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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920190008401

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-03-13

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 058 RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS edurupobuscando@yahoo.es ruedaarceabogados@gmail.com ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co yeliza.yunda@fiscalia.gov.co TEMA: Privación injusta de la libertad DECISIÓN: Confirma / niega pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia. Los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Los señores Dimas Hernández Gaitán actuando en representación propia y de sus hijos menores Dayana Hernández Silva, Dylan Hernández Silva y Didier Daniel Hernández Silva, el señor Félix María Hernández Montealegre y Alba Nelly Gaitán de Hernández presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Dimas Hernández Gaitán. 3.

Como consecuencia, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 4. El 19 de febrero de 2016 el señor Dimas Hernández Gaitán fue privado de la libertad con ocasión de una investigación penal que se adelantó bajo el radicado SPOA760016000189201500140 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en la misma fecha el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vijes – Valle y la Fiscalía 153 Seccional Promiscua le imputaron cargos. 5.

El 24 de mayo de 2016 la Fiscalía 153 Seccional de Vijes formuló acusación contra el demandante por el delito antes referido; el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dio inicio al juicio oral que concluyó el 28 de julio de 2017 con la sentencia nro. 083 que resolvió condenarlo a 12 años de prisión. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 2 de 9 Pág. 2 de 9 6.

La parte actora apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó integralmente la decisión y absolvió al señor Hernández Gaitán del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 7. Estuvo privado de la libertad un total de 21 meses y 9 días comprendidos entre el 19 de febrero de 2016 y el 10 de noviembre de 2017.

II.III Contestación de la demanda 8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 9. No existe en el plenario prueba de los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la falla en el servicio de la administración de justicia; para la época de los hechos existían indicios que comprometían al demandante con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el cual solo admite como medida de aseguramiento la detención preventiva de la libertad. 10.

La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes, por tanto, no puede predicarse defectuoso funcionamiento, ninguna clase de error y mucho menos una privación injusta. 11. La investigación penal tuvo su origen en “la denuncia presentada el 30 de septiembre de 2015, por la comisaria de familia Yamilet Jiménez Sánchez, presentando denuncia por el delito de ACTO SEXUAL EN MENOR DE 14 AÑOS… quien da a conocer que la madre de la menor rindió declaración y da a conocer su hija le contó a su tía que el marido de su otra tía le tocaba sus partes íntimas…” 12.

La responsabilidad estatal no es automática por el hecho de que la detención preventiva fue revocada, sino que se debe acreditar que la misma fue injusta e injustificada, lo que no ocurrió en el presente asunto. 13. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ii) hecho de un tercero iii) cumplimiento de un deber legal, iv) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, v) falta de causa para pedir, vi) buena fe, vii) cobro de lo no debido y la viii) genérica. 14.

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones. 15. Las medidas de protección frente a la menor respetaron los principios de proporcionalidad, necesidad y peligrosidad acordes a la gravedad del delito, para lo cual se tuvo en cuenta la entrevista de la menor, informes forenses y médicos que dieron fe de como los hechos de abuso sexual efectivamente habían ocurrido. 16.

La condena de primera instancia se fundamentó en la legítima apreciación del juez sobre las pruebas antes referidas y en que las exculpaciones y actitud del investigado no fueron suficientes para justificar los señalamientos de abuso sobre una menor que estuvo a su cuidado. 17. La absolución se dio por descuido técnico de la Fiscalía, al no llevar a la menor abusada nuevamente al estrado judicial. 18.

El H. Consejo de Estado 1 sostuvo en sus pronunciamientos que en casos de delitos sexuales contra menores de edad donde las pruebas debidamente acreditadas y soportadas evidencian con objetividad la ocurrencia del hecho, aun cuando medie sentencia indubio pro reo, la versión del menos no puede 1 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

SECCION TERCERA SUBSECCION B; Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 17001-23-31-000-2008- 00317-01(43936) Actor: PP EE BB HH Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 3 de 9 Pág. 3 de 9 desestimarse y en virtud del principio pro infans ésta demuestra el actuar imprudente del vinculado penalmente, quien por esta razón tiene la obligación de soportar el proceso penal. 19.

Por lo expuesto no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso, máxime que fue el demandante quien se expuso a la intervención de la autoridad judicial por su actuar imprudente. 20. Propuso las excepciones de i) inexistencia de daño antijurídico e ii) inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del daño. II.IV Sentencia de primera instancia 21.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) Descendiendo al caso concreto, el Despacho debe empezar por señalar que no se puede verificar si, al imponérsele la medida de aseguramiento, se satisfizo los presupuestos establecidos en las precitadas normas. En otras palabras, a partir de las pruebas allegadas no es posible establecer si se incurrió en una falla del servicio.

En efecto, el Despacho observa que como parte de los antecedentes del proceso no fueron aportados ni las pruebas tenidas en cuenta ni los audios de la audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado Municipal Promiscuo de Vijes (Valle del Cauca). Documentales en las cuales debieron quedar registrados los argumentos que plantearon las partes y la misma autoridad judicial para proferir la medida de aseguramiento.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, este operador judicial debe señalar que, al menos a partir de las pruebas enunciadas en el acápite de hechos probados se puede evidenciar que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que señalaban al señor Dimas Hernández Gaitán como el presunto responsable de la conducta punible que se investigada, lo que de cara al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no podía ser pasado por alto por el juez de control de garantía. Por otra parte, no se puede perder de vista que los delitos de acto sexual violento agravado, la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad34 y secuestro simple35 y acto sexual con menor de 14 años36 tienen establecidas penas superiores a cuatro años, lo que significa que los presupuestos de los artículos 308 y 311 de la Ley 906 de 2004, también, se pueden tener por satisfechos.

Ahora, para el caso en análisis debe resaltarse que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los delitos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes de encontrarse satisfechos los presupuestos de la medida de aseguramiento, esta no puede ser sino de detención preventiva, lo que permite colegir que en este caso la medida de aseguramiento impuesta al señor Dimas Hernández Gaitán podía resultar necesaria, razonable y proporcional, sin que la parte demandante haya acreditado lo contrario en el proceso.

Bajo estas circunstancias, el Despacho considerada que la privación de la libertad del señor Hernández Gaitán no puede ser imputada a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, razón por la cual este Despacho negará las pretensiones.” II.V Recurso de apelación 22. La parte demandante apeló. 23. El señor Dimas Hernández Gaitán fue privado de la libertad injustamente entre el 28 de julio de 2017 con la sentencia de primera instancia hasta el 10 de noviembre de 2017 con la boleta de libertad emitida en virtud de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial. 24.

El obrar indebido, anormal y contrario a la ley del agente judicial dio lugar a la limitación desproporcionada de la libertad del demandante, quien tomó la decisión condenatoria con fundamento en pruebas de referencia que posteriormente fueron desestimadas por el superior, lo que tornó la privación en injusta y en consecuencia surgió el daño antijurídico que debe ser reparado.

II.VI Actuaciones en segunda instancia 25. A través de auto nro. 899 del 28 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 4 de 9 Pág. 4 de 9 26.

La Nación – Rama Judicial presentó escrito de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 27. El juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004 con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitió, bajo una inferencia razonable, determinar que el demandante podía ser autor o participe de las conductas delictivas por las cuales se le estaba investigando. 28.

No se puede atribuir responsabilidad al estado por el simple hecho de que se hubiera proferido una decisión de carácter absolutorio, pues la Ley 1098 de 2006 dispuso que en los delitos contra menores no se otorgaría el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario. 29. Las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 30. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali. III.II Problema Jurídico a resolver 31.

¿La privación de la libertad que soportó el demandante configuró un daño antijurídico? III.III Tesis de la Sala 32. Se confirmará la sentencia de primera instancia. Los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 33.

La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 34. En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 35.

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 36. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales.

RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 5 de 9 Pág. 5 de 9 37. Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 38.

La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 2. 39.

Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 3. 2 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 3 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 3 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 3. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 6 de 9 Pág. 6 de 9 40.

En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 4. 41. Ahora bien, la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal. 42.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso. 43.

Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar “que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal” 5. 44. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 4 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 5 CORREA VARGAS, Rodolfo.

Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 7 de 9 Pág. 7 de 9 45. La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020 6, en sede de reparación directa, allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. 46.

Si no se prueba la antijuridicidad del daño, lo procedente es negar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo. “Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019 7.

Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o de ser el caso, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado”.

V. Caso en concreto 47. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Dimas Hernández Gaitán como consecuencia de la investigación penal identificada con radicación nro. 768696000189- 2015-00140 que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 48.

El juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que ante la ausencia de las pruebas y audios de la audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de febrero de 2016, no era posible verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma para la imposición de la medida de aseguramiento; no obstante, del material allegado concluyó que sí existieron elementos que señalaban al demandante como presunto responsable. 49.

La parte actora apeló y argumentó que el demandante sí fue privado injustamente de su libertad, además que la sentencia condenatoria de primera instancia valoró de manera equivocada las pruebas lo que implicó que continuara privado de su derecho y en consecuencia se generó el daño antijurídico que debe ser reparado. 50. De la revisión del expediente se extrae que el 19 de febrero de 2016 8 fue capturado el señor Dimas Hernández Gaitán en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Municipal Promiscuo de Vijes – Valle; en esa misma fecha se llevó a cabo la legalización de la captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, última que fue impuesta en establecimiento carcelario. 51.

Posteriormente, la Fiscalía en su escrito de acusación 9 señaló los siguiente: “EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SE PRESENTA EN LAS INSTALACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALIA 153 SECCIONAL MUNICIPIO DE VIJES VALLE, YAMILET JIMENEZ SÁNCHEZ COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO PRESENTANDO UNA DENUNCIA POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES EN MENOR DE CATORCE AÑOS SIENDO LA VICTIMA (…) Y EL AGRESOR DIMAS HERNÁNDEZ.

SE TIENE CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA SEÑORA EMILIA HURTADO VELASCO, AUXILIAR DE ESTADISTICA DEL HOSPITAL LOCAL DE VIJES CON DOCUMENTOS ANEXOS POR CONSULTA COMO HISTORIA CLINICA, DE LA MENOR Y FICHA EPIDEMOLOGICA. LA MADRE DE LA MENOR SANDRA MILENA BENAVIDES HINCAPIE, RINDE DECLARACIÓN DONDE RELATA QUE EL 15 DE AGOSTO DEL AÑO INMEDIATAMENTE 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001- 23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 7 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. 8 Expediente one drive.

Archivo 001 Folio 28. 9 Expediente one drive. Archivo 001 Folio 27-30. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 8 de 9 Pág. 8 de 9 ANTERIOR… SU HIJA LE CONTÓ A SU TIA LEYDI JOHANA BENAVIDES QUE EL MARIDO DE LA TIA DE NOMBRE DIMAS HERNANDEZ LE TOCABA SUS PARTES INTIMAS Y QUE LE DOLIA SU VAGINA.

LA TIA LE DIJO QUE ESO NO ERA NADA Y LA MENOR SE QUEDO CALLADA. LA TIA DE LA MENOR LE CONTO A SU HERMANA Y ASI ES COMO PUSO EN CONOCIMIENTO ESTOS HECHOS…” (sic) 52. Aunado a lo anterior, relacionó en su escrito la valoración psicológica que le realizaron a la menor, donde relató lo ocurrido y confirmó la declaración que sustentó la denuncia inicial. 53.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió la sentencia nro. 083 del 28 de julio de 2017 10 donde resolvió condenar al señor Hernández Gaitán por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; la decisión fue apelada y mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017 11 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión y absolvió al demandante. 54.

En relación con el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento se tiene que en el expediente no obra el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ni las grabaciones de audio y video de dicha diligencia. 55.

Por lo anterior, se desconocen las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). 12 56.

En consecuencia, le asiste razón al juez de instancia en cuanto no se aportaron los elementos probatorios suficientes que le permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento 13. 57. Ahora, la parte actora se duele que con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia se prolongó su privación injusta de la libertad, por lo que considera que sí se configuró un daño antijurídico. 58.

Al respecto, precisa la Sala que la medida privativa de la libertad se impuso en la audiencia preliminar, tal y como se expuso previamente, por lo que la misma se prolongó en atención a que las circunstancias y razones que la motivaron persistieron a lo largo del proceso, dada la gravedad del delito que se investigó y que involucraba la integridad sexual de una menor de edad. 59.

Es menester precisar que, de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto, el hecho de que se hubiere proferido una sentencia absolutoria no es suficiente para efectos de acreditar la responsabilidad del estado por una privación injusta de la libertad, más aún si en cuenta se tiene que, dadas las particularidades que rodeaban el presente asunto se debía garantizar la protección de la menor que provocó la investigación. 60.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se encuentran, de forma clara y pormenorizada, los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. 14 10 Expediente one drive.

Archivo 001 Folio 33 en adelante. 11 Expediente one drive. Archivo 001 Folio 58 en adelante. 12 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 13 Postura que ha sido reiterada por la sala de Decisión en varios pronunciamientos. 76111-33-33-002-2019-00142-01, 76109-33-33-002-2019-00141-01. 14 A idéntica conclusión llegó el Consejo de Estado en los siguientes radicados: 76001-23-31-000-2011-01732-01(49943); 76001-23-31- 000-2010-02027-01(46921); 73001-23-31-000-2011-00086-01(46480) A; 25000-23-26-000-2007-00011-01(43759) y esta misma Sala de Decisión en los expedientes: 76111-33-33-001-2016-00220-01, 76001-33-33-008-2017-00016-01 y 76111-33-33-002-2020-00220-01 RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00084-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIMAS HERNÁNDEZ GAITÁN Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 9 de 9 Pág. 9 de 9 61.

En tal virtud, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en este proveído. VII. Condena en costas 62. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 63. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 64.

Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la entidad demandada actuó en esta instancia. Por tanto, se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 95 del 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.