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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300120210013701

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-03-13

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Sentencia nro. 52 RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notjudicial@fiduprevisora.com.co procesojudicialesfomg@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial1@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: Reconocimiento pensión de jubilación docente por aportes/ acumulación tiempos públicos y privados - vinculación previa vigencia Ley 812 de 2003/ compatibilidad pensión y sueldo MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se revoca la sentencia nro. 228 del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, y en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, porque la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio al sector público y privado.

La pensión es compatible con el salario docente porque su vinculación es anterior al Decreto 1278 de 2002. 2. La OPS debe tenerse en cuenta como tiempo de servicio para el reconocimiento pensional y, por tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 3. La demandante solicita declarar la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 04 de mayo de 2021, que negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la ley 33/85. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se tenga en cuenta el tiempo servido como docente a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 2 de 16 II.II. Hechos relevantes: 5. La demandante nació el 23 de junio de 1960 y cumplió 55 años en el año 2015. 6. La señora Ramírez Palacio prestó sus servicios como docente a través de contratos de prestación de servicios entre el 19 de enero de 1993 y el 12 de octubre de 2001; fue nombrada en provisionalidad desde el 08 de enero de 2002 hasta la actualidad, por lo que ha prestado servicios como docente por más de 20 años. 7.

Al entrar en vigor la ley 812/03 ya había prestado sus servicios como docente mediante OPS y le es aplicable para el reconocimiento de su pensión, lo establecido en la Ley 91/89 que remite a la Ley 33/85. 8. La demandante cumple con los requisitos, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, estatus pensional que adquirió el 30 de mayo de 2021 (sic). 9.

El 04 de mayo de 2021 radicó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación negada en el acto demandado. II.III Contestación de la demanda. 10. La Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda indicando que la demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 11.

Agregó que las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de una pensión por aportes según las previsiones de la Ley 71 de 1988 no están llamadas a prosperar porque el Fomag no es una entidad de previsión social como lo contempla la norma. Además, dicha norma no le es aplicable en atención a la fecha de vinculación de la actora en el sector docente oficial. 12.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo expedido y la genérica. 13. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la accionante no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con la ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, innominada y prescripción. II.IV Sentencia de primera instancia. 14. El juzgado negó las pretensiones de la demanda, sostuvo que no podía tener en cuenta algunos periodos laborados mediante OPS porque no existe cotizaciones pensionales o certificados laborales que permitan verificar la labor docente.

Argumento: “La parte demandante relató que el 4 de mayo de 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria por cumplir los requisitos legales anteriores a la Ley 812 de 2003 (edad 55 años y servicio 20 años), los cuales consideró aplicables por su vinculación docente anterior a la vigencia de dicha ley (23 junio 2003) (sic), por lo que se procederá a verificar los correspondientes requisitos: 1.- Edad 55 años: Fabiola Ramírez Palacio nació el 23 de junio de 1960, por lo cual el 23 de junio de 2015 cumplió 55 años.

Se considera cumplida esta condición. 2.- 20 años de servicios: Tomando como base las certificaciones laborales que obran en las páginas 33 al 45 de los anexos a la demanda, y el reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones, corroborados estos, como se indica en la tabla de documentos de vinculación docente que acreditan los servicios en la docencia RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 3 de 16 durante los periodos ahí detallados, se extrae que para la fecha de la petición el 4 de mayo de 2021, la demandante tenía un tiempo de servicios acreditado de la siguiente forma: Se concluye así que la demandante acreditó un tiempo de servicios correspondiente a 17 años, 2 meses y 25 días, por lo que no demostró cumplir con el requisito de 20 años de servicio para ostentar el estatus pensional a la fecha en que solicitó el reconocimiento respectivo.

Así las cosas, se tiene que no existe fundamento para ordenar que la petición de pensión se resuelva de manera favorable a los intereses de la demandante. Por este mismo motivo se extrae que la demandante no acreditó su derecho de acceder a la pensión y no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo ficto que demanda, lo cual conlleva a declarar la prosperidad de las excepciones de Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y Legalidad del Acto Administrativo Expedido planteadas por la entidad demandada Ministerio de Educación – FOMAG, las cuales son suficientes para la negativa total de la demanda, siendo innecesario analizar las otras excepciones planteadas por el departamento del Valle del Cauca.

Como se indicó, esta situación del incumplimiento de los requisitos pensionales para la fecha de presentación de la petición el 04 de mayo de 2021, es suficiente para negar la demanda. Se aclara que esta esto no implica desconocer las cotizaciones posteriores a esa fecha realizadas por la demandante, pero aquella se toma como punto de referencia para la presente decisión, por ser la que se tuvo en cuenta en el acto ficto demandado.” II.V El recurso de apelación. 15.

La parte actora apeló. En síntesis, sostuvo que al expediente se allegaron sendos documentos denominados contratos de prestación de servicios, donde se demuestra que la accionante prestó de manera personal, subordinada y remunerada sus servicios como docente a favor de los entes territoriales. Realizó el calculó del tiempo de servicios con periodos posteriores a la fecha de la reclamación administrativa: 16.

Indicó que la demandante ha laborado como docente por más de 20 años y es necesario que no se privilegie el rito procesalista de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, sino que, por RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 4 de 16 economía procesal, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, se proceda a avalar el tiempo laborado mediante OPS para computar los aportes para pensión y se considere cumplido el requisito de haber laborado como docente previo a la expedición de la Ley 812 de 2003.

II.VI. Actuaciones en segunda instancia 17. Mediante providencia nro. 60 del 29 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, prescindía del traslado para alegar de conclusión. 18.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Por su parte, el Fomag presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación antes de su admisión, solicitando confirmar el fallo de primera instancia. Dijo que los tiempos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el derecho a la pensión, porque se trata de un contratista mas no de un docente trabajador con vínculo laboral, sumado a que no se evidencia que se haya efectuado cotizaciones a la seguridad social, por lo que una condena en su contra generaría un detrimento patrimonial a la entidad. 20.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto. II.VII Prelación de fallo 21. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo. 22.

No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 23. En este asunto se debate la adquisición del derecho pensional de una ciudadana que a la fecha cuenta con más de 64 años, es decir, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

También, su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, respecto del reconocimiento de OPS para efectos pensionales, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales. • Competencia y Cuantía. 24.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término: 25. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo en el que se define prestaciones periódicas de conformidad con el literal c del artículo 164 del CPACA.

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 5 de 16 III.II. Problema Jurídico. 26. ¿Se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la docencia oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003? En caso afirmativo. 27.

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985? 28. En caso negativo ¿Se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988? 29. De responderse positivamente, se debe precisar cuáles son los factores base de liquidación, si es posible disfrutar la pensión y el salario docente y si el FOMAG tiene facultad para reclamar los aportes que no fueron consignados en la entidad por el tiempo laborado mediante OPS.

III.III. Tesis de la Sala. 30. Se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, la demandante tuvo vinculaciones como docente oficial mediante contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, demostró más de 20 años de cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajadora del sector privado y docente oficial, motivo por el cual cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la aplicación de la Ley 71 de 1988. 31.

Es preciso delimitar los factores base de liquidación, recalcar que la demandante puede disfrutar pensión y el salario docente porque se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002; y resaltar la facultad del Ministerio de Educación - Fomag para reclamar los aportes, bonos o cuotas partes a cargo de la actora, el ISS o entidad de previsión que deban concurrir al pago de la pensión. 32.

Lo anterior, porque: i) Para el sector docente, el derecho pensional no implica cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues está exceptuado de él; ii) En la Ley 71 de 1988 la tasa de remplazo es el 75%; iii) el ingreso base de liquidación es el promedio del último año de servicios; iv) y los factores salariales aplicables son aquellos sobre los cuales se hicieron aportes y están enlistados en la Ley 62 de 1988. 33.

Es procedente el goce de la pensión sin exigir el retiro definitivo del servicio porque la demandante se vinculó como docente antes de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002. 34. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto. IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE IV.I Régimen pensional de docentes oficiales 35.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. 36.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 6 de 16 37.

En el ordenamiento interno el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social. 38. En el rango legal se resalta que la Ley 100 de 1993 que creó el sistema general de seguridad social en pensiones, pero el artículo 279 exceptuó de su aplicación a los docentes. 39. Es preciso remitirse a la Ley 33 de 1985, pues la jurisprudencia en diversas oportunidades precisó que no están amparados por un régimen especial en materia pensional 1. 40.

Regla que se reafirmó en el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, así: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” 41. La mencionada Ley 812 de 2003 consagró: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” 42.

El personal docente oficial que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior; mientras los que se vincularon después, deben someterse a las normas del régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 cuyo ingreso base de liquidación se calcula con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 43.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia SUJ014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019 2 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas: 1. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a considerar son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes según el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el citado artículo. 2.

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 44. Conforme la citada sentencia de unificación, los factores base de liquidación son los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985: a) asignación básica, b) gastos de representación; c) primas de 1 “La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1° del artículo 115 claramente dispone: El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley".

Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSIÓN DE JUBILACIÓN - ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial"; ahora, la actual ley, tampoco lo hace (…) “En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSIÓN DE VEJEZ - ORDINA RIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓN - DERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. ” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 05 de febrero de 2004, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001 -05755-01. 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 7 de 16 antigüedad, d) técnica, ascensional y de capacitación; e) dominicales y feriados; f) horas extras; g) bonificación por servicios prestados; y h) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 45.

Antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. 46.

En ese marco, el legislador estableció la llamada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, en la Ley 71 de 1988 que a letra dice: “Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer” 47.

El artículo 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el monto de la pensión por aportes es el “equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. 48.

El artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el ingreso base de liquidación corresponde al “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. 49. El Consejo de Estado 3 ha señalado que la pensión de la Ley 71 de 1988 no se aplica cuando a pesar de existir aportes como trabajador particular, la persona puede solicitar su pensión acreditando 20 años o más de servicios al Estado.

IV.II La sentencia de unificación se aplica para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial 50. Precisó el órgano de cierre: “(…) 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.

En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

El aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera: ✓ Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. ✓ Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…)” 51. Con base en el marco jurídico aplicable y la sentencia de unificación esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca colige lo siguiente: 3 Sala de Consulta, providencia del 26 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00126-00.

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 8 de 16 • El pago del aporte del 8% es una obligación de la Nación- empleador, por tanto, si en algún caso no se realizaron esos aportes o para su liquidación no se tuvo en cuenta alguno de los factores enlistados en la ley 62 de 1985, no corresponde al trabajador probar que la Nación hizo los aportes ni asumir las consecuencias adversas de un eventual incumplimiento de ese deber, por virtud del principio indubio pro-operario 4.

Por ende, probado que se devengó el factor enlistado, se impone su reconocimiento en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente sin necesidad de escrutar si se hicieron o no aportes. 52. En cuanto a la liquidación de pensiones con primas extralegales, cabe destacar: - El Acto Legislativo 01 de 1968 5 expedido en vigencia de la Constitución Política de 1886 estableció que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra en cabeza del Congreso de la República. - Por lo tanto, no resulta procedente su reconocimiento ni la reliquidación de la pensión de jubilación con base en primas extralegales, máxime porque conforme al artículo 150 de la Constitución Política de 1991 compete al Congreso señalar en la ley fijar el marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, funciones indelegables en las autoridades territoriales. - El Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017 6, con similitud de pretensiones y supuestos facticos, señaló que a pesar de que los actos administrativos que crearon las primas extralegales no hayan sido declarados nulos, “es procedente inaplicarlos al caso concreto por resultar inconstitucionales”. 53.

Respecto a la Bonificación mensual creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1566 de 2014, del 01 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, esta Sala de Decisión considera que, si constituye factor salarial, porque así se enunció expresamente en dicha normatividad. IV.III En cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, cabe destacar: 54.

La Constitución de 1991, artículo 128, incorporó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prohibió el desempeño dos cargos públicos simultáneamente. El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolló esta prohibición, pero exceptuó a: “Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. 55.

El Consejo de Estado precisó que dicha excepción “es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados” 7: “Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 8 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual ‘el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación’. 9 (Se destaca en negrilla). 56.

El artículo 5 del Decreto 224 de 1972 señaló: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. 4 Corte Constitucional, T-818 DE 2018 “El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”. 5 “ARTÍCULO 11.

El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: … 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” (Negrillas de la Sala). 6 Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 30 de marzo de 2017, Magistrado William Hernández Gómez 7 Sentencia del 16 de julio de 2020, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00674- 01(2297-19) 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 9 de 16 57. El beneficio de percibir pensión de jubilación y salario estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1278 de 2002: “A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992.

Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002 10, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior” 11. IV.IV Jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio 58.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explica que para reconocer la pensión de vejez se contabiliza el tiempo en que los docentes han prestado sus servicios al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios. 59. La tesis está basada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades 12.

V. CASO CONCRETO. 60. La parte demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 o Ley 71/88. Si bien en la demanda se solicitó únicamente el reconocimiento con base a la Ley 33, revisada la reclamación administrativa se observa que la parte actora realizó el conteo de los 20 años de servicio incluyendo los tiempos de servicio al sector privado cotizados a Colpensiones, por lo que se entiende que la petición incluía el reconocimiento de la pensión por aportes: 61.

En la demanda se indica que la actora empezó a laborar como docente mediante contratos de prestación de servicios, entre otros tiempos, desde el 19 de enero de 1993 por un término de 90 días, y desde el 01 de febrero al 01 de junio de 1995, con una duración de 4 meses. 62. El tiempo referido del año 1993 no será tenido en cuenta, porque no existe prueba de la vinculación. 10 Por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente. 11 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00620-01(0496-17) 12 Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00357- 01(5585-19) “El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 6 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

(…) Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación” RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 10 de 16 63.

El periodo laboral referido del año 1995, si será tenido en cuenta, pero con una duración de 8 meses, esto es, desde el 01 de febrero al 30 de septiembre de 1995. Lo anterior, porque existe resolución nro. 033 del 31 de enero de 1995 donde se nombra a la actora como docente en provisionalidad en la escuela “Niño Jesús de Praga” en la Vereda las Palomas a partir del 01 de febrero de 1995. 64.

Si bien dicha resolución no contiene el término de duración, lo cierto es que la misma se acompasa a la resolución nro. 112 del 31 de mayo de 1995, en la que se prorroga el nombramiento de la accionante en la misma institución por un lapso de 4 meses. 65. Obra en el plenario resolución nro. 016 del 30 de enero de 1997 en la cual se nombra a la demandante en el Centro Docente del barrio Simón Bolívar por un lapso de 4 meses, a partir del 15 de enero hasta el 15 de mayo de 1997. 66.

También obra acta de posesión nro. 026 del 16 de mayo de 1997 en la cual la actora se posesiona como docente en el Centro Docente del barrio Simón Bolívar, a partir del 16 de mayo de 1997 por un término de 4 meses, esto es, hasta el 16 de septiembre de 1997. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 11 de 16 67.

Obra en el expediente certificación de tiempo de servicio expedido por la Secretaría Departamental del Valle del Cauca expedida el 08 de mayo de 2003 en la que se indica que la actora laboró mediante contratos de prestación de servicios desde el 19 de enero de 1998 al 12 de octubre de 2001. Además, de un nombramiento en provisionalidad el 15 de mayo de 1997 por un lapso de 4 meses: 68.

Sin embargo, dichos periodos no se tendrán en cuenta conforme a la certificación expedida, sino, teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios aportados como pruebas, toda vez que hay lapsos de interrupción, como se evidencia: ✓ OPS nro. 002 del 25 de agosto de 1997, con una duración de 4 meses (fls. 47-50 demanda). ✓ OPS nro. 002 A del 19 de enero al 19 de abril de 1998, con una duración de 4 meses (fls. 51-54 demanda). ✓ OPS nro. 025 del 20 de abril al 26 de junio de 1998, con una duración de 67 días (fls. 55-58 demanda). ✓ OPS nro. 062 del 18 de agosto al 17 de octubre de 1998, con una duración de 2 meses (fls. 59-62 demanda). ✓ OPS nro. 098 del 18 de octubre al 18 de diciembre de 1998, con una duración de 2 meses (fls. 63-66 demanda). ✓ OPS nro. 007 (s) del 18 de enero al 18 de abril de 1999, con una duración de 3 meses (fls. 67-70 demanda). ✓ OPS nro. 029 (s) del 19 de abril al 18 de junio de 1999, con una duración de 2 meses (fls. 71-74 demanda). ✓ OPS nro. 049 (s) del 01septiembre al 31 de octubre de 1999, con una duración de 2 meses (fls. 75-78 demanda). ✓ OPS nro. 068 (s) del 02 de noviembre al 17 de diciembre de 1999, con una duración de 1 mes y 17 días (fls. 79-80 demanda). ✓ OPS nro. 003 (s) del 11 de enero al 11 de abril de 2000, con una duración de 3 meses (fls. 81-82 demanda). ✓ OPS nro. 080 (s) del 22 de agosto al 22 de noviembre de 2000, con una duración de 3 meses (fls. 83-84 demanda). ✓ OPS nro. 109 (s) del 23 de noviembre al 15 de diciembre de 2000, con una duración de 23 días (fls. 85-86 demanda). ✓ OPS nro. 023 (s) del 15 de enero al 15 de abril de 2001, con una duración de 3 meses (fls. 87-88 demanda). ✓ OPS nro. 097 (s) del 03 de septiembre al 12 de octubre de 2001, con una duración de 1 mes y 9 días (fls. 89-90 demanda). 69.

Conforme lo anterior, se tiene que la actora laboró como docente oficial mediante contratos de prestación de servicios por un término de 4 años, 3 meses y 26 días desde el 01 de febrero de 1995 al 12 de octubre de 2001, de forma interrumpida. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 12 de 16 70.

Obran formatos de certificación de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca expedidos el 21 de abril de 2021 donde se acredita la vinculación en provisionalidad de la docente: 71. Conforme lo anterior, la actora a la fecha de la presentación de la reclamación administrativa 04 de abril de 2021, laboró como docente en provisionalidad un total de 14 años, 8 meses y 17 días.

RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 13 de 16 72. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante tiene un total de 19 años y 13 días de tiempo laborado como docente oficial entre contratos por prestación de servicios y nombramiento en provisionalidad. 73.

Por lo anterior, dado que la actora a la fecha de la reclamación no cumple con los 20 años de servicio de tiempos públicos para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, se procede a revisar si cumple la totalidad del tiempo requerido, 20 años de servicio, teniendo en cuenta los periodos cotizados al sector privado. 74.

La historia laboral de Colpensiones demuestra un total de 315,29 semanas cotizadas como trabajadora del sector privado, de las cuales solo 199.01 pueden ser tenidas en cuenta en atención a tiempos dobles de cotización o a los contratos de prestación de servicios que se tendrán como válidos para efectos del cómputo del tiempo laborado como docente oficial, como se pasa a explicar: 75.

Para efectos de contabilización de cotizaciones al sector privado se tendrán en cuenta los siguientes periodos de los cuales no existe prueba de contratación por OPS, por lo que no se tienen en cuenta como servicios prestados como docente oficial: ✓ Cotizaciones realizadas por el Municipio de Ansermanuevo entre el 01 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. ✓ Cotizaciones realizadas por la actora del 01 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012. ✓ Cotizaciones realizadas por la Cooperativa de trabajo entre el 01 de febrero al 30 de junio de 2012. ✓ Cotizaciones realizadas por Asointegramos del 01 de julio de 2012 al 07 de abril de 2014.

Si bien en la historia labora se indica que la cotización va hasta el 30 de abril, se verifica que solo se cotizó una semana, porque la docente fue nombrada docente en provisionalidad el 08 de abril de 2014. ✓ Cotizaciones realizadas por Vixion Tecnológica del 01 al 31 de diciembre de 2023. 76. La demandante prestó sus servicios como docente oficial un total de: RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 14 de 16 Modalidad Tiempo laborado OPS 4 años, 3 meses y 26 días Provisionalidad 14 años, 8 meses y 17 días.

Colpensiones 199.01 semanas que corresponde a 3 años y 9 meses Total 22, 9 meses, 13 días 77. La demandante nació el 23 de junio de 1960 y cumplió 55 años el 23 de junio de 2015, sin embargo, en dicha fecha no había cumplido con el requisito de los 20 años de servicio acumulados en los diferentes tipos de vinculación. 78. Ahora, teniendo en cuenta que a la fecha de la reclamación 04 de abril de 2021, la actora contaba con 22 años, 9 meses y 13 días de cotización, se evidencia que la demandante cumplió los 20 años de cotizaciones en el sector público y privado el 21 de junio de 2018.

Fecha en la cual ya contaba con el requisito de 55 años de edad, por tanto, es la fecha en la que consolido el derecho a la pensión de jubilación establecida en la ley 71 de1988. 79. La labor bajo órdenes de prestación de servicios de ninguna manera altera el hecho de que su vinculación al servicio de docente ocurrió el 01 de febrero de 1995. 80.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 25 de agosto de 2016 13 indicó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción y, por ende, se pueden solicitar en cualquier tiempo. 81. Como la demandante pretende que se tengan en cuenta los tiempos laborados por orden de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, le asiste el derecho dado que su declaración solo incide en los aportes pensionales, respecto de los cuales se dejó en claro que no opera la prescripción y en todo caso, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación pensional tiene el derecho de exigir el reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda. 82.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de junio de 2021 14 resolvió en un caso similar frente a las cotizaciones de los periodos en que el docente prestó sus servicios bajo órdenes de prestación de servicio y consideró que en el evento en que el contratista no logre acreditar las cotizaciones realizadas en ese tiempo, deberá cancelar el porcentaje correspondiente y en ese sentido, facultó al FNPSM para realizar los recobros a los que hubiera lugar, ya sea ante fondos de previsión o de pensiones o el docente jubilado al momento de reconocerle la prestación. 83.

Está probado que la accionante cumplió los requisitos para pensión el 21 de junio de 2018, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio público y privado, teniendo en cuenta que ya había cumplido los 55 años de edad, a la fecha de la presentación de la demanda la actora aún se encontraba vinculada a la docencia, lo cual estaba permitido porque se vinculó al servicio antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, por tanto tiene derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario docente, sin exigir el retiro del servicio. 84.

Las sumas para reconocer se actualizarán a la fecha de la liquidación de pensión. Para efectos del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, lo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente al último día del mes en que se ejecutorié esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). 13 Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 50001-23-33- 000-2018-00357-01 (5585-2019) RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 15 de 16 85.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 86. La señora Fabiola Ramírez Palacio deberá demostrar ante el Fondo las cotizaciones a pensión realizadas en su momento ante cualquier entidad, por el tiempo que perduraron las órdenes de prestación de servicios, esto es desde el 01 de febrero de 1995 al 12 de octubre de 2001.

De no acreditarlo, le corresponde pagar o completar el monto que como trabajador debía abonar por ese concepto, lo mismo sucede con la entidad empleadora. 87. Se autoriza al FNPSM para que repita, de ser necesario, y solicitar a la entidad de previsión o fondo de pensión a la que hubiese estado afiliado la demandante en el tiempo en que fungió como contratista, el reembolso de los pagos hechos por aquel bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado.

En caso de no haberse cotizado, se faculta a la entidad para descontar de las sumas adeudadas al docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización para completar el monto de la contribución a su cargo. 88. Finalmente, obra en el plenario certificado de salarios expedido por el Fomag del 2021 de abril de 2021, empero, en estos solo se evidencias los factores salariales devengados en el año 2020 y 2021. 89.

Por tanto, al no tener claridad sobre los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, se ordenará que la liquidación se realice teniendo en cuenta únicamente los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se haya efectuado aportes. V. I Prescripción 90. No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 21 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 04 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2021 y por ende, no transcurrieron más de 3 años y no hay lugar a decretar la prescripción trienal.

V.II Entidad encargada de pagar la pensión 91. El Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 estableció: “Artículo 10: “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. 92. El artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 estableció: “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.- Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.- La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”. 93.

Conforme la norma citada, corresponde al Fomag reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la actora. En el acto de reconocimiento pensional el FOMAG liquidará la cuota parte o bono pensional a cargo de Colpensiones y/o otras cajas de previsión. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00137-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: FABIOLA RAMIREZ PALACIO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Pág. 16 de 16 V.III De la condena en costas en segunda instancia. 94.

En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 228 del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto que negó la pensión por aportes a la señora Fabiola Ramírez Palacio.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG reconocer y pagar a la señora FABIOLA RAMÍREZ PALACIO, identificada con cedula de ciudadanía nro. 29.155.762, pensión de jubilación por aportes a partir del 21 de junio de 2018 (estatus pensional) con base en el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuó aportes en ese periodo, siempre que sean los enlistados en la Ley 62 de 1985.

La pensión es compatible con el salario de docente sin exigir el retiro del servicio. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley (Decreto 2709 de 1994): en el acto de reconocimiento se establecerá los aportes, bonos o cuotas partes a cargo de la actora, el ISS, o entidad de previsión que deba concurrir al pago de la pensión.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.