demostrada la responsabilidad del Estado en Cabeza de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” cuyas pruebas reposan en el expediente desde la orden de embargo de remanentes hasta la resolución por la cual ordenan a la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad el levantamiento de las medidas cautelares a la casa de recreo de propiedad del deudor LUIS FERNANDO ARANGO Por cuanto el contribuyente pago sus obligaciones, y entraría el embargo del señor CUARTAS M. El contribuyente LUIS FERNANDO ARANGO RUIZ De inmediato Procedió a vender el inmueble con el fin de evitar que su acreedor IGNACIO CUARTAS MONSALVE Lo embargara para lograr el pago de su acreencia, lo que evidentemente logró con la negligencia y falla en el servicio de los funcionarios de la dirección de impuestos DIAN.
Solicito a la Honorable sala del tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Revocar para adicionar la parte motiva del fallo y resolver, en cuanto a que se condene por las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales (principales) solicitados, y debidamente especificados y relacionados; dado que en la parte resolutiva no se habla de los perjuicios materiales pretendidos, y solo se hace alusión a los perjuicios morales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 8 (accesorios) Los cuales solicito sean amentados de manera gradual, de tal manera que se equiparen a daño sufrido…”. 4.2.
Parte demandada – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La entidad demandada a tenor literal manifestó en su recurso de alzada: “…la indemnización por perjuicios morales está sujeta a su demostración con medios probatorios que convenzan al juzgador de que efectivamente se ocasionaron, lo que no sucede en este proceso, no hay demostración del daño moral, con ocasión de la presentación de la demanda el apoderado judicial solicita que se declare y condene a la DIAN por perjuicio o daño moral: “Equivalente a cincuenta salarios mínimos legales vigentes (50 SMLV) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva correspondiente a lo relacionado con el daño ocasionado al señor CUARTAS MONSALVE con respecto a la imposibilidad de no poder negociar con ese dinero toda vez que se trata de un comerciante independiente.” Dentro del plenario no se demostró la calidad de comerciante independiente, con ocasión de la presentación de la demanda el apoderado judicial solicita que se declare y condene a la DIAN por perjuicio o daño moral, pero no lo soporta con ninguna prueba, por lo tanto, el reconocimiento y tasación de la sentencia no cumple con los presupuestos legales para su reconocimiento, al no encontrarse debidamente acreditado en la demanda.
El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual, al no ser demostrados no se puede condenar a la DIAN a resarcir esos daños. El juzgado impone la reparación del daño moral basado en una supuesta conducta, una omisión del deber más no soporta su decisión en una prueba que demuestre la causación del daño moral, no determina ni explica de qué manera se configura el daño moral para el demandante, cómo y en qué medida fue tal su afectación como para que merezca ser reparado.
La jurisprudencia ha manifiesta que el juez debe ser explícito al momento de decidir sobre el reconocimiento de los perjuicios, lo que se advierte no ocurrió en el presente fallo, pues el juez se limita a imponer y tasar la sanción por perjuicios morales con la sola manifestación de que se ha incumplido un deber, más no fundamenta con base en soportes probatorios del proceso, las razones de su decisión ni tampoco hace referencia a cómo se encuentra probado el daño sufrido por el demandante.
Ello teniendo en cuenta que dentro del proceso el actor tampoco demostró que con el embargo de remanentes se logrará la cancelación total de la acreencia a su favor en consideración a que su deudor solo era propietario del 50% del inmueble aludido y sobre el mismo pesaba un gravamen. (…) Finalmente, señor Magistrado Ponente la entidad demandada no puede ser condenada por una orden que no estaba obligada a cumplir, por cuanto no incurrió en ninguna omisión, dado que la solicitud de remanentes aportada al proceso no tiene radicación del reloj o sello de radicación por parte de la entidad, por lo que a pesar de haber sido expedida por el juzgado dicho oficio no fue entregado de manera efectiva para su cumplimiento por lo que se estaría condenando sin haber precedido una correcta radicación de los remanentes por parte del demandante de igual forma se observa que en el trascurso del proceso el apoderado del demandante no aporto dicha prueba con la cual demostrara la debida radicación de la orden de remanentes para haber exigido su cumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 9 Por lo que se concluye que los perjuicios morales no se encuentran probados en el expediente. SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito la condena en costas y agencias en derecho para la parte demandante de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso.
Para efectos de la presentación de la contestación de la demanda se requirió tomar fotocopia a los antecedentes administrativos contenidos en el expediente 200801588, un (01) cuadernos con 115 folios equivalente a igual número de fotocopias; a un precio de $100 unidad, para un total de $11.500. El valor de la fotocopia se encuentra en la Resolución No. 000019 de febrero 24 de 2021 expedida por la directora de Recursos y Administración Económica de la DIAN que aporta con ocasión al recurso de apelación. Por las razones aquí expuestas, respetuosamente solicito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocar los artículos primero y segundo de la sentencia No. 058 del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, porque no se demostró dentro del proceso los perjuicios morales ocurridos…”. 5.
Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 058 del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali. 5.2. Las partes demandante y demandada presentaron sus respectivos recursos de apelación frente a la sentencia, oportunamente. 5.3. Por auto del 20 de enero de 2022 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante y parte demandada. 5.4.
El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 08 de junio de 2022, conforme al índice 001 del expediente SAMAI. 5.5. Los Recursos de apelación de la parte demandante y parte demandada fueron admitidos mediante providencia No. 321 del 18 de agosto de 2022, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandada – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La entidad demandada en sus alegatos de conclusión manifestó frente al caso concreto lo siguiente: “…PRIMERA: La entidad demandada no puede ser condenada por una orden que no estaba obligada a cumplir, por cuanto ni incurrió en ningún omisión, dado que la solicitud de remanentes aportada al proceso no tiene radicación del reloj o sello de radicación por parte dela entidad, por lo que a pesar de haber sido expedida por el juzgado dicho oficio no fue entregado manera efectiva para su cumplimiento a la división competente en la DIAN, como es la División de Documentación, por lo que se estaría condenando sin haber precedido una correcta radicación de los remanentes por parte del demandante, de igual manera dentro del proceso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 10 apoderado judicial de la parte demandante no aporto dicha prueba con la cual demostrara la debida radicación de la orden de remanentes para haber exigido su cumplimiento, por lo que se concluye que los perjuicios materiales y morales solicitados por la actora no se encuentran probados en el expediente.
SEGUNDO: En cuanto a la indemnización por perjuicios morales está sujeta a su demostración con medios probatorios que convenzan al juzgador de que efectivamente se ocasionaron, lo que no sucede en este proceso, no ha demostrado el daño moral, con ocasión de la presentación de la demanda el apoderado judicial solicita que se declare y condene a la DIAN por los perjuicios o daño moral: “Equivalente a 50 SMLV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva correspondiente a lo relacionado con el daño ocasionado al señor CUARTAS MONSALVE con respecto a la imposibilidad de no poder negociar con ese dinero toda vez que se trata de un comerciante independiente”, pero dentro del plenario no demostró la calidad de comerciante independiente, no lo soporta con ninguna prueba, por lo tanto, el reconocimiento y tasación de la sentencia no cumple con los presupuestos legales para su reconocimiento.
El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invade a la víctima directa o indirectamente de un dalo antijuridico individual, al no ser demostrado por el actor no se puede condenar a la DIAN a resarcir esos daños.
TERCERO: Para poder hablar de falla en el servicio que comprometa la responsabilidad es necesario que confluyan los siguientes elementos: 1. Una falla en el servicio, por omisión, prestación defectuosa o tardía del servicio. (En el caso que nos ocupa no existe ninguna falla del servicio por parte de la entidad demanda, porque la DIAN se encuentra revestida de dichas facultades de cobrar deudas fiscales a la luz del artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario el oficio No. 1621 del 17 de julo de 2007, no fue debidamente radicado ante la DIAN, no se dio cuenta en su momento de dicha solicitud) 2.
Un daño causado al particular en su persona o en sus bienes. 3. Relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño. (No existe ninguna relación entre la falla del servicio y el daño) Por lo tanto al no existir daño que indemnizar, no hay lugar a endilgar responsabilidad, máxime cuando el objeto de la acción de reparación directa es justamente reparar íntegramente a la víctima, máxime cuando lo que existió fue un error por parte del apoderado judicial del contribuyente, que no radico en debida el oficio No. 1621 del 17 de julio de 2007, no lo presento al Grupo de Trabajo de Documentación, motivo por lo cual dicho oficio no apareció en el PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO No. 200801588, iniciado al contribuyente LUIS FERNANDO ARANGO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.638.351, por concepto sobre las ventas, 6o bimestre de 2007.
Así las cosas, no es viable endilgarle a la DIAN una falla en el servicio, y menos aún la causación del daño, como quiera que se limitó a cumplir con las disposiciones legales que regulan el proceso de cobro coactivo por el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias a favor del Estado por parte del contribuyente Luis Fernando Arango Ruiz, dentro de dicho proceso de cobro no parece dentro de los antecedentes el oficio del 17 de julio de 2007.
Por lo anterior, solicito a muy respetuosamente se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia No. 058 del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 11 PETICIÓN Por todo lo expuesto solicito muy comedidamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revoque la sentencia No. 058 del 28 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico a la DIAN el 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali…”.
II. Consideraciones. 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. 2. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 3.
Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320 ibidem). 2.
Problema jurídico. 4. El problema jurídico consiste en si se debe confirmar o revocar la decisión del Juzgado de Instancia que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al evidenciar una falla en el servicio por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 5. Para resolver lo anterior, se estudiará si se reúnen los presupuestos establecidos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad demandada, es decir, primero, la existencia del daño antijurídico, y segundo, si el mismo es fáctica y jurídicamente atribuible – imputable a la entidad demanda. 3.
Tesis del despacho. 6. Se revocará la sentencia de primera instancia por cuanto los medios de convicción aportados al plenario a pesar de dar fe de la falla del servicio, no se evidencia un nexo de causalidad con la omisión de la entidad demandada y la concreción del daño, consistente en que el demandante perdiera la oportunidad de hacer efectivo el cobro de una obligación dineraria. 4.
Jurisprudencia del Consejo de Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 12 7. Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 Constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1 ha señalado: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala). 8. Siguiendo con la explicación de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2 depuso: “En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 9. En lo que respecta al daño, la misma Corporación3 en un pronunciamiento reciente sostuvo: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera - Subsección “A”. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00726-01 (42721). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 13 “Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción».
Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”4. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo.
El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual5. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto6-7, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.
Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia8”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico.
Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.
Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo”. (Negrillas y subrayado propios de la Sala de Decisión). 10. Sobre los títulos de imputación de responsabilidad endilgable a la administración la sentencia del 26 de junio de 20149 indicó: “Siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente la imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que, frente a los títulos jurídicos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;
(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del peligro que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional con algunas evoluciones; y (3) si la acción del Estado es legítima y 4 MAZEAUD.
Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1959, p.510. 5 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 6 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 8 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 14 no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial”.
(Negrillas y subrayado de la Sala). 11. Reiteración del anterior pronunciamiento, fue el acogido en sentencia de fecha 05 de octubre de 201510, que a la letra señala: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) (…) El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional) (…) [L]a atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional (…) [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (…) [R]esulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado (…) [L]a tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.
Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 5. Caso en concreto. 12.
De conformidad con los sendos pronunciamientos jurisprudenciales precitados, y haciendo remisión al acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala entrará a analizar si los perjuicios alegados en la demanda resultan endilgables a la parte demandada en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado al tenor de la cláusula general descrita en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera, Subsección “C”. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01485-01(34789). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 15 13. Así las cosas, en relación con los hechos planteados en la demanda, en cuanto a la omisión de la parte pasiva en registrar la solicitud de remanentes efectuada por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali en el proceso 1996- 17802, para el cumplimiento de una obligación a favor del demandante, se acredita con la siguiente prueba documental aportada al plenario, lo siguiente: 14.
El señor Ignacio Cuartas Monsalve presenta demanda ejecutiva a la cual le asignaron la radicación 1986-17802 ante el Juez Veinte (20) civil Municipal de Cali, la cual fue promovida por el demandante en contra el señor Luis Fernando Arango Ruiz11. 15. En la referida demanda, se solicita decretar el embargo de los remanentes que llegaren a quedar en el asunto por impuestos adelantado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN según resolución 2005000227 del 7 de mayo de 2007. 16.
Por Auto del 17 de julio de 2007, el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali decreta el embargo de los remanentes producto del valor ejecutado dentro del proceso adelantado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS 11 Folios 2 a 4 del expediente pdf. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 16 NACIONALES – U.A.E. DIAN sobre el inmueble con número de matrícula 370- 136125. 17.
De conformidad con lo anterior, se libra oficio 1621 del 17 de julio de 2007, expedido por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali en donde se solicita a la DIAN el “embargo y secuestro de los dineros o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el de remanentes del producto de los embargos que le quedaren al ejecutado Luis Fernando Arango Ruiz”, en los que se cuenta el bien inmueble de matrícula No- 370-136125. 18.
Pese a no evidenciarse constancia de recibido, la DIAN da respuesta al oficio 1621 en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 17 19. Ante dicha respuesta, el apoderado judicial de la parte actora solicita el día 26 de marzo de 2010 que se requiera a la DIAN con el fin de que la entidad comunicara si se había llevado a cabo el embargo de remanentes solicitado, a lo cual el Juzgado requiere por segunda vez (folio 18 del expediente). 20.
Así las cosas, queda consignado en el expediente que el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali requiere el día 24 de mayo de 2013 a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN con el fin de que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al oficio Nro. 1621 del 17 de julio de 2007. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 18 21.
En folio 21 del expediente, la DIAN informa que el referido oficio 1621 del 17 de julio de 2007 no cuenta con radicado interno, por lo que no se adelantó el embargo solicitado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 19 22.
Lo anterior, pese a evidenciarse respuesta del 26 de julio de 2007 por parte de dicha entidad. 23. Por otro lado, en el Certificado de Tradición del inmueble con número de matrícula 370-136125 (folios 106 a 109 del expediente), se observan las siguientes anotaciones: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 20 24.
Ahora bien, teniendo en cuenta el lo expuesto en líneas precedentes, para esta Sala de decisión es notable el hecho que la entidad demandada omitiera el deber de proceder a adelantar el embargo del bien para el cumplimiento de la obligación a favor del señor Ignacio Cuartas Monsalve, tal y como lo disponía el art. 543 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de los hechos), por lo que se encuentra demostrada la falla o actuación irregular por parte de la DIAN. 25.
Al respecto el referido artículo establecía: “Artículo 543. Persecucion en un proceso civil de bienes embargados en otro <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.
Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238.
La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 21 en el efecto diferido. 26. No obstante, para esta instancia en cuanto a la concreción del daño y/o perjuicio reclamado, no se tiene la certeza de su vinculación con la falla en el servicio alegada de parte de la DIAN. 27.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual12. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto13-14, esto es, un daño específico y cierto que pueda sufrir una persona en su patrimonio: “… tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.
Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia15”. 28. La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto, pero, si la existencia del daño es la singularidad de su certeza no se debe sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización16.
De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual17. 29.
Por su parte, el daño antijurídico se considera como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es 12 CHAPUS.
“Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 13 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 14 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 15 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. 16 CHAPUS.
“Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.403. En el mismo sentido el profesor CHAPUS ha manifestado “lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de la indemnización. Pero bien puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión exacta”. 17 HENAO, Juan Carlos, El Daño- Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.131 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 22 soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. 30.
Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 31. En Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)18.
C.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, el Consejo de Estado profundizó sobre el daño antijurídico de la siguiente forma: “…El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual19 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”20; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”21; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”22, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos23; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general24, o de la cooperación social25. 18 radicación 25000-23-26-000-2005-02096-01(41359), actor: zoe del socorro veloza monteiro y otros vs. nación-fiscalía general de la nación. 19 PANTALEON, Fernando.
“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en Anuario de Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, No.4, 2000, p.185. “[…] el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.
MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.
Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. 20 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 21 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.
Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 22 PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. “[…] que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico- privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. 23 MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153.
“Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? […] el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. 24 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.
La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013. 25 RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general.
La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 23 En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”26.
Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”27.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”28. Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional.
Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece29.
Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado […] El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer.
Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. 27 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley.
Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”.
Corte Constitucional, sentencia C- 285 de 2002. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual, ob., cit., p.297. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”. 28 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p.298. 29 HENAO, Juan Carlos, “De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto.
Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés”, en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203. "[…] el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio.
Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 24 Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”30.
Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable31, anormal32 y que se trate de una situación jurídicamente protegida33 ”. 32. Definido entonces la diferencia entre el daño y el daño antijurídico, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente: 33.
Según se evidencia de los antecedentes administrativos, la demanda ejecutiva fue interpuesta en el año 1996, y solo hasta el 16 de julio de 2007, la parte actora solicitó la adopción de medidas cautelares, a las cuales accedió el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali por Auto del 17 de julio de 2007. 34. Posteriormente, el 26 de marzo de 2010 la parte actora solicita que se requiera a la DIAN con el fin de que la entidad comunicara si se había llevado a cabo el embargo de remanentes solicitado, es decir, pasados casi tres años para el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado. 35.
La medida cautelar de embargo del bien inmueble no era la única posibilidad que tenía el demandante de hacer efectiva su obligación, teniendo en cuenta que el auto del 17 de julio de 2007, decretó también el embargo de los dineros que a su favor tuviere el señor Luis Fernando Arango Ruiz en los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA- CAJA SOCIAL AV VILLAS- BANCOLOMBIA- BANITSMO- BOGOTÁ -MEGABANCO- BANCAFÉ -BBVA- COLPATRIA- COLMENA-BANCO DE CRÉDITO-DAVIVIENDA- SANTANDER- SUPERIOR- BANCO SUDAMERIS - OCCIDENTE- POPULAR Y FINANCIAL. lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última.
Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo […] Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta “el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave” […] La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto.
Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido […] La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil.
Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial”. 30 Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". 31 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 32 Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166.
“por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. 33 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 25 36.
Sobre las resultas del proceso ejecutivo, para determinar efectivamente la concreción del daño, que se reitera fue la imposibilidad del demandante para hacer efectiva su obligación; una vez revisado el expediente en la página de la rama judicial34, se evidencia que en el radicado 7600140030201996-17802-00, se decretó desistimiento tácito de la demanda ejecutiva ante la pasividad de la parte interesada, según providencia del 24 de agosto de 2016. 34 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 26 37.
En vista de lo anterior, la parte actora por intermedio de su apoderado estaba facultada para realizar las gestiones para de nuevo comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo decretado, sin embargo, como se evidencia, no realizó ningún impulso para materializar el cobro de la obligación. 38. Así las cosas, si bien se acreditó la existencia de una omisión por parte de la DIAN, no se probó que el daño alegado por el demandante fuera cierto y atribuible a esta única circunstancia. Y, de otro lado, porque no obstante que el accionante tuvo conocimiento de la orden de embargo el cual se reitera, había sido dictado desde el año 2007 por parte del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Cali, nada hizo para que se inscribiera en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que no era algo ajeno a su conocimiento dado que las actuaciones del demandante fueron por intermedio de un profesional del derecho. 39.
De conformidad con lo anterior, evidencia esta instancia que el comportamiento del profesional del Derecho que atendió el proceso ejecutivo del actor estuvo lejos de atender el deber profesional consagrado en el inciso 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 200735, que establece que el abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, situación determinante en la materialización del perjuicio alegado. 40.
Por otro lado, ante la falta de pruebas tanto en tormo al expediente del juzgado civil municipal como en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN dejan sin elementos a esta Sala de decisión para adentrarse en la posibilidad de acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual del Estado que permitan declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 41.
En otras palabras, la parte actora de conformidad con lo señalado por el artículo 167 del C.G.P., debía demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, y toda vez que no se acreditó que el daño antijurídico fuera atribuible a la entidad demandada, no queda otra opción a esta Sala de decisión de revocar la sentencia de primera instancia No. 058 del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo 35 Al respecto el referido inciso de la norma establece: Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 27 Oral de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuestas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6.
Costas. 42. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 43. En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas36: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 44.
En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 45. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 36 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ignacio Cuartas Monsalve y otros Demandado: DIAN Rad. 76001-33-33-010-2014-00423-01 28 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). 46. Así pues, en el sublite se advierte que no se verifica la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 47.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia No. No. 058 del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuestas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente por Samai) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente por Samai) OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG