76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 19 de marzo de 2025 Radicado 76001-33-33-014-2018-00108-01 Demandante JOSÉ LUIS VIUCHE AYALA Y OTROS fjhurtado@hurtadogandini.com cvallecilla@hurtadogandini.com notificaciones@hurtadogandini.com dependenciajudicial@hurtadogandini.com Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas4.roccidente@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co daniel.forero@inpec.gov codireccion.roccidente@inpec.gov.co demandas1.roccidente@inpec.gov.co sandra.montealegre@inpec.gov.co marvin.sanchez@inpec.gov.co info@ghlabogados.com Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema MUERTE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - CONFIRMAR Sentencia 059 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el INPEC y por la parte demandante contra la sentencia No. 114 del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Se confirmará la sentencia apelada porque el resultado dañoso es jurídicamente imputable tanto a la Administración como a la propia víctima directa, porque existió contribución en la producción del daño antijurídico. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia III.
ANTECEDENTES 1 • La demanda 3. El 8 de mayo de 2019, José Luis Viuche Ayala y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) responsable del daño material e inmaterial sufrido con ocasión a la muerte violenta del señor Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d.) ocurrida el 9 de mayo de 2016 cuando cumplía pena privativa de la libertad al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM-. 4.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenará a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: • Los hechos 5. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes: 6. Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d.) fue condenado en el año 2012 a pagar pena privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario. 7.
El 9 de mayo de 2016 mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “COJAM” de la ciudad de Jamundí fue agredido con arma blanca por otro recluso, fue trasladado de urgencia al Hospital Piloto de la misma ciudad, donde falleció. 8. El 22 de agosto de 2016 se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Promiscuo Municipal de Jamundí audiencia de formulación de imputación en contra del también recluso Erick Geovanny López Castaño por el delito de homicidio, diligencia en donde confesó ser el autor material del asesinato de Viuche Uriza (q.e.p.d.), aceptó los cargos y realizó un preacuerdo con la Fiscalía. 1 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folios 45 - 61 Perjuicio Demandante Calidad Monto SMLMV Valor en pesos José Luis Viuche Ayala Padre Leidy Liceth Viuche Uriza Hermana Elisabet Uriza Torres Madre biológica 100 José Luis Viuche Ayala Padre 100 Rosa Edit Garzon Madre de Crianza 100 Yurani Dominguez Reinel Compañera Permanente 100 Jhon Alexander Viuche Dominguez Hijo 100 Yulian Leandro Viuche Dominguez Hijo 100 Leidy Liceth Viuche Uriza hermana 100 Lusa Yurani Viuche Uriza Hermana 100 Carlos Eduardo Viuche Cayo Primo 35 $ 7.000.000 Material - Daño emergente Inmateriales - Morales 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 9.
El 15 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia anticipada en contra de Erick Geovanny López Castaño, condenándolo a 104 meses de prisión por el delito de homicidio. • Contestación de la demandada 10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 se opuso a las pretensiones, indicó que la víctima directa sostuvo una riña con dos compañeros de reclusión, quienes también salieron heridos. 11.
Resaltó que el actuar de indisciplina e irrespeto de Viuche Uriza puso en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario al participar en una riña, configurándose la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima. Igualmente afirma que existe una falta de aptitud probatoria que no demuestre nexo causal. • Sentencia recurrida3 12.
Por sentencia No. 114 del 22 de julio de 2024 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 13. Argumentó que la entidad demandada incumplió los literales c) y d) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, pues la custodia, vigilancia y requisa de los internos deben ser constantes, dado que dicha omisión no solo permitió que la lesión infligida el 9 de mayo de 2016 se diera con un arma cortopunzante fabricada dentro del establecimiento carcelario o también llamada “hechiza”, sino que se agredieran entre sí. 14.
No obstante, no se puede dejar de lado lo señalado por el señor Erick Geovanny López Cataño en la diligencia de descargos dentro del proceso disciplinario No. 310H/16, en la que manifestó que “…el interno VIUCHE me agredió con un cuchillo, eso fue una pelea, donde VIUCHE me invitaba a pelear, porque tuvimos un roce…”; afirmación que no logra ser desvirtuada al ser contrastada con los medios de prueba que obran en el expediente. 15.
Lo que implica que la riña que dio lugar a la lesión, no deja de ser un acto propiciado y ejecutado por su propia voluntad, por lo que la imputación del daño no puede ser adjudicada en forma íntegra a la entidad demandada. 16. Finalmente manifestó que la culpa de la víctima no se erige en el presente caso como una causa exclusiva que logre quebrantar el nexo de causalidad entre el daño -lesión del demandante- y la omisión de la entidad en su deber legal por incumplir las funciones propias a su cargo. 2 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folios 73 - 82 3 Índice 00025 Samai Juzgado 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 17.
La culpa de la víctima da lugar a la concurrencia de culpas, toda vez que para la materialización del daño concurren dos conductas que definen la imputación, (i) la falta de cuidado de los guardias que custodiaban a los internos con la debida diligencia y evitar que se portaran por parte de los internos cualquier artefacto que pudiera causar una lesión y (ii) la riña propiamente dicha, por lo que disminuyó la condena impuesta en un 50%. 18.
El a-quo reconoció por perjuicios morales de 100 smlmv a la compañera permanente, padre, madre biológica e hijos, en 50 smlmv a las hermanas y 25 smlmv al primo de la víctima. Así mismo, como perjuicio material reconoció la suma de $9.029.359 (valor de gastos fúnebres) debidamente indexados. Todos los valores deberían ser reducidos al 50%) Negó los perjuicios a la madre de crianza de la víctima, porque no compartía hogar con ella. • Recurso de apelación 19.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4 apeló bajo los siguientes argumentos: 20. Del material probatorio se puede evidenciar que el señor Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d), fue quién inició la alteración del orden interno, al atacar al compañero de reclusión Erick Geovanny López, el cual al verse lesionado reaccionó y lesionó al señor Jorge Luis, quién fallece posteriormente, por lo que no se puede endilgar responsabilidad por falla del servicio. 21.
Si bien, el INPEC, es la entidad encargada del cumplimiento de la pena dentro de un Centro Carcelario y por ende debe garantizar la integridad física de los PPL. Se debe eximir de responsabilidad cuando ellos, con su comportamiento, son la causa exclusiva y determinante de las lesiones. 22. Con relación a los perjuicios morales, no debieron prosperar, y en el caso del señor Carlos Eduardo Viuche Cayo no se probó la afectación moral. 23.
Solicita que se revoque la decisión, ya que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, quién puso en riesgo su integridad y rompió el nexo causal. 24. La parte demandante5 apeló. Propone como argumentos los siguientes: No se acreditó la concausalidad o concurrencia de culpas en circunstancia de modo, tiempo y lugar que justificará la reducción de la condena. 25.
Conforme al material probatorio y las reglas de la sana lógica, se evidencia que la víctima no tuvo ninguna participación culposa en su propio daño, y más bien, su actuar en todo momento fue en defensa propia, se debe restar valor probatorio a 4 Índice 00028 Samai Juzgado 5 Índice 00030 Samai Juzgado 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia lo indicado por Erick López en la diligencia de descargos. 26.
Se probó la legitimación de la señora Rosa Edit Garzón, el vínculo afectivo con su hijo de crianza y el daño moral padecido, por lo que debe ser indemnizado. 27. Solicita revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida y acceder al 100% de las pretensiones, así como reconocer perjuicios morales a Rosa Edit Garzón. • Trámite procesal de segunda instancia 28.
El Juzgado concedió el recurso mediante auto del 27 de agosto de 2024 y esta Corporación lo admitió con providencia del 23 de septiembre de 20246. 29. Habiéndose dado traslado a las partes para alegar, los demandantes presentaron su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en la apelación7. 30. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio8.
El proceso entró al Despacho el 4 de octubre de 2024. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL • Prelación de fallo 31. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 32.
En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia. 33. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por daños a reclusos, esta Sala se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto. 6 Índice 00006 Samai Tribunal 7 Índice 00011 Samai Tribunal 8 Índice 00012 Samai Tribunal 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia • Competencia 34.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. • Problema jurídico 35.
¿Existen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes, o si, por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 36. ¿Tienen derecho a percibir indemnización por concepto de perjuicios morales los señores Rosa Edit Garzón y Carlos Eduardo Viuche Cayo? • Tesis de la Sala 37.
El daño sufrido a los demandantes es antijurídico e imputable al INPEC, por tratarse de la entidad a quién se le encomendó la custodia del recluso, pero se debe reducir el quantum indemnizatorio a reconocer, al haberse establecido que la víctima Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d) contribuyó en la producción del daño antijurídico, pero no con carácter único y eficiente. 38.
Se sostendrá que Rosa Edit Garzón y Carlos Eduardo Viuche Cayo no probaron afectación moral y no tienen derecho a percibir indemnización por perjuicios morales. a) Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 39. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. 40.
De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
Como bien se sostiene en la doctrina, 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”9. 41.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. 42.
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, “La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”10. 43. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. 44. Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 9 MIR PUIGPELAT, Oriol.
La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., pp.120-121. 10 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 45. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
Conforme al anterior esquema se analizará el caso a resolver. b) El daño Antijurídico 46. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima (…)” 11. 47.
Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración (…)”12. 48.
De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”13. 49.
Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de dicha corporación un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos” 14.
Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable15, anormal16 y que se trate de una situación jurídicamente protegida17. c) De la imputación en materia de lesiones de reclusos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 13 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 14 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".
Sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550. 15 Sentencia de 19 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG. 16 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 17 Sentencia de 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 50.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto.
Bajo esta perspectiva, en un principio de aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) en casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”18. 51.
Posteriormente surgió un cambio respecto a la forma como las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales respecto de la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; es por ello que se aplicó en diversas decisiones la falla en el servicio como título de imputación, considerando en términos generales que tales autoridades tiene a su cargo dos obligaciones concretas como lo es la custodia y por otro lado la vigilancia y, en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta.19 52.
Sin embargo, en diferentes ocasiones algunos precedentes jurisprudenciales enmarcaron la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva20, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Carta Política, por cuanto se presentan las relaciones especiales de sujeción21, en atención a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en diversas decisiones. 53.
De acuerdo con lo anterior y en atención con los precedentes del Consejo de Estado que hoy atienden la responsabilidad del Estado conforme al régimen objetivo, la misma se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el entendido que: “(…) el hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.
Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender 18 Esta posición fue expuesta en diversas sentencias entre ellas las siguientes: 18 de febrero de 1993, expediente 7450; 3 de junio de 1993, expediente 8337 y 16 de noviembre de la misma anualidad, expediente: 8684. 19 Respecto de este título de imputación pueden verse las siguientes sentencias: 30 de noviembre de 2000, expediente: 13329; 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760; 3 de mayo de 2007, expediente: 21511; 23 de abril de 2008, expediente: 16186; 30 de julio de 2008, expediente: 15575; 11 de febrero de 2009, expediente: 16750 y 26 de mayo de 2010, expediente18586. 20 Ver sentencias del 1 2de febrero de 2004, expediente: 14955; 24 de febrero de 2004, expediente: 14950; 27 de abril de 2006, expediente: 20125 21 Ver entre otras, las siguientes sentencias: 20 de febrero de 2008, expediente: 16996, 29 de enero de 2009, expediente: 16975; 26 de mayo de 2010, expediente: 18800; 21 de febrero de 2011, expediente: 19725 y sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente: 22279. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”22. 54.
Sin embargo, no es del todo descartable que los daños sufridos por reclusos en centros carcelarios puedan ser deducidos con fundamento en el régimen de la falla en la prestación del servicio, de manera que sea necesario demostrar el incumplimiento de los deberes de protección en cabeza del Estado. En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños al recluso, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes23. 55.
Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, el Estado debe garantizar la protección del derecho a la vida del recluso bajo la siguiente premisa: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “( ) “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno24.
Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos25. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado26” 22 Posición reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 19725. Así mismo se puede observar la postura en las siguientes sentencias: 27 de abril de 2006, expediente: 20125; 30 de agosto de 2006, expediente: 27581; 20 de febrero de 2008, expediente: 16996; 29 de enero de 2009, expediente: 16975; 26 de mayo de 2010, expediente: 18800. 23 Tal título de imputación se puede observar en las sentencias del 3 de mayo de 2007, expediente: 21511; 23 de abril de 2008, expediente: 16186; 30 de julio de 2008, expediente: 15575; 11 de febrero de 2009, expediente: 16750 y 26 de mayo de 2010, expediente: 18584. 24 Sentencia T-265 de 1999. 25 Ibíd. En igual sentido T-208 de 1999. 26 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998.
En similares términos lo ha manifestado el Consejo de Estado en sentencias del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760. 12 de febrero de 2004, expediente: 14.955 y del 24 de junio de 2004, expediente 14.950, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 56. Conforme a lo anterior, surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, en las que de acuerdo con el precedente constitucional:27 “(…) implican (i) la subordinación28 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial29 (controles disciplinarios30 y administrativos31 especiales y posibilidad de limitar32 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado33 por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad34 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales35 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser36 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar37 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la 27 La continua tesis se observa en las sentencias de la Corte Constitucional T- 133 de 2006, T- 793 de 2008, T-023 de 2010, entre otras. Así mismo, esta Corporación ha hecho eco de lo expresado por los precedentes constitucionales en sentencia del 16 de mayo de 2010, expediente: 18800; 20 de febrero de 2008, expediente: 16996; 29 de enero del 2009, expediente: 16975 y 24 de marzo de 2011, expediente: 22269. 28 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.
Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 29 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 30 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 31 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 32 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 33 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.
La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 34 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.
Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 35 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 36 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 37 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.
Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).
(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo38 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo39 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias40 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización41 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho42”.43 57.
Por último, también se debe señalar que la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha dicho que “en los términos del artículo 5.2 de la Convención, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.
En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”44 d) El daño en el caso concreto 58. En el presente caso, obra prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del daño, consistente en la muerte, tal como obra en el Registro Civil de Defunción45, con ocasión a las heridas en pecho y espalda causadas por otro recluso al interno 38 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 39 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 40 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 41 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 42 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 43 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T-881/02 y T- 134/05. 44 Ver entre otros: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 19 de enero de 1995; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1992, párr. 195. 45 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 9 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d.) el 9 de mayo de 2016 en el pabellón 2 del bloque 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. 59.
Lo anterior se corrobora en la remisión médica que realizó el mismo Complejo Carcelario así46: 60. Igualmente, se evidencia en la sentencia No. 154 del 15 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali47 en la que el recluso Erick Geovanny López Cataño admitió ser el causante de la muerte del interno Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d.), se le imputó el delito de homicidio y se le condenó a 104 meses de prisión. e) La imputación en el caso concreto. 61.
La Sala encuentra de la valoración conjunta del acervo probatorio que está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno Jorge Luis Viuche Uriza, de manera que debe impedir que otros reclusos o terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida de los mismos. 62.
Sobre la existencia de las lesiones padecidas por la víctima, obran informes elaborados por los Dragoneantes Wilton Foronda López y Cristian Jansasoy Muñoz del 9 de mayo de 2016 y la remisión médica allegada al expediente donde se evidenciaron las heridas propinadas a la víctima con arma corto punzante. 63. Es decir, los dragoneantes Wilton Foronda López48 y Cristian Jansasoy Muñoz49 indicaron: 46 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 40 47 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folios 31 - 33 48 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 36 49 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 38 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 64.
La Sala reafirma el precedente judicial según el cual la obligación del Estado derivado de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran. 65.
Así mismo, dicho compromiso se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaba antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o internamiento carcelario50. 66.
Por otro lado, se observa que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- se le atribuyeron como funciones las de ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional; vigilar y custodiarlos; proponer y participar en los sistemas y esquemas de seguridad, vigilancia y control al interior y exterior de los establecimientos de reclusión; proveer la asistencia integral de los internos a su cargo, entre otras.
(art. 4 Decreto Ley 2160 de 1992). 67. Desde el punto de vista jurídico del deber de la autoridad carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones que 50 Posición reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente: 19725. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos51, teniendo en cuenta la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el recluso o detenido. 68.
En el caso bajo estudio, la víctima -Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d)- estaba bajo la protección del INPEC – hecho que no es controvertido- y terminó muerto a causa de unas lesiones que le propinó otro interno, de tal suerte que el daño le es imputable jurídicamente a la entidad demandada por la relación especial de sujeción que tiene con las personas privadas de la libertad. f) Eximente de responsabilidad - El hecho exclusivo de la víctima.52 69.
Ahora bien, en relación con la participación de la propia víctima en la materialización del resultado lesivo, es pertinente anotar que la ruptura de la imputación al Estado del daño debe estar revestida de los calificativos de irresistibilidad, imprevisibilidad y su exterioridad respecto del demandado, como se decanta del precedente del Consejo de Estado: “Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública53. 70.
En relación con el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, se ha precisado: “Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, 51 Sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760. 52 Sentencia del 19 de agosto de 2011, expediente: 19952. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18586. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.54”.55 71.
En el mismo sentido: “El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.”56 72.
Conforme a esta doctrina, la Sala considera precisa que el hecho exclusivo de la víctima debe constituirse en una contribución determinante de tal manera que convierta en inevitable la producción del hecho dañoso para la Entidad accionada. 73. De acuerdo con el acervo probatorio, no hay duda en torno a que, aunque a la producción del daño antijurídico contribuyó la entidad demandada, debido que el Estado asume la obligación de seguridad de los internos, en virtud de la especial relación jurídica de sujeción cuando se trata de personas privadas de la libertad, se acreditó de igual forma la concurrencia del hecho o culpa de la víctima en la producción del mismo daño por la actividad desarrollada o desplegada por éste, es decir, aquella derivada del incumplimiento de los deberes normativos relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas, o al porte, utilización o disposición de armas de cualquier tipo por parte de los reclusos implicados al interior del centro carcelario57. 74.
Así, por ejemplo, el Consejo de Estado58 al analizar un asunto semejante llegó a la misma conclusión: “Con fundamento en lo expuesto y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que, si bien es cierto que la muerte del interno José Omar Bustos Gómez se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de unas lesiones provocadas por otros reclusos con armas cortopunzantes – 54 En la anotada dirección, ha sostenido el Consejo de Estado: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 18800 y 9 de mayo de 2011, expediente: 19976. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007.
Expediente: 15635. 57 ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. (…) Son faltas graves las siguientes: 1 Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. (…) 16 Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012.
Expediente: 23726. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC–, también es cierto que se acreditó que la participación de la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo.
En efecto, tal como se consideró anteriormente, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos; sin embargo, dicha circunstancia no obsta para que, en casos como el presente –en el cual la víctima tuvo una participación activa en su propio resultado dañoso–, se de aplicación a las eximentes de responsabilidad y/o concurrencia de culpas.
Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que, aunque en la producción del daño que se reclama se vio involucrada la entidad demandada, debido a que el Estado asume por completo la seguridad de los internos y en este caso se falló en ello, en la producción de tal hecho dañoso también tuvo participación directamente la propia víctima, quien, quebrantando las normas propias de los centros de reclusión, participó en una riña con otros reclusos del patio, causándole inclusive una herida a otro interno con un arma cortopunzante y fue precisamente en esa riña donde otros tres sujetos le causaron las múltiples heridas que le produjeron la muerte.” 75.
Ahora bien, la parte demandante indica en su recurso de apelación que no se acredita la concurrencia de culpas dentro del presente proceso y le resta valor probatorio a los descargos realizados por el interno Erick López Cataño en donde manifestó que “ el interno Viunchi me agredió con un cuchillo, eso fue una pelea, donde [él] me invitaba a pelear, porque tuvimos un roce, eso ya lo hablé con la policía judicial ” según se indicó en el proceso disciplinario radicación No. 310H/16 adelantado por el INPEC59 76.
Sin embargo, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, ya que el proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada goza de legalidad y se otorgaron las garantías constitucionales pertinentes, y el mismo tuvo como fin el de evaluar las condiciones en que ocurrieron los hechos en donde se produjo la muerte de señor Viuchi y las sanciones disciplinarias a que haya lugar a la persona responsable del hecho. 77.
Adicionalmente, en el expediente se evidenció que el señor Erick López Cataño (victimario) presentaba heridas en el brazo derecho, antebrazo izquierdo y laceraciones en pierna derecha60, por lo que no es de recibo lo indicado por el recurrente que sean simples “rasguños” como señales de defensa por parte de la víctima, ya que, para la Sala, es indicativo que hubo una riña, en donde lamentablemente perdió la vida el señor Viuchi. 78.
En ese orden de ideas, la concurrencia de culpas está debidamente acreditada en el expediente, tal como la declaró el a-quo, y en el monto determinado en la 59 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: 1089 60 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: 1089 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia instancia (50%), en virtud de la contribución determinante pero no con carácter único y eficiente de la víctima en la producción del hecho dañoso. g) Indemnización de perjuicios 79.
Ahora bien, tanto los demandantes como la entidad demandada apelaron los montos por perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada –los materiales no son objeto de apelación-, por ello, la Sala analizará los primeros, centrándose en los solicitados para Rosa Edit Garzón y Carlos Eduardo Viuche Cayo h) Perjuicios morales: 80.
En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento por concepto de perjuicios morales por un valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre, madre biológica y de crianza, compañera permanente, hijos y hermanas de la víctima, así como de 35 smlmv al primo del señor Viuchi. 81. Al respecto debe advertirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado61 ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar, así: “…Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
(..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz. 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia del tope indemnizatorio.
(…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…)” 82. En el caso bajo estudio, obran registros civiles de nacimiento de Leidy Liceth Viuche Uriza62, Lisa Yurani Viuche Uriza63, Jhon Alexander Viuche Domínguez64, Yulian Leandro Viuche Domínguez65 y de José Luis Viuche Ayala66, en sus calidades de hermanas, de hijos y de padre de la víctima directa. 83.
Igualmente, obra declaración de la señora Yurany Domínguez Reinel que da cuenta que convivió desde el 15 de octubre de 2001 hasta la fecha del deceso, el 9 de mayo de 2016, con el señor Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d.)67. 84. Por lo anterior, el padre, la madre biológica, hijos y la compañera permanente, acreditan su estado civil y de convivencia, respectivamente, con el señor Viuche Uriza (q.e.p.d.), por lo que son beneficiarios de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV.
Así como también las hermanas de la víctima en 50 smlmv, tal como lo determinó el a-quo. 85. No sucede lo mismo, con la indemnización por perjuicios morales reconocida al señor Carlos Eduardo Viuche Cayo, que, según la parte demandante, es el primo de Viuche Uriza (q.e.p.d.). 86. Si bien, se aportó el registro civil de nacimiento del reclamante68, y obran las declaraciones de Jefferson Mauricio Guerrero69 y de Norbey Carbonel70, quienes afirmaron que eran como hermanos, que tenían un vínculo desde pequeños y que aquel lo visitaba en la cárcel, no se logró demostrar la afectación moral que tuvo por el fallecimiento de Viuche Uriza, debido que según lo indicaron los declaraciones, el dolor sufrido por Carlos Eduardo que fue “duro y muy triste”, también fue “igual al que tuvieron todos los vecinos del barrio”. 87.
Por lo que habrá que revocarse la condena de la indemnización por perjuicios morales que el a-quo concedió al señor Carlos Eduardo Viuche Cayo. 62 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 13 63 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 15 64 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 17 65 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 19 66 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 24 67 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 21 68 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 27 69 (audio minuto 30:21 – 37:10) 70 (audio minuto 56:18 – 1:04:33) 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 88.
Ahora bien, con relación a los perjuicios morales para la señora Rosa Edit Garzón, esta Sala sostendrá que no tiene derecho a percibirlos, porque no existe prueba de su afectación moral, tal como lo determinó el a-quo, porque: • Aunque se aportó declaración extrajuicio del señor José Luis Viuche Ayala y la señora Rosa Edit Garzón con dos testigos, que da cuenta que estos han convivido por más de 14 años desde el año 200271, también es cierto, que la víctima directa ya estaba conviviendo con su compañera permanente desde el 15 de octubre de 2001, según la declaración realizada por la señora Yurani Domínguez72. • A pesar que los testigos Guillermo Calero73 y Norbey Carbonel74 indicaron que Rosa Edit era como una “segunda madre” para Jorge Luis y que fue “duro” la muerte de este, al analizar dichas aseveraciones con los demás medios de pruebas del proceso, existe una contradicción que no permite establecer la afectación moral de la solicitante, por lo que habrá que confirmar la negativa de conceder los perjuicios solicitados, tal como lo indicó el a-quo. 89.
Finalmente, se resalta que se aportó registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Viuche Ayala75, sin embargo, no se tiene conocimiento que parentesco tiene con la victima directa, ni se solicitó indemnizaciones a su nombre. i) Conclusión: 90. El daño sufrido a los demandantes es antijurídico e imputable al INPEC, por tratarse de la entidad a quién se le encomendó la custodia del recluso, pero se debe reducir el quantum indemnizatorio a reconocer, al haberse establecido que la víctima Jorge Luis Viuche Uriza (q.e.p.d) contribuyó en la producción del daño antijurídico, pero no con carácter único y eficiente. 91.
Rosa Edit Garzón y Carlos Eduardo Viuche Cayo no probaron afectación moral y no tienen derecho a percibir indemnización por perjuicios morales. 92. Se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el señor Carlos Eduardo Viuche Cayo no tiene derecho a la indemnización por perjuicios morales. 93. En los demás aspectos, la providencia recurrida se confirmará, por lo expuesto en esta providencia. IV.
CONDENA EN COSTAS 71 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 22 - 23 72 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 21 73 (audio minuto 42:35 – 49:59) 74 (audio minuto 56:18 – 1:04:33) 75 Índice 00020 Samai Juzgado / Descripción del documento: Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 20 / folio 25 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia 94.
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso76, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso. 95.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 114 del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual quedará así: “…PRIMERO. – DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de los perjuicios causados a Elizabet Uriza Torres, José Luis Viuche Ayala, Yurani Domínguez Reinel, Jhon Alexander Viuche Domínguez, Yulian Leandro Viuche, Leydi Liceth Viuche Uriza y Lisa Yurani Viuche Uriza, con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Luis Viuche Uriza, ocurrido el día 9 de mayo de 2016, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC a pagar de las siguientes sumas: PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral Demandante Familiaridad Valor para reconocer ELIZABET URIZA TORRES Madre Biológica 100 SMLMV YURANI DOMÍNGUEZ REINEL Compañera permanente 100 SMLMV JOSÉ LUIS VIUCHE AYALA Padre 100 SMLMV 76 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 76001-33-33-014-2018-00108-01 Sentencia JHON ALEXANDER VIUCHE DOMÍNGUEZ Hijo 100 SMLMV YULIAN LEANDRO VIUCHE DOMÍNGUEZ Hijo 100 SMLMV LEIDY LICETH VIUCHE URIZA Hermana 50 SMLMV LISA YURANI VIUCHE URIZA Hermana 50 SMLMV PERJUICIO MATERIAL Daño emergente Para la señora Leidy Liceth Viuche Uriza la suma de NUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 9.029.359.oo).
TERCERO. - DECLARAR probada la excepción de concurrencia de culpas propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, la condena se rebajará en el monto del cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva…”
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia No. 114 del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,