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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300120170015201

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2025-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 24 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS raduq_23@hotmail.com conjuridicos1@hotmail.com mzapata@gomezzapataabogados.com DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL notificaciones.buga@mindefensa.gov.co RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 TEMA: RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR MUERTE DE SODADO CONSCRIPTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – ELEMENTOS NECESARIOS DE CONFIGURACIÓN - IRRESISTIBILIDAD, IMPREVISIBILIDAD Y EXTERIORIDAD RESPECTO AL DEMANDADO DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia No. 217 del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones. 2.

En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. La señora DIANA VANESSA ROMERO TUSARMA, quien para la época en que se presentó la demanda era menor de edad y representada por su padre, quien a su vez actuó en representación de la menor JOSELIN GUARÍN ROMERO, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que aducen les fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado conscripto.

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 2 4. Como fundamentos de orden fáctico se indicó que: 5. El día 14 de agosto de 2015 el señor YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, orgánico del Batallón de Ingenieros No. 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI”, en prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, atendió las ordenes del Comandante del pelotón fulminante 2, para que se trasladara al Batallón de Artillería No. 3 con el fin de llevar documentos y reclamara su bonificación. 6.

Arguyen que la anterior orden no fue corroborada por su superior, sino hasta 3 días después, es decir, el 16 de agosto de 2015, día en que el señor YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ fue asesinado con arma de fuego en el municipio de Guacarí1. 7. No se presentaron alegatos de conclusión, conforme se dijo en la sentencia de primera instancia2.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 8. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda argumentando ser culpa exclusiva de la víctima los hechos acontecidos el 16 de agosto de 2015, en lo que tiene que ver con la muerte del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ. 9. Refirió que no se había probado hasta el momento que el daño sufrido fuera consecuencia de una falencia de la administración, puesto que el daño sufrido por el soldado se originó en razón al riesgo que debía afrontar por su condición de soldado. 10.

Expuso que la demanda debe estudiarse de conformidad con la falla probada del servicio como régimen de responsabilidad subjetiva. 11. Por otra parte, estimó que los perjuicios endilgados resultaban exagerados sin tener en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, debiendo probarse los mismos3. 12. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13. El Juez de primera instancia concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda, observando que el régimen aplicable al caso correspondía al subjetivo, toda vez que se presentó una falla del servicio por concurrencia de culpas, teniéndose en cuenta que el señor YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ se evadió de su regimiento militar, situación que, en extraños hechos derivó en su muerte el día 16 de agosto de 2015, enterándose sus superiores solo hasta las 23:30 horas de ese mismo día. 14.

Expuso que la entidad demandada faltó a su obligación de custodia, vigilancia y cuidado respecto del soldado conscripto. 1 SAMAI, primera instancia índice 3 enlace de ONE DRIVE: 01 EscaneadoHastaAudienciaInicial.2017- 00152 folios digitales 23 a 43. 2 SAMAI, primera instancia índice 9 folio digital 4. 3 SAMAI, primera instancia índice 3 enlace de ONE DRIVE: 01 EscaneadoHastaAudienciaInicial.2017- 00152 folios digitales 67 a

89. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 3 15. Del mismo modo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora DIANA VANESSA ROMERO TUSARMA, pues no se demostró su calidad de compañera permanente del señor YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ4.

V. RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada formuló recurso de apelación manifestando estar en contra del argumento de la juez a quo, en cuanto al actuar omisivo de la entidad, pues el soldado gozaba de permiso y no desertó, entendiéndose que volvería al día siguiente del permiso concedido, siendo esto una decisión de la misma víctima. 17.

Estimó que no se interpretaron correctamente los hechos, pues la entidad demandada siempre estuvo pendiente de requerir al soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ; sin embargo, este no respondió y durante los días 15 a 17 de agosto de 2015 su superior se encontraba de permiso, pese a ello, realizó llamadas al soldado hasta el día 15 de agosto de 2015 y el Ss.

JORGE LUIS CARVAJAL FLORES se enteró de la muerta hasta el 15 de agosto de 2015 a las 23:30 horas. 18. Se refirió a que debió tenerse en cuenta la noticia criminal contenida en la indagación preliminar5, donde se evidencia que el soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ incumplió la orden de su superior al no regresar el día 15 de agosto de 2015 a las 7:00 horas a su unidad militar, pasando todo el fin de semana en casa de su señora madre OLGA MIRIAM JIMENEZ desde el día viernes 14 de agosto de 2015; señalando que por lo mismo la entidad no faltó a su deber de custodia, vigilancia y cuidado, configurándose la culpa de la víctima, pues la orden iba dirigida a la entrega de unos documentos y la reclamación de la bonificación del mismo soldado, quien por motivos personales se quedó días de más en Buga. 19.

Arguyó que no puede evidenciarse de las pruebas allegadas que en algún momento se haya puesto al soldado en una situación de riesgo o existiere una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, es así puesto que, ante la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho por parte de la entidad, no se le puede condenar, configurándose la eximente de responsabilidad. 20.

Añadió que, del estudio de las pruebas, no logra concluirse la responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando el soldado en una llamada manifestó a su superior que no había conseguido transporte para retornar ese mismo día, concediéndose el permiso hasta el día siguiente, por lo que pidió revocar la condena impuesta en primera instancia6.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 21. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reiteró lo expuesto en el recurso de apelación7; por otro lado, el agente del Ministerio Público no presentó concepto8. 4 SAMAI, primera instancia índice 9. 5 SAMAI, primera instancia índice 3 enlace de ONE DRIVE: 38 PalaceRemiteIndagacionPreliminar folio digital 31. 6 SAMAI, primera instancia índice 18 documento 1. 7 SAMAI, segunda instancia índice 11. 8 SAMAI, segunda instancia índice

12. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 4 VII. PROBLEMA JURÍDICO 22. Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es responsable de la muerte del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, ocurrida el 16 de agosto de 2015, o si por el contrario en el presente caso se encuentra configurado un eximente de responsabilidad de hecho o culpa de la víctima.

VIII. TESIS DE LA SALA 23. La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que se presentó el eximente de responsabilidad del daño, esto es, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, al concurrir la irresistibilidad, la imprevisibilidad y su exterioridad respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos 24. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 25.

De la norma constitucional en comento, se tiene que para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputación del mismo al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores. 26.

Analizada la norma constitucional en referencia, es claro que la responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia; de allí que se diga que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la Administración9. 27.

Es de anotar que si bien no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como: “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.10 28.

Con respecto a la imputación, se habla de un aspecto fáctico, consistente en tener que demostrar plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, radicación No. 25000-23-26-000-1997-04845-01(21908). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 09 de mayo de 2012, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicación No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366).

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 5 29. Por otro lado, se habla también de un aspecto jurídico en la imputación, cuando se establece el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, que es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad11. 30.

Ahora bien, respecto del análisis que se ha realizado por parte del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, depende su vinculación, y si la misma es obligatoria12 o voluntaria13. 31. En lo que respecta a los eventos de daños causados a los miembros de la Fuerza Pública que prestan el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado14 ha indicado que el personal de las Fuerzas Armadas que ha sido vinculado en atención a la obligación que le asiste de prestar el servicio militar, no debe asumir los riesgos inherentes al mismo. 32.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha indicado que: “(…)cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente16, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas17 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente18, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social19, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política20.” 33.

Por otro lado, se tiene que el régimen subjetivo por falla del servicio, también resulta aplicable en casos como el aquí planteado, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido clara en establecer que, siempre y cuando los hechos y las pruebas allegadas al proceso acrediten que el resultado perjudicial que sufrió el soldado o policía conscripto durante su reclutamiento, obedecieron a una falla en la prestación del servicio 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, radicación No. 19001-23-31-000-1998-00242-01(26250). 12 De manera que, si durante el cumplimiento de su deber constitucional un soldado conscripto padece un daño, el mismo puede imputarse al Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

(Consejo de Estado) 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 6 de junio de 2007 Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00195- 01(15256). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 03 de febrero de 2010, Consejera Ponente Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, radicación No 18001-23-31-000-1996-00770-01(17543). 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES 22 de mayo de 2024 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 680012331000200900451 01 (66689). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T - 250 de 1993. 20 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 6 imputable a la administración pública, así deberá declararse21, en la medida en que el ejercicio de la relación laboral-legal y reglamentaria entre el Estado y el militar no ha sido el que ha provocado el daño, sino una irregularidad ajena a las actividades propias del servicio. 34.

De esta manera, se ha entendido que en atención al deber positivo de protección que le asiste al Estado con quienes son obligados a prestar el servicio militar, éste debe responder por los daños que sufran dichos soldados, ya que es parte de la premisa de que quien se ve impelido a ingresar a las Fuerzas Armadas lo hace en buenas condiciones de salud y debe ser reintegrado a la vida social en las mismas circunstancias físicas y mentales en las cuales fue incorporado, pues se considera que dicha conscripción no es voluntaria y se realiza en cumplimiento de mandatos constitucionales y en beneficio de la comunidad. 35.

No obstante lo anterior, es importante señalar que si bien el Estado debe reestablecer al conscripto en las condiciones en las cuales ingresó a la institución, es el demandante quien deberá probar la existencia de todos los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración y la obligación de responder por sus actuaciones22. 36.

Conviene resaltar que el Estado no tendrá el deber de responder por los daños que sufran los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, cuando se acredite la existencia de un eximente de responsabilidad, pues es claro que en dicho evento se presenta un rompimiento del nexo causal, lo cual impide que el hecho dañoso sea atribuible a la Administración Pública23.

B. Eximente de responsabilidad – Hecho o culpa exclusiva de la víctima 37. Como se advirtió existe un rompimiento del nexo causal cuando se presentan circunstancias que denotan la no responsabilidad de la administración; al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 202424, reiteró su jurisprudencia25: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 18 de julio de 2012, Consejero Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicación No 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 09 de mayo de 2012, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicación No. 68001-23-15-000-1997-03572- 01(22366). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de marzo de 2006, Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación No 50001-23-31-000-1999-04381-01(16528). 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES 19 de febrero de 2024 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Proceso: 05001233100020030242700 (44358). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 7 38. Deduciéndose de lo anterior, no cualquier actuación de la víctima puede catalogarse como su hecho o culpa exclusiva, pues debe tenerse en cuenta los tres elementos concurrentes en su configuración, estos son “(i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”; tal y como se esboza en la sentencia citada. 39. Así pues, cumpliéndose lo antes analizado impide realizarse la imputación del daño en cabeza de la administración26, pues el actuar de la víctima debe ser determinante en la producción del daño o que hubiera contribuido a su propia afectación habiendo podido evitarla.

X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 40. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que: 41. De las pruebas allegadas por la parte demandante, las mismas se encuentran visibles a folios digitales 9 a 17 de los documentos contenido en el expediente de ONE DRIVE27, correspondientes a: 42. En el informativo administrativo por muerte suscrito por el comandante del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace”, se tiene que de acuerdo al informe presentado por el señor SS.

JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ, comandante del pelotón fulminante 2, el día 14 de agosto de 2015, envió al soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ a las instalaciones del batallón con el fin de que llevara unos documentos y reclamara el pago de su bonificación, debiendo regresarse el mismo día. 43. Del referido documento, se desprende que mediante comunicación telefónica el señor SS.

JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ y el soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, este ultimo le informó a su superior que no había transporte, ordenándosele por parte del señor CARVAJAL LÓPEZ, que debía presentarse al día siguiente en horas de la mañana; sin embargo, este no se presentó y el día 16 de agosto de 2015 siendo las 23:30 horas, la hermana del soldado llamó a dar aviso de su muerte. 44.

Por otra parte, se observa Hoja de Servicios No. 3-1114457587 del 1 de octubre de 2015, correspondiente al soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, donde se indica que prestó sus servicios como soldado campesino desde el 21 de agosto de 2014 hasta el día 16 de agosto de 2015. 48. En constancia de proceso penal con Código Único de la investigación 76-111-6000-165-2015-01441, se tiene que mediante constancia expedida por la fiscal 2 de Buga, el soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, conforme a los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2015 a eso de la 22:30 horas, fue victima de homicidio con arma de fuego en la carrera 13 No. 6 - 16 del municipio de Guacarí de donde era oriundo conforme al registro civil de nacimiento. 45.

En cuanto a los documentos allegados con la contestación de la demanda, se tiene que los mismos corresponden a la actuación administrativa correspondiente al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales en favor de la demandante y su menor hija, el proceso de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 27 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 01 EscaneadoHastaAudienciaInicial.2017- 00152 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 8 filiación extramatrimonial y las resoluciones de compensación por muerte del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ28. 46.

Ahora bien, conforme a lo ordenado en el auto interlocutorio No. 505 del 27 de julio de 2020 proferido en la audiencia inicial, el juez de primera instancia ordenó requerir al comandante del Batalló de Artillería No. 3 “Batalla de Palace”, con el fin que allegara documentación correspondiente a las ordenes emitidas al soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, el día 14 de agosto de 2015 y las acciones desplegadas por estos atendiendo a su ausencia de dos días29. 47.

De lo anterior, fueron allegados los siguientes documentos por parte de la entidad demandada: 48. Se observa oficio No. 008931 del 24 de septiembre de 2020, suscrito por el Oficial de Operaciones Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace”, donde da respuesta a oficio No. 8112, consignando que no se encontró informe de patrullaje y/u otro documento en la Sección Tercera del BAPAL sobre los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2015 y tampoco soporte documental del desplazamiento del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ30. 49.

Se evidencia que fue allegado formato de patrullaje de la Tercera Brigada del Batallón Palace del 30 de agosto de 2015, donde no se evidencia ocurrencia de algún hecho que incluya al soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, así como en los informes de situación de tropas en operaciones31. 50. En informe del 17 de agosto de 2015 suscrito por el SS.

JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ, se tiene que siendo las 8:30 de la mañana del día 14 de agosto de 2015, se ordenó al soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ¸ llevar informe de patrullaje del pelotón y de paso cobrara la bonificación; siendo las 16:00 horas, señala, llamó al pagador para verificar si ya se le había hecho entrega de los documentos y realizado el pago de la bonificación al soldado a lo que respondieron que sí; posteriormente, siendo las 18:00 horas el soldado no se había presentado a la unidad por lo que se le llamó en múltiples ocasiones, contestando finalmente “que no había transporte hasta este punto”, en razón a ello se le ordenó regresar al día siguiente en horas de la mañana. 51.

En el mismo oficio, señala el SS. JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ que al día siguiente le fue imposible ubicar al soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, dándose cuenta a través de una llamada de su hermana a las 23:30 horas del día 16 de agosto de 2015, que el soldado había sido asesinado32. 52. En oficio No. 4530 del 19 de agosto de 2015, suscrito por el comandante Batería F, teniente SERGIO ALARCÓN ACEVEDO, señaló que el soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ se presentó en el batallón el día 14 de agosto de 2015 con el fin de cobrar su bonificación y entregar documentos, presentándose a las 14:00; informándose a las 16:30 horas por parte del SS 28 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 01 EscaneadoHastaAudienciaInicial.2017- 00152 folios digitales 91 a 243 29 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 02 ActaAudienciaInicial.2017-00152 30 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 18 Pruebas Alberto Romero folio digital 11. 31 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 18 Pruebas Alberto Romero folio digital 14 a 54. 32 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 38 PalaceRemiteIndagacionPreliminar folios digitales 1 a

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 9 JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ, que el soldado ya había realizado la actividad. 53. Se señaló en el oficio anterior, que a las 23:30 horas del día 16 de agosto de 2015, recibió una llamada del SM JULIO CESAR SALDAÑA VASQUEZ, quien informó de la muerte del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, la cual fue confirmada por el SS JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ, quien manifestó que el referido soldado se encontraba “retardado del permiso autorizado el día viernes 14 de agosto de 2015 para ir al batallón, se le pregunta el por qué no había informado la situación después de mas de 2 días de ausencia del soldado a lo cual argumentó que se le olvidó.”33 54.

Se evidencia que se apertura Investigación preliminar 005-15 con base en los hechos que se dieron en torno al homicidio del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ34; en esta investigación se realizó diligencia de ratificación y ampliación de informe al señor SS JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ, donde realizó un relato de los hechos: 55.

Se encuentra informe ejecutivo FPJ-3- de la policía judicial No. 76-111- 6000-165-2015-1441, en donde se informa respecto del homicidio cometido en contra del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, en el municipio de Guacarí el día 16 de agosto de 2015 siendo las 22:50 horas, que un sujeto sacó un arma de fuego y disparó varias veces contra la víctima, quien se movilizaba en motocicleta, “vestido con zapatillas de color rojo, con un pantalón corto color blanco con bolsillos a los lados, un buzo de color Vinotinto con inscripciones en el pecho (…)” en el mismo informe se señala: “mediante información de fuentes no formales, indican que este joven el día anterior había tenido un problema con algunos jóvenes del municipio, pero desconocen quienes fueron”35 56.

Con base en lo anterior, y de un estudio de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que las mismas gozan de plena validez, pues ninguna fue tachada o desvirtuada, así las cosas, esta Sala de Decisión haya razón en los argumentos esbozados en el escrito de apelación, en tanto es evidente que el actuar de la víctima condujo a la causación del daño. 57.

Se tiene pues que para que se establezca una de las causales eximentes de responsabilidad se deben configurar tres elementos esenciales, a saber: 33 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 38 PalaceRemiteIndagacionPreliminar folio digital 3. 34 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 38 PalaceRemiteIndagacionPreliminar folios digitales 4 a 59. 35 SAMAI, primera instancia índice 3 Enlace de ONE DRIVE: 38 PalaceRemiteIndagacionPreliminar folios digitales 28 a

32. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 10 la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad respecto de la entidad demandada, que para este caso es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. 58.

Así las cosas, de los hechos probados se tiene que el día 14 de agosto de 2015, el soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, en obediencia a una orden de su superior, se dirigió a la ciudad de Buga, puntualmente al Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palace”, con el fin de entregar una documentación y recibir el pago de la bonificación que se le reconocía como soldado campesino en cumplimiento de su servicio militar obligatorio. 59.

En observancia a lo anterior, se advierte que, dado que el soldado prestaba su servicio militar obligatorio, el caso debe estudiarse de manera general con base en la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que la actividad militar no se realizaba de manera voluntaria, sino asumiendo cargas en razón al cumplimiento de los deberes instituidos en el artículo 216 de la Constitución Política. 60.

No obstante lo anterior, se tiene que el soldado una vez terminó con lo que se le había delegado, sostuvo una conversación con su superior, quien le ordenó regresar al regimiento, pese a ello, el señor GUARÍN JIMÉNEZ, manifestó “que no había transporte hasta este punto”, por lo que el superior le ordenó regresar al día siguiente en horas de la mañana. 61.

Sin embargo y como se encuentra probado, el soldado no regresó el día sábado 15 de agosto de 2015, conociéndose de su deceso, ocurrido el día domingo 16 de agosto de 2015 a las 22:30 horas, pese a las ordenes que ya le habían sido emitidas por el SS JORGE LUÍS CARVAJAL LÓPEZ, quien para los días 15 y 16 de agosto de 2015, se encontraba de permiso, atendiendo una situación de carácter familiar, como se observó en las pruebas correspondientes a los oficios del 17 y 19 de agosto de 2015. 62.

Ahora bien, dentro de las pruebas aportadas de la investigación realizada por la policía judicial, se observa que en las indagaciones hechas por los policiales, uno de los testigos manifestó que el soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, había sostenido una discusión con otro sujeto el día anterior a su homicidio; además, se encontraba vestido de civil y se transportaba en su motocicleta, conforme a lo que relató su hermano FABIO JAVIER GUARÍN JIMÉNEZ, en la entrevista del 17 de agosto de 2015 en la FISCALÍA URI. 63.

Así las cosas y teniéndose en principio que el soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, desobedeció la orden de su superior de retornar tal y como se le ordenó en la mañana del día 15 de agosto de 2015, se está ante un hecho que la entidad no pudo resistir, pues tal circunstancia se enmarca en el no acatamiento por parte del soldado de una orden de su superior. 64.

Por otra parte, para la institución resultaba imprevisible el hecho del homicidio, pues si bien la actividad de soldado presupone un riesgo, lo cierto es que la situación no se dio ni en el municipio de Buga y tampoco en el trayecto que de Río Frío conduce a Buga, si no en el municipio de Guacarí, alejado de ambos regimientos militares, atendiendo además que conforme a la prueba dentro de la investigación judicial, el homicidio se derivó de una disputa con un sujeto ajeno a la institución de quien se desconoce su particularidad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 11 65. Finalmente, esta probado que el actuar omisivo de la victima en atender las ordenes de su superior de regresar al regimiento militar, determinó en el desafortunado fallecimiento del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ, pudiendo haberse evitado de alguna manera, si hubiere acatado las ordenes, impidiendo esta situación determinar la responsabilidad de la entidad. 66.

Por otro lado, encuentra la Sala razón en los argumentos esbozados por el recurrente en cuanto al deficiente análisis probatorio realizado por el juez a quo, pues de una revisión juiciosa y con minucia, es sencillo concluir que de haberse acatado la orden del superior, se pudo haber evitado el desafortunado hecho lesivo, siendo la conducta del soldado YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ fundamento y raíz del menoscabo, configurándose por lo tanto la eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada. 67.

Por demás, es menester señalar que si bien YEISON ANDRÉS GUARÍN JIMÉNEZ se encontraba adscrito como soldado campesino al Ejército Nacional y que, en tratándose de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los daños sufridos por éstos, en principio, deben analizarse bajo la esfera de la responsabilidad objetiva, lo cierto es que en el presente caso el hecho lesivo no se produjo como consecuencia de una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas ni por el sometimiento a un riesgo excepcional. 68.

Lo anterior, teniéndose que el hecho que motivó el homicidio del soldado resultó ajeno al ejercicio del servicio militar que éste se encontraba prestando, pues fue su decisión de evadirse la que lo desligó de su relación con la función que tenía encomendada, asumiendo un riesgo diferente al del servicio militar obligatorio. 69. A partir de lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

XI. COSTAS 70. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado36, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 71.

Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no está acreditado en el plenario XII.

DECISIÓN 36 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021). MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2017-00152-01 DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 12 72.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 217 del 16 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente en SAMAI) (Firmado electrónicamente en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ